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Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Publicado en:
«BON» núm. 184, de 18/08/2020, «BOE» núm. 258, de 29/09/2020.
Entrada en vigor:
18/08/2020
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2020-11364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dlf/2020/08/17/8/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/08/2020»

I

El 11 de marzo de 2020 se declaró por la Organización Mundial de la Salud la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional en relación con la enfermedad denominada COVID-19.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que, posteriormente, fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que prorroga el estado de alarma prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad determinará que queden sin efecto las medidas establecidas en el estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme al artículo 6, serán las comunidades autónomas quienes puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en los diferentes territorios y por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de las medidas.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El punto 5 del citado acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

Posteriormente, se aprobó el Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad donde se establecían medidas extraordinarias en relación al ocio nocturno, a la limitación de cierre de determinados establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de sociedades gastronómicas y peñas, de ocupación máxima de personas por mesa o grupos de mesas, y de celebraciones de convivencia y ocio en espacios públicos.

II

El artículo 5 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone que se podrán adoptar planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19, para el desarrollo de distintas actividades contempladas en dicho real decreto-ley.

En aplicación de este precepto, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con fecha 14 de agosto de 2020, acordó declarar diversas medidas como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en relación al ocio nocturno, acordando el cierre de discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo, en los establecimientos de hostelería y restauración y terrazas, garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros en el servicio de barra y entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas, y estableció como horario de cierre de los establecimientos las 01:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

En los centros sociosanitarios se acuerda realizar pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial, y a personas empleadas que regresen de permisos y vacaciones y a las nuevas trabajadoras que se incorporen. También se contempla limitar las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de una hora al día, así como limitar las salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios. Asimismo, se establecen medidas en relación a eventos y actividades multitudinarias, donde se deberá realizar una evaluación de riesgo por parte de la autoridad sanitaria y autorizarla, en su caso. Por otra parte, también se acuerda realizar cribados con PCR en grupos específicos, reforzar los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

Finalmente, se acuerda la medida de prohibir fumar en la vía pública y en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros.

La aprobación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de las medidas coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en el marco de lo dispuesto por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con fecha 14 de agosto de 2020, aconseja dejar sin efecto las medidas extraordinarias en el ámbito del ocio nocturno contenidas en el título I del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio. Ello viene motivado en que las medidas contenidas en el título I del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, establecen limitaciones en el ámbito del ocio nocturno menos restrictiva que las medidas declaradas por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en el marco de una actuación coordinada en salud pública, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica actual.

En estos momentos, en la Comunidad Foral de Navarra, según datos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, con respecto a la situación epidemiológica, desde el 8 de julio de 2020, ha habido un aumento progresivo de incidencia diaria que afecta, sobre todo, a las áreas de la Comarca de Pamplona y Tudela. En los últimos 14 días la incidencia acumulada ha sido de 188,17 y en los últimos 7 días de 108,9, ocupando los primeros puestos en el conjunto de las Comunidades Autónomas y siendo los brotes, sobre todo, en el ámbito social, de ocio nocturno y familiar. Ante esta situación se justifica la necesidad extraordinariamente urgente de poner en marcha, las medidas que han sido aprobadas por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que se enumeran más arriba, con el fin de evitar la propagación de contagios de COVID-19 y proteger la salud pública en Navarra.

III

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión de ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. En este mismo sentido, el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

La situación actual exige adoptar en Navarra las medidas acordadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en relación al ocio nocturno, hostelería y restauración, centros sociosanitarios, eventos y actividades multitudinarias, cribados con PCR en grupos específicos, consumo de alcohol no autorizado en vía pública, y consumo de tabaco y asimilados.

IV

El artículo 51.3 del texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, impide que los funcionarios que perciben el complemento de dedicación exclusiva puedan devengar horas extraordinarias. La situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19 ha conllevado que ciertas personas empleadas adscritas al Servicio Navarro de Salud-Osasubidea han visto retribuida su especial dedicación realizada con ocasión de la pandemia mediante la percepción del complemento de productividad variable y sin embargo determinadas personas empleadas en puestos básicos homólogos adscritos a otros Departamentos no han podido ser compensadas con el citado complemento de productividad por no resultarles de aplicación este en virtud de su normativa retributiva y tampoco han podido percibir la compensación correspondiente a las numerosas horas extraordinarias que han realizado al tener asignado en su puesto de trabajo el complemento de dedicación exclusiva. Por ello, para paliar esta situación y en atención a la excepcionalidad de la situación causada por la pandemia, se considera que las horas extraordinarias realizadas con ocasión de la misma deben ser compensadas.

V

Medidas en el ámbito tributario

La disposición adicional cuarta armoniza la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En este ámbito, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en la disposición adicional tercera del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

También se actualiza, con efectos desde el 23 de abril de 2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.

A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley Foral.

Por otra parte, se modifica el Texto Refundido la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para extender la exención de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados a las escrituras de formalización de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en el Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de la Consejera de Salud, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de agosto de dos mil veinte, decreto:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto-ley Foral la adopción en la Comunidad Foral de Navarra, de diversas medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

TÍTULO I

Medidas extraordinarias en el ámbito del ocio nocturno, hostelería y restauración y consumo de alcohol no autorizado en la vía pública y actividad de sociedades gastronómicas y peñas

Artículo 2. Cierre y limitaciones de determinados establecimientos dedicados al ocio nocturno.

1. Queda prohibida la actividad de los establecimientos con licencia de salas de fiesta y discotecas, con y sin actuaciones musicales en directo.

2. Los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo podrán desarrollar su actividad entre la hora general de apertura, las 13:00 horas, y hasta las 01:00 horas, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.

3. En el caso de que estos establecimientos dispongan de autorizaciones municipales especiales que les permitan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, adelantar la hora de apertura, podrán ejercer la actividad en el horario anticipado y condiciones autorizadas por la entidad local, según las condiciones de ocupación del artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.

Artículo 3. Limitación del horario de cierre de los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas.

1. Los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas deberán garantizar una distancia de 1,5 metros en el servicio en barra. También se garantizará la misma distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de los establecimientos a los que se refiere este artículo será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Artículo 4. Establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos.

El horario de cierre de los establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Artículo 5. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.

Las sociedades gastronómicas y peñas deberán permanecer sin uso a partir de las 01:00 horas, incluido desalojo.

Artículo 6. Consumo de alcohol no autorizado en vía pública.

1. Quedan prohibidas las celebraciones de convivencia y ocio con consumo de alcohol (tipo «botellón» y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público.

2. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad controlarán la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo pudiéndose imponer las sanciones correspondientes con arreglo a la normativa vigente de aplicación.

TÍTULO II

Medidas extraordinarias en el ámbito de centros sociosanitarios de carácter residencial

Artículo 7. Realización de pruebas diagnósticas PCR en centros sociosanitarios de carácter residencial.

En los centros sociosanitarios de carácter residencial en las áreas de personas mayores y discapacidad se realizarán PCR a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación como máximo. Asimismo, también se realizarán PCR a todas las personas trabajadoras que regresen de permisos y vacaciones por períodos superiores a 14 días, y a nuevas personas trabajadoras que se incorporen.

Artículo 8. Visitas y salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios de carácter residencial.

1. Las visitas a las personas residentes de los centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas de los residentes a lo largo del día.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se exceptuará en el caso de que las personas residentes se encuentren en el proceso final de la vida.

3. Las salidas de las personas residentes de centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán al máximo.

TÍTULO III

Medidas extraordinarias en eventos y actividades multitudinarias

Artículo 9. Autorización de eventos multitudinarios.

1. En los eventos multitudinarios que se prevean celebrar se deberá realizar, en todo caso, una evaluación de riesgo previa por parte del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, siguiendo los criterios de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. Una vez realizada esta evaluación se autorizará por el órgano competente, previo informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

TÍTULO IV

Medidas extraordinarias en el ámbito sanitario

Artículo 10. Cribados con PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico, las autoridades sanitarias realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas, tales como residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, y cuantos se consideren convenientes por la autoridad sanitaria.

Artículo 11. Consumo de tabaco y asimilados.

Se prohíbe fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o similares.

TÍTULO V

Medidas en materia de personal

Artículo 12. Horas extraordinarias.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, desempeñando una plaza básica que tenga asignado el complemento de dedicación exclusiva, haya realizado servicios extraordinarios con motivo de la crisis sanitaria del coronavirus COVID-19, podrá compensarlos en forma de horas extraordinarias de conformidad con la normativa aplicable a las mismas.

2. En los supuestos en que proceda la compensación económica de las horas extraordinarias realizadas, cada Departamento u organismo autónomo en el que se hayan realizado tales horas extraordinarias remitirá a la Dirección General de Función Pública un informe justificativo y relación detallada de las mismas y se procederá a ordenar su abono mediante orden foral del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

3. Esta compensación será incompatible con el abono del complemento de productividad extraordinaria COVID-19 establecido para el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Véase, sobre el personal al que le resulta de aplicación este precepto, la disposición adicional 3 de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10783

Disposición adicional primera. Eficacia.

Las medidas establecidas en los títulos I a IV mantendrán su vigencia en función de la situación epidemiológica y en tanto no se dejen sin efecto de forma expresa.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública.

Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes de carácter localizado.

Disposición adicional tercera.

Se mantienen los efectos de la Resolución 598/2020, de 5 de agosto, del Director General de Salud, por la que se dictan medidas preventivas en el ámbito del ocio nocturno durante el período en que hubieran de haberse celebrado las fiestas populares y patronales de las localidades de toda la Comunidad Foral de Navarra, salvo para la actividad de los establecimientos con licencia de discotecas y salas de fiesta, que estarán cerrados y salvo para el punto 1.ºc) que se prohíbe con carácter general en toda la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional cuarta. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Decreto-ley Foral cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el título I y las disposiciones adicionales del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en este Decreto-ley Foral.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el tercer párrafo del artículo 35.I.B).26 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que quedará redactado del siguiente modo:

«También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»

Disposición final segunda. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este Decreto-ley Foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 17 de agosto de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.

ANEXO

Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional cuarta

Nombre del producto Descripción del bien/producto Código NC
1

Dispositivos médicos.

Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos.

ex 9019 20 00

Ventiladores (aparatos para la respiración artificial).

Divisores de flujo.

ex 9019 20 00

ex 9019 20

Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno.

ex 9019 20 00

Oxigenación por membrana extracorpórea.

ex 9019 20 00

2

Monitores.

Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles.

ex 8528 52 91

ex 8528 52 99

ex 8528 59 00

ex 8528 52 10

3

Bombas.

– Bombas peristálticas para nutrición externa

– Bombas infusión medicamentos

– Bombas de succión.

ex 9018 90 50

ex 9018 90 84

ex 8413 81 00

Sondas de aspiración.

ex 9018 90 50

4

Tubos.

Tubos endotraqueales.

ex 9018 90 60

ex 9019 20 00

Tubos estériles.

ex 3917 21 10

a ex 3917 39 00

5

Cascos.

Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV.

ex 9019 20 00

6

Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV).

Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva.

ex 9019 20 00

7

Sistemas/máquinas de succión.

Sistemas de succión.

ex 9019 20 00

Máquinas de succión eléctrica.

ex 9019 20 00

ex 8543 70 90

8

Humidificadores.

Humidificadores.

ex 8415

ex 8509 80 00

ex 8479 89 97

9

Laringoscopios.

Laringoscopios.

ex 9018 90 20

10

Suministros médicos fungibles.

– Kits de intubación.

– Tijeras laparoscópicas.

ex 9018 90

Jeringas, con o sin agua.

ex 9018 31

Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas.

ex 9018 32

Agujas, catéteres, cánulas.

ex 9018 39

Kits de acceso vascular.

ex 9018 90 84

11

Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico.

Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos.

Oxímetros de pulso.

ex 9018 90

ex 9018 19

– Dispositivos de monitorización de pacientes.

– Aparatos de electrodiagnóstico.

ex 9018 19 10

ex 9018 19 90

12

Escáner de ultrasonido portátil.

Escáner de ultrasonido portátil.

ex 9018 12 00

13

Electrocardiógrafos.

Electrocardiógrafos.

ex 9018 11 00

14

Sistemas de tomografía computerizada/escáneres.

Sistemas de tomografía computerizada.

ex 9022 12,

ex 9022 14 00

15

Mascarillas.

– Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.

– Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.

ex 6307 90 10

ex 6307 90 98

Mascarillas quirúrgicas de papel.

ex 4818 90 10

ex 4818 90 90

Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales.

ex 9020 00 00

16

Guantes.

Guantes de plástico.

ex 3926 20 00

Guantes de goma quirúrgicos.

4015 11 00

Otros guantes de goma.

ex 4015 19 00

Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma.

ex 6116 10

Guantes textiles distintos a los de calcetería.

ex 6216 00

17

Protecciones faciales.

– Protectores faciales desechables y reutilizables

– Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular).

ex 3926 20 00

ex 3926 90 97

18

Gafas.

Gafas de protección grandes y pequeñas (googles).

ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

19

Monos.

Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños.

Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).

Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada.

ex 4015 90 00

Prendas de vestir.

ex 3926 20 00

Ropa y accesorios.

ex 4818 50 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.

ex 6113 00 10

ex 6113 00 90

Otras prendas con tejido de calcetería.

6114

Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»).

ex 6210 10

Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07).

ex 6210 20

ex 6210 30

ex 6210 40

ex 6210 50

20

Cobertores de calzado/calzas.

Cobertores de calzado/calzas.

ex 3926 90 97

ex 4818 90

ex 6307 90 98

21

Gorros.

Gorras de picos.

ex 6505 00 30

Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material.

ex 6505 00 90

Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no.

ex 6506

22

Termómetros.

Termómetros de líquido para lectura directa.

ex 9025 11 20

Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio».

ex 9025 11 80

Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente.

ex 9025 19 00

23

Jabón para el lavado de manos.

Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador).

ex 3401 11 00

ex 3401 19 00

Jabón y productos orgánicos tensioactivos. Jabón en otras formas.

ex 3401 20 10

ex 3401 20 90

Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) – Catiónicos.

ex 3402 12

Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no.

ex 3401 30 00

24

Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.

Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.

ex 8479 89 97

25

Solución hidroalcohólica en litros.

2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más.

ex 2207 10 00

2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración.

ex 2207 20 00

2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico.

ex 2208 90 91

ex 2208 90 99

26

Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.

Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea.

ex 2847 00 00

Peróxido de hidrógeno a granel.

Desinfectante para manos.

ex 3808 94

Otros preparados desinfectantes.

27

Transportines de emergencia.

Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas).

ex 8713

Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas.

ex 9402 90 00

28

Extractores ARN.

Extractores ARN.

9027 80

29

Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas.

– Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus.

– Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas.

– Equipo de hisopos y medio de transporte viral.

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 3002 90 90

ex 3821 00

Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico.

ex 3822 00 00

Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro.

ex 9027 80 80

Kits para muestras.

ex 9018 90

ex 9027 80

30

Hisopos.

Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares.

ex 3005 90 10

ex 3005 90 99

31

Material para la instalación de hospitales de campaña.

Camas hospitalarias.

ex 9402 90 00

Carpas/tiendas de campaña.

ex 6306 22 00,

ex 6306 29 00

Carpas/tiendas de campaña de plástico.

ex 3926 90 97

32

Medicinas.

– Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento.

– Paracetamol.

– Hidroxicloroquina/cloroquina.

– Lopinavir/Ritonavir.

– Remdesivir.

– Tocilizumab.

– Ruxolitinib

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 2924 29 70

ex 2933 49 90

ex 3003 60 00

ex 3004 60 00

ex 2933 59 95

ex 2934 10 00

ex 2934 99 90

ex 3002 13 00

ex 3002 14 00

ex 3002 15 00

ex 2933 59 95

33

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

ex 8419 20 00

ex 8419 90 15

34

1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico).

1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico).

ex 2905 12 00

35

Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.

Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.

ex 2909

36

Ácido fórmico.

Ácido fórmico (y sales derivadas).

ex 2915 11 00

ex 2915 12 00

37

Ácido salicílico.

Ácido salicílico y sales derivadas.

ex 2918 21 00

38

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.

6307 90 92

39

Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.

Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas.

ex 5603 11 10

a ex 5603 94 90

40

Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor.

Cobertores de cama de papel.

ex 4818 90

41

Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica.

Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no.

ex 7017 10 00

ex 7017 20 00

ex 7017 90 00

42

Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min.

El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos.

ex 9026 80 20

ex 9026 80 80

ex 9026 10 21

ex 9026 10 81

43

Detector de CO2 colorimétrico de espiración.

Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso.

ex 9027 80

44

Película o placas de rayos X.

Plana sensibilizada y sin impresionar.

ex 3701 10 00

En rollos.

Sensibilizada y sin impresionar.

ex 3702 10 00


Información relacionada

El Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de Navarra publicado por Resolución de 28 de agosto de 2020. Ref. BON-n-2020-90368

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