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Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25/06/2021.
Entrada en vigor:
02/01/2022
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-10588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/06/01/387/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/12/2021»

La exportación de plantas y productos agrarios de origen vegetal constituye uno de los capítulos con mayor relevancia de nuestro comercio exterior, y tiene una decisiva importancia para el conjunto de la economía española, en particular, para el desarrollo de la población rural por su contribución a las rentas agrarias.

Las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) otorgan a los países importadores la facultad de establecer los requisitos que deban cumplir los productos de origen vegetal que importen, de manera que su «status» fitosanitario quede preservado. A su vez, el país de procedencia de tales productos debe garantizar ante los destinatarios el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación, cuando así lo requieran.

Las disposiciones establecidas en las normas internacionales de medidas fitosanitarias, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, relativas a certificados fitosanitarios y sistemas de certificación, conviene sean atendidas y observadas.

El proceso de certificación para la exportación viene evolucionando a una complejidad mayor por las exigencias crecientes de los países de destino, y porque en él se integran los diferentes agentes que intervienen, cuyos diferentes roles precisan de una mayor armonización. Así, aunque se ha avanzado en la incorporación de sistemas telemáticos, aún persisten determinados trámites y sistemas de gestión, que pueden simplificarse para mejorar el desarrollo y expansión de las exportaciones de dichos productos.

Considerando que los potenciales beneficiarios presentan unas características derivadas de su dedicación profesional que permiten el empleo de esa habilitación, teniendo en cuenta, además, que por la normativa de control de la PAC la mayoría de los interesados ya han de emplear medios electrónicos para cumplir con sus obligaciones de información y supervisión y en atención a su vocación exportadora ya cuentan con equipación habitual que permite las relaciones electrónicas, se establece la obligatoriedad de que la tramitación de algunos de estos procedimientos se lleve a cabo por medios electrónicos de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El sistema que se regula en este real decreto se fundamenta en la mejora del servicio a los exportadores, en el respeto a las competencias de las diferentes autoridades fitosanitarias y a su recíproca cooperación en el ejercicio de sus funciones, mediante mecanismos permanentes de coordinación y colaboración en el proceso certificador, lo que incluye la regulación de los certificados previos a la exportación, o de los certificados de reexportación.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dispone en su artículo 12 que las inspecciones o controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros que los requieran para la expedición de los certificados fitosanitarios de exportación se realizarán en los puntos de inspección fronterizos o en otros centros de inspección habilitados para ello por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que, como resultado de tales inspecciones y controles, se expedirá, cuando proceda, el correspondiente certificado fitosanitario de exportación. Asimismo, recoge que, cuando reglamentariamente se establezca o por exigencias de un tercer país importador se requiera realizar otras pruebas o controles fitosanitarios previos, serán realizados por la propia Administración directamente o por medio de entidades públicas o privadas acreditadas para tal fin. La autorización de dichas entidades se adecúa a los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dada la importancia de una comprobación previa por la Administración de que cumplen los requisitos exigidos.

Dentro del citado marco normativo, el sistema de certificación que regula este real decreto se orienta, conforme establecen las normas internacionales de medidas fitosanitarias y se recoge en los acuerdos fitosanitarios suscritos por el Reino de España en aplicación de ellas; a satisfacer las exigencias de los terceros países. No obstante, cabe distinguir dos supuestos en lo que a la certificación fitosanitaria de exportación atañe. En el primer supuesto se encuentran aquellos países de destino que establecen requisitos idénticos o asimilables a los aplicados dentro de la Unión Europea para determinados tipos de mercancías, mientras que, en el segundo, se contemplan aquellos otros que exigen requisitos fitosanitarios adicionales.

En el primer supuesto, las certificaciones se basan en la actividad ordinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los inspectores dependientes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas, en la información disponible en las aplicaciones informáticas y redes de comunicación de las administraciones, y en el propio sistema de autocontrol que los operadores ya están obligados a llevar a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, cuya interacción establece per se un elevado nivel de garantía fitosanitaria.

En cuanto al segundo caso, los certificados fitosanitarios deben garantizar los requisitos complementarios exigidos por los países terceros importadores, en el marco de acuerdos específicos suscritos con la Unión Europea o con el Reino de España.

Entre los citados requisitos podemos citar la previa inscripción de parcelas de cultivo y producción, o de instalaciones de manipulación y acondicionamiento, o la aplicación de medidas fitosanitarias adicionales para la mitigación del riesgo con sistemas de autocontrol sometidos a auditorías documentales o físicas por entidades auditoras o agentes de control. Estos sistemas son de aplicación creciente en el comercio internacional actual de este tipo de mercancías.

Dada la sobrecarga de trabajo que representa para las autoridades fitosanitarias de las comunidades autónomas la expedición de atestaciones que reflejan determinados controles o condiciones fitosanitarios que exceden de su actividad habitual y de los requisitos establecidos en el marco europeo, en especial cuando coinciden diversos períodos de exportación, es necesario prever la colaboración de agentes de control procedentes del sector privado, que acrediten la capacidad técnica y los conocimientos necesarios y suficientes, para que puedan ser habilitados o autorizados previamente para ejercer dichas funciones.

Para ello se hace necesario además, reforzar los sistemas de autocontrol, garantizados por una entidad auditora o agente de control autorizados para tal fin, de acuerdo con el antes mencionado artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de modo que para cada envío pueda evidenciarse que se han recopilado y analizado, con carácter previo a la expedición del certificado fitosanitario de exportación, todos los datos relevantes para asegurar la correcta trazabilidad de los productos a exportar y el cumplimiento de todos los requisitos tal como lo exija el país de destino y deba recogerse en el certificado fitosanitario de exportación.

Se ha tenido en cuenta igualmente los artículos 100 a 102 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; así como el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, a cuyo efecto lo previsto en esta norma tiene la consideración de otras actividades oficiales.

Es necesario además tener en cuenta la legislación actual vigente al respecto, como el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, así como la trazabilidad de las actuaciones del productor, de modo que este real decreto se integre de modo armónico en el conjunto del Ordenamiento.

Para la debida coordinación de todas las Administraciones implicadas en este ámbito, se adecuarán las funciones y composición del grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, regulado actualmente en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, para abordar, entre otras materias, los criterios comunes de control y supervisión de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, el régimen de supervisión por la administración de los mismos o la aplicación de la normativa sobre sanidad vegetal en su relación con el comercio de exportación.

El Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF), como servicio oficial de la Administración General del Estado y que depende funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y orgánicamente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, expedirá los certificados fitosanitarios de exportación que sean exigidos por los terceros países en función de cada mercancía, previa solicitud por el exportador. Para expedirlos, el SISVF se basará en la declaración responsable del operador, en la documentación aportada por la persona solicitante, en las atestaciones fitosanitarias expedidas por los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas o por los técnicos competentes que hayan sido específicamente habilitados al efecto como agentes de control, y en sus propias actuaciones de control, en función de cada caso. Los certificados fitosanitarios de exportación serán expedidos por los inspectores del SISVF, para los que se establecen y regulan en este real decreto sus facultades de actuación.

Todos estos aspectos requieren del necesario desarrollo reglamentario, que se aborda mediante este real decreto, que se dicta al amparo de la facultad de desarrollo normativo que otorga al Gobierno la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En todo caso, las políticas de privacidad contenidas en los anexos del presente real decreto hay que entenderlas sin perjuicio del inventario de actividades de tratamiento de datos del Ministerio, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

En la tramitación de este real decreto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La norma se adecua, asimismo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea e internacional se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios, contemplándose solamente la mera intervención administrativa consistente en la emisión del certificado fitosanitario, y la autorización de las entidades auditoras y agentes de control, así como de los centros de inspección y la autorización de los laboratorios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16ª, primer inciso, de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y sanidad exterior, respectivamente.

En la elaboración de esta disposición ha emitido su informe la Agencia Española de Protección de Datos, y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene como objeto:

a) Establecer el régimen y regular el procedimiento de la certificación fitosanitaria para la exportación a terceros países (no pertenecientes a la Unión Europea) de las mercancías y productos a que se refiere el artículo 2 y establecer las funciones de las autoridades competentes y de los agentes y entidades que intervienen en ella.

b) Regular los requisitos específicos que deben cumplir las parcelas de producción y las instalaciones que son origen de la exportación de los productos sujetos a certificación fitosanitaria y el sistema auditado de autocontroles al que deban someter su sistema de producción y manejo, sus instalaciones, procesos y productos destinados a la exportación, para obtener los certificados fitosanitarios de exportación.

c) Regular las aplicaciones informáticas y los registros gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en este ámbito.

d) Establecer los mecanismos de colaboración y coordinación entre las autoridades competentes en la certificación fitosanitaria para la exportación; sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Fitosanitario Nacional y en concreto al grupo de trabajo de comercio exterior.

e) Establecer los requisitos que deben cumplir las instalaciones que pretendan ser autorizadas para que las inspecciones fitosanitarias necesarias para la exportación y reexportación de vegetales y productos vegetales destinados a países terceros se realicen en las mismas. Igualmente, se determina el procedimiento de autorización y la norma según los cuales se desarrollarán las inspecciones.

2. Los fines de este real decreto son:

a) Reforzar las garantías fitosanitarias ofrecidas por el sistema de certificación para la exportación.

b) Mejorar la coordinación y las comunicaciones entre las autoridades competentes.

c) Simplificar y agilizar los trámites administrativos para solicitar y obtener los certificados fitosanitarios para la exportación.

d) Aplicar la administración electrónica al sistema de certificación fitosanitaria para la exportación.

e) Facilitar la exportación agroalimentaria y contribuir a la internacionalización de las empresas del sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de cualquier otro producto sujeto que, por exigencias del país importador, esté sujeto a ella.

2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los procedimientos, requisitos y normas aplicables para la exportación de los productos a que se refiere el apartado 1 en el ámbito aduanero, y de las inspecciones y controles, distintos de los fitosanitarios, a que deban someterse dichas exportaciones.

3. Este real decreto también se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales y productos vegetales regulados por la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y se apoyarán en el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Sanitaria (CIPF), así como las reflejadas en el resto de la normativa de la Unión Europea, en su caso.

2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Certificación fitosanitaria para la exportación: sistema oficial por el que se garantiza el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por los países terceros y por la normativa nacional o de la Unión Europea, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación y, cuando proceda, de las atestaciones fitosanitarias que sirven de base para su expedición, así como de todas las actuaciones previas a la exportación que se requieran.

b) Certificado fitosanitario de exportación (CF): documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea, la del país de destino y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país de destino, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición.

c) Declaración adicional o suplementaria (DA): las declaraciones adicionales son parte de la información contenida en un certificado fitosanitario. Proporcionan información fitosanitaria adicional relativa a los organismos nocivos reglamentados, en función de los requisitos fitosanitarios específicos requeridos por el país de destino

d) Certificado fitosanitario de reexportación: documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país tercero, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición, que previamente han sido importados.

e) Copia certificada de certificado fitosanitario de exportación: Una copia certificada es una copia del certificado fitosanitario original que es validada (sellada, fechada y refrendada) por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera) para indicar que es una representación fiel del certificado fitosanitario original. Podrá expedirse a solicitud del exportador y no reemplaza al original. Tales copias se utilizan principalmente para fines de reexportación.

f) Atestación fitosanitaria (en adelante, atestación): documento emitido por el Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma, por un agente de control autorizado si así están autorizados por las comunidades autónomas, que acredita el cumplimiento de determinados requisitos exigidos para la exportación. Este documento está destinado al Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera para que, con base en él, y junto con la actuación correspondiente, permita realizar la declaración adicional o suplementaria como parte de la expedición del certificado fitosanitario de exportación.

g) Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma (SSVCA): órgano oficial de inspección y control, y responsable de las atestaciones y del certificado previo de exportación, en su ámbito competencial.

h) Agente de control (AC): técnico competente, oficialmente autorizado para emitir atestaciones de cumplimiento de requisitos fitosanitarios o que reflejen el estado fitosanitario de productos a exportar definidos en el artículo 2, fuera de campañas específicas.

i) Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF): órgano oficial de inspección y control para expedir los certificados fitosanitarios para la exportación, en el que están integrados los inspectores competentes para expedirlos y los funcionarios de apoyo de la Administración General del Estado que desempeñen su función bajo la dirección funcional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.

j) Certificado previo a la exportación (CPE): documento oficial que acompaña a un envío de mercancía con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, para que sus autoridades competentes puedan expedir la correspondiente certificación fitosanitaria de exportación con destino a un tercer país. El certificado previo a la exportación es un documento oficial que refleja el intercambio de la información fitosanitaria necesaria como base para la expedición del certificado fitosanitario de exportación. Este intercambio de información se realiza entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales y otros objetos; y el Estado miembro que expedirá el certificado fitosanitario para la exportación.

k) Exportador: el operador responsable de la mercancía que integra el envío a exportar.

l) CEXVEG (comercio exterior de vegetales): sistema informático de gestión y apoyo a la certificación fitosanitaria oficial para la exportación de los productos citados en el artículo 2, accesible desde la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es) y que, entre otras prestaciones, dará soporte al procedimiento de certificación para la exportación, aportará información de utilidad a los operadores, servirá de apoyo al SISVF y al SSVCA en el ejercicio de sus actuaciones y como ventanilla electrónica para la gestión integral del proceso de certificación, desde la solicitud por el exportador hasta la impresión, registro y expedición del certificado fitosanitario de exportación.

m) Entidades auditoras autorizadas: terceros independientes que realizarán tareas de apoyo a la autoridad competente en las actuaciones de control en el marco de las campañas específicas de exportación, cuando esta lo considere necesario. La autoridad competente será con carácter general la comunidad autónoma.

n) Laboratorio designado: laboratorio público o privado autorizado oficialmente para realizar pruebas e informes sobre vegetales y productos vegetales en aplicación de este real decreto.

ñ) Campañas específicas de exportación: son las que se regulan con base en acuerdos bilaterales específicos con los países de destino o mediante la aplicación de protocolos fitosanitarios u otros requisitos exigidos por el país tercero. En general, se refieren a requisitos y actuaciones que deben desarrollarse a lo largo de todo el proceso de producción de los vegetales, desde su plantación o siembra hasta su acondicionamiento para la exportación.

o) Manual de pautas generales: documento en el que se describen y detallan tanto el procedimiento, como las actuaciones que comprende una campaña específica de exportación.

p) Parcela de cultivo: parcela definida según el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, SIGPAC, el cual permite identificar geográficamente a las mismas, según han sido declaradas por los agricultores.

q) Instalación: espacio en el que los vegetales y productos vegetales, y otros objetos, serán sometidos a cualquier tipo de tratamiento o acondicionamiento. En estos espacios se podrá llevar a cabo la inspección y control fitosanitario de exportación, estando previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para este fin, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este.

Artículo 4. Autoridades competentes y órganos de coordinación.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es la autoridad competente de la certificación fitosanitaria oficial para la exportación y la ejercerá, conforme a este real decreto, a través del Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF), con la colaboración de los Servicios Oficiales de sanidad vegetal de las comunidades autónomas (SSVCA),

2. En relación con este real decreto, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria le corresponden las siguientes competencias y funciones:

a) Promover e impulsar los acuerdos y protocolos fitosanitarios con terceros países, orientados a la expansión y desarrollo de las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 2, en colaboración con las demás autoridades competentes y las asociaciones sectoriales.

b) Dirigir, gestionar y supervisar funcionalmente la actuación del SISVF y la certificación fitosanitaria de exportación, conforme al régimen regulado en este real decreto.

c) Prever, dentro del marco de funciones del Comité Fitosanitario Nacional, los sistemas y procedimientos para la correcta aplicación de este real decreto, y velar por que la situación que se acredite en los certificados fitosanitarios de exportación se corresponda con la realidad.

d) Gestionar, desarrollar y mantener el sistema CEXVEG en condiciones de plena funcionalidad, garantizando su buen uso, el acceso de todas las personas usuarias a sus respectivos ámbitos de autorización y la confidencialidad de los datos individuales que contenga. Así, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el titular de CEXVEG y lo gestiona a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

e) Acreditar ante terceros a los miembros del SISVF para que puedan ejercer sus funciones con las facultades que tengan conferidas; así como adoptar las iniciativas, resoluciones y decisiones necesarias para su formación continua, en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

f) Mantener y gestionar los registros regulados en este real decreto y autorizar las altas y bajas en ellos, en los casos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sea responsable de la autorización

g) Programar, gestionar y supervisar el desarrollo y ejecución de las campañas específicas y generales de exportación.

h) Autorizar las entidades auditoras, en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 6 y 8 de este real decreto, y realizar la auditoría a las mismas.

i) Contemplar, dentro del marco de funciones del Comité Fitosanitario Nacional el régimen de los certificados previos a la exportación, así como los procedimientos a seguir y los modelos a emplear.

j) Llevar a cabo la necesaria coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

k) Las restantes que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier otra disposición.

3. En relación con este real decreto, a los servicios de sanidad vegetal de las Comunidades Autónomas les corresponden, al menos, las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para la correcta aplicación de este real decreto, y, en particular, la verificación del estado fitosanitario de los vegetales o productos vegetales cuando tienen relación con el lugar o zona de producción, o con las condiciones durante la conservación o el procesado.

b) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en la ejecución de las campañas específicas y generales de exportación.

c) Realizar la supervisión a las entidades auditoras.

d) Autorizar a los agentes de control, cuya actividad se desarrolle en el ámbito geográfico de su competencia. Supervisar y auditar la actividad de los agentes de control autorizados, siguiendo lo dispuesto en este real decreto.

e) Emitir el certificado previo de exportación según lo establecido en el artículo 21, y conforme a las instrucciones, protocolos o pautas de desarrollo que se hayan establecido en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

f) Las restantes funciones que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier otra disposición.

4. La coordinación de las autoridades competentes en materias propias de este real decreto se realizará en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, a través del grupo de trabajo de comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 d) del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

CAPÍTULO II

Exportadores y titulares de parcelas e instalaciones

Artículo 5. Obligaciones generales y responsabilidades de exportadores, titulares de las parcelas de cultivos y de las instalaciones.

1. Del exportador:

a) Estar registrado en la aplicación informática CEXVEG. Asimismo, comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG.

b) En relación a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se proponga exportar, deberá conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios, documentales, de procedimiento o de otro tipo exigidos por la normativa española, de la Unión Europea y, en su caso, los establecidos por el país al que se destinen y así lo reflejará mediante la declaración recogida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, y que deberá acompañar obligatoriamente a la solicitud de exportación.

c) Solicitar a través de CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, los certificados fitosanitarios de exportación y las atestaciones exigibles en función de la mercancía a exportar y del país de destino. El exportador aportará, además de la declaración recogida en la letra b) del presente apartado, las atestaciones oficiales y todos los documentos necesarios.

d) Asumir las responsabilidades patrimoniales o de cualquier tipo que pudieran serle exigidas por las partes que se consideren perjudicadas, incluidas las autoridades competentes si los datos declarados o los documentos aportados al SISVF fueran inexactos, incompletos o falsos, o así se comprobase con posterioridad; todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares o el régimen sancionador previstos en este real decreto, y del ejercicio por el propio exportador de las acciones oportunas frente a sus proveedores u otros operadores o personas que considere responsables o corresponsables.

e) Asumir la responsabilidad exclusiva de los perjuicios derivados por realizar exportaciones sin haber obtenido previamente el certificado fitosanitario de exportación, cuando este sea exigible, o mediante certificados fitosanitarios de exportación falsos, manipulados o diferentes a los exigidos por las disposiciones en vigor o a los acordados oficialmente con el país tercero.

f) Comunicar lo antes posible al SISVF toda información relevante relativa a las incidencias o rechazos de sus mercancías por las autoridades del país de destino, acompañando los documentos de notificación recibidos de aquellas.

g) Conservar a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años, todos los registros y documentos relativos a los envíos de mercancías exportadas que sean necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos que se han certificado para su exportación, así como su correcta trazabilidad y los contemplados en este real decreto.

h) Colaborar en las actuaciones de comprobación, inspección o control a las que deban someterse en aplicación de este real decreto.

2. De las personas titulares de las parcelas de cultivos, y de las instalaciones, de las que son originarias, del vegetal o producto vegetal elegible para ser exportado.

a) Estar registrado en la aplicación CEXVEG cuando así se establezca por este real decreto, a efectos de poder suministrar las correspondientes mercancías al exportador. Asimismo, comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG.

b) Conocer y aplicar los requisitos establecidos por el país de destino para las mercancías que se proponga exportar.

c) Establecer y aplicar un sistema de autocontroles, el cual podrá ser requerido conforme a lo establecido en este real decreto.

d) Conservar a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años, todos los registros y documentos relativos a los procesos de producción, conservación o acondicionamiento de los productos exportados necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos que se hayan certificado para su exportación, así como para establecer su correcta trazabilidad y los contemplados en este real decreto.

e) Colaborar en las actuaciones de comprobación, auditoría, inspección y control a que deban someterse en aplicación de este real decreto.

CAPÍTULO III

De las entidades auditoras

Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades.

Las entidades auditoras deberán:

a) Estar autorizadas y registradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

b) Tener un conocimiento satisfactorio de los protocolos o acuerdos bilaterales, que determinan los requisitos fitosanitarios que deben cumplir los productos a exportar en el marco de campañas específicas de exportación, así como del procedimiento para ello.

c) Revisar los sistemas de autocontrol de las pacerlas de cultivo e instalaciones con las lleven a cabo su actividad.

d) Realizar las actuaciones de control relativas a las parcelas de cultivo e instalaciones y su registro, a las condiciones de origen y producción del vegetal o producto vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso), susceptible de ser exportado en el marco de campañas específicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en el protocolo o acuerdo bilateral, cuando así lo haya establecido la comunidad autónoma correspondiente y bajo control y supervisión de esta. Todas las actuaciones deberán estar registradas en CEXVEG, en tiempo y forma.

e) Conservar durante un plazo de tres años, a disposición de la autoridad competente, los expedientes, documentos y datos relativos a los controles realizados, los informes y declaraciones emitidas, junto con su documentación de base.

f) Colaborar en las actuaciones de supervisión o auditoría a las que deban someterse en aplicación de este real decreto.

g) Realizar la toma de muestra, sin perjuicio de las funciones propias del SSVCA y del SISVF, si estos así lo establecen.

h) Disponer de un programa para la verificación del cumplimiento de los requisitos de las campañas específicas de exportación. Este programa se remitirá tanto a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria como a la comunidad autónoma correspondiente, una semana antes del inicio de los controles al titular de la parcela de cultivo o de la instalación para cada campaña. Este programa deberá contener como mínimo:

1.º Número de visitas y calendario de las mismas.

2.º Verificaciones a realizar en campo: controles a realizar en campo, controles sobre plagas, cuaderno de explotación, trazabilidad.

3.º Verificaciones a realizar en almacén: controles en área de recepción, línea de manipulación, cámaras de frío, controles sobre plagas.

4.º Incumplimientos y medidas correctoras.

i) Comunicar los controles que se van a realizar con un mínimo de dos días hábiles de antelación a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde vaya a realizarse dicho control.

j) Cumplir la vigente normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 7. Autorización y registro de entidades auditoras.

1. Las entidades auditoras serán autorizadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La autorización tendrá eficacia en todo el territorio nacional, y será expedida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, siempre que estas entidades cumplan, al menos, los requisitos contenidos en el anexo I parte A.

El expediente de autorización se iniciará siempre a petición del interesado con la presentación de la solicitud que contenga, al menos, los datos del modelo que se recoge en el anexo I parte A, y la correspondiente documentación justificativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento se tramitará en todas sus fases de manera electrónica.

2. Estas autorizaciones podrán estar ligadas a cada una de las campañas específicas exportación (país y producto) por tiempo indefinido, siempre que no cambien las condiciones con base en las que se autorizó de conformidad al apartado anterior y no se identifiquen incumplimientos.

El personal técnico que realice las tareas de control del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios, debe estar inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), en la sección de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

3. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá las solicitudes de autorización y notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde que haya tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de dicho Ministerio, y, en caso de superarse dicho plazo sin haberse comunicado la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agota la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación.

4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será el órgano competente para registrar las entidades auditoras autorizadas en CEXVEG. Mantendrá actualizado dicho registro según lo establecido en el artículo 34.

Artículo 8. Planes de auditoría y supervisión a las entidades auditoras.

1. Las entidades auditoras estarán sujetas a un procedimiento de auditoría por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a un procedimiento de control y supervisión de actividades por parte de las comunidades autónomas.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria establecerá un plan de auditoría para comprobar que se cumplen las obligaciones del artículo 6. La comunidad autónoma correspondiente establecerá un plan de supervisión para comprobar la aplicación del plan de verificación en relación con el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las campañas específicas de exportación. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, mediante los procedimientos que se establezcan por el grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

Específicamente, la supervisión y auditoría se dirigirá a las actividades propias de la campaña específica en la que participen las entidades auditoras, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las mismas.

CAPÍTULO IV

De los agentes de control

Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades.

1. Son obligaciones y responsabilidades de los agentes de control, al margen de estar autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 10, las siguientes:

a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa fitosanitaria aplicable a los productos a exportar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuar antes de emitir la atestación.

b) Emitir atestaciones fitosanitarias únicamente sobre aquello que, dentro del alcance de sus conocimientos profesionales, han comprobado directamente mediante prospecciones en campo o mediante el uso de fuentes, sistemas de información oficiales o pruebas fitosanitarias, que estén aceptados oficialmente o sean de fiabilidad reconocida. En todo caso deberán actuar con imparcialidad y basándose en criterios técnicos objetivos.

c) Realizar las actuaciones de control necesarias para emitir las atestaciones referidas en la letra b), relativas a las condiciones de origen y producción del vegetal o producto vegetal susceptible de ser exportado, a su acondicionamiento o procesado (en su caso).

d) Abstenerse de firmar atestaciones que estén incompletas.

e) Archivar copias electrónicas de todas las atestaciones expedidas y, en su caso, de las que sirvieron de base para expedirlas, conservándolas como mínimo durante tres años desde la fecha de expedición, así como disponer de la información relativa a las atestaciones emitidas en el año precedente en el que figure, al menos, el número, productos amparados, municipios de actuación y países de destino. Esta información deberá estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estará conservada adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG.

f) Tramitar, con relación a las solicitudes de los exportadores, las atestaciones fitosanitarias relativas a las declaraciones adicionales o suplementarias que correspondan, conforme al procedimiento establecido, cuando así lo haya establecido la comunidad autónoma correspondiente y bajo control y supervisión de esta.

g) Asistir a las actividades de formación que se programen por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que vayan a desempeñar su trabajo y que les permita tener conocimiento de las especificaciones de los actos y aspectos que se certifican, cuando así lo requiera la comunidad autónoma.

h) Contar con un cuaderno de visitas y seguimientos de actuaciones. Estos registros deberán estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estarán conservados adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG.

i) Comunicar los controles que se van a realizar a través de CEXVEG con un mínimo de dos días hábiles de antelación, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde vaya a realizarse dicho control.

j) Realizar la toma de muestras sin perjuicio de las funciones propias del SSVCA y del SISVF, si estos así lo establecen.

k) Cumplir la vigente normativa de protección de datos de carácter personal.

l) Colaborar con las actuaciones de auditoría y supervisión contempladas en el artículo 11.

2. Los agentes de control deben estar inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), en la sección de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Además, los agentes de control deben tener la competencia técnica suficiente en el ámbito de la protección vegetal, con formación en las materias de patología vegetal, entomología vegetal y forestal, y fitotecnia. Cumplen las condiciones especificadas anteriormente las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES):

a) Ingeniero Agrónomo.

b) Ingeniero Técnico Agrícola.

c) Ingeniero de Montes.

d) Ingeniero Técnico Forestal.

Artículo 10. Autorización y registro de agentes de control.

1. Los agentes de control serán autorizados por los SSVCA de las comunidades autónomas, siempre que cumplan, al menos, con los requisitos contenidos en el anexo I parte B. La autorización será de carácter autonómico de modo que los agentes de control sólo podrán actuar en las comunidades autónomas en las que están autorizados.

2. El expediente de autorización se iniciará siempre a petición de la persona interesada con la presentación de una solicitud al SSVCA que contenga, al menos, lo reflejado en el modelo de solicitud que se recoge en el anexo I parte B.

3. La comunidad autónoma podrá definir en la autorización distintos ámbitos de actuación del agente de control, si así esta lo considera.

4. Una vez autorizados, los agentes de control se inscribirán de oficio por la comunidad autónoma en CEXVEG, sin perjuicio de las actuaciones previstas en los artículos 38 y 39.

Artículo 11. Planes de auditoría y supervisión a los agentes de control.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán un plan de auditoría y supervisión en su territorio para comprobar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 9.

CAPÍTULO V

De los laboratorios

Artículo 12. Obligaciones y responsabilidades.

1. Los laboratorios designados deberán cumplir las obligaciones asociadas a la designación como tales, según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las previstas en los apartados siguientes.

2. Los laboratorios designados, en todo caso, deberán:

a) Disponer de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para la realización de análisis o ensayos o diagnósticos de las muestras.

b) Contar con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuada.

c) Garantizar que las tareas encomendadas en el marco de la certificación de exportación se realizan de manera imparcial.

d) Entregar en tiempo oportuno los resultados del análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras tomadas, en el marco de la certificación para la exportación.

3. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán utilizar los métodos siguientes para la preparación de la muestra, los análisis, los ensayos y los diagnósticos:

a) Los establecidos en la normativa de la Unión Europea.

b) De no existir los anteriores, métodos que se ajusten a las normas o los protocolos internacionalmente reconocidos, o los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea.

c) De no existir los anteriores, métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional.

d) De no existir dichas normas nacionales, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales, o los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional.

4. Los laboratorios deberán guardar la confidencialidad de los datos, documentos y hechos adquiridos o conocidos en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la normativa vigente.

5. La preparación de la muestra se realizará según lo establecido en el procedimiento definido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de la certificación para la exportación, en el marco previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

6. Los laboratorios designados deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma la relación de todas las analíticas realizadas, donde conste la técnica utilizada, la entidad responsable de la remisión de la muestra y el diagnóstico final.

7. Los laboratorios designados tendrán que comunicar de forma inmediata a la comunidad autónoma donde se ubique físicamente el laboratorio y donde se haya tomado la muestra, cualquier resultado positivo relacionado con plagas de cuarentena del país de destino o de la Unión Europea. En esta comunicación como mínimo se reflejarán los datos de identificación de la muestra y la información mencionada en el punto anterior.

Artículo 13. Designación y registro de laboratorios.

1. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán estar designados según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Dicho procedimiento estará disponible en la página web del Departamento una vez se dicte mediante resolución del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La autoridad competente encargada de la designación es la comunidad autónoma donde radique el laboratorio, y, por tanto, el laboratorio deberá dirigir la solicitud para la designación a dicha autoridad competente según lo establecido en el mencionado procedimiento general.

2. La comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el listado de los laboratorios designados. De esta información se generará un registro de laboratorios designados que participan en la certificación de exportación de vegetales y productos vegetales, que será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 14. Planes de auditoría de los laboratorios designados.

Las comunidades autónomas organizarán auditorías de los laboratorios designados, con regularidad y en cualquier momento que consideren que es necesaria una auditoría, salvo en el caso que dichas auditorías se consideren superfluas, según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será facilitado por dicho Ministerio.

CAPÍTULO VI

Procedimiento para expedir los certificados fitosanitarios de exportación o reexportación. Tipos de declaraciones adicionales.

Artículo 15. Certificado fitosanitario de exportación o reexportación.

1. Para exportar las mercancías incluidas en el ámbito de este real decreto será necesario disponer de un certificado fitosanitario de exportación expedido por el SISVF, cuando dicho certificado fitosanitario sea exigido por las autoridades fitosanitarias del país de destino, o por la normativa nacional o de la Unión Europea.

Este certificado solo se expedirá cuando el tercer país de destino así lo exija. No obstante, podrá solicitarse, aunque no sea exigible, ero en dicho supuesto no serán de aplicación los plazos previstos en este real decreto, y serán expedidos en cuanto sea posible, sin interferir en la normal prestación del servicio.

2. Los certificados fitosanitarios se expiden para avalar que los vegetales, los productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios de los países importadores y están conforme con la declaración de certificación.

3. En todo caso, los requisitos fitosanitarios acreditados se referirán a la buena condición fitosanitaria del envío y a la ausencia de plagas cuarentenarias para el país de destino en el envío en cuestión, así como que el envío se ajusta a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador, incluidas las relativas a plagas no cuarentenarias reglamentadas. No obstante, si el país de destino así lo requiere, podrán incluirse declaraciones adicionales, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en disposiciones específicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por exigencias del tercer país de destino.

4. El certificado fitosanitario de exportación o reexportación estará expedido en papel si así lo exige el tercer país, o en soporte electrónico en el resto de los casos, conforme al modelo oficial vigente que corresponda, y acompañará al envío en el momento de solicitud de entrada en el país de destino.

Artículo 16. Solicitud del certificado fitosanitario.

1. El procedimiento se iniciará cuando el exportador presente al SISVF la correspondiente solicitud.

Todas las solicitudes se presentarán de forma electrónica a través de CEXVEG, aplicación conectada al registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, accesible en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es), de acuerdo con los términos previstos en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a la capacidad económica o dedicación profesional de los exportadores.

La solicitud deberá quedar formalizada y registrada en CEXVEG con una antelación de, al menos, 24 horas en puerto y 12 horas en aeropuerto, a la presencia física de la mercancía para que pueda, en su caso, ser inspeccionada por el SISVF. Si la mercancía no se pone a disposición del SISVF para su posible inspección física en el Puesto de Control Puesto (PCF) de sanidad vegetal, sino en una instalación autorizada, el plazo será de, al menos, 2 días hábiles.

En el caso de campañas específicas de exportación, este plazo podrá variar atendiendo a las características particulares de dichas campañas, y quedará determinado, si fuese necesario, en el manual de pautas generales disponible en CEXVEG.

2. Junto con la solicitud presentada electrónicamente, el exportador aportará al SISVF actuante, a través de CEXVEG, los documentos siguientes:

a) Los acreditativos de la representación, cuando el exportador fuese una persona jurídica o la solicitud estuviese suscrita por un representante del exportador. No obstante, si dicha representación ya constase registrada en el registro previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en CEXVEG no será necesario reiterarla.

Cuando la persona solicitante sea representante aduanero que tenga la condición de operador económico autorizado a efectos aduaneros, se presumirá la representación del exportador en cuyo nombre actúe.

El exportador podrá verificar en todo momento las representaciones que tenga registradas en CEXVEG y, previa solicitud al SISVF, podrá actualizarlas o rectificarlas, salvo que actúe a través de un representante aduanero.

Asimismo, cuando la persona solicitante sea un ente público que actúe a través de sus representantes legales, y la exportación se realice en el marco de un programa de ayuda humanitaria, quedará eximido de la presentación de los documentos acreditativos de la representación.

En todos los casos, el exportador deberá quedar plenamente identificado como tal en la solicitud.

b) En todos los casos, una declaración responsable del exportador, según el modelo que establezca la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a los efectos contemplados en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que manifieste conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios en el país de destino y garantizar la trazabilidad de la partida, e indicar que, de acuerdo con la información en su poder, la partida cumple todos los requisitos exigidos, así como el conocimiento de los mismos, que dispone de la documentación que así lo acredita, y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida. Los requisitos fitosanitarios podrán ser reflejados en la declaración, sin perjuicio de aportar la documentación que los justifique conforme a la letra d). El modelo de declaración contendrá la información reflejada en el anejo IV.

c) Las atestaciones fitosanitarias y los boletines analíticos de los laboratorios designados en los que se amparan las declaraciones adicionales exigidas por el país de destino, según sean los requerimientos de este. La declaración responsable no substituye a las atestaciones fitosanitarias, debiendo ser presentadas estas según sean los requisitos del país de destino, en su caso.

d) En el caso de que el exportador disponga de la documentación del país de destino en la que se justifican las declaraciones adicionales, deberá aportarla traducida en el caso de que no esté disponible oficialmente en español. En el caso de que no disponga de esta información, la responsabilidad sobre esta cuestión quedará recogida expresamente en la declaración responsable recogida en la letra b).

3. Excepcionalmente, cuando una incidencia técnica haya imposibilitado presentar o tramitar la solicitud a través de CEXVEG, se ampliarán los plazos para resolver por el mismo tiempo que dure la citada incidencia técnica, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. A efectos del cómputo de los plazos de expedición de los certificados fitosanitarios de exportación establecidos en el artículo 20, no se considerará completada la solicitud hasta que se haya aportado al SISVF toda la información y documentación necesarias para expedir el certificado fitosanitario de exportación solicitado.

En caso de que no se adjunte toda la documentación requerida o que esta no sea la correcta, el SISVF requerirá a la persona solicitante que la complete o subsane en el plazo máximo de 10 días según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El requerimiento se realizará a través de la aplicación CEXVEG. Transcurrido el plazo sin que se hubiera completado o subsanado totalmente la documentación, se entenderá que la persona solicitante ha desistido de la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el procedimiento se dará por finalizado; de manera que, si aún estuviese interesado en la operación, el exportador tendrá que volver a registrar una nueva solicitud.

5. El exportador podrá consultar el estado de su expediente en CEXVEG, así como la información adicional requerida en su caso.

6. Cada solicitud recibida quedará registrada en CEXVEG, así como la documentación que la acompañe y la adicional que sea presentada por el exportador, su representante o los agentes de control.

Artículo 17. Acreditación en el certificado fitosanitario del cumplimiento de los requisitos exigidos por el país de destino.

1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino podrá determinarse por el SISVF o el SSVCA, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en este real decreto, por agentes de control, entidades auditoras o laboratorios designados, mediante alguna o varias de las siguientes opciones:

a) La declaración responsable del exportador establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.

b) La atestación fitosanitaria, que recoja literalmente según corresponda al ámbito competencial respectivo, los requisitos exigidos por el país de destino, conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 16.

c) Resultados analíticos de laboratorios designados.

d) Cuando así proceda en función de un análisis de riesgo o de las exigencias del tercer país de destino, la inspección física por parte del SISVF del envío que va a ser exportado, en lo referente a las condiciones fitosanitarias que puedan ser verificadas mediante inspección física del mismo y las pruebas fitosanitarias pertinentes.

2. En caso que sea una campaña específica de exportación, según se definen en el capítulo VII de esta norma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien:

a) La acreditación del cumplimiento de requisitos del país de destino según acuerdo o protocolo, estará reflejado ya en la aplicación CEXVEG, en el módulo de campañas específicas, por lo que no será necesario información o actuación adicional por parte de la comunidad autónoma, más allá de las actuaciones reflejadas en el manual de pautas generales de la campaña específica de exportación e incluidas en CEXVEG, salvo en casos de cambio de estado fitosanitario o alerta fitosanitaria de acuerdo con la legislación vigente, o interceptaciones en país de destino, y

b) La acreditación del cumplimiento de la condición fitosanitaria relativa al origen de la mercancía, sistema de manejo del cultivo, producción y acondicionamiento del producto; corresponderá solo a la comunidad autónoma por sí misma, o mediante la validación de la actuación y control de la entidad auditora, en su caso.

3. La acreditación del cumplimiento de otros requisitos relativos al envío, tales como tratamientos, se podrá realizar directamente por el SISVF, siempre que la información necesaria para su comprobación esté disponible a través de los registros y sistemas de información del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de otros a los que tenga acceso, en el marco de las competencias asignadas.

4. En todo caso, cuando sea necesario la realización de un tratamiento de frío en origen como medida fitosanitaria de mitigación del riesgo; este siempre será realizado en instalaciones frigoríficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin. En el momento de inicio del tratamiento de frío, el inspector del SISVF podrá precintar la misma si se considera necesario. Dicho tratamiento en origen se considerará finalizado cuando el inspector del SISVF desprecinte la cámara, en su caso, y compruebe que las lecturas cumplen con los parámetros de duración y temperatura que establece el tratamiento de frío. La realización de tratamiento de frío en tránsito se realizará en contenedores o bodegas homologados para tal fin. Los inspectores del SISVF certificarán el inicio del tratamiento de frío en tránsito, y los contenedores y bodegas podrán ser precintados, en su caso. En algunos casos, y previa consulta y acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones de verificación y control podrán ser realizadas por un agente de control, sin perjuicio de la ulterior actuación del inspector del SISVF con base en las mismas.

5. En caso que sea necesaria la realización de pruebas fitosanitarias relativas a análisis de laboratorio previas a la exportación del vegetal o producto vegetal, dichas pruebas deberán realizarse por laboratorios designados según lo establecido en este real decreto, y la toma de muestras será realizada por el SSVCA, el SISVF o un agente de control, o también por entidad auditora en el caso de campaña específica de exportación. La toma de muestras quedará reflejada en una ficha que contenga, al menos, la información según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que se remitirá al laboratorio designado. Las muestras recogidas serán precintadas, y el número de identificación del precinto se reflejará en la información que previamente se comunique al laboratorio. El laboratorio recibirá las muestras y comprobará el número de identificación del precinto, dejando constancia de la rotura del precinto ya en el laboratorio.

6. El proceso de tramitación de emisión de un certificado fitosanitario de exportación, incluyendo la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, se gestionará de forma integral a través de CEXVEG. Para este fin, CEXVEG proporcionará funcionalidades y perfiles a los agentes de control, a las entidades auditoras, al SSVCA, al SISVF, a los laboratorios designados, y a los operadores.

Artículo 18. Tipos de declaraciones adicionales o suplementarias.

1. Con carácter general será de aplicación el artículo 17 de este real decreto, con las especificaciones que se describen a continuación.

2. Las declaraciones adicionales incluidas en los certificados fitosanitarios pueden hacer referencia, según lo exigido por el tercer país de destino, a:

a) Condiciones fitosanitarias del envío: disponer de la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, será responsabilidad del operador; con base en la declaración responsable a la que se hace referencia en la letra b del apartado 2 artículo 16. Para comprobar la veracidad de la declaración se podrán realizar controles físicos del envío de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19. Se podrá acordar con las comunidades autónomas y agentes de control la atestación previa de aquellas condiciones que, debido a la latencia u otra condición fitosanitaria relevante de algunos organismos nocivos, se requiera una actuación previa, siempre que sea posible y en casos determinados y acordados previamente; con objeto de agilizar el proceso de exportación. Estos casos serán evaluados y acordados en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

b) Pruebas analíticas: en caso que el país de destino requiera análisis oficiales o que las características del organismo nocivo indiquen la necesidad de comprobar la ausencia del mismo, será necesario la actuación de un laboratorio designado.

c) Condiciones fitosanitarias relativas al origen y producción del vegetal o producto vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso): la atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente. Dicha atestación podrá ser realizada por el SSVCA o los agentes de control autorizados, si así lo establece la comunidad autónoma.

d) Condiciones fitosanitarias relativas a la ausencia de organismos nocivos en territorio español: si el requisito alude a la ausencia del organismo nocivo en España, la certificación será responsabilidad del SISVF con base en la información oficial.

Si el requisito alude a la ausencia del organismo en el área, zona, lugar o sitio de producción, la certificación o atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente, siempre y cuando el organismo nocivo esté presente en el territorio español.

3. Las declaraciones adicionales deben corresponder con literalidad a los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, para evitar rechazos e interceptaciones en destino que puedan afectar al normal desarrollo de las exportaciones. En caso de no poder certificar o atestiguar alguna de las condiciones requeridas, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que valorará la posible negociación con el país de destino para la modificación del requisito fitosanitario.

4. La gestión de las declaraciones adicionales se realizará a través de la funcionalidad de CEXVEG destinada a tal fin. Las comunidades autónomas deberán solicitar el alta y aportar los datos necesarios para su uso. La información que recibe el SISVF para la elaboración de la declaración adicional será en forma de atestaciones, y siempre debe provenir de las comunidades autónomas o de los agentes de control en los casos que las comunidades autónomas lo hayan establecido, a través de CEXVEG, en los supuestos del apartado 2 de este artículo.

5. En el caso de campañas específicas, la atestación de la comunidad autónoma estará ya integrada en CEXVEG, según sea la campaña específica de exportación.

En todo caso, se podrá acordar alguna variación al procedimiento anterior entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, en casos determinados y con una motivación suficiente, mediante acuerdo al respecto entre dicho Ministerio y la comunidad o comunidades autónomas de que se trate.

6. El procedimiento de la declaración adicional declaración contemplada en este artículo será el previsto para la certificación fitosanitaria regulada en este Capítulo.

Artículo 19. Inspecciones físicas y de identidad.

1. El SISVF llevará a cabo inspecciones físicas y de identidad de los envíos sujetos a certificación de exportación de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se establecerá la manera de realizarlos, así como su frecuencia.

2. La frecuencia de los controles se realizará con base en el riesgo, podrá ser diferente por productos, orígenes o destinos, y no podrá ser inferior al 1 %, si bien todas las partidas serán sometidas a control documental.

3. En caso que en las inspecciones se detecten incumplimientos se procederá a revisar, en caso necesario, la frecuencia de las mismas. En caso de incumplimientos podrá establecerse una frecuencia reforzada y específica para un operador determinado.

4. El SISVF siempre podrá realizar una inspección física o de identidad si dispone de información o sospecha sobre el posible incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de un envío en concreto. En tanto no se establezca el procedimiento recogido en el apartado 2, o no exista para un producto o destino específico, la frecuencia será con carácter general del 10 % y, al menos, un envío por producto destino y PCF.

5. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán en las dependencias del puesto de control en frontera (PCF donde esté radicado el SISVF, o en centros autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de este real decreto y la normativa vigente).

Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

6. Dichas inspecciones se realizarán por decisión del SISVF a través de la aplicación CEXVEG. La comunicación entre el SISVF y el operador en lo referente a documentación necesaria, requerimientos, tipo de inspección a realizar y posicionamiento de la mercancía, será a través de CEXVEG.

7. En el ámbito de aplicación de este real decreto, toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el SISVF, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y está obligada a proporcionar, a requerimiento de esta, los datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección. Dicho plazo será de diez días desde que se notifique el requerimiento, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias del caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fije de forma motivada un plazo diferente.

Artículo 20. Expedición de certificados fitosanitarios.

1. En tanto no se haya expedido el certificado fitosanitario, el exportador podrá desistir de su solicitud.

2. Realizados los controles y analizada toda la información generada, el inspector actuante del SISVF procederá, según corresponda, a expedir el certificado fitosanitario o denegar la expedición, lo que quedará reflejado en CEXVEG.

El certificado fitosanitario para la exportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte A del anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

3. Tanto la expedición del certificado como la comunicación al exportador del rechazo se harán, según los casos, dentro de los plazos que seguidamente se especifican, contados a partir de la fecha en que se hubiese comunicado la presencia física de la mercancía para inspección, en su caso, y quedará reflejado en la aplicación CEXVEG.

a) Con carácter general, si el control de identidad o físico se realiza en las instalaciones del puesto de control en frontera (PCF) se completará dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la mercancía, según el régimen horario de prestación de servicios del PCF. Si el inspector debe desplazarse a centros de inspección autorizados o instalaciones autorizadas exteriores donde se encuentre la mercancía, el plazo se ampliará a 2 días hábiles, pudiendo incrementarse por causas justificadas.

b) En el caso de que por causas no imputables al exportador fuese necesario exceder dichos plazos, el inspector actuante deberá justificarlo por escrito y notificarlo al exportador, proponiéndole, cuando fuese viable, alternativas para evitar, o reducir en lo posible, los perjuicios económicos derivados de la espera de la mercancía, siempre en un plazo no superior a cinco días hábiles.

En todo caso dichos plazos se computarán desde que la documentación presentada por el exportador se considere completa por los inspectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4. Si así no fuera, en el plazo máximo de tres días se requerirá al exportador para que, en el plazo máximo de diez días, presente la documentación exigible en cada caso, con advertencia de que, en caso de no presentarla, se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. Cuando el inspector actuante del SISVF expida una propuesta de rechazo, el exportador podrá presentar ante él, en el plazo máximo de 10 días, las alegaciones que considere convenientes y aportar la documentación adicional que precise. Recibidas las alegaciones, volverá a iniciarse nuevamente el cómputo del plazo que corresponda conforme al apartado precedente, dentro del cual el inspector del SISVF, si la documentación aportada es conforme, emitirá el correspondiente certificado fitosanitario de exportación, o, por el contrario, si esta no fuese conforme adoptará su resolución final y la comunicará al exportador a través de CEXVEG.

En caso de que el exportador no hubiese presentado alegaciones dentro de plazo, se entenderá que desiste de su solicitud, y la propuesta de rechazo será considerada resolución final. Este procedimiento quedará registrado en CEXVEG de modo accesible para el exportador.

Contra la resolución final del SISVF, o en caso de silencio, que tendrá sentido desestimatorio, el exportador podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la entrega del certificado fitosanitario de exportación o desde la de la comunicación de la resolución final de rechazo por el SISVF.

Igualmente, si no se dicta y notifica resolución expresa, el exportador podrá entender desestimada su solicitud, e interponer el citado recurso de alzada ante la misma autoridad.

5. La expedición del certificado fitosanitario de exportación se hará en formato electrónico o en soporte papel, según exigencias y acuerdo con el país de destino.

La expedición en papel será a través de CEXVEG, mediante la impresión numerada sobre papel normalizado del modelo que corresponda, totalmente cumplimentado, sin que se pueda enmendar su contenido ni ninguno de sus elementos. Dicho papel será gestionado y suministrado al SISVF exclusivamente para este fin por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

La expedición en formato electrónico se hará de acuerdo a las normas internacionales, comunitarias y nacionales que regulan tanto el formato de contenido y datos, como la firma electrónica.

Una vez expedido, el certificado fitosanitario de exportación será entregado al representante del exportador, o estará disponible a través de la aplicación CEXVEG, según sea formato físico o electrónico.

6. Los certificados fitosanitarios de exportación acompañarán al envío en la entrada de la mercancía en el país de destino o se seguirán las disposiciones al respecto del país de destino en el caso de certificados en formato electrónico. Dichos certificados son inviolables, y quedarán invalidados en el caso de que sufriesen cambios o alteraciones en su contenido o en cualquiera de sus partes o elementos.

7. Si el exportador estuviese interesado en anular un certificado fitosanitario de exportación, presentará ante el SISVF que lo emitió una solicitud motivada a través de CEXVEG, junto con el documento original del certificado al que se refiera. Si el original estuviese en poder de las autoridades de otro país, se podrá requerir al exportador la presentación de documentación oficial de dicho país importador u otra documentación justificativa suficiente.

8. En el caso de que fuese necesario modificar o añadir algún elemento nuevo a un certificado fitosanitario de exportación, el exportador deberá solicitar a través de CEXVEG su anulación y reemplazo o substitución. Para ello aportará, en su caso, la documentación oficial del tercer país en la que se detallen las circunstancias que justifiquen la necesidad de substituirlo. Y se acompañará también del certificado fitosanitario de exportación original o, de documentación oficial del país importador, o en su defecto, de otra documentación justificativa suficiente.

Artículo 21. Expedición de certificados previos a la exportación.

1. La emisión del certificado previo de exportación corresponderá a los Servicios de Sanidad Vegetal de las Comunidades Autónomas (SSVCA). El modelo de certificado previo de exportación contendrá, al menos. la información del anexo III, y, en todo caso, será el establecido en la parte C del anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

Los agentes de control no podrán expedir el certificado previo de exportación.

La tramitación y gestión de los certificados previos de exportación podrá realizarse de forma integral en CEXVEG, si así se acuerda por el grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

2. Las comunidades autónomas sólo incluirán en el certificado previo de exportación la información relativa a la zona de producción y al origen de la partida, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de la Unión Europea u otros requisitos fitosanitarios que pudieran ser exigidos. Otras cuestiones relativas, así como el procedimiento de emisión, se podrán determinar en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

3. En el caso de que la información que deba incluir el certificado previo de exportación incluya información relativa a la situación fitosanitaria del país, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional se establecerá el sistema de acceso a la información y los criterios que permitan a los SSVCA a realizar esa atestación.

Artículo 22. Facultades de actuación de los inspectores y coordinadores del SISVF, deberes y formación.

1. Las actuaciones de control e inspección que lleve a cabo el SISVF se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad.

2. Los certificados fitosanitarios de exportación expedidos, y las actas levantadas por los inspectores del SISVF, tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellos se recojan. Dichos documentos sólo podrán ser expedidos por los inspectores y coordinadores regionales del SISVF, como funcionarios públicos técnicamente cualificados y habilitados para tal función de conformidad con la normativa vigente.

3. Los inspectores y coordinadores deben tener la competencia técnica suficiente en el ámbito de la protección vegetal, con formación en las materias de patología vegetal, entomología vegetal y forestal y fitotecnia. Cumplen las condiciones especificadas anteriormente las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES):

a) Ingeniero Agrónomo.

b) Ingeniero Técnico Agrícola.

c) Ingeniero de Montes.

d) Ingeniero Técnico Forestal.

4. Los inspectores y coordinadores del SISVF que estén debidamente acreditados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria ejercerán sus funciones de inspección, control y certificación en el marco de este real decreto, con las facultades siguientes:

a) Verificar la documentación que les haya sido presentada y requerir los documentos adicionales que consideren necesarios.

b) Identificar y comprobar la trazabilidad y el estado fitosanitario, de acuerdo con lo establecido por este real decreto y en especial lo establecido en el artículo 19.

c) Acceder a las mercancías, locales, instalaciones o medios de transporte relacionadas con el envío para el que se hubiese solicitado certificado fitosanitario de exportación.

d) Retener, en la medida que sea necesario, la mercancía del envío sometido a control por las causas y plazos establecidos en este real decreto.

e) Precintar almacenes, instalaciones, depósitos o medios de transporte en la medida que sea necesario para la inspección o para garantizar la integridad de la mercancía a que se refiere el certificado.

f) Requerir al representante del exportador en las actuaciones de verificación y control las explicaciones que consideren necesarias sobre las actividades, itinerarios, procesos, materiales o documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

g) Tomar muestras de las mercancías sometidas a control, así como de sus materias primas o de sus lugares de procedencia, para realizar las comprobaciones que sean necesarias.

h) Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones realizadas, la información requerida y la obtenida y los hechos constatados.

5. Los inspectores y coordinadores del SISVF y todas aquellas personas que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación (agentes de control, personal de laboratorio y de auditoras) de los certificados fitosanitarios de exportación deberán guardar la confidencialidad sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento, y que, por su naturaleza, esté amparada en el secreto profesional de acuerdo con la normativa nacional o de la Unión Europea. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá extender dicha obligación de confidencialidad a otros documentos que formen parte del expediente de los procedimientos administrativos relativos a la emisión de certificados fitosanitarios relativos a las exportaciones.

Dicho personal estará obligado a recibir regularmente la formación precisa para estar al día en la actualización de sus conocimientos para poder realizar de manera adecuada sus funciones, de acuerdo con lo que al efecto se prevea por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

Asimismo, en el marco de la correspondiente planificación, dicho personal se sujetará a las supervisiones que se acuerden por las autoridades centrales o periféricas, de modo que se asegure que sus actividades se están llevando a cabo de acuerdo a los planes, procedimientos e instrucciones establecidas mediante un proceso de evaluación continua, lo que podrá dar lugar en su caso a medidas oportunas. El resultado de dichas auditorías internas será objeto de un examen independiente, que se llevará a cabo de manera transparente.

CAPÍTULO VII

Campañas específicas de exportación

Artículo 23. De las campañas específicas de exportación.

1. Cuando se suscriban acuerdos entre la Unión Europea o el Reino de España con uno o varios países terceros en los que se establezcan requisitos fitosanitarios o de otra naturaleza diferentes a los recogidos en las disposiciones de la Unión Europea para la exportación de los vegetales y productos vegetales que se refiere el artículo 2, o cuando algún país tercero exija tales requisitos mediante la aplicación de un acuerdo bilateral o protocolo específico, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria programará y gestionará campañas específicas de exportación conforme a este real decreto.

En particular, se aplicará este régimen de campañas específicas de exportación cuando los requisitos fitosanitarios exigidos se refieran a las diferentes fases del proceso productivo o de comercialización (producción, almacenaje, acondicionamiento, transporte, etc.) o bien se proyecten a períodos de tiempo prolongados, previos al momento de la exportación propiamente dicha o, incluso, cuando afecten a ámbitos o sistemas productivos determinados y, especialmente, cuando además se requieran para la exportación determinados instrumentos organizativos o financieros ad hoc.

2. En los supuestos recogidos en el apartado 1, o en otros que pudieran presentar similar complejidad, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un manual de pautas generales que incluirá todos los procedimientos necesarios para participar en dichas campañas. Se elaborará un manual diferente para cada campaña específica. Dicho manual será modificado cuando cambien los requisitos acordados con el tercer país. También podrá ser modificado cuando sea necesario para mejorar su aplicación.

3. En todo caso las solicitudes para participar en las campañas específicas de exportación, se cursarán electrónicamente a través de CEXVEG, accesible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (www.mapa.gob.es) de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en atención a la capacidad económica o dedicación profesional de los exportadores, quedando registradas las mismas en CEXVEG.

4. Tras la inscripción provisional de las parcelas, almacenes y demás instalaciones que se soliciten en Producción la campaña, se realizarán las necesarias comprobaciones, y se adoptará por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las correspondientes relaciones definitivas de parcelas e instalaciones autorizadas para participar en cada campaña de exportación y así quedará reflejado en CEXVEG.

Con carácter general, y salvo que el manual de procedimiento establezca lo contrario, el procedimiento de inscripción deberá repetirse con el inicio de la campaña.

5. No obstante, cuando así se prevea en el acuerdo alcanzado por el Reino de España o la Unión Europea con el tercer país, la inscripción solo supondrá que la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria propondrá al país tercero importador la relación de parcelas y almacenes inscritos como candidatos para exportar determinados productos. El país importador, con base en las comprobaciones que hubiese practicado, o con base en incidencias fitosanitarias en destino, elaborará su propia relación de parcelas y almacenes autorizados para participar en una campaña específica de exportación. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria actualizará sus relaciones correspondientes, manteniendo en ellas solamente a los aceptados por el país importador y sin perjuicio de los que puedan incorporarse en el futuro en las condiciones establecidas.

6. CEXVEG sólo permitirá la emisión de certificados fitosanitarios de exportación para los binomios producto/países sujetos a acuerdo o protocolo, si las parcelas o instalaciones están autorizados para exportar según las condiciones anteriormente definidas.

7. Cuando así se recoja en el protocolo o acuerdo de exportación, el tercer país de destino podrá proponer por decisión propia la modificación de las relaciones de parcelas o instalaciones autorizadas en las campañas específicas de exportación para exportar.

Artículo 24. Sistema auditado de control de campañas específicas.

1. Las parcelas de cultivo y las instalaciones que pretendan participar en campañas específicas de exportación deberán someterse a auditoría y controles por parte de las autoridades competentes de la comunidad autónoma. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán decidir para cada campaña específica de exportación si la actuación de inspección se realiza mediante entidades auditoras o con medios propios.

Asimismo, la entidad auditora estará obligada a mantener informada a la comunidad autónoma y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de los resultados de la auditoría mediante la presentación de informes detallados por el auditor, con la estructura y contenido que se establezca y emitidos periódicamente según lo establecido en el manual de pautas generales de cada campaña específica de exportación. El canal de comunicación será la aplicación CEXVEG y dichos informes deberán reflejarse en tiempo y forma en dicha aplicación.

2. La auditoría del sistema de autocontrol, y, en su caso, el control, se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos aplicables en cada caso, en cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en cada campaña específica de exportación según se haya determinado por los órganos competentes.

3. En los casos en que el resultado de la auditoría sea desfavorable, el operador no podrá solicitar certificados fitosanitarios de exportación para el país o producto al que se refiera la campaña específica hasta que, tras una nueva auditoría, se certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.

4. Los resultados de los informes de auditoría a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta, asimismo, a efectos de la permanencia de la parcela o almacén como inscrito en la campaña específica correspondiente.

5. El grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, estudiará la estructura y contenido mínimo de los informes de auditoría y la vinculación de sus resultados al régimen de permanencia en las campañas específicas de exportación.

Artículo 25. Actuaciones en las campañas específicas de exportación.

1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto, serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos.

Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas específicas de exportación.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.

CAPÍTULO VIII

Autorización de instalaciones para la realización en las mismas de la inspección de exportación

Artículo 26. Tipos de instalaciones.

1. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán con carácter general en las dependencias del puesto de control en frontera (PCF) donde esté radicado el SISVF. No obstante, se podrá también realizar en centros habilitados y autorizados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente y el presente real decreto. Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

2. En función de las características de algunos vegetales, productos vegetales y otros productos y atendiendo a la particular logística de algunas mercancías, se establecen los siguientes tipos de instalaciones:

a) Almacenes de confección de fruta y hortaliza: la fruta u hortaliza es recibida del campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

b) Viveros: la planta viva o material de reproducción es sometido a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

c) Plantas deshidratadoras de forraje: el forraje es recibido del campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

d) Aserradero o almacén de acopio de madera: la madera en forma de troncos con y sin corteza, en su caso, es recibida de la tala de árboles y se somete a distintos procesos y almacena, para conformar el envío de cara a ser exportado.

e) Instalaciones frigoríficas para realizar tratamiento de frío en origen: cámaras frigoríficas que albergan la mercancía que debe someterse a un tratamiento de frío como medida de mitigación.

Las cámaras para realizar tratamiento de frío que se autoricen deberán estar ligadas a un almacén autorizado en las condiciones que establece este real decreto, o disponer de las mismas instalaciones y medios que permitan la realización de la inspección de exportación.

f) Otras instalaciones para realización de otros tratamientos o acondicionamientos de material vegetal: cualquier otra instalación que realice algún tipo de tratamiento térmico (ya sea pre-enfriado o tratamiento con calor), o cualquier otro tratamiento o acondicionamiento necesario en el ámbito de la sanidad vegetal.

Artículo 27. Requisitos para obtener la autorización.

1. Las instalaciones a que se refiere el artículo 26.2, para ser autorizadas, deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos:

a) Disponer de un lugar adecuado para poder realizar la inspección.

b) Disponer de instrumental adecuado para realizar las inspecciones fitosanitarias que se requieran.

c) Disponer de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales, en su caso.

d) Tener a disposición del SISVF, personal y medios suficientes de carga y descarga de la mercancía.

2. Los requisitos de las instalaciones citados en el apartado anterior serán los reflejados en las listas de comprobación que contengan, al menos, la información del anexo II parte A, sin perjuicio de los requisitos adicionales que, según el producto o el destino, puedan ser establecidos por los terceros países de destino, los cuales se harán públicos a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de la instalación definida en el artículo 26.f), los requisitos serán establecidos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con base en el tratamiento o acondicionamiento a realizar.

Artículo 28. Procedimiento de autorización y registro.

1. Las personas titulares de las instalaciones interesadas en la obtención de autorización para que las inspecciones fitosanitarias a que se refiere el artículo 26 se realicen en sus instalaciones, deberán solicitarlo a la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria a través de su sede electrónica o por los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante una solicitud que contenga, al menos, la información del anexo II parte B, y adjuntarán también los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de los envíos que previsiblemente hayan de efectuarse con indicación de productos, orígenes y destinos.

b) Dirección de cada instalación (bastará una solicitud para las instalaciones ubicadas en una misma provincia). Número de registro sanitario, número de inscripción en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), o número de registro que corresponda según la actividad desarrollada en la instalación.

c) Descripción del instrumental e instalaciones fitosanitarias a disposición de la empresa en cada una de las instalaciones. Planos de las instalaciones.

d) Designación de un Técnico responsable para el seguimiento de los controles fitosanitarios en la instalación.

e) Programa de control fitosanitario en la instalación.

f) Datos de contacto: teléfono y correo electrónico de la persona técnico responsable.

g) Informe justificativo de cumplimiento de la normativa vigente de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a través del SISVF, realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de las condiciones, y, por tanto, valorar si procede la autorización de la instalación.

Si para realizar dichas comprobaciones por parte del SISVF fuera preciso el desplazamiento a dichas instalaciones que devengará gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

3. En caso de detectarse deficiencias subsanables, el inspector responsable, con conocimiento del Coordinador de la zona, lo hará constar en un informe de deficiencias, en el que se podrá establecer un periodo de subsanación, que no podrá ser superior a los 2 meses, salvo en el caso de que dicha subsanación requiriese actuaciones de obra mayor u otra actuación que demandase un plazo superior. Basándose en dicho informe de deficiencias, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria comunicará esta situación a la empresa responsable de la instalación notificándole la posibilidad de subsanar y el plazo de que dispone. En caso de deficiencias con posibilidad de subsanación, se indicará dichas deficiencias en la casilla correspondiente de la lista de comprobación, así como el plazo de subsanación estimado.

4. En virtud de todo lo anterior, el SISVF constatará sus conclusiones finales mediante el modelo de informe que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo II – parte C.

5. En virtud de las comprobaciones efectuadas y de la documentación aportada, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria resolverá y notificará al interesado la resolución favorable o desfavorable, la cual será notificada a la persona interesada en el plazo de 10 días según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo máximo para dictar dicha resolución será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado la misma, se podrá entender estimada la solicitud.

Contra la resolución, que no es firme en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación.

6. En los casos de renovación de las autorizaciones, estas se dirigirán igualmente al Director General de Sanidad de la Producción Agraria siguiendo el mismo cauce establecido en el apartado 1, volviendo a presentar toda o parte de la documentación requerida en el citado apartado 1 si fuera necesario por cambios en las condiciones iniciales que motivaron la primera autorización.

7. Por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se llevará un registro de las instalaciones autorizadas, que estará disponible en CEXVEG.

Artículo 29. Contenido de la autorización.

1. Las autorizaciones tendrán la duración que se determine en la resolución, que no podrá ser superior a cuatro años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado una vez transcurrido el período de duración fijado, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas o modificaciones de las mismas según lo dispuesto en este real decreto.

2. El ámbito de la autorización podrá limitarse a las inspecciones a realizar en relación con la exportación o reexportación de determinados productos, o a que el envío se pretenda efectuar a determinados países, teniendo en cuenta su estado fitosanitario.

Artículo 30. Período de subsanación.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, podrá establecerse un periodo de subsanación en función de la gravedad y alcance del incumplimiento. La duración del plazo de subsanación será determinada por el SISVF y si tras ese plazo de subsanación no se corrigiesen los incumplimientos se pasaría a una situación de suspensión temporal o definitiva.

Artículo 31. Realización de la inspección de exportación.

1. Las inspecciones de exportación y reexportación se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en este real decreto y a la normativa vigente.

2. La persona técnica responsable de la instalación autorizada realizará, en su caso, controles en la instalación, independientemente de los que realicen los inspectores del SISVF, y de acuerdo con las instrucciones que en tal sentido les sean impartidos por estos. La persona técnica responsable deberá estar presente en la instalación donde se lleve a cabo la inspección fitosanitaria oficial, en los casos en los que previamente sea requerido por el SISVF.

3. El SISVF podrá planificar las actuaciones agrupando estas según criterios técnicos y logísticos, así como establecer un calendario para las mismas. La realización de la inspección estará siempre supeditada a la disponibilidad de recursos del SISVF correspondiente.

Artículo 32. Instalaciones situadas bajo control aduanero.

Sólo en el caso que las instalaciones propias de PCF o de los centros autorizados por Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria no sean suficientes temporal o espacialmente, se podrá considerar la autorización de instalaciones situadas bajo control aduanero, dentro de recinto aduanero o asociados al mismo, y distintas a las descritos en el artículo 26.2, que alberguen directamente los envíos que van a ser exportados. Dicha situación se reflejará en un informe del SISVF, sin perjuicio de todo lo dispuesto en los artículos 27 a 31, que también serán aplicables para las instalaciones en recinto aduanero o asociados al mismo.

CAPÍTULO IX

Programas de control y registros

Artículo 33. Programa anual de control de procedimientos y supervisión de instalaciones.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio del régimen general de controles oficiales previstos en la normativa de la Unión Europea, establecerá un Programa de control con carácter anual con el objeto de comprobar la correcta aplicación de lo establecido en este real decreto, y, en especial, que las partidas exportadas cumplen los requisitos exigidos por los países importadores.

Dicho programa se basará en un muestreo de partidas establecido con base en criterios acordados con las autoridades competentes.

Dicho programa podrá diferenciar entre la certificación para campañas específicas y el resto de certificación de exportación.

2. En función de los datos obtenidos en la ejecución del Programa de control se podrán establecer o modificar los porcentajes genéricos de inspección física y los específicos. Así como su posible modificación en función del riesgo y de las evaluaciones de las declaraciones responsables presentadas por los operadores.

3. El programa anual citado será aprobado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, dentro del último trimestre de cada año, con base en criterios de riesgo establecidos y del análisis de riesgo de los datos del año anterior. Su ejecución se llevará a cabo, en su caso, mediante el reconocimiento y muestreo de las mercancías a exportar y su desarrollo y resultados los recogerá en una memoria. Tanto la fase de programación como la memoria de ejecución y resultados serán sometidas al grupo de trabajo de comercio exterior, con carácter previo a su aprobación y difusión, respectivamente.

4. En el marco del programa anual de controles, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá incluir las comprobaciones administrativas y sobre el terreno que sean necesarias para verificar el correcto funcionamiento del sistema auditado de autocontroles y las ejecutará, en su caso, de manera coordinada con otras autoridades competentes.

5. El programa de control podrá incluir la supervisión de las instalaciones autorizadas con base en la aplicación de este real decreto y de la restante normativa vigente.

Artículo 34. Registros.

1. Con el fin de implantar, a través de CEXVEG, la gestión integral de la certificación fitosanitaria para la exportación, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria creará y mantendrá en este ámbito los registros de usuarios siguientes:

a) Registro de exportadores, que causarán alta de oficio cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, previo el correspondiente procedimiento, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar de baja de oficio en el registro a los exportadores que durante un periodo de 3 años no hayan solicitado la expedición de ningún certificado fitosanitario de exportación, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, que incluirá la audiencia al interesado.

b) Registro de parcelas de cultivo e instalaciones para campañas específicas de exportación de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este real decreto.

c) Registro de inspectores y coordinadores del SISVF, que causarán alta cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.

El registro se nutrirá de la información propia de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de la que le sea suministrada por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de la que se vaya generando por las actuaciones certificadoras del inspector al amparo de este real decreto. En todo caso es necesario el registro de la firma o rúbrica del inspector o coordinador por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la acreditación de los mismos por la citada Dirección General.

d) Registro de certificados fitosanitarios para la exportación.

e) Registro de los técnicos de los Servicios de Sanidad Vegetal Oficiales de las comunidades autónomas que realicen las certificaciones o atestaciones, requeridas previamente para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar las bajas y altas de manera inmediata para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.

f) Registro de agentes de control autorizados en este real decreto, para la realización de las atestaciones previas, requeridas para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar de manera inmediata las bajas y altas para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.

g) Registro de entidades auditoras autorizadas, que serán registradas de oficio por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el momento de ser autorizadas.

h) Registro de laboratorios designados por las comunidades autónomas.

i) Registro de instalaciones autorizadas para realizar las inspecciones de exportación diferentes a los PCF.

2. Los citados registros no serán de acceso público, al contener datos relativos a los intereses económicos y comerciales de las empresas, así como datos de carácter personal, sin perjuicio de que cada comunidad autónoma, empresa, inspector, agente de control, entidad auditora o laboratorio, tendrá acceso a los datos que haya generado, o a los propios. En todo caso, el acceso se realizará respetando la confidencialidad de la información, y su uso estará limitado al ejercicio de las funciones respectivas correspondientes a la actividad profesional del consultante.

CAPÍTULO X

Incumplimientos, medidas cautelares, extinción de autorizaciones y régimen sancionador

Artículo 35. Baja o suspensión de exportadores, parcelas y otros operadores.

1. Los exportadores, y los titulares de las parcelas e instalaciones autorizados para exportar que estén afectados por una incidencia fitosanitaria o el incumplimiento de los requisitos establecidos podrán ser dados de baja del registro correspondiente o suspendidos para exportar en la campaña vigente, de acuerdo a lo establecido en este real decreto, bien como consecuencia de una decisión del país importador o bien por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para evitar poner en peligro el conjunto de la campaña de exportación. Dicha baja o suspensión podrá prolongarse a las campañas siguientes, hasta que se determine la posible causa y se establezcan medidas de corrección o mitigación que permitan garantizan el cumplimiento de las condiciones exigidas.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera motivada, declarar la suspensión de la inscripción en una o varias campañas específicas de exportación, o impedir la exportación de todos o parte de los productos a que se refieran en los siguientes casos, siempre en función del correspondiente análisis de riesgo:

a) Cuando concurra alguna situación para la que así esté previsto en la normativa nacional o de la Unión Europea, en especial ante la detección de un organismo de cuarentena en las instalaciones o en las parcelas de procedencia de los productos, u otro cambio de estado fitosanitario significativo o que afecte a los requisitos exigidos por el país de destino; o por incumplimientos muy graves de la normativa fitosanitaria previstos en la normativa nacional o de la Unión Europea.

b) Si el sistema auditado de controles o los informes de las entidades auditoras autorizadas, del SSVCA o del SISVF, constatasen una anomalía o un incumplimiento subsanable en la parcela o en el almacén. En todos los casos, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

c) Cuando el país importador rechace un envío o lleve a cabo la interceptación de la mercancía por motivos fitosanitarios graves.

d) Por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de oficio o a solicitud del país importador mientras mantenga la decisión, o de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal de la comunidad autónoma donde radique la parcela o instalación inscrito.

e) A solicitud de los titulares o de los operadores responsables de la inscripción de la propia parcela o instalación, o por inactividad constatada referida a la campaña específica de exportación.

3. Las decisiones de suspensión y de baja tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación, o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

La suspensión será levantada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando desaparezcan las causas que la motivaron, o se lleven a cabo medidas de mitigación del riesgo que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas. Todo ello debidamente justificado en informes realizados para tal fin por el SISVF, el SSVCA, el agente de control, o la entidad auditora según corresponda en cada caso.

Artículo 36. Extinción o suspensión de las autorizaciones de instalaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a las empresas como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas con arreglo a la normativa vigente, el incumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas en este real decreto podrá dar lugar a la suspensión de los efectos de la autorización o a la extinción de la autorización, mediante resolución motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el ámbito de la aplicación del presente real decreto.

Además, la suspensión de los efectos de la autorización supondrá la baja temporal en el registro correspondiente y la extinción de la autorización supondrá la baja definitiva en el registro correspondiente.

La suspensión o baja en el registro podrá estar igualmente motivada cuando existan causas fitosanitarias justificadas que así lo exijan conforme al artículo 35.

2. La baja, temporal o definitiva, en el registro correspondiente supondrá la imposibilidad de exportar.

3. Las decisiones de suspensión o de baja definitiva tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 37. Medidas cautelares respecto de la expedición de certificados.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera cautelar y motivada, limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados fitosanitarios de exportación en los siguientes casos:

a) La concurrencia de motivos fitosanitarios o de cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad vegetal, derivados de la exportación de determinados productos en función de su naturaleza o procedencia, comunicados por la autoridad competente en cada caso.

b) La inclusión de parcelas de cultivo o de instalaciones en una zona demarcada, declarada en aplicación de la normativa vigente, en relación con algún organismo nocivo que guarde relación con el producto a exportar.

c) La sospecha fundada o la confirmación, del incumplimiento por parte del exportador u operadores de alguno de los requisitos específicos exigidos para la exportación por un país tercero o por la normativa nacional o de la Unión Europea.

d) La sospecha fundada o la confirmación de que la documentación presentada por el operador para solicitar la expedición de certificados fitosanitarios de exportación pendientes de emitir o ya emitidos, contenga información falsa o incorrecta.

e) La exportación desde parcelas no declaradas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) u otro registro de carácter oficial asimilado.

La medida que acuerde limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados se retirará cuando hayan desaparecido o se hayan corregido las causas que la motivaron. En los casos previstos en los párrafos c) y d) se requerirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma la emisión de un informe oficial al respecto.

Artículo 38. Medidas cautelares respecto de entidades auditoras, agentes de control y Laboratorios designados.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá suspender temporalmente los efectos de la inclusión de las entidades auditoras en el registro previsto en el artículo 34 en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, que no sean causa de extinción de la autorización.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma o del propio agente, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los agentes de control en el registro previsto en el artículo 34, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud justificada del propio técnico o de la autoridad competente responsable de su autorización.

b) Sospecha fundada del uso indebido de la clave de acceso como usuario de CEXVEG o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente, por el propio técnico o por terceras personas.

c) Sospecha fundada de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las oportunas comprobaciones, incumpliendo las normas correspondientes.

3. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los laboratorios designados en el registro previsto en el artículo 34, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, si no procede la extinción de la autorización de acuerdo con el artículo 39.3.

Dicha suspensión requerirá una investigación o seguimiento, que podrá derivar en una sanción, según lo establecido en la normativa vigente, o en un informe de seguimiento para el levantamiento de la suspensión temporal. En todo caso, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será informada previamente por la comunidad autónoma correspondiente.

4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar por finalizada la suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, cuando desaparezcan las causas que la motivaron.

5. La suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados supondrá la imposibilidad de que realicen las correspondientes funciones de acuerdo con este real decreto, mientras dure dicha suspensión.

6. Las decisiones de suspensión adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria surtirán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 39. Extinción de la autorización o revocación de la designación, y baja en el registro de entidades auditoras, agentes de control y Laboratorios designados.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria declarará, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, la extinción de la autorización de las entidades auditoras y baja en el registro previsto en el artículo 34, en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la campaña o campañas exportadoras.

2. Serán causas de extinción de la autorización y cancelación de la inscripción de los agentes de control en el registro correspondiente, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, las siguientes:

a) Fallecimiento, jubilación, o solicitud justificada del técnico.

b) Confirmación del uso indebido por la propia persona usuaria de su clave de acceso o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente.

c) Confirmación de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las comprobaciones necesarias, violando las normas correspondientes.

3. La designación de los laboratorios podrá revocarse, con la correspondiente baja en el registro previsto en el artículo 34, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la exportación.

4. La baja en los registros correspondientes supondrá la imposibilidad de realizar las tareas correspondientes. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma de que se trate comunicará de inmediato a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la extinción o revocación.

5. Las decisiones de baja adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 40. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio del resto de responsabilidades penales o administrativas, civiles o de otro orden, que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Medios para creación y funcionamiento de las aplicaciones informáticas y registros.

La creación y funcionamiento de las aplicaciones informáticas y registros a que se refiere el artículo 34 no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, y Pesca y Alimentación. Los registros reflejados en este real decreto estarán disponibles en CEXVEG.

Disposición transitoria primera. Datos obrantes en CEXVEG.

Los datos obrantes en las aplicaciones informáticas y registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo relativo al ámbito de aplicación de este real decreto en el momento de su entrada en vigor, se incluirán de oficio en CEXVEG, manteniéndose su validez y eficacia.

Disposición transitoria segunda. Entidades auditoras.

Las entidades auditoras autorizadas por las comunidades autónomas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto pasarán a estar autorizadas con carácter nacional por un período transitorio de seis meses. Antes de transcurrir dicho plazo, las entidades auditoras deberán solicitar su autorización en las condiciones establecidas en este real decreto, entendiéndose prorrogada su autorización si presentan la documentación precisa, por el tiempo que medie desde la solicitud hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) Los artículos 1.3 y 9, los anexos VI.d) y VI.f), así como las menciones a exportación, certificado fitosanitario de exportación y certificado fitosanitario de reexportación, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

b) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de febrero de 1997 por la que se regula la autorización y el desarrollo de las inspecciones fitosanitarias a efectuar en los almacenes de envasado para la exportación y reexportación a países terceros de vegetales y productos vegetales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

El artículo 18.3, letra l), del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, queda redactado como sigue:

«I) Actuar como órgano de estudio y coordinación entre la Administración general del estado y las de las comunidades autónomas en materia de control y certificación fitosanitaria en frontera y de información entre ellas sobre comercio exterior de vegetales en el ámbito de este real decreto.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto, así como para desarrollar y completar los datos de los anexos, y modificar los modelos incluidos en los mismos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2022.

Dado en Madrid, el 1 de junio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

1

2

3

4

5

6

ANEXO II

Parte A

Lista de comprobación de requisitos para la autorización de almacén de confección de fruta y hortaliza, para la realización de inspección de exportación

A. Iluminación.

NO

OBSERVACIONES

1. Los locales en los que los productos sean descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.

2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.

B. Área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Aislada y de dimensiones suficientes (mínima de 25 m2). La zona permite la correcta inspección, manipulación y movimiento de la muestra vegetal a inspeccionar. La zona de acceso tiene las dimensiones suficientes para permitir la entrada del material vegetal a inspeccionar.

2. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües.

C. Muelles de carga y descarga asociado al área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con un sistema de doble puerta, cortina de viento o sistema similar, que evita cualquier posible contaminación fitosanitaria.

D. Equipamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Medios suficientes para el movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas, que permitan la carga de la mercancía en el menor tiempo posible para evitar cualquier rotura de la cadena de frío.

2. Mesa inclinada de inspección que cumpla las características adecuadas para tal fin (Metálica o de madera con tablero forrado blanco, cuyas medidas aproximadas sean: lado superior 60 cm de ancho y extremo inferior de 33 cm de ancho, una longitud de 130 cm, altura del extremo superior de 105 cm y extremo inferior de 87 cm o características similares).

3. Mesa alta para la manipulación de la mercancía, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 900 mm para trabajo de pie y 720 mm con asiento para trabajo sentado).

4. Lupa con luz incorporada, con pie, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías), equipada con bombilla de un mínimo de 20 W.

5. Material de laboratorio (cuchillos, papel secante, lancetas, bisturí, tijeras, bandeja de plástico blancas, pincel, material de pesaje…) necesario para realizar la inspección según el material vegetal, así como, guantes, batas, etc.

6. Material para la preparación de muestras (botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras).

7. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.

E. Zona Administrativa.

NO

OBSERVACIONES

1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.

2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento y expedición de documentos).

F. Zona de Almacenamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras pruebas fitosanitarias. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.

2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.

3. Cuenta con cámaras frigoríficas que permiten mantener la mercancía a las temperaturas en la pulpa exigidas, según el caso (pre-enfriado, congelación, etc.).

4. Las cámaras pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantengan a la temperatura correspondiente, bajo la supervisión del inspector, que podrá precintar las mismas si así lo considera necesario.

5. Las instalaciones para tratamiento de frío para exportación, en el caso de existir, están autorizadas.

G. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores de sanidad vegetal oficiales.

2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en almacén.

3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

Nota: en caso de subsanación de deficiencias, indicar dichas deficiencias en la casilla correspondiente, así como el plazo de subsanación estimado.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE

DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN

OBSERVACIONES:

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE VIVERO, PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN DE EXPORTACIÓN

VIVERO (NOMBRE, NÚMERO DE REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES)

Fecha de visita:

A. Iluminación.

NO

OBSERVACIONES

1. Los locales en los que los productos son descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.

2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.

B. Área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Aislada o separada adecuadamente, identificada y de dimensiones suficientes que permita la correcta inspección, manipulación y movimiento del material vegetal a inspeccionar. La zona de inspección está protegida de las inclemencias meteorológicas.

2. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües. Excepto en el caso de inspección de árboles o plantas de gran tamaño, cuyas dimensiones condicionen el área de inspección.

C. Equipamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con medios para la descarga y movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas….

2. Mesa/s o bancada para la inspección que permita la manipulación de muestras del material vegetal a inspeccionar.

3. Elementos de corte. (Tijera de podar, cuchillo, sierra manual, …).

4. Material para la preparación de muestras (botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras).

5. Lupa de pie con luz incorporada, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías) equipada con bombilla como mínimo de 20 W. Obligatorio en función del material a inspeccionar.

6. Material de laboratorio (material de pesaje, cuchillos, papel secante, lancetas, bisturí, tijeras, bandeja de plástico blancas, pincel…) necesario para realizar la inspección según el material vegetal, así como guantes, batas, chaquetas, etc.

7. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.

D. Zona Administrativa.

NO

OBSERVACIONES

1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.

2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento de documentos).

E. Zona de Almacenamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras pruebas fitosanitarias. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.

2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.

3. Si la forma de presentación del material vegetal (refrigerado o congelado) lo exige: cuenta con equipos para mantener y/o controlar la temperatura en el nivel apropiado en los locales de refrigeración, congelación, que permiten mantener la mercancía a las temperaturas exigidas, según el caso.

4. Las cámaras o áreas de almacenamiento pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantenga a la temperatura correspondiente, bajo la supervisión del inspector, que podrá precintar las mismas si así lo considera necesario.

F. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales.

2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en vivero.

3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE

DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN

OBSERVACIONES:

* Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (R.O.P.C.I.V.), o aquel que sea pertinente según la mercancía de la que se trate.

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANTA DESHIDRATADORA DE FORRAJE, PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN DE EXPORTACIÓN

PLANTA DESHIDRATADORA DE FORRAJE (NOMBRE, NÚMERO DE REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES)

FECHA DE VISITA:

A. Iluminación.

NO

OBSERVACIONES

1. Los locales en los que los productos sean descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.

2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.

B. Área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Zona delimitada, libre de tráfico de mercancías y maquinaria, al menos durante el tiempo en el que se realice la inspección. Suficientemente alejada de cargas en altura susceptibles de precipitarse. La zona de inspección está protegida de las inclemencias meteorológicas.

2. La zona permite la correcta inspección, manipulación y movimiento del material vegetal a inspeccionar.

3. En el almacén o deshidratadora está correctamente señalado/separado la mercancía lista para conformación del envío y la que está pendiente de ser deshidratada.

4. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, en su caso, así como con desagües.

C. Muelles de carga y descarga asociado al área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Deberá contar con un sistema de doble puerta, cortina de viento u otro sistema similar, que evite cualquier posible contaminación fitosanitaria.

D. Equipamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Medios para la descarga y movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas….

2. Instrumental: tijeras, cuchillos para corte de flejes si procede, guantes de látex/nitrilo, envases pequeños para posibles muestras, batas, material de pesaje, etc.

3. Mesa/s o bancada para la inspección que permita la manipulación de muestras del material vegetal a inspeccionar.

4. Lupa de pie con luz incorporada. Según especificaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (mínimo de 3 a 5 dioptrías) y equipada con bombilla como mínimo de 20 W.

5. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.

E. Zona Administrativa.

NO

OBSERVACIONES

1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.

2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento de documentos).

F. Zona de Almacenamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras investigaciones. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.

2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.

3. Estas áreas pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantengan en las condiciones correspondientes, bajo la supervisión del inspector.

G. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales.

2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en la instalación.

3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE

DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN

OBSERVACIONES:

* Código SILUM u otro registro aplicable.

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE ASERRADERO O ALMACÉN DE ACOPIO DE MADERA, PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN DE EXPORTACIÓN

ASERRADERO (NOMBRE, NÚMERO DE REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES):

FECHA DE VISITA:

A. Iluminación.

NO

OBSERVACIONES

1. Los locales en los que los productos sean descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.

2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial es como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.

B. Área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Separada y de dimensiones suficientes. La zona permite la correcta inspección, manipulación y movimiento del material vegetal a inspeccionar. La zona de acceso cuenta con dimensiones suficientes para permitir la entrada del material vegetal a inspeccionar. La zona de inspección está protegida de las inclemencias meteorológicas.

2. El área de inspección cuenta con paredes (en su caso), suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües.

C. Muelles de carga y descarga asociado al área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con un sistema de doble puerta, cortina de viento u otro sistema similar en su caso, que evita cualquier posible contaminación fitosanitaria.

D. Equipamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con medios para la descarga y movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas…

2. Mesa/s o bancada para la inspección que permite la manipulación de las muestras del material vegetal a inspeccionar.

3. Lupa con luz incorporada, con pie. Según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías) y equipada con bombilla de, al menos, 20 W.

4. Material para la preparación de muestras (material de pesaje, botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras), así como, guantes, batas, etc.

5. Para la inspección de madera:

Instrumentos de corte: Barrena Pressler, hacha pequeña, sierra y taladro.

Medios de humedad: Higrómetro manual eléctrico.

Reactivos para pruebas en madera de roble con corteza.

6. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.

E. Zona Administrativa.

NO

OBSERVACIONES

1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.

2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento de documentos)

F. Zona de Almacenamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras investigaciones. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.

2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.

3. Estas áreas pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantengan en las condiciones correspondientes, bajo la supervisión del inspector.

G. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores de sanidad vegetal oficiales.

2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en la instalación.

3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE

DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN

OBSERVACIONES:

* Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (R.O.P.C.I.V.), o aquél que sea pertinente según la mercancía de la que se trate.

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN FRIGORÍFICA PARA TRATAMIENTO DE FRÍO

1. COMPROBACIÓN DOCUMENTAL: (A cumplimentar por el inspector)

INSTALACIÓN FRIGORÍFICA PARA TRATAMIENTO DE FRÍO (NOMBRE, N.º DE REGISTRO SANITARIO Y DIRECCIÓN COMPLETA)

FECHA DE VISITA:

Punto de control:.

Conforme:

Observaciones:

1.1 Solicitud para la autorización de las cámaras cumplimentada, incluyendo firma y fecha.

NO

1.2 Planos de la instalación.

NO

1.3 Descripción detallada de la instalación que incluye gráfico y figuras de todo el equipamiento.

NO

1.4 Croquis indicando:

a. Dimensiones.

NO

b. Volumen/Capacidad.

NO

c. Localización de puertas.

NO

d. Localización de las unidades de refrigeración.

NO

e. Localización de los ventiladores.

NO

f. Localización de los registradores de temperatura.

NO

g. Localización de los sensores.

NO

h. Sistema de circulación de aire.

NO

i. N.º de renovaciones de aire.

NO

j. Dirección del aire.

NO

1.5 Descripción del tipo de aislamiento utilizado en paredes, suelo y techo.

NO

1.6 Descripción de la marca, modelo, tipo y capacidad de condensador y evaporador/circulación de aire.

NO

1.7 Descripción del rango de temperatura del equipo.

NO

1.8 Descripción del control del ciclo de descongelación.

NO

1.9 Descripción de las especificaciones y los detalles de cualquier equipo integrado de registro de temperaturas.

NO

2. COMPROBACIÓN DE SONDAS:

Punto de control:

Conforme:

Observaciones:

2.1 La instalación cuenta con el número mínimo de sondas exigible:

a. Al menos 1 sondas de aire.

NO

b. Al menos 3 sondas de pulpa.

NO

2.2 Localización de las sondas1:

a. Comprobación «in situ» del plano de localización de sondas.

NO

b. Cuenta con longitud suficiente de cable que permita la correcta situación en el tratamiento.

NO

2.3 Características de las sondas:

a. Los sensores tienen una precisión de ±0.15 ºC en el intervalo de -3.0 ºC y +3.0 ºC.

NO

b. Los registradores tienen el mismo grado de precisión que los sensores.

NO

c. Los registradores son capaces de alojar el número necesario de sondas.

NO

d. Los sensores están conectados a un ordenador que puede registrar lecturas en intervalos de 1 hora.

NO

e. Los ordenadores son capaces de elaborar una lista impresa que identifique cada sensor, tiempo y temperatura, así como el código de la cámara correspondiente.

NO

f. Los registradores de temperatura son capaces de registrar y almacenar datos durante el periodo del tratamiento, más el tiempo necesario hasta que los datos puedan ser examinados por el MAPA o por el personal autorizado por el MAPA.

NO

2.4 Comprobación de lectura.

a. La lectura de los sensores es directa en la pantalla del ordenador y el sistema de grabación.

NO

1 En el momento de la inspección de homologación no habrá mercancía en la cámara. Por tanto, durante la inspección se comprobará que todas las sondas disponen de los elementos necesarios para poder instalarse en los lugares establecidos para realizar el tratamiento de frío.

3. COMPROBACIÓN DE CÁMARAS:

Punto de control:

Conforme:

Observaciones:

3.1 Las cámaras están limpias, sin restos ni olores de otras mercancías.

NO

3.2 La cámara frigorífica cumple los estándares apropiados y está equipada con los equipos de refrigeración capaces de lograr y mantener la fruta a la temperatura requerida.

NO

3.3 La cámara frigorífica tiene la capacidad suficiente para realizar el tratamiento como mínimo de un contenedor, dejando espacio suficiente entre palets para la circulación del aire y ubicación de sensores.

NO

3.4 Existe posibilidad de que las cámaras de frío sean precintadas, en caso y forma necesaria.

NO

4. OTRAS CONSÍDERACIONES:

Punto de control:

Conforme:

Observaciones:

4.1 La instalación frigorífica se encuentra ligada a un almacén autorizado *.

NO

*En caso de no encontrarse asociada a un almacén autorizado, deberá solicitarse y autorizarse la zona de inspección según este real decreto.

Por lo tanto, la instalación CUMPLE / NO CUMPLE/PERÍODO DE SUBSANACIÓN con los requisitos necesarios para ser autorizada y poder realizar el tratamiento de frío (C.T) correspondiente.

OBSERVACIONES GENERALES:

Nombre del inspector :...................................................

El Operador: .............................................

Firma y fecha: ...............................................................

Firma y fecha:...........................................

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES SÍTUADAS BAJO CONTROL ADUANERO, DENTRO DE RECINTO ADUANERO O ASOCIADAS AL MISMO, PARA LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN FITOSANITARIA

INSTALACIÓN (NOMBRE, REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES):

FECHA DE VISITA:

A. Iluminación.

NO

OBSERVACIONES

1. Los locales en los que los productos sean descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.

2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.

B. Área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Aislada y de dimensiones suficientes (mínima de 25 m2). La zona permite la correcta inspección, manipulación y movimiento de la muestra vegetal a inspeccionar. La zona de acceso tiene las dimensiones suficientes para permitir la entrada del material vegetal a inspeccionar.

2. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües.

C. Muelles de carga y descarga asociado al área de inspección.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con un sistema de doble puerta, cortina de viento o sistema similar, que evita cualquier posible contaminación fitosanitaria.

D. Equipamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Cuenta con medios suficientes para el movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas, que permitan la carga de la mercancía en el menor tiempo posible para evitar cualquier rotura de la cadena de frío.

2. Mesa inclinada de inspección que cumpla las características adecuadas para tal fin. (Metálica o de madera con tablero forrado blanco, cuyas medidas aproximadas sean: lado superior 60 cm de ancho y extremo inferior de 33 cm de ancho, una longitud de 130 cm, altura del extremo superior de 105 cm y extremo inferior de 87 cm o características similares).

3. Mesa alta para la manipulación de las muestras del material vegetal a inspeccionar, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 900 mm para trabajo de pie y 720 mm con asiento para trabajo sentado).

4. Lupa con luz incorporada, con pie, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías), equipada con bombilla de un mínimo de 20 W.

5. Material de laboratorio (cuchillos, papel secante, lancetas, bisturí, tijeras, bandeja de plástico blancas, pincel, material de pesaje…) necesario para realizar la inspección según el material vegetal, así como guantes, batas, etc.

6. Material para la preparación de muestras (botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras)

7. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.

E. Zona Administrativa.

NO

OBSERVACIONES

1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.

2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento de documentos)

F. Zona de Almacenamiento.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras pruebas fitosanitarias. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.

2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.

3. Cuenta con cámaras frigoríficas que permiten mantener la mercancía a las temperaturas en la pulpa exigidas, según el caso (pre-enfriado, congelación, etc.).

4. Las cámaras pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantengan a la temperatura correspondiente, bajo la supervisión del inspector, que podrá precintar las mismas si así lo considera necesario.

5. Las instalaciones para tratamiento de frío para exportación están autorizadas en el caso de existir instalaciones frigoríficas en el almacén con este objetivo.

G. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario.

NO

OBSERVACIONES

1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores del S.I.S.V.F.

2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en instalación.

3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE

DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN

OBSERVACIONES:

* Registro sanitario, Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (R.O.P.C.I.V.), o aquél que sea pertinente según la mercancía de la que se trate.

En ...................., a .......... de .............CC.

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

Parte B

Solicitud para la autorización de la instalación, para llevar a cabo la inspección en almacenes de confección de frutas y hortalizas, viveros, plantas deshidratadoras de forraje, aserraderos o almacenes de acopio de madera, e instalaciones en recinto aduanero o asociadas al mismo

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

A la Atención del Director General de Sanidad de la Producción Agraria

(A cumplimentar por la persona solicitante solicitante)

Datos identificativos de la instalación:

Operador:

N.º Registro aplicable (sanitario, etc.):

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

Técnico responsable:

Documentos que compondrán la memoria que debe acompañar a esta solicitud:

1. Indicación de productos, orígenes y destinos.

2. Dirección de cada almacén (en caso de varias ubicaciones físicas con el mismo registro).

3. Descripción detallada de la instalación que incluya gráfico.

4. Croquis indicando:

a) Dimensiones.

b) Volumen y capacidad.

c) Entradas y Salidas de los vegetales y productos vegetales.

d) Muelle de carga.

e) Situación cámaras (en su caso).

f) Zona de laboratorio.

g) Zona administrativa.

5. Planos de la instalación a autorizar.

6. Designación de un técnico responsable con indicación de titulación.

7. Programa de control fitosanitario en el almacén.

8. Datos de contacto: teléfono y correo electrónico del técnico responsable.

9. Informe justificativo de cumplimiento de la normativa vigente de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Fecha y firma de la persona solicitante

Información sobre datos de carácter personal

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantiene un compromiso de cumplimiento de la legislación vigente en materia de tratamiento de datos personales y seguridad de la información con el objeto de garantizar que la recogida y tratamiento de los datos facilitados se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) y de la normativa nacional vigente en la materia. Por este motivo, le ofrecemos a continuación información sobre la política de protección de datos aplicada al tratamiento de los datos de carácter personal derivado de las solicitudes de autorización de la instalación, para llevar a cabo la inspección en almacenes de confección de frutas y hortalizas, viveros, plantas deshidratadoras de forraje, aserraderos o almacenes de acopio de madera, e instalaciones en recinto aduanero o asociadas al mismo, en el ámbito de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

1. Responsable del tratamiento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (Bzn-dgspa@mapa.es)

Delegado de Protección de datos: bzn-delegadosPD@mapama.es

2. Finalidad del tratamiento: los datos personales incorporados serán utilizados exclusivamente para gestionar las solicitudes de autorización de la instalación, para llevar a cabo la inspección en almacenes de confección de frutas y hortalizas, viveros, plantas deshidratadoras de forraje, aserraderos o almacenes de acopio de madera, e instalaciones en recinto aduanero o asociadas al mismo, y se conservarán mientras la legislación aplicable obligue a su conservación (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

3. Legitimación del tratamiento: el tratamiento es necesario, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento y para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales, y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

4. Destinatarios de los datos: no se llevan a cabo cesiones de datos ni transferencias internacionales de datos, salvo las previstas legalmente (otros Ministerios u organismos dependientes de los mismos, como la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunidades autónomas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y autoridades judiciales).

5. Derechos sobre el tratamiento de datos: conforme a lo previsto en el RGPD podrá solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su sede electrónica (https://sede.mapa.gob.es/), el acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas. Asimismo, si considera vulnerados sus derechos, podrá presentar una reclamación de tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos (https://sedeagpd.gob.es/).

SOLICITUD PARA LA AUTORIZACIÓN DE CÁMARAS FRIGORÍFICAS PARA LA REALIZACIÓN DE TRATAMIENTOS DE FRÍO EN ORIGEN

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

A la Atención del Director General de Sanidad de la Producción Agraria

(A cumplimentar por la persona solicitante)

Datos identificativos de la instalación frigorífica:

Operador:

N.º Registro sanitario:

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

Volumen de la cámara (m3):

Técnico responsable:

Documentos que compondrán la memoria que debe acompañar a esta solicitud:

1. Indicación de productos, orígenes y destinos.

2. Planos de la instalación.

3. Descripción detallada de la instalación que incluye gráfico y figuras de todo el equipamiento.

4. Croquis indicando:

a) Dimensiones.

b) Volumen/Capacidad.

c) Localización de las puertas.

d) Localización de las unidades de refrigeración.

e) Localización de los ventiladores.

f) Localización de los registradores de temperatura.

g) Localización de los sensores.

h) Sistema de circulación de aire.

i) N.º de renovaciones de aire.

j) Dirección del aire.

5. Tipo de aislamiento utilizado en paredes, suelo y techos.

6. Marca, modelo, tipo y capacidad del condensador y evaporador/circulación de aire.

7. Rango de temperatura del equipo, control del ciclo de descongelación y especificaciones y detalles de cualquier equipo integrado de registro de temperaturas.

8. Número de Sensores en la cámara frigorífica:

N.º sensores aire.

N.º sensores pulpa.

Total n.º sensores.

9. Autorización del almacén al que se encuentra ligada la instalación.

10. Planos de la Zona de Inspección a autorizar (en el caso de no encontrarse ligado a un almacén autorizado)

11. Designación de un técnico responsable con indicación de titulación

12. Programa de control fitosanitario en la instalación.

13. Datos de contacto: teléfono y correo electrónico del técnico responsable.

14. Informe justificativo de cumplimiento de la normativa vigente de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Fecha y firma de la persona solicitante

Información sobre datos de carácter personal

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantiene un compromiso de cumplimiento de la legislación vigente en materia de tratamiento de datos personales y seguridad de la información con el objeto de garantizar que la recogida y tratamiento de los datos facilitados se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) y de la normativa nacional vigente en la materia. Por este motivo, le ofrecemos a continuación información sobre la política de protección de datos aplicada al tratamiento de los datos de carácter personal derivado de las solicitudes de autorización de cámaras frigoríficas para la realización de tratamientos de frío en origen, en el ámbito de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

1. Responsable del tratamiento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (Bzn-dgspa@mapa.es)

Delegado de Protección de datos: bzn-delegadosPD@mapama.es

2. Finalidad del tratamiento: los datos personales incorporados serán utilizados exclusivamente para gestionar las solicitudes de autorización de cámaras frigoríficas para la realización de tratamientos de frío en origen, y se conservarán mientras la legislación aplicable obligue a su conservación (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

3. Legitimación del tratamiento: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento y para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales, y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

4. Destinatarios de los datos: no se llevan a cabo cesiones de datos ni transferencias internacionales de datos, salvo las previstas legalmente (otros Ministerios u organismos dependientes de los mismos, como la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunidades autónomas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y autoridades judiciales).

5. Derechos sobre el tratamiento de datos: conforme a lo previsto en el RGPD podrá solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su sede electrónica (https://sede.mapa.gob.es/), el acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas. Asimismo, si considera vulnerados sus derechos, podrá presentar una reclamación de tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos (https://sedeagpd.gob.es/).

Parte C

Informe para la autorización de la instalación para llevar a cabo la inspección fitosanitaria

Tipo de instalación: (indicar el tipo de instalación según artículo 26 y 32).

La empresa …..................................................................................................……….., situada en …..........................................................…….....… y con N.I.F. …....……………, ha solicitado la autorización de efectuar las inspecciones fitosanitarias en sus instalaciones.

El pasado…(fecha)………………….. se realizó una visita para llevar a cabo las comprobaciones establecidas en el Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales.

Se ha comprobado que:

a) Se cumplen todos los requisitos marcados en la lista de comprobación.

b) La instalación cuenta con áreas adecuadas, y con instrumental necesario para llevar a cabo la inspección fitosanitaria.

c) Dispone de un técnico con cualificación igual, al menos, a la exigida a los inspectores del S.I.S.V.F.

d) Los muelles de descarga para la recepción de mercancía son independientes de los muelles de carga de producto finalizado, así como las cámaras frigoríficas y/o de almacenamiento están diferenciadas, evitando un cruce de mercancías, y una posible contaminación del producto finalizado.

e) Se realizan estrictos controles de almacén en temas fitosanitarios.

Por lo que, el resultado de la inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos para su autorización es FAVORABLE/DESFAVORABLE/SUBSANACIÓN

En ……..........…., a …………………..

Fdo.: ………………..............

INSPECTOR DE SANIDAD VEGETAL

ANEXO III

Modelo de certificado previo de exportación

1

2

ANEXO IV

Declaración del exportador

1

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid