I
La existencia de un mercado de servicios de pago adecuado constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente dentro de la Unión Europea. Para ello, la regulación de los servicios de pago ha de promover, en particular, un entorno que propicie el desarrollo ágil de las transacciones de pago, unas reglas comunes respecto a su operatividad, un abanico suficientemente amplio de opciones de pago para los usuarios y unas normas de protección efectiva a los usuarios de servicios de pago. La seguridad y la homogeneidad en los procesos de pago son piezas clave en la mejora de la eficiencia y la reducción de los costes de dichos procesos, tanto a nivel nacional como en aquellos pagos realizados entre Estados miembros.
La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, puso los cimientos para asentar las bases comunes en la regulación de la prestación de servicios de pago dentro de nuestro ordenamiento jurídico, transponiendo el contenido de la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Además de establecer un marco de protección homogéneo para los usuarios de servicios de pago, dicha ley facilitó considerablemente la aplicación operativa de los instrumentos de pago en euros dentro de la zona única de pagos, la Single Euro Payments Area o SEPA.
Consolidada la zona única de pagos, se hace preciso avanzar en la adaptación de la regulación a los nuevos cambios tecnológicos que permiten a los usuarios disponer de forma más fiable de nuevos servicios de pago y nuevos agentes que van implantándose de forma cada vez más intensa, especialmente en el contexto de un mercado más amplio que el nacional.
El aprovechamiento de las innovaciones producidas en los últimos años y la necesidad de generar un entorno más seguro y fiable para su desarrollo se encuentran en la base de la aprobación de la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, en sustitución de la del 2007, que junto al Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, forman las piezas de ensamblaje del nuevo marco regulador de los servicios de pago. Este nuevo marco europeo, que este real decreto-ley incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico, tiene como principales objetivos facilitar y mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a través de internet, reforzar el nivel de protección al usuario contra fraudes y abusos potenciales, respecto del previsto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, así como promover la innovación en los servicios de pago a través del móvil y de internet.
Caracterizan este nuevo marco aspectos nacidos de la experiencia en la aplicación del anterior, en cada uno de los tres aspectos básicos que regula: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes.
II
Este real decreto-ley se articula sobre la base de un esquema muy similar al de la Directiva que principalmente transpone, opción esta que, además de mejorar el grado de armonización y homogeneidad con el marco europeo común, facilita la sistematicidad en la interpretación del conjunto normativo. Así, el real decreto-ley se estructura en cinco títulos, con un total de 72 artículos, tres disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y trece finales.
El título preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago.
Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen dos nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas. Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los usuarios de servicios de pago.
Los servicios de iniciación de pagos permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una solución tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago.
Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.
Ninguno de estos dos servicios ha sido objeto hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español. En un contexto de crecimiento de la oferta, esta circunstancia ha planteado cierta inseguridad jurídica en aspectos tan relevantes como la protección de los usuarios de servicios de pago, los parámetros de seguridad con los que dichos servicios son prestados, así como la responsabilidad, la competencia y el régimen de protección de datos.
Por otro lado, desde el punto de vista del ámbito objetivo de aplicación, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
El real decreto-ley establece un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, al igual que ya hacía la Directiva 2007/64/CE. Ambas normas consideran necesario el establecimiento de un régimen prudencial por el que se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico. Tal autorización está sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Unión Europea.
Además, se amplía la protección prevista para los consumidores a las microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. No obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribución de tal derecho a las microempresas distorsionaría el sistema de gestión de los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios derivados del riesgo de crédito que tendrían que asumir los proveedores de servicios de pago en dicho periodo.
Respecto del título I, que establece las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, la novedad más relevante se encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de España las competencias relativas a su tramitación y el otorgamiento, que hasta este momento venía ostentando el Ministerio de Economía y Empresa. El Banco de España, que anteriormente debía emitir un informe preceptivo dentro de dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad última de otorgar la correspondiente autorización.
Con bastante frecuencia, los proveedores de servicios de pago acogidos a una exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, no consultaban a las autoridades competentes para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de dicha ley, sino que se basaban en sus propios análisis. Esto dio lugar a enormes disparidades en la aplicación de ciertas exclusiones, también entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Para evitar los problemas derivados de ello, este real decreto-ley obliga a notificar al Banco de España los servicios de pago que se prestan acogiéndose a las exclusiones recogidas en el artículo 4.k), incisos 1.º y 2.º, y l), de modo que éste pueda evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ser excluidos de la aplicación del real decreto-ley y garantizar, de esta forma, una interpretación homogénea.
En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.
En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. El cambio más relevante introducido en este título deriva de la regulación de los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, en particular sobre la delimitación de las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Además, se introduce un nuevo capítulo que regula los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.
El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final sexta.
En cuanto a las disposiciones adicionales primera a tercera, mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.
Las disposiciones transitorias primera a novena buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago.
La disposición final primera actualiza la lista de sistemas de pagos y de liquidación de valores tras la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea TARGET2-Securities.
La disposición final segunda modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, que establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de inversión y que impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen sancionador. Desde el 21 de julio de 2018 dicho Reglamento es de aplicación, por lo que se incluye el régimen sancionador de los incumplimientos de dicha norma europea en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva con vistas a establecer los tipos infractores que reflejen los incumplimientos de las obligaciones del Reglamento.
La disposición final tercera adapta a las exigencias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros.
La disposición final cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios de las entidades de crédito y otras entidades financieras que no sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
La disposición final quinta modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
La disposición final sexta modifica el régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para adaptarla a la actividad de prestación de servicios de pago y completar la adaptación de la normativa a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y homologar el régimen sancionador español al de otros Estados Miembros y el Banco Central Europeo. Destaca especialmente la habilitación de un canal adecuado para que toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad y el derecho a comunicarlo al Banco de España con las debidas garantías (también conocido como whistleblowing).
Esta misma disposición final también realiza ajustes en materia de supervisión y sanción de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que garanticen una mejor transposición de la mencionada Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.
La disposición final séptima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos. En la medida que los Establecimientos Financieros de Crédito híbridos prestan servicios de pago, esta modificación es coherente con el hecho de que se le atribuyan al Banco de España las competencias en autorización de las entidades de pago en este real decreto-ley.
La disposición final octava modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. Esta modificación pretende transponer correctamente lo previsto para las sucursales de entidades establecidas fuera de la Unión Europea en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012. En este sentido, se hace también necesaria la modificación del artículo 53 para aclarar que el FROB podrá recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea. Asimismo, esta disposición final contiene previsiones para clarificar las facultades del FROB como autoridad de resolución ejecutiva en el momento de llevar a cabo una resolución, con respecto a las limitaciones y requisitos exigidos en la normativa societaria, de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
La disposición final novena modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Los objetivos que se persiguen con esta modificación son los siguientes: en primer lugar, se lleva a cabo una adecuación formal y técnica de algunas de sus disposiciones. En segundo lugar, se adapta la norma a distintos reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y aplicación efectiva ya se ha producido, en concreto:
– el Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014;
– el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión;
– el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y
– el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
En tercer lugar, se completa la transposición de dos Directivas parcialmente transpuestas. Por una parte, la Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes; y la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
De esta forma, la norma vertebradora de la regulación aplicable a los mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente, asegurando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuenta con todos los instrumentos de supervisión necesarios para garantizar el buen funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protección del inversor.
Las disposiciones finales décima a decimotercera recogen los títulos competenciales, la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
III
Concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de esta norma como real decreto-ley.
En primer lugar, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, dado que el plazo de transposición no sólo está vencido, sino que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción por falta de transposición al Reino de España.
Pero, además, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 para evitar graves perjuicios a las entidades de crédito y entidades de pago españolas, así como a los usuarios de servicios de pago. La incertidumbre regulatoria a la que están sometidas estas empresas por la falta de transposición en plazo les produce un importante coste y una incertidumbre que afecta a su competitividad en los mercados europeos, incertidumbre que no es disipada mediante el llamado efecto directo de las Directivas.
Asimismo, la falta de transposición de dicha Directiva en plazo está afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevos proveedores de servicios de pago procedentes de otros países. En un contexto de creciente movilidad de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión.
La falta de trasposición también concurre en relación con la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes, puesto que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción al Reino de España por falta de transposición e incluso se ha sustanciado procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Urge asimismo modificar la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en primer lugar para completar la trasposición de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que la Comisión Europea ha suspendido la ejecución del recurso de incumplimiento condicionada a la aprobación urgente de esta modificación. Es necesario asimismo acometer estas modificaciones con prontitud para garantizar el nivel de eficacia y homogeneidad con la normativa de otros países miembros de la Unión Europea proyectado por la Directiva. Precisamente, a este último aspecto responde también el ajuste del régimen sancionador que se realiza, que también emana de la mencionada Directiva 2013/36/UE, y que se homologa con el de los países de nuestro entorno y con el del Banco Central Europeo.
En la misma línea de asegurar la adecuada aplicación en España de la normativa de solvencia de la Unión Europea, se modifica la Ley de Sociedades de Capital para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que se refiere a los requisitos de solvencia. Esta modificación resulta urgente y necesaria dada la publicación del informe de la Autoridad Bancaria Europea de 20 de julio de 2018 de seguimiento de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 emitidos por entidades de la UE, interpretando dicho Reglamento, según el cual los instrumentos de capital de las entidades financieras sujetos a ciertas cláusulas como la que se regula podrían no ser computables a efectos de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. Así, urge acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protección de la solvencia de las entidades financieras y, por tanto, de la estabilidad financiera y de la protección del valor a largo plazo del capital en manos de los accionistas.
Igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a los Reglamentos (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Esta adaptación se lleva a cabo a través de la disposición final novena, introduciendo coherencia y seguridad jurídica en nuestro ordenamiento a través de la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (especialmente de su régimen sancionador) a Reglamentos europeos ya vigentes. Aunque estos Reglamentos ya eran de directa aplicación, resulta extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de forma que tenga todas las herramientas de supervisión necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores dentro del texto legislativo que vertebra los mismos. Esto mismo es aplicable a la adaptación de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva al Reglamento (UE) n.º 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario. Además, es importante destacar a estos efectos que los siguientes Reglamentos de la UE imponían la obligación a los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea antes de una fecha determinada las sanciones administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jurídicos para garantizar su eficacia. Dichas fechas límite eran las siguientes: Reglamento (UE) n.º 2016/1011, el 1 de enero de 2018; Reglamento (UE) n.º 1286/2014, el 31 de diciembre de 2016; Reglamento (UE) n.º 2015/2365, el 13 de julio de 2017; y el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, el 21 de julio de 2018.
Además, la disposición final novena realiza algunas adaptaciones técnicas del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La necesidad de estas adaptaciones se ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su modificación por parte del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en la norma de referencia en materia de mercado de valores. El Real Decreto-ley 14/2018, avanzó en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del paquete normativo MIFID II y su aprobación resultó de extraordinaria y urgente necesidad en primer lugar porque el plazo de transposición de la Directiva estaba vencido y la Comisión Europea había demandado al Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por falta de transposición completa de esta Directiva, en segundo lugar para evitar graves perjuicios derivados de la incertidumbre regulatoria a las empresas de servicios y actividades de inversión españolas, en tercer lugar porque la falta de transposición en plazo estaba afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevas empresas de servicios y actividades de inversión, y en cuarto lugar por la extraordinaria y urgente necesidad de dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades de supervisión y de las herramientas de cooperación interadministrativas que MIFID II otorgaba a los organismos públicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de inversión y mercados de valores de la Unión Europea.
Por otra parte, urge corregir errores detectados en la transposición nacional de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La definición que hasta la fecha contenía la Ley 11/2015, de 18 de junio, que la transpone, no permitía al FROB recaudar las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional correspondientes a las sucursales de entidades de terceros países no comunitarios en España.
En segundo lugar, la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación a dicha Directiva, debe recoger adecuadamente la previsión de que las autoridades de resolución cuenten en todo momento con los poderes necesarios para llevar a cabo su cometido. Así, el régimen de resolución de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en crisis se caracteriza por ser un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos. Asegurar la estabilidad financiera y evitar el riesgo de contagio son igualmente esenciales en la correcta ejecución de la resolución de una entidad. Para todo ello, la celeridad en el proceso es esencial.
Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 41/1999 para actualizar la lista de sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores. Hay que tener en cuenta dos elementos que unidos justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación. Por una parte, los objetivos de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores que se transpone en esta Ley 41/1999 son principalmente tres. En primer lugar reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia. En segundo lugar, garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea. Por último, la norma pretende contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria.
Por otra parte, la reciente reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores y la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea de liquidación TARGET2-Securities hacen que sea extraordinariamente urgente actualizar la lista de sistemas a los que se aplican las reglas de la Ley 41/1999 y la protección que otorga a las operaciones que se liquidan en dichos sistemas. De lo contrario, no se podrán cumplir adecuadamente los objetivos de la directiva, de capital importancia para el buen funcionamiento del mercado interior de servicios financieros.
Además, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición de aquellas materias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que requieran norma con rango de ley, así como la de aquellas otras Directivas cuya transposición parcial también se produce con esta norma, o bien, de determinadas adaptaciones que se realizan en normas nacionales al objeto de ajustarse a los Reglamentos comunitarios citados. En efecto, en todos estos casos, la necesidad surge principalmente de la obligación de realizar las actuaciones y ajustes para adaptar el derecho nacional al Derecho de la Unión, al objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de los fines que se persiguen. Además de los objetivos específicos del mercado de pagos que busca lograr este real decreto-ley, en el resto de adaptaciones efectuadas se intenta mejorar la supervisión tanto en materia de solvencia, como en protección del inversor y de la integridad de los mercados, mejorando su eficacia; el establecimiento de canales de denuncia; la mejora de los procedimientos de resolución; y, en definitiva, una mayor armonización al marco legal común comunitario, lo que no hace sino mejorar la eficacia y la seguridad jurídica en estas materias.
En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto-ley sigue el principio que guía la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que se transpone parcialmente, en el sentido de guardar el necesario equilibrio entre proporcionar un marco legal adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y la innovación en el mercado de servicios de pagos, de un lado, y garantizar un nivel de protección adecuado a los usuarios de servicios de pago, de otro. Lo mismo cabe decir del resto de los aspectos que desarrolla este real decreto-ley, bien en la transposición de directivas, bien en los ajustes introducidos como consecuencia de reglamentos comunitarios, al establecer la regulación imprescindible para poder llevar a cabo los fines contenidos en los mismos. En la adaptación a nuestro ordenamiento de este derecho comunitario se ha buscado evitar imponer una mayor carga o restricciones a los interesados, más allá de las que señalan estas normas comunitarias.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real decreto-ley, toda vez que, dado lo profuso de las modificaciones que hubiera sido necesario acometer, se ha optado por elaborar una Ley de Servicios de Pago de nueva planta. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un texto modificativo. Por otro lado, la armonización de nuestro ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas.
En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al anteproyecto articulado en la página web del Ministerio de Economía y Empresa. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto. De igual manera, en el caso concreto modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, recogido en la disposición final novena, el mismo fue sometido tanto a consulta como a audiencia pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, aprobándose además las mismas con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª, y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2018,
DISPONGO:
1. El objeto de este real decreto-ley es la regulación de los servicios de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten con carácter profesional en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de los servicios de pago como de los proveedores de los mismos.
2. Los servicios de pago que regula este real decreto-ley son:
a) Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
b) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes.
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar.
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
e) La emisión de instrumentos de pago o adquisición de operaciones de pago.
f) El envío de dinero.
g) Los servicios de iniciación de pagos.
h) Los servicios de información sobre cuentas.
1. Este real decreto-ley se aplicará a los servicios de pago prestados dentro de España.
Los títulos II y III se aplicarán a las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en España. En las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea en las que uno de los proveedores esté situado en España y el otro u otros lo estén en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán los títulos II y III a las partes de tales operaciones de pago llevadas a cabo en España.
Respecto de aquellas partes de las operaciones de pago efectuadas en una moneda que no sea la de un Estado miembro que se lleven a cabo en España, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago esté situado en España y el otro esté situado en la Unión Europea, se aplicarán el título II, salvo la información que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo de ejecución del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, y el título III, salvo los artículos 53 a 57.
A aquellas partes de la operación de pago, cualquiera que sea la moneda en la que se efectúe, que se lleven a cabo en España, en las que alguno de los proveedores de servicios de pago esté situado fuera de la Unión Europea, se les aplicarán el título II, salvo la información que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo de ejecución del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, los requisitos necesarios para la devolución de los fondos, y la información previa relativa al plazo máximo de ejecución de cada operación de pago en el seno de un contrato marco, y el título III, salvo el artículo 35.2, 35.3 y los artículos 48, 49 y 53, el artículo 55.1, y los artículos 60 y 63.
2. Los proveedores de servicios de pago no discriminarán a los usuarios de servicios de pago que residan legalmente en la Unión por razón de nacionalidad, lugar de residencia, nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social o razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago. Las condiciones aplicables a la posesión de una cuenta de pago no serán en modo alguno discriminatorias.
3. Este real decreto-ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.
A efectos de este real decreto-ley, se entenderá por:
1. Adeudo domiciliado: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante.
2. Adquisición de operación de pago: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario.
3. Agente: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago.
4. Autenticación: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad de usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario.
5. Autenticación reforzada de cliente: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de identificación.
6. Beneficiario: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.
7. Contenido digital: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos.
8. Consumidor: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de este real decreto-ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional.
9. Contrato marco: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello.
10. Credenciales de seguridad personalizadas: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación.
11. Cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago.
12. Datos de pago sensibles: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles.
13. Día hábil: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.
14. Emisión de instrumentos de pago: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante.
15. Entidad de pago: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 11.
16. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de la Unión Europea de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago.
17. Estado miembro de origen: uno de los siguientes:
a) El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social o;
b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central.
18. Fecha de valor: fecha utilizada por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.
19. Fondos: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electrónico, entendido como todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.
20. Fondos propios: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, donde al menos el 75 por ciento del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1.
21. Grupo: un grupo de empresas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio o de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) N.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades, que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10.1 o del 113.6 o 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
22. Identificador único: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago.
23. Instrumento de pago: cualquier dispositivo personalizado o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago.
24. Medio de comunicación a distancia: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago.
25. Microempresa: una empresa, considerando como tal tanto a las personas físicas que realizan una actividad profesional o empresarial como a las personas jurídicas, que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
26. Operación de pago: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de éste, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.
27. Operación remota de pago: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia.
28. Orden de pago: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago.
29. Ordenante: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago.
30. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas: persona física o jurídica que se haya registrado para ejercer a título profesional únicamente las actividades a que se refiere el artículo 1.2.h), en los términos previstos en el artículo 15 y que ostenta la condición de proveedor de servicios de pago.
31. Proveedor de servicios de iniciación de pagos: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el artículo 1.2.g).
32. Proveedor de servicios de pago: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15.
33. Proveedor de servicios de pago gestor de cuenta: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento.
34. Red de comunicaciones electrónicas: una red según se define en el apartado 31 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
35. Servicio de comunicaciones electrónicas: un servicio según se define en el apartado 35 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo.
36. Servicio de envío de dinero: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste.
37. Servicio de pago: una o más actividades empresariales enumeradas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley.
38. Servicio de información sobre cuentas: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago.
39. Servicio de iniciación del pago: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago.
40. Sistema de pago: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago.
41. Soporte duradero: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
42. Sucursal: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago. Todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
43. Tipo de cambio de referencia: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas, ya sea facilitado por el proveedor del servicio de pago o proceda de una fuente accesible al público.
44. Tipo de interés de referencia: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago.
45. Transferencia: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante.
46. Usuario de servicios de pago: la persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos.
Este real decreto-ley no se aplicará a las siguientes actividades:
a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;
b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado mediante acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;
c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;
d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;
e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago, mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;
f) las operaciones de cambio de divisas «efectivo por efectivo» (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;
g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:
1.º Cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,
2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,
3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
4.º Efectos en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
5.º Vales en papel,
6.º Cheques de viaje en papel,
7.º Giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;
h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8;
i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;
j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;
k) los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
1.º Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;
2.º Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios;
3.º Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.
l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:
1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;
2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes físicos, siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los incisos 1.º y 2.º supere la cuantía de 50 euros y cumpla una de las condiciones siguientes:
i. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 euros al mes, o;
ii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;
m) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;
n) las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un mismo grupo sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinto de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;
ñ) los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados por los proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el usuario de servicios de pago que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. No obstante, se deberá facilitar al cliente la información relativa a toda comisión o gasto aplicable a la retirada de fondos con anterioridad a dicha retirada, así como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación, todo ello en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 y sus normas de desarrollo respecto de los gastos aplicables a las operaciones de pago singulares y a los servicios de cambio de divisa, incluyendo la información relativa al tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestación de servicios transfronterizos en el artículo 22 de este real decreto-ley por otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, solo podrán prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en el artículo 1 las siguientes categorías de proveedores de servicios de pago:
a) Las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales están ubicadas en el interior de la Unión Europea como si lo están fuera de ella.
b) Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 2.1 b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, incluidas las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales están ubicadas en el interior de la Unión Europea como si lo están fuera de ella, en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico.
c) Las entidades de pago, reguladas en el título I y las entidades acogidas a lo establecido en los artículos 14 y 15.
d) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud de su normativa específica.
2. A los efectos de este real decreto-ley, también se considerarán proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas:
a) el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás bancos centrales nacionales;
b) la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
3. Se prohíbe prestar cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1 a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago ni esté explícitamente excluida del ámbito de aplicación de este real decreto-ley.
1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior a un millón de euros deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo largo del primer trimestre, una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.
Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al interesado.
2. Las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra l) deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo largo del primer trimestre, una notificación y un informe anual de un experto independiente externo que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el artículo 4, letra l).
3. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de las actividades notificadas en virtud de los apartados 1 y 2, indicando a qué exclusión están acogidas dichas actividades.
4. La descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 se hará pública en el registro señalado en el artículo 13.
Los usuarios de servicios de pago tendrán derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, salvo que no se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.
La prestación de servicios de información sobre cuentas no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.
1. Las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados que sean personas jurídicas serán objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.
En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:
a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; ni,
c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;
b) los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.
A efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando un participante en un sistema de pago reconocido permita cursar órdenes de transferencia a través del sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema, dicho participante deberá ofrecer esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1. En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.
3. Los apartados 1.b) y c), no serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema.
4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1, que tengan su administración central, en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de acceso. El Banco de España hará públicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.
5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.
Las entidades de pago tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.
1. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.
2. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos, dinero electrónico u otros fondos reembolsables.
1. La autorización para operar como entidad de pago podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados en el artículo 1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 para el caso de que se preste únicamente el servicio previsto en la letra h) del artículo 1.2.
2. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación necesaria para adoptar la decisión. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar resolución expresa y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada.
El régimen de autorización de las entidades de pago se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine.
2. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.
3. La autorización de entidades de pago requerirá que su administración central, su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España.
4. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable a la autorización, registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades de pago, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, seguridad y control de riesgos, así como los requisitos de los que puedan quedar excepcionados en función de su actividad, tamaño y volumen de operaciones.
5. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en el procedimiento de autorización, la entidad de pago informará de ello sin demora al Banco de España.
La autorización para operar como entidad de pago se denegará cuando:
a) La entidad de pago carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno idóneos, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
c) Sus administradores y directores generales responsables de la gestión y de los servicios de pago no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios.
d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
e) El buen ejercicio de la función de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
f) Incumpla los requisitos de capital social mínimo.
g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de pago.
1. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de España. En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los países en los que pretenda actuar, así como, en su caso, la revocación de su autorización y aquella información que se establezca reglamentariamente.
2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas físicas o jurídicas que disfruten de las exclusiones de autorización previstas en las letras k), incisos 1.º o 2.º, y l) del artículo 4, así como, en su caso, la revocación de la exención. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la información que consigne en este registro, siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro será público y accesible a través de internet.
1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en las letras a) a f) del artículo 1.2 quedarán exentas del régimen previsto en este título, si bien deberán inscribirse, previa verificación por el Banco de España de los requisitos recogidos en este artículo, en el registro especial al que se refiere el artículo 13, y les será de aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre que:
a) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan, y
b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.
2. Toda persona acogida al régimen de registro de conformidad con el apartado anterior:
a) Estará obligada a fijar su administración central, o lugar de residencia en España.
b) Será tratada como entidad de pago, si bien no podrá ejercer los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea.
c) Comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1.
d) Deberá solicitar la autorización prevista en el artículo 11 en el plazo de 30 días naturales a contar desde el momento en el que el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes exceda de 3.000.000 euros mensuales.
3. El Banco de España podrá revocar la inclusión de las personas señaladas en el apartado 1 en el registro cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en este artículo. Dicha revocación será inscrita en el registro y notificada, de forma motivada, a la Autoridad Bancaria Europea.
4. El Banco de España informará anualmente al Ministerio de Economía y Empresa del número de personas físicas y jurídicas a las que aplique el régimen previsto en este artículo y comunicará el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1.a).
5. El régimen de registro previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario.
6. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a las que se refiere el apartado 1.
1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus agentes y sucursales en otros Estados.
Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine, ni estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas tendrán su administración central, su domicilio social o, en su caso, su lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago en España.
Los requisitos exigibles para el registro lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en la solicitud de registro como entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, la entidad informará de ello sin demora al Banco de España.
3. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El régimen de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de registro estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
1. Las entidades de pago que soliciten autorización para prestar los servicios de pagos señalados en el artículo 1.2.g) estarán obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se refieren los artículos 45, 61 y 63.
2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información.
3. El Banco de España podrá determinar los criterios que deban utilizarse para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente a que se refieren los apartados 1 y 2.
1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
2. Las entidades de pago deberán comunicar al Banco de España, en la forma y plazos que éste establezca, la información sobre su estructura de capital.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición, pudiera llegar a controlar la entidad de pago, deberá notificar su intención previamente y por escrito al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que fuera pertinente a juicio del Banco de España. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la entidad de pago.
3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe control cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, a las entidades de pago les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
6. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el artículo 20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de pago.
1. La autorización concedida a una entidad de pago y el registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15 sólo podrá ser revocado, motivadamente, en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización o registro en un plazo de doce meses.
b) Si interrumpe de hecho las actividades autorizadas o registradas durante un período superior a seis meses.
c) Si se acredita que obtuvo la autorización o registro por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización o registro o no informa al Banco de España de todo cambio significativo a este respecto.
e) Por incumplimiento de las previsiones del artículo 16 sobre el seguro de responsabilidad civil u otra garantía comparable.
f) Por renuncia expresa a la autorización o registro.
g) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago.
h) Como sanción.
La revocación podrá referirse a todos o sólo a algunos de los servicios de pago previamente autorizados o registrados. En este último caso, la autorización o registro permanecerá vigente aunque limitada a los servicios de pago restantes. Dicha circunstancia se hará constar en los registros correspondientes.
2. El Banco de España será competente para acordar la revocación. La revocación de la autorización o registro estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización o registro, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas de otro Estado miembro que opera en España le ha sido revocada su autorización o registro, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago.
4. La revocación se hará constar en todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada a la entidad, conllevará la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones de pago en aquellos servicios de pago que sean objeto de revocación, sin perjuicio de la ejecución de las ya iniciadas. Igualmente, la entidad de pago cuya autorización sea revocada deberá suprimir inmediatamente de su denominación social la expresión entidad de pago si se hubiera incluido en la misma.
5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de pago o el registro de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella actúe en régimen de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.
1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente:
a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.f), su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;
b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.g), su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR;
c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a) a e) del artículo 1.2, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.
Además del capital mínimo exigible, las entidades de pago que presten todos o alguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del artículo 1.2 deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de fondos propios en relación con los indicadores de negocio de conformidad con el método que éstas elijan de entre los que se establezcan reglamentariamente.
2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá exceptuar a las entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.
c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. En particular, el Banco de España podrá exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas entidades se deduzcan para el cálculo de los fondos propios o se incluyan ponderadas de manera adecuada para el cálculo de los requerimientos de capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas.
d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.
3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de fondos propios establecidos de conformidad con este artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8;
c) las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión Europea aplicable.
No obstante, cuando una entidad de pago que realice los servicios señalados en los apartados a) a g) del artículo 1.2 realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago.
2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Dichas cuentas quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad.
3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras d) y e) del artículo 1.2 únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no constituya su actividad principal y se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de crédito al consumo respecto a la concesión de créditos mediante tarjeta de crédito;
b) Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 22 sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce meses;
c) Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,
d) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
1. Las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refieren las letras a) a f) del artículo 1.2 protegerán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes:
a) Los fondos no se confundirán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Una vez depositados los fondos en una cuenta separada, los fondos quedarán protegidos y los usuarios de servicios de pago, en caso de concurso de la entidad de pago, gozarán de un derecho absoluto de separación sobre las cuentas y activos mencionados en el párrafo precedente, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago.
b) Los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.
El procedimiento adoptado por la entidad se hará público en la forma que se determine reglamentariamente y figurará en el registro especial a que se refiere el artículo 13.
2. En caso de que una entidad destine una fracción de los fondos a los que se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, la fracción destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, se aplicará el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:
a) El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España de la entidad.
b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.
d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.
e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información:
1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal.
4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.
Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello al Banco de España.
Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión.
El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.
El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13.
La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado.
Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.
Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España informará a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.
Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir el agente o la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local.
5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.
7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847 del parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006.
1. Reglamentariamente se fijará el régimen de actuación y los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas autorizadas en España y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad, tanto respecto de los que actúen en España, como de los de las entidades autorizadas en España que actúen en otros países. En particular, la entidad autorizada en España que tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberá comunicar al Banco de España la siguiente información:
a) nombre y domicilio del agente;
b) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;
c) la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad, si el agente es una persona física, o de la honorabilidad de sus administradores y personas responsables de la gestión si es una persona jurídica;
d) los servicios de pago de la entidad que se encomendarán al agente; y
e) el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.
2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España comunicará a la entidad si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 13. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.
Si el Banco de España considera que la información que se le ha facilitado es incorrecta, tomará las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.
Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, el Banco de España sigue dudando de que la información que se le ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegará la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13 e informará de ello a la entidad sin demora indebida.
3. Si la entidad desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 22.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que las entidades podrán delegar la prestación de funciones operativas relacionadas con los servicios de pago. En todo caso, cuando una entidad pretenda externalizar dichas funciones, deberá informar de ello al Banco de España.
La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de todas las obligaciones que establece este real decreto-ley.
Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de este real decreto-ley, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago.
5. Las entidades serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, personas físicas o jurídicas, a las que se hayan externalizado sus actividades.
6. La entidad autorizada en España comunicará sin demora al Banco de España toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y a agentes, incluidos nuevos agentes.
7. Las entidades se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.
8. Las entidades que ejerzan actividades en territorio nacional por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro deberán nombrar y comunicar al Banco de España, dentro de los supuestos y condiciones que determine la Comisión Europea mediante normas técnicas de regulación, un punto de contacto central situado en España, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de la información exigida por este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.
Las entidades de pago conservarán todos los documentos necesarios a efectos del presente Título durante, al menos, seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de pago, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de pago.
2. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Disposición Adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa, de un lado, a los servicios de pago y, de otro, a las actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos.
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el registro que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará de forma proporcionada, suficiente y adecuada para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago, en el marco de lo establecido por el Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio español y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada y a cualquier entidad en que se hayan externalizado actividades.
A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual. Igualmente, podrá efectuar inspecciones in situ en los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad del proveedor de servicios de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades.
