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Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen los criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.

Publicado en:
«BOE» núm. 337, de 26/12/2020.
Entrada en vigor:
27/12/2020
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2020-17040
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/16/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/12/2020»

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.a) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación y de acuerdo con las orientaciones de política energética, la metodología de cálculo de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica.

En el ejercicio de esta competencia el 24 de enero de 2020 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2020, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La citada circular establece en su disposición adicional tercera que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el procedimiento de aplicación de los peajes que resultan de la Circular a los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la presente propuesta a los interesados y a través del Consejo Consultivo de Electricidad.

Al efecto, con fecha 15 de octubre de 2020, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Electricidad la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción», a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas en el plazo de veinte días hábiles.

Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2020, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones en el mismo plazo de veinte días hábiles.

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.

En fecha 15 de enero de 2020, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

El artículo 2 de la citada Circular 3/2020 establece que la misma será de aplicación para la determinación de los precios de los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución aplicables, entre otros, a los productores de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución.

En relación con lo anterior, el artículo 3.j) de la Circular 3/2020, de 15 de enero, define consumo propio de generación como:

«Energía utilizada por los elementos auxiliares de las centrales, necesaria para el funcionamiento de las instalaciones de producción. Los consumos propios incluyen los servicios auxiliares de centrales de producción (suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central, tales como en carga, arranques, paradas y emergencias) y suministros a equipamientos y accionamientos eléctricos asociados a los diversos procesos de la central (incluyen instalaciones de control, telecomunicaciones, instalaciones mecánicas, fuerza y alumbrado).»

Por otra parte, la disposición adicional tercera de la citada Circular 3/2020, de 15 de enero, establece lo siguiente:

«1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente circular, el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta para la determinación de criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a trámite de audiencia la propuesta del operador del sistema y establecerá mediante resolución el citado procedimiento de aplicación.»

En cumplimiento de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2020 tuvo entrada en la CNMC la «Propuesta para la determinación de criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios» elaborada por el Operador del Sistema. Dicha propuesta resulta de una adaptación de la propuesta presentada por el Operador del Sistema de acuerdo con lo recogido en la Disposición adicional séptima de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, al contenido de la Circular 3/2020.

En virtud de cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, resuelve:

Primero.

Aprobar los criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que resultan de la Circular 3/2020, de 15 de enero, a los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción, recogidos en el anexo de esta resolución.

Estos criterios estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

Segundo.

La facturación de los peajes conforme a los presentes criterios tendrá lugar a partir del momento en el que sean de aplicación los precios que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, con la excepción de las instalaciones para las que no sea posible obtener los valores de las variables de facturación directamente de los valores registrados por los equipos de medida, en cuyo caso será de aplicación a partir del 1 de julio de 2021.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 16 de diciembre de 2020.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

ANEXO

Criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción

1. Objeto

El objeto de la presente Resolución es establecer criterios homogéneos para la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.

2. Ámbito de aplicación

La resolución se aplicará a la facturación de los peajes de acceso a las instalaciones de generación por sus consumos propios en los términos de la Circular 3/2020, de 15 de enero. A estos efectos se atenderá a la definición de consumos propios establecida en el artículo 3.j de la Circular 3/2020, de 15 de enero. Dicha facturación tendrá lugar a partir del momento en el que sean aplicables los precios que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a la Circular 3/2020, de 15 de enero.

A los solos efectos de esta Resolución, se considera como una instalación de producción, uno o más grupos de producción de energía eléctrica que compartan elementos auxiliares de forma que no sea posible determinar qué consumos propios pertenecen a cada uno de los grupos de producción.

3. Criterios homogéneos aplicables

3.1 Determinación del punto de conexión a efectos de la aplicación de la Circular 3/2020, de 15 de enero.

A los efectos de facturación del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución que resulta de la metodología establecida en la Circular 3/2020, de 15 de enero, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Si la instalación de producción dispusiera de una única conexión con la red de transporte o distribución, se considerará dicha conexión.

2. Si la instalación de producción dispusiera de varias conexiones con la red de transporte o distribución en distintos niveles de tensión, se considerará la que corresponda al nivel de tensión de conexión más elevado.

3. Si la instalación tuviera varias conexiones en la tensión más elevada, se considerará aquella conexión en la que la instalación haya recibido más energía durante los cinco años anteriores a la fecha de aplicación de la primera resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de transporte y distribución de conformidad con el artículo 13 de la Circular 3/2020, de 15 de enero.

4. En el caso de una nueva instalación con varios puntos de conexión, el titular de la instalación comunicará a las distribuidoras y encargados de la lectura afectados el punto de conexión de su elección entre aquellos de mayor tensión.

3.2 Aplicación del peaje de transporte y distribución. A los consumos propios de las instalaciones de producción les serán aplicables los peajes de transporte y distribución correspondientes al punto de conexión establecido en el punto 3.1 establecidos en la Circular 3/2020.

3.3 Periodos Horarios aplicables. A las instalaciones de producción por los consumos propios de las instalaciones de producción les serán de aplicación los periodos horarios establecidos en el artículo 7 del Circular 3/2020, de 15 de enero.

3.4 Variables de facturación en los términos de la Circular 3/2020. Los peajes de transporte y distribución por los consumos propios de las instalaciones de producción se facturarán de conformidad con el artículo 9 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, con las particularidades recogidas en los epígrafes siguientes (3.4.1 y sucesivos), siempre que no sea posible obtener los valores de las variables de facturación directamente de los valores registrados por los equipos de medida:

3.4.1 Facturación de potencia. Se tomará como la potencia contratada en cada periodo horario,Pcp, la correspondiente al punto de conexión conforme al punto 3.1.

3.4.2 Facturación de energía. Se tomará como energía a facturar en cada periodo horario, Ep, el balance horario de la instalación de generación en cada periodo p, que se calculará como:

1

Donde:

Ep: Energía consumida en el período horario p, expresada en kWh. En el caso que Ep sea menor de cero se tomará el valor cero.

AEi,h: Energía activa entrante en la hora h a través del punto frontera i de la instalación de producción.

ASi,h: Energía activa saliente en la hora h a través del punto frontera i de la instalación de producción.

n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de transporte y distribución.

m: horas incluidas en el periodo tarifario p.

Los valores horarios de AEi,h y ASi,h serán los mismos que se utilicen para la liquidación de energía en el mercado de producción de energía eléctrica.

3.4.3 Facturación por potencia demandada. A los efectos de facturación por potencia demandada, se tomará como Pdj, la siguiente potencia demandada:

2

Donde:

Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro cuartohoraria en todas las conexiones, se considerará la misma potencia demandada en todos los cuartos de hora.

AEi,j: Energía activa entrante en el cuarto de hora j a través del punto frontera i de la instalación de producción multiplicado por 4.

ASi,j: Energía activa saliente en el cuarto de hora j a través del punto frontera i de la instalación de producción multiplicado por 4.

n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de transporte y distribución.

3.4.4 Facturación por energía reactiva. A las instalaciones de generación no les será de aplicación la facturación por energía reactiva establecida en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, ni la facturación por energía capacitiva en el periodo de valle establecida en la disposición transitoria segunda, al ya estar sujetos a requisitos específicos de control de factor de potencia.

3.4.5 Envío de medidas. Sin perjuicio de las responsabilidades de los encargados de lectura establecidas en el Real Decreto 1110/2007, el Operador del Sistema calculará y enviará al distribuidor las medidas necesarias para la facturación de aquellas instalaciones de generación donde sea el responsable de lectura.

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