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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 82, de 29/04/2021, «BOE» núm. 111, de 10/05/2021.
Entrada en vigor:
30/04/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2021-7691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2021/04/28/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 29/04/2021»

Incluye las correcciones de errores publicada en BOR núm. 84, de 3 de mayo de 2021. Ref. BOR-l-2021-90163 y núm. 119, de 21 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10672

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[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo 8 una serie de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma que son susceptibles de mecenazgo, contribuyendo con ello a las actuaciones desarrolladas por el denominado «tercer sector».

Así, se atribuyen competencias en materia de investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado; en materia de cultura, con especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura; en materia de museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal; el patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja; la promoción del deporte; la asistencia y los servicios sociales y el desarrollo comunitario; las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en La Rioja; así como el turismo, el comercio, la actividad económica, las ferias y mercados interiores o la ordenación territorial.

En este marco legislativo y competencial debe señalarse la trascendencia social de la cultura, pero también su progresiva importancia en el ámbito económico y de creación de empleo. Es bien cierto que la cultura no puede considerarse un objeto o una mera mercancía, pero, unido a su propia naturaleza, no es posible ignorar que se estima en un 3,2 % la participación de las industrias culturales y creativas en el producto interior bruto de nuestro país, cifra cuya evolución es creciente en los últimos años. En este mismo sentido, tiene importancia el empleo generado, bien directamente, bien de manera indirecta, en sectores como turismo, hostelería, comercio o servicios. Nos encontramos, por tanto, ante un sector dinámico y generador de empleo y riqueza en lo económico y de impulso del conocimiento, de nuestra historia y de nuestra identidad en lo social. La cultura se configura, por tanto, y en línea con lo expuesto en convenciones internacionales, como uno de los principales motores del desarrollo, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute. La diversidad cultural, por otra parte, forma parte del patrimonio de las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

La plasmación de estas actividades se viene realizando, de manera creciente, a través de las denominadas ICC (industrias culturales y creativas), que contemplan las actividades culturales y artísticas tradicionales, tales como patrimonio, archivos y bibliotecas, libros y prensa, artes plásticas, artes escénicas o actividades análogas, a las que se unen las actividades industriales de la cultura, como el sector de audiovisuales o similares, y las consideradas creativas, como el diseño, la publicidad, la arquitectura o la producción de software.

En la evolución de las últimas décadas y unida a la obligación constitucional, los poderes públicos ‒entre los que hay que destacar el papel de las comunidades autónomas y los municipios‒ han desarrollado una intensa actividad de promoción cultural que ha supuesto que el sector público haya mantenido un papel preeminente. Sin embargo, no es posible consolidar el fomento de la cultura sin la participación directa de los ciudadanos y, por tanto, sin que la misma deje de ser responsabilidad exclusiva del sector público.

Es imprescindible favorecer y promover el papel de la sociedad en su conjunto en el fomento de todas estas actividades que forman parte de la vida cultural, económica y social de la Comunidad Autónoma. Este ámbito debe centrarse en el impulso de las distintas formas de mecenazgo dirigido a las industrias culturales y creativas, al deporte, a la ciencia, a la sanidad, a todas aquellas actividades de interés general para La Rioja, con un ordenamiento jurídico que favorezca la consecución de este objetivo.

De este modo, la actual ley engloba, junto al mecenazgo puramente cultural, el científico y el deportivo y el destinado a actividades de interés general, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley estatal 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Esta ley regula los beneficios fiscales al mecenazgo e identifica también como actividades de interés general merecedoras de recibir incentivos fiscales al mecenazgo, además de a las culturales, a las que persiguen actividades de interés general, como las científicas, las de desarrollo de la sociedad de la información y las de investigación científica y desarrollo.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, promulgado a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye en el artículo 8.Uno.24 a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia en materia de «investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura».

Las instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen también la obligación de desarrollar, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo y a la consecución de distintos objetivos en muy diversos ámbitos, entre los que esencialmente conviene señalar la promoción deportiva, el fomento del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad, la promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva o el fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, todo ello en el ámbito de la cohesión social y la igualdad, tal y como reconoce la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

En este marco, cobra especial relevancia la promoción del deporte, que carece habitualmente de la financiación y el interés del público que genera. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de La Rioja también nos atribuye en su artículo 8.Uno.27 la competencia de promoción deportiva, y la citada Ley estatal 49/2002, incluye este ámbito entre las actividades susceptibles de mecenazgo.

Adicionalmente, y en reconocimiento a la respuesta solidaria de la sociedad riojana ante la pandemia del COVID-19, durante la que se produjeron infinidad de donaciones hacia los centros sanitarios y de servicios sociales, se han incluido también estas dos materias como susceptibles de mecenazgo y de los beneficios fiscales que el mismo conlleva.

II

La presente ley nace con el objetivo de establecer líneas de actuación de presente y futuro para hacer de las industrias culturales y creativas, y de los sectores de ciencia, tecnología e innovación, dos sectores estratégicos en el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de contribuir al fomento y desarrollo de la cultura en nuestra región. De esta manera se pretenden reforzar dos pilares fundamentales que, por una parte, son parte de nuestra identidad como sociedad y, por otra, pueden convertirse en factores claves para el desarrollo económico.

Para ello, y a través de esta ley, se aprueban un conjunto de medidas de estímulo de la actividad cultural orientadas a superar un modelo que pudiera entender que la financiación de la cultura y de la investigación científica y tecnológica se limitaban exclusivamente a las ayudas públicas. La creación de un nuevo modelo basado en la participación ciudadana es la finalidad de esta normativa, que debe ir acompañada de una estrategia de acción conjunta público-privada, en un modelo equilibrado en el que concurran los esfuerzos de las Administraciones públicas junto con los ciudadanos, entidades y empresas, destinado a hacer efectivo el impulso de la cultura, de la investigación, de la conservación y difusión del patrimonio cultural en La Rioja.

Esta norma pretende mejorar los resultados obtenidos de la mera aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuya finalidad iba dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, y que no ha alcanzado, ni de manera mínima, sus objetivos. Las carencias de este marco legal han sido atendidas parcialmente por el sector público, si bien las limitaciones de recursos en los últimos años en las Administraciones públicas han acentuado las carencias en un ámbito cuya trascendencia en nuestra sociedad es innegable. Puede anticiparse que, como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, esta situación de escasez de recursos públicos se alargará en el tiempo.

Se impone, en consecuencia, la aprobación de un nuevo escenario legal, dado que, en nuestra comunidad autónoma, hasta la fecha, no se ha aprobado un marco jurídico que hiciera posible el impulso de la participación de la sociedad en este ámbito. Este nuevo escenario legal se sustentará en los principios antes señalados y, en el campo de los recursos económicos, en la aplicación de principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los mismos y la optimización y recurso a alternativas de financiación que, hasta la fecha, no han sido aplicadas o lo han sido de manera exigua.

Frente a todo ello, se plantea una legislación dirigida hacia la aprobación de medidas de estímulo de las industrias culturales y creativas, que promuevan la colaboración y el protagonismo de la sociedad civil en el fomento de la cultura desde dos planos: el plano fiscal, con medidas de estímulo de las actividades de este sector, y el plano administrativo, propiciando la adecuada gestión de las Administraciones públicas.

La ley introduce una medida novedosa, ya utilizada por otras comunidades autónomas, los «créditos fiscales», cuya finalidad es atraer donativos tanto de empresas como de particulares hacia proyectos de interés general en el ámbito público e incluso hacia la concesión de becas para cursar estudios. El donativo genera un crédito a favor del donatario que podrá ser utilizado para compensar los impuestos dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

III

La ley queda estructurada con la presente exposición de motivos, el correspondiente texto articulado organizado en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, relativas al objeto y las definiciones necesarias para una adecuada comprensión y aplicación de sus preceptos.

El capítulo II, titulado «Créditos fiscales», define los créditos fiscales y regula su aplicación y compatibilidad.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Otras medidas», incorpora la referencia a la habilitación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en medidas de control en las materias reguladas por la presente ley, así como la gestión descentralizada de las mismas.

Se crea el Consejo Regional para el Mecenazgo, con participación tanto pública como privada, como órgano consultivo y asesor en la materia, que determinará los programas que dan derecho a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta ley.

El reconocimiento a las personas físicas y jurídicas que actúen en el ámbito del mecenazgo cultural se regula con la creación de los premios correspondientes.

Las medidas fiscales se incorporan en la disposición final primera, que modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. Se aborda la modificación de tres impuestos parcialmente cedidos a la Comunidad Autónoma: El impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con el alcance de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se han introducido deducciones de la cuota íntegra autonómica, encaminadas al fomento de la cultura en un sentido amplio. Son medidas absolutamente innovadoras en nuestro ordenamiento, como las deducciones a las que tiene derecho el contribuyente por la realización de aportaciones a las actividades incluidas en esta ley, incluyendo también el deporte, la ciencia, tecnología e innovación, las donaciones a entes y servicios integrantes de los sistemas de salud y de servicios sociales. Las novedades en la regulación autonómica del IRPF se completan, finalmente, con medidas dirigidas al incremento, protección y mejora de nuestro patrimonio cultural, bien mediante deducciones por donaciones de terceros o bien por inversiones de los propietarios.

En el impuesto sobre el patrimonio y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se establecen deducciones de las cantidades aportadas para la constitución de fundaciones, así como para incrementar la dotación fundacional de otras existentes con el fin de facilitar la participación en la toma de decisiones sobre el destino de los fondos de los aportantes de los mismos.

Con el objetivo de completar los beneficios fiscales como conjunto de medidas de estímulo a la actividad cultural, divulgación científica y deporte, se aprueba una reducción que limita la tributación de este tipo de donaciones a los importes superiores a 1.000 euros, así como la simplificación de los trámites de presentación. Todo ello con la clara finalidad de aligerar de manera notoria las cargas fiscales y burocráticas en relación con las personas físicas que lleven a cabo actividades y proyectos culturales, divulgación científica y deporte considerados beneficiarios de mecenazgo.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la ley ha optado por mejorar las reducciones creadas por la Comunidad Autónoma con la finalidad de proteger y fomentar las transmisiones de bienes del patrimonio o de empresas o negocios profesionales relacionados con las actividades comprendidas en el ámbito de esta ley, tanto si se producen mortis causa como si se realizan mediante donaciones inter vivos. Dichas medidas están dedicadas a facilitar la transmisión de empresas culturales, o ligadas a la ciencia, tecnología e innovación, y su objetivo es consolidar el tejido empresarial cultural y de I+D+i, y con ello ayudar al mantenimiento y la creación de empleo, sobre todo de empleo autónomo, que tiene una especial dimensión en el sector de la cultura, y de empleo de futuro, como es el ligado a empresas de corte tecnológico.

El texto no excluye las donaciones de pequeña cuantía que permitan ampliar la base de posibles donantes, dando así carta de naturaleza normativa al llamado micromecenazgo, el fenómeno articulado a través de mecanismos de crowdfunding que permite la financiación multitudinaria de proyectos a través de aportaciones de cuantía variable.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se establece un tipo de gravamen reducido para la adquisición de bienes culturales inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja que vayan a ser destinados a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural.

También se ha previsto la posibilidad de que las leyes de presupuestos establezcan anualmente objetivos prioritarios de mecenazgo, para los cuales podrán incrementarse los beneficios fiscales descritos y se podrán generar créditos fiscales.

La pandemia ha evidenciado que la ciencia, la tecnología y la innovación son esenciales para el bienestar común y el progreso de la sociedad. En consecuencia, la investigación científica será una de las actividades prioritarias de mecenazgo tras la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el fomento del mecenazgo como forma de promocionar y estimular la participación privada en actividades culturales, de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica o del deporte, y en otras actividades que persigan fines de interés general de los previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 2 de esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Mecenazgo: Toda contribución privada aportada de forma altruista para la realización de proyectos o actividades culturales, para financiar la investigación científica, el desarrollo e innovación tecnológica, el deporte, la provisión de asistencia sanitaria a través del Sistema Público de Salud de La Rioja o el Sistema Riojano de Servicios Sociales, o la participación en la realización de actividades de interés general.

2. Empresas culturales: Las personas jurídicas que, en nombre propio, con actividad definida y con ánimo de lucro, se dedican a crear, editar, producir, reproducir, documentar, promocionar, difundir, comercializar o conservar servicios o productos de contenido cultural, artísticos y patrimoniales. Solo se considerará que forman parte de esta categoría las siguientes actividades:

1.º La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

2.º Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

3.º Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

4.º El libro, la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato, incluyendo el libro y la lectura.

5.º La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de La Rioja.

6.º El folclore y las tradiciones populares de La Rioja, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.

7.º Las artes aplicadas como la joyería y cerámica artesanal.

3. Investigación científica, desarrollo e innovación: las actividades de esta naturaleza que se desarrollan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, de 23 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

4. Deporte: La práctica deportiva en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

5. Sistema Público de Salud de La Rioja. Conjunto de medios organizativos, recursos y acciones orientados a satisfacer el derecho a la protección de la salud de las personas. Se integran en el Sistema Público de Salud de La Rioja todas las funciones y prestaciones sanitarias que se desarrollan en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes de los poderes públicos de La Rioja o vinculados a ellos.

6. Sistema Riojano de Servicios Sociales. Red articulada de atención, formada por el conjunto de recursos, servicios y prestaciones de titularidad pública y privada destinados a favorecer la integración social y la autonomía de las personas, las familias, los grupos y la comunidad en que se integran, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.

7. Se consideran fines de interés general, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medioambiente, de protección del patrimonio artístico e histórico, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, género, orientación sexual, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

8. Se considerarán un fin de interés social específico la investigación vinculada a la lengua castellana, como parte esencial de la cultura, y las actividades desarrolladas por la Fundación San Millán, el Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española y Dialnet.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo.

A los efectos de esta ley, se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas fiscalmente en La Rioja, o las delegaciones territoriales de las entidades sin ánimo de lucro de ámbito nacional que estén inscritas en los registros autonómicos, o que desarrollen en La Rioja las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley.

Se entiende por entidades sin ánimo de lucro:

1.º Las fundaciones.

2.º Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

3.º Las federaciones y asociaciones deportivas.

4.º Las federaciones y asociaciones de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refieren los apartados anteriores.

5.º Las asociaciones no declaradas de utilidad pública, siempre que, para el ejercicio de las actividades descritas en el apartado dos de esta ley, obtengan la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de Hacienda.

b) El Gobierno de La Rioja, la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los organismos públicos y entes integrantes de su sector público.

c) Las entidades locales de La Rioja, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios que dependan de las mismas.

d) Las universidades públicas y privadas de La Rioja, sus fundaciones y los colegios mayores adscritos a estas.

e) Los institutos y centros de investigación de La Rioja o que tengan sede en ella.

f) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de La Rioja.

g) Las empresas culturales definidas en el artículo 2.2 de esta ley que tengan su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h) Las personas físicas residentes y con domicilio fiscal en La Rioja, inscritas en el Registro de Entidades y Actividades en materia de Mecenazgo de La Rioja, que, de forma habitual, ejerzan actividades deportivas, culturales o científicas. A los efectos de esta ley, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que ejerzan actividades deportivas, culturales o científicas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja de hecho, ascendentes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, o de los que formen parte junto a la persona física mencionada de una entidad en régimen de atribución de rentas.

i) Los museos y colecciones museográficas reconocidas por el Gobierno de La Rioja, así como los archivos en La Rioja.

j) Agentes integrantes del Sistema Riojano de Innovación, a los efectos del fomento de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

k) Centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Público de Salud de La Rioja.

l) Entidades, centros y servicios integrantes del Sistema Riojano de Servicios Sociales.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Modalidades de mecenazgo.

El mecenazgo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo que dispone esta ley, a través de las modalidades siguientes:

a) Donativos y donaciones dinerarias de bienes y derechos.

b) Cesiones de uso o contratos de comodato.

c) Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

d) Constitución de fundaciones o aportaciones a la dotación fundacional de una ya existente.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Requisitos de las modalidades de mecenazgo.

1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples realizadas a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3 de esta ley para la realización de proyectos o actividades comprendidos en su artículo 1. A estos efectos, la prestación de servicios a título gratuito no se considerará donación.

2. Las donaciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán con carácter irrevocable. No obstante, en el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, el donante debe añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que correspondan.

3. Las donaciones efectuadas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus organismos públicos o a sus entes instrumentales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley la cesión de uso o contrato de comodato de bienes de interés cultural, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales, de deporte, actividades científicas, de desarrollo e innovación o de interés público descritas en el artículo 2.7 de esta ley.

En este caso, la base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4 % a la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

En caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades de innovación cultural, se aplicará el 4 % al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

5. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta ley, aquel celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por el cual las entidades a que se refiere el artículo 3, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades objeto de esta ley, que efectúen en cumplimiento de la finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

6. El valor de las donaciones o aportaciones de medios materiales se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Justificación de las distintas formas de mecenazgo.

1. La aplicación de los beneficios fiscales exige la acreditación de la efectividad de las distintas formas de mecenazgo, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad donataria o una declaración responsable de la persona física donataria.

2. El certificado o la declaración responsable a que hace referencia el apartado anterior debe contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria está incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 3 de esta ley.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

e) Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de las donaciones.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Compatibilidad de los beneficios fiscales.

Todas las medidas fiscales establecidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja serán compatibles con las que establezca el Estado, salvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las donaciones o aportaciones tengan la consideración de gasto deducible íntegramente de la base imponible del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Créditos fiscales

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Crédito fiscal.

Se entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de los contribuyentes que puedan ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma o deducirlos de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o en la del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Importe de los créditos fiscales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja reconocerá un crédito fiscal a favor de las personas donantes por el 25 % de los convenios de colaboración empresarial o de los importes dinerarios donados a favor de la Comunidad Autónoma, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones desarrolladas por su sector público que tengan por objeto la promoción de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley o el establecimiento de becas para cursar estudios.

2. Anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán declarar acontecimientos de excepcional interés regional, a los que se aplicará el régimen de crédito fiscal recogido en el apartado anterior.

3. El crédito fiscal será reconocido por la consejería competente en materia de Hacienda.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Utilización del crédito fiscal.

1. Los beneficiarios del crédito fiscal reconocido en aplicación del artículo anterior podrán imputar contra dicho crédito el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma o deducirlo de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o de la del impuesto sobre sucesiones y donaciones, hasta agotar la totalidad del crédito fiscal reconocido.

Estas deducciones se aplicarán después de las deducciones estatales y autonómicas que pudieran corresponder y como resultado no se puede obtener una cuota negativa.

2. Cuando el beneficiario sea una persona física y fallezca sin haber utilizado dicho crédito, este podrá ser utilizado por sus herederos o legatarios para el pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, siempre que no se haya agotado su periodo de vigencia.

3. La utilización del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la anulación, rectificación total o parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese aplicado el crédito fiscal solo permitirá la rehabilitación del mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito permanezca vigente.

4. Cuando el crédito fiscal se reconozca a una entidad que tribute en régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el mismo podrá ser utilizado, en los términos establecidos reglamentariamente y previa autorización de la entidad de la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las integrantes del grupo consolidado.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Vigencia del crédito fiscal.

Los créditos fiscales reconocidos por la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de reconocimiento de los mismos.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

Otras medidas

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Actividades prioritarias de mecenazgo.

La Ley de Presupuestos Generales de La Rioja podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de las actividades objeto de mecenazgo descritas en el artículo 1 de esta ley, así como las entidades beneficiarias.

En relación con esas actividades y entidades, dicha ley podrá elevar hasta en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones y reducciones establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sucesiones y donaciones a través de la disposición final de esta ley, con el límite del 100 %.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Inspección, control, transparencia y rendición de cuentas.

El Consejo Riojano para el Mecenazgo ejercerá las correspondientes acciones de control de las modalidades de mecenazgo previstas en esta ley, incluyendo la verificación del destino de las donaciones para los fines comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, y del cumplimiento de la voluntad del donante respecto a las mismas, al objeto de la donación, facilitando, igualmente, la gestión descentralizada de las donaciones por parte de las instituciones destinatarias de las mismas.

El Gobierno de La Rioja incorporará en la web institucional información estadística de todas las actuaciones de mecenazgo desarrolladas durante el año anterior. Igualmente, informará al Parlamento de La Rioja de los resultados de la actividad de mecenazgo, detallando las modalidades en las que se ha llevado a cabo, los fines perseguidos y los créditos fiscales reconocidos por la Administración autonómica. El plazo para llevar a cabo estas actuaciones será de tres meses desde la finalización del año al que hacen referencia.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Consejo Riojano para el Mecenazgo.

1. Se constituye el Consejo Riojano para el Mecenazgo, integrado en la Administración general de la Comunidad Autónoma como órgano colegiado consultivo y asesor de la misma en materia de colaboración público-privada en la financiación de proyectos o actividades culturales de interés para la región. Dependerá jerárquicamente de la consejería competente en materia de Hacienda. Estará integrado tanto por agentes públicos como privados más representativos del sector en la Comunidad Autónoma de La Rioja, teniendo una composición paritaria, integrado por personal de las consejerías afectadas por razón de materia, por representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria, así como por personas o entidades privadas relevantes.

2. Este órgano tiene las siguientes funciones:

a) Propiciar una acción coordinada de las distintas Administraciones públicas en la participación privada en la realización de los proyectos o actividades culturales de la región.

b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la financiación de actividades de interés general.

c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento de las medidas para el impulso del mecenazgo y de promoción de la cooperación entre el sector público y el privado.

d) Informar la Estrategia Regional de Mecenazgo, que facilitará la cooperación entre el sector público y privado, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

e) Proponer las actividades prioritarias de mecenazgo, homogeneizando sus contenidos y su duración.

f) Elaborar las relaciones de programas, proyectos y actuaciones de interés general, con objeto de su selección para ser declarados de especial interés para la Comunidad Autónoma.

g) Proponer modificaciones normativas con el objeto de incrementar las actuaciones de mecenazgo.

h) Facilitar a las entidades demandantes de mecenazgo mecanismos para potenciar la incorporación de los más reconocidos mecenas a sus órganos de gobierno, dirección o asesoramiento.

i) Proponer, a la consejería competente, las relaciones de personas físicas y jurídicas que hayan destacado durante el ejercicio por sus aportaciones, al objeto de su selección para el otorgamiento de los premios.

j) Informar los Planes anuales de Mecenazgo.

k) Aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.

l) Desarrollar una política activa de los sectores o industrias involucrados en las actividades de interés general objeto de protección por esta ley.

3. La composición y funcionamiento se establecerá reglamentariamente con criterios de paridad entre mujeres y hombres, y un máximo de 15 miembros.

4. En las cuestiones no previstas en la presente norma con respecto a la organización y funcionamiento del Consejo Riojano para el Mecenazgo se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, relativo a órganos colegiados.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Reconocimientos a la colaboración privada en actividades de interés general.

1. Se crean los Premios «La Rioja al Mecenazgo», en sus modalidades para personas físicas y para personas jurídicas.

2. Los expresados premios van dirigidos a afianzar la colaboración en materia de mecenazgo mediante el reconocimiento de las actuaciones más relevantes de colaboración para los fines de interés general previstos en el artículo 1 de esta ley. Se regularán reglamentariamente y tendrán carácter honorífico.

3. Igualmente, podrán establecerse, mediante orden de la consejería competente en materia de Cultura, otros reconocimientos que se otorguen a las personas, empresas o instituciones que hayan destacado por su aportación o colaboración con las instituciones culturales. Tales reconocimientos, así como los regulados por la presente ley o en su desarrollo cuando afecten a materia cultural, se inscribirán en el registro correspondiente.

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[Bloque 21: #da]

Disposición adicional única.

1. Se crea un censo de mecenazgo, adscrito a la Dirección General de Tributos de la consejería competente en materia de Hacienda, en el que se inscribirán aquellas personas y entidades que realicen contribuciones a cualquiera de los donatarios previstos en el artículo 3 de esta ley.

Se inscribirán en el censo los siguientes datos:

a) Datos de identificación del donante y de los donatarios, así como su domicilio fiscal.

b) Naturaleza de la donación y la finalidad a la que será destinada.

c) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

d) Fecha, importe del donativo cuando este sea dinerario y justificante bancario de la operación.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. En este supuesto será preciso la aportación de una valoración del bien donado.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

g) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para acontecimientos de excepcional interés regional como determina el artículo 9 de la presente norma.

2. Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Hacienda para aprobar mediante orden los modelos de declaración censal, que incorporarán al menos los datos a inscribir señalados en esta disposición, además de aquellos otros complementarios estrictamente necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales contemplados en esta ley.

3. Las obligaciones derivadas de esta disposición no se aplicarán en el caso de que ya sean objeto de declaración ante la Administración tributaria del Estado en cumplimiento de otra normativa de alcance estatal.

A estos efectos, el Gobierno de La Rioja solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el suministro de dicha información. Mientras dicho suministro de información no esté regulado, las personas y entidades beneficiarias de mecenazgo que hayan aportado la información exigida en esta disposición a la Administración tributaria del Estado, deberán aportar una copia de dicha declaración ante la Administración autonómica en la forma y plazos previstos reglamentariamente.

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[Bloque 22: #dt]

Disposición transitoria única. Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

La referencia realizada al Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, previsto en el artículo 21 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, queda supeditada a la creación del mismo por el órgano competente al que corresponda por razón de la materia.

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[Bloque 23: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 24: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Uno. Se modifica el artículo 32 de la ley, al que se añaden los apartados 14, 15 y 16 siguientes:

«14. Deducción por donaciones irrevocables, puras y simples en materia de mecenazgo.

a) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades donadas durante el ejercicio para la promoción y estímulo de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley y recogidas en la Estrategia Regional de Mecenazgo.

b) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades donadas durante el ejercicio para la investigación, conservación, restauración, rehabilitación, consolidación, difusión, exposición y adquisición de bienes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya titularidad sea de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y/o que hayan sido declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural e inscritos como tales en el Inventario de Patrimonio Histórico de La Rioja.

c) Las deducciones previstas en las letras a) y b) de este apartado 14 tendrán un límite conjunto de 500 euros anuales.

A los efectos de aplicar la deducción prevista en dichas letras a) y b), se equiparan a las donaciones dinerarias las donaciones o aportaciones de medios materiales. El valor de las donaciones o aportaciones de medios materiales se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

d) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 % de las cantidades donadas durante el ejercicio a empresas culturales con fondos propios inferiores a 300.000 euros con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para ser empleados en el desarrollo de las siguientes actividades:

1.º La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

2.º Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

3.º Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

4.º El libro, la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato, incluyendo el libro y la lectura.

5.º Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de La Rioja.

6.º El folclore y las tradiciones populares de La Rioja, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.

7.º Las artes aplicadas como la joyería y cerámica artesanal.

El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.

e) Los autores y creadores de bienes culturales y sus herederos podrán deducirse el 20 % del importe a que ascienda la valoración de los bienes culturales de calidad garantizada que sean donados, o sobre los que se constituya un derecho real de usufructo o depósito temporal sin contraprestación en favor de las instituciones culturales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.

Corresponde a la consejería competente en materia de Cultura aceptar las citadas donaciones, usufructos y depósitos, según lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha valoración se llevará a cabo de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

f) Las deducciones establecidas en las letras a) y b) anteriores serán incompatibles con las deducciones reguladas en las letras d) y e).

g) La suma de las deducciones de este apartado 14 no podrá exceder, en ningún caso, el límite del 30 % de la cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo.

h) Las personas y entidades beneficiarias de las distintas formas de mecenazgo a que se refiere el presente apartado deberán remitir a la consejería competente en materia de Hacienda información sobre las certificaciones emitidas de las donaciones y aportaciones deducibles percibidas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:

1.º Nombre y apellidos, razón o denominación social.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Importe de la donación o aportación. En caso de que sean en especie, valoración de lo donado o aportado.

4.º Referencia a si la donación o aportación se percibe para los acontecimientos de excepcional interés regional a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.º Indicación de la deducción a la que da derecho el donativo.

Esta información se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con las donaciones percibidas en el año inmediato anterior, y deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o medios telemáticos, de acuerdo con las especificaciones aprobadas reglamentariamente.

Las obligaciones derivadas de esta letra no se aplicarán en el caso de que ya sean objeto de declaración ante la Administración tributaria del Estado en cumplimiento de otra normativa de alcance estatal.

A estos efectos, el Gobierno de La Rioja solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el suministro de dicha información. Mientras dicho suministro de información no esté regulado, las personas y entidades beneficiarias de mecenazgo que hayan aportado la información exigida en esta disposición a la Administración tributaria del Estado, deberán aportar una copia de dicha declaración ante la Administración autonómica en la forma y plazos previstos reglamentariamente.

15. Deducción de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que sean de su titularidad en propiedad o en usufructo, que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja y que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. No podrá aplicarse esta deducción a las cantidades destinadas a inversiones empresariales.

El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.

16. Límite a las deducciones de los apartados 14 y 15 anteriores e incompatibilidad.

La cuota líquida autonómica no podrá arrojar un resultado negativo como consecuencia del resultado de las operaciones derivadas de la aplicación de las deducciones recogidas en los apartados 14 y 15 de este artículo.

Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.»

Dos. Se añade a la ley el capítulo II, denominado «Impuesto sobre el patrimonio», que incluirá el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.

La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.»

Tres. Se modifica el artículo 35, a cuyo apartado 1 se añade un nuevo inciso último con el siguiente contenido:

«Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.»

Cuatro. Se modifica el artículo 37, para añadir un nuevo apartado, quedando con el siguiente contenido:

«Artículo 37. Deducciones autonómicas para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. Si entre los bienes o derechos incluidos en el caudal relicto y computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.

La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.

2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.

La deducción será del 50 % para la parte de la base liquidable que supere los 400.000 euros.»

Cinco. Se modifica el título del artículo 39, quedando como sigue:

«Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y en las donaciones objeto de micromecenazgo.»

Seis. Se modifica el artículo 39, a cuyo apartado 1 se añade un nuevo inciso último con el siguiente contenido:

«Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.»

Siete. Se modifica el artículo 39, a cuyo apartado 2 se añade un nuevo inciso último con el siguiente contenido:

«Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.»

Ocho. Se modifica el artículo 39, añadiendo un apartado 5 con el siguiente contenido:

«5. Reducción por donaciones objeto de micromecenazgo.

Las personas físicas a las que se refiere el artículo 3.h) de la Ley de Mecenazgo, inscritas en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo podrán aplicar una reducción de 1.000 euros en la base imponible del impuesto devengado por las donaciones recibidas para la efectiva realización de proyectos o actividades culturales, de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, o de deporte en los términos previstos en la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El límite máximo de donaciones a las que cada contribuyente podrá aplicar esta reducción en un año es de 10.000 euros.

Cuando las donaciones o aportaciones consistan en medios materiales, el valor de las mismas se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos exigidos, o de que las donaciones o aportaciones no sean efectivamente destinadas a la realización de proyectos o actividades beneficiados por la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el mes de enero del año siguiente al del incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.»

Nueve. Se añade el artículo 41 bis al capítulo III de la ley, quedando como sigue:

«Artículo 41 bis. Simplificación de las obligaciones formales para las donaciones objeto de micromecenazgo.

En los supuestos de donaciones recibidas por aquellos beneficiarios de mecenazgo a las que se refiere el artículo 39.5 de esta ley cuya base imponible sea igual o inferior a 1.000,00 euros, el sujeto pasivo podrá dar por cumplida su obligación de presentación en plazo mediante una única declaración comprensiva de todas las donaciones recibidas a lo largo del año natural que deberá presentarse en el mes de enero del año inmediato posterior.

Esta declaración conjunta deberá contener, respecto de cada una de las donaciones recibidas, la siguiente información:

Nombre, apellidos o denominación social, domicilio y número de identificación fiscal del donante.

Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.»

Diez. Se introduce el artículo 46, con la siguiente redacción:

«Artículo 46. Tipo reducido aplicable a la adquisición de bienes culturales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 anterior, se aplicará un tipo de gravamen reducido del 5 % en la adquisición onerosa de bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuando sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural. La aplicación de dicho tipo conllevará la obligación de la persona adquirente de mantener el bien en su patrimonio, afecto a la actividad o proyecto cultural, durante al menos cinco años desde su adquisición. El incumplimiento de esta obligación determinará que el adquirente pierda el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deberá presentar autoliquidación dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicación de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

2. El tipo aplicable a la adquisición onerosa de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico será del 3 % cuando dichos bienes sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural.

3. La aplicación de estos tipos solo podrá realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competente en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.»

Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 119, de 21 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10672

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[Bloque 25: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja y al consejero con competencias en materia de Hacienda al desarrollo reglamentario de las medidas contenidas en la presente ley.

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[Bloque 26: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los beneficios fiscales incluidos en el capítulo II sobre «Créditos fiscales» y la deducción prevista en el apartado 14.a) del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, regulada en la disposición final primera, serán aplicables desde el 1 de enero de 2020 para los donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOR núm. 84, de 3 de mayo de 2021. Ref. BOR-l-2021-90163

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[Bloque 27: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de abril de 2021.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

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