[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.
El artículo 4.2.b) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que el Ministro del Interior se constituye en autoridad competente delegada, en todo el territorio nacional y en su ámbito de responsabilidad, habilitándole de forma expresa para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
La disposición adicional tercera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los términos e interrumpe los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
En consecuencia, la atención al público en las Jefaturas y Oficinas Locales del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, al igual que en otras dependencias homologas de las Administraciones, ha quedado suspendida temporalmente.
Estas medidas tienen un impacto directo en el flujo ordinario de tramitación de las matriculaciones y cambios de titularidad de vehículos, en los que no siempre es posible la cumplimentación y acreditación telemática de determinados requisitos previos competencia de otras Administraciones públicas.
Sin embargo, en el contexto actual de emergencia sanitaria resulta esencial no impedir la puesta en circulación de aquellos vehículos que sean necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como de los transportes permitidos por las disposiciones aprobadas o que se aprueben con ocasión de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, la aludida disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece, en su apartado 3, que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad. Asimismo, su apartado 4 dispone que, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
En su virtud, al amparo del artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
En los procedimientos administrativos descritos en el anexo I, cuando no sea materialmente posible la acreditación de alguno de los requisitos allí relacionados, por requerir necesariamente una tramitación no telemática, los solicitantes podrán excepcionalmente, en sustitución de lo anterior, suscribir una declaración responsable, conforme al modelo del anexo II, indicando que cumplen todas las circunstancias particulares establecidas por la normativa sectorial de aplicación para la obtención o cumplimentación del requisito de que se trate, y que tan pronto sea posible, y en todo caso en el plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma, lo formalizarán ante la Administración competente.
El párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, queda redactado como sigue:
«a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento, los de extinción de incendios y los del Servicio de Vigilancia Aduanera.»
Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como, en su caso, de sus sucesivas prórrogas.
Madrid, 2 de abril de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
Procedimiento |
Requisito |
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Matriculación ordinaria. |
Justificante de exención o no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. |
Matriculación ordinaria. |
Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención, correspondiente al domicilio del solicitante. |
Matriculación ordinaria. |
Certificación expedida por el órgano competente en materia de transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título. Si se trata de un vehículo agrícola, inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. |
Cambio de titular. |
Certificación expedida por el órgano competente en materia de transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título. Si se trata de un vehículo agrícola, inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. |
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