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Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 04/04/2019.
Entrada en vigor:
04/07/2019
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Referencia:
BOE-A-2019-4951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/03/22/165/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/03/2021»

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, respondió a varias necesidades, entre ellas, la de deslindar las competencias entre las administraciones públicas en materia de adopción internacional.

Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen.

Los principios que inspiran este real decreto son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y, en consecuencia, la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Por otro lado, también se tiene en cuenta la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.

El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.

El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una Entidad Pública o mediante organismo acreditado.

Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional del mismo, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.

El capítulo V, que a su vez se divide en siete secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento, la eficacia y duración de la misma, la retirada de la acreditación, las obligaciones de los organismos y la cooperación y fusión entre estos. Además, se regula el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio español y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de organismos acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, persigue un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido. Del mismo modo, durante su tramitación se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa e información pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, quedando además justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este real decreto. Finalmente, el real decreto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional y no impone cargas administrativas innecesarias.

Durante la tramitación del real decreto se ha consultado a las Entidades Públicas de protección de la infancia, los organismos acreditados, las Federaciones de familias adoptivas y de adoptados, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y por la Agencia Española de Protección de Datos.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Adopción internacional.

Se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público.

Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas.

1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.

2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.

3. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.

4. En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y 3, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el real decreto que se aprueba.

2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,

MARÍA LUISA CARCEDO ROCES

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este reglamento, el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional:

a) La iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones internacionales.

b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.

c) El procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la retirada de la misma.

d) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

e) El seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

f) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Son sujetos a los efectos de este reglamento:

a) El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y en concreto, la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, en adelante la Dirección General.

b) La Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante, la Comisión Delegada. La composición y funciones de esta Comisión se regirán por lo establecido en el Reglamento del citado Consejo Territorial.

c) La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, adscrita a la Comisión Delegada, que se crea en el artículo 34.

d) Las Administraciones o Entidades Públicas que tengan atribuidas funciones en materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito territorial, en adelante, Entidades Públicas.

e) El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

f) Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, en adelante, organismos acreditados.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

1. La Administración General del Estado y las Entidades Públicas competentes se regirán, en la aplicación del presente reglamento, por los siguientes principios:

a) El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad.

b) Los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser adoptadas.

c) El principio de cooperación efectiva entre autoridades.

d) El principio de autoridades competentes, en virtud del cual únicamente se tramitarán adopciones internacionales con la intervención de las autoridades nombradas por cada Estado.

e) Los principios dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad.

f) Los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en todo el proceso de adopción internacional.

2. Los organismos acreditados actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a:

a) Las normas internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el ordenamiento jurídico español y la legislación de su país de origen.

b) Los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Artículo 4. Reglas generales aplicables a los procedimientos cuya resolución compete a la Dirección General.

1. El plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos competencia de la Dirección General en materia de este reglamento, será de seis meses. Dicho plazo empezará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente en los procedimientos iniciados de oficio, y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada.

2. Dichas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Servicios Sociales en el plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, las personas interesadas en el procedimiento podrán entender su solicitud estimada por silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General, conllevará que las personas interesadas en el procedimiento puedan entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 5. Acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.

Corresponderá a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo para favorecer las relaciones recíprocas, tanto con los países de origen cuya normativa lo exija, como con aquellos con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con el artículo 39.2 del Convenio relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Con carácter previo a la firma de estos acuerdos, se solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

CAPÍTULO II

Inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad

Artículo 6. Procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.

1. La Dirección General determinará, previa consulta a las Entidades Públicas, el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que deberá ser remitido en el plazo de un mes y que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Legislación relativa a las adopciones en el país de origen.

b) Existencia de una autoridad específica en el país de origen que controle y garantice la adopción en los términos previstos en el artículo 4.2.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y en caso afirmativo, identificación de la misma, así como una descripción detallada de su intervención en los procesos de adopción internacional.

c) Valoración de la existencia en el país de origen de garantías jurídicas suficientes para la adopción, y acerca de si las prácticas y el procedimiento de la adopción en el mismo respetan el interés superior de la persona menor de edad.

d) Número de adopciones internacionales realizadas por ese país en los últimos tres años y principales países de recepción.

e) Perfil de las personas menores de edad adoptables.

f) Valoración que las principales representaciones diplomáticas extranjeras en ese país de origen hacen de su experiencia en la tramitación de adopciones internacionales, y acerca de las garantías de los procedimientos.

2. Asimismo, la Dirección General recabará información de los organismos acreditados que pudieran tener información sobre dicho país y de terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.

Artículo 7. Procedimiento de suspensión o paralización de los expedientes de adopción con un determinado país.

1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Delegada, suspender o paralizar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en el mismo, que deberá ser remitido en el plazo de un mes.

Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en caso de conflicto bélico, desastre natural en el país de origen u otras razones cuya gravedad así lo justifique, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de las adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. La suspensión deberá ser ratificada o levantada tan pronto como sea posible, previa deliberación de la Comisión Delegada, y en todo caso, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.

Artículo 8. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o paralización de expedientes de adopción con un determinado país.

1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

2. La Dirección General, previa consulta a las Entidades Públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender o paralizar la tramitación de adopciones en ellos.

3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las Entidades Públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.

4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el Boletín Oficial de Estado y en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

CAPÍTULO III

Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen

Artículo 9. Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente.

1. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, el establecimiento del número de expedientes a tramitar anualmente requerirá valorar:

a) Las necesidades de adopción internacional en ese país y el perfil de las personas menores de edad adoptables.

b) El número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.

c) Los informes de los organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, sobre la situación de estabilidad política y social del país de origen, así como sobre la seguridad jurídica y las prácticas empleadas en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional.

2. En los casos de continuidad de la tramitación de adopciones en un país en el que ya se estuviera tramitando, para determinar el número anual de nuevos expedientes que se remitirán, además de los criterios recogidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta con carácter preferente, los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 4.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

3. El establecimiento del número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen no afectará a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo en los casos en los que el país de origen establezca alguna limitación en el número de expedientes a tramitar, el número de expedientes pendientes de asignación sea elevado en relación con el número de adopciones constituidas o cuando exista cualquier otra circunstancia que lo justifique.

