[Bloque 1: #pr]
I
La presente circular, que constituye el régimen contable de los establecimientos financieros de crédito, determina los documentos que estos establecimientos y sus grupos tienen que publicar, así como las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información para incluir en la Memoria y desglose que se deben aplicar en su elaboración, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados.
De acuerdo con el título II, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, esta circular toma como referencia la normativa contable de las entidades de crédito, bien fijando unos criterios análogos a los de estas, bien remitiendo directamente a las normas de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros, conformado por un subconjunto de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de crédito, con, en algunos casos, una menor frecuencia de envío o un mayor plazo máximo de remisión.
Este enfoque es coherente con el régimen contable previo de los establecimientos financieros de crédito, que, en tanto que tenían la condición de entidades de crédito, aplicaron hasta diciembre de 2013 la normativa contable de estas últimas, si bien disfrutaban de unos requerimientos simplificados de estados financieros. Desde enero de 2014 –fecha en la que perdieron su condición de entidades de crédito, en virtud del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras–, los establecimientos han mantenido de forma transitoria su régimen contable previo, incluidas las mencionadas simplificaciones en materia de estados financieros. Con la aprobación de esta circular, se da por concluido dicho régimen contable transitorio, que queda sustituido por una normativa específica.
Esta nueva circular, que constituye el desarrollo del Código de Comercio para estos establecimientos, mantiene la convergencia de la normativa contable nacional con las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (Reglamento NIC). De esta forma, el Banco de España da continuidad a la estrategia de compatibilidad del régimen contable de las entidades supervisadas con los criterios contables más avanzados de las NIIF-UE, respetando los principios del Código de Comercio. En particular, se incorporan a la normativa contable de los establecimientos los criterios de la NIIF-UE 9, sobre instrumentos financieros, incluido el enfoque de pérdida esperada para la estimación de las coberturas por riesgo de crédito.
II
Esta circular consta de quince normas, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
El título preliminar, que incluye una única norma, determina el ámbito subjetivo de aplicación de la circular –establecimientos financieros de crédito, grupos de establecimientos financieros de crédito y grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito– y aclara si, en la elaboración de la información financiera pública y reservada, se tiene que aplicar esta circular o directamente las NIIF-UE.
La información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de esta circular. Las NIIF-UE son de aplicación directa en la confección de la información financiera consolidada de los grupos de emisores de valores, de acuerdo con el Reglamento NIC, y de los grupos que no hayan emitido valores que opten por ellas, de acuerdo con el artículo 43 bis del Código de Comercio. Por tanto, la información financiera consolidada de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE queda fuera del ámbito de los criterios contables de esta circular relativos a reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria. Los restantes grupos confeccionarán su información financiera consolidada aplicando los criterios contables de esta circular. No obstante, todos los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en esta circular en términos de modelos de estados financieros públicos y reservados, desgloses de la información, frecuencia y plazo de remisión.
En todo caso, como se ha señalado, los criterios relativos al reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria recogidos en esta circular para los establecimientos son idénticos a los requeridos en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las entidades de crédito. Por tanto, el Banco de España entiende que son plenamente aplicables a dichos establecimientos las consideraciones que se señalan en el preámbulo de la citada Circular 4/2017 en relación con el cumplimiento de los criterios contables en ella recogidos por parte de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE.
El título primero, sobre información financiera pública, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye cinco normas, determina los documentos que se tienen que publicar (cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría) y unos requerimientos generales sobre el contenido de las cuentas anuales, individuales y consolidadas. Con independencia de sus obligaciones de formular cuentas anuales, los establecimientos deben publicar, periódicamente, los modelos de estados financieros públicos individuales y consolidados estipulados en esta circular. El capítulo segundo, que incluye dos normas, contiene una remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la Memoria de las cuentas anuales.
El título segundo, sobre información financiera reservada, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye dos normas, establece que los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en este título, con independencia de que apliquen los criterios contables de esta circular o directamente las NIIF-UE. El capítulo segundo, que incluye tres normas, recoge las especificidades de los estados reservados –individuales, consolidados y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM)– en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión.
El título tercero, sobre desarrollo contable interno y control de gestión, y el título cuarto, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, incluyen ambos una norma que remite a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
La disposición adicional única establece que la remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, realizada en esta nueva circular lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial.
La disposición transitoria primera será de aplicación a las cuentas anuales del ejercicio 2020, y a la información comparativa del ejercicio 2019 que se debe incluir en estas. Esta disposición transitoria primera permite –por remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y a la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos– que la primera aplicación de los nuevos criterios contables el 1 de enero de 2020 se realice de forma retroactiva, como si los nuevos criterios se hubieran aplicado siempre, u optar por un régimen con diversas simplificaciones, en el que los ajustes se efectúan contra reservas en la fecha de la primera aplicación.
Los establecimientos aplicarán a los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, el régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, si bien adaptando las fechas de dicho régimen transitorio a la de entrada en vigor de esta nueva circular (1 de enero de 2020). Para las operaciones de arrendamiento, los establecimientos aplicarán, también adaptando las fechas a la entrada en vigor de esta nueva circular, el régimen transitorio de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre. El resto de los efectos en las cuentas anuales de la primera aplicación de la nueva circular se contabilizará prospectivamente.
No obstante lo anterior, se proporciona una simplificación en caso de que el establecimiento forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo cotizado en un mercado regulado de la Unión Europea (UE). A estos establecimientos se les permite que, para la información comparativa que se presente en el primer ejercicio, opten por tomar como punto de partida –o por hacer uso de– la información de transición que ya elaboraron en ejercicios anteriores, a efectos internos, para la primera aplicación de los criterios contables de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, o de las NIIF-UE 9, 15 y 16 en las cuentas anuales consolidadas del grupo mayor al que pertenecen. De este modo, en lugar de con referencia a 1 de enero de 2020, los criterios del régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, que son equivalentes a los de las NIIF-UE 9 y 15, podrán aplicarse con referencia al 1 de enero de 2018, y los de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, que son equivalentes a los de la NIIF-UE 16, con referencia al 1 de enero de 2019.
La disposición transitoria segunda regula la presentación de estados financieros públicos intermedios durante el ejercicio 2020.
La disposición transitoria tercera fija el régimen de la primera aplicación de los nuevos estados reservados. Los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM entran en vigor en enero de 2020. Entre enero y mayo de 2020, no tienen que remitirse estados reservados consolidados y solo se envía un subconjunto reducido de los modelos de estados reservados individuales vigentes antes de la entrada en vigor de esta circular, elaborados con los nuevos criterios de reconocimiento y valoración. Los primeros estados reservados individuales y consolidados que han de remitirse al Banco de España de acuerdo con la nueva circular –distintos de los mencionados estados estadísticos de la UEM– serán los de junio de 2020.
Finalmente, de acuerdo con la disposición final única, la presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
III
Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en dicha ley, esta circular acomete los cambios necesarios en la regulación contable de los establecimientos para dar por concluido su régimen contable transitorio, de forma que estos deben aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la circular se limita a incluir aquellos requisitos necesarios para atender los objetivos de convergencia con la normativa contable de las entidades de crédito y con las NIIF-UE, dentro del marco de Código de Comercio, sin imponerles obligaciones adicionales a los establecimientos. Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de los establecimientos respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de modelos de estados públicos y reservados.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, se alcanzan al prescribir esta circular una regulación contable estable, predecible, completa y clara para los establecimientos, que han de aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito. Al ser la normativa de los establecimientos coherente con la de las entidades de crédito y con el marco de las NIIF-UE, se evita la coexistencia de dos marcos contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito o en un mismo grupo emisor de valores negociados en la UE en el que se integre el establecimiento, y se permite que los establecimientos apliquen los principios contables más adecuados para reflejar sus actividades.
El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.
El Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de los establecimientos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, que a su vez remite, en lo no previsto expresamente en ella, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer las normas contables de las entidades de crédito.
El apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, al que se remite esta circular, contiene determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial. La remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a las mencionadas previsiones supervisoras. Concretamente, dentro del «Marco general de gestión del riesgo de crédito», las previsiones supervisoras se recogen en los puntos 11 a 17 del apartado I.A) «Concesión de operaciones», con la excepción de la letra c) del punto 11, que recoge criterios contables.
Por último, por lo que respecta a la información financiera específica que tienen que publicar los establecimientos que hayan emitido determinados valores y los registros contables especiales asociados, la habilitación del Banco de España descansa en:
– El artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, por lo que respecta a los emisores de cédulas o bonos hipotecarios.
– El artículo 10 del Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización, por lo que respecta a los emisores de dichas cédulas y bonos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
[Bloque 2: #tp]
[Bloque 3: #n1]
1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en los apartados siguientes, a:
a) Los establecimientos financieros de crédito regulados en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, incluidos los establecimientos financieros de crédito híbridos caracterizados en los apartados 2 y 3 del citado artículo.
b) Los grupos de establecimientos financieros de crédito.
c) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito.
Cualquier referencia en la circular al «establecimiento» o los «establecimientos» se entenderá hecha a todos los entes antes citados.
2. A los efectos de esta circular, se entiende por:
a) Grupos de establecimientos financieros de crédito:
i) Los grupos cuya entidad dominante sea un establecimiento financiero de crédito.
ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en uno o más establecimientos financieros de crédito que sean dependientes, o bien la actividad de dichos establecimiento o establecimientos financieros de crédito dependientes sea la más importante dentro del grupo.
b) Grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito: son aquellos grupos que tienen que cumplir, en base consolidada o subconsolidada, con los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el artículo 12 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, y con su normativa de desarrollo.
En los grupos que sean simultáneamente grupo de establecimientos financieros de crédito y grupo de entidades de crédito, según se define en la letra a) del apartado 2 de la norma 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, o grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito y grupo consolidable de entidades de crédito, según se define en la letra b) del citado apartado 2, prevalecerá la segunda consideración y se les aplicará la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
3. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y la adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos de establecimientos financieros de crédito.
En el caso de los grupos, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de establecimientos financieros de crédito emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de establecimientos financieros de crédito que opten por ellas.
Asimismo, las normas contables de aplicación para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se utilizarán en la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes a los que se refieren las normas 5 y 6 de esta circular, con las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en las citadas normas.
4. Las normas contenidas en el título II de esta circular serán de aplicación a los estados financieros reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, así como a los estados financieros reservados consolidados de los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito.
Los criterios contables para la elaboración de dichos estados reservados individuales y consolidados serán los de aplicación para la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, con las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en ese título II.
5. La norma que compone el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión que resulta necesario para la elaboración y formulación de su información financiera pública y reservada, será de aplicación a todos los establecimientos del apartado 1 de esta norma.
6. La norma que compone el título IV de esta circular, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, será de aplicación a todos los establecimientos del apartado 1 de esta norma.
[Bloque 4: #ti]
[Bloque 5: #ci]
[Bloque 6: #n2]
Los establecimientos financieros de crédito deberán formular sus cuentas anuales individuales aplicando lo dispuesto en este título y deberán publicarlas junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría. Los establecimientos financieros de crédito no podrán formular cuentas anuales abreviadas.
[Bloque 7: #n3]
1. Un grupo de establecimientos financieros de crédito está formado por una entidad dominante y todas las entidades dependientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la norma 43 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
2. Toda entidad dominante de un grupo de establecimientos financieros de crédito deberá formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La entidad dominante deberá publicar las cuentas anuales consolidadas, junto con los correspondientes informes de gestión consolidado y de auditoría.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatorio elaborar cuentas anuales consolidadas cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 de la norma 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 8: #n4]
1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de los establecimientos comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la Memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo del establecimiento financiero de crédito o del grupo.
El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes:
a) El estado de ingresos y gastos reconocidos, que, partiendo del resultado del ejercicio, detallará los ingresos y los gastos que, de acuerdo con esta circular, no deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino en «otro resultado global».
b) El estado total de cambios en el patrimonio neto, que incluirá todas las variaciones que se produzcan en el patrimonio neto, informando pormenorizadamente de aquellas transacciones o eventos que, afectando a este, no tengan reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.
2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre; los de las cuentas anuales consolidadas se ajustarán a los modelos del anejo 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
Al formular las cuentas anuales, las partidas de los estados no podrán agruparse. No obstante, podrán suprimirse cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo.
3. La Memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo.
4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y se incluirá en la Memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.
Cuando se modifiquen la presentación y la clasificación de las partidas en los estados, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la Memoria sobre dicha reclasificación.
5. Los establecimientos ajustarán el ejercicio económico al año natural.
6. Los hechos posteriores a la fecha de balance se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 9: #n5]
1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, los establecimientos financieros de crédito remitirán anualmente al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios individuales. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios se ajustarán a los modelos de los estados PI 1 a PI 5 contenidos en el anejo 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
2. Los estados financieros primarios individuales deberán remitirse al Banco de España, como máximo, el último día del mes siguiente al que se refieran.
3. La difusión de los estados financieros primarios individuales también podrá ser realizada por las asociaciones profesionales correspondientes, señalando de forma clara y destacada que los estados publicados han sido elaborados aplicando las normas de este título.
Se suprimen los apartados 4 y 5 por la disposición final 2 de la Circular 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5481
[Bloque 10: #n6]
1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas, todos los grupos de establecimientos financieros de crédito que publiquen dichas cuentas, así como aquellos que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 de la norma 3, publiquen en base consolidada la información regulada en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, remitirán anualmente al Banco de España, para su difusión, sus estados financieros primarios consolidados. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados. Estos estados financieros primarios se ajustarán a los modelos de los estados PC 1 a PC 5 contenidos en el anejo 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
2. Los estados financieros primarios consolidados deberán remitirse al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.
3. La difusión de los estados financieros primarios consolidados también podrá ser realizada por las asociaciones profesionales correspondientes, señalando de forma clara y destacada las normas contables utilizadas en la elaboración de estos estados, según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma 1.
4. Cuando la entidad obligada a formular cuentas anuales consolidadas no sea un establecimiento financiero de crédito, la obligación de remitir al Banco de España los estados financieros primarios consolidados del apartado 1 recaerá en el establecimiento financiero de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable. Cuando solo exista un establecimiento financiero de crédito en el grupo, será este el que remitirá los estados.
[Bloque 11: #ci-2]
[Bloque 12: #n7]
1. Las cuentas anuales y demás estados financieros públicos deberán suministrar información que cumpla las características y las definiciones de los elementos de las cuentas anuales recogidas, respectivamente, en las normas 7 y 8 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
2. La información financiera se elaborará sobre la base de la hipótesis fundamental de empresa en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 10 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 13: #n8]
Los establecimientos aplicarán las definiciones y los criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información para incluir en la Memoria estipulados en las normas 11 a 62 y en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 14: #ti-2]
[Bloque 15: #ci-3]
[Bloque 16: #n9]
1. Los establecimientos elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios identificados en el apartado 4 de la norma 1 de esta circular.
2. La información se desglosará de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 2 a 16 de la norma 64 y en la norma 65 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 17: #n1-2]
1. Los establecimientos incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados públicos y reservados, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España de acuerdo con esta circular. El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
2. En la clasificación de las operaciones por sector institucional de la contraparte, los establecimientos utilizarán los criterios fijados en la norma 66 y los anejos 7.2 y 7.3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 18: #ci-4]
[Bloque 19: #n1-3]
1. Los establecimientos financieros de crédito deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican a continuación para cada uno de ellos:
Estado |
Denominación |
Periodicidad |
Plazo máximo de remisión |
---|---|---|---|
FI 1 |
Balance individual reservado. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 2 |
Estado de resultados individual reservado. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 12-1 |
Movimientos en las correcciones de valor y provisiones por pérdidas crediticias. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 18 |
Información sobre las exposiciones no dudosas y dudosas. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 19 |
Información sobre las exposiciones reestructuradas o refinanciadas. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 22 |
Funciones de gestión de activos, custodia y otros servicios. Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-1 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de préstamos y anticipos por sector y tipo de importe. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-2 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de préstamos por sector, tipo de producto y finalidad. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-3 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de depósitos y valores representativos de deuda emitidos por tipo de importe. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-4 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de depósitos por sector y tipo de producto. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-7 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de los anticipos distintos de préstamos y otros pasivos financieros por tipo de producto. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-12 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Información sobre transferencias de préstamos. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 100-14 |
Información adicional sobre determinadas partidas del balance. Desglose de los activos tangibles. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 101 |
Información sobre préstamos formalizados, adquiridos o calificados en el mes (negocios en España). |
Mensual. |
Fin del mes siguiente. |
FI 103-1 |
Detalle de valores. Datos de emisores. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
FI 103-2 |
Detalle de valores. Datos de valores representativos de deuda propiedad de la entidad. |
Mensual. |
Día 10 del mes siguiente. |
FI 106 |
Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 130 |
Desglose de los préstamos al resto de la clientela (negocios en España). |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 133 |
Desglose de los préstamos y los depósitos y sus intereses con entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (negocios en España). |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 138-1 |
Negocios en el extranjero. Detalle por países. Balance. |
Semestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 138-2 |
Negocios en el extranjero. Detalle por países. Cuenta de pérdidas y ganancias. |
Semestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 142 |
Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 150 |
Información adicional sobre determinadas partidas del estado de resultados. |
Trimestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 160-3 |
Actividad hipotecaria (negocios en España). Préstamos gestionados por la entidad (excepto los transferidos a entidades de crédito españolas). |
Semestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 162 |
Entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de préstamos a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España). |
Semestral. |
Fin del mes siguiente. |
FI 180 |
Información complementaria anual. |
Anual. |
Fin de enero. |
FI 182 |
Aplicación del resultado. |
Anual. |
Fin de enero. |
Las menciones realizadas en la tabla anterior a la «entidad» se entenderán realizadas al «establecimiento».
2. En la confección de los estados incluidos en la tabla del apartado anterior se utilizarán los modelos que se estipulan en la norma 67 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. En los estados en los que se solicitan datos de «negocios totales» y de «negocios en España», según se definen en el apartado 2 de la norma 64 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, los establecimientos financieros de crédito que no tengan sucursales en el extranjero enviarán exclusivamente una plantilla con los datos relativos a los negocios totales, y los establecimientos financieros de crédito que tengan sucursales en el extranjero enviarán dos plantillas, una para los negocios totales y otra para los negocios en España.
3. En la confección de los estados FI 1, FI 2, FI 12-1, FI 18, FI 19 y FI 22 se tendrán en cuenta los criterios para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
4. Los estados incluidos en la tabla del apartado 1 serán remitidos por todos los establecimientos financieros de crédito, con las siguientes precisiones y excepciones:
a) En los estados FI 18 y FI 19 no se cumplimentará el desglose por sector de la contraparte para los valores representativos de deuda.
b) El estado FI 103-2 se remitirá cuando el importe en libros acumulado de los valores representativos de deuda propiedad del establecimiento financiero de crédito sea igual o superior a 10 millones de euros.
c) El estado FI 106 se remitirá cuando sea igual o superior a 10 millones de euros el importe en libros bruto acumulado de los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros del establecimiento financiero de crédito o de sus sociedades instrumentales recogidas en el punto 2 de la norma primera de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente (excepto los clasificados como activo tangible de uso propio). En este estado se informará de los datos básicos de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo de establecimientos financieros de crédito.
Los datos del estado FI 106 se actualizarán trimestralmente para incorporar exclusivamente las modificaciones de datos, así como las adquisiciones y las bajas de activos que, en su caso, se produzcan en el trimestre.
d) En el estado FI 142 se incluirá la información dinámica de los inmuebles declarados en el estado FI 106.
e) El estado 160-3 lo remitirán los establecimientos financieros de crédito que tengan operaciones hipotecarias.
5. A los efectos de determinar el cumplimiento de los umbrales fijados para los estados FI 103-2, FI 106 y FI 142, los datos que se han de considerar son los comunicados por los establecimientos financieros de crédito referidos al 30 de junio de 2019. Los establecimientos financieros de crédito que con posterioridad alcancen el umbral para remitir dichos estados no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, que deben remitirlos. Para hacer posible la mencionada comunicación, los establecimientos financieros de crédito que alcancen o superen el umbral para remitir los estados FI 103-2, FI 106 y FI 142 con posterioridad al 30 de junio de 2019 deberán notificarlo al Banco de España. Asimismo, los establecimientos financieros de crédito que vengan enviando todos o alguno de los citados estados continuarán haciéndolo cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión, hasta que el Banco de España les comunique por escrito que tienen que dejar de enviarlos.
Los establecimientos financieros de crédito que no superen el umbral fijado para los estados FI 103-2, FI 106 y FI 142, y que por tanto no estén obligados a enviarlos al Banco de España, deberán disponer en sus bases de datos de dicha información.
6. No obstante lo estipulado en los apartados 1, 4 y 5, atendiendo a las circunstancias particulares de los establecimientos financieros de crédito, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de informar en relación con su tamaño, el Banco de España podrá requerir a un determinado establecimiento financiero de crédito el envío de todos o de alguno de los estados que deben remitir las entidades de crédito según lo dispuesto en la norma 67 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, especificando la periodicidad y el plazo máximo de remisión con los que el establecimiento financiero de crédito enviará los estados.
[Bloque 20: #n1-4]
1. Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican a continuación para cada uno de ellos:
Estado |
Denominación |
Periodicidad |
Plazo máximo de remisión |
---|---|---|---|
FC 1 |
Balance consolidado reservado. |
Trimestral. |
Fin del segundo mes siguiente. |
FC 2 |
Estado de resultados consolidado reservado. |
Trimestral. |
Fin del segundo mes siguiente. |
FC 40 |
Estructura del grupo. |
Anual. |
Fin de febrero. |
2. En la confección de los estados FC 1, FC 2 y FC 40 se utilizarán los modelos y los criterios para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, atendiendo a las circunstancias particulares de los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de informar en relación con su tamaño, el Banco de España podrá requerir a un determinado grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito el envío de todos o de alguno de los estados financieros que deben remitir los grupos consolidables de entidades de crédito según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, y en la norma 68 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, especificando la periodicidad y el plazo máximo de remisión con los que el establecimiento financiero de crédito enviará los estados.
[Bloque 21: #n1-5]
Los establecimientos deberán enviar al Banco de España los estados reservados recogidos en la norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en esta última.
[Bloque 22: #ti-3]
[Bloque 23: #n1-6]
Los establecimientos deberán cumplir con los requisitos de desarrollo contable interno, control de gestión y registros que se estipulan en las normas 70 y 71 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 24: #ti-4]
[Bloque 25: #n1-7]
1. Los establecimientos enviarán al Banco de España las cuentas anuales y los estados públicos y reservados que se determinan en los títulos I y II de esta circular, así como los documentos que se recogen en los apartados 10 a 12 de la norma 72 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a los establecimientos, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores.
2. Las cuentas anuales, los estados públicos y reservados, y la otra información financiera que se tiene que enviar al Banco de España de acuerdo con el apartado anterior serán presentados cumpliendo con los requisitos establecidos en los apartados 2 a 13 de la norma 72 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
[Bloque 26: #da]
(Suprimida).
Se suprime por la norma 2 de la Circular 6/2021, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21666
[Bloque 27: #dt]
1. Los establecimientos solo aplicarán esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2020.
2. En la información comparativa de 2019 que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2020, los establecimientos aplicarán los criterios contables recogidos en esta disposición transitoria.
3. Los establecimientos que, conforme a lo dispuesto en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, ya estuvieran utilizando metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas podrán continuar utilizándolas a partir del 1 de enero de 2020, con las modificaciones necesarias para adaptarse a lo prescrito en la presente circular, y siempre que cumplan los requisitos de validación continuada fijados en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
Los establecimientos que, a la entrada en vigor de esta circular, el 1 de enero de 2020, deseen utilizar por primera vez metodologías internas para la estimación colectiva de coberturas deberán haber completado previamente el proceso de validación previsto en el punto 62 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, incluyendo las comunicaciones previstas en el punto 63 de dicho anejo.
Aquellos establecimientos que, siguiendo con lo establecido en el párrafo anterior, deseen completar antes del 1 de enero de 2020 el proceso de validación previa para utilizar metodologías internas por primera vez en dicha fecha podrán documentar un historial de fiabilidad en las estimaciones individualizadas y completar las pruebas de estas metodologías internas mediante el contraste de pérdidas reales observadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente circular, con las estimaciones de las coberturas que se hubieran obtenido en las fechas correspondientes de haberse utilizado dichas estimaciones individualizadas y metodologías internas. La comunicación al Banco de España del inicio del período de validación previa de las metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas se podrá realizar desde el día siguiente al de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Los establecimientos tendrán hasta el 31 de diciembre de 2020 para completar la actualización de las valoraciones de referencia de todas las garantías reales y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas que requieran tasaciones individuales completas, conforme a la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 78 a 85 y 166 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
5. Los establecimientos dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2020 para tener identificados en su contabilidad analítica los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito, así como, en su caso, otro tipo de riesgos, inherentes a cada clase de operación, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 70 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. La obligación de identificar, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherentes a cada clase de operación solo alcanzará a las operaciones concedidas a partir del 1 de enero de 2020.
6. Un establecimiento que forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo que haya emitido valores negociados en un mercado regulado de la Unión Europea podrá optar por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 para la elaboración de la información comparativa de 2019 que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2020. En este caso, el establecimiento deberá presentar, además del balance a 31 de diciembre de 2019, un balance a 1 de enero de 2019.
Un establecimiento que haya optado por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 podrá continuar utilizando metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas a partir del 1 de enero de 2020 siempre que, por formar parte de un grupo de entidades de crédito que ya estuviera empleándolas, la información comparativa que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2020 se elabore usando dichas metodologías internas. En todo caso, estos establecimientos deberán cumplir los requisitos de validación continuada fijados en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
7. Los establecimientos aplicarán los criterios contables de los apartados 3 a 6 y 8 a 15 de la disposición transitoria primera de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, con las siguientes precisiones:
a) Las referencias al 1 de enero de 2018 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2020 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias a esta última fecha serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
b) Las referencias al 1 de enero de 2017 en el apartado 4, relativo a las coberturas contables, se entenderán realizadas al 1 de enero de 2019 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias al 1 de enero de 2017 serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
c) La referencia al ejercicio 2018 en el apartado 6, relativo a las comisiones y otros ingresos, se entenderá realizada al ejercicio 2020 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias al ejercicio 2018 serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
d) En todo caso, las referencias a la Memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 en los apartados 8 a 15, relativos a desgloses de información, se entenderán realizadas a la Memoria de las cuentas anuales de 2020.
8. Los establecimientos aplicarán los criterios contables para los arrendamientos de los apartados 1 a 9 de la disposición transitoria primera de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, con las siguientes precisiones:
a) Las referencias al 1 de enero de 2019 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2020 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias al 1 de enero de 2019 serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
b) Las referencias al 31 de diciembre de 2018 se entenderán realizadas al 31 de diciembre de 2019 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias al 31 de diciembre de 2018 serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
c) Las referencias al ejercicio 2019 se entenderán realizadas al ejercicio 2020 o, si el establecimiento opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, las referencias al ejercicio 2019 serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.
9. Los establecimientos contabilizarán de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de las partidas no contempladas en los apartados anteriores, y será objeto de información en la Memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020.
[Bloque 28: #dt-2]
En los estados financieros públicos correspondientes a un período inferior al anual que se presenten en el año 2020, los establecimientos aplicarán de forma coherente las decisiones adoptadas según la disposición transitoria primera.
[Bloque 29: #dt-3]
1. Los primeros estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, regulados en la norma 13, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de remisión de esta circular serán los correspondientes al 31 de enero de 2020.
2. Los primeros estados reservados, individuales y consolidados, regulados en las normas 11 y 12, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de remisión de esta circular serán los correspondientes al 30 de junio de 2020. Hasta la fecha indicada, deberán enviarse al Banco de España los siguientes estados reservados individuales vigentes antes de la entrada en vigor de la presente circular, con los criterios de reconocimiento y valoración de esta circular y con la frecuencia y los plazos con los que se vienen remitiendo: M.1 Balance reservado, M.2 Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos, M.3 Balance de moneda extranjera. Detalle por monedas, M.6 Detalle de entidades de crédito, M.14 Crédito a otros sectores residentes en España clasificado según su finalidad y T.1 Cuenta de pérdidas y ganancias reservada.
[Bloque 30: #df]
La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
[Bloque 31: #fi]
Madrid, 26 de noviembre de 2019.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid