Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 01/04/2019.
Entrada en vigor:
02/04/2019
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2019-4715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/03/28/tms368/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/04/2019»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha acometido una reforma integral del sistema que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia que el sistema precisa.

Esta Ley tiene como objetivos estratégicos favorecer la creación de empleo estable y de calidad; contribuir a la competitividad empresarial; garantizar el derecho a la formación laboral; y ofrecer garantías de empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores, de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, ha sido desarrollada por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.

El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.

La presente orden cumple con el objetivo de desarrollar el Real Decreto mencionado en relación con la oferta de formación profesional para el empleo, y regula las bases que han de regir la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones públicas destinadas a financiar dicha formación por las diferentes Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de gestión, así como otros modelos de ejecución de la formación basados en la contratación pública o en la utilización de medios propios de las diferentes administraciones.

Por otra parte, se incorpora al texto una regulación de la realización de prácticas profesionales no laborales, la concesión de becas y ayudas que se conceden a los trabajadores desempleados que abarcan las relativas al transporte, manutención y alojamiento, así como las que permiten conciliar la asistencia a la formación con la vida familiar.

En relación a la ejecución de la formación mediante subvenciones, la presente orden, en cuanto que establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones, mediante las que se financian las diferentes modalidades de la formación de oferta, regula todos aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, y la propia Ley 30/2015 disponen como su contenido obligatorio.

En esa línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas y de las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios.

Por último, la orden contempla un conjunto de medidas para que sean desarrolladas por las diferentes Administraciones Públicas, en lo que se refiere a la calidad y evaluación de la formación, así como respecto del seguimiento y control de la misma, actuaciones que vienen enmarcadas en los planes anuales que se aprueben al respecto.

Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas del mismo, y en cuya disposición final cuarta se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento, así como la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, al estar la iniciativa normativa justificada por la necesidad de completar el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. De la misma manera, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para la regulación de la oferta de formación profesional para el empleo, así como para el establecimiento de las bases reguladoras.

Por otra parte, en virtud del principio de seguridad jurídica, mediante esta norma, completando el nuevo marco normativo sobre formación profesional para el empleo, se da coherencia y se armonizan los criterios de seguimiento, calidad y evaluación de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Igualmente, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación, así como se ha promovido la participación de los potenciales destinatarios, siendo objeto de diálogo social, y de las Administraciones competentes en el proceso de tramitación de la misma.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden, estableciendo criterios objetivos y claros sobre el ciclo completo de gestión de la tramitación de las subvenciones, persigue una correcta utilización de los recursos públicos.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, así como el establecimiento de las bases que regulan la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas.

3. La oferta formativa de las administraciones competentes, que será financiada en los términos contemplados en esta orden, será la siguiente:

a) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, que se desarrollará mediante:

1.º Programas de formación sectoriales.

2.º Programas de formación transversales.

3.º Programas de cualificación y reconocimiento profesional.

b) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que se desarrollará mediante:

1.º Programas de formación de los servicios públicos de empleo dirigidos a cubrir las necesidades formativas detectadas en los itinerarios personalizados de inserción y en las ofertas de empleo y en el informe anual previsto en el artículo 4.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

2.º Programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional.

3.º Programas formativos que incluyan compromisos de contratación.

c) La oferta de formación programada e impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, bien a través de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

d) La oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Esta oferta formativa se financiará en régimen de concurrencia competitiva entre los centros de formación de la red pública contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

e) Las iniciativas de formación relativas a la formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, que se financiarán en régimen de concesión directa, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

4. Asimismo serán objeto de financiación al amparo de esta orden:

a) La compensación a las empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales y del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad, en los términos del artículo 19.

b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas, en los términos de los artículos 20, 21, 22 y 23.

5. Quedan excluidas de la regulación establecida en esta orden, a excepción de los aspectos que resulten de aplicación del Capítulo V, referido a calidad, evaluación, seguimiento y control de la oferta formativa, las siguientes iniciativas y programas:

a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores, y los permisos individuales de formación, que se regularán y financiarán de acuerdo con lo establecido respecto de estas iniciativas en la Ley 30/2015 de 9 de septiembre y en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en su normativa de desarrollo específica.

b) La formación en alternancia con el empleo, incluyendo la formación dual a través de los contratos para la formación y el aprendizaje, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo, y los programas públicos mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas, incluyendo los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y de Talleres de Empleo, que se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

c) La formación de los empleados públicos, que se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y el artículo 31 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

d) Las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social, que se financiarán y ejecutarán de acuerdo con las bases reguladoras específicas que se establezcan a estos efectos, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

e) La formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, competencias clave que permitan el acceso a la formación de dichos certificados, prevista en el artículo 8.1.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 8.4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. La autorización, seguimiento, control, evaluación y acreditación de las cualificaciones profesionales obtenidas, en su caso, de estas acciones formativas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Será de aplicación lo establecido para esta iniciativa de formación en la normativa mencionada en los supuestos de acciones formativas financiadas con fondos privados o públicos, pero que no formen parte de la oferta de formación profesional para el empleo financiada por las Administraciones Públicas competentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y su normativa de desarrollo.

f) Las acciones formativas financiadas a través del cheque formación previsto en el artículo 6.5.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 26.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que se financiarán y desarrollarán de acuerdo con lo que se establezca en su regulación específica.

Subir


[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Financiación de las acciones formativas.

1. La financiación de las acciones formativas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 8 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

2. Las Administraciones Públicas competentes podrán optar por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, que se regirán por las bases reguladoras establecidas en el Capítulo II de esta orden.

3. Las Administraciones Públicas podrán aplicar asimismo el régimen de contratación pública o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, garantizando la publicidad y concurrencia, lo previsto en el artículo 7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respecto de los módulos económicos, así como las restantes previsiones recogidas en la citada ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y la evaluación de la formación impartida. En el supuesto de contratación pública, las Administraciones Públicas podrán determinar el presupuesto base de licitación en función de la actividad formativa a desarrollar, no siendo obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos respecto de aquellas acciones o programas formativos en los que por su coste de ejecución existan razones que lo justifiquen.

4. Asimismo, no será obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos en los supuestos de convocatorias o concesión directa de subvenciones para el desarrollo de acciones o programas formativos en los que, por su carácter innovador o altamente especializado, su coste de mercado supere los módulos máximos que puedan establecerse y así se determine en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión.

5. En el supuesto de la formación impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, bien a través de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación, la financiación se efectuará en la forma que determine la administración competente en función de su propia organización, que podrá ser subvenciones de concesión directa, encomienda de gestión o cualquier otra forma jurídica o procedimiento que establezca la respectiva administración. Estas entidades o empresas públicas no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación de personal docente. Por contratación de personal docente se considera exclusivamente la contratación de personas físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en estos supuestos, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por ciento de las ayudas concedidas.

Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Administraciones Públicas competentes que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, y se declaren como centros propios y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación por las respectivas Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regule el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación. En todo caso, tendrán la consideración de centros propios los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.

6. La concesión directa de subvenciones se aplicará a aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la normativa de concesión de subvenciones propia de las comunidades autónomas. Asimismo las Administraciones Públicas competentes podrán aplicar cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto legalmente en su normativa. En todo caso, la forma de concesión directa se aplicará para la financiación de la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Subir


[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Módulos económicos específicos y módulos económicos genéricos máximos.

1. La fijación de los módulos económicos específicos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se efectuará por las Administraciones Públicas competentes de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y en el artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

En este sentido, para cada especialidad formativa incluida en el Catalogo de Especialidades Formativas se fijarán reglamentariamente los límites máximo y mínimo entre los que se podrán ajustar los módulos específicos que puedan establecer las administraciones competentes para su ámbito de gestión en base a los estudios de mercado que realicen, en función de la especialidad formativa y el ámbito territorial en que se imparta. No obstante lo anterior, hasta tanto no se fijen reglamentariamente los límites máximo y mínimo de los módulos específicos, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer módulos específicos de aplicación en su ámbito de gestión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I.

A los efectos previstos en este artículo, se podrán establecer como módulos específicos los determinados por las administraciones competentes en aplicación de la normativa reguladora del Fondo Social Europeo u otros fondos europeos o supranacionales en materia de costes simplificados tales como los baremos estándar de costes unitarios.

Cuando se establezcan módulos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, y así se prevea en las correspondientes convocatorias o instrumentos de concesión, la concesión y la justificación a través de estos módulos específicos se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 a 79 del mencionado Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos para este supuesto en las bases reguladoras establecidas en el Capítulo II de esta orden.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, los módulos a que se refiere este apartado se actualizarán periódicamente.

2. En el supuesto de especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior, para la financiación de los costes de la actividad formativa, a efectos de la concesión de las subvenciones y de su justificación, serán de aplicación los módulos económicos que determinen las Administraciones Públicas competentes en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I. La concesión y la justificación de las subvenciones se efectuarán en los términos previstos para este supuesto en las bases reguladoras establecidas en el Capítulo II de esta orden.

Subir


[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Bases reguladoras y disposiciones comunes del procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva

Subir


[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Objeto de las subvenciones.

Las bases reguladoras establecidas en este capítulo serán de aplicación a la oferta formativa contemplada en las letras a), b) y d) del artículo 1.3, en los supuestos en los que las Administraciones Públicas competentes opten para su financiación por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias. Asimismo podrá ser de aplicación de forma supletoria en los supuestos contemplados en las letras c) y e) del mencionado artículo 1.3, en los términos previstos en los correspondientes instrumentos jurídicos por los que se articule la financiación de las acciones formativas.

Subir


[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. Régimen e inicio del procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, salvo en los supuestos de concesión directa u otros procedimientos de concesión de subvenciones previstos legalmente contemplados en la citada ley, en el artículo 6.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la normativa de las administraciones competentes y en esta orden.

El procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria pública realizada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal u órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, que será publicada en el diario oficial correspondiente.

La convocatoria se realizará de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en esta orden y con el contenido señalado en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida en la citada Base de Datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Los órganos competentes para resolver, podrán en sus convocatorias, designar a otras entidades para efectuar la instrucción del procedimiento de concesión y elaborar las propuestas de resolución provisionales, siendo resuelto el procedimiento, en todo caso, por el órgano concedente.

El procedimiento de concurrencia competitiva se ajustará a las particularidades específicas que, en su caso, figuren previstas en la normativa en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.

2. La concesión de las subvenciones se podrá tramitar mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Las administraciones competentes determinaran en las respectivas convocatorias, en las que se opte por la tramitación mediante convocatoria abierta, los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los periodos restantes.

3. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen, en las convocatorias se podrá prever el prorrateo del importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios.

Así mismo, se podrán establecer los términos en que el crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios pueda utilizarse por el órgano concedente para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél, en orden de puntuación.

Subir


[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Beneficiarios y requisitos de los mismos.

1. Serán beneficiarios de las subvenciones las entidades de formación públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las especialidades formativas objeto de la formación, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta, y con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las especialidades formativas solicitadas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.

Las convocatorias, en el marco de la normativa aplicable, establecerán las condiciones y forma de acreditación de lo previsto en el párrafo anterior.

2. Podrán tener asimismo la condición de beneficiarias las agrupaciones contempladas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las especialidades formativas solicitadas, constituidas por entidades de formación públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las especialidades formativas objeto de la formación, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta. Las agrupaciones deberán nombrar un representante o apoderado único de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Cada entidad agrupada deberá ejecutar la parte del programa de formación comprometido. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Asimismo podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a los programas formativos dirigidos a trabajadores desempleados que incluyan compromisos de contratación, las entidades de formación públicas o privadas, con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigido dicho programa, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las especialidades formativas objeto de la formación, así como, en su caso, las empresas o entidades, de ámbito territorial correspondiente al que se dirija el programa, que comprometan para sí mismas la realización de contratos cuando se trate de los programas formativos con compromiso de contratación.

4. En el supuesto de la oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, podrán ser beneficiarios los centros de formación de la red pública contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que estén acreditados y/o inscritos para las especialidades formativas objeto de la formación.

5. Los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en la presente orden podrán ser beneficiarios de las becas y ayudas, en los términos señalados en el Capítulo III.

Las ayudas y becas se otorgarán mediante régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

6. No podrán obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta orden las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Las agrupaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no podrán acceder a la condición de beneficiarias cuando concurra alguna de las prohibiciones en cualquiera de los miembros de la agrupación.

7. Tampoco podrán acceder a la condición de beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden, las entidades a las que se les haya impuesto mediante resolución firme sanción, por infracción grave y/o muy grave en materia de formación profesional para el empleo, que conlleve la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones y ayudas, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Subir


[Bloque 10: #ar-7]

Artículo 7. Solicitudes.

Las solicitudes de concesión de subvenciones se dirigirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según el ámbito de la convocatoria.

El lugar y plazo de presentación de las solicitudes, así como la documentación que el interesado deberá acompañar a las mismas, se establecerán en las convocatorias. Dicho plazo de presentación de las solicitudes no podrá ser superior a tres meses, excepto cuando la normativa de las administraciones competentes permita un plazo superior. En todo caso, en los supuestos en los que la concesión de las subvenciones se tramite mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la convocatoria abierta se concretará el plazo de presentación de solicitudes para cada una de las resoluciones sucesivas previstas en la convocatoria, no siendo de aplicación el plazo máximo de tres meses antes señalado.

Subir


[Bloque 11: #ar-8]

Artículo 8. Instrucción del procedimiento de concesión y órgano colegiado.

1. El órgano instructor designado en la convocatoria, en los términos contemplados en la disposición adicional quinta, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento, evaluación y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

Una vez evaluadas las solicitudes por el órgano instructor, y salvo que la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente en esta materia prevea otras posibilidades, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional y/o definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley o de la normativa autonómica de aplicación. Se podrá prever la concesión de un plazo máximo de 10 días hábiles para que los interesados presenten su aceptación ante la propuesta de resolución definitiva.

2. En las convocatorias se podrá prever que cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Subir


[Bloque 12: #ar-9]

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios:

a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas y los controles de evaluación de su aprendizaje y registros de actividad formativa realizada, en el caso de que la formación haya sido impartida en la modalidad de teleformación.

Asimismo, en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, los beneficiarios deberán realizar el seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación. En las acciones presenciales se deberá llevar un control de asistencia diario según el modelo que se establezca por las administraciones competentes. En las acciones formativas no presenciales se deberá conservar la documentación e información correspondiente a los controles periódicos del seguimiento del proceso de aprendizaje y evaluación, realizado en relación a cada participante, facilitando las claves que permitan el acceso telemático a la información relativa a la formación impartida, incluido el acceso a los contenidos formativos, actividades y trabajos presentados en la plataforma de teleformación y participación en las herramientas de comunicación, tanto de los tutores-formadores como de los participantes.

b) Garantizar la gratuidad de las acciones formativas para los participantes en la formación subvencionada.

c) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, siempre que exista resolución firme, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto.

d) Comunicar a la Administración competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Estos ingresos serán incompatibles con la subvención destinada a la misma finalidad, por lo que ésta será minorada en la cantidad ya percibida.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de la subvención y a realizarse el pago de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine en las convocatorias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) Hacer constar, en los términos que establezcan las convocatorias, el carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y, en su caso, la cofinanciación del Fondo Social Europeo o de cualquier otro fondo comunitario o supranacional. En este último supuesto, la entidad beneficiaria deberá incluir en las actividades de información de las acciones formativas, publicaciones, material didáctico y acreditaciones de la realización de la formación a entregar a los participantes el emblema del Fondo Social Europeo o del fondo comunitario o supranacional que corresponda, así como cumplir las demás obligaciones de publicidad establecidas en la normativa comunitaria o supranacional aplicable.

g) Remitir al órgano competente una comunicación de inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.

h) Informar al alumnado del alcance de la formación y de si ésta es conducente o no a la obtención de un certificado de profesionalidad completo o su acreditación parcial.

i) En los programas con compromiso de contratación, informar al alumnado al inicio de la acción formativa de sus derechos y obligaciones, así como de las condiciones básicas de la contratación propuesta. Asimismo, antes del comienzo de la acción formativa, las empresas pondrán en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa la aprobación del programa con compromiso de contratación a ejecutar, así como de las condiciones básicas de la contratación propuesta y una relación de los alumnos que participan en la acción formativa.

j) Llevar una contabilidad separada o código contable adecuado, respecto de todas las transacciones relacionadas con la actividad subvencionada y disponer de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables.

k) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la normativa de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y demás normativa que resulte de aplicación, en lo no previsto expresamente en este artículo.

Subir


[Bloque 13: #ar-10]

Artículo 10. Criterios objetivos para el otorgamiento de la subvención y su cuantificación.

1. Serán objeto de financiación las solicitudes que obtengan la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración Pública competente.

Para dicha valoración técnica se considerarán los criterios que se determinen por la Administración Pública competente, que incluirán al menos los siguientes:

a) Adecuación de la oferta formativa a los sectores y acciones formativas especificados como prioritarios en la respectiva convocatoria.

b) Capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación.

2. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración Pública competente, para lo que se podrá tener en cuenta el presupuesto destinado a la financiación de la actividad formativa, la valoración técnica obtenida y los módulos económicos genéricos máximos establecidos en el anexo I de la presente orden o, en su caso, los módulos específicos establecidos, incluyendo los establecidos por las administraciones competentes como consecuencia de la necesidad de adaptarse a la normativa exigida por el Fondo Social Europeo u otros fondos comunitarios o supranacionales para las correspondientes especialidades.

La cuantía máxima de subvención a conceder por cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo correspondiente.

3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa. Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo, con independencia de las horas de conexión.

Si se produjeran abandonos de los trabajadores, se podrán incorporar otros a la formación en lugar de aquellos. Esta sustitución se admitirá siempre que se produzca dentro del 25 por ciento, de la duración de la acción formativa, salvo cuando se trate de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad, en cuyo caso únicamente se admitirá la sustitución, siempre que no se haya superado dicho porcentaje, si se produce durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la acción formativa. Cuando se programen certificados de profesionalidad completos a impartir de forma modular, con el fin de facilitar el acceso a cada uno de los módulos que integran el certificado, se podrán incorporar alumnos durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de cada uno de los módulos programados o no se haya superado el 25 por ciento de su duración, teniendo en cuenta la opción que primero se cumpla de entre las dos anteriores, siempre que el alumno que se va a incorporar cumpla con los requisitos de acceso a la formación requeridos en el artículo 20.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

En todo caso, si se produjeran abandonos con posterioridad a la impartición del 25 por ciento de las horas de formación, se podrán admitir, cuando así lo contemplen las convocatorias, desviaciones por acción formativa de hasta un 15 por ciento del número de participantes que las hubieran iniciado.

A efectos de la justificación posterior por parte del beneficiario, se considerará que han finalizado la acción formativa, en el supuesto de trabajadores desempleados, aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, así como aquellos participantes que hayan causado baja en el curso por enfermedad o accidente acreditado, siempre que en ambos supuestos hubiesen realizado el porcentaje de la actividad formativa establecido por la Administración Pública competente. En caso de que tal previsión no se establezca, el mencionado porcentaje será, al menos, del 25 por ciento de la actividad formativa.

Lo establecido en este apartado respecto a la consideración de alumnos finalizados a efectos de justificación de subvenciones, no será de aplicación a efectos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 694/2017, de 3 de agosto.

Subir


[Bloque 14: #ar-11]

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determine la normativa autonómica de aplicación.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Si la resolución es de concesión se identificará, en su caso, la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo o el fondo comunitario o supranacional que corresponda.

2. Contra las resoluciones cabrá interponer los recursos que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con la normativa de aplicación por la Administración Pública competente. En el supuesto de resoluciones dictadas por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal o, por delegación del mismo, por los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, cabrá interponer recurso de alzada ante la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en los términos recogidos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria y formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución. Cada convocatoria podrá determinar circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de la resolución. En el caso de modificaciones en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas, dichas modificaciones no deberán suponer minoración en la valoración técnica obtenida en la solicitud de la subvención.

A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #ar-12]

Artículo 12. Pago de la subvención.

1. El pago de la subvención quedará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, salvo que se acredite que dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuando se hubiese acordado su suspensión. No podrá realizarse el pago de la subvención cuando la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrán realizar entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido para la totalidad del programa o proyecto formativo. Igualmente, podrá preverse el pago anticipado de hasta un 35 por ciento adicional, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa. Asimismo se podrá pagar, a petición del beneficiario, un único anticipo de hasta el 60 por ciento del importe concedido, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa.

Se entenderá por inicio de la actividad formativa el comienzo de la ejecución del primer grupo formativo o curso de las acciones formativas aprobadas, o bien de cualquiera de las actuaciones que se dirijan a la puesta en marcha de las acciones formativas, en los términos que se establezcan por la convocatoria correspondiente.

Finalmente, al menos el 40 por ciento restante del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la subvención concedida, mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 14.2 o, en su caso, 14.3. A estos efectos, en los supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, en las convocatorias se podrá prever la comprobación formal para la liquidación de la subvención a efectos del pago del importe restante de la subvención concedida, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De acuerdo con lo establecido en dicho artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en este supuesto la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.

Los anticipos y/o pagos restantes que deba realizar la Administración se harán efectivos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de doce meses desde la presentación de la justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de concesión y justificación a través de módulos específicos, a que hace referencia el artículo 3.1, en cuyo caso el citado plazo será de seis meses.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En los supuestos de pagos anticipados, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer el régimen de garantías que proceda, o su exclusión.

3. Cuando la naturaleza de las actuaciones lo permita, y así se prevea en la correspondiente convocatoria, podrán realizarse pagos a cuenta en los términos establecidos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. En el caso de que los fondos librados a los beneficiarios generen rendimientos financieros, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, en las correspondientes convocatorias se disponga lo contrario, según lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Subir


[Bloque 16: #ar-13]

Artículo 13. Gastos subvencionables.

1. Los gastos subvencionables se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación.

3. Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada estén relacionados con la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios para su ejecución y hayan sido contraídos durante el periodo de ejecución establecido para la realización de la actividad objeto de la ayuda. Solo se considerarán gastos subvencionables los contraídos a partir de la concesión de la subvención. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán imputar como gastos subvencionables los costes indirectos correspondientes a la elaboración y presentación del programa de formación desde la fecha de publicación de la respectiva convocatoria y los de elaboración y presentación de la justificación de la subvención recibida hasta el momento de su presentación.

4. Con carácter general, serán susceptibles de financiación los siguientes gastos, con las limitaciones que pudiese establecer cada una de las convocatorias:

a) Costes directos de la actividad formativa:

1.º Las retribuciones de los formadores y tutores-formadores internos y externos, así como, cuando así se recoja en las convocatorias y en los términos en ellas previsto, del personal que, no siendo formador o tutor-formador de la acción formativa, realiza tareas de apoyo técnico relacionadas directamente con el seguimiento del proceso de aprendizaje, asesoramiento y orientación al alumno y, en el caso de teleformación, dinamización. Se podrán incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción, en el supuesto de contratación laboral, y gastos de contratación, en el supuesto de contrato de servicios y, en general, todos los costes imputables en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las actividades formativas.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.

2.º Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las actividades formativas.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.

3.º Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las actividades formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.

4.º Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción, teniendo en cuenta los espacios y/o medios utilizados.

Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades.

5.º Gastos de seguro de accidentes y responsabilidad civil de los participantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Estos gastos deberán presentarse desglosados por actividad formativa y su imputación se hará por el número de participantes.

6.º Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los de los trabajadores ocupados que participen en las actividades formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y su imputación se hará por el número de participantes.

7.º Los costes de evaluación de la calidad de la formación que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.

8.º Gastos de publicidad y difusión de las actividades formativas y de captación y selección de los alumnos participantes, en los términos que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.

9.º Los gastos derivados de la realización del informe por el auditor, con los límites y contenido que se establezcan en las convocatorias, en el supuesto de que la justificación se realice mediante presentación de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

10.º Gastos derivados de la contratación de personas especializadas en la atención a los alumnos con discapacidad o pertenecientes a colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión, y/o de la adaptación de medios didácticos y evaluación, con la finalidad de mejorar las condiciones en las que estos alumnos reciben la formación, en los términos que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.

b) Costes indirectos de la actividad formativa:

1.º Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.

2.º Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias.

3.º Otros costes: luz, agua, calefacción, telefonía, conexión telemática, mensajería, correo, limpieza y vigilancia y otros costes, siempre que estén asociados a la ejecución de la actividad formativa. No se podrán incluir los gastos de reparación de instalaciones o equipos.

De conformidad con el artículo 31.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad. El método de imputación de estos costes será fijado por la administración competente con antelación al inicio de la acción formativa.

La suma de los costes indirectos no podrá superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes.

5. En las convocatorias se podrán establecer límites económicos para cada uno o alguno de los costes directos previstos en el apartado 4.a).

6. En todo caso, los costes subvencionables deben responder a gastos reales, efectivamente realizados, pagados y acreditados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente y ser justificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.

En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales será de aplicación por las Administraciones competentes implicadas la normativa comunitaria y española correspondiente, a efectos de determinar los gastos subvencionables.

Subir


[Bloque 17: #ar-14]

Artículo 14. Justificación de la subvención.

1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el artículo 13.

2. En el caso de utilizarse la modalidad de justificación mediante la presentación de cuenta justificativa, en el plazo máximo que se determine en la convocatoria, que no podrá ser superior a tres meses tras la finalización de la formación, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación del plazo de justificación prevista en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el beneficiario deberá presentar ante el órgano que determinen las convocatorias y conforme a las instrucciones e impresos normalizados que se establezcan en las mismas:

a) La documentación justificativa de la realización de la formación, con especificación de cada acción formativa realizada de la que se hubiese comunicado su inicio en el momento oportuno.

b) La cuenta justificativa con la estructura y alcance que corresponda en función de la forma que se determine en las convocatorias de entre las previstas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Si la cuenta justificativa adoptara la forma prevista en la Subsección 1.ª de la citada Sección 2.ª «cuenta justificativa con aportación de justificantes de gastos», las convocatorias podrán prever el estampillado de los justificantes originales y su sustitución por fotocopias compulsadas. Asimismo, las convocatorias podrán establecer el método con arreglo al cual el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, incluyendo la comprobación formal para la liquidación de la subvención, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

c) La acreditación de haber ingresado el importe correspondiente a la diferencia entre la cantidad justificada y la recibida en concepto de anticipo, en su caso, que tendrá la consideración de devolución voluntaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

3. Cuando se hayan fijado módulos específicos por la administración competente, y así se establezca en la correspondiente convocatoria, la concesión de las subvenciones, así como su justificación, se podrá realizar a través de módulos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 76 a 79 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. La concreción de los módulos se realizará en la propia convocatoria. En caso de que las convocatorias sean las que aprueben los valores específicos para los módulos, podrán establecer sistemas de actualización y revisión, que se concretarán en el informe técnico donde se determinen los módulos.

La documentación a presentar en este supuesto, que habrá de aportarse en el plazo que establezca la convocatoria, no superior a dos meses, será la siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del mencionado Reglamento de la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de la que puedan establecer las Administraciones Públicas competentes en las respectivas convocatorias:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

1.º Acreditación por el beneficiario del número de unidades físicas consideradas como módulo.

2.º Cuantía global de la subvención justificada, según el sistema de cálculo y cuantificación que se establezca en la convocatoria, de acuerdo con lo que conste en la memoria de actuación presentada y los módulos contemplados en la convocatoria. Este sistema podrá atender a sistemas de coste unitario por alumno, o bien de otros que se consideren medibles y fiables de acuerdo con el sistema que se haya establecido.

3.º Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

No obstante, según lo dispuesto en el artículo 79 de dicho Reglamento, los beneficiarios estarán dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil o cualquier otra documentación justificativa de los gastos realizados, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control, según dispone el artículo 14.1.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de cualquier otra obligación legal que así lo exija.

4. En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales, será de aplicación por las Administraciones competentes implicadas la normativa comunitaria o supranacional y española correspondiente, a efectos de la justificación de la subvención recibida.

5. Transcurrido el plazo establecido para la justificación de la subvención sin que se hubiese presentado la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación, transcurrido este nuevo plazo, llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o el inicio del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 15.

En las convocatorias se podrá prever que, si la documentación presentada fuese insuficiente para considerar correctamente justificada la subvención concedida, el órgano competente pondrá en conocimiento de los beneficiarios las insuficiencias observadas para que en el plazo de 10 días sean subsanadas.

6. Cuando las actividades formativas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

7. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, al menos durante un plazo de 4 años, considerando, en su caso, la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos, a efectos de las actuaciones de comprobación y control. El citado plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria.

Las entidades que, sin haber transcurrido el citado período, decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano competente, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación justificativa de la subvención.

8. Una vez presentada la documentación señalada en los apartados 2 y 3 de este artículo, se realizará por el órgano que establezcan las convocatorias la correspondiente comprobación técnico-económica.

Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención y/o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 15.

En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuenta justificativa, y en la convocatoria se hubiera establecido la comprobación de la justificación documental de la subvención a través de la comprobación formal para la liquidación de la subvención, según lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, la comprobación técnico-económica de la documentación incluida en la cuenta justificativa no considerada a efectos de dicha comprobación formal deberá ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Subir


[Bloque 18: #ar-15]

Artículo 15. Incumplimientos y reintegros.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión o, en su caso, convenio o acuerdo de colaboración, dará lugar a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora que puedan corresponder.

2. La graduación de los posibles incumplimientos a que se hace referencia en el apartado anterior se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el supuesto de incumplimiento total:

El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 25 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos finalizados. A estos efectos se incluirán también las horas de ausencia que resulten computables por falta justificada o por colocación.

b) En el supuesto de incumplimiento parcial:

El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendida entre el 25 por ciento y el 100 por ciento, la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.

Subir


[Bloque 19: #ar-16]

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

La obligación de reintegro establecida en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y, en lo no previsto en este régimen, se estará al contenido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo relativo a Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones.

Subir


[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Desarrollo de las acciones formativas

Subir


[Bloque 21: #ar-17]

Artículo 17. Ejecución de las acciones formativas.

1. La ejecución de las acciones formativas será realizada directamente por la entidad beneficiaria, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se considera exclusivamente la contratación de personas físicas. Tampoco se considerará subcontratación la contratación de aquellos otros gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo del programa de formación subvencionado. El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de programación y coordinación del programa de formación, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración Pública, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.

2. Las acciones formativas podrán ser impartidas en modalidad presencial, teleformación o mixta, sin que en ningún caso la participación de un trabajador en las mismas pueda ser superior a 8 horas diarias.

Se entiende por formación presencial aquella que tiene lugar en un aula, con la presencia de profesorado, que transmite los conocimientos en el mismo lugar y tiempo a un grupo de alumnos y alumnas.

La formación en la modalidad de teleformación se deberá realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional para desarrollar el proceso formativo, sin que la impartición de la totalidad de una especialidad formativa del Catálogo de Especialidades Formativas pueda realizarse a través de aula virtual. No podrá utilizarse un aula virtual para realizar las sesiones que, en la modalidad de teleformación, precisen presencia física del alumnado. Se considera aula virtual al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono.

Se entiende por modalidad mixta aquella que combine para la impartición, en una misma acción formativa, las modalidades presencial y teleformación. Se considerará modalidad de teleformación cuando la parte presencial que la acción formativa precise sea igual o inferior al 20 por ciento de su duración total.

Los tutores-formadores que impartan formación en la modalidad de teleformación deberán contar con formación o experiencia verificables en esta modalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017. La formación se acreditará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Estatal de Entidades de Formación y la experiencia en esta modalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Los tutores-formadores deberán desempeñar, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Desarrollar el plan de acogida de los alumnos del grupo de formación según las características específicas de la acción formativa.

b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de las actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades previstas en las acciones formativas.

c) Fomentar la participación del alumnado proponiendo actividades de reflexión y debate, organizando tareas individuales y trabajo en equipo, utilizando las herramientas de comunicación establecidas.

d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por los participantes, resolviendo dudas y solucionando problemas, a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación prevista.

e) Evaluar a los participantes, de acuerdo con los criterios establecidos, así como participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación que procedan.

f) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.

Los tutores-formadores deberán atender las peticiones y dudas de los participantes y realizarán la actividad tutorial a través de las herramientas de comunicación que disponga la plataforma (mensajería, chat, foro, videoconferencia, u otras similares). Toda esta actividad de los tutores-formadores, deberá quedar registrada en la plataforma para su comprobación por parte de los órganos de control.

3. En el supuesto que se permita la subcontratación en los programas formativos que contemplen compromisos de contratación, el beneficiario deberá solicitar la autorización previa del órgano concedente establecida en el artículo 29, apartados 3 y 7.d), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. A tal efecto, se acompañará a la mencionada solicitud el contrato que se prevé formalizar.

El órgano concedente resolverá la autorización en el plazo de 20 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso contrario se entenderá otorgada la misma.

4. En el supuesto de que la oferta formativa se dirija a trabajadores ocupados, el beneficiario de la subvención dará a conocer las acciones formativas que promueva entre las empresas y los trabajadores a los que va dirigida la formación, con el fin de que los trabajadores que lo deseen puedan ejercitar su derecho a la formación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la participación de las organizaciones empresariales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector en la difusión de las acciones formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. En el ámbito estatal la citada participación se realizará en el seno de las Estructuras Paritarias Sectoriales que se constituyan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley.

5. El beneficiario deberá remitir al órgano competente las comunicaciones relativas al inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.g).

En dichas comunicaciones se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acrediten los trabajadores al inicio de la formación.

6. La Administración podrá proceder a la suspensión cautelar de la ejecución de una acción formativa cuando se observen anomalías que repercutan significativamente en el desarrollo normal de la impartición de la formación.

Subir


[Bloque 22: #ar-18]

Artículo 18. Solicitud, selección y obligaciones de los participantes.

1. Los trabajadores que participen en las acciones formativas dirigidas a personas desempleadas que se oferten, deberán figurar inscritos al inicio de la formación como desempleados o trabajadores agrarios en los Servicios Públicos de Empleo, o bien, en el caso de los trabajadores ocupados, presentar la correspondiente solicitud. Esta solicitud podrá presentarse ante las entidades que desarrollen la actividad formativa, quienes lo comunicarán al Servicio Público de Empleo competente mediante el procedimiento que el mismo establezca. No será precisa la inscripción como demandante de empleo cuando una norma específica así lo prevea, y en particular en el supuesto de jóvenes inscritos en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán realizar una preselección entre los trabajadores desempleados previstos en el apartado anterior, de acuerdo con los objetivos fijados en la planificación, las características de las acciones formativas incluidas en la programación, las necesidades de formación de los trabajadores, así como el principio de igualdad de oportunidades.

La Administración Pública competente podrá determinar que la selección definitiva de los trabajadores que participen en las acciones formativas se realice por los responsables de impartir la formación. Ello no impedirá que aquella pueda reservarse la facultad de priorizar a alumnos, respecto de los que haya detectado una alta necesidad para la adquisición de las competencias profesionales que se impartan en la acción formativa. En las convocatorias se podrán establecer también prioridades para determinados colectivos.

En el caso de que los trabajadores seleccionados sean desempleados, las entidades responsables de impartir la formación deberán comunicar de manera inmediata al Servicio Público de Empleo que efectuó la preselección, las renuncias, no presentaciones y abandonos de las acciones formativas por parte de los trabajadores, con indicación de las causas de dichas circunstancias. Además deberán comunicar, una vez finalizada la formación, el resultado de la evaluación de su aprendizaje.

Las comunicaciones de las altas y bajas de los alumnos seleccionados por los Servicios Públicos de Empleo de las Administraciones autonómicas se realizarán en tiempo real por medios telemáticos al Servicio Público de Empleo Estatal.

3. Los trabajadores desempleados deberán asistir y seguir con aprovechamiento las acciones formativas en las que participen. Constituirá causa de exclusión de los mismos, el incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes. Con independencia de lo anterior, se podrán prever otras causas de exclusión. Igualmente, en las convocatorias podrán determinarse como no prioritarios al acceso a la oferta formativa aquellos alumnos que hayan abandonado injustificadamente acciones formativas anteriores.

4. En la oferta formativa para trabajadores desempleados podrán participar además las personas ocupadas en el porcentaje que determine cada Administración Pública competente de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el 30 por ciento del total de participantes programados. A tal efecto, la consideración como trabajadores ocupados o desempleados vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación.

Subir


[Bloque 23: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Prácticas profesionales no laborales, becas y ayudas

Subir


[Bloque 24: #ar-19]

Artículo 19. Prácticas profesionales no laborales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, las acciones formativas no vinculadas con certificados de profesionalidad, dirigidas a las personas desempleadas, podrán contemplar la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas, vinculadas a dichas acciones formativas y relacionadas con su contenido formativo, previa suscripción de un acuerdo entre la empresa y la entidad de formación, que será puesto en conocimiento de la persona que realiza las prácticas, en el que deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas.

La gestión de las prácticas profesionales no laborales podrá llevarse a cabo por las entidades de formación impartidoras o por la propia Administración Pública competente, que a su vez podrá recabar la colaboración de entidades expertas en estas tareas.

Las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo y de responsabilidad civil. Las Administraciones Públicas competentes podrán destinar una cantidad determinada por alumno y hora de prácticas para compensar la realización de las mismas, considerando la cuantía máxima establecida en el Anexo II.

La cuantía de esta compensación se otorgará en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, esta compensación se podrá abonar directamente a la empresa por la entidad de formación, siempre que en las subvenciones o ayudas que estas reciban se incluya como concepto subvencionable dicha compensación.

La justificación de la realización de las prácticas se realizará ante la Administración competente según los términos del convenio o acuerdo suscrito al efecto, con la participación, en su caso, de las entidades que colaboren en la gestión.

Los trabajadores tendrán cubierto el riesgo de accidente y responsabilidad civil derivado de la asistencia a las prácticas en empresas y podrán tener derecho a las becas y/o ayudas reguladas en esta orden.

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad, previsto en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo 5 bis, las administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades de formación para la financiación de los costes de la actividad del tutor, con la cuantía máxima por alumno y hora de práctica establecida en dicho artículo. La concesión de esta subvención se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras establecidas en esta orden, junto con la de las subvenciones para el resto de la acción formativa, o de forma separada, cuando se oferte de forma independiente, en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

Subir


[Bloque 25: #ar-20]

Artículo 20. Becas.

Podrán percibir la beca prevista en este artículo las personas desempleadas con discapacidad que participen en la oferta formativa prevista en la presente orden, así como otros colectivos de desempleados que puedan determinar las Administraciones Públicas competentes.

Las personas con discapacidad que soliciten la concesión de estas becas deberán acreditar su discapacidad mediante la certificación correspondiente.

La beca tendrá la cuantía máxima señalada en el anexo II de esta orden.

En el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género la beca tendrá la cuantía prevista en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

Subir


[Bloque 26: #ar-21]

Artículo 21. Ayudas de transporte, manutención y alojamiento.

1. Los trabajadores desempleados que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a una ayuda de transporte público.

Los trabajadores desempleados que utilicen la red de transportes públicos urbanos y/o interurbanos para asistir a la formación, podrán tener derecho a percibir una ayuda, cuyo importe máximo se establece en el anexo II. En el caso de que sea precisa la utilización de transporte público para el desplazamiento, la Administración Pública competente para el abono de la ayuda determinará el modo de acceso, su cuantía y sistema de justificación.

Asimismo las Administraciones Públicas competentes podrán establecer sistemas para cubrir los costes de transporte que no impliquen el abono de ayudas a través de un pago dinerario, como la entrega de abonos de transporte o similares.

Cuando no exista medio de transporte público entre el domicilio habitual del alumno y el del establecimiento formativo, o este transporte no tenga un horario regular que permita compatibilizarlo con el de la acción formativa, se podrá tener derecho a la ayuda en concepto de transporte en vehículo propio. Esta circunstancia será apreciada por el órgano competente para el abono de la ayuda.

En el caso de trabajadores desempleados que se tengan que desplazar a otros países, la ayuda de transporte incluirá el importe del billete en clase económica de los desplazamientos inicial y final.

2. Se podrá tener derecho a la ayuda de manutención cuando el horario de impartición sea de mañana y tarde y la Administración Pública competente así lo establezca, por razón de la distancia y otras circunstancias objetivas.

3. Se podrá tener derecho a la ayuda por alojamiento y manutención cuando, por la red de transportes existente, los desplazamientos no puedan efectuarse diariamente antes y después de las clases. La concurrencia de esta última circunstancia será apreciada por el órgano de la Administración Pública competente.

El gasto real de alojamiento se justificará por medio del contrato de arrendamiento, factura de hospedaje o cualquier otro medio documental acreditativo.

4. Cuando se trate de acciones formativas en la modalidad de teleformación, estas ayudas sólo se percibirán cuando los trabajadores desempleados deban trasladarse a sesiones formativas presenciales.

5. La cuantía máxima de las ayudas serán las establecidas en el anexo II de esta orden. Asimismo las Administraciones Públicas competentes podrán establecer sistemas para cubrir los costes de manutención y, en su caso, alojamiento, que no impliquen el abono de ayudas a través de un pago dinerario, como la entrega de vales de comida o similares.

6. Se entenderá por domicilio habitual del alumno el que conste en su tarjeta de demanda de empleo, salvo que sea distinto a aquel en el que resida efectivamente, lo que podrá ser objeto de comprobación o acreditación por parte de la Administración Pública competente.

7. Los gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes ocupados en las actividades formativas serán abonados, en su caso, directamente por las entidades beneficiarias a dichos participantes, teniendo la consideración de coste directo subvencionable, en los términos del artículo 13.4.a).6.º de esta orden.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #ar-22]

Artículo 22. Ayudas a la conciliación.

1. Los trabajadores desempleados que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a ayudas a la conciliación. Estas ayudas tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan el requisito de carecer de rentas de cualquier clase superiores al 75 por ciento del «Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples» (IPREM). A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.

2. A efectos de esta ayuda a la conciliación el trabajador desempleado deberá presentar la documentación acreditativa que establezca la Administración Pública competente.

3. La cuantía máxima de la ayuda a la conciliación contemplada en este artículo será la establecida en el anexo II de esta orden.

Subir


[Bloque 28: #ar-23]

Artículo 23. Solicitud y concesión de las becas y ayudas.

1. Podrán solicitar las becas y ayudas contempladas en este capítulo los trabajadores comprendidos en los artículos 20, 21 y 22. La gestión y el abono de estas becas y ayudas corresponden al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según sus respectivos ámbitos. Su concesión se realizará de forma directa, según lo establecido en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Se entenderá como trabajador desempleado aquél que en el día de su incorporación al curso sea demandante de empleo; en caso contrario no se tendrá derecho a las becas y ayudas. De igual forma, se interrumpirá el derecho a la percepción de la beca o ayuda si el trabajador deja de tener la condición de desempleado.

Las entidades beneficiarias colaborarán en la gestión de estas becas y ayudas en los términos que establezcan las convocatorias.

2. Las Administraciones competentes establecerán en sus respectivos ámbitos las cuantías, plazos de solicitud y concesión de las becas y ayudas previstas en esta orden.

En caso de no establecerse, se reconocerán las cuantías máximas recogidas en el anexo II.

La Administración Pública competente podrá establecer en cada convocatoria, un umbral mínimo de cuantía diaria o de cuantía total a la que se ha de tener derecho en el transcurso de la acción formativa, para proceder a la tramitación de la beca o ayuda.

3. Constituirá causa de pérdida del derecho a percibir las ayudas y becas incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes en cada acción formativa. En todo caso, no se tendrá derecho a percibir las ayudas de transporte y de manutención que correspondan a los días en los que no se asista a la acción formativa, ni a percibir las becas y ayudas a la conciliación correspondientes a las faltas de asistencia no justificadas.

4. Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas a la conciliación previstas en este capítulo no se computarán como renta a efectos de lo establecido en el artículo 275.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Subir


[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Calidad, evaluación, seguimiento y control

Subir


[Bloque 30: #ar-24]

Artículo 24. Calidad de la Formación.

Corresponde a cada Administración Pública competente, en su respectivo ámbito, garantizar la calidad de las ofertas formativas y cooperar en la definición y desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. Igualmente, velará por la calidad de la formación profesional para el empleo en su respectivo ámbito competencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Subir


[Bloque 31: #ar-25]

Artículo 25. Evaluación de la formación.

1. Cada Administración Pública competente llevará a cabo un proceso de evaluación permanente de la formación profesional para el empleo en su ámbito de actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

2. Las Administraciones Públicas competentes de las Comunidades Autónomas, así como las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, colaborarán con el Servicio Público de Empleo Estatal en la elaboración y ejecución del plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su funcionamiento.

3. Cada Administración Pública competente fomentará también la implantación de sistemas y dispositivos de mejora continua de la calidad en los centros que impartan las acciones formativas. Para medir la calidad, fijará criterios e indicadores de acuerdo con instrumentos que elabore con esta finalidad.

4. Los propios centros y entidades que impartan la formación colaborarán en la evaluación de la formación que ejecuten. Las convocatorias, resoluciones, contratos y convenios, determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación, el tamaño de la muestra representativa a evaluar de los grupos de formación que se impartan así como, en su caso, la parte de la subvención destinada a esta finalidad.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las administraciones competentes publicarán los resultados de las evaluaciones realizadas, destinando para ello un espacio de información y consulta fácilmente accesible e identificable.

Subir


[Bloque 32: #ar-26]

Artículo 26. Control y seguimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las acciones formativas deberán ser objeto de un seguimiento y control efectivo por parte de cada Administración Pública competente, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y que abarcará, además de la mera comprobación de requisitos y formalidades, la evaluación de los resultados de la formación, contribuyendo así a la medición de su impacto en relación con lo establecido sobre evaluación de la formación en el artículo 25.

2. Este seguimiento y control se podrá realizar sobre la totalidad de las acciones formativas o en base a una muestra estadística suficientemente representativa, de acuerdo con lo que se determine en cada Plan anual de Seguimiento y Control que se diseñará en el seno de cada una de las citadas Administraciones Públicas. Los resultados de este Plan de Seguimiento y Control se comunicarán a la Administración del Estado, para su agregación al informe anual que esta elabore.

3. Las actuaciones de seguimiento y control podrán llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 18.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Las actuaciones de control se complementarán con cuestionarios y entrevistas a los participantes sobre la calidad e impacto de la formación recibida y con auditorías de calidad de las entidades de formación en base a indicadores objetivos y transparentes y, en particular, de los resultados de la formación.

4. Las actuaciones que se lleven a cabo durante la realización de las acciones formativas comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición, al inicio de la misma y durante su realización. Se podrá llevar a cabo a través de evidencias físicas y testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la puesta en marcha y ejecución de la actividad formativa. También sobre los contenidos de ésta, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos. Para ello se podrá elaborar un cuestionario o lista de comprobación establecidos previamente. En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las incidencias detectadas.

5. En el caso de formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de teleformación, las entidades con las que se concierte la impartición de la formación deberán facilitar un perfil específico de usuario de control y seguimiento, facilitando las claves correspondientes, para permitir el acceso a las personas que lleven a cabo las tareas de control por parte de las Administraciones Públicas competentes y realizar así el seguimiento de las acciones formativas impartidas. Este perfil habrá de ser al menos del mismo nivel que posean quienes sean tutores de la acción formativa.

6. Las actuaciones ex post se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas subvencionadas a través de evidencias físicas con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos:

a) Características de la ejecución de la acción formativa.

b) Número real de participantes.

c) Entrega a los participantes del diploma acreditativo de la formación superada o certificado de asistencia y, en su caso, la inclusión en el mismo de los emblemas o logotipos que sean necesarios.

d) La documentación que permita acreditar la justificación de la subvención percibida, según el sistema que se haya utilizado, su contabilización y pago.

e) La documentación que acredite, en su caso, el cumplimiento del compromiso de contratación adquirido por la entidad una vez finalizado el mismo.

7. Los beneficiarios estarán obligados a colaborar en las actuaciones de seguimiento y control que se ejerzan por cualquier organismo o entidad pública con competencias para ello.

8. Las infracciones que se detecten durante las actuaciones de seguimiento y control se harán constar en los informes que se emitan por quienes lleven a cabo estas funciones, con aportación de las pruebas que, en su caso, las documenten. Estas actuaciones podrán dar lugar a su traslado a la unidad de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social competente a efectos de la apertura del procedimiento sancionador correspondiente.

Subir


[Bloque 33: #da]

Disposición adicional primera. Marcos comunes de referencia para la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional para el empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas podrán establecer marcos comunes de referencia a efectos de la realización de las actuaciones relacionadas con la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional para el empleo previstas en el capítulo V.

Subir


[Bloque 34: #da-2]

Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías y módulos económicos previstos en esta orden.

Las cuantías relativas a los importes y módulos económicos genéricos máximos y a las compensaciones económicas, ayudas y becas establecidos en los anexos I y II se actualizarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Subir


[Bloque 35: #da-3]

Disposición adicional tercera. Anticipo del pago de la subvención en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado.

En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado los beneficiarios de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal deberán garantizar los anticipos de pagos sobre las mismas, cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con lo establecido en la Orden TAS/1622/2002, de 13 de junio, por la que se regula la forma de garantizar, por los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas que conceda el Instituto Nacional de Empleo, los anticipos de pago sobre las mismas, así como por los obligados al pago en período voluntario de los fraccionamientos y aplazamientos que se concedan, resultantes del procedimiento de reintegro de dicho Organismo contenido en la Resolución de 20 de marzo de 1996.

Subir


[Bloque 36: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Terminología de género.

De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino en esta orden, y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Subir


[Bloque 37: #da-5]

Disposición adicional quinta. Órgano colegiado.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 8, la composición del órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será determinada por las Administraciones Públicas competentes en las correspondientes normas de convocatoria.

2. En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado por el Servicio Público de Empleo Estatal, el mencionado órgano colegiado tendrá la siguiente composición:

a) En el supuesto de convocatorias aprobadas al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el órgano colegiado estará compuesto por diez vocales: seis designados a propuesta del Servicio Público de Empleo Estatal, dos a propuesta de las asociaciones empresariales y dos a propuesta de las organizaciones sindicales, más representativas en el ámbito estatal. Estará presidido por el Subdirector General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal, o persona que le sustituya, actuando otro vocal de dicho organismo como Secretario. El Presidente tendrá voto de calidad.

b) En el supuesto de convocatorias aprobadas al amparo del artículo 24.2.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el órgano colegiado estará compuesto por diez vocales: seis designados a propuesta del Servicio Público de Empleo Estatal, dos a propuesta de las asociaciones empresariales y dos a propuesta de las organizaciones sindicales, más representativas en el ámbito estatal. Estará presidido por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, o persona que le sustituya, actuando otro vocal de dicho organismo como Secretario. El Presidente tendrá voto de calidad.

Subir


[Bloque 38: #da-6]

Disposición adicional sexta. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 36.2.a) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones. A estos efectos ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio.

Subir


[Bloque 41: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos de concesión de subvenciones sujetos a la regulación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa anterior hasta su finalización.

Subir


[Bloque 42: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a su financiación.

Subir


[Bloque 43: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Subir


[Bloque 44: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden.

Subir


[Bloque 45: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 46: #fi]

Madrid, 28 de marzo de 2019.–La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Magdalena Valerio Cordero.

Subir


[Bloque 47: #ai]

ANEXO I

Cuantía de los módulos económicos máximos

1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa, serán los siguientes:

Modalidad presencial: 13 euros.

Modalidad de teleformación: 7,5 euros.

Modalidad mixta: se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.

Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones Públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor.

2. No será obligatoria la aplicación de estos módulos máximos en los supuestos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de esta Orden.

3. En las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad serán de aplicación los módulos máximos establecidos en su normativa reguladora, incluido el referido a las subvenciones a los centros o entidades de formación para la financiación del tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo previstas en el artículo 5 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

4. Las Administraciones Públicas competentes establecerán en sus convocatorias o instrumentos de concesión los módulos máximos aplicables en las mismas considerando como límite las cuantías máximas establecidas en los apartados anteriores.

Subir


[Bloque 48: #ai-2]

ANEXO II

Cuantía máxima de becas y ayudas y compensación a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales

Cuantía máxima de las becas y ayudas:

1. La beca prevista en el artículo 20 tendrá una cuantía máxima de 9 euros por día de asistencia.

En el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género la beca tendrá la cuantía prevista en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

Las citadas cuantías podrán incrementarse hasta en un 50 % cuando los destinatarios de las becas pertenezcan a colectivos con mayores dificultades de inserción.

2. Las ayudas previstas en el artículo 21 tendrán las siguientes cuantías:

a) La ayuda en concepto de transporte público urbano y/o interurbano tendrá una cuantía máxima de 1,5 euros por día de asistencia.

b) La ayuda en concepto de transporte en vehículo propio tendrá una cuantía máxima por día de asistencia de 0,19 euros por kilómetro.

c) La ayuda en concepto de manutención tendrá una cuantía máxima de 12,00 euros/día lectivo.

d) La ayuda en concepto de alojamiento y manutención tendrá una cuantía de hasta 80,00 euros/día natural. En este supuesto, el alumno tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final.

e) Los trabajadores desempleados que participen en acciones formativas transnacionales y/o en prácticas profesionales que se desarrollen en otros países, podrán tener derecho a la percepción de una ayuda en concepto de alojamiento y manutención de hasta 158,40 euros/día natural. Podrán percibir además el importe del billete inicial y final en clase económica.

3. La cuantía de la ayuda a la conciliación prevista en el artículo 22 ascenderá al 75 por ciento del «Indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM) diario por día de asistencia.

Cuantía máxima de la compensación a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales.

Las Administraciones Públicas competentes podrán destinar hasta un máximo de 6 euros por alumno y hora de prácticas para compensar la realización de las prácticas profesionales no laborales previstas en el artículo 19, en los términos y condiciones que aquéllas determinen.

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid