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Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 131, de 08/07/2021, «BOE» núm. 172, de 20/07/2021.
Entrada en vigor:
08/08/2021
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2021-12058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2021/07/01/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/08/2022»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española, en su artículo 148.1.11.ª, reconoce a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de caza. En un sentido más amplio, su artículo 45 dispone que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», mandatando a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En línea con la habilitación constitucional, el artículo 70.1.17.º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. El mismo artículo, en sus apartados 32.º y 33.º respectivamente, le otorga también competencia exclusiva sobre actividades recreativas y promoción del deporte y del ocio.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Estado retiene múltiples títulos competenciales que condicionan las atribuciones autonómicas. De ahí que esta ley se apruebe en el marco de la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente, entre la que destaca la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Conviene indicar que dicha ley se encuadra dentro del marco regulatorio establecido por la Unión Europea en materia de patrimonio natural y biodiversidad, especialmente la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Como desarrollo de esa norma básica fue aprobada la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, cuyo objeto es «establecer el régimen jurídico aplicable en Castilla y León para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural». Por lo que, siendo los recursos cinegéticos una parte esencial del patrimonio natural de la Comunidad, las citadas leyes constituyen el punto de partida y la referencia obligada para la regulación de estos recursos en Castilla y León.

II

Con la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, la Comunidad ejerció la facultad legislativa en la materia, que el Estatuto de Autonomía le había otorgado como competencia exclusiva. En los 23 años transcurridos desde entonces, los procesos de urbanización y despoblamiento rural de Castilla y León, iniciados en la segunda mitad del siglo pasado, se han agudizado intensamente. Así nuestro medio rural se ha vaciado y la población que permanece en el mismo ha envejecido, ambos fenómenos con especial incidencia en las zonas de montaña. Estos procesos han producido un patente cambio en los ecosistemas de montaña, con un notable incremento de los terrenos forestales fruto de la menor utilización del territorio: entre los dos últimos Inventarios Forestales Nacionales, la superficie forestal arbolada de Castilla y León aumentó en casi 900.000 hectáreas, un 43 por ciento.

Por otro lado, también en estos últimos años se ha incrementado sensiblemente la tecnificación de las labores agrícolas y la implantación de nuevas técnicas de cultivo, lo que ha generado notables cambios en los hábitats asociados a los terrenos agrícolas con repercusiones en el estado poblacional de las especies silvestres ligadas a los mismos.

En este contexto, la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas es muy diferente a la que existía cuando se dictó la Ley 4/1996, de 12 de julio. Así, las especies ligadas a los territorios forestales, principalmente las de caza mayor, han experimentado en general un notable incremento, en algunos casos de forma muy acentuada, provocando incluso situaciones no deseables de desequilibrio poblacional, mientras que, por el contrario, algunas especies de caza menor asociadas a los hábitats agrícolas han visto cómo sus poblaciones presentan tendencias decrecientes.

Estos cambios están produciendo efectos no deseables, tales como el notable incremento de los daños a la agricultura producidos por algunas especies, como el jabalí o el conejo; o como el elevado y preocupante aumento de los accidentes de tráfico provocados por la irrupción de ejemplares de caza mayor en las carreteras, que se han duplicado en los últimos 5 años, superándose actualmente la cifra de 8.000 accidentes al año, lo que equivale a 20 accidentes al día; o una mayor dificultad en el control de determinadas epizootias y zoonosis, que suponen un riesgo para la salud de los animales y también de las personas.

En otro orden de cosas, sin duda no es ajeno al descrito proceso de urbanización de nuestro territorio el hecho de que el número de cazadores de Castilla y León haya descendido un 23 % desde la entrada en vigor de la Ley 4/1996, de 12 de julio, perdiéndose 35.000 cazadores desde entonces. O que un sector considerable de la población manifieste un creciente interés en la conservación de la naturaleza, y reclame mayores garantías de que esta no se ponga en riesgo con la práctica de la caza.

También hay que tener en cuenta que en estos años se han producido cambios importantes que afectan a los procedimientos administrativos, como la progresiva implantación de la administración electrónica, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, o la nueva legislación en materia de procedimiento administrativo. En coherencia con todo ello, esta ley apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos, la tramitación electrónica, y la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos.

A la vista de lo expuesto, resulta evidente la conveniencia y necesidad de reemplazar con la mayor urgencia la anterior legislación en materia de caza, vigente en Castilla y León desde 1996, con una nueva ley cuyo objeto no se limita ya a la mera práctica de la caza, sino que aborda la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León en su integridad, lo que implica no solamente adaptar la regulación de la caza, sino hacerlo desde una perspectiva diferente, ligada a la conservación de las especies cinegéticas.

Esta clara argumentación general da respuesta a los principios de necesidad y eficacia y facilita el análisis de la ley, a la luz de los principios de transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad, responsabilidad, seguridad jurídica y eficiencia:

Los principios de accesibilidad, transparencia y participación han sido respetados en la tramitación de la norma. Se definen claramente en la exposición de motivos los objetivos de esta iniciativa normativa y su justificación, y se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, pero dotado de precisión técnica, que permite que la norma sea clara y comprensible. También se ha posibilitado una participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma en su elaboración al haber sido sometida la presente ley al trámite de consulta previa, e igualmente se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública y participación a través de la plataforma «Gobierno Abierto» de la Junta de Castilla y León. Además las distintas Consejerías han informado su contenido en relación con aquellos aspectos que afectan a sus competencias.

El principio de accesibilidad (que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios) se cumplirá en la medida en que la ley se insertará con naturalidad en el marco del derecho ambiental de Castilla y León, utilizándose conceptos, lenguaje e instituciones, conocidos y empleados en las normas de derecho ambiental que ya han sido citadas.

Más importante desde el punto de vista de los usuarios es el mantenimiento de múltiples términos del lenguaje habitualmente empleado por quienes están implicados en las actividades reguladas en la norma. Esa continuidad con normativas previas y, sobre todo, con los usos y costumbres es garantía de entendimiento y aceptación previa de carácter general.

Se respetan así mismo los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que la solución jurídica propuesta, con rango de ley, es proporcional en cuanto lo que se pretende es la regulación de un ámbito de la actividad humana en relación con el medio ambiente que resulta completo en sí mismo y acotado respecto de otros, y ello tanto desde el reconocimiento técnico y científico como desde el sentimiento social, lo que justifica la aprobación de una norma separada del resto del corpus normativo.

Al mismo tiempo, el rango legal de la norma resulta exigible por razón de su contenido, ya que en el mismo se impone un completo marco de derechos y deberes para personas, empresas y administraciones públicas, sin perjuicio de que se realicen un buen número de remisiones al futuro desarrollo reglamentario, sobre todo en materia de procedimiento.

Así mismo, se constata que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, ya que se ha optado por un régimen de intervención mínimo a través de la presentación de declaraciones responsables en la mayor parte de los procedimientos; manteniéndose únicamente el régimen de autorización administrativa para aquellas actuaciones en las que, o bien el régimen de autorización viene exigido por legislación sectorial (como sucede con las granjas cinegéticas), o bien es necesario para garantizar un correcto ejercicio de la actividad cinegética. Ello, unido a que esta ley contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad.

Esta norma es coherente con el resto de la normativa reguladora de las actividades humanas que afectan al medio ambiente, tanto en cuanto al nivel europeo y estatal como en relación con el resto de normas de rango autonómico y local.

En este punto resulta esencial la coherencia con la normativa básica del Estado en la materia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la norma autonómica que la desarrolla, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

En cuanto a la coherencia con el resto de políticas públicas de la Junta de Castilla y León, fue objeto de comprobación mediante el trámite de audiencia a las restantes Consejerías de la Junta de Castilla y León, que se realizó simultáneamente a la información pública.

En lo relativo a la responsabilidad (que los ciudadanos puedan identificar a los responsables de las políticas públicas) esta norma no plantea dificultades, pues se promueve por la Consejería que gestiona las competencias en materia de conservación del patrimonio natural, y que es la misma que luego habrá de gestionar en el día a día las competencias y atribuciones que se hacen a los poderes públicos. Tan es así que la ley desde el comienzo se refiere abreviadamente a «la Consejería» en cuanto a que dicha identificación no plantea ninguna duda para quienes están llamados a ser aplicadores de la norma.

III

Esta nueva ley se inspira en diversos principios generales, que se derivan del estudio y análisis de las circunstancias anteriormente expuestas, tanto en el ámbito administrativo como desde una perspectiva social, como son:

– Que los recursos cinegéticos son de carácter natural y renovable, y por ello su aprovechamiento debe realizarse garantizando su sostenibilidad y la adecuada conservación de las especies sobre las que se ejercite la caza, de los hábitats en los que se desarrolla y de las restantes especies con las que los comparten.

– Que la práctica de la caza de una forma ordenada y sostenible es una actividad legítima que se ha practicado histórica y tradicionalmente en Castilla y León, alcanzando una notable relevancia cultural, económica, deportiva, turística y social.

– Que la caza constituye un importante recurso endógeno de los territorios rurales, que puede y debe contribuir más intensamente a su desarrollo, a la fijación de población y a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes mediante la generación de rentas y empleos.

– Que la caza es un instrumento que puede contribuir notablemente al equilibrio ecológico como herramienta para el control de especies que, por causas antrópicas, se encuentren en situación de sobreabundancia con consecuencias negativas para los ecosistemas y para las personas, su seguridad, su salud y sus bienes.

– Que la caza debe desarrollarse de forma compatible con los demás usos legítimos del territorio y que su regulación debe atender a todos los intereses afectados, con la necesaria participación del conjunto de la sociedad.

– Y que la mejor forma de garantizar el cumplimiento de los postulados anteriores es la previa planificación, que debe ser realizada con el debido rigor técnico.

IV

Esta ley se desarrolla en noventa y cuatro artículos agrupados en once títulos, a los que se añaden nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y dos finales, más cuatro anexos.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, se abre con la definición del objeto de la ley, que es la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León; gestión que puede realizarse bajo dos modalidades que responden a diferentes motivaciones y que se regulan separadamente: por un lado la caza sostenible, y por otro el control poblacional de las especies cinegéticas. Ahora bien, la finalidad de ambas modalidades es común: proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de Castilla y León y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural.

Tras enumerar los principios generales que inspiran y guían la ley, que ya han sido comentados en el expositivo anterior, este título también clarifica los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos, distinguiendo quién tiene derecho al aprovechamiento cinegético, quién tiene la condición de titular cinegético y quién tiene derecho a cazar. Es relevante la regulación del régimen de compatibilidad con otras actividades, de especial importancia en el caso de las cacerías por razones de seguridad. Por último se identifica la Consejería competente para el ejercicio de las competencias administrativas definidas en la ley.

El título II regula las especies cinegéticas, que son las únicas que pueden ser objeto de caza, declarándose como tales las enumeradas en el anexo I de la ley, por entender que debe ser una norma de rango legal la que adopte tan relevante decisión, conforme a lo previsto en la legislación básica en materia de protección del patrimonio natural y biodiversidad. No obstante se habilitan mecanismos de rango reglamentario para declarar otras especies como cinegéticas, o para excluir, bien temporalmente o con carácter definitivo, a determinadas especies. Y se regula la posibilidad de que una especie cinegética sea declarada «de atención preferente», por lo que será objeto de planes de gestión específicos.

Este título define también el concepto de piezas de caza, y detalla las reglas para determinar la propiedad de las mismas, así como el régimen particular de las piezas en cautividad y de los daños que produzcan las piezas de caza.

El título III, dedicado a la figura del cazador, define los requisitos habilitantes para la práctica de la caza, entre los que cobra especial relevancia el examen del cazador, que se regula con detalle, concretando en qué casos existe exención de este requisito, bien por haber poseído licencia de caza en los cinco años anteriores al 15 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor del Decreto 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León, bien por haber superado el examen del cazador o requisito equivalente en otra comunidad autónoma o en otro Estado, o por tratarse de personas extranjeras en cuyo Estado no se exija un requisito equivalente. También son objeto de artículos específicos la licencia de caza, una figura socialmente bien asentada, y la responsabilidad por los daños producidos por cazadores.

El título IV clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, se eliminan dos figuras previstas en la ley anterior: las zonas de caza controlada y los cotos regionales. La primera se justificaba como fórmula amortiguadora del impacto que supuso la eliminación, de forma pionera en España, de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (los llamados terrenos libres); pero tras más de veinte años esa medida ha sido ya asumida en Castilla y León y se ha generalizado en las otras comunidades autónomas, por lo que las zonas de caza controlada han dejado de tener sentido. En cuanto a los cotos regionales, la experiencia permite concluir que la pequeña oferta de caza que aportaban, dada la escasa superficie de los terrenos propiedad de la Junta de Castilla y León, ya no justifica su mantenimiento, de gestión complicada y con exigencia de gasto público.