También podrá emitir recomendaciones o guías adaptadas a las necesidades y al régimen propio de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.
El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.
3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar los agentes y sucursales de entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.
Todo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del propio Banco de España o de otras autoridades españolas responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas de interés general aplicables.
4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de los agentes y sucursales de las entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España la información periódica que precise sobre sus actividades en España.
También podrá recabar, a efectos estadísticos e informativos, aquella información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de los títulos II y III de este real decreto-ley cuando se trate de agentes y sucursales que ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento.
Toda entidad que tenga en territorio español agentes o sucursales estará obligada a facilitar al Banco de España la información, puntual o periódica, que éste le requiera para el cumplimiento de su función de supervisión.
5. El Banco de España supervisará las medidas adoptadas por las entidades para asegurar que los agentes o terceros a los que recurra en España para la realización de funciones operativas cumplan las obligaciones establecidas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.
6. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.
7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Economía y Empresa.
8. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el Capítulo V del Título III y el artículo 20 de Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, podrán aplicarse a los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago, con las especificidades que reglamentariamente puedan establecerse.
9. Si el Banco de España determina que la actividad prestada en régimen de libre prestación de servicios, los agentes o sucursales en territorio español de una entidad autorizada por otro Estado miembro incumplen las disposiciones de este real decreto-ley o su desarrollo reglamentario, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al objeto de que ésta, tras evaluar la información recibida, pueda adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad ponga fin a la irregularidad de que se trate.
10. En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago, el Banco de España podrán adoptar medidas cautelares temporales, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen, en su caso, las medidas previstas en el apartado anterior. Tales medidas deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo y no deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad españoles sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.
Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, el Banco de España informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión Europea y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas y de los motivos de la adopción de dichas medidas.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de pago, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración con dichas autoridades.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.
2. Será asimismo de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el Capítulo III del título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.
3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:
a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación, y de la autorización y supervisión de las entidades de pago.
b) La Autoridad Bancaria Europea, en su función de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
c) Otras autoridades pertinentes designadas en virtud de este real decreto-ley, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los proveedores de servicios de pago.
4. El artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan adoptarse, respecto de los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora de las entidades de pago.
1. El presente título será de aplicación a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos contratos.
2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor ni microempresa, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, este título y sus disposiciones de desarrollo.
1. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago que en desarrollo de este real decreto-ley se fijen.
2. Cuando una cuenta de pago se ofrezca como parte de un paquete, junto con otro producto o servicio no asociado a una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago si es o no posible obtener la cuenta de pago sin adquirir el paquete y, en caso afirmativo, le facilitará por separado información sobre los costes y las comisiones asociadas a cada uno de los otros productos y servicios ofrecidos en ese paquete que pueda adquirirse por separado.
3. El titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará los requisitos de información y demás condiciones aplicables a las operaciones de pago singulares y a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco, las excepciones al régimen general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, así como el contenido mínimo del contrato marco y del folleto informativo, junto con sus modalidades de difusión.
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de la información indicada en el presente título y sus disposiciones de desarrollo.
2. El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional a la exigida por norma legal o reglamentaria o con mayor frecuencia que la exigida por las mismas, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.
3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el presente título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.
1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno. El proveedor de servicios de pago procederá al cumplimiento de la orden de resolución del contrato marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepción de la solicitud del usuario.
2. En caso de que se trate del contrato marco de una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario del servicio de pago el saldo que, en su caso, la misma presentase a su favor, y el usuario deberá entregar al proveedor de servicios de pago, para su inutilización, todos los instrumentos de pago asociados a la cuenta de pago.
No obstante, no se aplicará lo previsto en el apartado 1 si el usuario tuviera contratado con el proveedor de servicios de pagos otro producto o servicio financiero para cuya gestión sea necesario mantener abierta una cuenta de pago con el proveedor de servicios de pago, o en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente.
En estos casos, el proveedor de servicios de pago no podrá modificar unilateralmente el coste de la cuenta de pago o introducir concepto alguno del que se derive un coste para el usuario superior al vigente en el momento de la solicitud de resolución prevista en el apartado 1, siempre que el usuario de servicios de pago no utilice la cuenta de pago para finalidades distintas de las relacionadas con el producto o servicio financiero para cuya gestión se mantiene abierta.
3. La resolución de un contrato marco será gratuita para el usuario de servicios de pago a no ser que el contrato haya estado en vigor durante menos de seis meses. En este último caso, cualquier comisión o gasto aplicable por la resolución del contrato marco será adecuado y acorde con los costes.
4. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá resolver un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses.
5. De las comisiones y los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la resolución del contrato. Cuando dichas comisiones y gastos se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional a la duración del plazo que cubra la comisión o gasto de que se trate.
6. Los preceptos de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los derechos de las partes a solicitar la declaración de nulidad del contrato marco. Asimismo, se aplicarán supletoriamente las previsiones del Código Civil sobre la resolución de las obligaciones contractuales.
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones a las que se refiere el artículo 29 de manera clara, individualizada, sin acumularla a otra información o a publicidad, y en papel u otro soporte duradero, en la forma que se determine por el titular del Ministerio de Economía y Empresa, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la modificación propuesta. El usuario de servicios de pago podrá aceptar o rechazar las modificaciones del contrato marco antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor por el mismo medio que le sean notificadas.
No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que, inequívocamente, resulten más favorables para los usuarios de servicios de pago.
Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad. Cuando se haya convenido así, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. Esta advertencia se destacará, en su caso, tanto en el contrato marco como en la comunicación que conforme a este apartado se remita al cliente. En tal supuesto, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría aplicado la modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32.2 y 32.3.
2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados. El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.
3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra y que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.
1. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una microempresa, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los artículos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 52, 60 y 61 del presente título. También podrán convenir las partes que no se aplique total o parcialmente el artículo 49 y un plazo distinto del que se establece en el artículo 43 cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
2. En caso de dinero electrónico e instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o bien permitan almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 euros los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:
a) no se apliquen el artículo 41.b), el artículo 42, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 46, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;
b) no se apliquen los artículos 44, 45 ni el artículo 46, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;
d) no obstante lo dispuesto en el artículo 52, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario;
e) no obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 56, se apliquen otros períodos de ejecución.
3. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los límites del apartado anterior se elevarán al doble de las cantidades allí indicadas. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago los límites serán de 500 euros.
4. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará lo dispuesto en los artículos 445 y 456 de este Real Decreto-ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico, tal y como se define en el apartado segundo del artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 30.2, 51.1, 52.5 y el último párrafo del artículo 59.2. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
2. En toda prestación de servicios de pago en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en España, o uno de los proveedores esté situado en España y el otro u otros lo estén en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en las que solo intervenga un proveedor de servicios de pago que esté situado en España, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.
3. Los beneficiarios de las operaciones de pago no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de cualesquiera instrumentos de pago.
4. Los beneficiarios de las operaciones de pago podrán ofrecer al ordenante una reducción en el precio u otra ventaja que le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago podrá darse también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciación de pagos.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento, así como el procedimiento de notificación del mismo.
2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.
3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento, pero no después de la irrevocabilidad a que se refiere el artículo 52. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, previa solicitud de un proveedor de servicios de pago que emita instrumentos de pago basados en tarjetas, confirmarán inmediatamente la disponibilidad de fondos en la cuenta de pago del ordenante para la ejecución de una operación de pago basada en una tarjeta, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la cuenta de pago del ordenante sea accesible en línea en el momento de la solicitud;
b) que el ordenante haya dado consentimiento explícito al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que responda a las solicitudes de proveedores de servicios de pago específicos de facilitar confirmación de que el importe correspondiente a una operación de pago basada en una tarjeta determinada está disponible en la cuenta de pago del ordenante;
c) que el consentimiento a que hace referencia la letra b) debe darse antes de que se realice la primera solicitud de confirmación.
2. El proveedor de servicios de pago podrá solicitar la confirmación a que hace referencia el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el ordenante haya dado consentimiento explícito al proveedor de servicios de pago que solicite dicha confirmación;
b) que el ordenante haya iniciado la operación de pago basada en una tarjeta por el importe en cuestión utilizando un instrumento de pago basado en tarjeta emitido por el proveedor de servicios de pago;
c) que el proveedor de servicios de pago se identifique ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta antes de cada solicitud de confirmación, y se comunique de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado 2018/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de España.
3. De conformidad con la normativa de protección de datos personales, la confirmación a que hace referencia el apartado 1 consistirá únicamente en una simple respuesta de «sí» o «no» y no en un extracto del saldo de cuenta. Esa respuesta no se conservará ni utilizará para fines distintos de la ejecución de la operación de pago con tarjeta.
4. La confirmación a que hace referencia el apartado 1 no permitirá al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante.
5. El ordenante podrá solicitar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que le comunique la identificación del proveedor de servicios de pago y la respuesta facilitada.
6. El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pago iniciadas mediante instrumentos de pago basados en tarjetas en los que se almacene dinero electrónico tal como se define en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
1. Siempre que se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago, todo ordenante podrá recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2.g).
2. Si el ordenante da su consentimiento explícito para que se efectúe un pago de conformidad con el artículo 36, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomará las disposiciones indicadas en el apartado 4 para garantizar que el ordenante pueda ejercer su derecho a utilizar el servicio de iniciación de pagos.
3. El proveedor de servicios de iniciación de pagos:
a) en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;
c) garantizará que cualquier otra información sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos se facilita exclusivamente al beneficiario y únicamente con el consentimiento explícito del usuario de servicios de pago;
d) cada vez que se inicie un pago, se identificará ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario, conforme a lo previsto en el Reglamento Delegado 2018/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de España;
e) no almacenará datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;
f) no solicitará al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciación del pago;
g) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato para fines distintos de la prestación del servicio de iniciación de pagos expresamente solicitado por el ordenante;
h) no modificará el importe, el destinatario ni ningún otro elemento de la operación.
4. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 y en las normas técnicas de la ABE que resulten aplicables;
b) inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, facilitará al proveedor de servicios de iniciación de pagos o pondrá a su disposición toda la información sobre el inicio de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso con relación a la ejecución de la operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;
c) tratará las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de iniciación de pagos sin discriminación alguna con respecto a las órdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.
5. La prestación de servicios de iniciación de pagos no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.
1. El proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas:
a) prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento explícito del usuario del servicio de pago;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas, la transmisión se realice a través de canales seguros y eficientes;
c) en cada comunicación, se identificará ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicará de manera segura con el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado 2018/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de España;
d) accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas por el usuario y las operaciones de pago correspondientes;
e) no solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;
f) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato, para fines distintos de la prestación del servicio de información sobre cuentas expresamente solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las normas sobre protección de datos.
