[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que esta Resolución ha dejado de estar vigente por el transcurso de los plazos previstos en la misma.
La situación creada por la crisis global del COVID-19 ha conllevado la imposición de restricciones drásticas en los viajes y el cierre de fronteras entre numerosos países.
Los titulares de licencias de piloto emitidas conforme al Anexo I (Parte FCL), del Reglamento (UE) 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, que requieren realizar verificaciones de competencia (LPC) para revalidar las habilitaciones de clase, tipo, instrumental y de montaña no pueden acceder a las aeronaves o simuladores (FSTD) en los que se realizan los vuelos, entrenamientos y verificaciones necesarias para el mantenimiento de dichas habilitaciones así como tampoco pueden acceder en fecha, a los exámenes requeridos para el mantenimiento de sus competencias lingüísticas.
Igualmente, los titulares de las licencias de piloto de aviación ligera (LAPL), globo (BPL), planeador (SPL) y habilitaciones de montaña y vuelo entre nubes con planeador no pueden mantener su experiencia reciente para conservar sus atribuciones.
Lo mismo ocurre con los titulares de certificados de instructor y examinador conforme a la Parte FCL, al Anexo III (Parte SFCL) del Reglamento (UE) 2018/1976 de la Comisión de 14 de diciembre por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores y al Anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión de 13 de marzo por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, que requieren que se realice una evaluación de competencia para revalidar sus privilegios de instructor o examinador para poder continuar ejerciendo sus funciones.
Los titulares de un certificado inicial de miembro de tripulación de cabina de pasajeros, con validez de acuerdo al requisito CC.CCA.105 del Anexo V (Parte CC) del Reglamento (UE) 1178/2011, que no hayan ejercido las atribuciones correspondientes durante los 60 meses anteriores, deben renovar su certificado si quieren ejercerlas
Los titulares de certificados médicos, que necesitan realizar un examen médico recurrente para revalidar sus certificados y continuar ejerciendo los privilegios de sus licencias, tienen limitado el acceso a los médicos examinadores aéreos (AME) y Centros Médicos (AeMC) para realizar los reconocimientos previstos.
Adicionalmente, los titulares de certificados de médico examinador aéreo conforme al Anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) 1178/2011 que realizan los exámenes a los poseedores de certificados 2 y LAPL pueden experimentar dificultades para conseguir renovar estos privilegios a través de sus Autoridades competentes.
La Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA) de 16 de diciembre de 2016, establece la realización de exámenes electrónicos de conocimientos teóricos para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones aeronáuticos civiles de avión y helicóptero; y la Resolución de 3 de diciembre de 2019, establece las bases para el desarrollo de los exámenes electrónicos de conocimientos teóricos, para la obtención de licencias de piloto (FCL) en las categorías de planeador y globo, todo ello en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1178/2011.
De conformidad con la evolución de la situación de la pandemia del coronavirus, las recomendaciones de las autoridades estatales y autonómicas, y evaluada la situación específica de AESA, esta Dirección dictó la Resolución de 18 de marzo de 2020 por la que se establecen medidas extraordinarias sobre la prestación del servicio de exámenes electrónicos de conocimientos teóricos para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones aeronáuticos civiles, en relación con el estado de alarma declarado por el gobierno y las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias sobre contención del coronavirus COVID-19.
La presente resolución complementa a la del 18 de marzo, incluyendo el resto de profesionales que se regulan en el Reglamento (UE) 1178/2011.
Además, después de finalizar los exámenes de conocimientos teóricos los aspirantes a la emisión de una licencia o la habilitación de vuelo instrumental tampoco pueden acceder a las instalaciones, aeronaves y simuladores donde llevar a cabo el subsiguiente entrenamiento práctico dentro de los períodos de tiempo establecidos en los puntos FCL.025 (c)(1) de la Parte FCL del Reglamento (UE) 1178/2011.
Los aspirantes a una habilitación de tipo o clase no pueden acceder a las instalaciones de entrenamiento, ni a las aeronaves y simuladores para cumplir con el segundo subpárrafo del punto FCL.725 (c) de la Parte FCL del citado Reglamento por lo que resulta preciso arbitrar medidas que impidan el bloqueo de la actividad.
Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario adoptar esta exención, para reducir la severidad y el impacto negativo que de otro modo tendrían sobre la aviación las alteraciones e interrupciones en la continuidad de la formación y la caducidad de las habilitaciones y certificados.
En virtud de lo anterior, esta Dirección resuelve:
La presente resolución, en virtud del artículo 71 de Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento y del Consejo de 4 de julio de 2018, concede exenciones de los requisitos aplicables referidos en el apartado segundo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en los siguientes apartados.
Esta resolución es aplicable a las licencias, habilitaciones y certificados emitidos por AESA, en relación con los requisitos que a continuación se determinan:
a) Los requisitos del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, establecidos en los siguientes puntos:
– FCL.025, FCL.055, FCL.060, FCL.140.A, FCL.140.H, FCL.625, FCL.725, FCL.740, FCL.735.A, FCL.735.H, FCL.805, FCL.810, FCL.825, FCL.815, FCL.940 y FCL.1025, así como el punto (1) de la Sección H del Apéndice 3 del Anexo I (Parte-FCL), punto 4 de la Sección A IR (A), punto 3 de la Sección A bis IR(A), punto 4 de la Sección B IR (H), y punto 4 de la Sección C IR (As) del Apéndice 6 del Anexo I (Parte-FCL).
– CC.CCA.105.
– MED.A.045 y MED.D.030 el Anexo IV (Parte-MED);
b) Los requisitos del Reglamento (UE) 2018/395, establecidos en los siguientes puntos:
– BFCL.135, BFCL.160, BFCL.200, BFCL.215 y BFCL.360 del Anexo III (Parte-BFCL).
c) Los requisitos del Reglamento (UE) No 2018/1976, establecidos en los siguientes puntos:
– SFCL.135, SFCL.155, SFCL.160, SFCL.205, SFCL.215 y SFCL.360 del Anexo III (Parte-SFCL)
a) Se extiende cuatro meses la validez de las habilitaciones de tipo, clase, vuelo instrumental y montaña que fuesen válidas a fecha 14 de marzo de 2020 y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, anotadas en las licencias de piloto emitidas de conformidad con la Parte FCL, cuyos titulares cumplan las siguientes condiciones:
1. Dispongan de una habilitación de clase, o tipo para operar aeronaves de dichas clases y tipos que no estén incluidos en organizaciones para las que es aplicable el Anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas.
2. Dispongan de una anotación de competencia lingüística válida.
3. Hayan recibido un briefing impartido por un instructor con las debidas atribuciones, en el que se refresquen los conocimientos teóricos necesarios para ejercer de manera segura las atribuciones de la habilitación de la que se trate y llevar a cabo de manera segura las maniobras y procedimientos aplicables. Este briefing deberá realizarse previamente a la aplicación de la extensión e incluirá los procedimientos normales, anormales y de emergencia específicos de la habilitación.
Una vez superado el briefing descrito en el punto 3, un examinador, actuando de acuerdo con lo establecido en el FCL.1030, anotará la nueva fecha de validez de la habilitación o emitirá un certificado equivalente, en cuyo caso, éste deberá acompañar obligatoriamente a la licencia junto con el resto de los documentos establecidos en esta resolución.
b) Se extiende cuatro meses la validez de los certificados médicos emitidos conforme a la Parte MED, que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales (VDL, VNL, VML), válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020. La extensión de la validez será automática, sin necesidad de expedición de un nuevo certificado médico. Los interesados deberán portar el certificado médico junto con una copia de esta resolución.
c) Se extiende la validez de los certificados de médico examinador aéreo (AME) con atribuciones para emitir certificados médicos de clase 2, LAPL y CC incluidos en la parte MED.D.030, que dispongan de un certificado de AME válido a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, hasta la fecha en que finalice el periodo de aplicación de esta resolución.
d) Se extiende durante el periodo de aplicación de esta resolución, el periodo de 60 meses recogido en el punto CC.CCA.105 para aquellos titulares de un certificado de miembro de tripulación de cabina que no hayan ejercido atribuciones como miembro de tripulación de cabina de pasajeros, cuando el periodo de 60 meses finalizara después del 14 de marzo de 2020.
e) Se extiende la validez de las anotaciones de competencia lingüística conforme al punto FCL.055 de la Parte FCL, válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, hasta la fecha en que finalice el periodo de aplicación de esta resolución.
f) Se extiende la validez de los certificados de instructor y examinador válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, durante el periodo de aplicación de esta resolución. Si la extensión puede realizarse en la licencia, será anotada por el examinador y si se expide en un certificado independiente, el titular de la licencia deberá presentar una solicitud a la autoridad para la anotación de la extensión del plazo de validez.
g) Se extiende el tiempo de validez de las recomendaciones para acudir a los exámenes de conocimientos teóricos emitidos por una Organización de Formación Declarada (DTO) o una Organización de Formación Aprobada (ATO) conforme al punto FCL.025(a)(3) de la Parte FCL, punto BFCL.135(b)(3) de la Parte BFCL y el punto SFCL.135(b)(3) de la Parte SFCL, durante el periodo de aplicación de esta resolución.
h) Se extiende el período de validez de los exámenes de conocimientos teóricos para la emisión de una licencia conforme al FCL.025 (c)(1) y (c)(2) de la Parte-FCL, punto BFCL.135(d) de la Parte-BFCL y punto SFCL.135(d) de la Parte-SFCL, durante el periodo de aplicación de esta resolución.
i) Se extienden durante el periodo de aplicación de esta resolución, los períodos de tiempo especificados en el punto FCL.725 (c) de la Parte FCL relativos a:
– El tiempo que puede transcurrir entre el comienzo de un curso de formación de habilitación de tipo o clase y la superación de la prueba de pericia.
– El tiempo que puede transcurrir entre la superación de la prueba de pericia y la solicitud de emisión de la habilitación de tipo o clase.
j) Se extienden durante el periodo de aplicación de esta resolución los períodos de tiempo especificados en los siguientes puntos de la Parte FCL, siempre que el periodo de tiempo regular finalice en dicho periodo:
(A) Punto FCL.735.A(b).
(B) Punto FCL.735.H(b).
(C) Punto (1) de la Sección H del Apéndice 3 a la Parte-FCL.
(D) Punto 4 de la Sección A IR (A), punto 3 de la Sección A bis IR (A), punto 4 de la Sección B IR (H), y punto 4 de la Sección C IR (As) del Apéndice 6 del Anexo I (Parte FCL).
(E) Puntos (a)(1) y (b)(2) del punto FCL.810.
(F) Punto FCL.815(b).
(G) Punto FCL.825(c).
Los solicitantes de las licencias, habilitaciones y certificados que se acojan a esta extensión deberán recibir previamente el entrenamiento adicional necesario que determine una DTO o una ATO.
k) En el caso de los períodos de tiempo especificados en los puntos FCL.025(b)(2) de la Parte FCL, Punto BFCL.135 (c)(2) de la Parte BFCL y punto SFCL.135(c)(2) de la Parte SFCL, se extienden por un período de tiempo igual a aquel en el que el solicitante no haya podido acceder a la realización de los exámenes debido a las razones expuestas en el preámbulo de esta resolución.
l) Antes de la finalización del periodo de cuatro meses referido en (a) y (b), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, podrá extender el periodo de validez de la habilitación o certificado otros 4 meses o hasta la finalización del periodo de validez de esta resolución, lo que ocurra antes.
m) En relación con la aplicación de los siguientes requisitos de experiencia reciente de la Parte FCL éstos quedan extendidos como se indica a continuación:
– El tiempo de los dos últimos años indicado en el punto FCL.140 A (a) se extiende a los 2 últimos años y 8 meses.
– El tiempo de los últimos 12 meses indicado en el punto FCL.140 H (a) se extiende a los 20 últimos meses.
– Se extiende a los últimos 32 meses en los siguientes casos:
(i) Punto FCL.805(e).
(ii) Punto FCL.830(d).
