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Real Decreto 552/2020, de 2 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20/06/2020.
Entrada en vigor:
21/06/2020
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-6473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/06/02/552/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/06/2020»


[Bloque 1: #pr]

I

En aplicación del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, relativo a la necesidad de atender al hecho insular, se viene regulando desde el año 1982, a través de un conjunto de reales decretos, un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (sustituido por el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), como consecuencia de la lejanía del Archipiélago Canario del territorio peninsular y de la Unión Europea.

El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que dispone el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Canarias y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determine reglamentariamente.

La compensación al transporte de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es una «ayuda de Estado» que, con ocasión del «Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea 2007-2013», el Gobierno español notificó a la Comisión Europea, que la autorizó mediante Decisión C (2009) 651 «ayuda de Estado (Asunto N 391/2008)». Posteriormente, dentro del «Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea 2014-2020», se notificó, una vez más, a la Comisión Europea que autorizó la prórroga del régimen mediante Decisión C (2014) 3719 final. Todo ello, en virtud del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a las Regiones Ultraperiféricas (RUP) contempladas en su artículo 349.

El presente real decreto sustituye al Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, para lo que el Gobierno español solicitó la pertinente autorización de una nueva «ayuda de Estado» a la Comisión Europea, que la autorizó mediante Decisión C (2018) 6554 final.

II

La finalidad de la nueva norma no es solo actualizar los preceptos del Real Decreto 170/2009, sino también aclarar conceptos y el contenido de algunos de sus artículos, mejorar los trámites administrativos y reducir las cargas administrativas, sin que ello suponga una menor seguridad de cara a la acreditación fehaciente de la compensación, en aras a una Administración Pública más eficaz y eficiente.

En relación con la adecuación del presente real decreto a los cambios normativos, es una necesidad introducir las novedades de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Las novedades de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son, entre otras, la aplicación del artículo 14.3 de la mencionada Ley, relativo a la obligación de determinadas personas físicas de presentación telemática de las solicitudes, así como las novedades relativas al derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, como las relativas a la identificación y firma electrónica, representación, documentación electrónica, entre otras. Esta opción responde a la comprobación de que las personas físicas de que se trata en este real decreto vienen ya demostrando en la práctica su capacidad para utilizar los medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Además, se explica la presentación, por medios electrónicos, de la documentación, con una especial referencia a que la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de la documentación aportada electrónicamente y que la firma de las solicitudes lleva aparejada la declaración de ser ciertos los datos consignados y la documentación que se aporta.

Además, la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, aumenta el porcentaje de compensación del 70 por 100 al 100 por 100, siempre que las consignaciones presupuestarias asignadas a las compensaciones fueran suficientes. Esta limitación se entenderá sin efecto, siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El presente real decreto también recoge las novedades que ya introdujo la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. La disposición adicional centésima cuadragésima sexta de esta ley ya previó la incorporación, con carácter indefinido, del plátano al régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

III

Otro de los objetivos es la aclaración de conceptos y el contenido de algunos artículos, siendo una de las novedades la ampliación de la compensación del transporte aéreo a todos los productos agrícolas canarios, a semejanza de lo previsto en el real decreto que regula la compensación al transporte de mercancías industriales. En cuanto a los productos de alimentación para el ganado, se actualizan y se exige una declaración responsable relativa a su finalidad. Por otro lado, las operaciones que no se consideran transformación se actualizan y se establece que se interpretarán de conformidad con el nuevo Código Aduanero de la Unión.

En cuanto a los costes compensables o subvencionables, se clarifican y se incluyen costes que realmente ya se contemplan en la «ayuda de Estado (Asunto N 389/2008)». Además, la intención también es recoger una regulación próxima al real decreto por el que se regula la compensación al transporte de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que está fundamentado en el Reglamento UE n.º 651/2014 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, llamado Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC). El presente real decreto, respetando la normativa de la Unión Europea, concreta los nuevos gastos conexos al flete (gestión administrativa o emisión de billetes, recargos por fletes especiales, alquiler de las unidades de transporte frigorífico y, según los casos, de los retornos en vacío) e incluye, como compensables, las tasas del peso muerto o tara de los elementos del transporte.

Además, también se introduce una explicación más clara de los costes tipo, del cálculo y de la regla de la prohibición de acumulación con otras ayudas o subvenciones al transporte, que tiene una doble vertiente. La primera, que está recogida en el artículo 6.5, es una regla de prohibición de acumulación en sentido estricto con otras ayudas al transporte, en particular, con las ayudas del régimen específico de abastecimiento, lo que implica que no pueden concurrir o sumarse las ayudas, independientemente de los montantes de cada una. La segunda vertiente, que está recogida en el artículo 6.6, es una regla de prohibición de sobrecompensación con otras ayudas relativas a los mismos costes subvencionables identificables de transporte, que implica que las ayudas sí pueden acumularse o sumarse dentro de unos «límites máximos de acumulación» establecidos en la «ayuda de Estado» vigente: entre ambas ayudas no se puede superar la intensidad máxima admisible, es decir, el 100% de los costes del transporte, limitados por el coste tipo.

Por otro lado, se incorporan condiciones para ser beneficiario de la compensación (desarrollar la actividad económica en las Islas Canarias, pagar el transporte y no repercutir los costes del transporte a terceros), haciéndose mención, no solo a los casos FOB, sino también a los casos CIF. Finalmente, las obligaciones de los beneficiarios se unifican y se explican mejor.

Como se ha apuntado, otro objetivo importante es mejorar los trámites administrativos y reducir las cargas administrativas con las mismas garantías jurídicas, en aras a una Administración Pública más eficaz y eficiente. En concreto, se profundiza en la regulación de los transportes en los que participa un transportista intermediario y en los transportes en régimen FOB y CIF. Además, se admiten las certificaciones bancarias como justificantes de pago. Por último, se incorporan instrucciones para presentar las solicitudes.

IV

En coherencia con las nuevas leyes de 2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y de régimen jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación. Puede afirmarse, en este sentido, que estamos ante una norma necesaria y que permite responder con eficacia a la actuación administrativa de que trata, que sus previsiones se guían por el principio de proporcionalidad y eficiencia, sin imponer más cargas a los afectados de las que son necesarias.

En todo momento se ha garantizado la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la transparencia y, finalmente, llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que se trata. En este sentido, destaca que la audiencia no solo se ha llevado a cabo con las organizaciones representativas afectadas, sino también con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es vocación del presente real decreto desarrollar las previsiones legales a que se ha hecho referencia, asegurando el correcto engarce de los distintos niveles normativos afectados, sin olvidar el impacto sobre la unidad de mercado desde la perspectiva de la insularidad que define y caracteriza a estas ayudas, así como la competitividad desde la perspectiva de las empresas afectadas.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de la Ministra de Hacienda, y de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Sistema de compensaciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto del sistema de compensaciones.

Se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre las Islas Canarias, desde estas al resto de España y a los Estados miembros de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, desde el resto de España hacia las Islas Canarias.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Productos cuyo transporte es compensable.

1. Será compensable el transporte de los productos agrícolas incluidos en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siempre que sean originarios o transformados en las Islas Canarias.

2. También será compensable el transporte desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en estas.

1. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 5, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4.

2. El transporte de estos productos con destino al resto de los Estados miembros de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Islas Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y entre Islas Canarias y Madrid, en el aéreo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Compensación al transporte de productos de alimentación para el ganado.

El transporte marítimo desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado originarios de la Unión Europea, que se relacionan en el anexo de este real decreto, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4, siempre que no haya producción interna o en la medida en que la capacidad de esta fuera insuficiente para el abastecimiento del mercado regional.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar informe a las Consejerías competentes del Gobierno de Canarias sobre la capacidad de autoabastecimiento de productos de alimentación para el ganado del mercado regional.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se compensa.

1. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios.

2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del precio franco fábrica del producto. La partida arancelaria es la correspondiente al arancel aduanero común del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2657/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, o normativa europea que lo sustituya.

3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria o un aumento de valor añadido superior al 20 por 100 del precio franco fábrica del producto, se limiten a alguna de las siguientes operaciones, que se interpretarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión Europea, o normativa europea que lo sustituya:

a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.

b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.

c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas, tableros o similares, y cualquier otra operación sencilla de embalaje.

d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.

e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.

f) El simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo.

g) El desmontaje o el cambio de uso.

h) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras anteriores.

4. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Costes compensables, cálculo y límites.

1. Los costes del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 y 4 son los siguientes:

a) Gastos de transporte que incluyen el flete y los gastos conexos a este: la gestión administrativa o emisión de billetes y los recargos por fletes especiales, en función del tipo de mercancía y de las unidades de transporte empleadas, en especial, los costes de alquiler de las unidades de transporte frigorífico de productos perecederos. Además, se consideran gastos de transporte, sólo en el caso de los transportes marítimos interinsulares, los costes del retorno o vuelta a la misma isla de origen de los elementos de transporte en vacío cuando toda la mercancía de la ida pertenezca al mismo solicitante de la compensación.

b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino. En los puertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías que se realicen íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y que guarden conexión directa e inmediata con un buque determinado. En los aeropuertos se consideran costes de manipulación las actividades de carga, descarga y transporte de la mercancía entre la terminal del aeropuerto y el avión.

c) Tasas u otras exacciones portuarias o aeroportuarias aplicadas directamente a las mercancías transportadas y, en su caso, al peso muerto o tara de los elementos de transporte, tanto en puertos o aeropuertos de origen como en los de destino.

d) Costes de los controles de seguridad y protección. En los puertos son los costes de seguridad y protección de los buques y de las instalaciones portuarias y en los aeropuertos los costes por control de seguridad y por aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

e) Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique.

2. A efectos de delimitar la cantidad máxima compensable, se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Islas Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Madrid-Islas Canarias, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.

3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará anualmente por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de forma transparente y mediante un procedimiento de audiencia pública, en el que se recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (kilos, metros lineales, contenedores, toneladas).

La metodología de aprobación de los costes tipo se aprobará mediante una orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana previo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

4. El porcentaje de compensación anual se aplica sobre el menor de los dos valores siguientes: bien sobre el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, o bien sobre el valor resultante de aplicar el correspondiente coste tipo anual a las unidades de transporte acreditadas por el solicitante.

En el caso de los transportes regulados en el artículo 3 con destino al resto de Estados miembros de la Unión Europea, el porcentaje de compensación anual se aplica sobre el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Islas Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, e Islas Canarias-Madrid, en el aéreo.

5. La compensación al transporte de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no podrá acumularse con otras ayudas o subvenciones al transporte, cualquiera que sea su procedencia, principalmente con el régimen específico de abastecimiento.

6. La compensación al transporte de mercancías puede ser cogestionada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y el Gobierno de Canarias. Ambas compensaciones cubren los mismos costes subvencionables de transporte, por lo que el importe total de las compensaciones concedidas no podrá superar el menor de los dos valores siguientes: bien el total de los costes del transporte acreditado por el solicitante, o bien el valor resultante de aplicar el correspondiente coste tipo anual a la unidad de transporte acreditada por el solicitante.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Limitaciones porcentuales.

1. En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las compensaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de compensación citados en los artículos 3 y 4, la cuantía de las compensaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.

2. La limitación establecida en el apartado anterior se entenderá sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Condiciones subjetivas de las compensaciones

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios de las compensaciones y documentación acreditativa al respecto.

1. Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a) En el caso de mercancías originarias o transformadas en las Islas Canarias transportadas al resto de España o exportadas a Estados miembros de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías.

b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías, será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor, de aquellas, que haya abonado los costes del transporte compensables.

c) En el caso de productos de alimentación para el ganado transportados desde el resto de España a las Islas Canarias, serán beneficiarios los receptores o destinatarios de los mismos.

2. Para obtener la condición de beneficiarios de las compensaciones, los solicitantes deberán desarrollar su actividad económica en las Islas Canarias y haber soportado los costes del transporte marítimo o aéreo, bien porque lo hayan pagado directamente o indirectamente (FOB, CIF o similares), o bien porque lo hayan hecho a través de un transportista intermediario. Además, en ningún caso, los solicitantes podrán repercutir a terceros los costes del transporte marítimo o aéreo.

En caso de que el solicitante venda las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo») o similar en el que el comprador asuma el pago del transporte, para obtener la condición de beneficiario, deberá demostrar, en los términos del artículo 10.2.d), que ha pagado indirectamente en el precio de venta de las mercancías los costes compensables del transporte marítimo o aéreo.

En caso de que el solicitante compre las mercancías en régimen de contratación CIF («coste, seguro y flete») o similar en el que el vendedor asuma el pago del transporte, para obtener la condición de beneficiario deberá demostrar, en los términos del artículo 10.2.e), que ha pagado indirectamente en el precio de compra de las mercancías los costes compensables del transporte marítimo o aéreo.

3. No podrán concederse compensaciones a las empresas en crisis en los términos del punto 35.15 de las Directrices de la UE aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020, o normativa que la sustituya. Tampoco podrán otorgarse compensaciones a favor de empresas que hayan sido objeto de una orden de recuperación emitida a raíz de una decisión de la Comisión Europea por la que se declara una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, mientras el reembolso no se haya efectuado o el importe a reembolsar se haya depositado en una cuenta bancaria bloqueada, junto con los intereses debidos en ambos casos.

4. Las obligaciones de los beneficiarios de las compensaciones son las siguientes:

a) La presentación de una declaración responsable original, firmada electrónicamente, en la que certifiquen que no incurren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Además, en la misma declaración responsable, los solicitantes certificarán, en los términos del artículo 8.2, que reúnen las condiciones para obtener la condición de beneficiario. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará el modelo de la declaración responsable.

b) La presentación de una declaración responsable original, firmada electrónicamente, en la que certifiquen la obtención o no de las ayudas a las que se refiere el artículo 6.5 y 6. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará el modelo de la declaración responsable y podrá realizar, en colaboración con los organismos o entidades concedentes de las ayudas o subvenciones, las comprobaciones que considere oportunas.

c) Llevar los registros contables a que vengan obligados, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas.

d) La acreditación, con anterioridad al cobro, de que se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en caso de que los solicitantes se opusieran a que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias realice las actuaciones de comprobación oportunas al respecto.

e) La presentación de toda la información y documentación que les sea requerida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, en relación con la compensación solicitada o concedida.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento y representación.

1. Los interesados se identificarán electrónicamente, en los términos del artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» española, siempre que estos incluyan como dato un número NIF o NIE. En el caso de personas jurídicas, estas podrán identificarse con certificado de persona física representante de persona jurídica, siempre que dicha persona física ostente poderes generales, sea administrador único o solidario de la organización, o al menos ostente poderes específicos para actuar ante las Administraciones Públicas.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», con los mismos requisitos que los previstos en la letra anterior.

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

2. Los interesados firmarán electrónicamente, en los términos del artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Las personas jurídicas podrán utilizar sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» o la firma electrónica de su representante, siempre que dicha persona física ostente poderes generales, sea administrador único o solidario de la organización, o al menos ostente poderes específicos para actuar ante las Administraciones Públicas.

3. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Documentación justificativa de los transportes realizados y del pago.

1. La acreditación de los transportes realizados y del pago de los costes correspondientes se efectuará mediante la presentación, por medios electrónicos, de documentos electrónicos o de documentos en otro soporte no electrónico, que sean digitalizados por el solicitante para su presentación electrónica. La Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de la documentación aportada electrónicamente por el interesado, para lo que podrá exigir la exhibición del documento original.

La firma electrónica de las solicitudes lleva aparejada la declaración de ser ciertos los datos consignados y la documentación que se aporta, en los términos del artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La documentación que se debe aportar es la siguiente:

a) En todos los casos se aportará factura de la empresa transportista marítima o aérea donde conste: el localizador, la fecha, el origen y destino del trayecto (identificándose los trayectos de ida y vuelta), la identificación de la unidad de transporte (matrícula y metros lineales; número de contenedor y de su capacidad de carga o TEU «Twenty-foot Equivalent Unit»), la mercancía y su cantidad, y los costes compensables del transporte marítimo o aéreo, distinguiéndose del transporte terrestre.

En caso de que en la factura no figuren todos los conceptos anteriores, podrá complementarse con un certificado (original, firmado y sellado) de la empresa transportista marítima o aérea. Este certificado no sustituye a la factura.

En caso de que, en la factura o certificado mencionados, no se diferencie el transporte marítimo o aéreo del transporte terrestre, se exigirá declaración responsable del solicitante, en la que conste que los costes del transporte no incluyen transporte terrestre. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará modelos del certificado y de la declaración responsable, que tendrán la validez temporal que indiquen.

b) En el caso de que el transporte de la mercancía se realice a través de uno o varios transportistas intermediarios, la documentación a aportar será la correspondiente al que facture y repercuta los costes del transporte al solicitante. En caso de que el transportista intermediario esté vinculado con el solicitante, en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o ley que la sustituya, se aportará, además de la documentación de la letra anterior, la siguiente:

1.º) Declaración responsable del transportista intermediario en la que certifique que ha repercutido al solicitante los costes de transporte y que el propio transportista no ha presentado simultáneamente solicitudes para la compensación de los mencionados costes repercutidos. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará el modelo de la declaración responsable, que tendrá la validez temporal que indique.

2.º) Factura del transportista intermediario con los mismos requisitos y regulación previstos en la letra anterior para la factura de la empresa transportista marítima o aérea.

c) En el caso de que el transportista intermediario que facture y repercuta los costes del transporte no esté vinculado con el solicitante, en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, o ley que la sustituya, no se aportará la documentación a la que se refiere la letra a) de este apartado, sino la documentación de la letra b) del mismo. Cuando existan dudas sobre la documentación presentada, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir la documentación a la que se refiere la letra a) de este apartado.

En estos casos, se exigirá declaración responsable del solicitante, en la que certifique que no está vinculado con el transportista intermediario. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará el modelo de la declaración responsable, que tendrá la validez temporal que indique.

d) En el caso de que las mercancías se vendan en régimen de contratación FOB («franco a bordo») o similar, el solicitante presentará la factura de la empresa transportista marítima o aérea, en los términos de la letra a) de este apartado, y la factura de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente del precio de venta de la mercancía el importe de los costes compensables del transporte marítimo o aéreo. Las facturas de venta pueden complementarse con certificados de los compradores de las mercancías.

En estos casos, cuando el transporte de la mercancía se realice a través de transportista intermediario, se estará a lo dispuesto en las letras b) y c) de este apartado.

e) En el caso de que las mercancías hayan sido compradas por el solicitante en régimen CIF («coste, seguro y flete») o similar, el solicitante presentará la factura de la empresa transportista marítima o aérea y la factura de compra de la mercancía, donde se incluya específicamente en el precio de compra de la mercancía el importe de los costes compensables del transporte marítimo o aéreo. Las facturas de compra pueden complementarse con certificados de los vendedores de las mercancías.

En estos casos, cuando el transporte de la mercancía se realice a través de transportista intermediario, se estará a lo dispuesto en las letras b) y c) de este apartado.

f) En todos los casos se exigirá que se justifique el pago de las facturas recogidas en los apartados anteriores, aceptándose todos los medios de pago admisibles en derecho que acrediten fehacientemente el pago material de los transportes.

En cualquier caso, se aceptará como justificante del pago las certificaciones bancarias originales, selladas y firmadas por un responsable de la entidad de crédito, que contengan: la fecha, el importe, el ordenante y el beneficiario.

g) Para los tráficos interinsulares, con destino al resto de España o a la Unión Europea, se aportará adicionalmente declaración responsable en la que el solicitante certifique que la mercancía (con su partida arancelaria correspondiente) es originaria o transformada en las Islas Canarias, en los términos del artículo 5, y que el porcentaje de mercancía de origen canario, que consta en las solicitudes, es cierto. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, facilitará los modelos de la declaración responsable, que tendrán la validez temporal que indique. En caso de duda sobre el origen de la mercancía, se podrá exigir la acreditación al respecto del proveedor de la mercancía y la presentación de la factura de compraventa de la mercancía.

h) Para los tráficos desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado, se aportará adicionalmente declaración responsable en la que el solicitante de la mercancía certifique que esta es originaria de un Estado miembro de la Unión Europea y que la finalidad de esta es la alimentación para el ganado (consumo directo o transformación industrial). La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará el modelo de la declaración responsable que tendrá la validez temporal que indique. En caso de duda sobre el origen de la mercancía, se podrá exigir la acreditación al respecto del proveedor de la mercancía y la presentación de la factura de compraventa de la mercancía.

i) En los tráficos que no sean interinsulares se aportará adicionalmente el Documento Unificado Aduanero (DUA), que podrá sustituirse por cualquier otra declaración aduanera o fiscal cuando así esté recogido por la normativa aduanera o fiscal aplicable al caso concreto.

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[Bloque 14: #ci-3]

CAPÍTULO III

Procedimiento

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a la sede electrónica de la Administración a través del Punto de Acceso General electrónico de la Administración, en la url: https://sede.administracionespublicas.gob.es/pagina/index/directorio/atlantis.

2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los quince primeros días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, adjuntándose la documentación reseñada en el artículo 10, referida a los transportes realizados en el trimestre inmediatamente anterior para los que se solicita la compensación.

Cada una de las solicitudes presentadas abarcará todos los envíos realizados en un trimestre para un determinado trayecto, con independencia de que se transporten distintas mercancías, determinándose, en su caso, el porcentaje compensable de estas.

3. Los solicitantes acreditarán ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cumplimiento de las condiciones subjetivas reguladas en el capítulo II de este real decreto relativas a su personalidad y a su capacidad para ser perceptores de subvenciones públicas. Dicha acreditación se llevará a cabo durante los quince primeros días hábiles del mes de enero del año en el que se resuelva la compensación, que se corresponderá con el año inmediatamente siguiente al de la realización de los transportes y presentación de solicitudes.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Instrucción.

1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo la comprobación de las solicitudes y de la documentación justificativa, y podrá recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para la adecuada determinación de la existencia del derecho a la compensación.

2. Al procedimiento le serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Resolución y notificación.

1. Una vez revisadas las solicitudes y determinada la cuantía de la compensación a abonar según lo regulado en los artículos 3, 4 y 7, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones, así como interesar los pagos de las compensaciones correspondientes a transportes realizados durante el año inmediatamente anterior.

2. Las compensaciones se concederán mediante resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, que pondrá fin a la vía administrativa y que se notificará a los interesados.

3. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de seis meses y se contará desde la fecha en que las solicitudes del último trimestre y la documentación acreditativa de la personalidad de los solicitantes y su capacidad para ser perceptores de subvenciones públicas, a que se refiere el artículo 11.3, haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General del Estado.

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[Bloque 18: #da]

Disposición adicional única. Evaluación «ex post» del real decreto.

Este real decreto será objeto de evaluación «ex post» en base al artículo 3 del Real Decreto 286/2017 por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa. Se hará especial hincapié en el análisis del efecto de las subvenciones sobre los costes de transporte.

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[Bloque 19: #dt]

Disposición transitoria primera. Aplicación a los transportes realizados desde el año 2016.

En virtud de la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y de la disposición adicional centésima cuadragésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el porcentaje del 100 por 100 regulado en los artículos 3 y 4 del presente real decreto será de aplicación a los transportes realizados desde el 1 de enero de 2016, únicamente respecto a los costes compensables recogidos en el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá dictar las instrucciones necesarias relativas a la concesión de las compensaciones adicionales a las ya concedidas para los transportes realizados desde el 1 de enero de 2016.

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[Bloque 20: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de compensación presentadas y en tramitación a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

1. El porcentaje del 100 por 100 regulado en los artículos 3 y 4 del presente real decreto será de aplicación a las solicitudes de compensación presentadas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto respecto a todos los costes compensables recogidos en el mismo.

2. A aquellas solicitudes de compensación a transportes realizados desde el año 2019 que se estuvieran tramitando a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 6 y los artículos 8 y 10.

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[Bloque 21: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogado el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este.

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[Bloque 22: #df]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, con especial atención a la utilización de medios electrónicos que agilicen y abaraten los trámites para las empresas y para la Administración Pública.

2. Asimismo, se faculta a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Hacienda, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dictar las disposiciones que permitan modificar el listado de productos comprendidos en el anexo de este real decreto.

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[Bloque 23: #df-2]

Disposición final segunda. Incorporación del plátano.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al plátano se realizará, con carácter general, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las convocatorias se regularán por la disposición adicional centésima cuadragésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y, en lo no regulado por esta, por el presente real decreto.

2. El transporte marítimo y aéreo con destino al resto de España del plátano originario de las Islas Canarias, gozará de una compensación del coste del flete del transporte aéreo o marítimo de hasta el 100 por 100 con la limitación recogida en el apartado 4 del artículo 6. El transporte de este producto con destino al resto de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre las Islas Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y entre las Islas Canarias y Madrid, en el aéreo. El transporte interinsular del plátano está excluido de estas compensaciones.

3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, la Ley de Presupuestos Generales de cada año deberá incluir en un concepto presupuestario independiente del resto de compensaciones al transporte de mercancías el importe que se destinará a estas compensaciones al transporte del plátano. En el caso de que el crédito consignado en la mencionada aplicación presupuestaria no permita alcanzar los porcentajes máximos de compensación, la cuantía de las compensaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarla a la disponibilidad presupuestaria.

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[Bloque 24: #df-3]

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

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[Bloque 25: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #fi]

Dado en Madrid, el 2 de junio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

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[Bloque 27: #an]

ANEXO

Partida

Descripción de los productos

0402 10

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso.

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte.

0710 40

Maíz dulce.

0711 90

Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato: Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas.

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

1002

Centeno.

1003

Cebada.

1004

Avena (excepto los destinados a la siembra).

1005

Maíz (excepto los destinados a la siembra).

1007

Sorgo (excepto los destinados a la siembra).

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales (excepto los destinados a la siembra).

1206

Semilla de girasol, incluso quebrantada (excepto para siembra).

1209 29 50

Semilla de altramuz (excepto para siembra).

1212 92

Algarrobas

1213

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales (excepto 2309 10: alimentos para animales de compañía).

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