[Bloque 1: #pr]
La Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, ha incorporado los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo como agente cancerígeno. Dicha directiva ha sido transpuesta por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
La nueva consideración legal como cancerígenos de estos trabajos constituye un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por exposición al polvo y sílice que se viene llevando a cabo específicamente en el sector minero, pues éste es, en ocasiones, el riesgo más frecuente y más grave con respecto a la salud de los trabajadores dentro de las actividades sujetas al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»). Así, es necesario y oportuno actualizar los criterios y métodos para definir la peligrosidad y el control del polvo en los lugares de trabajo, así como la vigilancia de la salud de los trabajadores, establecidos en las instrucciones técnicas complementarias 02.0.02, 02.0.03 y 04.8.01, relativas a la protección de los trabajadores contra el polvo, del RGNBSM.
A través de esta orden ministerial se procede a unificar en un único texto las particularidades del sector con respecto a la protección de los trabajadores frente al riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables, suprimiendo las especificidades establecidas para el polvo en labores subterráneas del año 1985 y para el polvo de sales solubles del año 2011.
Con la única instrucción técnica complementaria resultante, que se aprueba mediante esta orden, se aumentará el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, ya que se suman las nuevas obligaciones derivadas de la incorporación de los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo a la condición de agente cancerígeno. Además, la experiencia acumulada en la aplicación de la instrucción técnica complementaria 02.0.02, desde el año 2007, ha permitido detectar determinados aspectos que son objeto de mejora y revisión en esta nueva norma unificada, que redunda en un mejor nivel de protección de los trabajadores, destacando la intensificación de las referencias para un correcto uso y manejo de los equipos de medición de polvo, la eliminación de la posibilidad de reducción del número de muestras, la definición de un entrenamiento obligatorio del personal para el uso de equipos de protección respiratoria y un mayor detalle en las fichas y comunicaciones de la información recabada en las mediciones.
En línea con la previsión contenida en la exposición de motivos del Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, esta orden encomienda al Instituto Nacional de Silicosis la elaboración de una guía, eminentemente práctica, para la prevención del riesgo por exposición al polvo y a la sílice cristalina respirables en el ámbito laboral. Esta guía podrá adoptarse como referencia en el proceso de evaluación de riesgos laborales, conforme prevé el artículo 5.3.b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Esta orden se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para poder adaptar la gestión del riesgo por exposición al polvo que se realiza específicamente en el sector minero a la nueva consideración de cancerígeno de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo, resulta proporcional porque es el instrumento necesario para sustituir la regulación actual sobre la gestión específica de este riesgo, y se garantiza el principio de seguridad jurídica puesto que es coherente con el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre. En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos, y, en concreto, la redacción de la norma fue mandatada por la Comisión de Seguridad Minera, órgano superior consultivo de la Dirección General de Política Energética y Minas en materia de seguridad minera donde se encuentran representados los agentes del sector (Universidad, representación empresarial, representación sindical, Comunidades Autónomas y otros organismos).
Por último, esta orden atiende al principio de eficiencia, pues supone una reducción de cargas administrativas asociadas a las autorizaciones sobre reducción de tomas de muestras previstas en la regulación que se modifica, contribuyendo a la gestión racional de los recursos públicos existentes.
El artículo 2 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, autoriza al Ministerio de Industria y Energía, en la actualidad Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para aprobar, por orden, las instrucciones técnicas complementarias de desarrollo y ejecución de dicho Reglamento.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #au]
Se aprueba la instrucción técnica complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, cuyo texto se inserta como anexo a esta orden.
[Bloque 3: #dt]
Antes del 31 de diciembre de 2021, los medidores y captadores de polvo que vienen siendo utilizados en el sector se adaptarán al procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos para uso en minería según lo dispuesto en las instrucciones técnicas complementarias 12.0.01 y 12.0.02 aprobadas por la Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo, modificada por la Orden ITC/2107/2009, de 28 de julio.
[Bloque 4: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y específicamente:
La instrucción técnica complementaria 04.8.01 «Condiciones ambientales, lucha contra el polvo» en labores subterráneas contenida en la Orden de 13 septiembre de 1985, por la que se aprueban determinadas instrucciones técnicas complementarias de los capítulos III y IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
La Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
La Orden ITC/933/2011, de 5 de abril, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.03 «protección de los trabajadores contra el polvo, en las actividades de la minería de las sales solubles sódicas y potásicas» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
[Bloque 5: #df]
El Instituto Nacional de Silicosis elaborará y mantendrá actualizada una guía para la prevención del riesgo por exposición al polvo y a la sílice cristalina respirable en el ámbito laboral, con especial atención a su aplicabilidad práctica y a:
La evaluación de riesgos.
La concreción de las medidas preventivas y buenas prácticas en la industria extractiva.
Las condiciones de revisión de los aparatos, toma de muestras y procedimiento de muestreo, así como la formación recomendada del personal competente que realiza las mediciones.
La vigilancia de la salud.
Esta guía podrá adoptarse como referencia en el proceso de evaluación de riesgos laborales, conforme prevé el artículo 5.3.b) del Real Decreto 39/1997, 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
[Bloque 6: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #fi]
Madrid, 1 de julio de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
[Bloque 8: #an]
Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables
Capítulo I. Disposiciones generales.
1. Objeto y ámbito de aplicación.
2. Definiciones.
Capítulo II. Obligaciones del empresario.
3. Identificación y evaluación de riesgos.
4. Prevención y reducción de la exposición.
5. Medidas de higiene personal y de protección individual.
6. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.
7. Vigilancia de la salud.
8. Documentación.
9. Información a las Autoridades Mineras y al Instituto Nacional de Silicosis.
10. Información y formación de los trabajadores.
Anexo I. Reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados.
Anexo II. Ficha de datos estadísticos.
[Bloque 9: #ci]
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria (en adelante «ITC») tiene por objeto la prevención de las neumoconiosis y otras enfermedades respiratorias de origen laboral, originadas por la exposición a polvo inorgánico, con especial atención a la silicosis y al cáncer de pulmón por exposición a polvo respirable con contenido en sílice cristalina respirable generado en un proceso de trabajo.
Esta ITC será aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»).
Las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el párrafo anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en esta ITC.
2. Definiciones.
A efectos de la presente ITC, se entenderá por:
a) Exposición diaria (ED): Es la concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador medida o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo, para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de ocho horas diarias.
b) Fracción respirable del polvo: Fracción másica de las partículas inhaladas que penetran en las vías respiratorias no ciliadas establecido en el apartado 5.3 de la norma UNE-EN-481 «Atmósferas en los puestos de trabajo. Definición de las fracciones por el tamaño de las partículas para la medición de aerosoles».
c) Jornada de trabajo: Período de tiempo que, diariamente, corresponde a la jornada laboral completa.
d) Muestreador: Dispositivo para separar los agentes químicos y/o biológicos del aire que les rodea y que consta de sistema de clasificación y/o elemento de retención.
e) Polvo: Suspensión de materia sólida, particulada y dispersa en la atmósfera, producida por procesos mecánicos y/o por el movimiento del aire.
f) Sílice cristalina: Dióxido de silicio, cristalizado generalmente en forma de cuarzo o cristobalita.
g) Valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED®): Valor límite de la concentración media, medida o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de ocho horas diarias.
h) Zona de respiración: El espacio alrededor de la cara del trabajador del que éste toma el aire que respira. Con fines técnicos, una definición más precisa es la siguiente: semiesfera de 0,3 m de radio que se extiende por delante de la cara del trabajador, cuyo centro se localiza en el punto medio del segmento imaginario que une ambos oídos y cuya base está constituida por el plano que contiene dicho segmento, la parte más alta de la cabeza y la laringe (norma UNE-EN 1540 «Exposición en el lugar de trabajo. Terminología»).
[Bloque 10: #ci-2]
3. Identificación y evaluación de riesgos.
3.1 Evaluación de riesgos.
Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto que puede originarse exposición a polvo respirable habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.
La evaluación de riesgos laborales deberá revisarse cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y, en todo caso, cada tres años.
3.2 Determinación del riesgo por exposición a polvo y valores límites ambientales (VLA-ED).
Para la determinación del riesgo por exposición a polvo respirable, los parámetros y valores límites para la exposición diaria (VLA-ED) que han de tenerse en cuenta, simultáneamente, serán:
a) Polvo (fracción respirable): 3 mg/m3.
b) Polvo respirable de sílice cristalina: 0,05 mg/m3. Ver anexo III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre.
3.3 Tipo de aparatos utilizados.
Los aparatos utilizados para la toma de muestras constarán de un muestreador y de una bomba de muestreo que aseguren el correcto funcionamiento del conjunto.
Estos aparatos son productos afectados por el procedimiento de evaluación de la conformidad de productos para uso en minería establecido en la ITC 12.0.01 (Medidores y captadores de polvo).
3.4 Toma de muestras.
La medición de la concentración ambiental deberá ser representativa de la exposición por inhalación de polvo a la que están expuestos los trabajadores.
La estrategia y la toma de muestras deberán ser llevadas a cabo por personal competente de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. El personal que realice la toma de muestras permanecerá presente mientras dure el muestreo.
La medición de la concentración de polvo en el aire se llevará a cabo mediante mediciones personales, de forma que el muestreador se sitúe en su zona de respiración y de acuerdo con las condiciones de revisión de los equipos, toma de muestras y procedimiento de muestreo establecidos en la norma UNE 81550 «Exposición en el lugar de trabajo. Determinación de sílice cristalina (fracción respirable) en aire. Método de espectrofotometría de infrarrojo».
3.5 Duración de la toma de muestras.
La toma de muestras de polvo se extenderá a toda la jornada de trabajo.
Excepcionalmente, y siempre que las exigencias del método analítico lo permitan, se podrá reducir la duración de la toma de muestras cuando exista riesgo de saturación de los filtros de membrana como consecuencia de una excesiva concentración de polvo.
En la documentación referida a la toma de muestras deberán hacerse constar las particularidades o, en su caso, las incidencias, que hayan motivado la excepción anteriormente contemplada. En todo caso, la muestra ha de ser suficiente y representativa de la actividad desarrollada durante la totalidad de la jornada de trabajo.
3.6 Análisis de las muestras.
Los análisis de las muestras se realizarán por el Instituto Nacional de Silicosis o por laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la Autoridad Minera con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo I.
3.7 Periodicidad de la toma de muestras.
Se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo.
4. Prevención y reducción de la exposición.
La exposición diaria no superará los valores límite establecidos en el apartado 3.2. En todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible.
Siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición al polvo respirable de sílice cristalina, o los trabajadores puedan estar expuestos al mismo, el empresario aplicará todas las medidas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo. Asimismo, serán de aplicación los criterios y buenas prácticas incluidos en la guía técnica del Instituto Nacional de Silicosis.
5. Medidas de higiene personal y de protección individual.
El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
La utilización de equipos de protección individual nunca suplirá a las medidas técnicas y organizativas de prevención que puedan suprimir y evacuar o, en su defecto, diluir o asentar el polvo permitiendo su eliminación controlada. Su uso será necesario cuando las medidas preventivas anteriores sean insuficientes, la exposición no pueda evitarse o reducirse por otros medios y durante el tiempo imprescindible para implementar otras medidas más eficientes.
Su utilización se hará siempre de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y a la norma UNE-EN 529 «Equipos de protección respiratoria. Recomendaciones sobre selección, uso, cuidado y mantenimiento. Guía» en referencia a los protectores de las vías respiratorias y, específicamente, a la adecuación al usuario teniendo en cuenta sus características anatómicas. En los equipos filtrantes basados en el ajuste facial se garantizará la estanqueidad sobre la cara del portador.
6. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.
En caso de exposiciones accidentales y no regulares de polvo respirable de sílice cristalina será de aplicación lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
Especial atención deberá tenerse para actividades no regulares como reparaciones, operaciones de mantenimiento u otras actuaciones de inspección de instalaciones o limpieza de las mismas.
7. Vigilancia de la salud: exámenes de salud y revisión de la evaluación y de las medidas de prevención y protección.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y en el artículo 6 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, el empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en el apartado 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, y llevará a cabo la revisión de la evaluación y de las medidas de prevención y protección colectivas e individuales adoptadas, de acuerdo con el artículo 8.4 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
Los valores de exposición a los que estén sometidos los trabajadores se registrarán, periódicamente, en fichas individualizadas para cada trabajador a fin de conocer el riesgo acumulado al que han estado expuestos. Estas fichas se adjuntarán a su expediente médico.
8. Documentación.
El empresario, siempre que tengan lugar trabajos susceptibles de generar un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, está obligado a disponer de la documentación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, que será incluida en los apartados correspondientes del Documento sobre Seguridad y Salud.
La documentación incluirá los criterios seguidos durante el muestreo y el tratamiento de los resultados obtenidos. El registro de los resultados de las tomas de muestras se realizará por medio de fichas individualizadas siguiendo el modelo disponible en el Anexo II.
9. Información a las Autoridades Mineras y al Instituto Nacional de Silicosis.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación laboral en materia de información a las autoridades, el empresario enviará, al menos cuatrimestralmente y por medios electrónicos, las fichas de datos estadísticos que incluyen los resultados de las tomas de muestras al Instituto Nacional de Silicosis y anualmente, junto con la presentación de las modificaciones del Documento sobre Seguridad y Salud, a la Autoridad Minera. Además, el Instituto Nacional de Silicosis enviará un resumen anual de estos datos estadísticos a la Autoridad Minera.
Deberá comunicarse a la Autoridad Minera y al Instituto Nacional de Silicosis todo caso de neumoconiosis, silicosis y cáncer de pulmón que se reconozca resultante de la exposición a polvo o sílice cristalina respirable durante el trabajo. Anualmente, el Instituto Nacional de Silicosis publicará una memoria detallando los nuevos casos de neumoconiosis, silicosis y cáncer diagnosticados.
10. Información y formación de los trabajadores.
En el marco de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y en el artículo 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados, en relación con su protección y prevención frente al riesgo por exposición a polvo y sílice cristalina respirables, y especialmente:
a) Deberá asegurar que cada trabajador recibe una información precisa y formación, teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención frente a la exposición a polvo y sílice cristalina respirables en su puesto de trabajo.
b) Conforme a lo previsto en el tercer párrafo del apartado 5, garantizará la formación práctica mediante ensayos de ajuste cuantitativos de los equipos de protección respiratoria, con métodos como los recogidos en la norma UNE-EN 529.
La labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo, o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, adaptándose a los nuevos conocimientos respecto a los riesgos o la aparición de otros nuevos.
[Bloque 11: #ai]
El reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados se realizará por medio de una declaración responsable a la Autoridad Minera donde los laboratorios especializados inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
En dicha declaración responsable, que se acompañará del certificado de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) de conformidad con la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025, el laboratorio especializado se comprometerá al mantenimiento de las condiciones que fueron determinantes para el reconocimiento de dicha acreditación, así como al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta instrucción técnica para el desarrollo de su actividad.
Una vez comunicado a la Autoridad Minera, el laboratorio especializado remitirá esta misma documentación, junto con la justificación de su presentación ante la Autoridad Minera, a la Dirección General de Política Energética y Minas, para que ésta mantenga un listado disponible de laboratorios especializados en la web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En el mes de enero de cada año natural, los laboratorios especializados, garantizando la confidencialidad de la información, remitirán los resultados de los análisis de muestras, al Instituto Nacional de Silicosis con fines estadísticos, indicando al menos:
– Código de empresa.
– Actividad del centro de trabajo.
– Código del puesto de trabajo.
– Medidas de prevención y protección.
– Código del filtro.
– Fecha de muestreo.
– Bomba de muestreo y muestreador.
– Caudal de muestreo y volumen muestreado.
– Fracción respirable de polvo y de sílice cristalina respirable.
[Bloque 12: #ai-2]
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