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Orden PCI/1151/2019, de 26 de noviembre, sobre los militares deportistas de alto nivel, militares deportistas de alto rendimiento, y deportistas militares destacados.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 27/11/2019.
Entrada en vigor:
28/11/2019
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2019-17023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/11/26/pci1151/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/11/2019»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, define el deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente. En el artículo 2.1 de dicho real decreto, se considera al deporte de alto nivel como una práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes acreditará la condición de deportista de alto nivel a aquéllos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo y de Europa, y asimismo, se determinan las condiciones para ser reconocidos como deportistas de alto rendimiento, cuya acreditación se realizará por el Consejo Superior de Deportes o por las Comunidades Autónomas, según corresponda.

En el ámbito del Ministerio de Defensa, el deporte militar de alto nivel contribuye al fomento de la preparación física en el seno de la Institución Militar, así como a potenciar la imagen del Ministerio de Defensa y de España en las competiciones deportivas oficiales en las que participen nuestros militares.

El artículo 83.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar (CSDM), este organismo ejerce las competencias del Ministerio de Defensa en los ámbitos de la educación física y el deporte. También en su artículo 2.m) establece que el CSDM procurará «los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas militares de alto nivel, y su plena integración profesional». En su reunión plenaria del 7 de marzo de 2017, el CSDM acordó por unanimidad desarrollar una normativa que regule la promoción del deporte militar de alto nivel.

La finalidad de esta orden ministerial, es establecer, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, las condiciones, requisitos y procedimientos para la calificación de los deportistas militares destacados, así como las medidas para fomentar y apoyar la dedicación al deporte de alta competición y la preparación técnica de los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento y de los deportistas militares destacados, así como la compatibilidad con el desempeño de los cometidos profesionales.

Este proyecto se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, esta orden ministerial busca favorecer la existencia de deportistas militares destacados y militares deportistas de alto nivel y de alto rendimiento en los Ministerios de Defensa y del Interior. En cuanto al principio de proporcionalidad, se pretende aumentar el número de personal susceptible de alcanzar alguna de las condiciones antes citadas, sin limitar derechos ni imponer obligaciones, más allá de las imprescindibles. En cuanto a la seguridad jurídica, esta norma está en consonancia con el resto del marco jurídico existente concerniente a este campo. De acuerdo con el principio de transparencia, y como se expone en el cuerpo de la norma, se garantiza la publicidad de los actos y resoluciones. El principio de eficiencia se asegura por cuanto no resulta impacto sobre las cargas administrativas.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. De igual modo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, este proyecto de orden ministerial ha sido sometida al informe del Consejo de la Guardia Civil.

Asimismo el texto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública por parte del Ministerio de Cultura y Deporte en atención a los potenciales afectados por la norma.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Defensa, del Ministro del Interior y del Ministro de Cultura y Deporte, y con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden ministerial es la definición del deportista militar destacado, los requisitos para alcanzar esta condición, el procedimiento de concesión y las medidas de apoyo a estos deportistas, así como a los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento en el ámbito del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se considerarán militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento a los militares profesionales de las Fuerzas Armadas y los militares de carrera de la Guardia Civil que adquieran, respectivamente, la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Se considerarán deportistas militares destacados a aquellos militares profesionales de las Fuerzas Armadas y militares de carrera de la Guardia Civil, que cumpliendo los requisitos definidos en el artículo 3 de esta orden ministerial, sean incluidos en las resoluciones adoptadas por la persona titular de la Subsecretaría de Defensa como Presidente del Consejo Superior del Deporte Militar, en adelante CSDM.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Requisitos para poder alcanzar la condición de militar deportista de alto nivel y alto rendimiento, o deportista militar destacado.

Como norma general, sólo se reconocerá la condición de militar deportista de alto nivel y alto rendimiento, o deportista militar destacado en las modalidades deportivas militares reconocidas por el CSDM, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.f) del Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar.

Excepcionalmente, en virtud de los méritos o trayectoria deportiva de un atleta militar en una disciplina que no esté considerada como deporte militar por el CSDM, los Presidentes de las Juntas Centrales de Educación Física y Deportes de los Ejércitos y Guardia Civil, o la Comisión Permanente del CSDM, podrán proponer a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, previa petición de los interesados, la consideración de deportista militar destacado en dicha disciplina.

Podrán tener la consideración de deportistas militares destacados aquéllos que cumplan con alguna de estas condiciones:

a) Hayan obtenido una medalla de oro, plata o bronce individual o en competición por equipos en un Campeonato Mundial Militar o en los Juegos Mundiales Militares del Consejo Internacional del Deporte Militar (CISM).

b) Hayan ganado una medalla de oro individual en alguna disciplina deportiva de un campeonato nacional militar.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Solicitud, propuesta y nombramiento de deportista militar destacado.

1. La condición de deportista militar destacado se adquirirá por resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a propuesta de los Presidentes de las Juntas Centrales de Educación Física y Deportes de los Ejércitos y Guardia Civil, previa solicitud de los interesados. En el caso previsto en el artículo 3.2, además de los mencionados, podrá ser órgano proponente la Comisión Permanente del CSDM.

2. Las solicitudes se dirigirán, por conducto reglamentario, al Presidente de la Junta Central correspondiente al Ejército al que pertenezca el solicitante o, en el caso del personal de la Guardia Civil, al Presidente de la Junta Central de la Guardia Civil.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes deberán presentarse por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica Central del Ministerio de Defensa (http://sede.defensa.gob.es), para el personal del Ministerio de Defensa o través de la Sede Electrónica de la Guardia Civil (http://sede.guardiacivil.gob.es) para el personal de la Guardia Civil.

4. El plazo para presentar la solicitud será de dos meses desde la fecha de la obtención de alguna de las medallas que se indican en el artículo 3.3.

En el caso establecido en el artículo 3.2, se podrá presentar la solicitud cuando el interesado considere que ha adquirido suficientes méritos.

5. Los órganos proponentes, en el plazo de dos meses de la recepción de la solicitud, realizarán la propuesta provisional de resolución, que notificarán a los interesados, a través de medios electrónicos, y se concederá un plazo de diez días hábiles desde que tenga conocimiento de la propuesta de resolución para presentar alegaciones. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva. Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa. Esta propuesta de resolución definitiva deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la condición de deportista militar destacado.

6. La citada condición será otorgada, a la vista de la propuesta definitiva de resolución, mediante resolución motivada por la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, que se dictará en el plazo de dos meses desde la fecha de elevación de la propuesta definitiva de resolución, y que se notificará a los interesados, a través de medios electrónicos, en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la resolución. Se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» junto con la relación de militares deportistas de alto nivel y de militares deportistas de alto rendimiento.

7. En el caso de desestimación expresa de la solicitud se notificará, por medios electrónicos, esta circunstancia al interesado en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud indicando las causas que motivan la desestimación.

8. Si trascurridos seis meses desde la presentación de la solicitud en el registro electrónico de la Junta Central correspondiente y no se hubiese notificado la resolución a los interesados, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Pérdida de los derechos como militar deportista de alto nivel y alto rendimiento y de la condición de deportista militar destacado.

1. El acceso del militar deportista de alto nivel a las medidas de apoyo previstas en los artículos 7 y 8 de esta orden se perderá:

a) Por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

b) Por haber sido sancionado por la comisión de una falta grave o muy grave de naturaleza disciplinaria o haber sido sancionado penalmente con alguna de las penas previstas en el Código Penal Militar.

c) Por haber cesado la relación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil.

2. El acceso del militar deportista de alto rendimiento a las medidas de apoyo previstas en los artículos 7 y 8 de esta orden se perderá:

a) Por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

b) Por haber sido sancionado por la comisión de una falta grave o muy grave de naturaleza disciplinaria o haber sido sancionado penalmente con alguna de las penas previstas en el Código Penal Militar.

c) Por haber cesado la relación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil.

3. La condición de deportista militar destacado se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Transcurridos 2 años desde su concesión.

b) Por haber sido sancionado por infracción en materia de dopaje.

c) Por haber sido sancionado por la comisión de una falta grave o muy grave de naturaleza disciplinaria o haber sido sancionado penalmente con alguna de las penas previstas en el Código Penal Militar.

d) Haber cesado la relación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Información y bases de datos.

La Secretaría General del CSDM mantendrá actualizada una base de datos de la relación de militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento y deportistas militares destacados, informando anualmente al Pleno. Dicha base de datos será tratada y protegida en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Medidas de apoyo a los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

1. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, la mejora del rendimiento deportivo o la integración en algún programa de entrenamiento de alto rendimiento de las federaciones deportivas, a fin de preparar una competición internacional de un militar deportista de alto nivel o alto rendimiento tendrá, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.2.b) del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, la consideración de desarrollar cometidos profesionales ajenos al destino ocupado. En consecuencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán solicitar una comisión de servicio a una unidad o destino que por su proximidad, facilite la incorporación a dicho entrenamiento o concentración. Dicha comisión será sin derecho a indemnización y podrá tener una duración máxima de un año.

2. Un mes antes de las competiciones nacionales y/o internacionales que son clasificatorias para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, Campeonatos del Mundo y Campeonatos de Europa y un mes antes de la celebración de dichas competiciones, los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento podrán quedar, si las necesidades del servicio lo permiten, dispensados de la realización de los servicios y guardias en su unidad de destino.

3. Estas medidas de apoyo serán de aplicación al personal de la Guardia Civil de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, apartados 3 y 5 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Medidas de apoyo comunes a los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento y deportistas militares destacados.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4.e) del Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, la persona titular de la Subsecretaría de Defensa podrá conceder las distinciones, condecoraciones y premios que sean propuestos en el ámbito de dicho organismo.

2. La asistencia a las competiciones nacionales e internacionales, así como las concentraciones deportivas, tendrán la consideración de comisión de servicio. Aquéllas que realicen los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento en el marco del Consejo Superior de Deportes serán sin derecho a indemnización. Las que realicen todos los deportistas militares en el marco del CSDM podrán ser con derecho a indemnización según las condiciones que en cada caso se determinen. No obstante lo anterior, para el personal de Guardia Civil le será de aplicación lo recogido en su normativa específica.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el artículo 47 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el artículo 11, apartados 3 y 5 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.

3. El CSDM proporcionará, en función de su disponibilidad presupuestaria, las equipaciones y material deportivo necesario para participar en las competiciones oficiales en representación del Ministerio de Defensa.

4. Para contribuir a los gastos de licencias, inscripciones, material deportivo y otras necesidades derivadas de la competición, el CSDM o las Juntas Centrales de Educación Física y Deportes de los ejércitos o la Guardia Civil podrán, en función de su disponibilidad presupuestaria, conceder ayudas económicas a los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento y deportistas militares destacados que las soliciten.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Recursos.

Los actos y resoluciones dictadas en el ejercicio de las competencias contenidas en esta Orden Ministerial podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a los Jefes de Estado Mayor de los ejércitos y al Director General de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Madrid, 26 de noviembre de 2019.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo Poyato.

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