3. En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de información sobre cuentas, y
b) tratará las peticiones de datos transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas sin discriminación alguna, salvo por causas objetivas.
1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar un límite de gasto aplicable a las operaciones de pago ejecutadas mediante dicho instrumento de pago.
2. Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear el instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que esté asociado a una línea de crédito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, en la forma convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello. Esta comunicación se producirá con carácter previo al bloqueo y, de no resultar posible, inmediatamente después del mismo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o fuese contraria a cualquier otra disposición normativa.
4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar el desbloqueo en tales circunstancias. El desbloqueo del instrumento de pago o su sustitución por uno nuevo se realizará sin coste alguno para el usuario del servicio de pago.
5. Un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá denegar el acceso a una cuenta de pago a un proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas o un proveedor de servicios de iniciación de pagos por razones objetivamente justificadas y debidamente documentadas relacionadas con el acceso no autorizado o fraudulento a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en particular con la iniciación no autorizada o fraudulenta de una operación de pago. En tales casos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informará al ordenante, de la manera convenida, de la denegación del acceso a la cuenta de pago y de los motivos para ello. Esa información será facilitada al ordenante, de ser posible, antes de denegar el acceso y, a más tardar, inmediatamente después de la denegación, a menos que la comunicación de tal información ponga en peligro medidas de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones legales.
El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá el acceso a la cuenta de pago una vez dejen de existir los motivos para denegar el acceso.
6. En los casos contemplados en el apartado 5, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta comunicará inmediatamente al Banco de España el incidente relacionado con el proveedor de servicios de servicios de pago que preste el servicio de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos. La información incluirá los datos pertinentes del caso y los motivos para tomar medidas. El Banco de España evaluará el caso y, cuando sea necesario, adoptará las medidas adecuadas.
El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:
a) utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y, en particular, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas;
b) en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.
1. El proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago:
a) Se cerciorará de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 41.
b) Se abstendrá de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago.
Esta sustitución podrá venir motivada por la incorporación al instrumento de pago de nuevas funcionalidades, no expresamente solicitadas por el usuario, siempre que en el contrato marco se hubiera previsto tal posibilidad y la sustitución se realice con carácter gratuito para el cliente.
c) Garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una notificación en virtud del artículo 41.b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.4. A este respecto, el proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.
d) Ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una notificación en virtud del artículo 41.b), gratuitamente y cobrar, si acaso, únicamente los costes de sustitución directamente imputables al instrumento de pago.
e) Impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 41.b).
2. El proveedor de servicios de pago soportará los riesgos derivados del envío de un instrumento de pago al usuario de servicios de pago o del envío de cualesquiera elementos de seguridad personalizados del mismo.
1. El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 60, y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo.
Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título II.
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en virtud del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2, y el artículo 60.1.
1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a éste demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 41.
3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.
4. El proveedor de servicios de pago conservará la documentación y los registros que le permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título y sus disposiciones de desarrollo y las facilitará al usuario en el caso de que así le sea solicitado, durante, al menos, seis años. No obstante, el proveedor de servicios de pago conservará la documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica que le une con cada usuario de servicios de pago al menos durante el periodo en que, a tenor de las normas sobre prescripción puedan resultarles conveniente para promover el ejercicio de sus derechos contractuales o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.
2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.
Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
3. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en su caso.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:
a) al ordenante no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o
b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.
El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero.
En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado dicha circunstancia sin demora.
2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige autenticación reforzada de cliente, el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticación reforzada del cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante.
3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 41.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído.
4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 42.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.
1. Si una operación de pago es iniciada por el beneficiario o a través del beneficiario en el contexto de una operación de pago basada en una tarjeta, cualquiera que sea el canal utilizado, y el importe exacto se desconoce en el momento en que el ordenante da su consentimiento para la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante solo podrá bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante si este último ha consentido en la cantidad exacta de fondos que ha de bloquearse.
2. El proveedor de servicios de pago del ordenante liberará los fondos bloqueados en la cuenta de pago del ordenante con arreglo al apartado 1 sin demora una vez que haya recibido la información referente al importe exacto de la operación de pago y, como muy tarde, inmediatamente después de haber recibido la orden de pago.
1. El ordenante tendrá derecho a obtener de su proveedor de servicios de pago, con fecha valor no posterior a la del adeudo, la devolución de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operación de pago;
b) que el importe supere el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, además del derecho reconocido en el apartado 1, en relación con los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, el ordenante tendrá un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 49.
3. A efectos del apartado 1.b), anterior, el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago.
4. En todo caso, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que aquél no tenga derecho de reembolso cuando:
a) el ordenante haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago directamente al proveedor de servicios de pago, y
b) en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.
1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 48 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.
2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien comunicar al ordenante las razones objetivas que justifican su denegación de devolución, e indicar en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario, para el caso de que el ordenante no esté conforme con las razones ofrecidas.
En el caso de adeudos domiciliados a los que se refiere el artículo 48.2, el proveedor de servicios de pago no podrá denegar la devolución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48.4.
1. El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante, por cuenta de éste por un proveedor de servicios de iniciación, o indirectamente a través del beneficiario. No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago.
Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción a efectos del artículo 55 es el día acordado. Si este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.
1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza ejecutar una orden de pago o iniciar una operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que otra norma prohíba tal notificación.
La notificación se realizará o hará accesible del modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de ejecución al que se refiere el artículo 55.
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisión razonable por esta notificación cuando la negativa estuviera objetivamente justificada.
2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta, éste no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que la misma haya sido iniciada por el ordenante, por cuenta de él por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba una disposición normativa.
3. A los efectos de lo establecido en los artículos 55 y 60, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.
1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo.
2. Cuando la operación de pago sea iniciada por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, o por el beneficiario o a través de él, el ordenante no revocará la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de iniciación de pagos su consentimiento para iniciar la operación de pago o una vez haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago al beneficiario.
3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en este real decreto-ley, el ordenante podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.
4. En el caso en que el momento de recepción se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de pago, aquél podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.
5. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4 anteriores, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y los correspondientes proveedores de tales servicios de pago. En los casos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores será necesario, además, el consentimiento del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago correspondiente podrá cobrar gastos por la revocación.
1. Con carácter general, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario y todos los posibles intermediarios que intervengan en la operación de pago deberán transferir la totalidad del importe de la operación de pago absteniéndose de deducir gasto alguno del importe transferido.
2. No obstante, el beneficiario y el proveedor de servicios de pago podrán acordar que éste deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En este caso, el importe total de la operación de pago, junto con los gastos, aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.
3. Si se deducen del importe transferido otros gastos distintos de los contemplados en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará la recepción por el beneficiario del importe total de las operaciones de pago iniciadas por el ordenante.
En el caso de operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o realizadas a través de él, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.
1. La presente Sección se aplicará:
a) a las operaciones de pago realizadas en euros;
b) las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro;
c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de moneda entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.
2. Las previsiones que se establecen son asimismo de aplicación para las restantes operaciones de pago, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 58 que no es disponible por las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo de ejecución superior al previsto en el artículo 55, en las operaciones de pago dentro de la Unión Europea, dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a contar desde el momento de la recepción de la orden de pago.
1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago con arreglo al artículo 50, garantizará que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 58.
3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados y a las operaciones con tarjeta, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.
Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de éste en el plazo establecido en el artículo 55.
Cuando un consumidor o microempresa ingrese efectivo en una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar la recepción de los fondos. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo.
En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor o una microempresa, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos. Igual fecha valor habrá de otorgarse, en ese caso, a los fondos ingresados.
1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe haya sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, si por parte del proveedor de servicios de pago del beneficiario:
a) no hay conversión de moneda, o
b) hay conversión de moneda entre el euro y la divisa de un Estado miembro o entre las divisas de dos Estados miembros.
La obligación impuesta en el presente apartado será aplicable también a los pagos efectuados en el ámbito interno de un proveedor de servicios de pago.
2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.
1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.
2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable, con arreglo al artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.
No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.
En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.
De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.
3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta iniciación o ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.
1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas directamente por el ordenante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59 y 64, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que este último proveedor recibió el importe de la operación de pago de conformidad con el artículo 55. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario el importe correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha en que se habría atribuido la fecha de valor al importe en caso de ejecución correcta de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.
Cuando una operación de pago se ejecute con retraso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario asegurará que, previa solicitud del proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe en su nombre, la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.
2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59 y 64, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 55.3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente el importe de la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.
Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que hubiera tenido en caso de ejecución correcta de la operación.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59, y 64, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 58. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que habría tenido en caso de ejecución correcta de la operación.
En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
La obligación en virtud del párrafo cuarto no se aplicará al proveedor de servicios de pago del ordenante si dicho proveedor puede demostrar que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de la operación de pago, incluso si el pago simplemente se ha ejecutado con retraso. En tal caso, el proveedor del servicio de pago del beneficiario atribuirá una fecha de valor al importe correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario que no será posterior a la fecha de valor que habría tenido en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que la orden de pago haya sido iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al beneficiario.
1. En lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas por el ordenante a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 59, devolverá al ordenante el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el cargo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación defectuosa.
Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 50 y que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas a la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación.
2. Si el responsable de la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación de pago es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante.
Sin perjuicio de las indemnizaciones adicionales que pudieran determinarse de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario y su proveedor, cada proveedor de servicios de pago será responsable frente a su respectivo usuario de todos los gastos que ocasionen y sean de su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y 61, así como de los intereses que hubieran podido aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución defectuosa o con retraso de operaciones de pago.
En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 45, 60 y 61 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, aquel podrá repetir contra el proveedor o intermediario responsable las posibles pérdidas ocasionadas, así como las cantidades abonadas. Ello sin perjuicio de otras compensaciones suplementarias que pudieran establecerse de conformidad con los acuerdos concluidos entre el proveedor de servicios de pago y sus intermediarios, y con la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.
Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación reforzada de clientes.
La responsabilidad establecida con arreglo a los Capítulos II y III de este Título no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales.
1. El tratamiento y cesión de los datos relacionados con las actividades a las que se refiere este real decreto-ley se encuentran sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la normativa española de protección de datos, y en la normativa nacional que lo desarrolla.
1. Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco, de conformidad con lo que disponga el Banco de España, con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular para la detección y la clasificación de los incidentes operativos y de seguridad de carácter grave.
2. Los proveedores de servicios de pago proporcionarán al Banco de España, con la periodicidad y forma que éste determine, al menos una vez al año, una evaluación actualizada y completa de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y de la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.
1. Los proveedores de servicios de pago notificarán al Banco de España, de forma inmediata y en la forma que este determine, los incidentes operativos o de seguridad graves.
Si el incidente de seguridad afectara o pudiera afectar a los intereses financieros de los usuarios de sus servicios de pago, el proveedor de servicios de pago les informará sin dilación indebida del incidente y de todas las medidas paliativas disponibles que pueden adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.
2. El Banco de España facilitará sin dilación indebida los detalles pertinentes del incidente a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y al Banco Central Europeo (BCE). El Banco de España, tras evaluar la importancia del incidente para otras autoridades nacionales, les informará según corresponda.
El Banco de España colaborará con la ABE y el BCE en la valoración de la importancia que pueda tener el incidente para otras autoridades pertinentes de la Unión Europea y nacionales y les notificarán el incidente según corresponda.
3. Cuando el Banco de España sea notificado por otra autoridad competente en la forma señalada en el apartado anterior tomará, en su caso, las medidas necesarias para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.
4. Los proveedores de servicios de pago facilitarán al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que este determine, al menos anualmente, datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago. Dicha información será facilitada por el Banco de España en forma agregada a la ABE y al BCE.
5. El Banco de España colaborará con el Instituto Nacional de Ciberseguridad con la finalidad de elevar la confianza digital. En particular, le trasladará los incidentes de seguridad más frecuentes y significativos comunicados por los proveedores de servicios de pago conforme a lo previsto en los apartados anteriores, con los criterios y la periodicidad que se acuerde entre ambas instituciones.
1. Los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación reforzada de clientes, en la forma, con el contenido y con las excepciones previstas en la correspondiente norma técnica aprobada por la Comisión Europea, cuando el ordenante:
a) acceda a su cuenta de pago en línea;
b) inicie una operación de pago electrónico;
c) realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.
2. En lo que se refiere a la iniciación de las operaciones de pago electrónico mencionada en el apartado 1, letra b) respecto de las operaciones remotas de pago electrónico, los proveedores de servicios de pago aplicarán una autenticación reforzada de clientes que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados.
3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago contarán con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Los apartados 1 y 3 se aplicarán asimismo cuando la información se solicite a través de un proveedor de servicios de pago que preste servicios de información sobre cuentas.
5. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá al proveedor de servicios de iniciación de pagos y al proveedor de servicios de pago que preste servicios de información sobre cuentas utilizar los procedimientos de autenticación facilitados al usuario de servicios de pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con los apartados 1 y 3 y cuando intervenga el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
6. No obstante, no será preciso aplicar la autenticación reforzada de clientes a la que se refiere el apartado 1 a los supuestos indicados en el artículo 98.1.b) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
1. Los proveedores de servicios de pago dispondrán de un Servicio de atención al cliente que resolverá las reclamaciones que les presenten sus usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los Títulos II y III de este Real Decreto-ley en papel o, si así acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero. En dicha respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación.
2. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, éste deberá enviar una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la contestación a la reclamación y especifique el plazo en el cual el usuario de los servicios de pago recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de un mes.
3. Los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario.
4. En lo no previsto en este artículo, y en tanto no se oponga al mismo, será de aplicación el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y su desarrollo reglamentario.
5. Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y procedimentales de los Servicios de atención al cliente a que se refiere este artículo.
1. Las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por los proveedores de servicios de pago previstos en el artículo 5.1 de las disposiciones de este real decreto-ley, de sus normas de desarrollo, de los estándares o de las buenas prácticas y usos financieros que resulten aplicables serán resueltas, cuando se cree, por la entidad de resolución alternativa en el ámbito de la actividad financiera a la que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
2. El resto de entidades acreditadas conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que den cobertura a reclamaciones de consumo de todos los sectores económicos, podrán conocer igualmente de este tipo de litigios, siempre que ambas partes se hayan sometido voluntariamente a su competencia.
1. A los proveedores de servicios de pago señalados en el artículo 5.1, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en los mismos, les será de aplicación directa el régimen sancionador previsto en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
2. Se designa al Banco de España como autoridad nacional competente para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de este real decreto-ley.
3. Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina como las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio:
a) las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que la desarrollen, con excepción de lo previsto en los artículos 35.3 y 62,
b) las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001,
c) las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009,
d) el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta,
e) el capítulo III del Título I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia,
f) los artículos 16, 28.2 y 29.1 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; y
g) cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.
4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro que sean contrarias a lo establecido en los Títulos II y III serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el apartado 1.
5. El Banco de España establecerá los procedimientos necesarios para que los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores legitimadas por la normativa estatal o autonómica según corresponda a su ámbito de incidencia y representatividad, puedan presentarle denuncias en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones previstas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, el Banco de España deberá, en su respuesta motivada, informar al denunciante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de resolución alternativa de litigios establecidos en virtud del artículo 70.
6. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones contenidas en los títulos II y III, las autoridades competentes para aplicar el régimen sancionador serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que ejerzan sus actividades en España al amparo del derecho de establecimiento, para los cuales la autoridad competente será el Banco de España.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 71 fuesen cometidas por una Administración Pública, el Banco de España dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará además de a la Administración Pública infractora, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Banco de España designará el órgano específico dentro de su estructura que será competente para dictar la resolución a la que se refiere el apartado 1 cuando las infracciones fueran cometidas por el propio Banco de España como consecuencia de la prestación de servicios de pago. Dicho órgano actuará con plena independencia respecto de aquellos departamentos y servicios cuya función sea la prestación de servicios de pago.
3. El órgano competente podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario aplicable al personal de las Administraciones Públicas o el aplicable al Banco de España, en su caso.
4. Se deberán comunicar al Banco de España las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. El Banco de España comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores, al objeto de que éste adopte las medidas que entienda necesarias en el marco de sus competencias.
6. A los efectos de este artículo se entenderá por Administración Pública los entes a los que hacen referencia las letras a) a c) del artículo 2.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Lo dispuesto en el artículo 58 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito.
En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 58 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.
1. Lo dispuesto en la presente disposición adicional resultará de aplicación a:
a) Los siguientes proveedores de servicios de pago, cuando sean titulares de cajeros automáticos, en territorio español, aptos para ser utilizados en operaciones de retirada de efectivo:
1) las entidades de crédito.
2) las entidades de pago.
3) las entidades de dinero electrónico.
4) los establecimientos financieros de crédito autorizados para operar como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas.
5) las sucursales en España de las entidades indicadas en los ordinales 1) a 4) anteriores que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en terceros Estados.
b) Los proveedores de servicios de pago indicados en la letra a) residentes en España y autorizados para emitir tarjetas u otros instrumentos de pago en territorio español.
c) Los proveedores de servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos contemplados en el artículo 4.ñ), cuando sean titulares de cajeros automáticos en territorio español.
2. En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, el proveedor de servicios de pago titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de servicios de pago previstos en el apartado 1, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago.
3. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento explícito, el proveedor de servicios de pago titular del cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente.
En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar el proveedor de servicios de pago emisor de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.
4. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago obligará al proveedor de servicios de pago emisor al pago de la comisión exigida por el proveedor de servicios de pago titular del cajero, siempre que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de efectivo y la cantidad que el proveedor de servicios de pago emisor le pueda repercutir de acuerdo con el apartado 6.
5. La comisión a satisfacer por el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago al proveedor de servicios de pago titular del cajero podrá ser objeto de acuerdo entre ambas partes.
A falta de acuerdo, la comisión que determine el proveedor de servicios de pago titular del cajero será la misma en todo el territorio nacional y no será discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes; asimismo, la comisión no podrá distinguir en función del tipo de los clientes del proveedor de servicios de pago y sólo podrá revisarse semestralmente.
Los acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.
6. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otros proveedores de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su cliente cantidad superior a la comisión que le haya cobrado el proveedor de servicios de pago titular del cajero de conformidad con el apartado anterior, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la que libremente se fije en el contrato entre el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago y su cliente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las retiradas de efectivo a crédito, en las que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus propios cajeros.
7. Los proveedores de servicios de pago titulares de los cajeros o emisores de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco de España de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere el apartado 5. La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.
Los proveedores de servicios de pago comunicarán al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste establezca, la información que aquel entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de pago.
1. Las entidades de pago que hubieran comenzado a ejercer actividades con arreglo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán proseguir sus actividades de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 11 de este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de pago a que se refiere el apartado anterior deberán presentar ante el Banco de España dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la información pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en la misma y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de pago que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de pago del Banco de España, según lo establecido en el artículo 11 de este real decreto-ley. Si transcurrido el plazo de cuatro meses señalado en el párrafo primero de este apartado no hubiera quedado acreditado que esas entidades de pago cumplen tales requisitos, aquellas tendrán prohibido prestar servicios de pago a partir de dicha fecha.
3. Las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 recibirán automáticamente autorización y se inscribirán en el correspondiente registro si el Banco de España tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las entidades de pago autorizadas a prestar los servicios de pago indicados en la redacción del artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, previa a la entrada en vigor de este real decreto-ley conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago previstos en el artículo 1.2.c) de este real decreto-ley si, a más tardar el 13 de enero de 2020, el Banco de España tiene constancia de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.
Las personas jurídicas que prestasen servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas con anterioridad al 12 de enero de 2016 podrán continuar realizando tales actividades hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros.
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran iniciado su actividad con arreglo a la Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán seguir ejerciéndola de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, en la redacción dada por este real decreto-ley, y sus disposiciones de desarrollo, durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar ante el Banco de España dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la información pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Se prohibirá la prestación de servicios de pago a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado el cumplimiento de tales requisitos una vez transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo primero.
3. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 recibirán automáticamente autorización y se inscribirán en el correspondiente registro si el Banco de España tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos para prestar servicios de pago de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de dinero electrónico afectadas antes de concederles la autorización.
Los contratos que los proveedores de servicios de pago que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere este real decreto-ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma, sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, de las disposiciones de carácter imperativo que resulten más favorables para los consumidores y microempresas.
Aquellas empresas que presten la actividad prevista en el artículo 4.l) dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para establecer los procesos internos necesarios que aseguren que no se superan los límites monetarios establecidos en dicha norma.
Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones del Banco de España regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.
El servicio de reclamaciones del Banco de España ajustará su proceder en la resolución de las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago a los principios de profesionalidad, adecuación, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.
Durante el período anterior a la fecha de cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá abusar de la situación de incumplimiento para impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.
1. A los procedimientos de autorización de entidades de pago, de entidades de dinero electrónico o de establecimientos financieros de crédito híbridos ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les serán de aplicación las normas establecidas en este real decreto-ley, en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y aquellas otras disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
2. A los procedimientos de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y por las disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
Queda derogada la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
El artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores queda redactado como sigue;
«Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta ley.
