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Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29/05/2018.
Entrada en vigor:
27/07/2018
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-7056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/12/15/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/12/2021»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097

El Reino de España y la República de Finlandia, deseando sustituir el Convenio existente entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Helsinki el 15 de noviembre de 1967, modificado en Helsinki el 22 de febrero de 1973 y en Madrid el 27 de abril de 1990 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de 1967»), por un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito del Convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.

1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a través de una entidad considerada transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa de cualquiera de los Estados contratantes, que esté establecida:

a) En cualquiera de los Estados contratantes, o

b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) El Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En Finlandia:

i) Los impuestos estatales sobre la renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna);

ii) los impuestos sobre la renta de sociedades (yhteisöjen tuloverot; inkomstskatterna för samfund);

iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);

iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);

v) el impuesto retenido en fuente sobre intereses (korkotulon lähdevero; källskatten på ränteinkomst); y

vi) el impuesto retenido en fuente sobre la renta de no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig).

(Denominados en lo sucesivo «impuesto finlandés»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Finlandia» significa la República de Finlandia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Finlandia, y las áreas adyacentes a las aguas territoriales de la República de Finlandia en las que, conforme a su normativa interna y con arreglo al derecho internacional, Finlandia pueda ejercer derechos respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes;

c) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

e) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

f) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España y Finlandia, según el contexto;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) el término «nacional», referido a un Estado contratante, significa:

i) una persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante.

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j) la expresión «autoridad competente» significa:

i) En España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;

ii) en Finlandia: el Ministro de Hacienda, su representante autorizado o la autoridad que el Ministro de Hacienda designe como autoridad competente.

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

l) la expresión «plan de pensiones» significa:

i) En España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

A) Cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y

B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

ii) en Finlandia, todo organismo de pensiones constituido conforme a la legislación de Finlandia y establecido y mantenido en Finlandia, cuyo objeto principal sea administrar o pagar pensiones u otras remuneraciones similares, incluidos los pagos de la seguridad social.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales, y a sus entidades públicas. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) Las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o construcción, o un proyecto de instalación, constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

Imposición de las rentas

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en el que estén situados los bienes. Dicha expresión comprende en todo caso los edificios, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 es aplicable a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos otorguen directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el bien inmueble.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en el que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y grave en consecuencia– los de una empresa del otro Estado que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubieran convenido empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá:

a) Del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos;

b) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

No obstante las restantes disposiciones de este apartado, el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados cuando su beneficiario efectivo sea un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en este otro Estado contratante.

2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

2. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una Actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o de derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en una sociedad cotizada en un mercado de valores reconocido de uno o de ambos Estados contratantes.

5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este artículo serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Rentas del trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:

a) El perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y

b) las remuneraciones las pague un empleador que no sea residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 15. Remuneración de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16. Artistas y Deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, de actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 17. Pensiones, anualidades y pagos análogos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones pagadas y demás prestaciones, bien periódicamente o en forma de capital, concedidas con arreglo a la normativa sobre seguridad social de un Estado contratante o por razón de un plan público constituido por un Estado contratante con fines de previsión social, o las anualidades procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. El término «anualidad» en el sentido de este artículo significa una cantidad determinada pagadera periódicamente a una persona física en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero (distinta de la prestación de servicios).

Una anualidad se considerará procedente de un Estado contratante en tanto que las aportaciones o pagos asociados a dicho elemento de renta cumplan los requisitos para ser deducibles a efectos fiscales en ese Estado.

Artículo 18. Función pública.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o por una de sus entidades públicas, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:

i) Sea nacional de ese Estado; o

ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o por una de sus entidades públicas, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o por una de sus entidades públicas.

Artículo 19. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades provengan de fuentes situadas fuera del mismo.