En cuanto a las reservas regionales de caza, su regulación incorpora como novedad la exigencia de una superficie mínima para las de nueva declaración. Se aborda también la demanda de segregación planteada por algunos propietarios entendiendo que las reservas nacionales de caza, reconvertidas en reservas regionales en la Ley 4/1996, de 12 de julio, han constituido un modelo de éxito en la gestión cinegética reconocido a nivel internacional, que permitió la recuperación de especies prácticamente extintas en amplios territorios: también es cierto que, una vez conseguido dicho objetivo, es legítimo atender la voluntad de los propietarios que soliciten la segregación, habilitándose un procedimiento a tal efecto. Al mismo tiempo, se mejora el funcionamiento del fondo de gestión de las reservas mediante la creación de una comisión de gestión.

En cuanto a los cotos de caza, la ley unifica en 250 hectáreas la superficie mínima necesaria para su constitución, y sobre todo introduce cambios relevantes en cuanto al régimen de intervención administrativa, estableciendo con carácter general el procedimiento de declaración responsable para su constitución, con la excepción de los cotos dedicados a la caza intensiva; por lo demás, se simplifican los trámites y requisitos necesarios en general, y se hace obligatoria la tramitación telemática.

Respecto a los terrenos no cinegéticos, se declaran como tales todos los terrenos urbanos, y se elimina la figura del Refugio de Fauna dada su prácticamente nula utilización por el hecho de existir diversas figuras de protección establecidas en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, como las microrreservas de fauna y las zonas de reserva y uso limitado de los espacios naturales protegidos, que cumplen sobradamente con los objetivos de aquella. Y en cuanto a las zonas de seguridad, se establecen algunos cambios que, sin poner en riesgo la seguridad, permitan practicar la caza sin algunas restricciones que resultaban innecesarias, a la vez que se regula de forma clara el empleo de armas de caza en las zonas de seguridad y sus alrededores.

El título V regula los medios permitidos para la caza, así como sus modalidades y las medidas de seguridad que han de adoptarse durante su práctica, manteniendo en gran medida la regulación anterior, que se ha demostrado adecuada. Destaca también que la celebración de monterías y ganchos requerirá únicamente la presentación de una declaración responsable, con ciertas excepciones.

Por el contrario, la ley incorpora importantes innovaciones en el título VI, el cual se dedica a la planificación cinegética, al entender que esta es imprescindible para garantizar que la caza se practique en Castilla y León de forma ordenada y sostenible, con garantía de la adecuada conservación de las especies cinegéticas y del conjunto del patrimonio natural. Así se regula en primer lugar la Estrategia de la Caza de Castilla y León, como instrumento de planificación estratégica en la Comunidad, que señalará los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas. También a un nivel estratégico, pero con mayor componente técnico, se prevé la posibilidad de aprobar, cuando se considere necesario, planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies, que contendrán tanto orientaciones de carácter estratégico sin efectos normativos como determinaciones de obligado cumplimiento, según se establezca en su orden de aprobación.

En la escala de la planificación local se regulan los planes cinegéticos de los cotos de caza y las reservas regionales de caza, que siguen siendo los únicos imprescindibles para la práctica de la caza. Aquí se incorporan también notables novedades: que deberán basarse en los criterios, orientaciones y recomendaciones de los instrumentos de planificación de carácter estratégico, y cumplir las normas que se establezcan en los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies; que deberán ser elaborados por técnicos competentes en todos los cotos, a los que se pide que hagan especial énfasis en la rigurosidad de los inventarios sobre los que se basa la planificación, para los que aplicarán metodologías concretas y comunes que permitan su contraste técnico; y que su presentación ante la Consejería a efectos de su aprobación, deberá realizarse de forma telemática y normalizada.

Se incluyen también en la ley, en el título VII, un conjunto de disposiciones para la protección y fomento de las especies cinegéticas. Importante novedad es que la propia ley establece los periodos hábiles máximos en los que se podrá practicar la caza, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y estatal; periodos que no obstante podrán restringirse si las circunstancias así lo aconsejan. Además, se establece una pormenorizada serie de limitaciones y prohibiciones con el fin de proteger la conservación de las especies, su pureza genética y los hábitats en los que habitan; y se regula la posibilidad de que la Consejería otorgue autorizaciones de caza de carácter excepcional en determinados supuestos.

También se prevé la adopción de medidas para luchar contra las enfermedades y epizootias, quedando los titulares de terrenos cinegéticos obligados a adoptar las medidas que dicte la Consejería competente en sanidad animal para la erradicación de las mismas.

Especial hincapié realiza la ley en el seguimiento poblacional de las especies cinegéticas, como herramienta imprescindible para garantizar que la práctica de la caza no pone en peligro el estado de conservación de las mismas. A tal fin, se prevé implantar un nuevo «Sistema de Seguimiento de las Poblaciones Cinegéticas de Castilla y León», que utilizará todas las fuentes de información disponibles y permitirá elaborar periódicamente un informe público con sus conclusiones.

Con la misma finalidad la ley establece varias nuevas figuras: por un lado, los cotos y entidades colaboradores, que deberán contar con asesoramiento técnico permanente que asegure la obtención de información de calidad; y por otro lado, los cazadores colaboradores que podrán aportar importante información sobre capturas, seguimiento poblacional y otros aspectos que contribuirán a mejorar el conocimiento y la gestión de la caza en Castilla y León.

También cabe destacar la obligatoriedad de que los cazadores cumplimenten una ficha de control de capturas, lo que permitirá llevar a cabo un mejor control de las capturas producidas y de la ejecución del plan cinegético.

Este título incluye medidas de divulgación y sensibilización dirigidas tanto a los cazadores, para difundir las buenas prácticas cinegéticas, como a la sociedad en general, con el fin de dar a conocer la importancia de la caza en nuestra Comunidad y su contribución a la gestión sostenible de los recursos naturales, al mantenimiento del equilibrio poblacional y al desarrollo del medio rural.

El título VIII da un tratamiento diferenciado al control poblacional de las especies cinegéticas, cada vez más necesario ante los episodios de sobreabundancia de algunas especies con importantes consecuencias, entre otras cuestiones, sobre los cultivos y la seguridad vial, previéndose la posibilidad de declarar emergencias cinegéticas que permitan establecer medidas de obligado cumplimiento para los titulares cinegéticos cuando concurran causas debidamente justificadas.

En el título IX se regulan diversos aspectos de las actividades empresariales vinculadas a la caza, como las granjas cinegéticas, la caza intensiva, la definición de las especies comercializables y las reglas para el transporte y comercialización de las piezas de caza muertas, y para el transporte y suelta de las piezas de caza vivas.

El título X se reserva para regular las instituciones de administración y vigilancia de la caza. Se regulan así los órganos consultivos y asesores de la Administración competente, con el fin de mejorar los procesos de toma de decisiones, destacando la creación de la Comisión Científica de la Caza. Y en cuanto a la vigilancia e inspección de la actividad cinegética, la ley determina quiénes ostentan la condición de agentes de la autoridad y de agentes auxiliares.

El título XI se dedica al régimen sancionador, instrumento imprescindible para el cumplimiento de sus disposiciones. Para ello se tipifican las infracciones y sanciones, se regulan ciertos pormenores específicos del procedimiento sancionador, como por ejemplo el decomiso de los medios de caza, así como el régimen de las indemnizaciones por daños. Asimismo, a lo largo del texto de la ley se van identificando los sujetos responsables del cumplimiento de las distintas obligaciones que se establecen en dicho texto legal y que, por lo tanto, serán responsables de los incumplimientos y de las infracciones que las acciones u omisiones derivadas del incumplimiento pudieran constituir a esta ley.

Acompañan al articulado un pequeño grupo de disposiciones, entre las que cabe destacar una previsión sobre la obligada financiación de las nuevas medidas planteadas en la ley y la regulación de las situaciones transitorias derivadas del cambio legal.

Por último, los cuatro anexos de la ley enumeran respectivamente las especies que se declaran como cinegéticas, los periodos y días hábiles para la caza, las modalidades de caza y la valoración de las piezas de caza a efectos indemnizatorios.

En su virtud, conforme a la atribución a la Comunidad de Castilla y León de la competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades, efectuada en el artículo 70.1.17.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta esta ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta ley tiene por objeto la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, mediante la práctica de la caza o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, con el fin de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente dichos recursos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de la Comunidad y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acción de caza: actividad realizada por personas mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios con el fin de capturar vivos o muertos a los animales definidos como piezas de caza, o facilitar su captura por terceros.

b) Caza sostenible: aprovechamiento de los recursos cinegéticos mediante acciones de caza conforme a los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas de desarrollo.

c) Control poblacional de las especies cinegéticas: las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con las finalidades previstas en esta ley mediante acciones de caza u otras actuaciones autorizadas.

Artículo 2. Principios generales.

Los recursos cinegéticos de Castilla y León son de carácter natural y renovable, y su gestión, sea mediante la práctica de la caza sostenible o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, se guiará por los siguientes principios:

a) Garantía de sostenibilidad de su aprovechamiento, en particular en cuanto a la conservación adecuada de las especies cinegéticas.

b) Gestión armónica con la conservación de los hábitats, las especies de fauna y flora y demás valores y elementos de nuestro patrimonio natural.

c) Contribución al equilibrio biológico mediante el control de las especies cinegéticas cuyos niveles poblacionales puedan generar consecuencias negativas para los ecosistemas y para las personas, su seguridad, su salud y sus bienes.

d) Consideración como una importante actividad de los territorios rurales que contribuye a su desarrollo económico, a la fijación de población, y es un factor de socialización.

e) Atención a todos los intereses afectados, favoreciendo la participación social a través de los órganos de participación y consulta que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.

f) Integración de los valores culturales y sociales que configuran la caza como una actividad tradicional en Castilla y León.

g) Integración de los valores de carácter deportivo y turístico, como elementos que coadyuvan a configurar la gestión sostenible de los recursos cinegéticos como actividad económica.

h) Planificación previa de la actividad cinegética, para garantizar el cumplimiento de los demás principios establecidos en este artículo.

i) Compatibilidad con los restantes usos y actividades que se desarrollen de forma legítima en el territorio de Castilla y León.

j) Anticipación a los impactos esperables fruto del cambio climático, y su repercusión tanto en el sector cinegético, su actividad económica y empleo como en la conservación de los sistemas naturales donde se desarrolla.

Artículo 3. Derechos y deberes.

1. Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos de Castilla y León se ejercerán en la forma prevista en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno la persona o personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.

3. Tendrá la condición de titular cinegético de un terreno la persona que, teniendo derecho al aprovechamiento cinegético de dicho terreno conforme al apartado anterior, lo constituya a su nombre conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24.

4. Tendrá derecho a cazar en un terreno el titular cinegético del mismo, así como las personas a las que el titular autorice.

5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a:

a) Los derechos y deberes que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso.

b) Los derechos y deberes que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan correspondiendo al titular.

Artículo 4. Compatibilidad con otras actividades.

1. La realización de cacerías colectivas (monterías, ganchos, ojeos, caza de acuáticas desde puestos fijos y tiradas de caza menor) que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley, en las que queda prohibida la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tendrá prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos:

a) Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético.

b) Cuando se trate de actividades turísticas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la declaración o autorización de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen.

2. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.

Artículo 5. Competencias administrativas.

El ejercicio de las competencias administrativas en las materias objeto de esta ley se atribuye a la Consejería competente en materia de caza (en adelante, la Consejería), salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras Consejerías por razón de la materia.

TÍTULO II

Especies cinegéticas y piezas de caza

Artículo 6. Especies cinegéticas.

1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas.

2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre:

a) Incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica estatal que implique la prohibición de su caza.

b) Incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León.

c) Cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.

3. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del listado de especies cinegéticas indicado en el anexo I aquellas especies sobre las que concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

4. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título VI.

Artículo 7. Especies cinegéticas de atención preferente.

1. La Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá declarar especies cinegéticas de atención preferente, ya sea por su singularidad ecológica, social o económica, por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, por presentar situaciones de sobreabundancia que deban ser corregidas, por razones zoosanitarias, o por otras razones de interés general.

2. Las especies cinegéticas de atención preferente serán objeto de planes de gestión de especies cinegéticas dirigidos a su conservación, aprovechamiento y control conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 8. Piezas de caza.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas que pueden ser objeto de caza.

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

1. El cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura, siempre que la acción de caza se ajuste a lo previsto en esta ley.

2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de una pieza de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad sobre la pieza corresponderá, en la caza menor, al cazador que le haya dado muerte o abatido y, en la caza mayor, al autor de la primera sangre.

3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque para ello deba entrar en terreno ajeno, siempre que dicho terreno no esté cercado y que la pieza sea visible desde la linde; en tal caso deberá entrar a cobrarla con el arma no lista para su uso y con el perro atado o sujeto. Cuando el terreno ajeno esté cercado o cuando la pieza no sea visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular cinegético, o del propietario si se trata de un terreno vedado, para entrar a cobrarla. Si este deniega la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que pueda ser aprehendida o hallada.

4. En la práctica de la caza de liebre con galgo, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la liebre capturada por el galgo aunque la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que la carrera se haya iniciado en el terreno propio y sobre una liebre que hubiera saltado en dicho terreno. El cazador podrá entrar a recoger sus perros debiendo atarlos debidamente manteniéndolos así hasta abandonar el terreno ajeno.

5. En la práctica de la cetrería, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la pieza de caza cuando la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que el lance se haya iniciado en el terreno propio y sobre una pieza de caza ubicada en dicho terreno.

6. Las piezas de caza, incluidos los trofeos de las piezas de caza mayor, que se encuentren muertas como consecuencia de una acción cinegética, cuando no se pueda identificar al cazador que las hirió, serán propiedad del titular cinegético siempre que no se haya superado el cupo de caza de la especie correspondiente. En otro caso, corresponderán al propietario del terreno.

7. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al propietario del terreno, sin perjuicio de los acuerdos que pueda adoptar con el titular cinegético.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las cacerías podrán existir acuerdos entre las partes interesadas que establezcan reglas diferentes para la determinación de la propiedad de las piezas de caza.

Artículo 10. Piezas de caza en cautividad.

1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requiere:

a) Para las especies de caza mayor, autorización de la Consejería en todo caso.

b) Para las especies de caza menor, autorización de la Consejería cuando se trate de diez o más ejemplares, o comunicación a la Consejería cuando se trate de un número menor.

2. En todo caso:

a) Únicamente se podrán tener en cautividad piezas de caza procedentes de una granja cinegética o de una captura en el medio natural autorizadas.

b) Queda prohibida la tenencia de piezas de caza híbridas.

c) Queda prohibida la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa.

3. No se considerarán piezas de caza en cautividad las piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización.

Artículo 11. Daños producidos por las piezas de caza.

1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado, entendiéndose que en caso de accidentes de tráfico provocados por piezas de caza la responsabilidad se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial.

2. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.

TÍTULO III

Cazadores

Artículo 12. Concepto y requisitos.

1. Se entiende por cazador la persona que practica la caza reuniendo los requisitos establecidos para ello en esta ley.

2. No tendrá la consideración de cazador quien asista a una actividad cinegética como auxiliar, entendiéndose como tal a quien no esté haciendo uso de medios de caza.

3. Para practicar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos en vigor:

a) Documento acreditativo de su identidad.

b) Licencia de caza.

c) Si se utilizan armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

d) Si se utilizan otros medios de caza que requieran autorización, los documentos que acrediten que se dispone de dicha autorización.

e) Autorización escrita del titular cinegético, a favor del cazador, suscrita por ambos, en la que conste que el titular ha informado al cazador de las condiciones en que puede practicar la actividad cinegética conforme al plan cinegético correspondiente, indicando al menos las especies, modalidades de caza, cupos diarios y número de jornadas de caza objeto de autorización. En las reservas regionales de caza, la autorización se sustituye por el permiso de caza, que tendrá el mismo contenido mínimo. La autorización escrita no será necesaria si el titular se encuentra presente en la acción de caza.

f) Seguro de responsabilidad civil del cazador en el caso de uso de armas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de esta ley el cazador solo deberá llevar consigo durante la práctica de la caza los documentos citados en las letras a) y e) del apartado anterior, ya sea en papel o en formato electrónico, sin perjuicio de las exigencias de otras normas que sean aplicables.

Artículo 13. Licencia de caza.

1. La licencia de caza es el documento personal e intransferible que acredita que su titular:

a) Ha superado el examen del cazador o está exento de dicho requisito.

b) Ha abonado las tasas para practicar la caza en Castilla y León.

2. La licencia de caza se expedirá por la Consejería previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la caza por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.

3. Por orden de la Consejería se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

Artículo 14. Examen del cazador.

1. Para practicar la caza en Castilla y León se requiere haber superado el examen del cazador con las excepciones previstas en el apartado 5 de este artículo.

2. El examen del cazador consistirá en unas pruebas de aptitud que se convocarán por la Consejería y versarán, al menos, sobre el conocimiento de la normativa de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar, el correcto uso de las armas y otros medios de caza, y las medidas de seguridad y sanitarias a adoptar durante la práctica de la caza.

3. El contenido de los temas, el número de preguntas, la composición de los tribunales, las fechas y lugares de celebración y los demás aspectos relativos a las pruebas de aptitud se determinarán en la correspondiente convocatoria.

4. Para presentarse al examen del cazador, las personas menores de edad no emancipadas necesitarán autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

5. Quedan exentos del requisito de superar el examen del cazador:

a) Quienes hayan poseído licencia de caza en los cinco años anteriores al 15 de marzo de 2015.

b) Quienes acrediten haber superado el examen del cazador o requisito equivalente en otra comunidad autónoma, bajo el principio de reciprocidad, o en otro Estado.

c) Las personas extranjeras en cuyo Estado no se exija un requisito equivalente; estas personas solo podrán practicar la caza en Castilla y León acompañadas por un cazador que haya superado el examen del cazador o estuviera en alguno de los supuestos de exención citados en este apartado.

Artículo 15. Daños producidos por los cazadores.

1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

3. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.

TÍTULO IV

Terrenos

CAPÍTULO I

Clasificación de los terrenos

Artículo 16. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.

A efectos de la caza, el territorio de Castilla y León se clasifica en:

a) Terrenos cinegéticos: son los terrenos donde se puede practicar la caza, y que a tal efecto han de ser previamente declarados como reservas regionales de caza o cotos de caza.

b) Terrenos no cinegéticos: son los demás terrenos de la Comunidad, en los que no se puede practicar la caza.

CAPÍTULO II

Reservas regionales de caza

Artículo 17. Reservas regionales de caza.

1. Tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales por decreto de la Junta de Castilla y León con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.

2. Las reservas que se declaren con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán contar con una superficie mínima de 25.000 hectáreas.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en las reservas corresponde a la Comunidad de Castilla y León el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.

4. La gestión y administración de las reservas corresponde a la Consejería, la cual realizará estas funciones directamente o a través de sus entidades adscritas, salvo en los casos en que se prevé la intervención de asociaciones de propietarios conforme al artículo 20.

5. La enajenación de las piezas y de las acciones de caza se realizará por los propietarios de los terrenos que integran la reserva.

Artículo 18. Ampliación, reducción o extinción.

1. Por decreto de la Junta de Castilla y León, las reservas regionales de caza podrán ampliarse, reducirse o extinguirse, en razón de la evolución o desaparición de las circunstancias que motivaron su declaración, así como en los siguientes casos:

a) Las reservas podrán ampliarse con la incorporación de terrenos colindantes cuando la misma se solicite por sus propietarios.

b) Las reservas podrán reducirse a solicitud de uno o varios propietarios de los terrenos que la integran, siempre que la segregación no haga inviable la continuidad de la reserva.

c) Las reservas podrán ser extinguidas cuando, por la segregación de terrenos según lo previsto en la letra anterior, la reserva ya no alcance la superficie mínima de 25.000 hectáreas.

2. La solicitud de incorporación o segregación de terrenos de una reserva, o de extinción de la misma, cuando los propietarios fueran entidades locales, deberá aprobarse por acuerdo del Pleno de la corporación correspondiente.

Artículo 19. Junta Consultiva.

1. En cada reserva regional de caza existe una Junta Consultiva como órgano colegiado asesor de la Consejería en los asuntos relacionados con la reserva, tales como su planificación cinegética, su ampliación, reducción o extinción, la distribución de las cacerías entre los propietarios de terrenos, u otros asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten a la reserva.

2. Mediante orden de la Consejería se establecerán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas. En todo caso, en cada junta consultiva estarán representados, al menos:

a) Los ayuntamientos cuyo término municipal esté integrado total o parcialmente en la reserva.

b) Los propietarios de terrenos integrados en la reserva.

c) La Federación de Caza de Castilla y León.

d) Los clubes deportivos de cazadores con sede en los términos municipales que estén integrados total o parcialmente en la reserva.

e) Las asociaciones con sede en la provincia donde se sitúe la reserva, cuya finalidad principal, según sus estatutos, sea la promoción, el estudio, la gestión o la defensa de los recursos naturales.

f) Las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 20. Asociaciones de propietarios.

1. La Consejería promoverá la constitución de asociaciones de los propietarios de los terrenos incluidos en las reservas regionales de caza, con la finalidad de fomentar su implicación en la gestión de las mismas.

2. La asociación legalmente constituida que agrupe a los propietarios cuyos terrenos supongan la mayoría de la superficie de los terrenos incluidos en una reserva regional de caza podrá participar en la ejecución de las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Gestión de la Reserva, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 21. Fondo de gestión.

1. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, en cada una de ellas existirá un fondo de gestión.

2. Los fondos de gestión de las reservas regionales de caza son de carácter público, finalista, extrapresupuestario y permanente, y serán administrados por la Consejería aplicando las normativas en materia de contratación del sector público, hacienda y sector público de la Comunidad de Castilla y León. En cada fondo de gestión se ingresará:

a) El quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos de la reserva; este porcentaje podrá incrementarse si lo acuerdan los propietarios de los terrenos que integran la reserva. La Consejería fijará una tasación mínima de los aprovechamientos cinegéticos a efectos del cálculo de la cantidad a ingresar cuando el importe de adjudicación resulte inferior a dicha tasación. Los aprovechamientos cinegéticos correspondientes a los montes de utilidad pública situados en la reserva regional de caza estarán exentos de este ingreso, si bien el quince por ciento de los mismos deberá aplicarse a la ejecución del plan de actuaciones regulado en el apartado 4, salvo que la Comisión Territorial de Mejoras acuerde su ingreso directo en el fondo de gestión.

b) El importe correspondiente a los gastos necesarios para el control de los aprovechamientos cinegéticos de la reserva, que será fijado por la Consejería y que deberá ser satisfecho por los cazadores con carácter previo a la emisión de permisos de caza en la reserva.

c) Cualesquiera otras eventuales aportaciones, donaciones o mecenazgos.

d) Los intereses y otros beneficios financieros de las cantidades ingresadas.

3. En cada reserva se constituirá una Comisión del Fondo de Gestión, como órgano colegiado adscrito a la Consejería, con la finalidad de administrar y gestionar el fondo de gestión de la reserva, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Formarán parte de dicha comisión representantes de la administración de la reserva, así como de los propietarios de los terrenos integrados en la reserva.

b) Cada comisión se dotará de un número de identificación fiscal y abrirá una cuenta corriente en una entidad de crédito que opere en Castilla y León, en la que se depositarán las cuantías del fondo de gestión, salvo cuando transitoriamente residan en otras cuentas de recaudación.

4. Las actuaciones a realizar con cargo al fondo de gestión deberán estar incluidas en un plan de actuaciones aprobado por la Consejería, previo informe de la Comisión del Fondo de Gestión; dicho plan establecerá cuáles de dichas actuaciones pueden ser llevadas a cabo, sea en su contratación o en su ejecución, por la asociación de propietarios citada en el apartado 2 del artículo anterior.

5. Para realizar actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará de cada fondo de gestión una parte que no podrá ser inferior a un 10 por ciento ni exceder del 25 por ciento.

CAPÍTULO III

Cotos de caza

Artículo 22. Cotos de caza.

1. Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como tales conforme a lo previsto en esta ley. A tal efecto:

a) Se considera superficie continua la conformada por terrenos que tengan entre sí algún punto de contacto.

b) No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en coto de caza por la existencia de cauces de agua, naturales o artificiales, vías pecuarias, carreteras, vías o caminos de uso público, vías férreas u otras estructuras continuas análogas a las citadas.

2. Cuando se pretenda constituir un coto para la práctica exclusiva de la caza intensiva, las reglas previstas en los dos artículos siguientes se sustituirán por las establecidas en el artículo 73.

Artículo 23. Requisitos para la constitución.

1. La superficie mínima para constituir un coto de caza será de 250 hectáreas.

2. Quien pretenda constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular del derecho al aprovechamiento cinegético en, al menos, el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos, o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en los terrenos.

b) Que dicha titularidad se extienda por un plazo de, al menos, la temporada de caza en que se constituye y las cuatro temporadas de caza siguientes a la constitución del coto.

3. Podrán incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente.

4. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente podrán incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.

5. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad deberá exponer en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:

a) Las parcelas de su propiedad.

b) Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos.

c) Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

Artículo 24. Procedimiento de constitución.

Un coto de caza se constituye mediante la presentación de una declaración responsable por la persona que pretenda ostentar su titularidad, conforme a las siguientes reglas:

a) La declaración deberá presentarse por medios electrónicos, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León.

b) En la declaración, la persona que pretenda ostentar la titularidad del coto manifestará, bajo su responsabilidad:

1.º Que ha cumplido los requisitos citados en el artículo anterior, que dispone de documentación que lo acredita y que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera.

2.º Que se compromete a presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo establecido.

3.º Que se compromete a no explotar el coto hasta que el citado plan cinegético sea aprobado por la Consejería.

4.º Que se compromete a abonar la tasa establecida en el artículo siguiente.

Artículo 25. Efectos del acotamiento.

1. Con la presentación de la declaración responsable según lo establecido en el artículo anterior, queda constituido el coto a favor de quien la presente, que ostentará la condición de titular cinegético del coto, quedando reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan cinegético del mismo.

2. El titular cinegético deberá presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la declaración, y podrá realizar el aprovechamiento cinegético del coto a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan cinegético por la Consejería.

3. El titular cinegético deberá abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la Consejería para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto y sus posibilidades cinegéticas.

4. El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no eximirá al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deberán realizarse por escrito y ser notificados a la Consejería.

5. En caso de nuevo arrendamiento de un terreno de propiedad pública, y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, la entidad pública propietaria podrá establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.

6. Los cotos de caza tendrán asignado un número de matrícula, que será comunicado al titular por la Consejería, y su señalización se realizará en las condiciones que se establezcan mediante orden de la Consejería.

Artículo 26. Ampliación, reducción y extinción.

1. Los cotos de caza podrán ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.

2. Los cotos de caza podrán reducirse en los casos siguientes, siempre que ello no suponga la extinción del coto conforme al apartado siguiente:

a) Por iniciativa del titular cinegético, que deberá presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 23.

b) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 23, para quien será suficiente con la comunicación al titular y a la Consejería de su voluntad de abandonar el coto. No obstante, la reducción no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario podrá reclamar la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.

c) De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.

3. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:

a) Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.

c) Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.

d) Declaración de los terrenos como reserva regional de caza.

e) Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.

4. La extinción de un coto de caza se declarará por orden de la Consejería. Tras la misma, los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.

Artículo 27. Renovación.

Con anterioridad a que concurran las causas de extinción señaladas en el apartado 3.b) del artículo anterior, y en todo caso antes de transcurridos veinte años desde la constitución de un coto de caza, su titular podrá proceder a su renovación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su constitución.

Artículo 28. Registro de Cotos de Caza de Castilla y León.

1. Los cotos de caza se inscribirán de oficio en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la Consejería.

2. En dicho registro se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la Consejería.

CAPÍTULO IV

Terrenos no cinegéticos

Artículo 29. Terrenos no cinegéticos.

1. Son terrenos no cinegéticos:

a) Los terrenos clasificados como suelo urbano.

b) Las zonas de seguridad.

c) Los vedados.

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general, salvo en los casos indicados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30. No obstante, se podrán realizar controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 69.

Artículo 30. Zonas de seguridad.

1. Tienen la condición de zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.

b) Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.

c) Vías pecuarias, rutas ciclo turistas, BTT y trial, todos ellos debidamente homologados y señalizados.

d) Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la Consejería, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deberán ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la Consejería.

2. Con las excepciones citadas en los apartados 4, 5 y 6, queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:

a) Una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías y carreteras.

b) Una franja de 25 metros de ancho a ambos lados de las vías férreas en explotación.

c) Una franja de 150 metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b) y d) del apartado anterior, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.

3. Asimismo, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.

En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.

4. En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.

5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los caminos de uso público, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección del camino.

6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los caminos de uso público que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.

Artículo 31. Vedados.

1. Son vedados los terrenos no cinegéticos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías previstas en el artículo 29.

2. Mediante orden de la Consejería se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados por sus propietarios.

TÍTULO V

Práctica de la caza

CAPÍTULO I

Medios de caza

Artículo 32. Medios de caza.

1. Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este Capítulo:

a) Las armas.

b) Los dispositivos auxiliares.

c) Los perros, las aves de cetrería y los hurones.

2. Quedan prohibidos los medios, procedimientos y modos de transporte establecidos en la legislación estatal en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

3. Asimismo, mediante orden de la Consejería se podrán prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34, o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en los artículos 33.1 y 34, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe de la Comisión Científica de la Caza.

4. Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este Capítulo.

Artículo 33. Armas y municiones.

1. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León, en el marco de lo establecido en la legislación estatal, con las siguientes armas:

a) Armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, las escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, siempre que no estén clasificadas como armas de guerra. Dentro de las anteriores, se exceptúan las armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

b) Armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

c) Arcos.

2. A los efectos de esta ley, se considera que las armas de fuego están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considera que el arma está lista para su uso cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.

3. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León con las municiones reglamentadas para la caza conforme a la legislación estatal, y que no estén prohibidas en la legislación sobre conservación del patrimonio natural, con la excepción de los cartuchos de postas, entendidas estas como aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 mm.

4. Las puntas o flechas empleadas en los arcos de caza no podrán ir equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos ni tener forma de arpón.

Artículo 34. Dispositivos auxiliares.

Se prohíbe el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos. No obstante, por razones de seguridad, no existiendo otra solución satisfactoria que permita identificar el blanco sobre el que se dispara y para evitar disparos accidentales sobre las personas, sus bienes o sobre especies animales distintas de las autorizadas, en los aguardos o esperas de especies de caza mayor que se lleven a cabo fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta podrán usarse fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible, montadas o no en el arma, si bien solamente en el momento del lance o disparo.

Artículo 35. Utilización de perros.

1. Los perros solo podrán ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que sus propietarios, o las personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales.

2. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros.

3. Se entiende por rehala toda agrupación de perros de caza compuesta por un mínimo de 20 y un máximo de 30.

4. En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para el cobro de las piezas. En concreto, se podrá llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. El conductor del perro de rastro podrá ir acompañado por una persona, pudiendo ambos portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.

5. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador, salvo cuando se trate de galgos, en cuyo caso el animal deberá llevar puesto un bozal que impida el agarre, herida o muerte de las piezas de caza. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberá extremarse el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 36. Utilización de aves de cetrería y hurones.

1. La práctica de la cetrería se podrá realizar sobre cualquier especie cinegética.

2. No se considera práctica de la caza el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno y en toda época, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que su tenedor lo esté volando al guante, al señuelo o a cualquier otro elemento artificial.

b) Que el ave disponga de fundas colocadas en las llaves traseras de la garra, las cuales impidan acuchillar, sujetar o dar muerte a otro animal.

c) Que el ave porte un elemento de localización y seguimiento, tal como un radiotransmisor terrestre o satelital.

3. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de aves de cetrería.

4. Se podrán emplear hurones exclusivamente para la modalidad de caza de conejos con hurón.

CAPÍTULO II

Modalidades de caza

Artículo 37. Modalidades de caza.

La caza se podrá practicar en aquellas modalidades, de entre las recogidas en el anexo III, que se detallen en el correspondiente plan cinegético del coto de caza o reserva regional de caza.

Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor.

1. La celebración de monterías y ganchos requerirá, con carácter general, la presentación por el titular cinegético ante la Consejería de una declaración responsable manifestando bajo su responsabilidad que ha cumplido los requisitos establecidos en esta ley y demás normativa de aplicación para la celebración de la montería o gancho, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera, y que se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos hasta la completa finalización de la actividad.

2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, requerirán autorización de la Consejería las monterías y ganchos:

a) (Anulado).

b) Que se pretendan realizar en los cotos de caza incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación de los planes de recuperación de especies amenazadas que así lo establezcan, o en otras zonas que se determinen reglamentariamente.

3. En la solicitud o declaración responsable de la montería o gancho se identificará una persona como organizador de la cacería, cuya presencia en la misma será obligatoria, y que deberá tener en su poder un listado con los datos de todos los cazadores, incluidos los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla, y facilitarlo a los agentes de la autoridad cuando le sea requerido.

4. Si al inicio de la montería o gancho se constatase que no puede desarrollarse por las circunstancias contempladas en los artículos 40.1, 50.a.2.º ó 50.a.3.º, la montería o gancho podrá celebrarse en la mancha o manchas alternativas que hubieran sido indicadas en la solicitud o declaración responsable, y que deberán estar identificadas en el plan cinegético, siempre que en las mismas no concurran ninguna de las circunstancias citadas.

5. El titular cinegético de un coto de caza que pretenda celebrar una montería o gancho deberá informar de la fecha en que vaya a celebrarse y de la mancha afectada y las manchas alternativas, en su caso, con una antelación mínima de 10 o 5 días naturales según se trate de una montería o de un gancho:

a) Para general conocimiento, a través de la plataforma pública que estará habilitada en la página web de la Junta de Castilla y León.

b) A los ayuntamientos de los términos municipales afectados, para su exposición en el tablón de edictos municipal.

c) Al puesto de la Guardia Civil correspondiente.

d) A los titulares cinegéticos de los terrenos colindantes, a los que además deberá informar, en su caso, de la colocación de alguna línea de puesto a menos de 500 metros de la linde con sus cotos.

Las comunicaciones previstas en las letras b), c) y d) podrán realizarse a través de la plataforma pública prevista en la letra a).

6. Los rehaleros, perreros o conductores de perros atraillados que asistan en calidad de tales a las monterías o ganchos no podrán portar ningún tipo de armas de fuego de caza.

7. El organizador de la montería o gancho deberá informar de su resultado a la Consejería por medios telemáticos a través de la página web de la Junta de Castilla y León y al titular cinegético del coto.

8. (Anulado).

9. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

10. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor en que se empleen perros considerados como potencialmente peligrosos por la normativa específica, sus dueños o cuidadores quedan exceptuados de la obligación de utilizar correa o cadena y bozal.

Artículo 39. Normas para las modalidades de caza menor.

1. La práctica de la caza sobre la paloma torcaz y los zorzales en pasos, así como sobre las aves acuáticas desde puestos fijos, queda prohibida fuera de los puestos de tiro en una franja de seguridad de 150 metros medida desde la alineación formada por los puestos; además, en estas modalidades no se permite el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni el uso de balas.

2. Las tiradas de caza menor, definidas en el Anexo III, estarán sujetas a comunicación si están previstas en el plan cinegético correspondiente. En otro caso requerirán la autorización previa de la Consejería.

CAPÍTULO III

Medidas de seguridad

Artículo 40. Medidas de seguridad.

1. Se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a 250 metros.

Asimismo, se prohíbe la práctica de la caza menor cuando el suelo esté cubierto de nieve de forma continua, salvo en zonas de alta montaña en las que el plan cinegético lo establezca.

2. Previamente a las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, las vías de acceso a la mancha a batir deberán señalizarse antes de su inicio, indicando que se está realizando una cacería colectiva. Las dimensiones de las señales así como su contenido mínimo, leyendas y condiciones adicionales de señalización se podrán regular por orden de la Consejería.

3. En las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada se colocarán los puestos de forma que estén desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Cuando ello no fuera posible, cada cazador deberá establecer contacto visual y acuerdo verbal con los más próximos para señalar su posición.

4. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, todos los participantes deberán llevar puesta exteriormente una prenda de alta visibilidad que cubra el tronco (chaleco, chaqueta o similar).

5. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, no se podrá disparar en dirección a la zona que se esté batiendo, salvo que los batidores y perreros se encuentren desenfilados por el terreno, ni hacia los visos.

6. Durante las monterías o ganchos se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de tiro por los cazadores y sus auxiliares, salvo autorización del organizador de la cacería o de sus representantes debidamente autorizados; en todo caso el cazador no podrá portar armas listas para su uso en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto, salvo una vez finalizada la cacería para rematar una pieza herida.

7. Durante los ojeos y tiradas de caza menor que pretendan cazarse desde puestos fijos, estos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos.

8. El organizador de una cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas en este artículo y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

9. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse conforme a lo previsto en este artículo, cada cazador será responsable de los daños que ocasione, por incumplimiento de las citadas medidas, o por imprudencia o accidente imputables a su propia actuación.

10. Durante el ejercicio de la cacería colectiva los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla deberán adoptar las medidas necesarias para evitar interferir con los perros de trabajo y custodia de la ganadería extensiva.

TÍTULO VI

Planificación cinegética

Artículo 41. Planificación cinegética.

1. La caza en Castilla y León se practicará previa su adecuada planificación al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 2 y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. La planificación cinegética se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies cinegéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.

3. La planificación cinegética podrá tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies cinegéticas, o local para cada terreno cinegético concreto, en especial para las reservas regionales y los cotos de caza.

Artículo 42. Instrumentos de planificación cinegética.

1. Los instrumentos de planificación cinegética en Castilla y León serán los siguientes:

a) Estrategia de la Caza de Castilla y León.

b) Planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies cinegéticas.

c) Planes cinegéticos de los cotos de caza y de las reservas regionales de caza.

2. Tales instrumentos se configuran como un sistema de planificación jerárquico, de tal manera que cada instrumento desarrollará las directrices o determinaciones establecidas en el instrumento de ámbito superior. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación superior no impedirá planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.

3. En todo caso, los planes cinegéticos de los cotos de caza y de las reservas regionales de caza son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la caza en los terrenos cinegéticos.

Artículo 43. Planes cinegéticos de los cotos de caza.

1. Los planes cinegéticos de los cotos de caza son los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.

2. La existencia de un plan cinegético aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza.

3. Los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.

4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los planes cinegéticos contendrán un inventario de las especies cinegéticas que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, que permitan el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado bajo la supervisión y validación de un técnico competente. No obstante, para determinadas especies, especialmente las migratorias, en los que los inventarios a escala local no resultan posibles o significativos, estos podrán sustituirse por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales.

b) La responsabilidad de elaborar los planes cinegéticos corresponde a los titulares cinegéticos de cada coto, quienes deberán presentarlos a la Consejería para su aprobación, por medios telemáticos, a través de la página web de la Junta de Castilla y León.

c) Los planes cinegéticos serán elaborados y suscritos por técnicos competentes. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la Consejería.

d) La Consejería resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del plan. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender no aprobado el plan presentado por silencio administrativo.

e) Los planes cinegéticos tendrán, con carácter general, eficacia durante cinco temporadas cinegéticas; no obstante, por causas justificadas la Consejería podrá aprobar planes con un plazo de eficacia menor.

f) El titular cinegético del coto podrá solicitar la modificación del plan cinegético por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de caza de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.

5. El titular cinegético del coto será responsable del cumplimiento del plan cinegético, salvo que se demuestre que el incumplimiento se deba a un tercero, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular.

6. La Consejería podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para evaluar el cumplimiento del plan cinegético, así como exigir al titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.

7. La Consejería podrá modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies cinegéticas cuando por circunstancias meteorológicas, envenenamientos, incendios, catástrofes u otras situaciones varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan cinegético, o para restituir el equilibrio ecológico.

8. Si se comprueba que un plan cinegético contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.

9. Los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan cinegético para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.

10. La reducción o ampliación de un coto de caza en más de 100 hectáreas, si su superficie inicial fuese inferior a 1.000 hectáreas, o en un porcentaje superior al 10 por ciento en el caso de cotos de mayor superficie, conllevará la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan cinegético en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación.

Artículo 44. Planes cinegéticos de las reservas regionales de caza.

1. Cada reserva regional de caza se gestionará conforme a un plan cinegético que será elaborado y aprobado por la Consejería a fin de garantizar el fomento y la adecuada gestión de las poblaciones cinegéticas en unos niveles, estructura y estados sanitarios adecuados de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.

2. Los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza se articularán territorialmente a través de su división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, sin perjuicio de que existan reservas con un único cuartel cuando las circunstancias lo aconsejen.

3. En cada reserva regional de caza, la Consejería aprobará anualmente un plan técnico en desarrollo del plan cinegético en el que, en función de los censos más actualizados, se fijarán los cupos de caza para cada cuartel.

Artículo 45. Estrategia de la Caza de Castilla y León.

1. La Estrategia de la Caza de Castilla y León será el instrumento de planificación para la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, con un carácter estratégico y orientador, y sin efectos normativos.

2. La Estrategia establecerá los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto contendrá al menos:

a) Un análisis DAFO de la actividad cinegética.

b) Las líneas estratégicas básicas para el fomento de las especies cinegéticas y sus hábitats.

c) Los criterios para la zonificación cinegética regional.

d) Un programa de valorización de la caza como instrumento de desarrollo rural.

e) Un programa de control poblacional de la fauna cinegética.

f) Un análisis del estado sanitario de la fauna cinegética y sus posibles repercusiones.

g) Un análisis sobre la problemática de los accidentes de tráfico provocados por la fauna cinegética.

h) Un programa de educación y sensibilización ambiental en materia de sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

3. La Estrategia será elaborada por la Consejería y se aprobará por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León y de la Consejería competente en materia de sanidad animal.

4. La Estrategia tendrá eficacia indefinida, e incluirá mecanismos de seguimiento y evaluación periódicos, pudiendo ser objeto de las modificaciones que se consideren oportunas.

Artículo 46. Planes territoriales de recursos cinegéticos.

1. Los planes territoriales de recursos cinegéticos tienen como finalidad la armonización de la planificación cinegética en los terrenos cinegéticos incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellos territorios que, por sus peculiaridades diferenciales, resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a una escala más amplia que la de los terrenos cinegéticos concretos.

3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

Artículo 47. Planes de gestión de especies cinegéticas.

1. Los planes de gestión de especies tienen como finalidad la armonización de la planificación para la gestión cinegética de determinadas especies o grupos de especies.

2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellas especies que por su importancia cinegética, situación poblacional u otras peculiaridades resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a escala autonómica.

3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

TÍTULO VII

Protección y fomento de los recursos cinegéticos

CAPÍTULO I

Protección de las especies cinegéticas

Artículo 48. Limitación de los periodos hábiles de caza.

1. La caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el anexo II, que podrán ser restringidos por los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies.

2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies.

3. Excepcionalmente, en los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza y de los cotos de caza podrán figurar períodos y días hábiles de caza diferentes de los establecidos en el anexo II. En tal caso para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.

4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional, salvo lo dispuesto para la caza intensiva en el artículo 73.

Artículo 49. Cupos de extracción.

En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies se podrán establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para determinadas especies, especialmente para las migratorias. Asimismo, temporalmente y por causas justificadas, la Consejería podrá reducir tales cupos, o incluso establecer una moratoria de capturas para una o varias especies, ya sea en determinados ámbitos territoriales o en todo el territorio autonómico.

Artículo 50. Otras medidas de protección generales.

Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 65.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, deberán respetarse las siguientes:

a) En relación con el momento de la caza, se prohíbe:

1.º Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas de orto y ocaso. Esta prohibición no será de aplicación en el caso de aguardos o esperas de especies de caza mayor. Tampoco se considerará prohibido portar armas no listas para su uso en los trayectos de regreso hacia el vehículo o domicilio del cazador, una vez terminado un aguardo o espera de especies de caza mayor.

2.º Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

3.º Cazar especies de caza menor en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no se aplica a la caza de aves acuáticas desde puestos fijos, ni a la de palomas torcaces y zorzales en pasos, ni a la de otras aves migratorias en sus vuelos de desplazamiento. Igualmente, se prohíbe la caza de especies de caza mayor cuando la nieve cubra de forma continua el suelo con una capa de espesor medio en la zona a montear superior a 15 centímetros, excepto en las cacerías de jabalí.

4.º Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, o cuando no se distinga la edad y/o sexo del ejemplar siempre que sea posible y la autorización de caza esté condicionada a tales características.

5.º Transportar armas de caza dentro de un terreno cinegético o vedado, aun cuando no estén listas para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.

6.º Transportar otros medios de caza listos para su uso dentro de un terreno cinegético o vedado, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.

b) Con el fin de proteger la reproducción de las especies, se prohíbe:

1.º La recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

2.º La alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas, salvo autorización de la Consejería, o cuando resulte necesario para el mantenimiento de infraestructuras públicas.

c) En relación con las labores agropecuarias, se prohíbe:

1.º Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores agropecuarias, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

2.º Cazar durante el pastoreo.

d) En relación con terrenos ajenos, se prohíbe:

1.º Chantear la caza en terrenos ajenos, entendida como la práctica dirigida a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se entenderán como práctica de chantear aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

2.º Atraer la caza de terrenos ajenos. No se entenderá como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a 250 metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.

3.º Cazar en retranca en terrenos cinegéticos ajenos al que se está celebrando la cacería. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías colectivas de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.

e) Durante las monterías y los ganchos el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales de los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, de los precintos disponibles.

f) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

g) En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies, o mediante orden de la Consejería, podrán establecerse superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos.

Artículo 51. Medidas de protección para determinadas especies.

1. Caza de la liebre:

a) En la caza de la liebre con galgo únicamente se podrán utilizar perros de dicha raza en un número máximo de dos, debiendo permanecer sujetos todos los perros participantes hasta el inicio de una carrera y no pudiendo iniciarse una nueva hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos. Además se prohíbe el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

b) Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla o volver a soltar los galgos en su persecución.

2. Caza de palomas y tórtolas:

a) Se prohíbe disparar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales y a menos de 1.000 metros de palomares con fines comerciales debidamente señalizados.

b) Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares domésticos en explotación.

3. Caza de la becada: podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.

4. Caza de perdiz: se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro de la práctica de la caza intensiva.

Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.

1. Excepcionalmente, por orden de la Consejería podrán quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.

b) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VIII.

c) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

2. La orden de la Consejería citada en el apartado anterior deberá ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por repoblación cinegética la introducción en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con la finalidad de reintroducir especies extintas a nivel local o reforzar las poblaciones de las ya existentes.

2. Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se encontrase extinguida localmente requerirá autorización de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los términos previstos en la normativa sobre dicha materia.

3. Asimismo, el reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan cinegético correspondiente o, en caso contrario, requerirá autorización de la dirección general previa la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente.

4. En toda repoblación las piezas de caza deberán proceder de una granja cinegética o de una traslocación autorizadas.

Artículo 54. Protección de la pureza genética.

1. La Consejería velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región. A tal efecto, identificará las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, llevará a cabo su caracterización genética y establecerá métodos contrastables de validación que permitan realizar un control efectivo de la pureza genética para todas las especies que lo requieran.

2. Reglamentariamente podrán establecerse las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.

3. Cuando se sospeche de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad, así como el personal de la Consejería designado al efecto, podrán acceder en cualquier clase de terrenos a la captura de ejemplares y recoger las muestras necesarias, y exigir al titular del coto de caza o al propietario del terreno, según corresponda, la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética. Todo ello sin perjuicio de que dicha introducción no autorizada o irregular pueda asimismo constituir infracción a la legislación en materia de patrimonio natural.

CAPÍTULO II

Conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Conservación y mejora del hábitat cinegético.

1. La Junta de Castilla y León fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat en el que se desarrollan las especies cinegéticas. En especial, la Consejería participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por esta ley.

2. La Consejería colaborará mediante ayudas, subvenciones o programas piloto, en ejecución de obras y actuaciones de mejora del hábitat de las especies cinegéticas, para las que tendrán prioridad los cotos colaboradores regulados en el artículo 63.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular.

4. Queda prohibido abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.

5. Los titulares de canales y otras infraestructuras hidráulicas deberán establecer medidas que, en lo posible, impidan o mitiguen la mortalidad de fauna por ahogamiento.

Artículo 56. Zonas de reserva.

1. Son zonas de reserva aquellas superficies definidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza que se excluyen del aprovechamiento cinegético al menos durante dos años consecutivos y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado.

2. Los cotos que establezcan zonas de reserva tendrán una reducción en la tasa prevista en el artículo 25.3 equivalente al porcentaje de la superficie del coto incluida en las mismas.

3. Las zonas de reserva se señalizarán conforme a lo que se establezca mediante orden de la Consejería.

Artículo 57. Cerramientos.

1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o la instalación de cercados parciales en su interior requerirá autorización de la Consejería cuando su finalidad sea cinegética.

2. La autorización establecerá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de cotos colindantes. En todo caso, no se autorizarán cerramientos que sirvan como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes.

3. Los cerramientos cinegéticos no deberán dificultar el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni suponer afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos, ni impedir o dificultar el tránsito de personas en zonas y vías de uso público.

4. No se autorizarán cercados cinegéticos de caza mayor de superficie inferior a 250 hectáreas.

5. La solicitud de autorización será realizada por el titular del coto de caza e irá acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente, con el siguiente contenido mínimo:

a) Finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.

b) Viabilidad del aprovechamiento cinegético de la especie o especies que se pretenden retener en su interior, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.

c) Grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje, a las áreas y recursos naturales protegidos o a la ganadería.

d) Soluciones adoptadas para evitar los riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.

e) Soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de dominio público o servidumbres.

6. No tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos:

a) Los destinados a la retención de piezas de caza en cautividad.

b) Los instalados en zonas de adiestramiento de perros o en zonas específicas para la realización de competiciones deportivas oficiales de caza organizadas por la Federación Castellano-Leonesa de Galgos. En ambos casos, su ubicación y tipología constructiva deberán estar conveniente definidos en el plan cinegético.

c) Los de capturaderos.

d) Los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación.

e) Los de granjas cinegéticas.

7. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería.

CAPÍTULO III

Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 58. Enfermedades y epizootias.

1. La Consejería competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.

2. Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, sus vigilantes, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a la Consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.

3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por la Consejería competente en materia de sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.

4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal de las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza podrá acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias.

CAPÍTULO IV

Seguimiento poblacional

Artículo 59. Censos, estadísticas y estudios.

1. La Consejería realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas.

2. La Consejería fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad.

3. Los titulares cinegéticos deberán colaborar con la Consejería para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada y las especies cinegéticas presentes en los terrenos de su titularidad.

4. La Consejería promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.

Artículo 60. Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.

1. Se crea el sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas de Castilla y León, a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de las poblaciones de las especies cinegéticas.

2. El sistema se nutrirá de las siguientes fuentes de información:

a) La mejor información científica disponible.

b) Los inventarios cinegéticos incluidos en los planes cinegéticos de los cotos de caza y reservas regionales de caza.

c) Los censos e inventarios realizados por la propia Consejería a través de su personal técnico y de campo o mediante encargo a especialistas o convenios con sociedades científicas especializadas, universidades o las entidades colaboradoras reguladas en el artículo 62.

d) Los datos de capturas obtenidos en los cotos de caza y reservas regionales de caza.

e) Los datos aportados por los cotos colaboradores.

f) Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.

3. Los resultados obtenidos a través del sistema de seguimiento se compilarán en informes de carácter periódico y público.

Artículo 61. Anillamiento de especies cinegéticas.

1. El anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación requerirá la autorización establecida en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.

2. El cazador que cobre una pieza portadora de anillas o marcas de animales, así como cualquier persona que las halle, deberá entregarlas o bien comunicar los datos de las anillas o marcas a la citada Consejería o a cualquier oficina de anillamiento legalmente constituida.

Artículo 62. Entidades colaboradoras.

1. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tienen carácter de entidades colaboradoras de la Consejería, especialmente para el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de asesoramiento sobre aspectos de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León colaborarán con la Consejería en el desarrollo de iniciativas de formación de los cazadores, de concienciación pública, mejora de los hábitats, toma de datos sobre las poblaciones cinegéticas o cualquier otra que favorezca los objetivos de esta ley en beneficio de la caza deportiva y las especies cinegéticas.

3. Los cazadores integrados en las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tendrán un descuento del 25 por ciento en el importe anual de la tasa anual por la licencia autonómica de caza con armas, acumulable a cualquier otro descuento que pueda establecerse.

4. La Consejería podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a otras asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza. Los requisitos para otorgar dicha condición se establecerán por orden de la Consejería.

5. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.

6. Los cotos de caza cuyo titular o arrendatario único sea un club deportivo de cazadores afiliados a alguna de las federaciones deportivas existentes en Castilla y León, o bien, alguna de dichas federaciones, tendrán la consideración de cotos federativos salvo renuncia expresa de su titular.

7. Los cotos federativos tendrán una reducción del 50 por ciento de la tasa anual indicada en el artículo 25.3, que deberán emplear en la realización de actuaciones para la gestión y mejora del hábitat de los terrenos cinegéticos, y gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas para tales fines.

Artículo 63. Cotos colaboradores.

1. Podrán ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la Consejería de forma voluntaria para la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la Consejería.

2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La colaboración versará principalmente sobre el seguimiento continuo de las poblaciones cinegéticas y la obtención de información sobre su reproducción, crianza y etología.

b) Los cotos colaboradores deberán contar con una asistencia técnica permanente realizada por técnico competente.

c) Para la declaración se tendrá en cuenta que el coto sea representativo a escala territorial.

3. Los cotos colaboradores podrán ser objeto de incentivos económicos, como bonificaciones o exenciones sobre la tasa anual o mediante la habilitación de líneas de ayudas.

Artículo 64. Cazadores colaboradores.

1. Podrán ser declarados cazadores colaboradores aquellos cazadores que de forma voluntaria colaboren con la Consejería en la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas y posible participación en controles poblacionales, y sean reconocidos como tales por la Consejería.

2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un cazador para ser reconocido como cazador colaborador, con especial atención a la formación necesaria, así como la forma en que se concretará la colaboración.

Artículo 65. Registro de capturas.

1. Los cazadores deberán registrar todas las capturas que efectúen debiendo, a tales efectos, cumplimentar una ficha de control de capturas conforme al modelo oficial que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León, o telemáticamente a través del sistema automático de capturas, cuyo enlace estará igualmente disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León. En dicha ficha y en el sistema telemático se anotarán los datos más significativos de la captura, figurando, al menos, la fecha y la hora, la especie o especies y el número de ejemplares de cada una, así como aquellos otros datos requeridos por la normativa vigente en materia de sanidad animal.

2. El cazador deberá cumplimentar una ficha por cada día de actividad cinegética en la forma que se determine reglamentariamente y entregar copias firmadas de las fichas de control de capturas al titular cinegético del coto quincenalmente, teniendo las mismas carácter de declaración responsable. El titular deberá conservar las fichas durante un plazo de dos años, durante el cual podrán ser requeridas por la Consejería para su control. Lo anterior no será necesario cuando el control de capturas sea registrado mediante el sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 de este artículo.

3. Los cazadores colaboradores deberán registrar las capturas a través del sistema automático de capturas. La Consejería competente desarrollará por orden los requisitos que debe cumplir el cazador colaborador y la forma en que se concretará dicha colaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.

4. La Junta de Castilla y León promocionará e incentivará la utilización del registro automático de capturas entre los cazadores.

Artículo 66. Seguimiento de la ejecución del plan cinegético.

1. El titular de un coto de caza deberá presentar ante la Consejería una memoria anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma. Dicha presentación tendrá el carácter de declaración responsable.

2. Lo indicado en el apartado anterior no será necesario cuando todos los cazadores del coto de caza hayan registrado sus capturas a través del sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 del artículo anterior, o cuando el titular haya remitido a la Consejería, con periodicidad mensual, informes de seguimiento de la ejecución del plan cinegético basados en los datos de las fichas de control de capturas.

3. Tanto la memoria anual como, en su caso, los informes mensuales de seguimiento de la ejecución del plan cinegético se presentarán telemáticamente cumplimentando los modelos que estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León, y tendrán carácter de declaración responsable.

4. El incumplimiento reiterado del deber de comunicación establecido en este artículo podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2.b).

CAPÍTULO V

Divulgación

Artículo 67. Divulgación y sensibilización en materia de caza.

1. Con el objetivo de divulgar los valores de la caza y sensibilizar a la sociedad al respecto, la Consejería fomentará:

a) Entre los cazadores y titulares cinegéticos: la educación y divulgación de las buenas prácticas cinegéticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.

b) Para la sociedad en su conjunto: el mejor conocimiento de la caza en tanto actividad cultural tradicional en Castilla y León, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.

c) La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad cinegética.

2. Con tales fines, la Consejería podrá firmar convenios con las entidades sociales relacionadas con la caza.

Artículo 68. Competiciones y exhibiciones.

1. La organización de competiciones deportivas oficiales de caza se reserva a la Federación de Caza de Castilla y León y a la Federación Castellano-Leonesa de Galgos.

2. Las competiciones y exhibiciones podrán realizarse en aquellos cotos en que así se acuerde entre las partes, previa autorización de la Consejería.

TÍTULO VIII

Control poblacional

Artículo 69. Control poblacional de especies cinegéticas.

1. Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:

a) Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

c) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

d) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas.

e) Conservar los hábitats.

f) Llevar a cabo acciones de control sanitario.

g) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.

h) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

i) Otras razones debidamente justificadas que se establezcan reglamentariamente.

2. Los controles poblacionales podrán realizarse en todo tipo de terrenos, tanto rústicos, ya sean cinegéticos o no cinegéticos, como urbanos.

3. Los controles poblacionales de especies cinegéticas requerirán autorización de la Consejería y deberán ser solicitados:

a) En terrenos cinegéticos, por el titular cinegético, o subsidiariamente por el propietario del terreno afectado o por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

b) En terrenos vedados, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

c) En zonas de seguridad, por su titular o propietario.

d) En terrenos urbanos, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el Ayuntamiento.

4. En todo caso, la orden de autorización de controles poblaciones:

a) Deberá ser motivada y singularizada.

b) Deberá especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

c) Deberá identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.

d) Podrá dejar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51.

5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes.

6. En los informes que, conforme a la normativa sectorial, deban emitirse por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras viarias, deberán analizarse los posibles desequilibrios biológicos que pudieran provocarse por excesos poblaciones de especies cinegéticas derivados de la instalación de la infraestructura, así como las medidas necesarias para su corrección.

Artículo 70. Control de especies cinegéticas predadoras.

1. Cuando el control poblacional se refiera a especies cinegéticas predadoras, la autorización podrá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, establecer como obligatorios determinados requisitos y permitir el uso de determinados instrumentos, medios o sistemas de control.

2. Esta autorización podrá permitir el uso de las trampas o métodos de captura que estén homologados por la Consejería competente en materia de patrimonio natural o por otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 71. Emergencias cinegéticas.

1. Cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones de una especie cinegética determinada por las que se den las circunstancias indicadas en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería podrá declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.

2. La declaración de emergencia cinegética podrá realizarse de oficio por la Consejería, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra Consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.

3. La declaración de emergencia cinegética tendrá como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motivara y reducir, si procediera, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

4. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceros y podrán incluir la autorización a dichas personas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4.b).

5. Las Administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario.

6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceros, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras y cazadores colaboradores.

TÍTULO IX

Gestión comercial de los recursos cinegéticos

Artículo 72. Granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.

2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.

3. Las granjas cinegéticas deben ser autorizadas por la Consejería. Esta autorización será requisito previo para cualquier otra autorización, licencia o registro que resulte necesario, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.

4. Con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente; del mismo modo se procederá para solicitar autorización en caso de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción; en caso de otras modificaciones bastará una memoria técnica.

5. Reglamentariamente se regulará el registro de granjas cinegéticas de Castilla y León, en el que deberán inscribirse al menos los datos de identificación de la explotación, su ubicación, los datos de su titular, la fecha de autorización, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas.

6. Las granjas cinegéticas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.

b) Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen reglamentariamente.

c) Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean reglamentariamente, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la Consejería.

d) Aquellos otros que pudieran establecerse reglamentariamente.

7. La Consejería establecerá, conjuntamente con la Consejería competente en materia de sanidad animal, un programa de inspección y control de granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.

Artículo 73. Caza intensiva.

1. Se entiende por caza intensiva la practicada, con finalidad comercial, sobre piezas de caza liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo.

2. La caza intensiva solo podrá realizarse sobre los cotos constituidos para su práctica exclusiva, o en cuarteles de caza de otros cotos definidos a tal efecto en el plan cinegético que reúnan las mismas condiciones señaladas en el apartado siguiente para los cotos exclusivos de caza intensiva.

3. La constitución de cotos de caza destinados a la práctica exclusiva de la caza intensiva deberá ser autorizada por la Consejería previa solicitud de su promotor, presentada por medios electrónicos, una vez comprobado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante sea titular del derecho al aprovechamiento cinegético de la totalidad de la superficie que se pretenda acotar.

b) Que la superficie tenga entre 10 y 250 hectáreas cuando se trate de especies de caza menor, o entre 150 y 500 hectáreas en el caso de especies de caza mayor.

c) Solo se dedicarán a la caza intensiva terrenos con baja densidad de la o las especies que sean objeto de la misma, en los que un informe técnico avale que su práctica resulta compatible con la conservación de las poblaciones naturales, estando en todo caso su autorización condicionada a lo establecido en los planes de manejo de las especies amenazadas que resulten de aplicación.

4. En la caza intensiva se respetarán las siguientes reglas:

a) La caza intensiva deberá estar prevista en el correspondiente plan cinegético, el cual podrá habilitar su realización en periodos o días hábiles distintos de los previstos en el anexo II.

b) Los terrenos dedicados a la caza intensiva se señalizarán adecuadamente.

c) Se llevará un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades cinegéticas y las sueltas de piezas de caza realizadas.

d) Se contará con personal de vigilancia específico.

Artículo 74. Especies cinegéticas comercializables.

Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la Consejería con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos de esta ley.

Artículo 75. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante el período de veda, con las siguientes excepciones:

a) Las procedentes de granjas cinegéticas.

b) Las procedentes de controles poblacionales debidamente autorizados.

c) Las procedentes de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas.

d) Las procedentes de otras comunidades autónomas en que su caza no esté vedada, debiendo ir acompañadas con la documentación que avale dicha procedencia.

e) Cuando se obtenga una autorización singular de la Consejería.

2. Por orden de la Consejería podrán establecerse las condiciones de traslado de las piezas de caza o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control telemático de las capturas realizadas.

Artículo 76. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Toda expedición de piezas de caza viva que tenga como destino cualquier punto del territorio de Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una granja cinegética o para repoblación, deberá proceder de granjas cinegéticas o de traslocaciones autorizadas y ser comunicada a la Consejería.

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier tipo que se empleen deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la granja cinegética o coto de caza de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.

3. Las sueltas de piezas vivas de caza deberán estar recogidas en el plan cinegético del coto de caza, requiriendo autorización de la Consejería en caso contrario, y deberán ser comunicadas a la Consejería en los términos previstos en el plan cinegético o en la autorización.

4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados anteriores en los traslados y sueltas para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería o para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto, en un número no superior a quince por transporte.

5. Cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrán adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el infractor, de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.

TÍTULO X

Administración y vigilancia de los recursos cinegéticos

CAPÍTULO I

Órganos consultivos y asesores

Artículo 77. Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos.

Son órganos consultivos o asesores en materia de recursos cinegéticos los siguientes:

a) El Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, el cual ejercerá, además de las funciones establecidas en su norma de creación, las que le atribuye esta ley.

b) Los consejos territoriales de caza, los cuales ejercerán las funciones establecidas en su norma de creación.

c) La Comisión Científica de la Caza, regulada en el artículo siguiente.

d) Las Juntas Consultivas de las reservas regionales de caza, reguladas en el artículo 19.

e) La Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León, regulada en el artículo 79.

Artículo 78. Comisión Científica de la Caza.

1. Al objeto de asesorar a la Consejería en materias técnicas y científicas relacionadas con la caza, se crea la Comisión Científica de la Caza, como órgano colegiado adscrito a la Consejería.

2. La Comisión estará formada por personas de acreditada solvencia técnica o científica, y con reconocida experiencia en la gestión cinegética o sobre la conservación de especies cinegéticas y sus hábitats, las cuales serán designadas por la Consejería. Asimismo, cuando se considere necesario, podrá contar con el asesoramiento de expertos en otras materias.

3. La Comisión asesorará a la Consejería al menos en la elaboración de la Estrategia Autonómica de la Caza y demás instrumentos de planificación cinegética, así como en cualquier otra cuestión relacionada con las especies cinegéticas y la caza cuando así le sea requerido por la Consejería.

4. Los miembros de la Comisión podrán ser objeto de remuneración económica, o indemnización por razón del servicio en el caso del personal de la Comunidad Autónoma, con cargo a los presupuestos de la Consejería.

Artículo 79. Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

1. La Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León es un órgano adscrito a la Consejería, cuya función es la valoración y homologación oficial de los trofeos de caza, aplicando las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie definidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en el ámbito de las normas de homologación del Consejo Internacional de la Caza.

2. La composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se determinará por orden de la Consejería.

CAPÍTULO II

Vigilancia

Artículo 80. Agentes de vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por:

a) Los agentes medioambientales y los agentes forestales de la Junta de Castilla y León.

b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.

c) El personal de la Consejería designado para realizar labores de verificación e inspección.

d) Los celadores de medioambiente de la Junta de Castilla y León.

e) El personal de los servicios de seguridad privada previstos en el artículo siguiente.

2. A los efectos de esta ley, las personas citadas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tienen la condición de agentes de la autoridad, y las personas citadas en la letra e) tienen la condición de agentes auxiliares de la autoridad.

3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:

a) Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, conforme al artículo 88.

b) Podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones vinculados a la actividad cinegética, estando sus titulares obligados a permitir su acceso. El impedimento del acceso podrá ser causa de anulación del coto de caza o suspensión de la actividad cinegética.

c) Podrán inspeccionar los vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometer una infracción, conforme al artículo 88.

4. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, debidamente recogidos en documento público formalizado con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo. Las declaraciones juradas del personal de los servicios de seguridad privada tendrán la consideración que les reconoce su normativa específica.

Artículo 81. Vigilancia de los cotos de caza.

Los cotos de caza podrán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes medioambientales y celadores de medioambiente, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.

Artículo 82. Acciones de caza por el personal de vigilancia.

Quienes tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo 80 y sus auxiliares no podrán practicar acciones de caza en el ejercicio de sus funciones salvo para dar cumplimiento a las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 52 de esta ley.

TÍTULO XI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 83. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Instalar cerramientos que sirvan para la captura de piezas de caza de terrenos colindantes.

2. Cazar con armas de guerra o transportarlas listas para su uso.

3. Criar en las granjas cinegéticas ejemplares híbridos de especies cinegéticas.

Artículo 84. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción o modalidad de caza o de controles poblacionales autorizados.

2. En el caso de cacerías colectivas, la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona de caza señalizada.

3. Tener piezas de caza sin autorización cuando sea necesaria conforme al artículo 10, o incumpliendo lo establecido en la autorización, así como incumplir lo indicado en el artículo 10.2.

4. Cazar teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para poseerla por una sentencia judicial o resolución administrativa firme.

5. Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.

6. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin haber superado el examen del cazador, salvo que se estuviera exento.

7. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin la autorización prevista en el artículo 12.3.e) o incumpliendo lo establecido en la misma.

8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir un coto de caza.

9. No señalizar los cotos de caza y las zonas de reserva de acuerdo con lo establecido mediante orden de la Consejería, o no reponer la señalización en el plazo indicado cuando así sea requerido por esta.

10. Destruir o alterar la señalización de los diferentes terrenos previstos en la ley.

11. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en terrenos vedados o en terrenos urbanos.

12. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en zonas de seguridad, salvo en los casos previstos en el artículo 30.

13. Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

14. Disparar en la dirección del camino durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor, cuando los puestos se hayan colocado en caminos de usos público.

15. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en periodos, días u horario no hábiles, salvo autorización.

16. Transportar armas, aun cuando no estén listas para su uso, dentro de un terreno cinegético o un vedado en periodos, días u horario no hábiles, salvo autorización.

17. El uso o la tenencia durante el ejercicio de la caza de los medios, procedimientos o modos de transporte no permitidos según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V, o contraviniendo las condiciones establecidas en el mismo, salvo que estuviera calificado como infracción muy grave o leve.

18. Celebrar una montería o gancho sin autorización o sin haber presentado una declaración responsable, o incumpliendo las condiciones establecidas en las mismas.

19. Emplear perdigones durante la práctica de cualquier modalidad de caza mayor.

20. Cazar con armas cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

21. No señalizar debidamente las vías de acceso a la mancha a batir en monterías, ganchos u ojeos con armas largas rayadas, conforme a lo establecido en el artículo 40.2 o sus normas de desarrollo.

22. Permitir la práctica de la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.

23. Incumplir lo dispuesto en el plan cinegético aprobado.

24. Falsear los datos contenidos en un plan cinegético presentado a la Consejería para su aprobación.

25. Cazar especies excluidas temporalmente de la práctica cinegética.

26. Incumplir lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 50, o en el apartado 4 del artículo 51.

27. El reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas presentes en un coto de caza sin autorización, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, en el caso de ser necesaria.

28. Incumplimiento de las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.

29. Cazar dentro de las zonas de reserva establecidas en los planes cinegéticos.

30. Incumplir lo dispuesto en el artículo 57 sobre cerramientos de terrenos cinegéticos, salvo que el acto constituya una infracción muy grave.

31. No presentar la memoria anual prevista en el artículo 66, salvo que no sea necesario en aplicación del apartado 2.

32. Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en misma.

33. No adoptar las medidas determinadas por la Consejería derivadas de la declaración de una emergencia cinegética.

34. Criar en las granjas cinegéticas especies cinegéticas distintas de las que estén amparadas por su autorización.

35. Incumplir lo dispuesto en el artículo 73 para la caza intensiva.

36. Realizar tiradas de caza menor sin comunicación o autorización, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, según lo dispuesto en el artículo 39.

37. Comercializar una especie cinegética cuya comercialización esté prohibida.

38. Transportar o comercializar piezas de caza muertas o partes de las mismas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 75.

39. Soltar piezas de caza vivas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 76.

40. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad las piezas de caza obtenidas durante la comisión de una infracción tipificada en esta ley, o los medios de caza utilizados para ello.

41. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.

42. Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o a sus agentes auxiliares.

43. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se utilice para la caza, cuando así sea requerido.

44. Practicar acciones de caza el personal de vigilancia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo 85. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3.

2. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que pudiera ser hallada o aprehendida.

3. Apropiarse de desmogues incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.7.

4. Tener piezas de caza sin haberlo comunicado a la Consejería, cuando sea necesario según lo dispuesto en el artículo 10.

5. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin llevar consigo la documentación señalada en el artículo 12.3.

6. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin poseer licencia de caza en vigor.

7. Cazar en predios sin cosechar, sin contar con autorización escrita de los propietarios.

8. No retirar la señalización de un coto de caza cuando haya sido anulado, reducido o extinguido, así como la de las zonas de reserva cuando pierdan su vigencia.

9. No señalizar los vedados voluntarios por sus propietarios, de acuerdo con lo establecido mediante orden de la Consejería.

10. El tránsito de perros, cuando no se esté practicando la caza, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35.5.

11. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas que no estén tipificadas como infracciones graves.

12. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves.

13. Incumplir lo dispuesto en los artículos 49, en los apartados c) y f) del artículo 50, y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51.

14. Abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, o cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte, con la excepción prevista en el artículo 55.4.

15. Incumplir el deber de colaboración previsto en el artículo 59.3.

16. Incumplir lo dispuesto en el artículo 65 sobre registro de capturas.

17. Celebrar competiciones o exhibiciones sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

18. No comunicar las expediciones de piezas de caza vivas con destino en Castilla y León conforme lo dispuesto en el artículo 76.

19. Con carácter general, incumplir cualquiera de las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en esta ley o su normativa de desarrollo, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 86. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves. Y las sanciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas para infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 87. Competencia y procedimiento.

1. La acción para denunciar las infracciones tipificadas en esta ley es pública.

2. Los agentes de la autoridad y agentes auxiliares de la autoridad están obligados a denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento y los hechos constatados por ellos, debiendo formalizar las denuncias en documento público.

3. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley corresponde al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en la que se cometa la infracción.

4. La competencia para resolver dichos procedimientos sancionadores corresponde: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, para las infracciones leves; y al titular de la Consejería, para las graves y muy graves.

5. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será competente también para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de caducidad del procedimiento.

6. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de las medidas accesorias que pudiera conllevar la imposición de la sanción.

7. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir del inicio del procedimiento.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras medidas cautelares precisas para garantizar la eficacia de las primeras, en tanto no sea ejecutiva; y si se hubiera procedido al decomiso de piezas de caza, armas u otros medios de caza, se especificará el destino que se les haya de dar.

CAPÍTULO III

Decomisos y rescate de armas

Artículo 88. Decomisos.

1. Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:

a) Medios usados para la práctica de la caza que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34.

b) Medios permitidos para la caza en el artículo 32, cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las siguientes acciones tipificadas como infracción en esta ley:

1.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para poseerla por una sentencia judicial o resolución administrativa firme.

2.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin poseer la licencia de caza.

3.ª Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

4.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en zonas de seguridad, salvo en los casos previstos en el artículo 30.

5.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos vedados o en terrenos urbanos.

6.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en periodos, días u horario no hábiles, sin la correspondiente autorización.

7.ª Cazar especies excluidas temporalmente de la práctica cinegética.

8.ª Incumplir lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 50, o en el apartado 4 del artículo 51.

9.ª Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

10.ª Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o a sus agentes auxiliares.

11.ª Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se utilice para la caza, cuando así sea requerido.

2. En los casos citados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de caza, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de caza constitutiva de alguna de dichas infracciones.

3. Si el cazador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, según lo establecido en el artículo 90.

4. En caso de decomiso de piezas de caza vivas, el agente denunciante procederá a ponerlas en libertad si estima que pueden continuar con vida.

5. En caso de decomiso de piezas de caza muertas se procederá a su destrucción, haciéndolo constar en escrito que se incorporará al procedimiento sancionador. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se depositará en las instalaciones de la Consejería competente en materia de caza, poniéndolas a disposición del instructor del procedimiento sancionador que se inicie, en su caso.

6. Las armas decomisadas serán depositadas en las dependencias de la Guardia Civil. Los dispositivos auxiliares y los perros, aves de cetrería o hurones se pondrán a disposición del instructor, depositándose:

a) Los dispositivos auxiliares en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso.

b) Los perros y hurones en las instalaciones de la administración competente en materia de animales de compañía.

c) Las aves de cetrería en las instalaciones de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

7. Cuando los medios de caza decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

8. En todo decomiso, el agente entregará al denunciado un recibo del mismo. Para las armas se especificará la clase, marca y número del arma decomisada, así como del Puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

9. Los medios de caza decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor, serán devueltos si la resolución fuera absolutoria o se procediera a su sobreseimiento. En caso de resolución sancionadora:

a) Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción o indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año desde la comunicación de la resolución, pasarán a disposición de la Junta de Castilla y León para su destrucción o utilización para fines no lucrativos.

b) Los medios de uso ilegal serán destruidos, salvo que la Consejería determine que queden a su disposición para fines formativos.

c) A las armas que no hayan sido recuperadas por sus dueños y a las que carezcan, cuando sea necesario, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o cuando se trate de armas prohibidas, se les dará el destino previsto en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 89. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de actos exigidos por la administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos previstos en legislación sobre procedimiento administrativo, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 3.000 euros. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

Artículo 90. Responsabilidad penal.

1. Cuando alguno de los hechos u omisiones tipificados como infracción en esta ley pudiera ser asimismo constitutivo de delito, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

CAPÍTULO IV

Sanciones y medidas accesorias

Artículo 91. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

1.º Multa de 200,00 euros a 2.000,00 euros.

2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior a un año.

b) Por la comisión de infracciones graves:

1.º Multa de 2.000,01 euros a 10.000,00 euros.

2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

1.º Multa de 10.000,01 euros a 100.000,00 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) Anulación de la constitución del coto de caza.

b) Suspensión de la actividad cinegética en el coto de caza.

c) Retirada de alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.

d) Suspensión de la actividad en granjas cinegéticas.

e) Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.

f) Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en el artículo 76.5 de esta ley.

Artículo 92. Graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a su hábitat.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La concurrencia de infracciones.

e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

f) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

g) El volumen de medios ilícitos empleados, y el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

h) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.

3. Las sanciones previstas en esta ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones; en tales casos se impondrá únicamente la sanción más grave de las que correspondan.

4. En caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, en un 100 por 100.

5. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

CAPÍTULO V

Indemnizaciones

Artículo 93. Percepción y destino.

1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y será abonada al titular cinegético del terreno donde se cometió la infracción, salvo que el mismo haya tenido participación probada en la comisión de la infracción, o que la titularidad corresponda al propio infractor, en cuyo caso la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.

2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.

3. Las indemnizaciones abonadas a la Junta de Castilla y León tendrán carácter finalista destinándose a proyectos de educación ambiental, conservación de la biodiversidad y actuaciones de mejora del hábitat.

Artículo 94. Valoración de las piezas de caza.

La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establece en el anexo IV.

Disposición adicional primera. Financiación.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de esta ley y la aplicación de los principios generales que la informan, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta de Castilla y León como mediante el impulso de otras iniciativas públicas y privadas.

Disposición adicional segunda. Licencias de caza interautonómicas.

La Junta de Castilla y León promoverá la suscripción de convenios con otras comunidades autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de licencias de caza conjuntas, válidas para todas ellas.

Disposición adicional tercera. Tramitación de procedimientos establecidos en la ley.

1. En los procedimientos que se regulan en los artículos 10, 24, 26, 27, 38, 43, 52, 53, 57, 61, 66, 68, 69, 70, 72, 73 y 76 los interesados presentarán la comunicación, declaración responsable o solicitud de autorización por medios electrónicos en todo caso, conforme al modelo normalizado que corresponda, y que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León.

2. Por idéntico medio, los interesados recibirán certificación del acto de presentación y, cuando proceda, la resolución administrativa de la solicitud.

Disposición adicional cuarta. Terrenos cinegéticos existentes.

A partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) En las reservas regionales de caza y cotos de caza existentes con anterioridad se aplicará el régimen previsto en esta ley para dichas categorías de terrenos.

b) Los terrenos incluidos en zonas de caza controlada en vigor tendrán la consideración de vedados en tanto no se constituyan como coto de caza o reserva regional de caza conforme a esta ley.

Disposición adicional quinta. Técnicos competentes.

Las referencias incluidas en esta ley a técnicos competentes se entenderán hechas a técnicos con titulación universitaria que sean competentes en las materias que se desarrollan en su contenido, ya sea porque las mismas estuvieran incluidas en el plan de estudios correspondiente a su titulación o en cursos de postgrado reconocidos oficialmente por la autoridad educativa.

Disposición adicional sexta. Actualización de sanciones y valores de las piezas de caza.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar por decreto el importe de las sanciones así como los valores de las piezas de caza que se establecen en esta ley.

Disposición adicional séptima. No aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Reglamento para su ejecución.

De la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, no será de aplicación en Castilla y León ningún artículo.

Disposición adicional octava. Aprobación de la Estrategia de la Caza de Castilla y León.

En el plazo máximo de cinco años, contados desde la publicación de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la Estrategia de la Caza de Castilla y León.

Disposición adicional novena. Cambio de denominación de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León pasará a denominarse Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

Todas las referencias de la Normativa vigente a la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se entenderán hechas a la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su incoación.

Disposición transitoria segunda. Actividades autorizadas.

Las actividades autorizadas conforme a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, podrán seguir realizándose conforme las condiciones establecidas en la autorización durante su periodo de eficacia.

Disposición transitoria tercera. Clases de licencia de caza.

En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 13.3 de esta ley, las clases de licencia de caza válidas en el territorio de la Comunidad son las establecidas en el Decreto 144/1989, de 13 de julio.

Disposición transitoria cuarta. Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza.

En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 19.2 de esta ley, la composición y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas de las reservas regionales de caza son las establecidas en el Decreto 79/2002, de 20 de junio, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza de Castilla y León.

Disposición transitoria quinta. Correo electrónico de notificaciones y comunicaciones.

Los titulares de los cotos de caza constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar a la dirección general una dirección de correo electrónico a los efectos de la recepción de notificaciones y comunicaciones en las materias reguladas en esta ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Identificación de manchas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38, los titulares de los cotos de caza cuyos planes cinegéticos se encuentren en vigor a la entrada de esta ley, en los cuales no se encuentre identificada la mancha en la que se pretende celebrar una montería o gancho y las manchas alternativas, deberán identificar las mismas indicando el nombre o nombres de los parajes, las coordenadas UTM del centro de la mancha y su superficie aproximada.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley, y en particular las siguientes:

a) La Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

b) El Decreto 144/1989, de 13 de julio, por el que se definen las clases de licencias de caza o pesca válidas en el territorio de la Comunidad y se aprueba el modelo de las mismas.

c) El Decreto 268/2000, de 14 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación en la exacción de las tasas por expedición de licencias de caza y pesca.

d) Decreto 79/2002, de 20 de junio, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza de Castilla y León.

e) Decreto 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León.

f) La Orden de 22 de octubre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda proceder a la prohibición de la comercialización de la liebre (Lepus spp.) en Castilla y León.

g) Decreto 82/2005, de 3 de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa en Castilla y León.

h) Decreto 65/2006, de 14 de septiembre, por el que se actualiza la cuantía de las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 de julio de 2021.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

ANEXO I

Especies cinegéticas

1. Aves: especies de caza menor.

a) Migratorias:

Codorniz común (Coturnix coturnix).

Ánsar o ganso común (Anser anser).

Tórtola común o europea (Streptopelia turtur).

Avefría (Vanellus vanellus).

Becada (Scolopax rusticola).

Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus).

b) Sedentarias:

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Faisán (Phasianus colchicus).

Urraca (Pica pica).

Corneja (Corvus corone).

Focha común (Fulica atra).

c) Migratorias y sedentarias:

Pato cuchara (Anas clypeata).

Ánade friso (Anas strepera).

Ánade silbón (Anas penelope).

Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos).

Cerceta común (Anas crecca).

Agachadiza común (Gallinago gallinago).

Paloma bravía (Columba livia).

Paloma zurita (Columba oenas).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Zorzal real (Turdus pilaris).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal común (Turdus philomelos).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

2. Mamíferos: especies de caza menor.

Zorro (Vulpes vulpes).

Liebre europea (Lepus europaeus).

Liebre ibérica (Lepus granatensis).

Liebre de piornal (Lepus castroviejoi).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

3. Mamíferos: especies de caza mayor.

Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero.

Jabalí (Sus scrofa).

Ciervo o venado (Cervus elaphus).

Gamo (Dama dama).

Corzo (Capreolus capreolus).

Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva).

Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae).

Muflón (Ovis gmelini).

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 3 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795

ANEXO II

Periodos y días hábiles

1. Temporada de caza.

Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.

En términos generales no se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el plan cinegético lo contemple.

2. Periodos hábiles para la caza menor.

a) Temporada general.

1.º Caza de la liebre con galgo: desde el día 12 de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente.

2.º Resto de especies y modalidades de caza menor: desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la «media veda».

b) Media veda.

1.º Desde el 15 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, urraca, corneja, conejo y zorro.

2.º Desde el 25 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar, además, las siguientes especies: tórtola común, paloma torcaz y paloma bravía.

c) Zorro: además, se podrá cazar el zorro durante la práctica de la caza de cualquiera de las especies de caza mayor.

d) Palomas y zorzales en migración en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.

3. Días hábiles para la caza menor.

a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.

b) Media veda: martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.

c) Palomas y zorzales en migración en pasos: sin limitación.

4. Periodos hábiles para la caza mayor.

a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.

d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.

f) (Anulado).

g) Jabalí: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.

Además, en el periodo hábil para la caza del corzo, se podrá cazar el jabalí durante la práctica de la caza de aquella especie.

Lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 no se aplicará en los supuestos de las letras a) a e) y g) de este apartado.

5. Días hábiles para la caza mayor.

Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos.

ANEXO III

Modalidades de caza

1. Modalidades de caza mayor.

a) Montería: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes.

b) Gancho: cacería colectiva, también denominada habitualmente como batida, practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que, en número máximo de veinte fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes. El número conjunto de cazadores de los puestos fijos y batidores no podrá ser superior a treinta, y el número de perros autorizados no podrá ser superior a treinta.

c) Rececho: modalidad practicada por un solo cazador que de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla.

d) Aguardo o espera: modalidad practicada por un solo cazador que espera en un puesto fijo a que las piezas de caza mayor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.

e) Al salto: modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.

f) En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores, auxiliados o no por un máximo de diez perros, quienes a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.

2. Modalidades de caza menor.

a) Al salto o a rabo: modalidad practicada por un solo cazador que auxiliado por un máximo de tres perros (a rabo) o no (al salto), de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.

b) En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores quienes, auxiliados o no por un máximo de tres perros por cada cazador, a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.

c) Ojeo: cacería colectiva practicada con ayuda de batidores y/o perros con el fin de levantar las piezas de caza menor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores quienes fueron previamente colocados en puestos fijos.

d) Espera o aguardo: modalidad practicada por uno o varios cazadores, quienes esperan en puestos fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.

e) Caza de liebre con galgo: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, buscan coordinada y activamente a las liebres con el fin de que los galgos las capturen.

f) Conejos con hurón: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes mediante hurones, acosan a los conejos en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados mediante los medios autorizados.

g) Zorros con perros de madriguera: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante el empleo de perros de madriguera, acosan a los zorros en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados.

h) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: modalidad de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante su período hábil en la que los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, son fijos, con una separación mínima de 50 metros y están emplazados en los pasos de estas especies.

i) Caza de acuáticas desde puestos fijos: modalidad de caza colectiva de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante su período hábil en la que los puestos de tiro son fijos, con una separación mínima de 50 metros.

j) Tiradas de caza menor: modalidad de caza colectiva realizada, sin finalidad comercial, sobre piezas de caza menor liberadas en cotos de caza con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo, durante los períodos y días hábiles para la caza previstos en el anexo II.

ANEXO IV

Valoración de las piezas de caza

1. Piezas de caza menor.

Codorniz común (Coturnix coturnix). 300 euros.

Ánsar o ganso común (Anser anser). 605 euros.

Tórtola común o europea (Streptopelia turtur). 605 euros.

Avefría (Vanellus vanellus). 605 euros.

Becada (Scolopax rusticola). 605 euros.

Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus). 605 euros.

Perdiz roja (Alectoris rufa). 605 euros.

Faisán (Phasianus colchicus). 200 euros.

Urraca (Pica pica). 200 euros.

Corneja (Corvus corone). 200 euros.

Focha común (Fulica atra). 605 euros.

Pato cuchara (Anas clypeata). 605 euros.

Ánade friso (Anas strepera). 605 euros.

Ánade silbón (Anas penelope). 605 euros.

Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos). 605 euros.

Cerceta común (Anas crecca). 605 euros.

Agachadiza común (Gallinago gallinago). 605 euros.

Paloma bravía (Columba livia). 200 euros.

Paloma zurita (Columba oenas). 200 euros.

Paloma torcaz (Columba palumbus). 200 euros.

Estornino pinto (Sturnus vulgaris). 200 euros.

Zorzal real (Turdus pilaris). 200 euros.

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus). 200 euros.

Zorzal común (Turdus philomelos). 200 euros.

Zorzal charlo (Turdus viscivorus). 200 euros.

Zorro (Vulpes vulpes). 300 euros.

Liebre europea (Lepus europaeus). 605 euros.

Liebre ibérica (Lepus granatensis). 605 euros.

Liebre de piornal (Lepus castroviejoi). 605 euros.

Conejo (Oryctolagus cuniculus). 200 euros.

2. Especies de caza mayor.

Lobo (Canis lupus). 6.000 euros ambos sexos.

Jabalí (Sus scrofa). 605 euros ambos sexos.

Ciervo o venado (Cervus elaphus). 5.000 euros macho; 2.000 euros hembra.

Gamo (Dama dama). 2.000 euros ambos sexos.

Corzo (Capreolus capreolus). 5.000 euros macho; 2.000 euros hembra.

Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva). 5.000 euros ambos sexos.

Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae). 12.000 euros macho; 4000 euros hembra.

Muflón (Ovis gmelini). 2.000 euros ambos sexos.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795

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