A efectos de lo dispuesto en la presenta ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes;
1. El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de pago, Sociedad Anónima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
2. El sistema de liquidación de valores ARCO, gestionado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal.
3. La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U.
4. TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros «TARGET 2», gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.»
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:
Primero. Se modifica el artículo 69.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, incluido el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario:
a) Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.
b) Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.
c) Los depositarios de IIC.
d) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.»
Segundo. Se modifican a las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies del artículo 80, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.
Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.»
«b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente y, en su caso, en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.»
«e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.»
«n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 34 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.»
«w. La obtención de la autorización en virtud de esta ley, o en su caso, del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, a través de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.»
«z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.»
«z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 así como, en su caso, de los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.»
Tercero. Se modifican a las letras c, g, t, v, y, z quinquies y del artículo 81, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en [os artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23 24, 25, 27, 28 y 34 y 37 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.»
«t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, así como, en su caso, el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario.»
«z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así como, en su caso, en los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando sea de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las disposiciones en materia de información contenidas en el artículo 7.1 de esta ley, con excepción de lo establecido en el párrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el párrafo 3, apartados a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4, apartado b), se sustituirán por lo establecido en el artículo 29 de dicho real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí se establezcan.»
Se añade una disposición adicional undécima al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Derecho de separación en instituciones financieras.
No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»
La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Autorización y registro.
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
El régimen de autorización de las entidades de dinero electrónico se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine.
2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:
a) Cuando ésta carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.
A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
La idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios conforme al artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
c) Cuando sus administradores y directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida conforme al artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios.
d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de dinero electrónico y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión
e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.
f) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.
g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de dinero electrónico.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial de entidades de dinero electrónico que se creará en el Banco de España. En ese registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
4. La autorización de entidades de dinero electrónico con forma societaria requerirá que su administración central su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España.
5. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico y, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley.
6. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.»
Dos. El apartado 5 del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. El Banco de España será competente para acordar la revocación.»
Tres. Cinco. Se da nueva redacción al artículo 10 en el siguiente sentido:
«Artículo 10. Contabilidad y Auditoría.
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de dinero electrónico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de dinero electrónico.
2. Las entidades de dinero electrónico deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
4. En lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.»
Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.
Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.»
Cinco. Se añade una disposición adicional primera con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional primera. Aplicación a las entidades de dinero electrónico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los artículos 10 a 13 y 22 a 27, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.
2. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Unión Europea contratando a esas personas físicas o jurídicas, se les aplicarán los artículos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio español por una misma entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.»
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 61 con el siguiente tenor literal:
«3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada.»
Tres. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 92, con el siguiente tenor literal:
«z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes;
aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada.
ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.»
Cuatro. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 93, con el siguiente tenor literal:
«v) la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las circunstancias descritas en el artículo 92.z), salvo que tales hechos tengan carácter ocasional o aislado;
w) la no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones de supervisión en aplicación de lo previsto en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento;
x) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.»
Cinco. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 97.1 la referencia «de crédito», y se modifica el número 2.º del artículo 97.1.a), que queda con la siguiente redacción:
«2.º De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.»
Seis. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 98.1 la referencia «de crédito», y se modifica la letra b) del artículo 98.1, que queda con la siguiente redacción:
«b) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.»
Siete. Se modifica el artículo 99.1, que queda así redactado:
«1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
a) Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o
b) De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior»
Ocho. Se modifica el artículo 102.1, que queda así redactado:
«Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de las personas que, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción.
Además de la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá imponerse como medida accesoria la amonestación privada.»
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115, con el siguiente tenor literal:
«5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.
6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.
b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.
c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.
7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.
Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.
El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación.»
Diez. Se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con la siguiente redacción:
Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.
1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.
2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.
3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.
Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.
2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.
3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante.
4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.
Artículo 121. Garantías de confidencialidad.
1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o judiciales.
2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora o de terceros distintos del comunicante resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un proceso judicial.
b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.
c) Cuando los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.
d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.
Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.
1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119:
a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.
b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.
c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero.
2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya podido derivar.»
La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 9, con el siguiente tenor literal:
«No obstante, la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos a que se refiere el artículo 11 se concederá por el Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. Las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, requerirán una única autorización específica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponderá al Banco de España previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de pago híbridas.
Asimismo, las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito, y, a su vez, emitir dinero electrónico, requerirán una única autorización específica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponderá al Banco de España previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico.»
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. La letra e) artículo 1.2 queda modificada de la siguiente manera:
«e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 53.1.a) queda modificado de la siguiente manera:
«Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea de conformidad con los siguientes criterios:»
Tres. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.»
El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85 que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y 245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones exactas que tiene intención de fijar de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 86 y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los siguientes términos:
«5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado, en las categorías y de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.
6. Reglamentariamente se podrán desarrollar las obligaciones previstas en este artículo.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142 en los siguientes términos:
«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión a las que se refiere el artículo 143.1.b) que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes,
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa,
c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y
d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 en los siguientes términos:
«3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en los artículos 140 y 141, respectivamente, con excepción de los previstos en el artículo 140.1.c) y f), y en el artículo 141.b).»
Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 145 en los siguientes términos:
1. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,»
«c) los artículos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los artículos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,
d) los artículos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y».
2. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e) f) y h), 193.3.b), d) y e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220 quinquies, y 220 sexies de esta ley; y»,
3. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y e) y el artículo 194,
b) los artículos 208 a 220 sexies,
c) los artículos 146, 147 y 221.1.b),
d) los artículos 197, 276 bis a 276 sexies y el Título VIII de esta ley.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171 en los siguientes términos:
«2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 187 en los siguientes términos:
«b) Lo dispuesto en los artículos 184, 184 bis, 185 y 185 bis también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversión mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 188 en los siguientes términos:
«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones, integrados por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 207 en los siguientes términos:
«3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220 sexies, 221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 213 en los siguientes términos:
«1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.»
Once. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 217 en los siguientes términos:
«c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 quáter en los siguientes términos:
«1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.»
Trece. Se modifican los artículos 225 a 231, que pasarán a tener el siguiente contenido:
«Artículo 225. Autoridad competente.
1. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán adoptar las normas de desarrollo y ejecución que resulten precisas para el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y el resto de las disposiciones vigentes en materia de abuso de mercado.
3. No obstante, se faculta expresamente a la CNMV a desarrollar todas aquellas cuestiones para las que el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, habilita expresamente a la autoridad competente. En concreto, la CNMV podrá determinar cuáles son las prácticas de mercado aceptadas, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, mediante su aprobación por la correspondiente Circular.
Artículo 226. Difusión pública por emisores de información privilegiada.
Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en un mercado regulado español, o respecto de los que haya sido solicitada la admisión a negociación, deberán comunicar tan pronto como sea posible a la CNMV, que procederá a hacerla pública en su página web, la información privilegiada que le concierna directamente a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
Artículo 227. Difusión pública por emisores de otra información relevante.
Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en un mercado regulado comunicarán también a la CNMV, que igualmente procederá a hacerlas públicas en su página web, las restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los inversores.
Artículo 228. Modo y términos para la publicación de información privilegiada y otra información relevante.
1. La CNMV podrá determinar el modo y términos en que se publicarán a través de su página web las informaciones a las que se refieren los artículos anteriores. En todo caso, cuando se haga pública información privilegiada, se hará constar expresamente tal condición y en la página web de la CNMV se presentará dicha información de modo separado de cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.
2. Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la difusión pública de la información privilegiada que les sea comunicada por emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociación en ellos o respecto de los que haya sido solicitada la admisión a negociación. Dichos medios técnicos también podrán ser utilizados en relación con la restante información de carácter financiero o corporativo que los citados emisores deban difundir entre los inversores.
Artículo 229. Retraso de la difusión de información privilegiada.
El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión que, en el marco de lo previsto en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, decida retrasar la difusión de información privilegiada, no estará obligado a remitir la justificación de la concurrencia de las condiciones que permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicación del mismo a la CNMV, salvo que ésta lo solicite expresamente.
Artículo 230. Operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas.
1. La obligación de notificación de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, nacerá cuando, dentro de un año natural, la suma sin compensaciones de todas las operaciones alcance la cifra de 20.000 euros. A partir de esa primera comunicación, los sujetos obligados deberán comunicar todas y cada una de las operaciones subsiguientes efectuadas referidas en dicho artículo.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 19.3, último párrafo, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 de dicho Reglamento, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en emisores que hayan solicitado la admisión de sus instrumentos financieros en un mercado regulado o admitidos a negociación en un mercado regulado, así como las operaciones notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas, se harán públicas por la CNMV.
La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que estas difundan la información correspondiente a través de los medios técnicos previstos por la CNMV.
Se faculta a la CNMV para desarrollar los procedimientos y formas de realizar la difusión pública a la que se hace referencia en el apartado anterior.
Artículo 231. Obligaciones para los SMN y los SOC en relación con las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas.
Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la difusión pública de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en emisores de instrumentos financieros negociados exclusivamente en un SMN o en un SOC, los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN, así como las notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas. Dichos medios técnicos deberán cumplir con los términos establecidos en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que las mismas difundan la información pertinente a través de los medios técnicos previstos por los SMN o por los SOC, según corresponda.»
Catorce. Se suprime el artículo 232 que queda sin contenido.
Quince. Se modifica el artículo 233 en los siguientes términos:
1. Se introducen unas nuevas letras m), n), ñ) y o) en el apartado 1 con la siguiente redacción:
«m) Las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones sujetas al Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minoristas vinculados y los productos de inversión basados en seguros, en cuanto se refiere a los productos de inversión minorista empaquetados incluidos en el ámbito de esta ley.
n) Los administradores de índices de referencia y las entidades supervisadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, así como las restantes personas físicas o jurídicas, en tanto puedan verse afectadas por las normas de dicho Reglamento y su disposiciones de desarrollo.
ñ) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
o) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014.»
2. Se modifica el apartado 4 en los siguientes términos:
«4. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, la CNMV será competente para su aplicación en relación con los instrumentos, contratos, conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general, acciones y omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:
a) en territorio español respecto de cualesquiera valores negociables y demás instrumentos financieros,
b) fuera del territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, en un SMN, en un SOC, o subastados en una plataforma de subasta que operen en territorio español; y
c) fuera del territorio español en relación con los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o valor de los mismos.»
3. Se introduce un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:
«6. De conformidad con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/1481/CE y 2014/1171/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, se designa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de transparencia y protección del cliente.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicho Reglamento, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad de coordinación e intercambio de información.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 234 en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra d) que queda redactada como sigue:
«d) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 233.1 TRLMV. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV, podrá en los términos previstos en dicha disposición, recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.
A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.»
2. Se modifica el apartado 2.v) del artículo 234, que queda redactado de la siguiente forma:
«v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 230 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.»
3. Se introducen una nueva letra z) en el apartado 2 del artículo 234 con el siguiente contenido:
«z) En relación con la comercialización de productos de inversión minorista empaquetados, la CNMV podrá adoptar las siguientes medidas:
1.º Prohibir la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.
2.º Suspender la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.
3.º Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que incumpla los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y exigir la publicación de una nueva versión del documento.
4.º Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.»
4. El apartado 5 queda redactado como sigue:
«5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k),l), m), ñ), o), q), r), s), u), w), y) y z) podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, o como medida de supervisión prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores, manteniéndose mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.»
5. Se añade un nuevo apartado 14 con la siguiente redacción:
«14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la CNMV, como autoridad competente, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 41.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 41.2 de dicho Reglamento.»
Diecisiete. Se añade una nueva letra p) en el artículo 238:
«p) Un registro de información privilegiada relativa a emisores de instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación en mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisión a un mercado regulado.»
Dieciocho. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 244 con la siguiente redacción:
«7. En ejercicio de su función supervisora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en otro Estado miembro.
8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el artículo 233, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como ejercicio de la función supervisora por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Diecinueve. El apartado 4 del artículo 271 queda redactado como sigue:
«4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 233.1.a) y b) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 233.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 21.
En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:
a) El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2010
b) El Reglamento (UE) n.º 236/2012 de 14 de marzo de 2012.
c) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012.
d) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
e) El Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
f) Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.
g) Reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8 de junio de 2016.
h) Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014.
i) Reglamento (UE) n.º 1286/2014, de 26 de noviembre de 2014.
j) Reglamento (UE) n.º 2015/2365, de 25 de noviembre de 2015.
k) Los Reglamentos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»
Veinte. Se suprime el artículo 254 («Cooperación en materia de abuso de mercado»), que queda sin contenido.
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 276 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente Ley, en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; podrá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.»
Veintidós. Se modifica el artículo 282 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 3 en los siguientes términos:
«3. La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 123, 125, 126 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.»
2. Se suprimen los apartados 5 a 8.
3. Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes términos:
«9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión, de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación o de cualquier otra entidad o persona de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85.
10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación del establecimiento y la aplicación de los controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el artículo 85 o de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88.»
4. Se añaden los nuevos apartados 13 a 22 al artículo 282, con la siguiente redacción:
«13. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 109, 111, 112 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
14. No publicar la información exigida incumpliendo con ello el artículo 431.1 a 3 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.
15. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) la conducta produzca una alteración significativa de la cotización,
b) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante, o
c) el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante.
16. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante,
b) el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante, o
c) el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
17. El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado de derechos de emisión, de alguna de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado.
18. El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
19. El incumplimiento de la obligación de llevanza de las listas de iniciados establecida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o la llevanza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso.
20. El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:
a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de financiación de valores de notificación y conservación de la información relativa a dichas operaciones,
b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 13 y se introduce un nuevo apartado 14 en el artículo 283 en los siguientes términos:
«13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies.
14. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 285 en los siguientes términos:
«1. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.»
Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 289 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 289 bis. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:
1. El incumplimiento de la obligación de elaboración del documento de datos fundamentales por el productor y de publicación en su página web, a que se refiere el artículo 5.1 del reglamento.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo.
3. La realización no meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.
4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.
5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3. y 4, y 14 del reglamento.
6. El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento o su inaplicación cuando el número de inversores afectados sea significativo.»
Veintiséis. Se introduce un nuevo artículo 289 ter con el siguiente contenido:
«Artículo 289 ter. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 200/49/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.
Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
1. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en los artículos 4 al 10 del reglamento.
2. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 del Reglamento, relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia.
3. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia.
4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13 del reglamento.
5. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento siempre que se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas.
6. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del reglamento.
7. El incumplimiento por parte de los de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16 del reglamento cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas.
8. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del reglamento.
9. El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido.
10. El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del reglamento cuando exista interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido.
11. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1 del reglamento.
12. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2 del reglamento.
13. El uso no meramente ocasional o aislado de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1 del reglamento.
14. La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento.
15. El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del reglamento de manera que suponga el ejercicio no meramente ocasional o aislado de actividades propias de un administrador sin la correspondiente autorización o inscripción.
16. La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 del reglamento por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
17. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34 del reglamento.
18. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I del reglamento en relación con los índices de referencia de tipos de interés.
19. El incumplimiento no meramente ocasional o asilado por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II del reglamento en relación con los índices de referencia de materias primas.
20. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control, así como la negativa o resistencia a dicha actuación según lo previsto en el artículo 41 del reglamento.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 295 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener el siguiente contenido:
«3. La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o en sus normas de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.»
2. Se suprimen los apartados 4 a 7.
3. El apartado 9 del artículo 295 queda redactado como sigue:
«9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88, cuando no constituya infracción muy grave.»
4. Se añaden los nuevos apartados 11 a 22, con la siguiente redacción:
«11. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando no constituyan infracción muy grave.
12. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado en la realización de una prospección de mercado que no constituya infracción muy grave por constituir comunicación ilícita de información privilegiada.
13. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave.
14. El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
15. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el artículo 14, o en el artículo 17.1, 2, 4, 5 u 8 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave.
16. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 cuando no constituya infracción muy grave.
17. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 115, 117, 118 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 sobre abuso de mercado, cuando no constituya infracción muy grave.
18. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 11 del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
19. La elaboración o difusión de recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión sin cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los APA y PIC, cuando no constituya infracción muy grave.
21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando no constituyan infracción muy grave:
a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de financiación de valores de notificación y conservación de la información relativa a dichas operaciones
b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.
22. El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a que se refiere el artículo 24.3 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 15 y se introduce un nuevo apartado 16 en el artículo 296 con la siguiente redacción:
«15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracción muy grave.
16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies, cuando no constituyan infracción muy grave.»
Veintinueve. Se introduce unos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 298 con el siguiente contenido:
«5. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8. 1 a 3, del reglamento, cuando no constituya infracción muy grave.
b) La realización meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.
c) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.
d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones impuestas por los artículos 13. 1, 3 y 4, y 14 del reglamento.
e) La inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento, cuando no constituya infracción muy grave.
6. Los siguientes incumplimientos del reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8 de junio de 2016:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289 ter cuando no constituyan infracción muy grave.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y 11.4 del reglamento.
c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave.»
Treinta. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 300 con la siguiente redacción:
«4. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289 ter cuando no constituyan infracción muy grave o grave.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4 del reglamento, cuando no constituya infracción grave por su escasa relevancia.
c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del Reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave o grave.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 302 en los siguientes términos:
1. Se modifican los apartados 10, 13, 14 y 16 en los siguientes términos:
«10. Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de servicios y actividades de inversión o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
«13. Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ter.
14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 278, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.»
«16. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones que se impongan no perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.»
2. Se introducen unos nuevos apartados 17 a 22 con el siguiente contenido:
«17. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 30.000.000 euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del Reglamento,
2.º 5.000.000 euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento,
3.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:
1.º 10.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15,
2.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17,
3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, todos ellos del Reglamento. (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 de este artículo.
18. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 10.000.000 euros.
2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.
3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 2.000.000 euros.
2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
19. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o alguna de las medidas administrativas previstas en el artículo 272.2 y) de esta ley, la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.
20. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500.000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100.000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas euros gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:
1.000.000 euros, o
el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:
250.000 euros, o
el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
A los efectos de la letra b) de este apartado 20, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.
21. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.
b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción.
d) revocar o suspender por un plazo no superior a 10 años la autorización o la inscripción registral de un administrador.
e) prohibir por un plazo no superior a 10 años que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados.
22. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:
‒ el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,
– en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 7.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,
– en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 20.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
– en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7.000.000 de euros.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 303 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 11 que pasa a tener la siguiente redacción:
«11. En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.»
2. Se añaden unos nuevos apartados 12 al 16, con la siguiente redacción:
«12. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 15.000.000 euros o el quince por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 14 o 15,
2.º 2.500.000 euros o el dos por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17,
3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:
1.º 5.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del reglamento,
2.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del reglamento,
3.º 500.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, todos ellos del reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 6 a 9 de este artículo.
13. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 5.000.000 euros.
2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.
3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 1.000.000 euros.
2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
En el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas administrativas previstas en el artículo 234.2.z), la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.
14. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:
a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1. a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 250.000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11.4, 50.000 euros,
3.º el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:
500.000 euros, o
el 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11. 4:
125.000 euros, o
el 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
A los efectos del apartado b) de este apartado 14, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 5 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.
15. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla,
b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse,
c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción,
d) revocar o suspender por un plazo no superior a 5 años la autorización o la inscripción registral de un administrador,
e) prohibir por un plazo no superior a 5 años que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados.
16. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– El triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,
– en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 5.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección; y, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 15.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
– en el caso de una persona física, 5.000.000 euros.»
Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 306 con el siguiente contenido:
«6. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación permanente para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) y 233.c).2.º, 4.º y 5.º, cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de diez años dos o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.»
Treinta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 310 con el siguiente contenido:
«3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones aplicables por la comisión de infracciones de obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se determinarán por los criterios recogidos en el artículo 43 de dicho Reglamento.»
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional tercera en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los derechos de emisión.
1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 140, presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. A tal fin, deberán incluir esta actividad en su autorización.
2. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.
3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.
4. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 288 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.»
Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional decimosegunda con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosegunda. Disposiciones específicas relativas al Instituto de Crédito Oficial.
Aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia no les será aplicable esta Ley en lo que se refiere a las actividades o servicios de inversión, siendo de aplicación a los mismos aquellas disposiciones relativas a las obligaciones derivadas de la regulación de los diferentes mercados que se prevén en la presente norma.»
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Mediante este real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las siguientes normas:
a) Parcialmente, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
b) Parcialmente, la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.
c) Parcialmente, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley.
Asimismo, el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas previsiones de este real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de pago, incluidas las previstas en los artículos 17.3, 19.2, 20.3.d) y 45.1, así como para establecer la información que los proveedores de servicios de pago a los que se refiere el artículo 5.1 le deberán comunicar. Esas disposiciones de desarrollo se entenderán sin perjuicio de las previsiones que, conforme al Derecho de la Unión Europea, adopten las instituciones y organismos de la Unión Europea, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) los títulos II y III serán de aplicación a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;
b) las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 37, 38, 39 y 68, serán de aplicación una vez hayan transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, sin perjuicio de que hasta esa fecha ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.
c) la redacción dada a los artículos 119.3 y 121.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, por la disposición final sexta.Diez de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2018.
FELIPE R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,
CARMEN CALVO POYATO
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