I
La situación de emergencia sanitaria declarada el año 2020 por la Organización Mundial de la Salud aún no ha finalizado y, dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, después de la primera ola de la pandemia, no se ha conseguido reducir suficientemente el impacto del SARS-CoV-2, con incidencias de las nuevas olas que han situado a gran parte de los territorios en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y nacionales, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, con una duración prevista desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta el día 9 de mayo de 2021.
Pues bien, las limitaciones inherentes a las medidas que prevé el citado Real decreto 926/2020, como también las que resultan de aplicar las previsiones en materia de riesgo para la salud pública que contienen los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, los artículos 26 y 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, el artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y los artículos 39 a 41, 44 a 46 y 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y que se concretan en las diversas restricciones que pueden acordar los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears en el marco de todas estas normas respecto de la movilidad de las personas y el ejercicio efectivo de determinadas actividades empresariales, han afectado y continúan afectando inevitablemente a la actividad económica y, en particular, a la actividad turística, no solo durante gran parte del año 2020 sino también durante una parte del año 2021, hasta que avance suficientemente el proceso de vacunación en curso.
En este contexto, el Gobierno de las Illes Balears ya aprobó el Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa. Así, mediante el mencionado Decreto-ley, y en relación con el impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears relativo al ejercicio fiscal de 2021, se suprimió el ingreso a cuenta que la normativa general del impuesto prevé para los sujetos pasivos sustitutos en régimen de estimación objetiva de los grupos primero a séptimo y noveno; adicionalmente, se habilitó un régimen excepcional de renuncia a este régimen de estimación objetiva, hasta el 31 de marzo de 2021, con la consecuente aplicación del régimen de estimación directa para los sustitutos que así lo decidieran.
Y esto se hizo sin perjuicio de que, además, y respecto del ejercicio fiscal de 2020, la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores pueda aprobar una orden por la que se reduzcan los signos, índices o módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva para el ejercicio fiscal de 2020, en el marco de lo que dispone el artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y el artículo 14.3 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible; lo que también se podrá hacer evidentemente en el futuro, en el primer trimestre de 2022, respecto del ejercicio fiscal de 2021, en el marco de estas mismas disposiciones normativas, en función de la evolución de la actividad turística a lo largo de todo el año 2021.
Justamente por esto, y a fin de permitir también el cambio de régimen de estimación de la base imponible del tributo a los sujetos pasivos sustitutos que, por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 al régimen de estimación objetiva, tenían que aplicar el régimen de estimación directa en el ejercicio fiscal de 2021, el citado Decreto-ley 1/2021 otorgó también la posibilidad excepcional de revocar la renuncia declarada en su día, con la consecuente aplicación del régimen de estimación objetiva el año 2021, en lugar del régimen de estimación directa, para los sustitutos que así lo deseen.
Ahora bien, las medidas mencionadas, que incidirán fundamentalmente en la tributación por este impuesto en el ejercicio fiscal de 2021, dada la evolución de la pandemia durante estos primeros meses de 2021, resultan insuficientes, especialmente por lo que a la tributación correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 se refiere. Ciertamente, y como ya se ha dicho, se prevé la aprobación inminente de una orden por la que se reduzcan los signos, índices o módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva para el ejercicio fiscal de 2020, pero esta reducción general, en atención a las limitaciones inherentes al propio sistema de estimación objetiva configurado en el Decreto 35/2016, mencionado antes, necesariamente homogéneo y estandarizado por grupos de establecimientos, puede dejar fuera de los parámetros generales de la reducción a determinados establecimientos turísticos de los grupos primero a séptimo y noveno que, por diversas razones, pueden haber sufrido una desviación particularmente drástica en la ocupación.
Por esto, en virtud del presente Decreto-ley, se habilita un procedimiento extraordinario para la reducción individualizada de los signos, índices o módulos aplicables en el régimen de estimación objetiva de los grupos mencionados relativo al ejercicio fiscal de 2020, análogo, pero no idéntico ni mucho menos, al que prevé el artículo 14.4 del Decreto 35/2016. En este sentido se permite que, por medio de las correspondientes resoluciones de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con la solicitud previa y justificada de los sujetos pasivos interesados, se acuerde una reducción específica, caso por caso, respecto de la tributación correspondiente a aquellos establecimientos abiertos al público cuya ocupación media a lo largo del año 2020 haya sido inferior al 18,5 % de las plazas del establecimiento, siempre que, además, la ocupación media del conjunto de establecimientos explotados por el mismo sujeto pasivo sea inferior también a este 18,5 %; porcentaje este que resulta de incrementar un 85 % el porcentaje establecido en el citado artículo 14.4 del Decreto 35/2016, y que se alinea con la reducción porcentual del número de días de actividad que se prevé fijar en la orden de reducción general de los signos, índices y módulos, antes mencionada, al efecto de aplicar los correspondientes índices de desestacionalización.
Finalmente, y a fin de reforzar la liquidez de los sustitutos de los contribuyentes que tengan que tributar en régimen de estimación objetiva en relación con los establecimientos de los grupos primero a séptimo y noveno, se aplaza la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente del ejercicio fiscal de 2020, que pasa del mes de mayo de 2021 previsto actualmente en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, al mes de octubre de 2021. Por lo que se refiere a los sustitutos de los contribuyentes en régimen de estimación objetiva respecto a los establecimientos del grupo octavo, dadas sus características, se considera suficiente la reducción general de los signos, índices o módulos que se aprueben a este efecto por medio de la orden antes citada, sin perjuicio de que se establezca también un plazo excepcional entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre para ingresar las liquidaciones correspondientes, que se dictarán y notificarán en todo caso de manera colectiva de acuerdo con el artículo 32 del citado Decreto 35/2016.
Junto con estas medidas, se ha de aprobar urgentemente otra medida específica en el ámbito en este caso de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar, en la medida en que la tributación de esta particular modalidad de la tasa fiscal, de la misma manera que el impuesto sobre las estancias turísticas en régimen de estimación objetiva, está configurada igualmente a partir de unos parámetros objetivos vinculados a una actividad empresarial ordinaria o estándar, y, por tanto, la paralización o la reducción substancial de la actividad efectiva incide en la capacidad económica de los sujetos pasivos de estos impuestos, cuya tributación, pues, hay que acercar a la realidad. Y así ya se hizo, ciertamente, el año 2020, por medio del artículo 35 de la Ley 2/2020 antes citada.
En este sentido, aunque la incidencia de las restricciones inherentes a la pandemia de la COVID-19 en este sector en el año 2021 se han concentrado fundamentalmente en buena parte del primer trimestre del año, se bonifica el pago correspondiente al segundo trimestre, una vez que se dispone de información suficiente al respecto, y en la medida que, en todo caso, se trata de una modalidad tributaria de devengo anual, simplemente que con el pago fraccionado en trimestres ex lege, por lo que la capacidad económica a considerar no es propiamente trimestral sino más bien anual.
II
Todas estas medidas requieren ciertamente la aprobación de las correspondientes normas de rango legal. Así, en primer lugar, y por lo que al impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears se refiere, se ha de tener en cuenta que la regulación del procedimiento excepcional que se prevé para la reducción individualizada de los signos, índices o módulos aplicables en régimen de estimación objetiva respecto de los establecimientos turísticos de los grupos primero a séptimo y noveno va mucho más allá de la regulación que actualmente contiene el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 35/2016, antes citado, siendo claramente insuficiente el reglamento para dar cobertura a esta peculiar norma excepcional.
Lo mismo ha de decirse en relación a la ampliación del plazo para autoliquidar y pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 respecto de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de estos grupos primero a séptimo y noveno, cuya modificación afecta a la actual disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021.
Y, finalmente, la bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar, no solo requiere rango legal de acuerdo con el artículo 8.d) de la Ley general tributaria, sino que altera la integridad de las fracciones que prevé el artículo 96.1 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
Así pues, este Decreto-ley se estructura en tres artículos, uno por cada una de las medidas excepcionales y urgentes mencionadas, junto con una disposición derogatoria que incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueben por medio del Decreto-ley, y también la derogación expresa de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020 citada, y una disposición final por la que se establece la entrada en vigor del Decreto-ley desde su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
III
Ciertamente, el decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo que prevé el artículo 86 del Texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, y en este difícil contexto de crisis sanitaria, social y económica a que están haciendo frente todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a estas nuevas medidas.
En efecto, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que ha de haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que han de ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo esto, en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se ha de confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, ha de permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este Decreto-ley encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 28 del artículo 30 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, y también en el artículo 129 del mencionado Estatuto, sobre la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma en relación con los tributos propios y los tributos cedidos.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 22 de marzo de 2021, se aprueba el siguiente Decreto Ley:
1. Excepcionalmente, para el ejercicio fiscal de 2020, los sustitutos de los contribuyentes que tengan que aplicar el régimen de estimación objetiva en relación con los grupos de establecimientos primero a séptimo y noveno a que se refiere el Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, pueden solicitar una reducción específica de los signos, índices o módulos aplicables a los mencionados establecimientos cuya ocupación media a lo largo del período de comercialización de cada establecimiento durante el año 2020 haya sido inferior al 18,5 % de las plazas del establecimiento, siempre que, además, la ocupación media del conjunto de establecimientos explotados por el mismo sujeto pasivo haya sido inferior al 18,5 % de las plazas totales, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El procedimiento se iniciará con la solicitud previa del sustituto, que se presentará ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la orden a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, y a la que se adjuntará la justificación a que se refiere la letra siguiente.
b) En la solicitud el sustituto declarará el porcentaje de ocupación media concreta de cada establecimiento y también el porcentaje de ocupación media del conjunto de establecimientos explotados por el mismo sustituto durante el período de comercialización de estos en el año 2020, especificando en todo caso los datos de ocupación y de disponibilidad que haya aplicado de acuerdo con los párrafos siguientes de esta letra, y justificará los porcentajes y los datos que declare por cualquier medio admitido en derecho, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración.
A estos efectos, se entiende por ocupación media de un establecimiento el cociente, expresado en términos proporcionales y con dos decimales, resultante de dividir el número de plazas ocupadas del establecimiento a lo largo de todos los días de comercialización de estas en el año 2020 entre el número de plazas disponibles; a su vez, el número de plazas disponibles del establecimiento se obtiene del sumatorio de los resultados de multiplicar cada plaza del establecimiento por el número de días de comercialización en el año 2020.
Por lo que a la ocupación media del conjunto de los establecimientos se refiere, esta se ha de calcular de la misma manera que establece el párrafo anterior, considerando, por un lado, la suma del número total de plazas ocupadas del conjunto de los establecimientos y, por el otro, la suma del número total de plazas disponibles del conjunto de los establecimientos.
c) La reducción específica de los índices, signos o módulos al amparo de este artículo se aplicará únicamente respecto del establecimiento o establecimientos que, concretamente, hayan tenido una ocupación media durante su período de comercialización en el año 2020 inferior al 18,5 % de las plazas correspondientes.
Esta reducción será inversamente proporcional al porcentaje de ocupación efectiva, y podrá tener en cuenta, asimismo, en la medida que concurra identidad de razón, los parámetros y los criterios de reducción que resulten de la orden a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
d) La Agencia Tributaria de las Illes Balears comprobará las pruebas presentadas por el sustituto y propondrá a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores la reducción, en su caso, aplicable.
e) El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla al sustituto es de tres meses, transcurridos los cuales la solicitud se entenderá desestimada.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior han de presentar e ingresar, en el plazo que establece el primer párrafo del artículo 2.1 de este Decreto-ley, la autoliquidación o las autoliquidaciones que resulten de la resolución de este procedimiento extraordinario de reducción en relación con cada uno de los establecimientos a los que, en su caso, sea aplicable esta reducción individualizada.
Respecto del resto de establecimientos explotados por el mismo sujeto pasivo, este presentará las autoliquidaciones que resulten de la reducción de los signos, índices o módulos que, con carácter general, sean aplicables para el ejercicio fiscal de 2020 de acuerdo con el anexo del Decreto 35/2016 y la orden de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores que se apruebe en el marco del artículo 14.3 del citado Decreto y del artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
1. Excepcionalmente, las autoliquidaciones del ejercicio fiscal de 2020 correspondientes a los sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes en régimen de estimación objetiva a que hace referencia el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, se presentarán e ingresarán entre el 1 y el 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta la reducción de los signos, índices o módulos que resulte de la orden de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores que se apruebe en el marco del artículo 14.3 del mencionado Decreto y del artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
En relación con el ingreso por los sustitutos de los contribuyentes de las liquidaciones a que hace referencia el apartado 4 del artículo 32 del Decreto 35/2016, que se dictarán y notificarán de manera colectiva a partir de la reducción de los signos, índices o módulos que resulte de la orden mencionada en el párrafo anterior, se establece el plazo excepcional de ingreso en período voluntario de recaudación entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2021.
2. La aplicación del régimen excepcional para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones o para el ingreso de las liquidaciones colectivas establecido en este artículo requiere la inclusión en el régimen de estimación objetiva de todos los establecimientos que explote el mismo sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 11.4 del Decreto 35/2016, sin perjuicio de las reducciones de los signos, índices o módulos que resulten aplicables a cada uno de estos establecimientos de conformidad con la orden citada en el apartado anterior y, en su caso, de acuerdo con el artículo 1 de este Decreto-ley.
Para el ejercicio de 2021, se establece una bonificación del 75 % en el pago de los recibos de la fracción correspondiente al segundo trimestre del año de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar a que se refiere la letra b) del artículo 96.1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este Decreto-ley y, en particular, la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021.
Este Decreto-ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 22 de marzo de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.
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El Decreto-ley 2/2021, de 22 de marzo ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento de las Illes Balears, publicado por Resolución de 14 de abril de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90146
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