Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 08/12/2018.
Entrada en vigor:
08/12/2018
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-16791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2018/12/07/20/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2018»


[Bloque 1: #pr]

I

Un sector industrial fuerte y competitivo contribuye a generar una economía más resiliente ante los ciclos, genera empleo estable y de calidad y es un elemento de cohesión social y bienestar y vertebrador de nuestro país. Se configura como uno de los principales motores de nuestra economía con un gran potencial para combatir las desigualdades sociales, originadas por los bajos salarios y el desempleo, y es un vector clave para el avance en materia de desarrollo sostenible y economía circular.

La competitividad de la industria es esencial para garantizar un crecimiento sostenible e integrador. El sector industrial aporta el 14,4 por ciento del VAB, un 3,7 por ciento más si tenemos en cuenta el sector energético y el 14,1 por ciento del número de empleados en España, pero las sinergias que genera y su efecto motor de la economía lo convierten en una palanca aún más relevante en términos relativos. Sin embargo, en un entorno cada vez más globalizado y digitalizado son múltiples los elementos que socavan la competitividad del sector, que requiere actuaciones rápidas y adaptadas a las necesidades de las empresas. Así, en el año 2018, el sector industrial, tanto en magnitud PIB como en empleo, ha moderado su crecimiento en mayor proporción al que lo ha hecho la economía española en su conjunto.

La sociedad española está cada vez más concienciada de que hemos de evolucionar hacia un modelo socioeconómico en el que la sostenibilidad sea el factor decisivo en las actuaciones que se lleven a cabo desde todas las áreas. Por todo ello, el cambio de paradigma de la sociedad hacia un modelo de economía circular y un modelo energético sostenible requiere un esfuerzo de transformación por parte del sector industrial que contribuya a mantener y potenciar su competitividad.

En esta línea, el marco estratégico para la España industrial 2030 del Gobierno y las Agendas Industriales que la desarrollan contemplan medidas a corto y medio plazo con el fin de alcanzar, en este ámbito, un crecimiento sostenible, justo e integrador, con los objetivos de incrementar la competitividad del tejido industrial español; favorecer e impulsar la adopción de la Industria Conectada 4.0; impulsar el crecimiento y desarrollo de las PYMES industriales y profundizar en la generación de talento y puestos de trabajo de calidad. Con ello, el Gobierno apuesta decididamente por la industria como sector generador de crecimiento y de cohesión social.

Estas actuaciones deben acometerse sin demora para evitar una pérdida de competitividad de la industria española que conduzca a una situación de desventaja en los mercados internacionales y con respecto del resto de socios europeos, y que permita hacer frente a los retos de la digitalización y globalización que la economía mundial está experimentando de manera cada vez más acelerada.

Estas acciones tienen distintos tiempos de ejecución, pero algunas de ellas requieren una intervención inmediata del Gobierno para que su desarrollo futuro no se vea comprometido. Por ello, el presente real decreto-ley aborda los aspectos más inaplazables que afectan a la competitividad del sector industrial, como la regulación del contrato de relevo para adaptarlo a la singularidad de la industria manufacturera. Se adoptan, asimismo, medidas de apoyo al sector industrial y, muy especialmente, a las empresas electrointensivas y, por último, se aprueban determinadas disposiciones en materia de seguridad industrial.

Este paquete regulatorio que impulsa la competitividad industrial se complementa con algunas medidas concretas que inciden en la competitividad del sector comercial. Así, se regula la limitación de la venta con pérdida, adaptando la regulación española a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se suprimen los Registros de Franquiciadores y de Ventas a Distancia.

II

La industria manufacturera es uno de los motores de crecimiento de la economía española y de generación de bienestar. En una sociedad cada vez más globalizada y digitalizada, esta industria juega un papel fundamental para afrontar los retos de la sostenibilidad y la competitividad de toda la economía española, por su capacidad de incorporar nuevas tecnologías, de generar trabajos estables y de calidad y de vertebrar el territorio.

Actualmente, la industria manufacturera representa el 14,1 por ciento del empleo. La aplicación de medidas de eficiencia y la determinación por hacer de España uno de los países con las industrias más productivas de nuestro entorno, ha sentado las bases para la recuperación del sector en términos de empleo y de desarrollo social.

Si algo caracteriza a la industria manufacturera es la alta calidad de sus empleos, con un alto grado de contratación indefinida, donde se ofrecen oportunidades de desarrollo profesional, aprovechando la mayor permeabilidad en el mercado laboral a través de la Formación Profesional y la Formación Profesional Dual.

Para alcanzar ventajas competitivas sostenibles en una industria global es necesario sustentar el rendimiento de las empresas también sobre aquellos factores que son susceptibles de generar un éxito diferenciado con respecto a los principales países productores. La productividad y la flexibilidad se erigen como los dos ejes vertebradores del desarrollo industrial de los últimos años. Para seguir creando empleo y continuar siendo competitivos hay que avanzar sobre estos dos factores, en el marco del diálogo social, con medidas consensuadas que ofrezcan al sector herramientas para competir en estos ámbitos, como lo es el contrato de relevo, un instrumento valioso para minorar los porcentajes de desempleo que, de forma particularmente acusada, afectan a la población activa de menor edad.

Las reformas operadas en los últimos años en las normas reguladoras de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, han venido a dificultar en la práctica el acceso a dicha modalidad de jubilación. En consecuencia, el uso del contrato de relevo ha disminuido en los últimos años, poniendo de manifiesto la existencia de determinadas disfuncionalidades en la actual regulación de la figura de la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, lo que, a su vez, ha venido a frustrar en parte la finalidad perseguida por esta modalidad de jubilación parcial, que no es otra que la de procurar el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas.

El próximo 31 de diciembre de 2018 finaliza el plazo de aplicación de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje. Es necesario, pues, y urgente, alargar el período de aplicación de la mencionada disposición transitoria, con el fin de evitar que la misma se extinga.

Lo anterior se lleva a cabo en el artículo 1 de este real decreto-ley mediante la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.

La incorporación de esta medida, alargando el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria, impulsará la competitividad de la industria y facilitará las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformación de la industria durante la transición ecológica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energía, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuirá, sin duda, a asegurar la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos.

Por otra parte, esta contribución del sector industrial a la transición ecológica debe ser convenientemente monitorizada, de forma que las Administraciones Públicas, y la sociedad en su conjunto, puedan tener la información al respecto. Las empresas industriales deben contribuir a proporcionar información sobre sus políticas de empresa y planes de actuación destinados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como informar sobre el cumplimiento de dichos planes y los logros obtenidos, sin que dicha exigencia de información suponga una carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas.

De acuerdo con lo anterior, en la disposición adicional primera del real decreto-ley se exige a las grandes empresas industriales manufactureras cuyos empleados se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo establecida en el artículo 1, que incluyan entre la información no financiera de sus informes de gestión, aquella referida a las medidas que la empresa adopte en el marco de la transición hacía una economía descarbonizada. Todo ello, a efectos de favorecer una gestión equilibrada de la transición del modelo actual de producción y consumo de la industria manufacturera hacia un modelo sostenible en el que se integre adecuadamente la variable del cambio climático.

III

Una industria competitiva, sostenible e integradora debe corresponderse con una asunción de responsabilidad de las Administraciones Públicas en el control de la seguridad industrial y en la calidad y vigilancia del mercado que garantice la competencia leal entre los productores y, a la vez, suponga una mejora en la seguridad de los productos que se ponen a disposición de los consumidores, incluyendo su impacto medio ambiental.

En ese sentido, se han venido reforzando las políticas europeas de control administrativo previo y posterior a la puesta en servicio de los productos comercializados, lo que hace necesario y urgente establecer un régimen sancionador en el ámbito industrial que penalice de manera proporcionada, efectiva y actualizada las infracciones cometidas y actúe de forma disuasoria ante posibles incumplimientos.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone que las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad. Ello de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial dictados en el ámbito comunitario o por organismos internacionales supranacionales con los que España tiene suscritos acuerdos en materia de armonización técnica, tanto de vehículos como de otros productos industriales.

La conformidad del diseño, fabricación y puesta en servicio de productos industriales constituye no solo la base de la libre circulación de mercancías en el mercado interior europeo, sino un factor clave de competitividad de las empresas, que les habilita para comercializar sus productos en otros mercados internacionales, y supone un impulso al desarrollo y la innovación tecnológica empresarial. Desde la aprobación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el marco legislativo comunitario en este sector ha avanzado notablemente. En concreto, el acervo comunitario en materia de seguridad de productos abarca numerosos ámbitos y se ha venido regulando por diferentes directivas y reglamentos europeos. Esta regulación europea dispone que los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación europea en materia de seguridad de productos. Además, establece que dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En nuestro ordenamiento, las infracciones y sanciones en materia de seguridad de productos se recogen en la citada Ley 21/1992, de 16 julio, no obstante, las cuantías de las sanciones han quedado desfasadas y alejadas de los objetivos que la normativa comunitaria exige.

Por ello, y teniendo en cuenta que todas las reglamentaciones europeas en materia de seguridad de productos ya se encuentran en vigor, se considera urgente y de imperiosa necesidad la modificación, en el artículo 2 de esta norma, del importe de las sanciones que se establecen en Ley 21/1992, de 16 de julio, para alinearlo con los objetivos marcados por las diferentes normativas europeas en cuanto a efectividad, proporcionalidad y efecto disuasorio.

IV

El Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, impone una serie de requisitos administrativos que hacen que, en la práctica, el coste de una instalación con gas refrigerante de categoría 2-L sea inviable, a pesar de ser conforme a la normativa comunitaria y tener menor potencial de calentamiento atmosférico, lo que significa una reducción de la contribución de este tipo de gases refrigerantes al cambio climático.

El Gobierno, consciente de la traba que ello supone, ha iniciado el trámite de aprobación de un nuevo real decreto que actualice los requisitos del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, entre otras cosas, en los aspectos referidos a los equipos con refrigerante de la categoría 2-L.

Los trámites procedimentales necesarios para realizar esta reforma reglamentaria hacen que no sea posible su aprobación hasta mediados del año 2019. Es necesario y urgente, por tanto, llevar a cabo una actuación de carácter transitorio que evite una rotura de stocks de estos equipos, ya que los fabricantes están actualmente iniciando su fabricación para el año 2019 y necesitan, de forma urgente, seguridad jurídica sobre la aceptación en España de estos equipos con refrigerantes de categoría 2-L, eliminando unos trámites y requisitos tan exigentes como los que recoge la actual reglamentación, a la vez que se garantiza la seguridad de los aparatos. Esta medida, urgente y necesaria, se recoge en la disposición transitoria segunda del real decreto-ley.

V

La Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en su artículo 28 admite la posibilidad de la existencia de «redes de distribución cerradas», definidas como redes de distribución que suministran energía eléctrica a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico.

Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas son un tipo especial de redes de distribución que se han implementado en numerosos países de la Unión Europea con el fin de contemplar la realidad de la industria interrelacionada entre sí en determinados polígonos. Este tipo de industrias, con riesgo de deslocalización fuera de la Unión Europea por la fuerte competencia internacional y con un elevado coste energético en su estructura de costes, pueden constituir una red de distribución de energía eléctrica cerrada que comporte ventajas económicas para todo el conjunto.

Aunque la Directiva 2009/72/CE no obliga a los Estados miembros a regular las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, su regulación en nuestro país permitirá una reducción de costes económicos de la energía eléctrica para la mediana y gran industria concentrada en ámbitos territoriales reducidos, mejorando su competitividad en unos momentos en que es clave el mantenimiento de la industria existente y la reindustrialización e implantación de nueva actividad industrial en nuestro país, teniendo sus condiciones de conexión a la red pública garantía suficiente, dado que su eventual volumen de consumo y potencia no deben constituir en modo alguno un riesgo para la seguridad de las redes.

En este sentido, mediante el artículo 3 del presente real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE. Para ello se establecen los principios básicos que deben regir la constitución y autorización de redes de distribución de energía eléctrica cerradas, fijando un plazo máximo de seis meses para que el Gobierno lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica y financiera del sistema, eficiencia energética y transición justa.

Es necesario también reconocer una especial protección a la industria electrointensiva, una industria estratégica para cualquier país desarrollado. El coste del suministro eléctrico puede alcanzar hasta un 50 por ciento de sus costes productivos. Esta industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro eléctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su viabilidad en un país. La Comisión Europea reconoce la sensibilidad que tienen estas industrias a factores locales de precio. En sus directrices recoge la importancia que tiene el coste del suministro eléctrico en la industria electrointensiva, por lo que la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea están evolucionando hacia un modelo sensible al coste del suministro eléctrico en la industria electrointensiva, implantando una combinación de medidas que protejan su competitividad en todos los componentes que forman la factura final del suministro.

En este entorno global tan competitivo, España no puede ser una excepción. Por ello, es necesario y urgente arbitrar mecanismos que permitan optimizar el coste que la energía eléctrica tiene para estos consumidores electrointensivos y, de esta forma, mejorar su competitividad internacional. Estos consumidores reúnen unas características de consumo y poseen una potencial contribución a la mejora de la gestión técnica del sistema que requiere de un tratamiento diferencial donde se reconozcan sus particularidades para mejorar su competitividad, de conformidad con la normativa comunitaria.

Con este fin, el presente real decreto-ley, en su artículo 4, contempla la figura del consumidor electrointensivo y da un mandato al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un Estatuto de Consumidores Electrointensivos, que los caracterice y recoja sus derechos y obligaciones en relación con su participación en el sistema y los mercados de electricidad. La creación y regulación de la figura del consumidor electrointensivo permitirá dotar a estos consumidores de escenarios predecibles para sus costes energéticos, reduciendo la volatilidad inherente a los mercados energéticos globales y dotando de seguridad a las inversiones industriales.

Como se ha señalado, el sector industrial europeo se encuentra inmerso en una profunda transformación. A pesar de los instrumentos comunitarios y nacionales a su alcance, existe una enorme preocupación ante las decisiones de cierre de grandes instalaciones industriales, algunas de ellas de carácter estratégico por su posición en la cadena de valor.

Especial mención merecen las industrias electrointensivas que soportan en mayor medida los costes derivados de las políticas climáticas y energéticas.

Para preservar la competitividad y evitar la deslocalización de las industrias electrointensivas se han establecido ya mecanismos como la compensación de los costes indirectos y, además, cuando se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de este real decreto-ley, se podrán establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, a los que se podrán acoger estos consumidores, todo ello conforme con la normativa de la Unión Europea sobre ayudas de Estado.

Con la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de estos mecanismos de compensación, se concluye que para que las ayudas sean verdaderamente eficaces y cumplan con la finalidad real de las mismas, evitar la deslocalización, es necesario incluir obligaciones adicionales a los beneficiarios, siguiendo la línea marcada desde la Unión Europea, de establecer criterios de condicionalidad en la concesión de ayudas, con la aprobación de Reglamento (UE) N.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en las que se vincula la obtención de ayudas para inversiones en infraestructuras o productivas con un compromiso de permanencia de los beneficiarios.

En este sentido, el artículo 5 de este real decreto-ley obliga a los beneficiarios de estas ayudas a la industria electrointensiva a mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha de concesión de las mismas, salvo en los supuestos de situaciones de crisis empresarial, considerándose que esta obligación se incumple si proceden de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su capacidad de producción o se produce un despido colectivo que implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla de trabajadores. Se podrán excluir del reintegro de las ayudas a las empresas que reduzcan su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento, pero lo hagan de forma temporal durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores, siempre que desemboque en el reinicio de la actividad productiva de la instalación recuperando, al menos, el 50 por ciento de su producción y de su nivel de empleo anteriores.

Por otro lado, la cogeneración de alta eficiencia que utilice combustibles renovables, gas natural o de bajas emisiones, es un instrumento relevante para la mejora de la eficiencia energética y la reducción de las emisiones en los usos industriales de la energía.

Ante la próxima finalización de la vida útil regulatoria de una importante parte del parque de cogeneración actualmente en funcionamiento, resulta necesario y urgente establecer una habilitación que permita extender su vida útil, de manera que dicha capacidad siga operativa y evitando, al mismo tiempo, la necesidad de que cuantiosos recursos económicos tengan que ser destinados a su sustitución en un momento en que la financiación se va a convertir en un recurso escaso que conviene dirigir de la manera más eficiente para el conjunto de la sociedad. Lo anterior se lleva a cabo en la disposición transitoria tercera del real decreto-ley.

La industria necesita seguir operando sus actuales instalaciones de cogeneración con un mínimo de rentabilidad. Su cierre significaría una escalada de sus costes energéticos, la pérdida de eficiencia del sistema energético y un aumento de emisiones, dado que las empresas tendrían que sustituir sus instalaciones actuales de cogeneración tanto por el consumo eléctrico necesario como por los equipos generadores de calor equivalente. Es urgente desarrollar un marco que posibilite su operación al concluir su vida útil actual para evitar la pérdida de eficiencia del sistema y de rentabilidad de sus operadores, ya que durante 2018 y 2019 finalizarán su vida útil decenas de instalaciones de cogeneración con una potencia estimada de 248 MW, de los cuales 237 MW pertenecen a instalaciones de cogeneración de alta eficiencia que utilizan combustibles renovables o gas natural.

Con este real decreto-ley, por tanto, se contribuye a mejorar la competitividad de nuestra industria y se establecen mecanismos que le permitan, en el ámbito de los costes energéticos, competir en igualdad de condiciones con los países de nuestro entorno. Además, de forma simultánea, se articulan mecanismos que aseguren la transición justa, así como una relación sinalagmática de la industria con la sociedad, garantizando que el esfuerzo que ésta realiza se traduzca en creación y mantenimiento del empleo y en generación de actividad económica.

VI

En lo que al sector del comercio se refiere, recientemente se han producido una serie de circunstancias y acontecimientos que hacen necesario replantearse la regulación de determinados aspectos dentro del ámbito del comercio minorista y, por tanto, la modificación de una serie de preceptos que se contienen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la derogación de su normativa de desarrollo.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, como consecuencia del procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S. A., declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el que se regula la venta con pérdida, con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. Ello obliga a realizar la modificación del citado artículo con premura, ya que las sentencias recaídas en procesos relativos a cuestiones prejudiciales constituyen interpretación del Derecho Comunitario y solo cabe acatarlas por los Estados miembros al ser de obligado cumplimiento.

La referida sentencia declara que no puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con pérdida, que no pueden regularse excepciones a esta prohibición basadas en criterios que no estén recogidos en la directiva, que los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en una norma de la Unión Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores, y que la deslealtad de la venta con pérdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva. La regulación vigente sobre la venta a pérdida recogida en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista no se adapta a estas exigencias.

En consecuencia, urge la modificación de su regulación, tanto para dar cumplimiento al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar la apertura de un procedimiento sancionador por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, como para que se supere la inseguridad jurídica que ahora existe en esta materia para un sector tan importante para la economía española como es el de la distribución comercial.

La nueva regulación de la venta a pérdida que se establece en el artículo 6 de este real decreto-ley cumple con la referida sentencia, ya que no establece una prohibición general, aunque sí determinadas limitaciones, que son conforme a lo que dispone la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. También desaparece la automaticidad de las sanciones y la carga de la prueba recae en la Administración que, para poder sancionar, debe acreditar que la venta a pérdida incurre en uno de los supuestos que se recogen de forma taxativa, y que proceden de la propia directiva y, por tanto, son acordes con el Derecho de la Unión Europea.

Por otra parte, esta norma es respetuosa con las competencias autonómicas, ya que las Comunidades Autónomas podrán decidir cómo organizar las inspecciones de comercio y/o de consumo en función de sus intereses y efectivos. Asimismo, la regulación sigue manteniendo la definición técnica de venta con pérdida, que facilita a las Comunidades Autónomas su función de inspección y sanción, ya que les proporciona el indicio, pero dado que esto no es suficiente para imponer la sanción, debe acreditarse que además de existir venta a pérdida ésta es desleal porque se incurre en los supuestos que determina la ley.

En segundo lugar, entre las medidas adoptadas en el ámbito del comercio, mediante el presente real decreto-ley se lleva a cabo la modificación de los artículos 38 y 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con el objetivo de suprimir el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia, que se encuentran previstos en los referidos artículos.

Por lo que se refiere al Registro de Franquiciadores, se encuentra actualmente regulado en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. A raíz de las decisiones adoptadas en la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, en 2016 se puso en marcha el Registro de Franquiciadores telemático. Sin embargo, las aplicaciones informáticas en las que se sustenta presentan graves carencias. Su utilización resulta complicada y poco intuitiva para los usuarios y ha supuesto la introducción de trabas y exigencias que habían sido superadas.

Por otra parte, la única información que este Registro verifica es que la empresa franquiciadora ostenta la titularidad o el derecho de uso de la marca, cuestión que ya estaba cubierta por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ningún dato más de los comunicados por los franquiciadores es objeto de comprobación por el personal del Registro. No obstante, el incumplimiento de la obligación de comunicación de datos y alta en el mismo prevista en la Ley 7/1996, de 15 de enero y en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, constituye, según el artículo 65.1.r) de dicha ley, una infracción grave.

En cuanto al Registro de Empresas de Ventas a Distancia, se encuentra regulado en el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia, dictado en desarrollo de las previsiones del artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

De todos los supuestos que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista regula en su Título III como ventas especiales (ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas automáticas y ventas en pública subasta) la única en la que se exige registro es en la modalidad de venta a distancia, sin que exista una justificación para esta diferenciación.

El artículo 5 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, enumera las técnicas de ventas a distancia que quedan incluidas en la obligación registral, exceptuando de forma expresa las empresas de servicios de sociedad de la información cuando únicamente ejerzan su actividad a través de internet. De forma que las empresas que tienen obligatoriamente que solicitar su alta en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia son aquellas que ejercen su actividad comercial a través de técnicas como el catálogo, el impreso, la carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, el teléfono, la radio, la televisión, visiófono, vídeo texto y fax.

Al igual que ocurre con el Registro de Franquiciadores, la información que facilita el Registro de Ventas a Distancia se basa únicamente en las afirmaciones de la empresa, sin que exista actividad de verificación de ningún tipo, como tampoco se exige la presentación de documentación acreditativa alguna.

Se han valorado los escasos resultados de la telematización del Registro de Franquiciadores, el elevado coste de dicho proyecto, la carga que el mismo ha supuesto para los obligados, las limitaciones que impone la normativa vigente y la escasa relevancia de la información que el mismo proporciona. Así mismo, debe valorarse la escasa relevancia de los métodos de venta a distancia sobre los que incide la obligación registral, que difícilmente justificaría el gasto en recursos humanos y materiales que tiene asignados, y la inversión necesaria para la puesta en marcha del Registro de Ventas a Distancia en su versión telemática.

A la vista de lo anterior, y tras el análisis de la evolución del mercado en el sector, las necesidades reales del mismo y las limitaciones tanto funcionales como competenciales que presentan ambos registros, se ha concluido que éstos ya no cumplen la función legal de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor que justificó su existencia, por lo que, con base en razones de supresión de trabas para las empresas, incentivación de la actividad económica y de racionalización de recursos, se ha adoptado la decisión de suprimirlos. Por todo lo anterior, y por la existencia de un fuerte régimen sancionador asociado al incumplimiento de la obligación de comunicación de datos, es de máxima urgencia que la solución definitiva se adopte a la mayor brevedad, para mayor garantía y seguridad jurídica de los sectores afectados.

Por lo que se refiere a las becas del Programa de Becas ICEX a la Internacionalización, hay que señalar que de acuerdo con la disposición final décima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, estas becas que hasta entonces venían siendo reguladas por la normativa interna del organismo público conforme a los principios de la Ley General de Subvenciones, quedan sometidas íntegramente a esta ley, lo que implica que su normativa reguladora debe ajustarse a lo establecido en la misma.

No obstante, teniendo en cuenta la elevada dificultad conceptual y procedimental, incluso de viabilidad, que conlleva la adaptación de la normativa interna del Programa de Becas ICEX a la Internacionalización, mientras dicha adaptación no se produzca y a efectos de garantizar la convocatoria para el año 2019, urge y es necesario recoger la previsión en la disposición transitoria cuarta del real decreto-ley de que para dicha convocatoria no resulte de aplicación lo establecido en la disposición final décima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Lo anterior constituye una medida de extraordinaria y urgente necesidad ya que, de no adoptarse, no sería posible realizar la convocatoria de becas en el ejercicio 2019, impidiendo la realización de las actividades y funciones que son encomendadas al ICEX, y no existiendo otro mecanismo que garantice en el próximo año dicha actividad.

En conclusión, a la vista de los hechos descritos, en el conjunto de las medidas que se adoptan en el ámbito del comercio concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

VII

Por último, la norma incluye en las disposiciones finales primera y segunda, respectivamente, sendas modificaciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, necesarias ambas a afectos de adecuar el ordenamiento jurídico estatal a los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.

En el primer caso, la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2017, de 25 de mayo, ha declarado nulos determinados aspectos puntuales de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, que regula la Agencia de Información y Control Alimentarios (en adelante, AICA), interpretando, ante la ambigüedad del texto legal, que el legislador estaba invadiendo competencias autonómicas. En concreto, se ha declarado inconstitucional la letra e) del apartado sexto de la referida disposición adicional en cuanto atribuye en exclusiva a la AICA el establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. En consecuencia, resulta necesario concretar de manera expresa en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, que el ámbito de aplicación de esta función de control que se atribuye a la AICA se limita al propio de la Administración General del Estado. Todo ello permitirá a este organismo realizar una planificación de sus controles, actuando proactivamente ante la posible comisión de irregularidades y no sólo como consecuencia de las denuncias que le sean presentadas.

Por otra parte, y también con motivo de un pronunciamiento judicial que ha generado un vacío normativo que urge colmar, este real decreto-ley introduce en la Ley 28/2015, de 30 de julio, un concreto ajuste a efectos de salvaguardar el correcto encaje de las facultades de control de los poderes públicos en materia de calidad alimentaria, un aspecto de importancia capital para la adecuada articulación de la cadena alimentaria a que se ha hecho referencia. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2016, de 21 de julio, vino a anular una parte concreta de la Ley 28/2015, de 30 de julio, considerando que contenía un excesivo detalle en el tratamiento de las conductas tipificadas, que debiera permitir un mayor desarrollo normativo por las administraciones autonómicas en ejercicio de sus competencias. Como consecuencia de este pronunciamiento judicial, se anuló entre otros extremos una parte de la disposición transitoria única de la referida, por lo que resulta urgente articular de modo cognoscible el régimen de infracciones y sanciones aplicable en estos casos, garantizando al propio tiempo la seguridad jurídica de los operadores y los poderes públicos afectados y logrando con ello la efectiva articulación entre sistemas sancionadores en materia de calidad agroalimentaria. Esta inclusión, sin alterar el esquema general prevenido en la ley, viene a completar su contenido y actúa como correlato lógico sectorial de las medidas ya previstas con carácter general por la legislación.

Las anteriores modificaciones normativas se encuadran sin dificultad en el concepto de extraordinaria y urgente necesidad, pues los cambios normativos que se establecen no pueden demorarse debido a los perjuicios que estas lagunas jurídicas generan en el correcto funcionamiento del mercado, derivados de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a esta circunstancia, dotando de reglas claras y cognoscibles al sector agroalimentario, con el fin de que tanto operadores como entidades públicas, no sólo puedan actuar en la legítima confianza de que concurren los requisitos de validez de su marco regulador, sino también con garantía de la plena adecuación de dicha regulación a las concretas necesidades de su estructura.

VIII

Tal y como se ha justificado caso por caso en los apartados anteriores, se considera que la adopción del conjunto de medidas contempladas en el presente real decreto-ley reúne, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución como presupuestos habilitantes para su aprobación.

Hay que recordar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/2014, de 11 de septiembre (FJ 5), señaló «la relevancia, desde la perspectiva del artículo 86.1 CE, de la ordenación de los procesos que se desarrollan en el sector energético (SSTC 170/2012, de 4 de octubre, FJ 6; 233/2012, de 13 de diciembre, FJ 2; y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 8)». Así, en relación con la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de un real decreto-ley, el Tribunal Constitucional señala que «la importancia del sector energético para el desarrollo de la actividad económica en general determina que su ordenación, introduciendo reformas en el mismo a fin de mejorar el funcionamiento de los distintos subsectores que lo integran, sea susceptible de constituir una necesidad cuya valoración entra dentro del ámbito de atribuciones que corresponde al Gobierno…».

La extraordinaria y urgente necesidad también se deriva de los riesgos que afectan a la competitividad del sector industrial español, de los elevados precios de la factura eléctrica para la industria y, en particular, para las industrias electrointensivas, así como de las situaciones de incumplimiento de los requisitos de seguridad y medioambientales exigidos a vehículos y productos industriales, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende. En concreto, por lo que a la modificación de sanciones en materia de seguridad industrial se refiere, hay que recordar la STC 3/1988, relativa al Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en su FJ 6 considera que el establecimiento de infracciones o sanciones administrativas por decreto-ley no afecta al artículo 25 de la Constitución: «… la utilización del Decreto-ley para la previsión de tipos de ilícito y las correspondientes sanciones no supondría una contradicción con lo dispuesto en el art. 25.1, al configurarse el Decreto-ley, según el art. 86. 1 C.E., como «disposición legislativa» que se inserta en el ordenamiento jurídico (provisionalmente hasta su convalidación, y definitivamente tras ésta) como una norma dotada de fuerza y valor de ley (STC 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 2.º)».

En cuanto a las medidas adoptadas en el ámbito del comercio, en primer lugar, urge la modificación de la regulación vigente sobre la venta a pérdida recogida en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que no se adapta a las exigencias de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. En segundo término, es necesaria la supresión de las obligaciones relativas a los registros que se contienen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y en sus normas de desarrollo, las cuales se han revelado como poco justificadas constituyendo cargas para las empresas, pero cuyo incumplimiento, sin embargo, puede ser objeto de sanción.

En definitiva, de todo lo anterior resulta que el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10; 137/2011, F. 7 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), que subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Además, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

Por tanto, cabe concluir que en conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

IX

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de industrias. Asimismo, esta norma se dicta de acuerdo con las competencias estatales establecidas en los artículos 149.1.7.ª y 17.ª sobre la legislación laboral y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Por otro lado, la norma se fundamenta en el título competencial reconocido en el artículo 149.1.25.ª sobre bases del régimen minero y energético, y se adecua a la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al alcance de las normas básicas en materia de energía respetando las competencias que, en su caso, se atribuyan a las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía.

Las medidas adoptadas en materia de comercio se fundamentan en los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que otorgan al Estado la competencia exclusiva para regular el derecho mercantil de la competencia y la legislación civil. Asimismo, estas medidas también se amparan en el título competencial otorgado al Estado en el artículo 149.1.13.ª sobre bases y de coordinación de la planificación general de la actividad económica.

X

La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estableciéndose un marco normativo estable, integrado y claro. Por último, en cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en esta Exposición de Motivos una explicación de las medidas que se adoptan en los distintos sectores.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra para la Transición Ecológica y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2018,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Medidas en materia de industria

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas de fomento de la competitividad industrial

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 34 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.

b) Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.

2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

f) El número de productos puestos en el merado objeto de la infracción.

g) El volumen de facturación de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.

3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1 las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.»

Dos. Se modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de productos o instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.»

Subir


[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo para la transición justa de la industria electrointensiva

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Redes de distribución de energía eléctrica cerrada.

1. Se habilita al Gobierno a desarrollar reglamentariamente la figura de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, para el suministro de electricidad a actividades industriales que, por razones fundamentalmente de seguridad, se encuentren integradas en ámbitos geográficos reducidos.

2. A tal efecto, el Gobierno desarrollará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley un reglamento que recoja el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada. Entre dichos requisitos deberán contemplarse, al menos, los relativos a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, garantía de la seguridad en la operación, la evitación de la fragmentación y redundancia en las redes para alimentar a los consumidores, la evitación de la discriminación entre grupos de consumidores que reúnan características similares, y la minimización del impacto ambiental provocado por las redes. La autorización podrá ser revocada si dejan de cumplirse los requisitos que se establezcan para su autorización.

El real decreto señalado, adicionalmente, podrá regular aspectos relativos a la propiedad de los activos, las condiciones de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, los tipos de contratos y las obligaciones económicas y técnicas con el sistema eléctrico.

3. Las redes de distribución cerradas deberán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energéticas y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el que se analice el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 2 y, en particular, la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Estatuto de Consumidores Electrointensivos.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley el Gobierno aprobará, mediante real decreto, un Estatuto de Consumidores Electrointensivos que reconozca las particularidades de aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible.

2. El Estatuto de Consumidores Electrointensivos establecerá la caracterización de dichos consumidores atendiendo a variables objetivas vinculadas a las pautas y volumen de potencia y energía demandadas, así como a su contribución potencial a una mejor gestión técnica y económica del sistema eléctrico.

3. El Estatuto de Consumidores Electrointensivos desarrollará mecanismos a los que se podrán acoger estos consumidores, encaminados a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa comunitaria, así como las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras y contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios de ayudas a la industria electrointensiva.

1. Los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el artículo 4 y en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas.

2. Se entenderá que los beneficiarios incumplen esta obligación de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tres años, incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Procedan de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su capacidad de producción.

b) Se comunique la decisión empresarial de despido colectivo, conforme a lo recogido en artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y que ésta comunicación implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla.

No se considerará incumplida esta obligación en los supuestos de transformación, fusión, escisión o cesión global de activos y pasivos siempre que la entidad adquirente mantenga la actividad en los términos previstos en este apartado. Tampoco se considerará incumplida esta obligación cuando el presupuesto de incumplimiento derive de un procedimiento de liquidación en el marco de un proceso concursal previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. El incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad dentro del periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas, será causa de reintegro de las mismas para lo que se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Se podrán excluir del reintegro, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente, a aquellas empresas industriales que, a pesar de haber reducido su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento, lo hagan de forma temporal durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores, siempre que dicho proceso desemboque en el reinicio de la actividad productiva de la instalación recuperando, al menos, el 50 ciento de su producción y de su nivel de empleo anteriores.

5. No podrán obtener la condición de beneficiarios de estas ayudas las empresas en las que concurra alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 o que estén incursas en un procedimiento concursal de conformidad con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Subir


[Bloque 10: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas en materia de comercio sobre precios en la distribución comercial minorista y registros específicos

Subir


[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Venta con pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.»

Dos. Se modifica el artículo 38 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Concepto.

1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

Tres. Se modifica el artículo 62 que queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.»

Cuatro. El artículo 65.1.a) queda redactado como sigue:

«a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que esta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.»

Cinco. El artículo 65.1.c) queda redactado como sigue:

«c) Realizar ventas con pérdida que sean desleales en los supuestos del artículo 14.1.»

Subir


[Bloque 12: #dt]

Disposición transitoria primera. Expedientes en curso de ayudas.

Lo dispuesto en el artículo 5 será de aplicación a los procedimientos de concesión de ayudas en tramitación en los que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley no se haya dictado resolución de concesión de las ayudas por el órgano competente.

Subir


[Bloque 13: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Condiciones para las instalaciones que contengan refrigerantes del grupo A2L.

En tanto no se apruebe, mediante real decreto, el nuevo Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, en el que se establezcan medidas específicas para las instalaciones con refrigerantes de la clase A2L, según norma UNE-EN 378-1:2017, gases refrigerantes con baja toxicidad y ligera inflamabilidad, será de aplicación lo siguiente:

1. Los sistemas de refrigeración compactos (sistemas de acondicionamiento de aire portátiles, frigoríficos, congeladores domésticos, etc.) que contengan refrigerantes de clase A2L con carga de refrigerante inferior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], no le aplicaran los requisitos de la presente disposición ni aquellas que pudiesen tener en función de la redacción actual del Real Decreto 138/2011, en reconocimiento de que estos refrigerantes tienen una velocidad de combustión inferior, lo que conlleva una reducida probabilidad de ignición.

Siendo m1 uno de los factores tope incluidos en la tabla C.2 del anexo C de la UNE-EN 378-1:2017 y, LII el límite inferior de inflamabilidad, que aparece en la tabla E.1 del anexo E de la norma UNE-EN 378-1:2017 en kg/m3. El multiplicador 4 se basa en una carga de 150 gr. del refrigerante R-290.

2. Los sistemas de refrigeración no compactos, que contengan refrigerantes de clase A2L, con carga de refrigerante inferior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], en reconocimiento de que estos refrigerantes tienen una velocidad de combustión inferior, lo que conlleva una reducida probabilidad de ignición, se les aplicará única y exclusivamente lo siguiente:

La ejecución, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de estas instalaciones se realizará por empresas frigoristas de nivel 1, de las establecidas en el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones, o por las empresas instaladoras que se establecen en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

La empresa que realice la instalación deberá entregar al titular del sistema o instalación la siguiente documentación:

a) Un certificado en el que figuren los datos de la empresa instaladora, el fabricante, modelo, año, número de fabricación, carga, denominación y grupo del refrigerante empleado, así como las actuaciones realizadas.

b) Manual de instrucciones.

3. El titular de las instalaciones que utilicen refrigerantes pertenecientes a la clase A2L, que no sobrepasen los límites máximos de carga conforme a las tablas C.1 y C.2 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017 y que no requieran medidas de protección específicas según el análisis de riesgos contemplado en la norma UNE-EN 378-1:2017, distintas a las medidas adicionales incluidas en el apartado C.3 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017, está exento de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que pudieran derivarse de la instalación, con cuantía mínima de 500.000 €.

4. Las instalaciones que utilicen fluidos pertenecientes a la clase de seguridad A2L, que no tengan ningún sistema con una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW, o la suma total de las potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos, de todos los sistemas, no excede de 100 kW y que no enfríen ninguna cámara de atmósfera artificial, pueden ejecutarse por empresas frigoristas de nivel 1, de las establecidas en el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, o por las empresas instaladoras que se establecen en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

5. Para instalaciones con carga de refrigerante igual o superior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], cuyos equipos utilicen fluidos pertenecientes a la clase de seguridad A2L, que no tengan ningún sistema con una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW, o la suma total de las potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos, de todos los sistemas, no excede de 100 kW y que no enfríen ninguna cámara de atmósfera artificial, deberán comunicar a la Comunidad Autónoma la siguiente documentación:

a) Memoria técnica de la instalación ejecutada firmada por el instalador frigorista o técnico titulado competente, facilitando por escrito al usuario información detallada de los equipos: fabricante, modelo, tipo y carga de refrigerante y año de fabricación. Adjuntará un documento del cálculo justificativo de que la instalación cumple con las exigencias de la norma UNE-EN 378-1:2017, en cuanto a: dimensiones del local, altura de montaje del equipo sobre el suelo, carga máxima admitida y medidas de seguridad adoptadas. Dicho documento estará firmado por el representante legal de la empresa frigorista o por técnico titulado competente en el caso de que no se sobrepasen los límites de carga según se establecen en las tablas C.1 y C.2 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017 o por un técnico titulado competente si se sobrepasan los límites de carga o se requiere hacer análisis de riesgo.

b) «Análisis de riesgo» de la instalación, en caso de que no se satisfagan los criterios del punto anterior, es decir que se sobrepase la carga máxima de refrigerante admitida de acuerdo con la norma UNE-EN 378-1:2017, documentando si se trata de una zona de extensión despreciable (ED) según la Norma UNE-EN 60079-10-1, en caso contrario deberá aplicarse el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas. En este caso la instalación la realizara una empresa instaladora de nivel 2.

c) Certificado de la empresa frigorista, firmado por su representante legal, confirmando que dispone de personal habilitado para la instalación y manejo de sistemas e instalaciones que utilicen gases de la clase A2L, que está familiarizado con los requisitos de este tipo de instalaciones con respecto a estos refrigerantes y ha recibido la formación necesaria, y que la instalación y sus componentes cumplen con las condiciones específicas que recomienda el fabricante de los equipos para la utilización de esta clase de refrigerantes A2L.

d) Certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista.

Los certificados indicados en los apartados c) y d) anteriores podrán unificarse en un solo documento que incluya toda la información exigida en ambos.

e) Certificado de instalación eléctrica, que incluya la parte correspondiente a la instalación frigorífica, firmado por un instalador en baja tensión.

f) Declaraciones de conformidad de los equipos a presión y del sistema de tuberías de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.

g) De acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, las declaraciones de conformidad CE de la instalación como conjunto, cuando se trate de equipos compactos, y para el resto de instalaciones, de todos los equipos a presión incluidos las declaraciones de conformidad de las tuberías cuando aplique.

h) Contrato de mantenimiento con una empresa instaladora frigorista.

Subir


[Bloque 14: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Instalaciones de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que han agotado su vida útil regulatoria.

Las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia que utilicen combustibles renovables o gas natural, y que superen su vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2018, podrán percibir el término de retribución a la operación correspondiente a su instalación tipo por la energía que produzcan desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta un periodo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Este derecho a la percepción de la retribución a la operación se extinguirá en el caso de que se desarrolle reglamentariamente un régimen regulador de estas tecnologías.

Para la percepción de esta retribución, las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración a las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de los demás requisitos recogidos en la normativa de aplicación.

Subir


[Bloque 15: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Convocatoria del Programa de Becas ICEX de Internacionalización para el año 2019.

Lo previsto en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no resultará de aplicación a la convocatoria de las becas de Internacionalización Empresarial de ICEX correspondiente al ejercicio 2019. Durante dicho ejercicio deberá adaptarse la normativa reguladora de las mencionadas becas a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con el fin de que la normativa de subvenciones resulte de aplicación a las becas convocadas en 2020.

Subir


[Bloque 16: #da]

Disposición adicional primera. Información no financiera de las empresas con trabajadores acogidos a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo.

Las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo establecida en el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el artículo 1 de este real decreto-ley, deberán incluir entre la información no financiera contenida en el informe de gestión previsto en el artículo 262.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el conjunto de medidas que hayan adoptado en el marco de la transición justa hacia una economía descarbonizada.

Subir


[Bloque 17: #da-2]

Disposición adicional segunda. Evaluación de las medidas establecidas en el real decreto-ley.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en colaboración, en su caso, con los Departamentos ministeriales competentes, llevará a cabo una evaluación de las medidas establecidas en el mismo. A estos efectos, la evaluación contendrá, al menos, los criterios establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

Subir


[Bloque 18: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) El artículo 65.1.r) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

b) El Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

c) El capítulo III, la disposición adicional primera, la disposición adicional segunda, la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Subir


[Bloque 19: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica la letra e) del apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactada como sigue:

«e) Establecer y desarrollar, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas por esta ley la Administración General del Estado, el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.»

Subir


[Bloque 20: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

La Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la disposición transitoria única.

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Infracciones.

La tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que al efecto se regule por la legislación de cada comunidad autónoma en la materia

Subir


[Bloque 21: #df-3]

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta norma se incorpora al derecho español el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Subir


[Bloque 22: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias en materia de legislación mercantil, legislación laboral, legislación civil, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Subir


[Bloque 23: #df-5]

Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto-ley.

Subir


[Bloque 24: #df-6]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 25: #fi]

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid