[Disposición derogada]
Las mesas electorales, que encuentran su regulación en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, forman parte de la Administración Electoral, y por lo tanto velan por el principio de igualdad, y por la transparencia y objetividad del proceso electoral.
El artículo 25 de la citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, precisa que la mesa electoral está formada por un presidente y dos vocales, cuyas dietas han de regularse por orden, según dispone su artículo 28.2.
La Orden del Ministro del Interior, de 13 de diciembre de 2007, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales, determinaba el importe en 60 euros, actualizándose en la misma medida que las retribuciones de los empleados públicos, y suponiendo un cambio en relación con la anterior regulación (Orden del Ministro del Interior de 3 de abril de 1991), en la que se vinculaba la cuantía de las dietas a la que percibiera, como manutención, el personal al servicio de la Administración del Estado encuadrado en el Grupo I del anexo I del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
La experiencia de estos años ha puesto de manifiesto que la actualización recogida en su disposición final segunda, vinculada a las variaciones de las retribuciones de los empleados públicos, dificulta considerablemente la gestión de los pagos, fundamentalmente en los casos, aun mayoritarios, que se llevan a cabo en efectivo.
La orden se adecua a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de cuanto antecede, dispongo:
Las personas que sean designadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán una dieta de 65,00 euros.
La dieta señalada en el artículo anterior será percibida por cada uno de los titulares de la mesa electoral y por jornada electoral, aun cuando en la misma jornada se celebren varios procesos. Sólo tendrán derecho a la dieta aquellos que tengan la condición de titulares; los suplentes, únicamente cuando adquieran la condición de titulares.
El derecho a la dieta lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado desempeñando el cargo.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Orden del Ministro del Interior, de 13 de diciembre de 2007, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las mesas electorales, se entenderán realizadas a los preceptos de esta orden.
Se deroga la Orden del Ministro del Interior, de 13 de diciembre de 2007.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los procesos electorales regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como a las consultas populares por vía de referéndum reguladas en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de distintas modalidades de referéndum, que se celebren a partir de la publicación de la orden en el «Boletín Oficial del Estado».
El importe fijado en el artículo 1 se actualizará mediante orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2019.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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