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Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 22/12/2018.
Entrada en vigor:
23/12/2018
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-17599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2018/12/21/25/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/11/2021»


[Bloque 1: #pr]

I

La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas supone la transición, para el sector del carbón, de las normas sectoriales a las normas generales sobre ayudas estatales aplicables a todos los sectores, y limita hasta 2018 la posibilidad de que los Estados miembros concedieran ayudas a las minas no competitivas para cubrir los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad.

Para ello, su artículo 3 estableció las condiciones para que las ayudas a las empresas destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción puedan considerarse compatibles con el mercado interior. En particular, se exigió un Plan de Cierre de las unidades de producción no competitivas, de modo que pudiese desarrollarse un cese ordenado de las actividades mineras en dichas unidades de producción, que culminase a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Por otra parte, la referida Decisión 2010/787/UE del Consejo, reconociendo que los Estados Miembros deben poder tomar medidas para aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas minas, estableció, en su artículo 4, la adopción de medidas complementarias encaminadas a financiar costes excepcionales relacionados con esos cierres, tales como, los relativos a los procesos de reducción de las plantillas, que permitiesen mitigar esas consecuencias. Esas actuaciones serán aplicables durante el periodo de vigencia de la norma que expirará el 31 de diciembre de 2027.

El Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013-2018, acordado el día 31 de octubre de 2013 por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con la central sindical FITAG-UGT, la Federación de Industria de CCOO, la Federación de Industria de USO y la agrupación de empresarios del sector, CARBUNIÓN, se configuró como instrumento de planificación de las políticas públicas de reordenación del sector de la minería del carbón durante ese periodo, de conformidad con lo previsto en la referida Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2010. Asimismo, en dicho Plan se recogieron las distintas medidas destinadas a impulsar económicamente a las comarcas mineras. El Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE fue autorizado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de mayo 2016, C (2016) 3029 final, «Ayuda Estatal SA 34332 (2012/NN)-España-Ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón en España».

Sin embargo, a pesar de los importantes esfuerzos realizados por los últimos Planes del Carbón y el Marco de Actuación 2013-2018 para incentivar actividades alternativas en las comarcas mineras productoras de carbón, actualmente dichas comarcas mantienen un alto nivel de dependencia económica de la industria minera del carbón.

Se mantiene, por consiguiente, un volumen todavía importante de trabajadores en plantilla, con una dilatada experiencia profesional en la minería del carbón y un significativo desgaste físico, en unas zonas donde existe un elevado índice de desempleo y limitadas oportunidades de reinserción laboral, lo que, unido a la situación crítica de las empresas del sector, limita notablemente el mantenimiento de un cierto nivel de empleo más allá del 31 de diciembre de 2018, en dichas regiones.

En este contexto, el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, suscrito el pasado 24 de octubre, por el Ministerio de Transición Ecológica con la central sindical FI-UGT, la Federación de Industria de CCOO, la Federación de Industria de USO y la agrupación de empresarios del sector, CARBUNIÓN, establece las bases para una transición justa de la minería del carbón y un desarrollo sostenible de las comarcas mineras «teniendo en cuenta la situación del sector y la finalización de las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de las explotaciones mineras, de acuerdo con las exigencias de la normativa europea». Con este objeto se extiende más allá del 31 de diciembre del 2018 el ámbito de las medidas sociales amparadas por el artículo 4 de la referida Decisión 2010/787/UE a fin de facilitar su acceso al conjunto de los trabajadores afectados, a la vez que se mantienen, asimismo, las medidas dirigidas a impulsar económicamente a las comarcas mineras e incentivar el empleo en los municipios mineros afectados.

Por tanto, en la fecha límite de 31 de diciembre de 2018, las empresas que forman parte del citado Plan de Cierre de la minería no competitiva deben poder optar a ayudas que cubran los costes de la reducción de su todavía voluminosas plantillas, conforme al citado artículo 4 y, a la vez, ha de garantizarse, en dicha fecha, al conjunto de las plantillas de excedentes de la minería del carbón las prestaciones sociales financiadas con cargo esas categorías de ayudas o, al menos, el derecho a una prestación contributiva por desempleo por el periodo máximo legal, en su calidad de excedentes de la industria minera del carbón, como un modo de paliar la repercusión que la pérdida de los puestos de trabajo genera en dichas zonas.

Pero para que la transición sea justa también es preciso asegurar, a partir de 2019, la continuidad de la política de reactivación de las comarcas mineras, extendiendo su ámbito de vigencia y facilitando su impulso económico mediante el desarrollo de nuevas infraestructuras, de proyectos de restauración del espacio natural afectado por la actividad minera, o bien de actividades económicas alternativas que favorezcan la generación de nuevos empleos.

Este real decreto-ley responde, por tanto, a la necesidad de afrontar una coyuntura económica extraordinaria, regulando con urgencia el marco jurídico que asegure una transición justa y garantice que en la fecha límite señalada, se pueda tener acceso al conjunto de medidas descritas. Representa, por consiguiente, un instrumento constitucionalmente lícito y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de forma urgente una acción normativa inmediata.

También es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con la regulación de la Unión Europea en la materia. Los principios de necesidad y eficacia se derivan de lo expuesto en los párrafos anteriores. En cuanto al principio de transparencia, su regulación se apoya en el citado Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, en el que han participado los distintos agentes sociales. Y, finalmente, con respecto al principio de eficiencia, si bien se aprecia un ligero aumento de las cargas administrativas éstas, en ningún caso, resultan innecesarias.

II

Por lo que se refiere a su contenido, las medidas se agrupan en dos títulos y una parte final que incluye las disposiciones necesarias para completar la regulación.

En el título I se establece el régimen especial de las ayudas sociales, distinguiendo entre las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y las ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario, flexibilizando las condiciones vigentes de acceso con objeto de dar cabida al conjunto de los trabajadores que mantienen su vínculo laboral con las empresas mineras del carbón, considerados a 30 de junio de 2108.

Para lo no previsto expresamente se realiza una remisión expresa al actual Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, que se modifica en algunos aspectos y cuyo ámbito de vigencia se extiende, a la vez que se derogan los artículos que se contradicen con los dispuesto en esta norma.

El Título II posibilita las medidas necesarias para un desarrollo sostenible de las comarcas mineras, introduciendo la modificación del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, a fin de extender su ámbito temporal de vigencia más allá del 31 de diciembre del 2018 y permitir el desarrollo de actuaciones desde la entrada en vigor de esta norma.

Finalmente, se recogen una serie de disposiciones necesarias para completar la regulación, ya sea incluyendo aspectos previstos en el nuevo Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, o estableciendo el régimen transitorio de ayudas sociales amparadas por esta norma en relación con los procedimientos ya iniciados en el marco de la anterior regulación, o dicho régimen respecto de los Convenios de colaboración vigentes o en tramitación.

En definitiva, en cada una de las medidas que se adoptan en la presente norma, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley, dado que han de adoptarse con antelación al 31 de diciembre de 2018.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2018,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del carbón

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.

1. Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud:

a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante a 30 de junio de 2018.

b) Tener, al menos, cuarenta y ocho años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, o 25 años de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, o, al menos, 20 años trabajados en las empresas mencionadas, si bien, en este caso, el importe de la ayuda experimentará diferentes reducciones en función del periodo de antigüedad acreditado.

c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, contados a la fecha de la solicitud de estas ayudas.

d) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años, o antigüedad de ocho años, al menos, en cualquiera de las plantillas de las empresas consideradas.

e) Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad ordinaria de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación.

2. La extinción de la relación laboral que dará lugar a estas ayudas podrá producirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, o dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025, para aquellos trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación del espacio afectado por el cierre de la mina.

3. La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, garantizándose el reconocimiento del setenta y dos por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido con estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.

No obstante, si en lugar de la edad equivalente exigida se acreditasen, al menos, 20 años trabajados en las empresas susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, sobre la cantidad bruta garantizada se aplicará un porcentaje de reducción en función del periodo de antigüedad acreditado, del 10, 8, 6, 4 o 2 por ciento según sean, respectivamente, 20, 21, 22, 23 o 24 los años trabajados.

4. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de esta norma.

5. No podrán causar derecho a estas ayudas los trabajadores que hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón; la Orden ECO/2771/2003 de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón; o la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012, salvo que puedan acreditarse 20 años, como mínimo, de trabajo en la minería del carbón y en la actualidad sean trabajadores de las empresas que puedan ser beneficiarias de estas ayudas.

Para ello, el trabajador deberá aportar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, o por un período de 12 meses si hubiese sido incluido en procedimientos de suspensión de contratos fundados en causas objetivas, y al calcularse la ayuda, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refiere el apartado tercero de este artículo.

6. Los trabajadores a los que se haya concedido una baja indemnizada en virtud del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, podrán causar derecho a estas ayudas siempre que mantengan su relación laboral con la empresa, exista renuncia expresa a su concesión y no haya sido abonada dicha ayuda por parte del organismo competente. La renuncia deberá aportarse junto con la solicitud de la ayuda.

7. La aplicación de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el referido Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario.

1. Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras comprendidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en relación con los trabajadores que figuren en su plantilla a 30 de junio de 2018, y siempre que reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud:

a) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior a 31 de diciembre de 2017 en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el citado Plan de Cierre o, al menos, una antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social superior a cinco años.

b) Cotizaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, tres años.

c) Su antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año en la fecha de la solicitud.

2. Los trabajadores que puedan causar derecho a estas ayudas y contribuyan en las labores de restauración, seguridad y clausura de la explotación minera podrán ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la unidad de producción el 31 de diciembre de 2018, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025.

3. No tendrán derecho a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder bien a la jubilación ordinaria, o bien a la prejubilación, o que hayan sido beneficiarios de alguna ayuda por costes laborales mediante bajas indemnizadas o para trabajadores de edad avanzada entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a la empresa.

4. La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, según el cual, el importe de la indemnización será el resultado de adicionar una cantidad fija de 10.000 euros y, otra variable, calculada individualmente para cada trabajador correspondiente a 35 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un límite de 30 mensualidades.

5. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales mediante baja indemnizada podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 17 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de esta norma.

6. La aplicación de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón.

El Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, se modifica en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 1 que queda redactado como sigue:

«Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018 y en el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería de Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2 que pasan a tener la siguiente redacción

«2. El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2025.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea, las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2025, sin perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Tres. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9, así como los párrafos primero y segundo de su apartado 5, todos ellos con objeto de precisar el porcentaje del 72 por ciento, cuya redacción queda como sigue:

«2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.

A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.

Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.

Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

3. El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 72 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

4. La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 72 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 60 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.

5. La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 72 por ciento bruto descrito anteriormente.

Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 72 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.»

Cuatro. Se modifican los párrafos séptimo y octavo de la disposición adicional segunda que quedan con la siguiente redacción:

«Los trabajadores que formen parte de la plantilla propia, al menos, desde el 30 de junio de 2018, y causen baja laboral en el sector a causa del cierre de las unidades de producción de las empresas del anexo, sin reunir las condiciones exigidas para acceder a las ayudas sociales por costes laborales de los párrafos anteriores, tendrán derecho, no obstante, como excedentes de la minería del carbón, al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de desempleo de nivel contributivo por el periodo máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.

Los trabajadores deberán reunir, en cualquiera de los supuestos, el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.»

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas para un desarrollo sostenible de las comarcas mineras

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La concesión de ayudas que favorezcan el desarrollo alternativo mediante la ejecución de proyectos de infraestructuras y de restauración de zonas degradadas, podrán tener carácter anual o plurianual y se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A., vigentes en cada ejercicio económico, en el marco de la política de desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón prevista para los periodos 2013-2018 y 2019-2023, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

2. El pago de los compromisos adquiridos en dichos periodos se extenderán hasta la finalización de las actuaciones, siendo la fecha límite para el reconocimiento de las ayudas el 31 de diciembre de 2023.»

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional primera. Trabajadores de la minería del carbón en procesos de incapacidad permanente revisable.

1. Cuando se determine la reincorporación de trabajadores en situación de incapacidad permanente a su empresa, habiendo transcurrido el periodo de suspensión de dos años previsto en el artículo 48.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el afectado podrá dirigirse al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A., solicitando la tramitación de la modalidad de ayuda social que le corresponda, en calidad de excedente minero de la unidad de producción de carbón en la que desempeñaba su puesto de trabajo con anterioridad a 30 de junio de 2018, y en condiciones análogas a las de las empresas mineras.

2. Para la aplicación de esta medida las empresas mineras que figuran en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el Marco de la Decisión 2010/787/UE tendrán que comunicar a dicho organismo, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la relación de trabajadores de su plantilla respecto de los que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se haya declarado la incapacidad permanente revisable.

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[Bloque 9: #da-2]

Disposición adicional segunda. Bolsa de trabajo para excedentes de la minería del carbón.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A. gestionará una bolsa de trabajo a la que podrán acceder voluntariamente los trabajadores excedentes de la minería del carbón que no sean perceptores de prestaciones sociales financiadas con cargo a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada, incluidos los trabajadores de las subcontratas vinculadas a la minería del carbón.

Dicha bolsa de trabajo facilitará el acceso a cursos formativos y de orientación que favorezcan su incorporación al mercado laboral.

Esa actividad habrá de coordinarse y programarse en el marco de las competencias en materia de formación profesional para el empleo que ostenten las comunidades autónomas implicadas.

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[Bloque 10: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las solicitudes de ayudas sociales a favor de los trabajadores de la minería del carbón.

1. Podrán causar derecho a las ayudas reguladas en este real decreto-ley los contratos de trabajo que hayan sido extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 24 de octubre de 2018 y su entrada en vigor, siempre que concurran los requisitos establecidos en el mismo y que la extinción se haya producido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, o conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas concordantes.

2. Asimismo, será necesario que la comunicación del despido colectivo o de la extinción de los contratos haya advertido de la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.

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[Bloque 11: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de despido colectivo de los trabajadores de la minería del carbón y comunicaciones a la Autoridad Laboral.

1. Si en la fecha en que se produzcan las extinciones de los contratos de los trabajadores de la minería del carbón en virtud de procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, las empresas beneficiarias tendrán que comunicar a la Autoridad Laboral la citada resolución, tan pronto como la reciban, así como la relación de todos sus trabajadores excedentes, con y sin derecho a tales ayudas, con opción a la prestación de desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal.

La Autoridad Laboral dará traslado de las mismas a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, al objeto del reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, con efectos de la fecha de la extinción efectuada en virtud del referido procedimiento de despido colectivo.

2. En el supuesto de que la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas excluyera a algún trabajador acogido al procedimiento de despido colectivo, la empresa readmitirá con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

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[Bloque 12: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos de concesión de ayudas sociales por costes laborales a favor de los trabajadores de la minería del carbón.

A los procedimientos de concesión de ayudas sociales por costes laborales, mediante bajas indemnizadas o para trabajadores de edad avanzada, ya iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

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[Bloque 13: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los Convenios de colaboración del periodo 2013-2018 adoptados al amparo del «Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el período 2013-2018».

Los Convenios marco de colaboración que hayan sido adoptados al amparo del «Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013-2018», cuya vigencia expira a 31 de diciembre de 2018, se entenderán prorrogados por un periodo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, sin perjuicio de que puedan adoptarse durante el periodo 2019-2027 nuevos Convenios marco de colaboración.

Lo establecido en este real decreto-ley será de aplicación, igualmente, a la ejecución de los convenios marco y convenios específicos cuya tramitación se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2018, si bien su duración no podrá ser superior a un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente norma.»

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[Bloque 14: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2019.

1. Con efectos exclusivos en los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en el ejercicio de 2019, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, contemplado en la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, será el siguiente:

a) Para financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, hasta un importe de 1.000.000,00 miles de euros.

b) Para otras actuaciones de la política de transición justa y de lucha contra el cambio climático, hasta un importe de 100.000,00 miles de euros.

2. La disposición de los créditos del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica en que se concreten las aportaciones a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de ingresos por subastas de derechos de emisión, en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y siempre que no se superen las cifras indicadas. La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

3. Asimismo, cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de derechos de emisión superen los créditos iniciales consignados en las aplicaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 2 anterior, se podrá generar crédito hasta los límites que se fijan en los apartados 1.a) y 1.b) de esta disposición. La autorización de las generaciones de crédito y, en su caso, de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizarán por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 15: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto-ley y, en particular:

a) Del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, el artículo 7, el apartado 1 del artículo 8, el apartado 9 del artículo 9 y los artículos 14 y 15.

b) Del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, su artículo 7, referido a medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de empresas de la minería de carbón no competitiva, en el periodo 2013-2018.

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[Bloque 16: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden IET/594/2014, de 10 de abril por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden IET/594/2014, de 10 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva:

Uno. Se modifica el artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo dispuesto en esta orden será aplicable a las ayudas que se convoquen entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2025.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 en los términos siguientes:

«2. Las empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de eficacia de la resolución de la convocatoria, dirigida al Presidente del Instituto, en la forma prevista en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

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[Bloque 17: #df-2]

Disposición final segunda. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de normas de inferior rango.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando la mismas sean de rango inferior a Este.

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[Bloque 18: #df-3]

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 25.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y del régimen minero y energético.

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[Bloque 19: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Ello no obstante, las previsiones relativas al régimen especial de ayudas sociales a favor de trabajadores excedentes de la minería del carbón, contenidas en los artículos 1, 2 y 3, así como en las disposiciones transitorias primera y segunda, producirán sus efectos desde el día 24 de octubre de 2018, fecha de adopción del Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027.

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[Bloque 20: #fi]

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 21: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 22 de enero de 2019. Ref. BOE-A-2019-1058

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