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Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 316, de 03/12/2020.
Entrada en vigor:
14/01/2021
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-15493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/10/18/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/12/2020»

Téngase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097, ratificado por Rumanía el 28 de febrero de 2022, con entrada en vigor el 1 de junio de 2022, según comunicación publicada por Resolución de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-7315

El Reino de España y Rumanía,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales, sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión, incluida la práctica de la búsqueda del acuerdo más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas.

1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. A los efectos de este Convenio, la renta percibida por o a través de una entidad o instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la normativa tributaria de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que ese Estado la trate, a efectos impositivos, como renta de un residente.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus unidades administrativo-territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso de Rumanía:

(i) el impuesto sobre la renta; y

(ii) el impuesto sobre los beneficios;

b) en el caso de España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

a) el término «Rumanía» significa el territorio del Estado de Rumanía, incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo sobre los que Rumanía ejerce su soberanía, así como la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las que Rumanía ejerce derechos de soberanía y jurisdicción con arreglo a su legislación y a las normas y principios del derecho internacional;

b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Rumanía o España, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de Rumanía, el Ministro de Hacienda Pública o su representante autorizado;

(ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Función Pública o su representante autorizado;

j) el término «nacional» significa:

(i) en el caso de Rumanía, toda persona física que tenga la condición de ciudadano rumano conforme a la legislación de Rumanía y toda persona jurídica, agrupación de personas y toda otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Rumanía;

(ii) en el caso de España, toda persona física que posea la nacionalidad española y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en España;

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

l) la expresión «plan de pensiones» significa:

(i) en Rumanía, todo plan o acuerdo formalizado en Rumanía

A) que en términos generales esté exento de los impuestos sobre la renta en Rumanía; y

B) cuyo objeto sea administrar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación u obtener rentas que engrosen uno o más de dichos acuerdos.

(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

A) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, u obtener rentas que engrosen una o más de dichas entidades; y

B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. a los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y sus subdivisiones políticas, entidades locales o unidades administrativo-territoriales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en el que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o construcción, o un proyecto de instalación, constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa para su exhibición en ferias comerciales o exposiciones, y cuya venta por la empresa se efectúe en el plazo máximo de un mes desde la clausura de dicha feria o exposición;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en el que estén situados los bienes. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 es aplicable a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos otorguen directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el bien inmueble.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en el que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la mera adquisición de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y grave en consecuencia– los de una empresa del otro Estado contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubieran convenido empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados cuando su beneficiario efectivo sea:

a) una sociedad residente del otro Estado contratante que posea directa o indirectamente y durante más de un año, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 3 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos en ese Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea el otro Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o unidades administrativo-territoriales, o un organismo, banco o institución de ese Estado, subdivisión política o unidad administrativo-territorial, o si los créditos de un residente del otro Estado contratante están garantizados, asegurados o financiados por una institución financiera de la que sea titular, total o parcialmente, ese otro Estado.

4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los cánones procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 3 por ciento del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (software y películas cinematográficas incluidos), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en una Bolsa de Valores, participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles utilizados en el marco ordinario de la actividad económica de la Sociedad no se tendrán en cuenta a tal efecto.

5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Rentas del trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:

a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y

b) las remuneraciones las pague un empleador que no sea residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 15. Remuneración de consejeros.

Las remuneraciones de los consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, de actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista en el ejercicio de su actividad estarán exentas en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando la visita a ese Estado se financie con fondos públicos del otro Estado contratante, de sus subdivisiones políticas o de una de sus unidades administrativo-territoriales, o de un organismo público de ese otro Estado o subdivisión o unidad y la actividad se realice sin ánimo de lucro.

Artículo 17. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.

Artículo 18. Función Pública.

1.

a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o por una de sus unidades administrativo-territoriales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad o unidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:

(i) sea nacional de ese Estado; o

(ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o unidades administrativo-territoriales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad o unidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o unidades administrativo-territoriales.

Artículo 19. Estudiantes y personas en prácticas.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades provengan de fuentes situadas fuera del mismo.

Artículo 20. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

Artículo 21. Eliminación de la doble imposición.

Se acuerda evitar la doble imposición como sigue:

1. En el caso de Rumanía:

Cuando un residente de Rumanía obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Rumanía permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España.

2. En el caso de España, la doble imposición se evitará conforme a las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones de acuerdo con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Rumanía, España permitirá:

(i) la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Rumanía;

(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Rumanía.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

Artículo 22. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las disposiciones de este artículo se aplican únicamente a los impuestos comprendidos en el ámbito de este convenio.

Artículo 23. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo que se alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión mixta integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 24. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, sus entidades locales o sus unidades administrativo-territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando conforme al derecho del Estado requiriente pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Artículo 25. Asistencia en la recaudación.

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, significa un importe debido en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles en nombre de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, sus entidades locales o sus unidades administrativo-territoriales, en la medida en que esta imposición no sea contraria a este Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, las sanciones administrativas y los costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los fines de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los fines de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito del primer Estado contratante exigible conforme a su derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito del primer Estado contratante respecto del que ese Estado, conforme a su derecho interno, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

Artículo 26. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. Los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, la conclusión de los procedimientos internos exigidos en cada uno de ellos para la entrada en vigor de este Convenio.

2. Este Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y surtirá efecto respecto de las rentas obtenidas desde el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979 se entenderá terminado en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, y dejará de surtir efectos desde la fecha en la que este Convenio surta efectos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, sin tener en cuenta el período impositivo del que se trate.

Artículo 28. Denuncia.

Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de las rentas obtenidas desde el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Hecho por duplicado en Bucarest el 18 de octubre de 2017, en las lenguas española, rumana, e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos, esta se resolverá conforme al texto en inglés.

Por el Reino de España Por Rumanía
Alfonso María Dastis Quecedo Teodor Viorel Meleşcanu
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Ministro de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados contratantes a aplicar sus normas de derecho interno respecto a los abusos de la norma, explícitamente definidas como tal o no, en la medida en que no generen una imposición contraria al Convenio.

b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

c) No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

II. En relación con el artículo 11:

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que, conforme a la normativa interna, los intereses procedentes de un Estado contratante estén exentos de imposición en ese Estado, el tipo impositivo previsto en el apartado 2 se reducirá a cero.

III. En relación con el artículo 6, apartado 4 y el artículo 13, apartado 5:

Las rentas o beneficios derivados de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de las acciones u otros derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

Hecho por duplicado en Bucarest el 18 de octubre de 2017, en las lenguas española, rumana, e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos, esta se resolverá conforme al texto en inglés.

Por el Reino de España Por Rumanía
Alfonso María Dastis Quecedo Teodor Viorel Meleşcanu
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Ministro de Asuntos Exteriores

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