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Real Decreto 1072/2021, de 7 de diciembre, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 08/12/2021.
Entrada en vigor:
09/12/2021
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2021-20257
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/12/07/1072/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

I

La disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, creó el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuyo último desarrollo reglamentario fue el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas.

El Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, en su artículo 6 modificó la denominación de este Fondo del Estado, la cual pasó a ser «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística F.C.P.J.» (en adelante, el Fondo); así como el texto de la citada disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, a los efectos de adaptar el objetivo del Fondo a promover, mediante préstamos, la mejora de la competitividad del sector turístico, en especial aquellos proyectos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación y modernización de los servicios.

El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, también ordenó al Gobierno, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, a establecer reglamentariamente las medidas necesarias para desarrollar lo previsto en relación con el citado Fondo. Este mandato legal no fue realizado en su momento debido al extraordinario impacto que la pandemia del COVID-19 tuvo en nuestro sector turístico, que ha exigido reexaminar los mecanismos de intervención pública en la actividad turística.

Este real decreto constituye el desarrollo reglamentario del Fondo y se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 y en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, que habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el real decreto-ley.

El presente real decreto recoge, como mecanismo de financiación, el otorgamiento de préstamos con cargo al Fondo a aquellos proyectos que desarrollen las empresas turísticas que se dirijan a mejorar la competitividad del sector turístico, en especial aquellos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación y modernización de los servicios

II

Este real decreto se incluye como reforma en al Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española, «España Puede» (en adelante, Plan de Recuperación), aprobado por el Consejo el pasado 13 de julio conforme a lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El Plan de Recuperación incluye diez políticas tractoras o palancas que van a incidir directamente en aquellos sectores productivos con mayor capacidad de transformación del tejido económico y social. De las diez políticas tractoras, la quinta, «Modernización y digitalización del tejido industrial y de la pyme, recuperación del turismo e impulso a una España nación emprendedora», aborda la modernización del ecosistema de industria-servicios orientado a la digitalización y transición energética, para ganar en competitividad y contribuir de este modo a los objetivos de desarrollo sostenible, incluyendo al sector turístico.

Los proyectos que constituyen dicho Plan de Recuperación permitirán la realización de reformas estructurales en los próximos años, mediante cambios normativos e inversiones que permitan, por un lado, un cambio del modelo productivo para la recuperación de la economía tras la pandemia causada por la COVID-19 y, por otro, una transformación hacia una estructura más resiliente que permita que nuestro modelo sepa enfrentar con éxito otras posibles crisis o desafíos en el futuro.

El Fondo regulado en este real decreto se enmarca en el Componente 14 del Plan, «Plan de modernización y competitividad del sector turístico», como reforma 1, a cumplir durante el cuarto trimestre de 2021.

III

El presente real decreto se compone de diecisiete artículos estructurados en dos capítulos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el Capítulo I, el artículo 1 define el objeto y finalidad de la norma; el artículo 2, el régimen jurídico del Fondo; el artículo 3, el régimen de los préstamos conforme a la normativa europea; el artículo 4, los recursos financieros del Fondo; el artículo 5, el órgano gestor del Fondo; el artículo 6, los proyectos financiables con los préstamos del Fondo; y el artículo 7, el tipo de operaciones a realizar por el Fondo.

En el Capítulo II, el artículo 8 identifica los beneficiarios potenciales de las convocatorias de préstamos; el artículo 9, las características de los préstamos a conceder con cargo al Fondo; el artículo 10, el régimen de publicidad de los préstamos financiados por el Fondo; el artículo 11, el régimen de las convocatorias de préstamos; el artículo 12, el sistema de valoración y propuesta de concesión de préstamos; el artículo 13, el órgano y procedimiento de resolución y notificación de concesión de préstamos; el artículo 14, el plazo de ejecución de los proyectos financiados; el artículo 15, el régimen de justificación y seguimiento de las actuaciones financiadas; y el artículo 16, el reintegro por incumplimiento de las finalidades del préstamo.

El artículo 17 prevé que la Administración General del Estado se subrogue en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios, a fin de que esos derechos se hagan efectivos de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria».

La disposición derogatoria única dispone la derogación del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Asimismo, se recoge una salvaguarda para aquellos proyectos actualmente existentes que se hubieran acogido al citado Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y se señala que se regirán por lo previsto en dicho Real Decreto 937/2010, de 23 de julio y por el resto de normas aplicables vigentes al momento de aprobarse el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Las disposiciones finales primera y segunda recogen el título competencial en que se fundamenta la norma, y la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente. Por último, la disposición final tercera habilita para el desarrollo reglamentario del real decreto.

IV

Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 y en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, que habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el real decreto-ley.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado en su norma legal habilitadora.

Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

De forma específica, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, el proyecto prevé la reversión de la tesorería del Fondo o su eventual liquidación, en el supuesto de que no se concedan préstamos a su cargo, de forma significativa, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta norma. La rendición anual de cuentas del Fondo será el momento oportuno para revisar la situación del Fondo, a fin de proponer la adopción de las medidas que resulten más oportunas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la operatoria del Fondo sigue respondiendo a un sistema mixto de concesión de préstamos, en el que intervienen tanto las Comunidades Autónomas, en razón de su competencia exclusiva en materia de turismo para priorizar el contenido material de los proyectos a financiar; como las entidades financieras mediadoras, en el marco de las líneas de crédito al respecto del Instituto de Crédito Oficial, que verifican la solvencia financiera de los solicitantes de préstamos y asumen el riesgo financiero de las operaciones.

De acuerdo con el principio de transparencia, según lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en este Preámbulo una explicación de los objetivos que presiden el funcionamiento del Fondo.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el texto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de las distintas comunidades autónomas en razón de su competencia exclusiva en materia de turismo.

Esta norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que lleva a cabo una gestión eficiente de los recursos públicos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos.

El presente real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Política Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto a su impacto en la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, el real decreto ha sido sometido a informe de las Comunidades Autónomas.

El titulo competencial prevalente en este real decreto es la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española respecto a la coordinación de la planificación general de la actividad económica, respetando plenamente la distribución competencial en materia de turismo al atribuir a las comunidades autónomas las competencias de gestión administrativa del Fondo, relativas a la convocatoria, tramitación y resolución, en su modalidad de concesión de préstamos. Asimismo, respeta la jurisprudencia constitucional en materia turística y se recoge la competencia de las comunidades autónomas para convocar, tramitar las solicitudes, y dictar las resoluciones sobre los préstamos con cargo al Fondo, si bien, al ser éste único se establece un mecanismo –acordado por la Conferencia Sectorial– para que las convocatorias y tramitación de los expedientes se efectúen de forma coordinada.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto regular el «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística F.C.P.J.», (en lo sucesivo, el Fondo), en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

2. Con cargo al Fondo se apoyarán financieramente los proyectos dirigidos a la mejora de la competitividad del sector turístico, en especial aquellos proyectos que contengan actuaciones de digitalización, innovación y modernización de los servicios.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Fondo tiene naturaleza de fondo carente de personalidad jurídica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84.1.f), 137 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se encuentra adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo.

2. El Fondo se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por las normas contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por las disposiciones del presente real decreto. En lo que se refiere al régimen presupuestario, de contabilidad y control, se rige por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Derecho de la Unión Europea, competencia y compatibilidad de los préstamos.

1. Cuando las condiciones de concesión de los préstamos contemplen una bonificación del tipo de interés aplicable, o no respeten las condiciones de mercado por cualquier otra vía, los préstamos se acogerán al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. De conformidad con el artículo 3 de dicho reglamento, en el caso de los préstamos, el importe de ayuda será su equivalente de subvención bruta.

2. Las líneas de financiación establecidas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones que otorguen otras Administraciones públicas u organismos internacionales, sometidos, en su caso, a la normativa de la Unión Europea vigente, siempre que no superen el coste del proyecto o proyectos para los que se solicita financiación.

En caso de que los préstamos se concedan al amparo del Reglamento (UE) n.° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, deberán cumplirse las reglas de acumulación previstas en los artículos 3 y 5 de dicho reglamento.

3. Para asegurar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado anterior, se exigirá a las empresas turísticas solicitantes una declaración responsable acerca de todas las ayudas públicas o de minimis que tengan concedidas o solicitadas para el mismo proyecto o proyectos que se pretenda financiar durante los dos ejercicios fiscales anteriores, así como durante el ejercicio fiscal en curso en el momento de la concesión de la ayuda.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Financiación del Fondo.

1. Los recursos para financiar las operaciones con cargo al Fondo provendrán de las dotaciones que le asignen anualmente los presupuestos generales del Estado, de los remanentes de ejercicios anteriores y de las devoluciones o retornos de operaciones realizadas con cargo al mismo.

2. Las aportaciones patrimoniales al Fondo que específicamente contemplen las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado serán transferidas a la cuenta operativa del Fondo en el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la medida que lo requiera la efectiva ejecución de los préstamos del Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

3. Si durante un periodo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, no se autorizara un número significativo de operaciones de préstamo con cargo al Fondo, su saldo de tesorería revertirá al Tesoro Público, sin perjuicio de que pueda acordarse su extinción y liquidación, en los términos previstos en el artículo 137.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Administración financiera y órgano cuentadante.

1. Conforme a lo establecido en el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, la gestión del Fondo corresponderá a la Secretaría de Estado de Turismo y su administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el control de eficacia de la actividad del Fondo corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Inspección de Servicios del mismo; y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

2. En caso de que el Fondo abriese una cuenta en el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, aquél remunerará los saldos dl Fondo al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Instituto de Crédito Oficial, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.

3. La administración financiera del Fondo por el Instituto de Crédito Oficial conllevará un coste de gestión que será liquidado, con base en las cuantías dispuestas en esta línea de financiación, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el apartado anterior. De forma similar, con carácter anual, el Instituto de Crédito Oficial liquidará el coste o beneficio neto que suponga el mantenimiento del saldo del Fondo durante el ejercicio correspondiente, una vez considerada la citada remuneración.

4. La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de las cuentas del Fondo ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración General del Estado, corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Proyectos financiables.

1. En los términos que se determinen en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Turismo para cada periodo, podrán financiarse con cargo al Fondo categorías de proyectos como las siguientes:

a) Proyectos que promuevan la digitalización de las empresas turísticas, los cuales deberán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

1.º Digitalización de la base de las empresas turísticas, a través del desarrollo de herramientas de digitalización masiva, la adopción de soluciones digitales que faciliten la venta, soluciones digitales móviles o la aplicación del big data.

2.º Mejora de la competitividad de las empresas turísticas a través del diseño e implementación de estrategias digitales.

3.º Desarrollo del comercio electrónico de los productos y servicios turísticos, en particular en torno al «cloud computing» y la movilidad.

4.º Diseño e implementación de estrategias de marketing digital, presencia, diferenciación y reputación online.

5.º Digitalización a través de actuaciones como la implementación de tecnologías móviles; geo-referenciación; Turismo 2.0; realidad virtual y aumentada; domótica y sensorización; captura y análisis de datos, plataformas sociales; seguridad de redes y servicios electrónicos; canales de comunicación e interrelación con clientes.

6.º Gestión y promoción del turismo digital; investigación sobre nuevos productos y servicios turísticos; promoción y comercialización multicanal y abierta; gestión de la información; percepción y conocimiento del cliente; optimización de procesos de gestión; sistemas de gestión de la innovación.

b) Proyectos que promuevan la innovación y modernización de las empresas turísticas, los cuales deberán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

1.º Proyectos consistentes en la construcción, ampliación, renovación o remodelación de infraestructuras turísticas; la instalación, sustitución o reparación de equipamientos turísticos; o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios que mejoren la oferta turística.

2.º Proyectos de investigación, desarrollo e innovación turísticos, siempre que no comporten una simple aplicación de investigaciones, desarrollos o innovaciones ya realizados, tales como los encaminados a adquirir nuevos conocimientos que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios turísticos o permitan mejorar los ya existentes; o los que contribuyan a la aplicación de nuevos métodos organizativos a las prácticas comerciales, la organización de los centros de trabajo, los procesos, o las relaciones exteriores de las empresas turísticas, o los que contribuyan a la adaptación de la oferta turística al cambio climático.

2. Los proyectos del apartado 1.b) de este artículo deberán referirse preferentemente a alguno de los siguientes ámbitos del sector turístico:

a) Energía y sostenibilidad: gestión energética; energías renovables; eficiencia energética; edificación sostenible; turismo sostenible; reutilización del agua; integración de criterios adaptativos para la reducción de riesgos climáticos; gestión y control energético; gestión y control de residuos; emisiones CO2; huella de carbono y certificaciones; y cualesquiera otras actuaciones vinculadas con los principios de la economía circular.

b) Materiales y construcción: arquitectura bioclimática; personalización de ambientes; aislamiento térmico y acústico en los nuevos materiales de construcción; reciclaje de materiales; materiales no residuales; rehabilitación y recuperación de patrimonio con criterios adaptativos ante el cambio climático; nuevos materiales (aislamiento, limpieza, revestimiento, decoración, etc.),

c) Transporte y Servicios Asociados: transporte sostenible; investigación sobre el usuario de transporte y su papel en los programas de compensación de carbono; planes en destinos sobre productos, itinerarios y rutas temáticas integrándolo todo con los transportes; desarrollo de programas de actuación público-privadas en zonas o comarcas turísticas sobre la base de rutas y productos temáticos experienciales; vertebración territorial del transporte y los recursos culturales y naturales de alto potencial turístico; acciones sobre transporte y movilidad turística; acciones de digitalización, sostenibilidad y similares en los servicios de transporte discrecional; acciones sobre transporte y movilidad turística que tengan en cuenta las capacidades de carga ambiental y los condicionantes climáticos de los destinos; Investigación sobre externalización de los efectos del transporte; efectos internos de la externalización de los efectos del transporte; elaboración de mapas sobre intensidad de uso del transporte; Intensidad de uso de tecnologías de la información y comunicación en transporte turístico y sus consecuencias; orientación al usuario de las TIC turísticas; colaboración y cooperación de redes de destinos; desarrollo de nuevos modelos de negocio y de sistemas de distribución; soluciones avanzadas de información para múltiples destinos y dispositivos; generación de nuevos servicios y contenidos para los turistas; modelos de previsión de la demanda para la gestión integrada con la cadena de suministro.

d) Accesibilidad: desarrollo de mejoras técnicas y tecnológicas de los recursos y destinos turísticos para su accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad; creación de nuevos programas de formación del personal de los servicios turísticos innovadores.

3. Los proyectos deberán haber comenzado a ejecutarse con posterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de préstamos. Asimismo, el plazo máximo de ejecución de proyectos y modelos de negocio será de tres años contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación, pudiendo incluirse entre los gastos financiables todos aquellos que se hayan realizado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo.

4. Salvo lo previsto en el artículo 9.3.d), no serán financiables gastos corrientes, reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, ni proyectos ya ejecutados.

5. En todo caso, los proyectos financiados con recursos del Fondo aplicarán estrictamente el principio de «no causar un perjuicio significativo al medioambiente», conforme a la definición del mismo contenida en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, de 18 de junio, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles; dentro del marco general del Reglamento (UE) 2018/1999, de 11 de diciembre, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima y demás disposiciones aplicables; y en particular, conforme a lo recogido en el anexo de este real decreto.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Operaciones del Fondo.

Con cargo al Fondo podrá realizarse el otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO II

Préstamos a cargo del Fondo

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Solicitantes de los préstamos.

1. Podrán acogerse a los préstamos establecidos en este real decreto:

a) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia, dados de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social o mutualidad del colegio profesional correspondiente, sean o no a su vez miembros de sociedades civiles, de comunidades de bienes, o socios de sociedades mercantiles.

b) Las sociedades con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas en España y debidamente inscritas en el registro correspondiente, que desarrollen una actividad turística, y que no se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, del sector público sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

2. Se entenderá que el solicitante desarrolla una actividad turística si su actividad u objeto social se encuentra relacionado con el ejercicio de las actividades comprendidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009), que figuran en el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), y siempre que dichas actividades se hallen dentro de las enumeradas de forma expresa en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 11, epígrafe 2, del presente real decreto y en las respectivas convocatorias autonómicas.

Será necesario que dichas actividades se hayan desarrollado, al menos, durante los tres años previos a la fecha de finalización del plazo para presentar la solicitud correspondiente.

3. Los solicitantes de estas ayudas deberán acreditar, como condición de solvencia económica, referido a las últimas cuentas aprobadas, que el activo total sea superior a la suma de pasivo corriente y no corriente incrementado en un 50 por ciento.

4. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellas personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o que no estén al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Condiciones financieras de los préstamos.

1. Con cargo al Fondo podrán otorgarse préstamos cuyas condiciones financieras (tipo de interés, plazo de amortización, periodo de carencia, importe máximo, etc.) se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El tipo de cesión de los préstamos a las entidades financieras será el menor entre el tipo establecido en la citada orden y el tipo de interés de cesión vigente en cada momento en la línea ICO para empresas y emprendedores, para el correspondiente plazo de amortización y carencia en la modalidad de tipo fijo.

2. Los préstamos concedidos financiarán, como máximo, hasta el 75 % del coste financiable de los proyectos, sin que la cantidad financiada pueda superar la cifra de seis millones de euros, o la cifra del neto patrimonial acreditado de la empresa en las últimas cuentas aprobadas.

3. El importe de los préstamos se destinará a cubrir los gastos que estén directamente relacionados con el desarrollo del proyecto financiado. Dichos préstamos podrán aplicarse, entre otros, a los siguientes conceptos:

a) Gastos de personal.

b) Costes de instrumental y material inventariable, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto.

c) Costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado.

d) Otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares que se deriven directamente de la actividad del proyecto.

4. No obstante lo indicado en el artículo 6.4, se establece la compensación de los gastos generales y su imputación al proyecto en un tanto alzado máximo del 10 % de los costes totales de personal del proyecto, sin necesidad de justificación.

5. En relación con todas las cuestiones relacionadas con la subcontratación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y normativa concordante.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Publicidad.

La publicidad, en cualquier medio de difusión, de los proyectos que se financien con los presentes préstamos deberá incluir una referencia a que han sido apoyados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la comunidad autónoma convocante.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Convocatoria y tramitación.

1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Turismo fijará cada año el volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos.

2. A propuesta de la Secretaría de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo acordará los criterios de valoración de las solicitudes y, con validez para dos años, el calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos. Este acuerdo habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Las convocatorias se efectuarán por cada una de las comunidades autónomas y se publicarán tanto en el «Boletín Oficial del Estado» como en los respectivos diarios oficiales de las comunidades autónomas.

Se deberá incluir el mantenimiento y creación del empleo como un criterio objetivo de valoración de las solicitudes, con carácter puntuable.

3. Las solicitudes de préstamos se presentarán, dentro del plazo fijado en las correspondientes convocatorias de cada comunidad autónoma, ante éstas y, en cualquiera de las entidades de crédito mediadoras con las que el Instituto de Crédito Oficial haya suscrito el correspondiente acuerdo de mediación. Las convocatorias autonómicas dispondrán lo necesario para subsanar las solicitudes que lo requieran.

4. La entidad financiera admitirá o rechazará la solicitud de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

5. En el caso de su admisión por la entidad financiera, ésta remitirá al Instituto de Crédito Oficial original y copia de todas las solicitudes, con el límite máximo del plazo de presentación de solicitudes indicado en la correspondiente convocatoria.

6. El Instituto de Crédito Oficial comprobará, conforme a los acuerdos de mediación suscritos con las entidades financieras, la documentación recibida en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en el Instituto de Crédito Oficial de la operación admitida por la entidad financiera, y remitirá el original de todas las solicitudes y documentación que las acompaña al órgano competente de la comunidad autónoma respectiva y copia de éstas a la Secretaría de Estado de Turismo.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Valoración de solicitudes y propuesta de resolución de concesión.

1. Las comunidades autónomas valorarán las solicitudes recibidas correspondientes a su ámbito territorial y remitirán a la Secretaría de Estado de Turismo, en el plazo establecido en el calendario de convocatoria y tramitación, la relación de entidades a las que propone se conceda el préstamo identificando la entidad beneficiaria, el proyecto o proyectos a financiar, y la cuantía del préstamo que se propone.

a) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas no excede del volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos, se les comunicará esta circunstancia para que eleven a definitiva su propuesta de resolución.

b) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas excede el volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos, la distribución territorial habrá de efectuarse con un criterio proporcional al número de plazas de las diferentes categorías de alojamiento turístico recogidas en los últimos datos disponibles de la Encuesta de Ocupación Hotelera del Instituto Nacional de Estadística, de cada una de las comunidades autónomas que hayan comunicado propuesta de concesión.

2. La Conferencia Sectorial de Turismo podrá acordar la creación de grupos de trabajo para establecer criterios comunes de valoración de las solicitudes recibidas, en los términos previstos en su Reglamento de interno de organización y funcionamiento.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Resolución y notificación.

1. Corresponde a las comunidades autónomas dictar y notificar resolución de concesión o denegación de las solicitudes de préstamos que se presenten en su ámbito territorial, así como resolver los recursos contra las mismas. La resolución de concesión, que habrá de ser motivada, determinará la cuantía del préstamo otorgado y el proyecto o proyectos objeto de financiación.

2. La resolución de concesión o denegación de los préstamos será comunicada a los interesados y a la Secretaría de Estado de Turismo, órgano competente para acordar la disposición de los fondos que comprende el Fondo.

3. Una vez recibidas las resoluciones favorables acordadas por las comunidades autónomas, la Secretaría de Estado de Turismo comunicará al Instituto de Crédito Oficial la autorización de disposición de los fondos del Fondo a favor de las empresas del sector turístico y en la cuantía que haya sido acordada por resolución de las comunidades autónomas.

4. El Instituto de Crédito Oficial, una vez recibida la autorización de disposición de fondos emitida por la Secretaría de Estado de Turismo, comunicará la autorización a la entidad de crédito mediadora, para que, en el plazo máximo de dos meses, ampliable bajo petición expresa y razonada del beneficiario o de la entidad de crédito, a un mes adicional, formalice la operación de financiación.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Plazo de ejecución.

El plazo máximo de ejecución de las actuaciones financiadas será de tres años, contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Seguimiento.

1. Corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo el control y seguimiento de las actuaciones financiadas, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los plazos previstos.

2. Las comunidades autónomas facilitarán a la Secretaría de Estado de Turismo la información relativa al seguimiento de las operaciones subvencionadas que se acuerde en la Comisión sectorial de Turismo.

3. El Instituto de Crédito Oficial podrá recabar de las entidades financieras y de la Secretaría de Estado de Turismo la documentación que considere necesaria para efectuar el control de las condiciones financieras de la financiación concedida, vía préstamos con cargo al Fondo, siguiendo los procedimientos habituales del área de supervisión y seguimiento del Instituto de Crédito Oficial.

4. El Instituto de Crédito Oficial remitirá a la Secretaría de Estado de Turismo informe de ejecución de la línea en cada ejercicio presupuestario, y con periodicidad semestral, un informe sobre la evolución e incidencias de las líneas de financiación.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y con la normativa autonómica en materia de subvenciones.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan dictado y notificado.

4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, para su desembolso por la entidad al Instituto de Crédito Oficial, y se integrarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial.

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[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17. Gestión de derechos de cobro del Fondo.

1. Con carácter general, los importes que deban ser abonados al Fondo por cualquier concepto (cuotas de amortización, intereses devengados previa declaración de incumplimiento, etc.), se ingresarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial.

2. En defecto de lo anterior, teniendo en cuenta que tales derechos de cobro tienen naturaleza pública y les son aplicables las prerrogativas del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a fin de garantizar la operatividad del Fondo, la Administración General del Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios del mismo.

La subrogación será también aplicable a los derechos de cobro de naturaleza pública que se encuentren en dicha situación en el momento de entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 21: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 22: #dt]

Disposición transitoria única. Aplicación normativa derogada.

Aquellos proyectos que hubieran sido financiados con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT) se regirán por lo previsto en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, y en el resto de normas aplicables vigentes, al momento de aprobarse el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

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[Bloque 23: #df]

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 24: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo regulado en este real decreto.

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[Bloque 25: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #fi]

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Industria, Comercio y Turismo,

MARÍA REYES MAROTO ILLERA

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[Bloque 27: #an]

ANEXO

Cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo al medio ambiente»

Las entidades destinatarias finales de los fondos de este real decreto garantizarán el pleno cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo al medio ambiente» (principio do no significant harm-DNSH) y, en su caso también, el etiquetado climático y digital, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Consejo de Ministros el 27 de abril de 2021 y por el Reglamento (UE) n.º 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.

Los criterios de selección asegurarán el cumplimiento del acervo comunitario y nacional en materia medioambiental, según el principio de la Guía Técnica (2021/C58/01) de «No daño significativo» al medioambiente, estableciendo un listado de actividades y activos excluidos de la financiación:

– Mitigación del cambio climático:

• Inversiones relacionadas con combustibles fósiles (incluido el uso posterior), excepto para calefacción/energía a base de gas natural que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo III de la guía DNSH.

• Actividades en el marco del ETS con emisiones de GEI proyectadas que no sean sustancialmente inferiores a los valores de referencia establecidos para la asignación gratuita.

– Economía circular:

• Inversiones en instalaciones de vertederos de residuos, en plantas de tratamiento biológico mecánico (MBT) e incineradoras para el tratamiento de residuos. Esta exclusión no se aplica a inversiones en: plantas dedicadas exclusivamente al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables; plantas existentes, donde la inversión tiene el propósito de aumentar la eficiencia energética, capturar gases de escape para almacenamiento o uso o recuperar materiales de las cenizas de incineración, siempre que tales inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de procesamiento de residuos de las plantas o en una extensión de la vida útil de la planta.

• Actividades en las que la eliminación a largo plazo de desechos puede causar daños a largo plazo al medio ambiente (por ejemplo, desechos nucleares).

Con arreglo al artículo 6 del real decreto, y en los términos que se determinen en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Turismo para cada periodo, podrán financiarse con cargo al Fondo una serie de categorías de proyectos que se recogen en su articulado.

A todas las categorías de proyectos sujetos a financiación del Fondo les serán aplicables los principios y directrices generales recogidos en Componente-14 (PRTR) relativos al cumplimiento del DNSH. Las entidades destinatarias finales deberán justificar el cumplimiento del principio DNSH para todas sus actuaciones financiadas con cargo al FOCIT presentando para ello la documentación relativa a la evaluación favorable de adecuación al principio de DNSH, o en su caso, una declaración responsable del cumplimiento del mismo, de acuerdo a los modelos establecidos en la Guía DNSH de MITECO (https://www.miteco.gob.es/es/ministerio/recuperacion-transformacion-resiliencia/transicion-verde/guiadnshmitecov20_tcm30-528436.pdf).

En la rehabilitación de edificios se tendrá en consideración las directrices recogidas en la Directiva (UE) 2018/844 relativa a la eficacia energética de los edificios de cara a que sean edificios de consumo de energía casi nulo, permitiendo reducir de forma significativa el consumo de energía primaria no renovable.

Los equipos IT cumplirán con los requisitos relacionados con la energía establecidos de acuerdo con la Directiva 2009/125/EC para servidores y almacenamiento de datos, o computadoras y servidores de computadoras o pantallas electrónicas.

En estas adquisiciones se activarán medidas para asegurar la compra de aquellos equipos energéticamente eficientes, que sean absolutamente respetuosos con el Code of Conduct for ICT de la Comisión Europea, y se tomarán medidas para que aumente la durabilidad, la posibilidad de reparación, de actualización y de reutilización de los productos, de los aparatos eléctricos y electrónicos implantados.

Las medidas de rehabilitación permitirán contribuir a la adaptación de los edificios al cambio climático, adoptando las soluciones de adaptación que sean posibles en el marco de las opciones que permita la edificación existente y su protección en caso de que sean edificios protegidos, como la utilización de cubiertas vegetales, toldos, zonas de sombreado, etc.

No se prevé que la medida sea perjudicial para el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos. Cuando se instalen aparatos de agua, estos tendrán una etiqueta de producto existente en la Unión. Para evitar el impacto de la obra, se identificarán y abordarán los riesgos de degradación ambiental relacionados con la preservación de la calidad del agua y la prevención del estrés hídrico, de acuerdo con un plan de gestión de uso y protección del agua.

Al menos el 70 % (en peso) de los residuos de construcción y demolición no peligrosos (excluido el material natural mencionado en la categoría 17 05 04 en la Lista europea de residuos establecida por la Decisión 2000/532/EC) generados, en las actuaciones previstas en esta inversión, será preparado para su reutilización, reciclaje y recuperación de otros materiales, incluidas las operaciones de relleno utilizando residuos para sustituir otros materiales, de acuerdo con la jerarquía de residuos y el Protocolo de gestión de residuos de construcción y demolición de la UE.

Los operadores limitarán la generación de residuos en los procesos relacionados con la construcción y demolición, de conformidad con el Protocolo de gestión de residuos de construcción y demolición de la UE y teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y utilizando la demolición selectiva para permitir la eliminación y manipulación segura de sustancias peligrosas y facilitar la reutilización y reciclaje de alta calidad mediante la eliminación selectiva de materiales, utilizando los sistemas de clasificación disponibles para residuos de construcción y demolición.

Los diseños de los edificios y las técnicas de construcción apoyarán la circularidad en lo referido a la norma ISO 20887 para evaluar la capacidad de desmontaje o adaptabilidad de los edificios, cómo estos están diseñados para ser más eficientes en el uso de los recursos, adaptables, flexibles y desmontables para permitir la reutilización y el reciclaje. Los equipos IT cumplirán con los requisitos de eficiencia de materiales establecidos de acuerdo con la Directiva 2009/125 / EC para servidores y almacenamiento de datos, o computadoras y servidores de computadoras o pantallas electrónicas. Los equipos utilizados no contendrán las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65 / UE, excepto cuando los valores de concentración en peso en materiales homogéneos no superen los enumerados en dicho anexo.

Al final de su vida útil, los equipos IT se someterán a una preparación para operaciones de reutilización, recuperación o reciclaje, o un tratamiento adecuado, incluida la eliminación de todos los fluidos y un tratamiento selectivo de acuerdo con el anexo VII de la Directiva 2012/19 / UE.

El carácter general de las actuaciones orientadas a la sustitución de sistemas de calefacción y refrigeración basados en energías fósiles por otras tecnologías cero contaminantes, permitirá una significativa reducción de las emisiones al aire y por consiguiente una mejora en la salud pública.

El carácter general de las actuaciones contempladas en cuanto a promover la rehabilitación de edificios incluyendo el concepto de eficiencia energética, hacen prever claramente una reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos principalmente asociada a la disminución del consumo energético.

Los componentes y materiales de construcción utilizados en la construcción no contendrán amianto ni sustancias muy preocupantes identificadas sobre la base de la lista de sustancias sujetas a autorización que figura en el anexo XIV del Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los componentes y materiales de construcción utilizados en la construcción que puedan entrar en contacto con los usuarios emitirán menos de 0,06 mg de formaldehído por m³ de material o componente y menos de 0,001 mg de compuestos orgánicos volátiles cancerígenos de categorías 1A y 1B por m³ de material o componente, previa prueba de acuerdo con CEN/TS 16516 e ISO 16000-3 u otras condiciones de prueba estandarizadas y métodos de determinación comparables.

Cuando la nueva construcción esté ubicada en un sitio potencialmente contaminado (sitio brownfield), el sitio será sujeto de una investigación de contaminantes potenciales, utilizando la norma ISO 18400. Además, se adoptarán medidas para reducir el ruido, el polvo y las emisiones contaminantes durante la fase de obra y se ejecutarán las actuaciones asociadas a esta medida siempre cumpliendo la normativa de aplicación vigente en cuanto la posible contaminación de suelos y agua.

Cuando las actuaciones de rehabilitación tengan lugar en de áreas sensibles a la biodiversidad (incluida la red Natura 2000 de áreas protegidas, sitios del Patrimonio Mundial de la UNESCO y áreas clave para la biodiversidad, así como otras áreas protegidas) o en áreas próximas, se requerirá el cumplimiento de los artículos 6 (3) y 12 de la Directiva de hábitats y el artículo 5 de la Directiva de aves. Además, cuando sea preceptivo, se llevará a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo con la Directiva EIA.

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