Artículo 20. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

CAPÍTULO IV

Métodos para la eliminación de la doble imposición

Artículo 21. Eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará conforme a las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones de acuerdo con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Finlandia, España permitirá:

i) La deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Finlandia;

ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Finlandia.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. De conformidad con las disposiciones contenidas en legislación finlandesa relativas a la eliminación de la doble imposición internacional (que no afecten a los principios generales aquí expuestos), Finlandia eliminará la doble imposición como sigue:

a) Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Finlandia, con sujeción a lo dispuesto en el subapartado b), permitirá a ese contribuyente deducir de su impuesto finlandés un importe igual al impuesto español pagado en aplicación de la legislación española y conforme a este Convenio, calculado sobre la misma renta respecto de la que se calculó el impuesto finlandés.

b) Los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Finlandia que controle directamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos estarán exentos del impuesto finlandés.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de Finlandia estén exentas de impuestos en Finlandia, Finlandia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de esa persona.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 17, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, ese otro Estado admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de esa persona de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales

Artículo 22. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 4 del artículo 11, o del apartado 4 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones de este artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 23. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo que se alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

Artículo 24. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando conforme al derecho de ambos Estados pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Artículo 25. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

i) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

ii) en relación con otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

No obstante las restantes disposiciones de este apartado, las disposiciones de los artículos 23 (Procedimiento amistoso) y 24 (Intercambio de información) surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, sin tener en cuenta el ejercicio fiscal o el período impositivo del que se trate.

3. El Convenio de 1967 y los modelos aprobados por los Estados contratantes para su aplicación dejarán de surtir efecto en relación con los impuestos a los que se aplica este Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado 2. El Convenio de 1967 se entenderá terminado en la última fecha en la que surta efectos conforme a lo anteriormente dispuesto en este apartado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de 1967 seguirán aplicándose hasta la conclusión del tercer año civil tras la entrada en vigor de este Convenio, pero únicamente si la renta a la que se refiere dicho artículo 18 del Convenio de 1967 está sujeta a imposición en el Estado contratante en el que resida su perceptor.

Artículo 27. Denuncia.

Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

i) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

ii) en relación con otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015, por duplicado, en las lenguas española y finesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.–Por el Reino de España, María Jesús Figa López-Palop, Embajadora en Finlandia.–Por la República de Finlandia, Alexander Stubb, Ministro de Finanzas.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

d) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.

II. En relación con el artículo 1, apartado 2:

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2:

Un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad constituida en un tercer Estado únicamente podrá optar a los beneficios del Convenio cuando, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Convenio, la legislación fiscal del Estado en el que esté establecida la sociedad considere dicho elemento de renta, beneficio o ganancia como renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad.

III. En relación con el artículo 4, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1.a). En relación con la expresión «entidad pública», se entenderá que esta expresión designa toda persona jurídica de carácter público creada por la legislación de un Estado contratante en la que únicamente participan el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

IV. En relación con el artículo 7. Tan pronto como Finlandia confirme la compatibilidad del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010 con su legislación interna, ambas delegaciones se reunirán a fin de considerar la adopción de dicho artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010.

V. En relación con el artículo 13, apartado 4. No obstante las disposiciones del apartado 4 del artículo 13, las ganancias procedentes de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario española (SOCIMI), pueden someterse a imposición en España.

VI. En relación con el artículo 14 apartado 2. Se entenderá que el apartado 2 del artículo 14 no se aplica a las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, y pagadas por un empleador que no sea residente de ese otro Estado, o en su nombre, cuando:

a) Durante su empleo, el perceptor preste servicios a una persona distinta de su empleador y esa persona, directa o indirectamente, supervise, dirija o controle la forma en la que se prestan dichos servicios; y

b) tales servicios constituyan parte integrante de la actividad económica desarrollada por esa persona.

VII. En relación con los artículos 18 y 26. Las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al personal local de las misiones diplomáticas y oficinas consulares que ya estuvieran prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo que dichos trabajadores opten por la aplicación de las normas hasta ahora vigentes al amparo del Convenio de 1967. Esta opción será ejercitable en una única ocasión, durante los primeros seis meses tras la entrada en vigor de este Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

Hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015, por duplicado, en las lenguas española y finesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.–Por el Reino de España, María Jesús Figa López-Palop, Embajadora en Finlandia.–Por la República de Finlandia, Alexander Stubb, Ministro de Finanzas.

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