[Bloque 1: #pr]
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
I
La Constitución Española, en su artículo 51 exige a los poderes públicos que garantice la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Por otro lado, establece en su artículo 148.1.18.ª, que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En este sentido, el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, entre otros aspectos, la planificación y la ordenación del sector turístico. Asimismo, el artículo 141 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso, la de ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. A este respecto, la habilitación para la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas se encuentra en Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y en las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Por su parte, el artículo 37 del Estatuto reconoce como uno de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas en Canarias el fomento de la actividad turística y su ordenación, con el objetivo de lograr un modelo de desarrollo sostenible, especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural canario y el territorio.
El turismo se ha convertido desde hace años en una de las principales actividades generadoras de empleo y riqueza en Canarias, siendo un sector estratégico que impulsa el crecimiento económico en nuestra Comunidad.
El archipiélago registró en 2019 una llegada de turistas de 15,11 millones. Este sector da empleo a prácticamente 250.000 canarios. Ese año los turistas extranjeros gastaron un total de 16.278 millones de euros en Canarias. Estas cifras vienen a poner de manifiesto la importancia del turismo como elemento para la cohesión social y territorial de nuestra Comunidad Autónoma. Conforme a la tendencia de los últimos años, su peso en el PIB canario se sitúa en torno al 35% y este supone aproximadamente el 40% del empleo total regional.
La actividad turística en el archipiélago, sin embargo, se ha visto interrumpida por la irrupción de la COVID-19 que, desde que el día 11 de marzo de 2020 fuera elevada a pandemia global por la Organización Mundial de la Salud, originó una situación de emergencia de salud pública y de crisis socioeconómica sin precedentes.
Tras el proceso de desescalada y el fin de la vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios.
En ese contexto se dictan, en el ámbito estatal, entre otros, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia y las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud pública acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Por la Comunidad Autónoma de Canarias, a su vez, se dicta el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma; la Orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y de Turismo, Industria y Comercio de 4 de agosto de 2020, por la que se establece un protocolo de actuación para facilitar la elaboración de los planes de contingencia de medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito turístico y comercial de la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias y el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
Este conjunto de medidas, dirigido a prevenir situaciones de riesgo, intensificar las capacidades de seguimiento y vigilancia de la epidemia y reforzar los servicios asistenciales y de salud pública, ha permitido, hasta ahora, ofrecer respuestas apropiadas y proporcionales en función de las distintas etapas de evolución de la onda epidémica en Canarias.
No obstante, en el momento actual, tanto en España como en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2. Este incremento se ha traducido, salvo en las Islas Canarias, en un aumento importante de la Incidencia Acumulada en catorce días, hasta situarse en España, con fecha 22 de octubre, en 349 casos por 100.000 habitantes, muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades.
Por ese motivo, el Gobierno de la Nación, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declara de nuevo el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Con excepción de esta Comunidad Autónoma, las actuales incidencias sitúan a todo el territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo a los estándares internacionales y a los nacionales establecidos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020.
En este contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemiológicos y asistenciales, se deben considerar medidas de control de la transmisión desde diferentes ámbitos materiales que permitan reducir las incidencias actuales, mantener la tendencia descendente en el archipiélago y evitar alcanzar el nivel de estrés que experimentó el sistema sanitario canario durante el pasado mes de agosto.
En la gestión para hacer frente a la crisis sanitaria, económica y social provocada por la COVID-19 se ha puesto de manifiesto, de manera recurrente, que es la suma de actuaciones y medidas en diferentes ámbitos lo que permite un mayor control de la epidemia y, por ende, un mayor grado de éxito en la aplicación de las mismas. La efectividad de cualquier intervención aislada puede ser limitada, requiriendo la combinación de varias intervenciones para tener un impacto significativo en dicha gestión.
En este sentido, se ha observado que los movimientos de personas, desde unidades territoriales de alta incidencia a otras de menor incidencia, suponen un riesgo muy elevado de difusión geográfica de la transmisión del SARS-CoV-2 y que ello, a su vez, tiene un impacto directo en la actividad turística. El aislamiento geográfico de Canarias, unido al mayor control de acceso a su territorio, derivado de su condición insular, ha supuesto una ventaja latente en la referida difusión cuyos efectos pueden ser un aliciente para el mantenimiento de la actividad turística en el archipiélago.
En este sentido, la experiencia de meses anteriores confirma cómo la adopción de medidas restrictivas en ciertos establecimientos y actividades, no solamente tiene un impacto directo en la reducción drástica de los brotes epidémicos y los casos asociados vinculados a tales contextos, sino que además, ha ayudado a fortalecer la imagen de Canarias como destino turístico garante de unos altos estándares de protección de la salud de sus visitantes.
Canarias presenta una evolución favorable de la epidemia con indicadores que la sitúan en niveles de riesgo medio, muy por debajo del resto del territorio nacional. Por ello, y sin perjuicio de la habilitación contenida en el referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se hace necesario incorporar a la regulación de la actividad turística alojativa los aspectos que garanticen, también en este contexto, la debida protección de la salud de sus usuarios. Con ello se pretende evitar la situación de parálisis vivida durante la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el gran impacto perjudicial que tuvo en la sociedad del archipiélago.
Y siendo el turismo una actividad dinámica que se ve afectada por los cambios y tendencias que se producen en su entorno, especialmente sensible a una serie de condicionantes externos como la situación económica y medioambiental, la estabilidad y seguridad del destino o las condiciones de salud pública, la pandemia mundial del Coronavirus COVID-19 ha corroborado la especial vulnerabilidad del sector, al basarse en desplazamientos y el contacto entre personas, limitados por los gobiernos de todos los estados para evitar la propagación de dicha pandemia.
El descenso que se ha producido en el número de turistas en las Islas Canarias es consecuencia directa de la reducción experimentada en la llegada de estos provenientes de los principales países emisores, Alemania y Reino Unido, los cuales representan, conjuntamente, el 46,8% de la llegada de turistas al archipiélago. El 22 de octubre de 2020, los Gobiernos de dichos países permiten de nuevo los viajes a las Islas Canarias sin restricciones lo que justifica la urgencia en la entrada en vigor de las normas turísticas que se exponen en este articulado, en la medida en se prevé un importante incremento del número de turistas que llegarán a las islas desde dicha fecha.
La actividad turística, estratégica en Canarias, ha sufrido durante los primeros seis meses de 2020 un importante descenso, habiendo sido registrada una cifra de llegada de turistas internacionales de 2,7 millones, lo que supone una reducción del 58,6% frente a las cifras registradas en 2019. Asimismo, se ha producido un descenso sin precedentes en el gasto turístico semestral experimentado en el archipiélago al reducirse en un 99,8% respecto al primer semestre del año pasado, poniendo más de 50.000 puestos de trabajo en riesgo.
La recuperación no va a ser rápida y las expectativas apuntan que se puede perder una importante cantidad de los turistas recibidos y de los ingresos generados en el conjunto del año y esto llevaría a reducir drásticamente el PIB canario.
El cambio de modelo que está experimentando y que experimentará la actividad turística en toda su extensión requiere la intervención decisiva de las políticas públicas en materia de turismo, con especial relevancia en nuestra Comunidad Autónoma por el señalado papel que la industria turística desempeña dentro de la economía canaria.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.
En este sentido, el Gobierno canario ha manifestado su compromiso para mantener negocios y puestos de trabajo del sector turístico ante las graves consecuencias que la pandemia del COVID-19 va a tener en la Comunidad Autónoma y la necesidad urgente de su reactivación. Ello ha hecho imprescindible articular estrategias y mecanismos para el impulso de la actividad del sector turístico tales como el Plan para la Reactivación Social y Económica de Canarias (Plan Reactiva Canarias); el Laboratorio Global de Seguridad Turística y el Proyecto Canarias Fortaleza que han sido el marco de referencia de los operadores para, a partir de la identificación de riesgos y la evaluación de situaciones de conflicto, llevar a cabo actuaciones de prevención y protección de la salud, y de implementación de las mejores prácticas.
II
El presente Decreto ley se compone de un artículo único, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
El artículo único establece un régimen transitorio de condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias aplicable mientras subsista la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y hasta que la autoridad sanitaria competente declare su innecesaridad. Conforme a dicho régimen, para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento será preciso demostrar la realización del test de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID-19. De esta manera se promueve la realización del test diagnóstico en el lugar de procedencia de cada usuario, sin perjuicio de la posibilidad de someterse al referido test diagnóstico en los espacios que, para tal fin, pongan a su disposición las autoridades canarias con carácter previo a su entrada al establecimiento turístico de alojamiento. La norma contempla una regulación específica para aquellas personas que acrediten la permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los 15 días previos a su llegada al establecimiento, a los que se exige la acreditación, mediante declaración responsable, de tal extremo, quedando esta a disposición de las autoridades sanitarias. Este distinto tratamiento se sustenta en que dichas personas no suponen un riesgo potencial para la capacidad asistencial de los centros sanitarios canarios. No obstante, ante la incertidumbre que pudiera darse respecto a la evolución de la situación epidemiológica, no solo en los territorios de origen de los usuarios turísticos, sino también en la propia Comunidad Autónoma de Canarias, se considera necesario habilitar al Consejo de Gobierno Autonómico, a propuesta de la Autoridad Sanitaria, para que pueda modificar lo regulado en esta norma acerca de la obligatoriedad o no de la realización de test de diagnóstico de infección activa.
La responsabilidad de los establecimientos turísticos de alojamiento, de este modo, queda limitada a la verificación de los certificados que se aporten en el acceso a sus instalaciones, así como al deber de facilitar la información relativa a los lugares en los que los usuarios turísticos pueden someterse a los test diagnósticos.
Se utiliza la denominación de test de diagnóstico de infección activa, por ser el nombre genérico de este tipo de pruebas diagnósticas utilizado oficialmente, dado lo cambiante que está resultando la investigación en este campo para definir distintos tipos de pruebas de mayor fiabilidad diagnóstica y facilidad en su realización
El Decreto ley contiene una disposición transitoria en la que se contempla el régimen transitorio aplicable derivado de la aplicación de las medidas previstas con su entrada en vigor que, conforme a su disposición final cuarta, tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
En la disposición final primera se aborda la modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para introducir el derecho de los usuarios turísticos a que se adopten medidas adecuadas para la protección de su salud. De igual forma se reflejan las potestades de intervención para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad, que la legislación sectorial confiere a las autoridades sanitarias por razón de salud pública. Potestades de intervención que, evidentemente, tienen su incidencia en la actividad turística alojativa como en cualquier otro sector y que, si bien no se reflejaban en la normativa turística, se ponen ahora de manifiesto por razón de seguridad jurídica y de transparencia frente a los usuarios de dichos establecimientos.
Por otro lado, se define la forma en que los usuarios turísticos pueden acceder y prestar el consentimiento respecto a la información relativa a las medidas que, para la protección de su salud, puedan ser impuestas en su acceso o permanencia a los referidos establecimientos, así como las obligaciones para su divulgación.
La disposición final segunda modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, con el fin de habilitar al Gobierno de Canarias a regular por decreto las condiciones objetivas en que puede ser ejercido el derecho de admisión, y recoger asimismo la posibilidad de establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
Las disposiciones finales tercera y cuarta, establecen, respectivamente, una habilitación para el desarrollo reglamentario y ejecución del Decreto ley, y su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
III
Con base en la previsión contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la correspondiente tramitación normativa que resulte de aplicación.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del Decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal, resultando incompatible acompasar el procedimiento legislativo común contemplado en Título VI del texto consolidado del Reglamento del Parlamento de Canarias, con la apremiante necesidad de aprobar las medidas de garantía de protección de la salud de los usuarios en el ejercicio de la actividad turística alojativa, de tal forma que la misma sólo puede abordarse con la urgencia que la figura del Decreto ley permite.
Las previsiones contenidas en este Decreto ley, en concreto, responden al mandato constitucional de garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses de consumidores y usuarios de su artículo 51. El Tribunal Constitucional ha sentado que los poderes públicos deben garantizar la eficacia en los procedimientos de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios exigida por la Constitución (STC 87/1985 del 16 de julio) y que el cumplimiento de este mandato corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas en función del reparto de competencias establecido en el Título VIII de la Constitución y en los respectivos Estatutos de autonomía (SSTC 62/1991 y 202/1992).
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación ordinaria dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de este en la economía.
Por último, este Decreto ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo a través de los boletines oficiales.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto ley no impone carga administrativa alguna adicional.
Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 46 y 129 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Sanidad, y de la Consejera de Turismo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de octubre de 2020, dispongo:
[Bloque 2: #au]
1. Para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias será preciso que los usuarios turísticos mayores de seis años, que no provengan del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias demuestren la realización, en el plazo máximo de las 72 horas previas a su llegada, del test de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID-19.
2. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de Canarias, se informará de que entre las condiciones de acceso al mismo se incluye la de acreditar la realización del referido test diagnóstico.
3. No resultará de aplicación la condición de acceso a la que se refiere el párrafo primero a quien acredite la condición de residente en Canarias, y declare bajo su responsabilidad que no ha abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los 15 días previos a su llegada al establecimiento y que además en dicho período no ha tenido síntomas compatibles con la COVID-19.
Tampoco será necesaria la demostración de la realización del referido test diagnóstico a los no residentes que acrediten mediante su documento de viaje haber permanecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias los 15 días previos a la fecha de acceso al establecimiento turístico de alojamiento, y que además declaren bajo su responsabilidad que en dicho período no ha tenido síntomas compatibles con la COVID-19.
4. Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 3 para los usuarios turísticos, podrán modificarse mediante Acuerdo del Gobierno a propuesta de la Autoridad Sanitaria, en función de la evolución de la situación epidemiológica en los territorios de origen o en la propia Comunidad Autónoma de Canarias.
5. En el momento de formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico cada cliente habrá de prestar su aceptación a la condición de acceso que, conforme a los apartados anteriores, le resulte de aplicación.
6. El establecimiento turístico de alojamiento denegará el acceso a la persona que no cumpla las condiciones que le sean de aplicación conforme a los apartados 1 y 3. No obstante lo anterior, y cuando el motivo para denegar el acceso sea carecer del referido test diagnóstico, deberá informar de los lugares próximos al establecimiento en que podría someterse a esa prueba, o bien ofrecer dicha posibilidad en el propio establecimiento a coste del usuario turístico.
Excepcionalmente, en el supuesto de que el usuario turístico no acredite su sometimiento al test diagnóstico, pero demuestre su disponibilidad para realizárselo, podrá autorizarse su acceso y pernoctación el tiempo imprescindible para obtener los resultados. En este caso, el usuario turístico no podrá abandonar la habitación salvo para realizar el test y recoger los resultados.
7. Todo establecimiento turístico de alojamiento deberá colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos relativos a las condiciones de acceso a las que se refiere este artículo.
8. El usuario turístico podrá acreditar libremente la realización de dicho test diagnóstico en el plazo indicado mediante la aportación de certificado, telemático o en soporte papel, en el que conste la fecha y hora de celebración del test, la identidad de la persona física sometida a la misma, el laboratorio responsable de su verificación y su naturaleza, así como el resultado negativo.
9. En el plazo máximo de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de alojamiento los usuarios turísticos cuyo lugar de destino exija para su retorno, bien una prueba negativa en COVID-19, o bien la realización de una cuarentena, deberán ser informados por el propio establecimiento de los lugares en los que poder someterse a los test diagnósticos que cuenten con la homologación de las autoridades sanitarias según exija el destino de retorno, en los que se expida certificación acreditativa de la realización de dicha prueba, sus condiciones y el resultado.
10. Los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias deberán conservar a disposición del Servicio Canario de la Salud la información contenida en las hojas de registro a que hace referencia la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento por el cliente de las condiciones de acceso a al establecimiento a que hacen referencia los apartados anteriores.
El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del presente artículo se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El tratamiento tendrá por finalidad garantizar el derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico en los términos del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias; atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico del turismo, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
Cada establecimiento turístico de alojamiento será responsable del tratamiento de los datos que recabe de las personas que hayan reservado o contratado sus servicios. Dichos establecimientos garantizarán la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos.
11. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias, se informará a los clientes de que deberán descargar y mantener activa durante su estancia en las islas, así como los 15 días inmediatamente posteriores a su regreso a su lugar de origen, la aplicación móvil de alerta de contagios Radar Covid.
Todos los establecimientos deberán colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos al respecto.
12. Las condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias durante la pandemia COVID-19 reguladas en este artículo se mantendrán vigentes hasta que la autoridad sanitaria competente del Gobierno de Canarias, en uso del artículo 15.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, declare su innecesaridad y/o la sustituya por otro tipo de disposiciones.
[Bloque 3: #dt]
La acreditación de la realización del test diagnóstico previsto en el apartado 1 del artículo único y la obligación de aportar la declaración responsable a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo, serán exigibles a los 10 días hábiles de la entrada en vigor del Decreto ley.
[Bloque 4: #df]
Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Consideración general.
1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.
2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten.
b) A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquel ostenta.
c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, su tranquilidad e intimidad personal y que se adopten las medidas adecuadas para la protección de su salud.
d) A formular quejas y reclamaciones.
3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso. Ello sin perjuicio de las limitaciones al acceso derivadas de las medidas que puedan establecer las autoridades sanitarias, por razones de salud pública.»
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Derecho a información veraz.
1. Todas las empresas y entidades sometidas a la presente Ley tienen la obligación de facilitar a los usuarios turísticos la información exigida en el artículo anterior, acerca de los bienes y servicios que oferten, antes de contratar los mismos sobre modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como de las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística que despliegan.
La información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, deberá constar de forma íntegra y accesible en las ofertas de servicios turísticos, de forma tal que se garantice que el usuario turístico ha tenido acceso a la misma con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios turísticos.
En la formalización de la reserva o contratación del correspondiente servicio deberá quedar constancia de la recepción y aceptación expresa por los usuarios turísticos de la información sobre las condiciones de acceso y permanencia en el establecimiento a que se refiere el párrafo anterior.
2. La información, incluso la publicitaria, que falsee la verdad presentando bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Con independencia de lo previsto en el número 2 anterior, la publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, así como cualquier otra forma de captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se considerará infracción turística grave y será sancionada como tal según las prescripciones de esta Ley.
4. La Consejería con competencias en materia turística determinará las características de la información turística, teniendo en cuenta las previsiones de este artículo y demás normativa de aplicación, así como los casos en que esa información deba exhibirse.»
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico.
1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquéllos.
Todo establecimiento turístico deberá contar con paneles o carteles informativos destinados a divulgar las medidas que, en su caso, establezcan las autoridades sanitarias por razones de salud pública.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.
Todos los establecimientos turísticos de alojamiento deberán proporcionar a su personal la formación adecuada para garantizar el cumplimiento por estos y los usuarios turísticos de las medidas sanitarias precisas para la protección de la salud que, en su caso, se adopten conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves a la normativa turística:
1. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
2. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.
3. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
4. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
5. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
6. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.
7. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.
8. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.
9. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.
10. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.
11. La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.
12. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.
13. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.
14. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.
16. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.
17. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.
18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.
19. No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.
20. El incumplimiento de las disposiciones que se adopten sobre limitaciones de acceso al establecimiento turístico de alojamiento por razones de salud pública.»
[Bloque 5: #df-2]
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:
a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.
b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.
d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente.
Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
Asimismo, se podrán establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.»
[Bloque 6: #df-3]
Se habilita a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de sanidad y de turismo para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones, resoluciones e instrucciones interpretativas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto ley.
[Bloque 7: #df-4]
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
[Bloque 8: #fi]
Canarias, 29 de octubre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.–El Consejero de Sanidad, Blas Gabriel Trujillo Oramas.–La Consejera de Turismo, Industria y Comercio, Yaiza Castilla Herrera.
[Bloque 9: #ir]
Información relacionada
El Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, ha sido convalidado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Canarias publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90553
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