Todos los titulares de licencias Parte FCL que se acojan a las extensiones establecidas en el punto (m) habrán recibido, previo a retomar la actividad, un briefing impartido por un instructor con las debidas atribuciones de instrucción, en el que se refresquen los conocimientos teóricos necesarios para operar de manera segura la aeronave de la que se trate y llevar a cabo de manera segura las maniobras y procedimientos aplicables. Este briefing incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la categoría de aeronave, la clase o tipo de aeronave y de las atribuciones específicas aplicables.
El instructor que ha impartido el briefing deberá emitir un certificado indicando que el titular ha superado satisfactoriamente el mismo.
n) En el caso de la experiencia reciente contemplada en el FCL.060 b) y c) se podrá extender la validez o aliviar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho apartado, siempre que se realice de conformidad con una exención emitida por la Autoridad del operador aéreo. En el caso de aquellos operadores aéreos españoles que realicen operaciones de transporte aéreo comercial u operaciones no comerciales con aeronaves propulsadas complejas, se remitirá propuesta de exención a la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
a) En relación con la aplicación de los siguientes requisitos de experiencia reciente de la Parte BFCL éstos quedan extendidos como se indica a continuación:
(1) A los últimos 30 meses, en todos los siguientes casos:
(i) Puntos (a)(1)(i), (a)(2) y (f)(1) del punto BFCL.160.
(ii) Punto BFCL.215(d)(2)).
(2) A los últimos 56 meses, en todos los siguientes casos:
(i) Punto BFCL.160(a)(1)(ii).
(ii) Punto BFCL.200(d).
(3) A los últimos 300 días, en el caso del punto BFCL.215(d)(1).
(4) A los últimos 3 años y 8 meses, en el caso del punto BFCL.360(a)(1).
Todos los titulares de licencias expedidas de conformidad con la Parte BFCL que se acojan a las extensiones establecidas en el punto (a) habrán recibido, previamente a retomar la actividad, un briefing impartido por un instructor con las debidas atribuciones de instrucción, en el que se refresquen los conocimientos teóricos necesarios para operar de manera segura la aeronave de la que se trate y llevar a cabo de manera segura las maniobras y procedimientos aplicables. Este briefing incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la categoría de aeronave, la clase o tipo de aeronave y de las atribuciones específicas aplicables.
El instructor que ha impartido el briefing deberá emitir un certificado indicando que el titular ha superado satisfactoriamente el mismo.
a) En relación con la aplicación de los siguientes requisitos de experiencia reciente de la Parte-SFCL éstos quedan extendidos como se indica a continuación:
(1) A los últimos 2 años y 8 meses, en todos los siguientes casos:
(i) Punto SFCL.155(c).
(ii) Punto SFCL.205(f).
(iii) Punto SFCL.215(e).
(2) A los últimos 30 meses, en el caso de los puntos (a) y (b) del punto SFCL.160.
(3) A los últimos 3 años y 8 meses, en el caso del punto SFCL.360(a)(1).
Todos los titulares de licencias expedidas de conformidad con la Parte SFCL que se acojan a las extensiones establecidas en el punto (a) habrán recibido, previamente a retomar la actividad, un briefing impartido por un instructor con las debidas atribuciones de instrucción, en el que se refresquen los conocimientos teóricos necesarios para operar de manera segura la aeronave de la que se trate y llevar a cabo de manera segura las maniobras y procedimientos aplicables. Este briefing incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la categoría de aeronave, la clase o tipo de aeronave y de las atribuciones específicas aplicables.
El instructor que ha impartido el briefing deberá emitir un certificado indicando que el titular ha superado satisfactoriamente el mismo.
La presente resolución será aplicable retroactivamente desde el 14 de marzo de 2020, y mantendrá su eficacia hasta el día 14 de noviembre de 2020, ambos incluidos. Cada una de las medidas contempladas en ella se aplicará en los plazos que se establecen en los respectivos apartados; medidas y plazos que podrán ser modificados mediante una nueva Resolución de esta Dirección.
Esta Resolución o cualquiera de sus modificaciones deberán hacerse públicas en la página web de AESA y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de este acto.
Madrid, 5 de mayo de 2020.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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