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Orden EFP/332/2021, de 6 de abril, por la que se regula la consolidación parcial del componente singular del complemento específico de los directores y directoras de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10/04/2021.
Entrada en vigor:
11/04/2021
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2021-5649
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/04/06/efp332/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/2021»


[Bloque 1: #pr]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, inició un proceso de reforma profunda del sistema educativo a fin de conseguir una enseñanza de mayor calidad, destacando, entre otros factores, la función directiva como un elemento fundamental para el logro de la calidad de la enseñanza.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, de la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, concretó alguna de aquellas medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva, entre ellas la posibilidad de percepción, mientras se siga en situación de servicio activo, de una parte, del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que se ejerciese el cargo.

En desarrollo de la citada ley, se dictó el Real Decreto 2194/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros escolares públicos, que estableció los términos y condiciones en que debía generarse la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros escolares públicos, a la espera del necesario desarrollo respecto a los criterios y el sistema de valoración que habrían de tenerse en cuenta a efectos de considerar positiva la labor desarrollada por los Directores de los centros docentes públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad de la enseñanza, señalando entre ellos el ejercicio de la función directiva. En coherencia con lo anterior, el artículo 139, entre las diversas medidas de reconocimiento de la función directiva, prevé en su apartado 4 un reconocimiento derivado de la evaluación positiva al finalizar su mandato, señalando que los directores y directoras de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

En base a lo expuesto, procede desarrollar el procedimiento y criterios para la valoración del desempeño de este cargo, así como las condiciones para la consolidación parcial del complemento específico de los directores y directoras de centros educativos públicos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al desarrollar el procedimiento que permita el reconocimiento del ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos como un elemento fundamental para el logro de la calidad de la enseñanza, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

La presente Orden se elabora en virtud de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 61.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional, así como por lo establecido en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

En la elaboración de esta Orden se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas, ha sido informada por la Comisión Superior de Personal y emitido dictamen por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones bajo las cuales, a los funcionarios y funcionarias de carrera docentes de los centros públicos de enseñanzas no universitarios del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional que hubiesen desempeñado el cargo de director o directora, se les pueda reconocer este desempeño a efectos de consolidar y percibir una parte del componente singular del complemento específico correspondiente a dicho cargo, de acuerdo con las cuantías que para este complemento se determinan en el artículo 5 de la presente Orden.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación al personal docente que, habiendo desempeñado el cargo de director o directora de los centros públicos docentes no universitarios del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, según los requisitos que se especifican en la presente Orden, hayan cesado en el desempeño del mismo y mientras permanezcan en la situación de servicio activo en alguno de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Requisitos.

Podrán consolidar y, en su caso, percibir parcialmente el componente singular del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora de centros públicos, el personal docente que preste servicios en estos centros gestionados por este Ministerio y reúna los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera y haber sido nombrado director o directora de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Haber desempeñado este cargo en centros públicos docentes no universitarios durante los periodos señalados en el artículo cinco de la presente Orden, y haber cesado en el desempeño del mismo.

c) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los cuerpos en que se ordena la función pública docente.

d) Haber sido valorado positivamente por la Inspección educativa correspondiente, en relación con las tareas directivas desempeñadas durante el periodo del que solicita el reconocimiento para la consolidación parcial de ese complemento específico. A este respecto, el Servicio de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla, al finalizar cada curso escolar, expedirá el correspondiente informe de valoración del ejercicio de la función directiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de esta Orden, que será entregado al interesado y del cual quedará copia en la Dirección Provincial correspondiente.

Cuando las tareas directivas hayan sido desarrolladas en centros docentes en el exterior, este informe será realizado por la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas de este Ministerio, del cual se archivará una copia.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Criterios de valoración.

1. La valoración de la función directiva se establecerá mediante los términos «favorable» o «desfavorable», consignándose en el correspondiente informe al que se refiere el artículo 3 de esta Orden. Corresponde emitir el informe de valoración al Servicio de Inspección de la Dirección provincial en la que se encuentre el centro educativo donde se haya desempeñado el cargo, o a la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas cuando se trate de centros docentes en el exterior. En el caso de que la valoración sea desfavorable, ésta ha de ser motivada y con audiencia al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. A la hora de emitir el informe se tendrá en cuenta la evolución durante cada mandato del funcionamiento del centro en relación con el desempeño del cargo de director o directora, valorándose, entre otros, los siguientes aspectos en el desarrollo de la función directiva:

a) Dinamización de los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro e impulso de la participación de éstos y de los diversos colectivos de la comunidad educativa.

b) Gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales.

c) Organización de actividades extraescolares que favorezcan la apertura del centro, conectando a este con su entorno.

d) Disponibilidad para atender al alumnado y sus familias, ofreciendo información y respondiendo a sus demandas.

e) Impulso y puesta en marcha de programas e iniciativas de innovación, formación y, en particular, del uso de las TIC en la práctica educativa que mejoren el funcionamiento del centro.

f) Dinamización de la atención a la diversidad de los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) Contribución a generar un clima adecuado en el centro educativo, a través del impulso de proyectos para la resolución de conflictos y de modelos para la mejora de la convivencia, basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades entre el alumnado.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Cuantía de la percepción.

1. El importe de la parte del componente singular del complemento específico a consolidar se determinará aplicando los porcentajes señalados en el apartado segundo de este artículo, sobre el componente singular del complemento específico por el desempeño de la función directiva que esté vigente en el momento del reconocimiento de la consolidación parcial, en relación al nivel y categoría del centro educativo en el que se haya desempeñado el cargo. Si el cargo de director o directora se hubiese desempeñado durante los periodos acreditados en centros docentes públicos de diferente nivel educativo o, en su caso, distinta categoría, se considerará, a efectos de consolidación, el nivel o categoría superior.

2. Los porcentajes a consolidar en función del tiempo de ejercicio del cargo de director o directora, con independencia de que el periodo que genera el derecho a la percepción se haya ejercido en diferentes centros docentes públicos, como funcionario en distintos Cuerpos docentes o en periodos de tiempo no consecutivos, serán los siguientes.

a) Por un período igual o superior a cuatro años, pero inferior a ocho, de permanencia en el cargo de director o directora: El 25 por ciento.

b) Por un período igual o superior a ocho años, pero inferior a doce, de permanencia en el cargo de director o directora: El 40 por ciento.

c) Por un período igual o superior a doce años, de permanencia en el cargo de director o directora: El 60 por ciento.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Procedimiento de tramitación.

1. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y se iniciará a instancia del interesado, el cual podrá formular la solicitud de reconocimiento en cualquier momento posterior a haber cesado en el cargo de director o directora.

Las solicitudes se cumplimentarán únicamente de modo electrónico y se dirigirán a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Formación Profesional de la Ciudad Autónoma en la que preste sus servicios el interesado en el momento de la petición de consolidación, que será el órgano encargado de la tramitación del procedimiento. En el caso de los centros docentes en el exterior la solicitud se dirigirá a la Subdirección General de Personal de este Ministerio.

2. Formulada la solicitud, se comprobará por la unidad administrativa encargada de su tramitación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo tercero y, en su caso, se instará la valoración del desempeño del cargo conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria única.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes que se formulen será la Subsecretaría. La duración máxima del procedimiento será de cuatro meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración. De producirse el transcurso del plazo indicado sin que se emita resolución expresa, las solicitudes se entenderán estimadas por silencio administrativo.

4. Las resoluciones estimatorias establecerán sus efectos al mes siguiente a la solicitud, momento a partir del cual se generará el derecho a percibir los efectos económicos que deriven de la consolidación parcial del componente singular del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora.

En el supuesto de que, formulada la solicitud, hubiese en curso algún procedimiento disciplinario que pueda afectar al solicitante en el reconocimiento del derecho que regula la presente Orden, se interrumpirá el proceso de reconocimiento hasta la sustanciación del expediente disciplinario, dando comunicación al interesado.

5. Las resoluciones dictadas al amparo de esta orden pondrán fin a la vía administrativa y contra ellas las personas interesadas podrán interponer recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Incompatibilidad.

La percepción del importe consolidado será incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al desempeño de cualquiera de los órganos unipersonales de gobierno y/o con la retribución correspondiente al desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Cuando el complemento específico por el desempeño de un nuevo cargo de director o directora resultase ser de un importe inferior al que, en su caso, se haya consolidado, se percibirá esta última cantidad.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional primera. Funcionarios procedentes de otras Administraciones educativas.

A los funcionarios docentes de otras Administraciones educativas que desempeñen funciones docentes en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, percibiendo las retribuciones correspondientes a los Cuerpos docentes a los que pertenezcan, se les reconocerá la parte del complemento específico por el desempeño del cargo de dirección que hubiesen consolidado conforme a la regulación normativa de su Administración educativa de origen, y percibirán la cuantía de este complemento de acuerdo a las normas retributivas que tenga fijadas este Ministerio.

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[Bloque 10: #da-2]

Disposición adicional segunda. Consolidación parcial del complemento específico de director o directora correspondiente a los nombramientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los funcionarios con destino en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que hayan desempeñado el cargo de director o directora en centros públicos educativos dependientes de esta Administración educativa, en base a nombramientos realizados conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes o en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y hayan cesado en el desempeño del mismo antes de la entrada en vigor de la presente Orden, podrán consolidar el porcentaje del complemento específico por el desempeño de estos cargos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en los apartados b), c) y d) del artículo 3. Dicha consolidación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente orden, se realizará a instancia del interesado y las resoluciones estimatorias que se adopten establecerán sus efectos al mes siguiente a la solicitud.

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[Bloque 11: #dt]

Disposición transitoria única. Valoración de la función directiva.

La valoración de la función directiva que se regula en el artículo 4 de la presente Orden se realizará a partir de la finalización del curso 2020/2021, comenzando por aquellos directores o directoras que desempeñen este cargo a la finalización del citado curso.

Quienes hayan cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se considerarán evaluados positivamente siempre que no exista informe en contra de la Inspección Educativa. A estos efectos, la unidad administrativa encargada de la tramitación de la solicitud de reconocimiento, solicitará un informe al Servicio de Inspección Educativa de la Dirección Provincial en la que se haya desempeñado el cargo o, en aquellos supuestos en los que el cargo de director o directora se haya desempeñado en centros del exterior, a la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas de este Ministerio.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden EFP/43/2021, de 21 de enero, sobre fijación de límites para la administración de determinados créditos para gastos y delegación de competencias.

Uno. Se añade un nuevo ordinal 7.º, a la letra c del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: «7.º El reconocimiento de la consolidación parcial del componente singular del complemento específico de los directores y directoras de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria».

Dos. Se añade un nuevo ordinal 8.º, a la letra c del apartado 4 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos: «8.º El reconocimiento de la consolidación parcial del componente singular del complemento específico de los directores y directoras de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, a los funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes no universitarios destinados en los centros docentes en el exterior».

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[Bloque 13: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional para que dicte las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden.

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[Bloque 14: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #fi]

Madrid, 6 de abril de 2021.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María Isabel Celaá Diéguez.

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