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Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa.

Publicado en:
«BOIB» núm. 11, de 26/01/2021, «BOE» núm. 74, de 27/03/2021.
Entrada en vigor:
26/01/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2021-4805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2021/01/25/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/01/2021»


[Bloque 1: #pr]

I

Desgraciadamente, la situación de emergencia sanitaria declarada en 2020 por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado y, dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, después de la primera ola de la pandemia, no se ha conseguido reducir suficientemente el impacto del SARS-CoV-2, con incidencias de las nuevas olas que sitúan gran parte de los territorios en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y nacionales, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con una duración prevista desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta el día 9 de mayo de 2021.

Pues bien, las limitaciones inherentes a las medidas que prevé el Real Decreto 926/2020 mencionado, como también las que resultan de aplicar las previsiones en materia de riesgo para la salud pública que contienen los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; los artículos 26 y 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y los artículos 39 a 41, 44 a 46 y 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y que se concretan en las diversas restricciones que pueden acordar los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears en el marco de todas estas normas respecto de la movilidad de las personas y el ejercicio efectivo de determinadas actividades empresariales, afectan y continuarán afectando inevitablemente la actividad económica y, en particular, la actividad turística del año 2021, incluso en un contexto de vacunación masiva, al menos durante una parte de este año.

En este contexto, el Gobierno de las Illes Balears considera que es imprescindible aprobar con carácter de urgencia diversas medidas legales en el impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears, en el sentido, por un lado, y como ya se hizo para el año 2020, de suprimir en el ejercicio de 2021 el ingreso a cuenta que la normativa general del impuesto prevé para los sujetos pasivos sustitutos en régimen de estimación objetiva, y, por el otro, de habilitar un régimen excepcional de renuncia a este régimen de estimación objetiva, con la aplicación consiguiente del régimen de estimación directa para los sustitutos que lo decidan, limitado en principio al ejercicio de 2021, sin que, por lo tanto, esta eventual renuncia tenga que desplegar efectos necesariamente durante dos ejercicios consecutivos como mínimo (es decir, los ejercicios de 2021 y de 2022), tal como prevé en principio la normativa general del impuesto.

Y ello sin perjuicio de que, además, y a lo largo del primer trimestre de 2021, la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores pueda aprobar una orden por la que se reduzcan los signos, los índices o los módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva para el ejercicio fiscal de 2020, en el marco de lo que disponen el artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y el artículo 14.3 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, lo cual también se podrá hacer evidentemente en el futuro, en el primer trimestre de 2022, respecto del ejercicio fiscal de 2021, en el marco de estas mismas disposiciones normativas, en función de la evolución de la actividad turística a lo largo de todo el año 2021.

Justamente por eso, y con objeto de permitir también el cambio de régimen de estimación de la base imponible del tributo a los sujetos pasivos sustitutos que, por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 al régimen de estimación objetiva, tienen que aplicar el régimen de estimación directa en el ejercicio fiscal de 2021, se otorga la posibilidad excepcional de revocar la renuncia declarada en su día, con la consiguiente aplicación del régimen de estimación objetiva en 2021, en lugar del régimen de estimación directa, para los sustitutos que lo quieran.

Del mismo modo, también hay que aprobar otra medida urgente de apoyo a la liquidez y la solvencia empresarial con objeto de reducir en un 95 %, desde la entrada en vigor de este Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, el coste que supone la sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad correspondiente a los actos jurídicos documentados, de la formalización de escrituras públicas con garantías hipotecarias susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad que resulten de la extensión de los plazos de vencimiento o de carencia, entre otras posibles modificaciones, de los créditos o préstamos concedidos por entidades de crédito en el marco de operaciones de financiación de empresas que han recibido aval público a través del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad de garantía recíproca ISBA, SGR, en el marco de los respectivos programas públicos o líneas de aval, cuando esta sujeción no se considere exenta de acuerdo con la legislación estatal, y, finalmente, otras medidas puntuales en el ámbito de otros sectores de la actividad administrativa.

II

Todas estas medidas requieren ciertamente la aprobación de las correspondientes normas de rango legal. Así, en primer lugar, y en cuanto al impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, se tiene que tener en cuenta que, a pesar de que el porcentaje concreto del ingreso anual por anticipado en régimen de estimación objetiva del impuesto se encuentra fijado en el artículo 31.4 del Decreto 35/2016 mencionado, el artículo 14.3, segundo párrafo, de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, impone la fijación por reglamento de un determinado ingreso a cuenta cada año, con el límite máximo del 60% de la cuota que resulte de aplicar los signos, los índices o los módulos correspondientes. Así pues, la voluntad del legislador es clara respecto de la necesidad de un ingreso a cuenta cada año, de forma que la supresión de este ingreso a cuenta no se puede hacer por reglamento, sino que requiere una norma de rango legal, del mismo modo que ya se hizo, para el año 2020, por medio del artículo 34 de la Ley 2/2020 antes mencionada, resultante de la tramitación como proyecto de ley del Decreto-ley 8/2020. A su vez, la urgencia en la supresión, también para el año 2021, de este ingreso a cuenta viene motivada por la necesidad de ofrecer a los destinatarios de la norma un entorno de previsibilidad normativa, incluidas las perspectivas de liquidez inherentes a la exigencia o no de un ingreso a cuenta, que les permita tomar las decisiones empresariales que consideren más adecuadas, particularmente en cuanto a la sujeción al impuesto, este ejercicio fiscal de 2021, en régimen de estimación directa o en régimen de estimación objetiva.

Lo mismo hay que decir evidentemente en cuanto a la apertura de un plazo excepcional para la renuncia al régimen de estimación objetiva y la consiguiente aplicación únicamente para el ejercicio fiscal de 2021 del régimen de estimación directa para los empresarios que se quieran acoger a esta posibilidad, o, si procede, en un sentido contrario, a la revocación de la renuncia declarada en su día en ejercicios fiscales anteriores al 2021 que permita, para los otros empresarios que así lo decidan, la aplicación del régimen de estimación objetiva el ejercicio fiscal de 2021. En efecto, la urgencia de ambas medidas paralelas resulta no tan sólo de su íntima conexión, para la adecuada toma de decisiones, con la supresión del ingreso a cuenta del impuesto para los sustitutos que acaben aplicando el régimen de estimación objetiva en 2021, sino también en la necesidad de permitir cuanto antes mejor el ejercicio excepcional de esta opción teniendo en cuenta que el régimen de estimación directa, a diferencia del régimen de estimación objetiva, requiere el cumplimiento por parte del sustituto del contribuyente de toda una serie de obligaciones formales que se tienen que poder verificar para cualquier estancia que se produzca desde el 1 de enero de 2021.

Y la íntima conexión de estas medidas relativas a la sujeción a un régimen de estimación o a otro con la primera medida de rango legal antes mencionada, consistente en la supresión del ingreso a cuenta en 2021 en el régimen de estimación objetiva, justifica así mismo el rango legal de estas otras dos medidas, junto con su carácter absolutamente excepcional respecto del régimen general sobre los plazos máximos y los efectos de las renuncias y de las revocaciones a las renuncias que contiene el Decreto 35/2016 dictado en desarrollo ordinario de la Ley 2/2016, y juntamente también con su marcado carácter ad extra, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

A su vez, la reducción del tipo de gravamen general aplicable a la cuota gradual de la modalidad correspondiente a los actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aunque se haga con carácter excepcional y limitado en el tiempo, y para determinados supuestos muy concretos relacionados directamente con la financiación de empresas en el marco de los programas públicos y las líneas de aval canalizados a través del Instituto de Crédito Oficial o de la entidad de garantía recíproca ISBA, SGR, afecta normas de rango legal vigentes, como son los artículos 15 y 16 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, relativos al tipo de gravamen general y al tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documentan la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears, que se establecen en el 1,5 % y en el 0,1 %, y que, con la reducción que se aprueba, pasarían a ser del 0,075 % y del 0,005 %, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2021 como máximo.

Lo mismo hay que decir en cuanto al resto de medidas administrativas sectoriales, en la medida que implican la modificación puntual de normas preexistentes de rango legal, por medio de las respectivas disposiciones finales.

Así pues, este decreto ley se estructura en cuatro artículos, uno para cada una de las medidas excepcionales y urgentes mencionadas, junto con una disposición derogatoria que incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio del Decreto-ley, y siete disposiciones finales, por las que se llevan a cabo las modificaciones legislativas correspondientes y se establece la entrada en vigor del Decreto-ley desde su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

En efecto, a pesar de que el objeto esencial de este Decreto-ley se predica de las normas tributarias excepcionales y temporales que se aprueban en relación con el impuesto sobre las estancias turísticas y con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta necesario y urgente acometer también algunas otras modificaciones legislativas de carácter sectorial.

Así, en primer lugar, se modifica puntualmente la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. En concreto, se introducen unos criterios comunes para la selección de las personas participantes en programas temporales promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears, y también un régimen especial para la cobertura excepcional de las guardias en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears. Finalmente, en relación con la actividad subvencional, por un lado, dada la necesidad extraordinaria y urgente de agilizar el pago de determinadas ayudas a los sectores de actividad más afectados por las restricciones de movilidad y de actividad empresarial, se amplía el umbral de la cuantía que permite que la justificación de los gastos se haga por medio de una declaración responsable, que pasa de tres mil euros a seis mil euros, y, por otro lado, se clarifica la redacción del régimen de promoción del desarrollo económico municipal e insular.

Directamente relacionada con la aprobación de la Ley 2/2020, razones de seguridad jurídica exigen que se vuelva a introducir en la Ley 5/2005, de 25 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), la aplicación del procedimiento simplificado propio de las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales a la aprobación también de modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000, norma esta última que se introdujo por medio del Decreto Ley 9/2020, que completaba en este punto el Decreto Ley 8/2020 anterior, pero que decayó con la aprobación de la Ley 2/2020, posterior al Decreto-ley 9/2020, como consecuencia de la tramitación del Decreto-ley 8/2020 como proyecto de ley.

Por otro lado, se modifica el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, para incluir un régimen transitorio excepcional con el fin de agilizar el abono de la renta social garantizada durante el año 2021, en el sentido de simplificar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las solicitudes y acelerar de este modo la resolución de concesión, y ello sin renunciar evidentemente a la posibilidad de exigir los reintegros que correspondan en caso de que en la revisión posterior de los requisitos de acceso se detecten incumplimientos o falsedades. En esta misma línea de agilizar y acelerar la tramitación ordenada y cronológica en este caso del Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios que se tiene que elaborar con la colaboración de los consejos insulares en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, se considera imprescindible modificar el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, de forma que se acuerda en el espacio sectorial mencionado el contenido del Plan y se aprueba en el Consejo de Gobierno.

Finalmente, se modifica la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, para dar un impulso definitivo a un sector económico capital como es el de las energías renovables, de forma que, para asegurar que no se encarece el coste de la inversión de estas en las Illes Balears, se exceptúa la aplicación del artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales. A su vez, y también por razones de seguridad jurídica, se modifica en dos puntos muy concretos la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, con objeto de asegurar una aplicación jurídica uniforme y más ágil de las disposiciones afectadas.

III

Ciertamente, el Decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica que están afrontando todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a todas estas medidas.

En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no hay que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.

Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que el presente decreto ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, y en cuanto a las medidas de carácter tributario y de hacienda, y de fomento de la actividad económica, en los puntos 21 y 28 del artículo 30, y también en el artículo 129.4, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; además del punto 36 del artículo 30, relativo al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y del resto de puntos de este mismo artículo 30 y del artículo 31 subsiguiente, respecto de los otros ámbitos materiales de actividad afectados por este decreto ley, que recogen los diferentes títulos competenciales de carácter sectorial en los que puede intervenir el legislador autonómico y que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas de rango legal objeto ahora de incidencia o modificación.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de la Consejera de Salud y Consumo y del Consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de enero de 2021, se aprueba el siguiente Decreto-ley.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Supresión del ingreso a cuenta en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, se suprime el ingreso a cuenta a que hacen referencia el artículo 14.3, segundo párrafo, de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, y el artículo 31.4 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, sin perjuicio de la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación de la cuota que se merite a lo largo de todo el ejercicio de 2021, de acuerdo con el artículo 30.4 del mismo Decreto 35/2016.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Régimen excepcional de renuncia al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

1. Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, los sustitutos del contribuyente pueden renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que, en caso de actividad a partir del 1 de enero de 2021, el sustituto cumpla con las obligaciones documentales y registrales propias del régimen de estimación directa que establecen los artículos 16 a 21 y el resto de disposiciones concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior determina la inclusión en el régimen de estimación directa únicamente durante el ejercicio fiscal de 2021, sin necesidad de revocación y sin que se entienda prorrogada tácitamente para los ejercicios fiscales siguientes.

El mismo régimen se tiene que aplicar a los sustitutos que hayan renunciado al régimen de estimación objetiva a lo largo del mes de diciembre de 2020, salvo que revoquen su renuncia en los términos que prevé el artículo 3 siguiente.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Régimen excepcional de revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021.

1. Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2021, los sustitutos del contribuyente que durante el ejercicio de 2021 tengan que aplicar el régimen de estimación directa en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears, por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 a la aplicación del régimen de estimación objetiva, pueden revocar su renuncia desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de marzo de 2021.

2. La posible revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior determina la inclusión en el régimen de estimación objetiva durante el ejercicio fiscal de 2021 y los siguientes, sin perjuicio de que, en su caso, se vuelva a renunciar al régimen de estimación objetiva de acuerdo con las reglas generales que contiene el artículo 12 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Reducción excepcional y temporal del tipo de gravamen aplicable a la formalización en documento notarial de determinadas operaciones de financiación empresariales sujetas y no exentas al impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Desde la entrada en vigor de este decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducen en un 95% los tipos de gravamen que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, sean aplicables a la formalización de documentos notariales que contengan la ampliación de los plazos de carencia o de reintegro de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, o cualquier otra modificación evaluable económicamente de las condiciones de estos, subscritos por empresarios, personas físicas o jurídicas con entidades financieras en el marco de programas públicos de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de apoyo a la financiación de empresas con aval del Instituto de Crédito Oficial o de la sociedad de garantía recíproca ISBA, SGR, salvo que las operaciones mencionadas se tengan que considerar exentas del impuesto de actos jurídicos documentados de conformidad con la legislación estatal y, en particular, de acuerdo con los puntos 29 y 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, o de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

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[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley, lo contradigan o resulten incompatibles.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 11 bis, en la Ley 2/2020 mencionada, con la redacción siguiente:

«Artículo 11 bis. Criterios para la selección de personas participantes en programas promovidos por el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

1. En los programas temporales de duración determinada en el tiempo del Servicio de Empleo de la Illes Balears (SOIB) que tengan como destinatarios colectivos que presenten más dificultades de integración laboral, un nivel de formación más bajo, o cuando existan necesidades sociales que justifiquen programas temporales del SOIB, la selección o preselección de los candidatos se tiene que llevar a cabo de acuerdo con los principios de actuación y objetivos estratégicos y estructurales establecidos en materia de políticas de activación para el empleo previstos en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y el Plan Anual de Políticas de Empleo, y de acuerdo con los colectivos prioritarios establecidos en el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o aquellos otros colectivos que se determinen como prioritarios respecto a su inserción en el mercado laboral.

A estos efectos, se debe considerar de manera preferente el enfoque preventivo ante la situación de paro, especialmente de larga duración, la atención individualizada a las personas demandantes de empleo y servicios mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren la empleabilidad, articuladas con un itinerario individual y personalizado de empleo, así como asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de integración laboral.

2. En estos programas, cualquiera que sea el sistema utilizado de selección de los participantes, se deben seguir los criterios y los procedimientos establecidos por el SOIB para la cobertura de ofertas de empleo temporal, por lo que no es de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas administraciones públicas, aunque la entidad beneficiaria sea una entidad u organismo público. En este caso, el personal destinatario seleccionado no se tiene que considerar incluido en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, en la Ley 2/2020 mencionada, con la redacción siguiente:

«Artículo 23 bis. Cobertura excepcional de las guardias del Servicio de Salud de las Illes Balears.

1. Con carácter excepcional, todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con independencia de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede realizar guardias propias de su titulación académica, para garantizar la atención permanente y continuada.

Cada gerencia puede organizar las guardias extraordinarias que se precisen por causa de especial necesidad, con objeto de garantizar la continuidad asistencial.

2. La retribución por el concepto de guardias con carácter excepcional debe realizarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada, de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones, y la retribución no debe suponer ningún incremento respecto de la cuantía que perciben los profesionales que cubren las guardias con carácter ordinario.»

3. La letra f) del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificada de la manera siguiente:

«f) Permitir la justificación de gastos inferiores a seis mil euros mediante una declaración formal de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.»

4. La letra e) del artículo 29 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificada de la manera siguiente:

«e) Admitir, para la justificación de gastos inferiores a seis mil euros, una declaración formal de la persona física o de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.»

5. El artículo 32 de la Ley 2/2020 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 32. Promoción del desarrollo económico municipal e insular.

1. De acuerdo con la letra t) del artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en relación con los apartados 1 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los municipios de las Illes Balears pueden hacer uso de los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia.

2. Así mismo, en virtud de lo que dispone la letra d) del artículo 36.1 de la Ley 7/1985 mencionada, y en el ámbito de los territorios insulares respectivos, los consejos insulares pueden cooperar en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio, de acuerdo con las competencias de las otras administraciones públicas en este ámbito.

3. De acuerdo con los dos apartados anteriores, los municipios y los consejos insulares, y también los entes instrumentales o dependientes respectivos, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de las competencias mencionadas y del resto de competencias que les son propias de acuerdo con la normativa local, pueden otorgar ayudas o subvenciones a las personas o entidades afectadas y, en general, acordar todas las acciones de fomento que estimen pertinentes con el fin de coadyuvar a la recuperación económica en los territorios municipales e insulares respectivos.»

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen excepcional para el año 2021.

Excepcionalmente, durante el año 2021 y también respecto a las solicitudes presentadas previamente y no resueltas, se suspende la aplicación de la comprobación previa de requisitos del artículo 29 de este Decreto-ley, de forma que el órgano instructor, una vez revisada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, debe elevar la propuesta de resolución a la consejera, siempre y cuando la documentación aportada por la persona interesada acredite fielmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 20. Posteriormente, el órgano instructor tiene que llevar a cabo esta comprobación.

En todo caso, las personas que obtengan la prestación sin cumplir los requisitos para ser beneficiarias tienen que reintegrar en todo o en parte las cuantías percibidas indebidamente, de acuerdo con el artículo 8, y pueden ser sancionadas, previa tramitación del expediente correspondiente.»

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[Bloque 9: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

El apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, deben establecerse en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios que se acuerda en la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales y se aprueba por acuerdo del Consejo de Gobierno.»

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[Bloque 10: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

La disposición adicional décima de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificada de la manera siguiente:

«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública a que hacen referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública que regula el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implica los efectos siguientes:

1.º La declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.

2.º Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»

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[Bloque 11: #df-5]

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

1. Los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente:

«3. No se pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos en que, por tener el número de habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por la vía pública más corta.

4. Tampoco se pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona que para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la zona, fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.»

2. El artículo 31 de la Ley 7/1998 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 31.

1. Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, y podrá adoptar, en su caso, las medidas provisionales adecuadas que conduzcan a asegurar la atención farmacéutica del municipio o núcleo de población afectado por el cierre.

2. Esta autorización no será necesaria en aquellos supuestos en que el cierre de la oficina de farmacia sea consecuencia de la ejecución de una resolución judicial firme. En estos supuestos, siempre que la resolución judicial firme mencionada no haya reducido el número de oficinas de farmacia que pueden ser autorizadas en la zona farmacéutica a la que pertenece la oficina que se tiene que cerrar, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, todo con el objeto de asegurar en todo momento la correcta atención farmacéutica a la población de la zona, municipio o núcleo afectado por el cierre de la oficina, podrá autorizar la continuación provisional de su actividad, mientras se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para llevar a puro efecto los términos de aquella resolución judicial y consecuentemente para la adjudicación y la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir a la que se cierra en ejecución de la resolución judicial firme.

En todo caso, esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se considerará inexistente a los efectos de los procedimientos de designación del local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abra en ejecución de aquella resolución judicial firme.»

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[Bloque 12: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la redacción siguiente:

«5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000.»

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[Bloque 13: #df-7]

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor desde su publicación en «Boletín Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 14: #fi]

Palma, 25 de enero de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, Juan Pedro Yllanes Suárez.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela Vázquez.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Gómez i Picard.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio, Miquel Mir Gual.

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[Bloque 15: #ir]

Información relacionada

El Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de Baleares publicado por Resolución de 25 de febrero de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90104

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