Artículo 10. Procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente.

1. Las Entidades Públicas enviarán a la Dirección General a través de medios electrónicos, con el detalle y forma que determine la Comisión Delegada, una relación actualizada de los expedientes de adopción internacional en trámite por país de origen. Dicha relación se actualizará de forma continua.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación facilitará a la Dirección General, por medios electrónicos a través de las representaciones españolas en el exterior, información sobre las adopciones constituidas en cada país de origen por residentes en España. Dicha información será actualizada de forma continua.

3. La Dirección General, previa consulta a la Comisión Delegada, establecerá anualmente el número de nuevos expedientes que podrán tramitarse con cada país de origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9, lo que deberá notificarse a las Entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.

4. El número de expedientes a que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por la Dirección General, previa consulta a la Comisión Delegada, en función de los cambios que se pudieran producir en el país de origen y por la evolución de las adopciones, lo que deberá notificarse a las Entidades Públicas competentes y a los organismos acreditados.

5. A tal fin, con carácter previo, la Dirección General elaborará y remitirá a los miembros de la Comisión Delegada, informe sobre la situación de la adopción en el país de origen y les enviará la información recabada de la autoridad administrativa competente en materia de adopción en el país de origen, de organismos internacionales de protección a la infancia y de otras fuentes oficiales que estime necesaria.

Artículo 11. Distribución del número máximo de expedientes a tramitar entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.

1. La distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional a tramitar, ya sea a través de Entidad Pública o mediante organismo acreditado para cada país de origen, se realizará por orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 10.1.

2. En el supuesto de ofrecimiento para un país diferente al inicialmente elegido, prevalecerá la fecha de presentación de este nuevo ofrecimiento. No se incluirán en la relación aquellos ofrecimientos realizados con fecha anterior a la resolución de inicio de la tramitación con un país de origen.

3. La Comisión Delegada aprobará la distribución del número máximo de expedientes resultante de la aplicación del criterio previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IV

Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional

Artículo 12. Ámbito de actuación.

1. Los organismos acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España.

2. Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que pudiera establecer el país de origen de la persona menor de edad.

3. En el ejercicio de sus funciones de intermediación en la adopción internacional, la actuación de dichos organismos acreditados se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación y deberá desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos acreditados podrán tener entre sus fines y actividades la prestación de otros servicios sociales y de protección a la infancia, siempre que la actividad de intermediación en la adopción internacional esté claramente identificada, diferenciada y separada del resto de sus actividades, especialmente por lo que se refiere a sus estatutos, estructura organizativa y contabilidad.

5. Ninguna otra entidad o persona distinta de los organismos acreditados y de las Entidades Públicas competentes, podrá intervenir en las funciones de intermediación en adopción internacional.

Artículo 13. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en España.

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en España:

a) Funciones generales:

1.º Intermediar entre las personas que se ofrecen para la adopción, que dispongan de certificado de idoneidad, y las autoridades del país de origen.

2.º Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente.

3.º Ofrecer asistencia y asesoramiento a las personas que se ofrecen para la adopción sobre aspectos formales y materiales relativos a los trámites necesarios para la constitución de la adopción en el país de origen de la persona menor de edad.

4.º Mantener informadas a las personas que se ofrecen para la adopción de todo cambio o progresión que afecte a la tramitación del expediente, sin perjuicio de responder a cualquier solicitud de información adicional.

5.º Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes, incluidos los problemas de adaptación tras la adopción.

6.º Facilitar a la Dirección General y a las Entidades Públicas información sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los países de origen, así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento y de criterios en adopción internacional en el país de origen del cual tuvieran conocimiento.

b) Funciones a desarrollar antes de la adopción de la persona menor de edad:

1.º Realizar la formación complementaria a la impartida por las Entidades Públicas, de las personas que se ofrecen para la adopción, en los términos establecidos en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

2.º Garantizar que las personas que se ofrecen para la adopción cumplen los requisitos exigidos por el país de origen.

3.º Organizar actividades de acompañamiento, información y asesoramiento directo en el periodo de espera.

4.º Enviar toda la documentación necesaria al país de origen para la tramitación del expediente, informando a las Entidades Públicas de la fecha de dicho envío.

5.º Enviar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la información facilitada por el organismo competente del país de origen sobre la asignación de la persona menor de edad, en los términos previstos en el artículo 5.1.e) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, así como la información complementaria que se pueda recabar o que se permita obtener en el país de origen.

Una vez recabado el visto bueno de la Entidad Pública, el organismo acreditado podrá presentar la asignación a las personas que se ofrecen para la adopción. En el supuesto de no conformidad de la Entidad Pública con la asignación propuesta, el organismo acreditado informará de ello a la autoridad competente del país de origen. Se incluirá en todo caso el informe justificativo de las razones que, en interés de la persona menor de edad, han llevado a no conceder su conformidad con la continuidad del procedimiento. Este informe será emitido por la Entidad Pública.

c) Funciones a desarrollar después de la adopción:

1.º Informar a la Entidad Pública, en el plazo máximo de un mes, de la llegada de la persona menor de edad a España.

2.º Acompañar, orientar y asesorar, en su caso, a las personas que se ofrecen para la adopción, en el proceso de postadopción.

3.º Elaborar, en su caso, los informes de seguimiento postadoptivo sobre la evolución de la persona menor de edad y la adaptación a su nueva familia, con la periodicidad que establezca el país de origen.

4.º Enviar los informes postadoptivos al órgano competente del país de origen.

5.º Colaborar para dar respuesta a las solicitudes de información sobre los orígenes de la persona menor de edad.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 14. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en los países de origen.

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en los países de origen:

a) Colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento que se reciba de los mismos en relación a los procesos de adopción internacional.

b) Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de cada expediente de adopción.

c) Formar, acompañar y supervisar al representante del organismo acreditado en el país de origen.

d) Evitar que el personal dependiente del organismo ejerza cualquier presión sobre el país de origen.

e) Representar a las personas que se ofrecen para la adopción ante los organismos competentes del país de origen.

f) Recabar información actualizada de las personas menores de edad asignadas a petición de las Entidades Públicas competentes.

g) Orientar y apoyar a las personas que se ofrecen para la adopción durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de forma permanente, servicios adecuados y seguros a través de su representante o a través de colaboradores vinculados contractualmente con él, especialmente en el caso de que se produjera cualquier situación imprevista en relación con la persona menor de edad durante su estancia en el país de origen.

h) Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad y las personas que se ofrecen para la adopción, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 15. Obligaciones de los organismos acreditados.

Los organismos acreditados tendrán las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección de las personas menores de edad, tanto en España como en el país de origen.

b) Velar para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas.

c) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga conocimiento.

d) Poner a disposición de la Dirección General y de las Entidades Públicas, cuando estas lo requieran, todos los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido acreditado.

e) Formalizar con las personas que se ofrecen para la adopción que cuenten con el certificado de idoneidad, el contrato para la intermediación en adopción internacional, según el modelo básico de contrato homologado regulado en la sección 6.ª del capítulo V.

f) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de trabajo, tanto en España como en el país de origen, en relación con el respeto a los principios y normas establecidos en adopción internacional, y en concreto, cualquier modificación en las funciones a desarrollar por el personal del organismo, especificando el cambio de la estructura orgánica, las actividades y la metodología para el desarrollo de sus funciones, tanto en España como en el país de origen, así como en el plan de atención a las familias.

g) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de cooperación, si lo hubiera, para el desarrollo de los derechos de la infancia y bienestar infantil en el país de origen, en el supuesto de que tenga previsto desarrollarlo. En concreto, se comunicará cualquier modificación relativa a los objetivos, fundamentación, participación de las autoridades públicas de protección de las personas menores de edad nacionales del país, actividades del proyecto, localización, beneficiarios directos e indirectos, coste total, otros financiadores, tiempo de realización previsto y sostenibilidad del programa.

h) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación significativa relativa a la situación económica y presupuestaria del organismo.

i) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación que afecte a su autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las renovaciones periódicas de la misma y, en su caso, de su suspensión temporal o retirada.

j) Custodiar los expedientes de adopción, así como guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas.

k) Garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación de los mismos y, en especial, solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

l) Realizar las labores de supervisión, vigilancia y control de la actividad del personal y de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, en el cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la normativa vigente. En concreto, los organismos son responsables de todos los actos realizados en su nombre por el representante, en los términos establecidos por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

m) Facilitar las labores de seguimiento y control, tanto de la Administración General del Estado como de la Entidad Pública competente y, en concreto, las establecidas en la sección 7.ª del capítulo V.

n) Informar, a través de su página web, así como de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, acerca de los siguientes extremos:

1.º La situación de la adopción en el país o países de origen en los que desarrollen su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de cada una de las fases de tramitación de los expedientes gestionados por el organismo en dichos países en los últimos tres años, así como las tendencias, perspectivas y dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso de adopción.

2.º Los requisitos y procedimientos para la adopción en el país de origen, documentación exigible, así como su caducidad y renovación, el perfil de las personas menores de edad que pueden ser adoptadas, siempre que dicha información sea facilitada por el país de origen, y los servicios que ofrece el organismo de intermediación.

3.º Los costes del procedimiento de adopción y de los informes de seguimiento postadoptivo aprobados por la Dirección General y por las Entidades Públicas.

o) Informar de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, sobre el perfil y el estado de salud de las personas menores de edad que puedan ser adoptadas.

p) Publicar en su página web las resoluciones de acreditación concedidas.

q) Llevar un registro único por país de los expedientes de adopción internacional para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de la comunidad autónoma de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción. Los mismos deberán inscribirse por orden de antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción, de acuerdo con el criterio previsto al respecto en el artículo 11.

r) Informar periódicamente a su sede en España sobre la situación de cada expediente, para mantener informadas a las familias.

s) En aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la realización de informes de seguimiento postadoptivo, comunicar esta circunstancia, con carácter inmediato, a la Entidad Pública que haya emitido el certificado de idoneidad correspondiente.

t) Informar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, sobre las incidencias relevantes que puedan producirse en el trámite de una adopción y, en concreto, las que puedan ser consideradas como causa de una no idoneidad sobrevenida de aquellas.

u) Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que han llevado a cabo una adopción, la documentación que obre en su poder relativa a la misma, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180.5 del Código Civil.

v) Dar respuesta a cualquier requerimiento formulado por la Dirección General o por las Entidades Públicas competentes respecto de cada expediente de adopción.

w) Cualesquiera otras que se establezcan o se deriven de la normativa vigente.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 16. Régimen económico y financiero.

1. Para hacer frente a los costes directos de tramitación de los expedientes de adopción, los organismos acreditados podrán percibir ingresos procedentes de las personas que se ofrecen para la adopción, que no podrán ser superiores a los costes reales de la tramitación, y que deberán estar debidamente justificados.

2. Los organismos acreditados percibirán una remuneración económica periódica por parte de las personas que se ofrecen para la adopción durante el periodo de vigencia del contrato que se suscriba con ellas, para hacer frente a los costes indirectos, es decir, costes de mantenimiento, seguros, infraestructura y personal de la entidad. La cuantía de dicha remuneración podrá ser variable y será revisable en los términos previstos en el contrato firmado entre las personas que se ofrecen para la adopción y el organismo acreditado, de acuerdo con el modelo básico de contrato homologado establecido en el artículo 31.

3. Tanto los costes directos como la remuneración económica periódica a la que hacen referencia los apartados 1 y 2, deberán ajustarse a los costes autorizados de tramitación establecidos en la resolución de la acreditación regulada en el artículo 25.

4. La justificación de los costes en el país de origen vendrá acompañada de la traducción de los documentos y facturas justificativas.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

CAPÍTULO V

Acreditación de los organismos

Sección 1.ª Requisitos para la acreditación

Artículo 17. Establecimiento del número de organismos susceptibles de acreditación y traspaso de tramitación de expedientes.

1. La Dirección General determinará, previa consulta a la Comisión Delegada, la conveniencia de acreditar, en su caso, organismos de intermediación en adopción internacional en cada uno de los países de origen, o de limitar el número de organismos que pueden ser acreditados, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La información disponible sobre las necesidades de adopción internacional en los países de origen y las políticas de adopción nacional desarrolladas en los mismos.

b) El número de adopciones internacionales constituidas por residentes en España en cada uno de los países de origen en los últimos cinco años, en relación con el número de solicitudes de adopción para dichos países en el mismo período de tiempo y el número de organismos para la intermediación ya acreditados.

c) La limitación que, en su caso, pueda establecer cada país de origen en cuanto al número de entidades extranjeras que puedan prestar sus servicios de intermediación en los mismos.

d) La exigencia que, en su caso, pueda imponer cada país de origen para que las adopciones internacionales en el mismo se tramiten únicamente a través de organismos acreditados.

2. Si algún país de origen de las personas menores de edad susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar por cada organismo acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en dicho país, estos organismos podrán asumir, previa autorización de la Dirección General y de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, y con el consentimiento de estas últimas, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 18. Requisitos generales para la acreditación.

Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su acreditación:

a) Ser una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y con inscripción vigente en el registro correspondiente.

b) Tener como finalidad, según sus estatutos, la protección de las personas menores de edad, de acuerdo con lo previsto en la normativa española, y con los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, y demás normas internacionales aplicables.

c) Tener domicilio social en territorio español y representación en el país de origen.

d) Prestar todos los servicios de intermediación que figuran en los artículos precedentes a las personas con residencia habitual en España que se ofrezcan para la adopción, cualquiera que sea su comunidad autónoma de residencia.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 19. Requisitos económicos y financieros para la acreditación.

Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán reunir los siguientes requisitos económicos y financieros para su acreditación:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Se considerará que los organismos se encuentran al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones cuando no tuvieran deudas, o bien, cuando dichas deudas estén aplazadas, fraccionadas, o se hubiera acordado la suspensión del procedimiento recaudatorio con ocasión de su impugnación.

b) Disponer de un plan financiero que permita atender las obligaciones adquiridas.

c) Llevar una contabilidad de acuerdo con lo que se establezca en el plan de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. En todo caso, la contabilidad permitirá el seguimiento individualizado de los fondos entregados por las personas que se ofrecen para la adopción. Asimismo, los ingresos plurianuales deberán contabilizarse en función de la duración prevista del expediente en cada país, teniendo en cuenta el principio contable de prudencia.

d) Disponer de una sede en España con la dotación material necesaria para garantizar la adecuada atención a las familias, así como medios informáticos y tecnológicos suficientes para desarrollar su actividad de intermediación.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 20. Requisitos del personal de los organismos de intermediación a efectos de la acreditación.

1. Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales respecto de su personal:

a) Estar dirigido y administrado por personas cualificadas por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

b) Contar en España con un equipo multidisciplinar, formado por profesionales del derecho y del ámbito psicosocial. Al menos dos miembros del equipo multidisciplinar deberán tener una experiencia mínima de dos años en materia de protección a la infancia. Asimismo, deberá contar con el apoyo de profesionales en el ámbito sanitario.

c) Contar con un representante ante los órganos administrativos y judiciales competentes en el país de origen, siendo responsable el organismo de todos los actos realizados en su nombre por dicho representante, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. En el caso de Estados descentralizados política y administrativamente, podrá tener más de un representante. Los representantes se considerarán personal adscrito al organismo.

d) No haber sido condenado ninguno de sus empleados, directivos, representante o colaboradores, en virtud de sentencia firme, por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por la trata de seres humanos, en los términos recogidos en la legislación de ambos países, según lo establecido en el artículo 15.k), ni en España, ni en el país donde realicen sus funciones.

e) No haber sido sancionado ninguno de sus empleados, directivos, representante o colaboradores, por irregularidades relacionadas con actividades de intermediación en adopción internacional y haber desempeñado una trayectoria correcta y eficaz en este ámbito.

f) Disponer su personal de amplios conocimientos sobre la situación de la infancia necesitada de protección y, en concreto, sobre la adopción internacional en el país de origen.

g) No percibir los miembros de los órganos directivos remuneración alguna por su actividad, salvo que se trate de personal técnico del organismo, en cuyo caso podrá percibir una retribución o salario por la actividad técnica que desarrolle. Asimismo, los miembros de los órganos directivos no podrán simultanear su actividad con el ejercicio de otra actividad en el sector público relativa a la protección de la infancia, con independencia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

2. El representante del organismo de intermediación deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una persona física. Excepcionalmente, cuando así lo exija la legislación del país, podrá ser una persona jurídica que, en todo caso, deberá estar autorizada para trabajar en adopción internacional por la autoridad competente en el país de origen, adecuándose en su actuación a los principios generales del artículo 3.2.

b) Tener residencia en el país de origen donde vaya a desarrollar su actividad, debiendo indicarse la zona o zonas del país donde fuera a realizar sus funciones.

c) Ser un profesional con experiencia en el ámbito de la infancia y la familia y disponer, tanto de conocimientos generales sobre la situación política, económica y social del país, como de conocimientos específicos sobre las políticas de la infancia y la familia en el país en el que se va a desarrollar la actividad, los sistemas de protección de las personas menores de edad, la legislación aplicable y los procedimientos de adopción.

d) No mantener relación laboral, ni estar vinculado personal o familiarmente con instituciones públicas o privadas de protección de las personas menores de edad en dicho país.

e) Percibir una retribución adecuada a las tareas que desempeñe y a las circunstancias económicas del país de origen, que no dependerá de la culminación de la adopción.

f) Estar vinculado al organismo mediante contrato laboral o mercantil.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Sección 2.ª Procedimiento de acreditación

Artículo 21. Procedimiento de acreditación.

La acreditación de los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional se podrá realizar mediante concurso o, con carácter excepcional, por acreditación directa.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 22. Acreditación por concurso.

1. La Dirección General aprobará y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente convocatoria para la concesión de acreditaciones a los organismos de intermediación en adopción internacional para cada país de origen. Dicha convocatoria se regirá por los principios de concurrencia, publicidad, legalidad, equidad y transparencia.

2. Entre otros aspectos, la convocatoria recogerá las bases del concurso, debiendo los organismos que concurran a ella manifestar su aceptación con las mismas, así como la composición del órgano técnico encargado de emitir el informe de valoración de los proyectos presentados.

3. Los organismos interesados presentarán su solicitud en la forma, con los medios, y en los lugares establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, la Subdirección General de Infancia de la Dirección General, como órgano instructor del procedimiento, requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Para la valoración de los organismos concursantes, se tendrán en cuenta los siguientes criterios objetivos:

a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el ámbito de la adopción internacional.

b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la consecución de sus fines estatutarios.

c) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional.

d) Proyecto de actuación del organismo.

e) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad del servicio y el coste.

6. En el supuesto de que el número de proyectos presentados que se ajusten a las bases sea superior al número de organismos que puedan ser acreditados y que figuren en las bases del concurso para un mismo país de origen, el órgano instructor deberá consultar, con carácter previo a la resolución del concurso, a las Entidades Públicas en cuyo territorio tengan su sede los organismos concurrentes.

7. El órgano técnico encargado de la valoración deberá emitir su informe con base a los criterios objetivos previstos en el apartado 5, los informes previstos en el artículo 24 y, en su caso, la consulta a las Entidades Públicas a las que se refiere el apartado anterior.

8. El concurso se resolverá por la persona titular de la Dirección General. En el caso de que no se hayan presentado solicitudes, no haya ningún organismo que reúna los requisitos exigidos o ningún organismo obtenga la puntuación mínima que establezca la convocatoria, la Dirección General podrá declarar desierto el concurso.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 23. Acreditación directa de los organismos por razones excepcionales.

1. Excepcionalmente, y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se podrá proceder a la acreditación de los organismos sin necesidad de convocar concurso:

a) Cuando el concurso haya quedado desierto.

b) Cuando la Dirección General aprecie motivos de reconocida urgencia por razón de la desprotección y viabilidad de la adopción de las personas menores de edad.

c) Cuando, al tratarse de una actividad especializada para promover la adopción de personas menores de edad con especiales dificultades, o por otras circunstancias especiales, únicamente exista una determinada entidad a la que pueda encargársele la actividad de intermediación.

d) En caso de fusión entre organismos acreditados, en los términos establecidos en el artículo 30.2.

2. En el caso de que concurra la circunstancia contenida en el párrafo a), no podrán ser acreditadas por este sistema las entidades que hayan participado en el concurso declarado desierto.

3. Las acreditaciones otorgadas mediante este sistema tendrán carácter provisional, hasta la convocatoria del correspondiente concurso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. En el transcurso de este periodo, la Dirección General podrá retirar la acreditación si se aprecia que han podido desaparecer las circunstancias excepcionales que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. En los casos descritos en este apartado, el organismo estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados, en los términos establecidos en el artículo 26.5.

4. El procedimiento de acreditación directa se iniciará por la Dirección General o a solicitud del organismo interesado. En este último caso, la solicitud se presentará en la forma, con los medios y en los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Será igualmente de aplicación en los casos de acreditación directa lo previsto en los artículos 24 y 25.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 24. Valoración de los proyectos y solicitud de informes.

Para la valoración de los proyectos, tanto por concurso como por acreditación directa, la Subdirección General de Infancia recabará de los siguientes organismos y entidades los informes pertinentes, que deberán serle remitidos en el plazo de un mes:

a) Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, un informe que contendrá los antecedentes, si los hubiere, de la actividad desarrollada por el organismo que solicite la acreditación en el país de origen.

b) A la Entidad Pública competente en el territorio donde el organismo tenga su sede social, un informe que recoja, entre otros aspectos, la valoración del personal y, en su caso, la evaluación de la actividad de intermediación de dicho organismo en otros países de origen. En caso de acreditación directa, recogerá asimismo la necesidad y oportunidad de la acreditación.

c) Con carácter facultativo, otros informes que se estimen oportunos para complementar la valoración, como por ejemplo, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o a la Entidad Pública competente en el territorio en el que el organismo hubiese desarrollado su actividad de intermediación en adopción internacional con anterioridad.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 25. Resolución de acreditación.

1. La resolución de la Dirección General que acredite a un organismo para realizar funciones de intermediación en adopción internacional, especificará las funciones y actuaciones previstas en este reglamento para las cuales se le acredita, la determinación del país de origen o, en su caso, la región o estado del mismo para el que se concede la acreditación, así como los costes autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese país, aprobados previamente por la Comisión Delegada, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a los costes directos, a los que se refiere el artículo 32.

2. La Dirección General comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado, el nombre y domicilio del organismo acreditado.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Sección 3.ª Eficacia y duración de la acreditación y suspensión de la entrega de nuevos expedientes

Artículo 26. Eficacia y duración de la acreditación y suspensión de la entrega de nuevos expedientes.

1. La acreditación concedida por la Dirección General será efectiva cuando las autoridades competentes del país de origen dicten una resolución autorizando al organismo acreditado a actuar en el mismo, o bien, en el caso de países no firmantes del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, cuando las autoridades competentes emitan un documento en el que se constate que no se opondrán a dicha actuación.

Transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la acreditación por la Dirección General, sin que el organismo acreditado hubiera obtenido la autorización del país de origen, dicha acreditación quedará extinguida, salvo que el organismo acreditado demuestre que la obtención de la misma está en trámite y su no consecución se debe a causas no imputables al mismo. En los casos que procedan, la Dirección General dictará una resolución declarando la extinción de la acreditación.

2. La acreditación concedida por la Dirección General mediante concurso a un organismo de intermediación en adopción internacional para prestar sus servicios en un país extranjero, tendrá una duración de dos años desde la fecha de efectividad a la que se hace mención en el apartado anterior.

3. El organismo de intermediación en adopción internacional comunicará a la Dirección General y a la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede, la concesión o denegación de la autorización por parte de las autoridades del país de origen, en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, presentando la resolución que le autoriza o deniega para su actuación en dicho país de origen.

4. La acreditación se prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que el organismo solicite finalizar sus actividades de intermediación con un plazo de seis meses de antelación a la fecha de vencimiento de la acreditación, y siempre que no resulte perjudicada la tramitación de los expedientes iniciados antes de dicha solicitud. En este último supuesto, la Dirección General, tras requerir al organismo cuanta documentación considere necesaria, resolverá expresamente sobre la finalización o no de la acreditación.

5. En el caso de que la resolución ponga fin a la acreditación del organismo, este estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados. Las Entidades Públicas del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción afectadas, en colaboración con la Dirección General, y previa audiencia del organismo acreditado afectado, decidirán si la continuidad de los expedientes, incluidos los que están en fase de seguimiento postadoptivo, deberá realizarse a través del propio organismo o de otro igualmente acreditado, o a través de las Entidades Públicas competentes, si ello fuera posible.

6. En el supuesto de que el organismo, cuya acreditación se extingue, no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, este procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la correspondiente liquidación y devolución de los ingresos por los servicios no prestados, según el procedimiento de liquidación establecido en el contrato de intermediación en adopción internacional.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 27. Suspensión temporal de la entrega a un organismo acreditado de nuevos expedientes de adopción.

La Dirección General, a propuesta de la Comisión Delegada, previa audiencia del organismo interesado, podrá suspender temporalmente, mediante resolución motivada, la entrega a un organismo acreditado de nuevos expedientes dirigidos a un país de origen determinado.

Dicha suspensión podrá producirse en el caso de que tengan lugar modificaciones legislativas en el país de origen que afecten a la actividad de los organismos, o cuando se constate o prevea una importante desproporción entre el número de expedientes que el organismo tenga en trámite y el número de asignaciones que esté recibiendo, así como cuando se produzca alguna circunstancia grave que así lo justifique.

La suspensión temporal podrá ser también solicitada por el propio organismo interesado.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Sección 4.ª Retirada de la acreditación y obligaciones de los organismos acreditados

Artículo 28. Retirada de la acreditación.

1. La Dirección General, a propuesta de la Comisión Delegada, mediante resolución motivada dictada en expediente contradictorio y con audiencia del organismo interesado, podrá retirar la acreditación para un país de origen, si el organismo de intermediación en adopción internacional incurriera en alguno de los siguientes supuestos:

a) Dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas.

b) No cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento.

c) No hubiera iniciado la tramitación de ningún expediente de adopción internacional en un período de dos años.

d) Fuese inhabilitado por las autoridades competentes en el país de origen para el que estaba acreditado.

e) No hubiera obtenido la acreditación mediante concurso público.

2. El organismo cuya acreditación sea retirada por causas que le sean imputables, no podrá volver a solicitar acreditación para ese país de origen hasta el transcurso de un plazo de cinco años.

3. La Dirección General comunicará a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la retirada de la acreditación.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Artículo 29. Obligaciones del organismo de intermediación en adopción internacional tras la retirada de la acreditación.

Tras la retirada de la acreditación, el organismo de intermediación en adopción internacional estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes que se encuentren en curso, incluidos los que están en fase de seguimiento postadoptivo y, en concreto, deberá:

a) Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, los expedientes que hubiera finalizado y los que aún no hubieran sido remitidos al país de origen.

b) Las Entidades Públicas del lugar de residencia de los solicitantes afectados, en colaboración con la Dirección General, previa audiencia del organismo interesado, decidirán si la continuidad del resto de los expedientes iniciados se deberá realizar a través de otro organismo acreditado o a través de las Entidades Públicas competentes, si ello fuera posible.

c) En circunstancias excepcionales, se podrá decidir que algunos de estos expedientes sean tramitados por el propio organismo que los inició, en función de la fase de la tramitación en la que se encuentren y para no perjudicar el buen fin del procedimiento de adopción, en cuyo caso la retirada de la acreditación se producirá cuando los expedientes en trámite hayan concluido, no pudiendo mientras tanto dicho organismo iniciar nuevos expedientes de adopción.

d) En el supuesto de que el organismo no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, la correspondiente liquidación, en los términos establecidos en el artículo 26.6.

e) Dar cuenta a la Dirección General y a las Entidades Públicas en cuyo territorio residen las personas que se ofrecen para la adopción, de las liquidaciones efectuadas, emitiendo un informe final sobre el cierre de la actividad.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Sección 5.ª Cooperación y fusión entre organismos acreditados

Artículo 30. Acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados.

1. Cuando dos o más organismos acreditados tengan intención de colaborar entre ellos para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines, comunicarán a la Dirección General el contenido y los términos de la cooperación de forma detallada, en el plazo de diez días desde su formalización. En esta comunicación se deberán concretar las actuaciones que va a realizar cada organismo en virtud de dicho acuerdo, así como las compensaciones económicas establecidas.

2. Cuando dos o más organismos acreditados se fusionen, creando un organismo con personalidad jurídica única, este solicitará, en los términos previstos en el artículo 23, la acreditación para la intermediación en el país o países de origen, en los que alguno de estos organismos estuviera previamente acreditado por la Dirección General. Una vez acreditado, la Dirección General comunicará a las autoridades competentes del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la acreditación de esta nueva entidad.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Sección 6.ª Modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción

Artículo 31. Homologación del contrato.

1. La Comisión Delegada aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, previa solicitud de aportaciones a los organismos acreditados.

2. Se podrán solicitar aportaciones a otros organismos y organizaciones afines y vinculadas con la adopción. En todo caso, se deberá solicitar informe a la Agencia Española de Protección de Datos en lo que respecta a las cláusulas del contrato que se refieran expresamente al tratamiento y cesión de datos de carácter personal.

3. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.

Artículo 32. Contenido del modelo del contrato.

1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen que habrán de ser igualmente aprobados por la Comisión Delegada.

2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Objeto del contrato.

b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.

e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.

g) Protección de datos y confidencialidad.

h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación del mismo en función de las causas de resolución del contrato.

i) Inicio y terminación.

j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la Dirección General y de la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 j), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

k) Fórmula de pago.

l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.

m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizado el expediente, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:

a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.

b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.

c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.

Sección 7.ª Seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados

Artículo 33. Funciones de seguimiento y control.

1. Las Entidades Públicas en cuyo territorio tengan su sede los organismos acreditados, ejercerán las funciones de seguimiento y control respecto al funcionamiento general del organismo acreditado que tenga su sede en el territorio de su comunidad autónoma. Asimismo, la Dirección General, en colaboración con la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ejercerá las funciones de seguimiento y control en relación con la actividad que desarrollen dichos organismos acreditados en el país de origen.

2. El seguimiento y control de la tramitación de cada expediente de adopción, corresponderá a las Entidades Públicas en cuyo territorio residan las personas que se ofrecen para adoptar.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

 

Artículo 34. Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

1. Se crea la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, con la función de coordinar las actuaciones de seguimiento y control de los organismos acreditados. Dicha Comisión estará adscrita a la Comisión Delegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control estará integrada por:

a) Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como presidente.

b) Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como secretario.

c) Una persona en representación de cada una de las Entidades Públicas competentes.

d) Una persona, con voz pero sin voto, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

e) Podrán participar, con voz pero sin voto, funcionarios/as de otros Ministerios implicados.

3. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control establecerá un sistema de calidad para realizar una valoración objetiva y continuada del servicio prestado por los organismos acreditados. Dicho sistema empleará cuestionarios y otros sistemas de recogida de información relevante, y tendrá en cuenta los cuestionarios de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado remitidos por la familia adoptante.

4. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control establecerá un plan de auditorías donde se recogerán la periodicidad y las condiciones de una auditoría externa, que incluya el control de los aspectos económicos y financieros, así como la evaluación de la calidad ofrecida. Esta auditoría podrá ser realizada por una empresa independiente, cuyo coste será compartido por las Administraciones Públicas, en los términos acordados en la Comisión Delegada.

5. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control se podrá reunir cuantas veces considere necesario, y podrá solicitar información a otros organismos y organizaciones afines y vinculadas con la adopción.

Artículo 35. Procedimiento para el desarrollo de las funciones de seguimiento y control encomendadas a la Dirección General y las Entidades Públicas.

1. La Dirección General establecerá un sistema de información que facilite la coordinación de las funciones de seguimiento y control. Dicho sistema incluirá la información procedente de la sección segunda del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

2. La Dirección General emitirá anualmente un informe, relativo al seguimiento y control de las actividades que se desarrollen en cada uno de los países de origen, con especial referencia a la evaluación del representante del organismo acreditado, previa solicitud de información a la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

3. La Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado objeto de control, emitirá anualmente un informe relativo al seguimiento y control de las actividades de intermediación que desarrolle en el territorio de su comunidad autónoma.

4. Las Entidades Públicas en cuyo territorio residan las personas que se ofrecen para la adopción y que hayan firmado contratos con algún organismo acreditado, emitirán anualmente un informe relativo al seguimiento y control de las actividades de intermediación que desarrolle el organismo objeto de control en el territorio de su comunidad autónoma, incluyendo la evaluación de las actividades realizadas por el representante de dicho organismo en las actuaciones relativas a los expedientes tramitados.

5. La Dirección General o las Entidades Públicas competentes podrán elevar a la Comisión Delegada las propuestas de retirada de la acreditación, en el caso de que se valore que concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 28.

Artículo 36. Actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión.

1. Para asegurar la correcta supervisión, coordinada a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, en los términos establecidos en el artículo 34, los organismos acreditados deberán:

a) Disponer de un Director/a que asuma las funciones de dirección y coordinación técnica del equipo, incluyendo la actividad del representante en el país de origen.

b) Participar en las reuniones técnicas a las que sean convocados.

c) Someterse a las auditorías correspondientes, en las condiciones fijadas por la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

2. Los organismos acreditados deberán enviar a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control:

a) Informes sobre las novedades e incidencias en el país de origen que afecten a la tramitación de adopciones internacionales. Dichos informes se remitirán en el plazo de quince días desde que se produzcan las citadas novedades e incidencias.

b) Información semestral por país de origen, relativa al número de nuevos expedientes remitidos, expedientes pendientes de asignación, asignaciones recibidas, aceptaciones y denegaciones de la asignación propuesta, adopciones o tutelas preadoptivas constituidas en ese período, y personas menores de edad que han llegado a España, con especial referencia a la tramitación de adopciones de personas menores de edad con necesidades especiales.

c) Memoria anual en la que se incluya:

1.º Situación de la adopción en el país de origen y perfil de las personas menores de edad adoptables.

2.º Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación del organismo.

3.º Cuentas anuales que comprenderán el balance y la cuenta de resultados, reflejando fielmente el patrimonio y la situación financiera del organismo. Se incluirá en la memoria de las cuentas anuales un apartado específico, donde se informará acerca de los criterios contables que se han aplicado para la elaboración de las cuentas. En concreto, se detallarán los criterios de reconocimiento de los ingresos y los costes relacionados con los contratos de adopción suscritos.

4.º Informe sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes.

5.º Situación contractual del personal del organismo.

Documentación actualizada que acredite la vigencia del cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación del mismo, específicamente los relativos a la certificación negativa de antecedentes penales, establecidos en el artículo 15.k).

6.º Cualquier otra documentación que pueda ser solicitada.

La Memoria deberá presentarse antes del 31 de enero de cada año, a excepción del párrafo 3º de este apartado, que deberá presentarse anualmente, antes del 30 de junio.

d) Informe del resultado de las visitas de trabajo que, en el ejercicio de sus funciones, realice el organismo a los países de origen de las personas menores de edad donde estuviera acreditado.

e) A requerimiento de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, toda la documentación relacionada con su actividad como organismo acreditado y, en particular la acreditación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15.k).

CAPÍTULO VI

Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias

Artículo 37. Creación y organización del Registro.

1. Se crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias, en adelante Registro. Será único para todo el territorio nacional, con adscripción y dependencia de la Dirección General.

2 La implementación y seguimiento del Registro se realizará mediante un sistema informático.

3. El Registro constará de dos secciones:

a) Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.

b) Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.

Artículo 38. Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.

1. La sección primera del registro será pública, general y gratuita. No obstante lo anterior, el acceso a los datos a los que se refieren los apartados 3.a).4º y 3.b).2º de este artículo, solo podrá tener lugar cuando se acredite la existencia de un interés legítimo para ello.

2. En esta sección, se inscribirán de oficio los organismos que hayan sido acreditados en España por la Dirección General y autorizados en el país de origen por las autoridades competentes.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

3. En el asiento registral de cada organismo, se harán constar expresamente:

a) Datos generales:

1.º Datos identificativos del organismo de intermediación.

2.º Domicilio social.

3.º Composición de los órganos de gobierno y su representación.

4.º Composición del equipo técnico y sus respectivas modificaciones.

b) Datos específicos por país de origen:

1.º Identificación del país para el que el organismo ha sido acreditado.

2.º Identificación del representante en el país de origen.

3.º Costes autorizados por la tramitación de cada expediente de adopción, que incluirán tanto los costes directos como los indirectos en España y en el país de origen, así como los costes autorizados por la realización de los informes de seguimiento postadoptivo.

c) En relación a la acreditación en España:

1.º Fecha de la acreditación.

2.º Procedimiento de acreditación.

3.º Vigencia de la acreditación.

4.º Fecha de la resolución por la que se suspende temporalmente la entrega de expedientes al organismo de intermediación, en su caso.

5.º Fecha del levantamiento de la suspensión, en su caso.

6.º Fecha de la resolución de retirada de la acreditación, en su caso.

7.º Existencia de recursos interpuestos y sentido de la resolución de estos.

d) En relación con la autorización concedida por el país de origen:

1.º Fecha de la autorización en el país de origen, organismo otorgante y duración de la misma.

2.º Fecha de las prórrogas concedidas, de las posibles denegaciones o renuncia a las mismas, en su caso.

3.º Fecha de la segunda y sucesivas autorizaciones, en su caso.

4.º Fecha de la resolución de suspensión temporal de la actividad del organismo de intermediación, en su caso.

5.º Fecha de la resolución o resoluciones de retirada de la autorización, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, posibles recursos interpuestos y resolución de estos.

e) Acuerdos de colaboración con otros organismos.

4. Los organismos de intermediación están obligados a comunicar a la Dirección General, en el plazo de un mes, cualquier variación en los datos señalados en este artículo. Una vez que sean debidamente autorizados, tendrán reflejo en el fichero correspondiente del Registro.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 4, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

5. La extinción de un organismo acreditado implicará la práctica del correspondiente asiento de baja en el registro, en el que se hará constar el motivo causante de la extinción y la fecha de efecto de la misma.

6. La persona titular de la Dirección General expedirá las certificaciones sobre los datos inscritos.

7. Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en la sección primera del registro, a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 39. Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.

1. En la sección segunda del registro se anotarán las reclamaciones y las incidencias que formulen los usuarios de los organismos de intermediación, en relación con los servicios prestados por los mismos en el país de origen, así como las resoluciones de estimación o desestimación.

2. Los asientos de las reclamaciones e incidencias que se practiquen indicarán, al menos, la fecha de presentación de la reclamación o incidencia y el momento de su entrada en el registro, la identificación de las partes afectadas, expresión sucinta del motivo de cada reclamación o incidencia, así como el resultado, en su caso, de las acciones de seguimiento y control por parte del órgano competente.

3. La presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades realizadas en España por los organismos de intermediación se sujetará a las siguientes reglas:

a) Todos los organismos acreditados tendrán a disposición hojas de reclamaciones e incidencias respecto a dichas actividades, ajustadas al modelo que se establezca por la Entidad Pública en cuyo territorio tengan estos su sede, y estarán obligados a exhibirlas al público en lugar visible y en su página web. La Dirección General promoverá, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, un modelo común con las Entidades Públicas.

b) Cuando de la reclamación o incidencia se deduzca el incumplimiento del organismo de intermediación de las obligaciones inherentes a la acreditación establecidas en este reglamento, la Entidad Pública correspondiente realizará las gestiones y adoptará las medidas oportunas, comunicándolo en el plazo de diez días a la Dirección General para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28.

4. La presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades de intermediación realizadas en el país de origen por los organismos de intermediación se sujetará a las siguientes reglas:

a) Las hojas de reclamaciones e incidencias estarán disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

b) Las personas usuarias podrán presentar sus reclamaciones o incidencias, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos que se exponen y preferentemente por medios electrónicos, ante la Dirección General y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) En el supuesto de que las reclamaciones o incidencias fueran presentadas directamente ante los organismos de intermediación o las Entidades Públicas, estos deberán remitir a la Dirección General las citadas reclamaciones o incidencias en el plazo de diez días a partir de su presentación, con objeto de realizar el correspondiente asiento en el registro.

d) Una vez recibida en el registro la reclamación o incidencia, se inscribirá el asiento correspondiente en la sección segunda.

e) Cuando de la reclamación o incidencia se deduzca el incumplimiento del organismo de intermediación de las obligaciones inherentes a la acreditación y las establecidas en este reglamento, la Dirección General iniciará de oficio un expediente contradictorio en los términos establecidos en el artículo 28.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 3 b), 4 c) y 4 e), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

5. Tendrán acceso a la sección segunda del registro:

a) Las personas que presenten la reclamación o incidencia, en lo relativo a su reclamación o incidencia.

b) Los organismos destinatarios de las mismas, en lo relativo a los expedientes que hayan tramitado.

c) Las Entidades Públicas competentes en materia de adopción internacional, en lo relativo a los expedientes de las personas que se ofrecen para la adopción residentes en su territorio.

d) Las oficinas o secciones consulares españolas de los países de origen, en lo relativo a los expedientes tramitados para ese país.

e) Los miembros de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

6. El acceso a los datos inscritos en la sección segunda del registro y su posterior tratamiento, se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la normativa en materia de protección de datos personales.

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