I
La invasión de Ucrania por parte de Rusia, así como las situaciones derivadas de este conflicto, están generando importantes consecuencias en todos los órdenes con especial relevancia en los mercados energéticos internacionales. Esta situación se está trasladando a todos los consumidores europeos tanto en el aspecto de precios de la energía como en el incremento de riesgos en la seguridad de suministro.
Si bien España se encuentra en una posición de menor exposición a los riesgos en materia de seguridad de suministro gracias a las inversiones realizadas en las últimas décadas en su sistema gasista, así como al cuerpo normativo vigente en esta materia, es cierto que los efectos económicos indirectos son considerables a través del aumento experimentado en los precios de la energía y especialmente en el caso del gas natural.
En este contexto de incertidumbre energética, no han sido pocos los esfuerzos de naturaleza política y regulatoria llevados a cabo en los últimos meses, tanto a nivel nacional como europeo, para tratar de paliar los efectos negativos de la crisis, tanto desde una perspectiva económica como desde la óptica de la seguridad de suministro.
Así, en el ámbito nacional, ha sido intensa la producción normativa llevada a cabo desde el comienzo de la crisis de precios en el segundo semestre de 2021. Entre otras medidas regulatorias, pueden citarse tanto el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, el Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores, y la introducción de transparencia en los mercados mayoristas, o el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. Todas ellas trataban de abordar la crisis de precios desde la perspectiva de los diferentes productos energéticos afectados –principalmente gas natural y electricidad– y su impacto en los consumidores finales de dichos productos.
Ya en el año 2022, cabe destacar el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que volvió a profundizar en medidas de apoyo a los diferentes sectores de la economía –aprobando, a modo meramente ilustrativo, un mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva y gas intensiva– y los consumidores domésticos, con especial énfasis en aquellos colectivos en situación de vulnerabilidad energética –relajando, por ejemplo, los umbrales de renta para que un mayor número de personas pudiesen beneficiarse del descuento en factura eléctrica que supone el bono social–.
También, por medio del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, se aprobó un mecanismo temporal de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. El denominado «mecanismo ibérico» ha sido una de las piezas normativas fundamentales para abordar de forma estructural el problema del contagio de los precios del gas natural en la formación de los precios de la electricidad en los mercados mayoristas, de tal forma que, a pesar del continuo agravamiento del contexto geopolítico internacional y de intensificación de la escalada de los precios del gas natural, su implementación ha traído ahorros potenciales para todos los consumidores finales de energía eléctrica próximos a los 3.000 millones de euros en los primeros cuatro meses de funcionamiento.
Además, este instrumento regulatorio ha servido de punto de partida para el inicio de un proceso de reflexión a nivel europeo en torno a la necesidad de abordar una profunda reforma del mercado eléctrico que logre atenuar el efecto contagio de los combustibles fósiles en la formación de los precios de la electricidad, y que al mismo tiempo permita capturar los beneficios derivados de la continua penetración renovable en el mix de producción eléctrica.
Más recientemente, el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, ha incorporado al ordenamiento jurídico nacional mandatos precisos para motivar el ahorro de energía final, en un contexto en el que la falta de abastecimiento y los riesgos de seguridad de suministro han tomado mayor protagonismo ante el recrudecimiento de la crisis energética.
Finalmente, el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, con varias medidas de ámbito energético, como la rebaja del IVA desde el 21% hasta el 5% en los suministros del gas natural, pellets, briquetas y leña; la posibilidad de que la cogeneración abandone temporalmente su régimen retributivo regulado, de modo que se le aplique el Mecanismo Ibérico; o la creación de un nuevo servicio de respuesta activa de la demanda que aumentará la flexibilidad y la seguridad del sistema eléctrico.
Asimismo, en el ámbito europeo, cabe mencionar el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas, y el Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, todas ellas medidas que, de algún modo, han tratado de ampliar la respuesta a la crisis energética desde un enfoque transnacional, aprovechando los beneficios de la coordinación y cooperación entre los Estados miembros, articulando medidas armonizadas que mejoren la eficacia en el logro de los objetivos perseguidos, que son otros que garantizar el suministro energético y contrarrestar el incremento de precios por medio de medidas de refuerzo y apoyo a todos los sectores de la economía.
En definitiva, las medidas adoptadas en el pasado han servido de refuerzo y apoyo indispensable para todos los consumidores finales. Sin embargo, tras la aprobación del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, y en este contexto de alta volatilidad, incertidumbre e inestabilidad de precios energéticos, resulta imprescindible y urgente abordar nuevas medidas de protección de los consumidores de energía y en particular los consumidores de gas natural domésticos, que permitan reforzar su protección y coadyuven al necesario esfuerzo de reducción del consumo de gas natural en solidaridad con el resto de la Unión Europea.
Como respuesta a la situación descrita, el Consejo de Ministros adoptó el pasado 11 de octubre el Plan Más Seguridad Energética (Plan +SE), que contiene setenta y tres medidas agrupadas en torno a seis objetivos: ahorro y eficiencia; transformación del sistema energético; ampliación de la protección a los ciudadanos, especialmente los vulnerables; medidas fiscales; transformación de la industria gracias a las energías renovables o el hidrógeno, y solidaridad con el resto de los países europeos. Mediante este real decreto-ley se adoptan dieciocho de las medidas del Plan +SE, particularmente aquellas de carácter normativo cuyos efectos en el corto plazo contribuirán a mitigar los efectos de la crisis energética sobre ciudadanos y empresas y acelerar la transición energética.
II
En primer lugar, y considerando lo anteriormente expuesto, mediante este real decreto-ley y a la vista de la situación de crisis energética que aún se cierne sobre la Unión Europea, se prorroga la aplicación de la limitación de la tarifa de último recurso para los consumidores de menos de 50.000 kWh/año hasta finales del año 2023.
En segundo lugar, mediante este real decreto-ley se da la posibilidad a las comunidades de propietarios de acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural (medida 48 del Plan +SE). A este respecto, la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la citada ley para crear la tarifa de último recurso de gas natural, como precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la ley, hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que tengan derecho a acogerse a la misma. La disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, determinó los umbrales de consumo anual por debajo de los cuales los consumidores podían acogerse a la tarifa de último recurso, habilitando al Gobierno para modificar dichos límites de consumo para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.
Conforme a dicha habilitación, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, se determinó que a partir del día 1 de julio de 2009 únicamente podrían acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 50.000 kWh, umbral que ha permanecido inalterado hasta la fecha.
El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, fijó en un 15% el incremento máximo del coste de la materia prima empleada en el cálculo de la tarifa de último recurso. Esta medida se adoptaba al constatar que desde marzo de 2021 los precios del gas natural en los principales mercados europeos mantenían una tendencia alcista muy acusada, impulsada por la recuperación de la demanda de gas en Asia, los bajos niveles de stock a nivel mundial y las altas cotizaciones del Brent.
El preámbulo del citado real decreto-ley hacía notar que «el precio del gas natural en Europa se encuentra a día de hoy en el rango de los 50-60 €/MWh, marcando máximos históricos y triplicando los precios de los últimos años. Así mismo las cotizaciones de los futuros y la situación de los mercados indican que los precios podrían mantenerse este invierno en valores similares o incluso superiores». Esto se traducía en que «el incremento medio en la tarifa de último recurso con entrada en vigor el próximo 1 de octubre de 2021 que podría alcanzar el 30-40% según la banda de consumo, derivado del incremento superior al 100 % en el coste de la materia prima, respecto a la última actualización de julio de 2021. Este elevado incremento entre actualizaciones, máximo histórico, supondría un importante esfuerzo económico que deberían afrontar estos clientes, muchos de ellos vulnerables».
La invasión de Ucrania por parte de la Federación Rusa que dio comienzo el 24 de febrero de 2022 ha estado acompañada de restricciones en el flujo normal de gas ruso hacia Europa que culminaron con la clausura total del gasoducto Nord-Stream I el 2 de septiembre de 2022. Esta disminución de las entradas de gas ha tenido un reflejo en el incremento del coste del gas natural en el mercado nacional MIBGAS, donde el gas natural con entrega el día siguiente cerró el 17 de septiembre a 167,50 €/MWh, con un promedio de 115,70 €/MWh en el mes de septiembre y habiéndose alcanzado un máximo histórico el 27 de agosto con un valor de 240,00 €/MWh. En consecuencia, el encarecimiento del gas es muy superior al que motivó las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre.
Sin embargo, y de acuerdo al umbral de consumo máximo aprobado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, solo se pueden acoger a la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, aquellos consumidores con consumo anual inferior a 50.000 kWh/año y presión de suministro igual o inferior a 4 bar, lo que descarta a las comunidades de propietarios que cuentan con calefacción central por gas natural. Según los datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística, el 6,6% de las 25.849.338 viviendas existentes en España disponen de calefacción central por gas natural, es decir, 1.706.056, mientras que 6.048.745 (el 23,4%) contarían con calefacción individual de gas natural. En ambos casos, estas viviendas están ocupadas en su gran mayoría por familias que usan el gas natural para calefacción y agua caliente sanitaria, ya sea mediante calderas colectivas o individuales.
En general, las comunidades de propietarios se encontraban excluidas de la tarifa de último recurso por ser grandes consumidores al agregar demanda. Sin embargo, la presente situación excepcional de restricción de importaciones y altos precios ha ocasionado que estas comunidades tengan que enfrentarse a precios muy superiores a la tarifa de último recurso, situación que se agravará con la llegada del invierno y el inicio de la temporada de calefacción. Estos altos precios se a traducir en un endeudamiento de las comunidades con un incremento de los impagos y consiguientes cortes de suministro. En consecuencia, al objeto de minorar las adversas consecuencias que los altos precios del gas natural van a hacer recaer en un número tan elevado de familias durante el próximo invierno, se toma la decisión de permitir temporalmente que este tipo de consumidores se puedan acoger a la tarifa de último recurso, a los que se exigirá como medida de eficiencia energética la instalación de contadores individuales de calefacción (medida 10 del Plan +SE). Se habilita una partida presupuestaria para cubrir el futuro déficit que pueda generarse por la aplicación de esta medida y por la continuidad de la limitación de las tarifas de último recurso: TUR 1, 2 y 3.
Asimismo, mediante este real decreto-ley se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico (medida 47 del Plan +SE), incrementándose de 25 a 40 euros con la intención de disminuir la brecha entre las ayudas asignadas a los beneficiarios residentes en las diferentes zonas climáticas. Además, para el ejercicio 2022, se destina una nueva dotación presupuestaria de 225 millones de euros, con el objetivo de complementar la actual asignación de 228 millones de euros, y que será sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, considerando la actual coyuntura nacional de precios de la energía, para el año 2023 se deberá dotar con el crédito suficiente el bono social térmico para apoyar a las familias y consumidores vulnerables.
El bono social térmico fue creado mediante el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, como parte de la política de lucha contra la pobreza energética e inspirado en los principios reformadores que se formularían en la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024. A diferencia del bono social eléctrico, el bono social térmico se configura como un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a usos térmicos, tales como calefacción, agua caliente sanitaria o cocina. Con este espíritu, el bono social térmico se configura como una medida protectora basada en una ayuda económica directamente dispensada sobre los consumidores vulnerables con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Por consiguiente, con las medidas contenidas en este real decreto-ley, se persigue ampliar la protección de los consumidores de energía térmica más vulnerables ante la escalada generalizada de los precios de la energía, y en concreto del gas natural y otros hidrocarburos afectados por las fuertes tensiones en los mercados internacionales, en un porcentaje considerable y en una duración suficiente para asegurar la efectividad de esta política protectora.
De forma adicional, con intención de agilizar y facilitar la gestión del bono social térmico por parte de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, este real decreto-ley incorpora en su disposición final cuarta una modificación del Real Decreto 391/2021, de 1 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para colaborar en la financiación de la tramitación de las ayudas derivadas del bono social térmico correspondiente al ejercicio 2020, con el fin de extender el plazo de justificación de las subvenciones de que disponen las citadas comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía como órganos encargados del bono social térmico.
En tercer lugar, a través de este real decreto-ley se aprueban varias modificaciones en la normativa sectorial que refuerzan la protección de los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso como es el caso habitual de las viviendas y PYMES (medida 49 del Plan +SE).
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, regula varias cuestiones con marcada influencia en la protección de los consumidores de gas natural, como pueden ser las características de los contratos entre consumidores y comercializadoras, los términos en los que se pueden resolver dichos contratos y la información a incluir en las facturas.
A través del presente real decreto-ley se introducen tres modificaciones en el redactado del citado real decreto conducentes a reforzar la protección de los consumidores ante cambios de comercializadora y mejorar la información que estos reciben tanto de su consumo como de las ofertas existentes en el mercado.
El artículo 38 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece las características básicas que han de poseer los contratos de gas natural celebrados entre un consumidor y una empresa comercializadora en el mercado liberalizado. Se fija para estos contratos, con carácter general, una duración máxima de un año, prorrogable tácitamente, por periodos de la misma duración. En la actualidad, a diferencia de lo que ocurre en el sector eléctrico, no se regula la cuantía máxima de penalización a aplicar por el comercializador en caso de que el consumidor rescindiese el contrato con anterioridad a la primera prórroga de este, es decir, durante su primer año de suministro. A través de la modificación del citado real decreto se establece una cuantía máxima de penalización dando certidumbre y reforzando al consumidor ante estas situaciones, que se prevén se produzcan con mayor número en la actual coyuntura de precios y ante el inicio de la temporada invernal en la que se producirá un incremento natural del consumo doméstico que incentivará el cambio de comercializador.
El artículo 40 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, fija las condiciones que justifican la resolución de un contrato de gas natural entre un consumidor y una empresa comercializadora de gas natural. Actualmente, se establece como causa de resolución de los contratos, de aquellos consumidores con consumo anual inferior a 50.000 kWh/año, la solicitud de baja o de cambio de comercializador por parte del usuario. Sin embargo, no se hace referencia expresa a lo que debe ocurrir con los servicios adicionales al propio suministro de gas que pueda tener contratado el consumidor y que pueden comprender, entre otros, el mantenimiento de las instalaciones. A través de la modificación del citado real decreto se establece la obligatoriedad de rescindir los servicios adicionales contratados a la vez que la rescisión del suministro, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario, reforzando la protección del consumidor ante cambios de comercializador.
Finalmente, el apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establece el contenido mínimo que han de incluir todas las facturas emitidas por las empresas comercializadoras de gas natural a sus consumidores. Para ello, este apartado desarrolla una relación con toda aquella información considerada necesaria para el efectivo conocimiento por parte del consumidor de su factura, de tal forma que se facilite su comprensión. Por otra parte, Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo de 5 de agosto de 2022 sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas, aboga por la reducción voluntaria de la demanda de gas natural en los diferentes Estados Miembros, para hacer frente a una situación de graves dificultades en el suministro de gas natural a Europa. A través de la modificación del citado real decreto se establece la obligatoriedad para los comercializadores de informar sobre el consumo del consumidor en comparación con los consumidores de mismo código postal y escalón de peaje, así como incluir un enlace al comparador de ofertas de la CNMC (medida 7 del Plan +SE). Esta medida favorecerá la reducción del consumo de gas natural voluntariamente por parte de los consumidores y favorecerá la competencia entre comercializadoras facilitando el acceso a la información sobre tarifas al consumidor.
Asimismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios, previstas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre (medida 49 del Plan +SE). El plazo de aplicación de esta medida ya fue ampliado, hasta el 31 de diciembre de 2022, mediante el apartado 14 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Adicionalmente se amplía el ámbito subjetivo de esta flexibilización a los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos, con objeto de reforzar la protección a este colectivo, independientemente de su consumo.
III
Por otro lado, por medio de este real decreto-ley se aprueba una nueva batería de medidas pertenecientes al sector eléctrico que trata de abordar la actual crisis energética desde una faceta omnicomprensiva, actuando sobre el mercado minorista de electricidad, y con especial énfasis en aquellos colectivos en situación de vulnerabilidad energética, reimpulsando el autoconsumo como fórmula de empoderamiento de los consumidores finales, y articulando medidas temporales para aprovechar las máximas capacidades actuales de producción renovable que logren reducir la dependencia de los combustibles fósiles para la producción de energía eléctrica en el territorio nacional.
Así, por un lado, la extraordinaria situación de escalada de precios hace necesario continuar la senda iniciada meses atrás centrando esfuerzos y recursos en seguir reforzando la cobertura al colectivo de consumidores en situación de vulnerabilidad energética, máxime con la llegada del invierno (medida 45 del Plan +SE).
Y es que en un contexto como el actual, caracterizado por el alza de precios energéticos y el encarecimiento de bienes y servicios, se pone de manifiesto la necesidad de incrementar los esfuerzos para aliviar la factura eléctrica de los hogares más vulnerables, que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, para tener acceso al descuento en factura que supone el bono social eléctrico, deben suscribir, con carácter previo, el contrato de suministro de energía eléctrica al precio voluntario al pequeño consumidor (PVPC). El PVPC, regulado en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por la que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y su régimen jurídico de contratación, recoge fielmente la variación horaria del precio de la energía del mercado diario e intradiario y de los mercados de ajuste, por lo que los consumidores acogidos a esta modalidad de contratación están experimentando directamente en sus facturas de electricidad la escalada de los precios mayoristas de electricidad.
Además, debe recordarse que, de manera general, los consumos de los hogares más vulnerables son superiores a los consumos medios, al ser más intensivos en el uso de la electricidad y tener electrodomésticos menos eficientes y viviendas peor aisladas, por lo que el impacto del alza de los precios sobre este colectivo puede incluso ser mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, se juzga necesario introducir un nuevo incremento temporal en los descuentos asociados al bono social, de manera que se aumenten los actuales, ya considerablemente reforzados, desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos, coadyuvando así a aliviar el peso de la factura eléctrica a más de un millón doscientos mil hogares. Asimismo, la medida se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.
También se estima conveniente incrementar en un 15% los límites de energía anual con derecho al descuento del bono social, de manera que se compensen, en parte, los incrementos de precios que se están produciendo y se acerquen estos límites a los consumos reales de los hogares más vulnerables. Esta medida, que ha sido defendida por numerosas asociaciones, representantes del tercer sector e incluso administraciones, facilitará la traslación del remanente de energía con descuento sobrante entre períodos, pues las necesidades energéticas no son las mismas a lo largo de todo el año.
Finalmente, teniendo en cuenta el referido contexto de precios actual y la verdadera dimensión de la pobreza energética en España, que ha podido conocerse tras la experiencia adquirida en los últimos años por medio de la ejecución de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024, en concreto su eje primero dedicado al conocimiento del fenómeno de la pobreza energética y a la obtención de indicadores, que permiten conocer su extensión y evolución, se revela oportuno crear una nueva categoría temporal de consumidor vulnerable a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro.
Así, se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad al que podrán acogerse, de manera excepcional y temporal, hasta el 31 de diciembre de 2023, las personas físicas, en su vivienda habitual, con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, que tengan una renta igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para estos hogares de trabajadores con bajos ingresos, particularmente afectados por la crisis energética, la tarifa de último recurso de aplicación será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
Por último, en línea con la recomendación del Defensor del Pueblo, se agiliza la tramitación del reconocimiento del bono social para el conjunto de sus beneficiarios, al introducir la declaración responsable como medio suficiente para acreditar su estado civil.
También, en el ámbito minorista del sector eléctrico, se incluye una medida de flexibilización de contratos de suministro de energía eléctrica (medida 49 del Plan +SE), de tal forma que se puedan realizar modificaciones de la potencia contratada con una flexibilidad superior a la que actualmente ofrece el marco general de aplicación fijado por el artículo 79.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Esta medida se fundamenta en la necesidad de ofrecer a todos los consumidores la posibilidad de adaptar sus consumos en el contexto de crisis energética actual, donde la escalada de precios está provocando que algunos colectivos tengan que adaptar patrones de consumo a esta nueva realidad.
Esta posibilidad regulatoria se fija para el periodo comprendido entre el día de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2023, y se prevé la disponibilidad presupuestaria en los Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio en que resulte de aplicación la referida medida para compensar al sistema eléctrico en una cuantía equivalente a la merma de ingresos ocasionada por dicha medida.
Asimismo, por medio de este real decreto-ley se fija la incorporación en la factura de electricidad de los consumidores domésticos de información sobre el consumo medio de los hogares de la misma zona (medida 7 del Plan +SE). De esta manera, los consumidores tendrán acceso a información de utilidad a la hora de valorar posibles mejoras de eficiencia energética y de un consumo más responsable. Esta información irá acompañada de recomendaciones y consejos para una gestión eficiente de la energía en los hogares y un consumo responsable (medida 5 del Plan +SE).
Esta medida se puede encuadrar en el desarrollo de un marco favorable al empoderamiento de los consumidores, que permita a los consumidores gestionar activamente su demanda con el fin de reducir su factura.
También, se incluyen medidas para homogeneizar y clarificar el término asociado al instrumento regulatorio establecido en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Así, conforme se están produciendo renovaciones de los contratos de suministro eléctrico, algunas empresas comercializadoras de mercado libre han optado por incluir un nuevo concepto en factura asociado al pago del coste del ajuste a que se refiere el artículo 7 del citado real decreto-ley. Al objeto de evitar disparidad en la fórmula planteada para recoger dicho concepto, así como para clarificar algunos conceptos fundamentales de esta regulación, por medio de este real decreto-ley se han establecido determinados preceptos para homogeneizar y clarificar la incorporación del coste del ajuste en las facturas de electricidad.
IV
El fomento de los gases renovables es una de las medidas de descarbonización recogidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC 2021 – 2030) plasmándose entre otros aspectos en la aprobación de las Hojas de Ruta del Hidrógeno: Una apuesta por el hidrógeno renovable y la Hoja de Ruta del biogás.
En lo referente al biometano, la Comisión Europea en su Comunicación «RePowerEU» ha reconocido su relevancia como combustible sustitutivo del gas natural, reduciendo por tanto la dependencia europea del gas ruso, estableciéndose un objetivo europeo de producción a 2030 de 35 bcm de biometano (aproximadamente un 8,5% de la demanda europea de gas natural). En este sentido, la Hoja de Ruta del biogás contempla varias medidas regulatorias para facilitar el despliegue del biogás y el biometano en España, entre las que se encuentra la modificación de la normativa actual para reducir las barreras que frenan o dificultan la tramitación de los proyectos de instalaciones.
Por ello, este real decreto-ley incluye medidas con el objeto de facilitar la tramitación de los proyectos de inyección de gases renovables en la red existente de gas natural, declarando la utilidad pública de las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él (medida 39 del Plan +SE). Esta modificación contribuye a la aceleración del despliegue de estos proyectos que conllevarán una sustitución del consumo de gas natural de origen fósil por gases de origen renovable.
Asimismo, mediante este real decreto-ley se autoriza el despliegue de contadores inteligentes para consumidores domésticos (medida 11 del Plan +SE), elementos que resultan esenciales para fomentar el ahorro de gas natural al proporcionar al consumidor información actualizada de su consumo diario, y cuya rentabilidad fue puesta de manifiesto en el informe INF/DE/023/21 «Análisis coste beneficio de la implantación de contadores inteligentes en el suministro de gas» aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en noviembre de 2021.
Los contadores de lectura y/o gestión remota presentan una serie de importantes ventajas frente a los contadores de gas analógicos. Entre ellas cabe destacar la reducción de consumos de gas natural debido al empoderamiento del consumidor con información en tiempo real, el aumento de la frecuencia en las lecturas que permite eliminar las estimaciones, la mejora del servicio al cliente con la consecuente reducción de reclamaciones, el aumento de la capacidad de detección y prevención del fraude, así como la disminución de los desplazamientos de lectura de contadores a realizar por las empresas distribuidoras, con las emisiones de gases de efecto invernadero que conllevan. Por todo lo anterior, y especialmente por su impacto positivo en la reducción de consumo de gas natural, se considera necesario implementar la instalación de estos equipos con carácter general.
V
Tal y como se ha venido recogiendo en sucesivas normas desde la aprobación del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, el autoconsumo es una apuesta urgente y necesaria que permite disminuir la factura de los consumidores de manera inmediata, aumentar el grado de implicación de los consumidores en el proceso de transición energética y en la coyuntura actual disminuir el grado de dependencia energética en general y el consumo de gas en particular. Por este motivo se considera necesario y urgente dar un paso más en la normativa de autoconsumo.
Una de las solicitudes realizada principalmente por empresas instaladoras que podría contribuir a impulsar en algunos casos el autoconsumo consiste en aumentar la distancia permitida en aquellos casos de autoconsumo a través de la red, por encima de los 500 metros que se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. En primer lugar, conviene señalar que la generación ligada al autoconsumo es principalmente fotovoltaica y por tanto se genera en baja tensión. Este hecho hace que las distancias máximas a las que resulta razonable transportar esta energía generada a ese nivel de tensión, sin provocar fuertes caídas de tensión y elevadas pérdidas, no sean elevadas. No obstante, a fin de permitir participar del autoconsumo a aquellas viviendas que por las características de sus edificios (orientación, tipo de cubiertas, catalogación histórica del edificio…) y sin que esto se traduzca en ser invasivo con los espacios no edificados circundantes, se impulsa el autoconsumo a través de la red incrementando la distancia de este hasta los 1.000 metros en casos de plantas generadoras ubicadas en cubiertas (medida 33 del Plan +SE). En relación con la conexión de plantas generadoras y consumidores, otro de los sentidos en los que se considera necesario avanzar es en el de las líneas directas. Las líneas directas son aquellas que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, permiten la conexión de un productor y un consumidor mediante líneas propias sin necesidad de conexión a través de redes de transporte y/o distribución. La ley del año 2013 introdujo la necesidad de que ambas empresas, generador y consumidor, perteneciesen al mismo grupo empresarial. Con el fin de estimular el autoconsumo renovable, se opera una modificación en el artículo antes señalado a fin de suprimir el requisito de que ambos pertenezcan al mismo grupo empresarial para las líneas directas que conectan plantas de generación renovables con consumidores (medida 31 del Plan +SE).
Por otro lado, gran parte de las actuaciones que hoy día se publicitan como comunidades renovables están realizando actuaciones que en realidad, regulatoriamente, se corresponden con el autoconsumo colectivo. Con el fin de dar una mayor visibilidad a esta figura, mediante una modificación normativa se permite a estas comunidades actuar como representantes de todos los consumidores (medida 30 del Plan +SE). Asimismo, este cambio favorecerá y agilizará la tramitación de gran cantidad de actuaciones, así como la profesionalización de las mismas.
Finalmente, en lo que a autoconsumo se refiere, en el año 2011 y con el fin de evitar la fragmentación de parques fotovoltaicos, se estableció que dos o más instalaciones ubicadas en una misma referencia catastral se considerarían una misma instalación a los efectos de obtención de obtención de los permisos de acceso y conexión. Este hecho está produciendo limitaciones en la expansión del autoconsumo en ubicaciones donde previamente existía una planta (habitualmente fotovoltaica o de cogeneración) que percibe régimen retributivo específico, ya que para no perder este no instalan una nueva planta renovable. Si bien cabría suponer que el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, ha superado esta limitación, con el objetivo de evitar los bloqueos que han puesto de manifiesto tanto promotores de plantas de generación renovable como algunas comunidades autónomas se procede a derogar expresamente la disposición que recoge esta limitación (medida 32 del Plan +SE).
Por último, el enorme desarrollo que está experimentando el autoconsumo en España, que será todavía mayor al aplicar las medidas incluidas en este real decreto-ley, especialmente el incremento de la distancia máxima sobre la que se puede realizar autoconsumo a través de red, están generando un cierto desacople entre los datos sobre el desarrollo del autoconsumo que maneja el propio sector y la información recogida en los registros oficiales. Para evitar que estas discrepancias puedan llegar a suponer un riesgo para la operación del sistema eléctrico y la garantía de suministro se establece una nueva obligación de información de los gestores de las redes al operador del sistema para permitir identificar cada una de las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas.
VI
En el ámbito del sector eléctrico se considera necesario introducir una serie de medidas relacionadas con el acceso a las redes eléctricas con distintos objetivos. Con el fin de otorgar el acceso a la generación renovable y el almacenamiento de manera ordenada, existen aproximadamente doscientos nudos de la red de transporte que se encuentran reservados para concurso de acceso al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En este momento, se encuentra en sus últimas fases de tramitación la orden por la que se convocan los concursos en dichos nudos y durante la etapa de audiencia de la misma se han puesto de manifiesto diversas situaciones que aconsejan introducir precisiones en el articulado. Estas modificaciones se requieren de manera urgente para así lograr los objetivos para los que fueron diseñados dichos concursos. En concreto, a fin de evitar el vaciado de capacidad de estos nudos, en este real decreto-ley se establece expresamente que los nudos que se encuentran reservados para concurso por cumplir las condiciones recogidas en el real decreto, lo seguirán estando hasta la celebración del concurso aun cuando dejen de cumplirse alguna de estas. Asimismo, se regula que cuando uno de los adjudicatarios del concurso sea para la repotenciación de una instalación ya en servicio, el permiso de acceso por capacidad adicional será tratado como una actualización del permiso de acceso y de conexión en vigor.
Por otra parte, tanto en los nudos reservados para los concursos de acceso regulados en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, como en los nudos de transición justa, existe una capacidad de acceso de la red que no está siendo utilizada en este momento. En estos nudos, podría ocurrir que existieran instalaciones ya en servicio, cuya potencia instalada, por diversos motivos, sea superior a la capacidad de acceso recogida en sus permisos, lo que podría conducir a que, en algunos momentos, aun siendo posible generar una cantidad de energía superior esta no pueda ser inyectada en la red y deba de ser reemplazada por tecnologías marginales, entre ellas centrales de ciclo combinado, con el consiguiente consumo de gas natural. Con el fin de minimizar los vertidos de producible renovable y con ello la generación de energía eléctrica empleando gas natural, de modo excepcional, se habilita la posibilidad de que los titulares de estas plantas obtengan unos permisos de inyección excepcional que les otorguen temporalmente la posibilidad de inyectar hasta la totalidad de su potencia instalada siempre que sigan cumpliendo con los requisitos técnicos que les sean de aplicación (medida 26 del Plan +SE).
Finalmente, y con el fin de facilitar la construcción de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable, se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia (medida 24 del Plan +SE). Las modificaciones introducidas permiten, a las administraciones competentes que así lo dispongan reglamentariamente, suprimir la obtención de autorización administrativa previa y de construcción a las plantas de hasta 500 kW de potencia instalada, en lugar de los 100 kW actuales. Asimismo, se introduce una modificación reglamentaria en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para que esta modificación sea directamente aplicable a las plantas de producción competencia de la Administración General del Estado y a aquellas administraciones que utilicen esta norma como derecho supletorio.
Adicionalmente, con respecto a los territorios no peninsulares, actualmente, la situación de elevados precios de la electricidad en la península junto con la inestabilidad en los mercados de combustibles, especialmente de gas natural, está derivando en una menor utilización de la interconexión eléctrica entre Illes Balears y la Península. Efectivamente, los precios de despacho en Baleares, en los que los ciclos combinados que operan con gas natural operan en base, requieren de un plazo para su actualización, de modo que no siguen la evolución que se está observando en los precios de este combustible en el corto plazo. Esto supone que gran parte de la energía que se recibía desde la península está siendo generada por los ciclos de Illes Balears, que, una vez que se actualicen los precios de combustibles, supondrán un aumento de costes para el sistema que no pudo observarse en el despacho.
Por ello, resulta necesario establecer unos precios de combustibles a efectos de despacho más dinámicos, calculados mensualmente en función de referencias internacionales, de forma que el despacho de producción resulte lo más eficiente posible (medida 64 del Plan +SE). No obstante, si bien resulta urgente el establecimiento de estos precios debe de tenerse en cuenta que se hace con carácter transitorio ya que se encuentra en tramitación una propuesta de orden por la que se aprueban los componentes del precio de los combustibles fósiles a efectos de liquidación y de despacho en los territorios no peninsulares de acuerdo a lo previsto en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dando así cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo 1337/2021, de 16 de noviembre de 2021. Esta medida transitoria supondrá un mayor funcionamiento del cable Península-Baleares y con ello una mayor inyección de energía eléctrica peninsular en el sistema insular, lo que supone un menor consumo de gas natural al tener un mix más renovable la Península frente a Illes Balears.
VII
Por lo que se refiere al alumbrado exterior, el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, supuso un primer paso para la racionalización y mejora de la eficiencia energética en este ámbito. No obstante, se ha ganado experiencia y conocimiento tras estos años, así como la incorporación de avances tecnológicos y de gestión que permiten una mejora de los estándares de eficiencia energética, gestión inteligente e impacto ambiental del alumbrado público. En este sentido, está en curso una actualización del reglamento acorde con estas mejoras.
Sin embargo, la previsible renovación de alumbrado público que pueda darse en los próximos meses como consecuencia de la progresiva obsolescencia de los sistemas existentes, junto con los elevados precios de electricidad que están viendo las distintas administraciones públicas, hace imprescindible aportar, de forma urgente, certidumbre sobre los criterios y requisitos con los que deben realizarse dichas renovaciones.
Por ello, este real decreto-ley adelanta la modificación de la ITC-EA-01 del Real Decreto 1890/2008 para introducir mejoras que se han puesto de manifiesto en estos años gracias a los avances técnicos producidos (medida 4 del Plan +SE).
La finalidad es contemplar nuevas tecnologías de alumbrado que no se contemplaban en el 2008, aumentar la exigencia de la eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado exterior y dar visibilidad a la etiqueta energética al ciudadano, fomentando la eficiencia energética, dado que se exige su exposición al exterior. De esta manera, se actualiza el sistema de clasificación de modo que sólo las instalaciones de alumbrado más eficientes alcanzarán un etiquetado A o B.
A su vez, se mejoran significativamente los requisitos mínimos de eficiencia energética (Ԑ), mejorando un 119% de promedio para alumbrado funcional y un 163% para alumbrado ambiental, así como exigiendo un nuevo requisito de potencia unitaria máxima (Pu), que limita la potencia a instalar por superficie.
En definitiva, esta nueva redacción del ITC-EA-01 supone una actualización necesaria dados los grandes avances técnicos producidos. Con este nuevo procedimiento de cálculo, el etiquetado refleja fielmente el estado de la técnica, dando al usuario final información más realista de la eficiencia de su instalación. Esta información favorecerá la instalación del alumbrado más eficiente, permitiendo a las administraciones públicas u otras entidades que instalen o renueven alumbrado exterior descartar aquellas alternativas que no lo sean.
Esta actualización puntual se complementará con la actualización del resto del reglamento, incorporando nuevos criterios de eficiencia energética, mantenimiento y gestión de las instalaciones, así como prevención y reducción de la contaminación lumínica.
VIII
Asimismo, se adoptan medidas fiscales contenidas en el Plan +SE aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2022 (medida 55).
En primer lugar, con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De esta forma, se dispone de un mayor plazo para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas.
Por otro lado, se introduce en el Impuesto sobre Sociedades una medida por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles. La entrada en funcionamiento de las nuevas instalaciones deberá producirse en el año 2023.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país. Todo esto alineado con las políticas nacionales y europeas de mejora de la seguridad de suministro y de lucha contra el cambio climático, entre las que destaca el citado Plan +SE y el Plan REPowerEU presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022, para dar respuesta a la crisis energética a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.
IX
Igualmente, es preciso abordar un incremento adicional en las retribuciones de las empleadas y empleados públicos. La situación económica generada tras la pandemia se ha visto agravada por el estallido de la invasión de Ucrania, la crisis energética derivada de la misma y el consiguiente aumento del coste de la vida por el impacto de una inflación, que se ha visto incrementada de manera sustancial en la segunda mitad del año. Esto hace necesario paliar los efectos en el poder de compra ocasionados por la inflación en este mismo ejercicio presupuestario.
En este escenario, se aprueba una subida adicional del 1,5% de las retribuciones del personal al servicio del sector público con el fin de compensar los efectos de la inflación. Así, para el año 2022 el incremento salarial de las empleadas y empleados públicos será de un máximo del 3,5% con carácter consolidable, con efectos desde el 1 de enero de 2022. La diferencia resultante entre el incremento salarial aprobado y el que ya se había realizado con la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, del 2%, se materializará a partir del mes de noviembre, abonándose como atrasos el incremento correspondiente a los meses de enero a octubre de este año.
Se establecen igualmente reglas específicas para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales puedan materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y, en todo caso, con anterioridad al 31 de marzo de 2023, así como para adoptar las actuaciones presupuestarias que deban realizar las entidades locales a fin de poder aplicar el incremento retributivo, estableciendo en su caso reglas concretas para permitir la incorporación a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, y ejecutar el pago antes de 31 de marzo de 2023.
Cada Administración deberá, en su respectivo ámbito, actualizar las cantidades en aquellos casos en que las retribuciones previstas en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y preceptos concordantes, no vengan referidas al porcentaje de incremento previsto por el artículo 19.Dos, de conformidad con el incremento aprobado, y para dictar las instrucciones que sean precisas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.
En cuanto a las medidas de protección de las personas trabajadoras agrarias, se ha tenido presente que el valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas al comienzo del año hidrológico 2021/2022 (en el periodo del 1 de octubre de 2021 al 27 de septiembre de 2022) ha sido de 472,5 mm, un 25,6% inferior al valor normal, si bien la situación ha sido más acuciante en Extremadura cuyo valor es inferior un 43,9%, y Andalucía un 33,3%, al valor normal.
En cuanto a las reservas hídricas, la situación es muy compleja en las demarcaciones del Guadalquivir y del Guadiana, lo que se ha traducido en que en los Avances de Superficie y Producciones se espera un descenso de la producción de la práctica totalidad de los grupos de cultivos analizados, por fenómenos climatológicos, especialmente en el olivar, cultivo que demanda una gran cantidad de mano de obra.
Es por ello que se reduce el número de jornadas de 35 a 10 para que las personas trabajadoras agrarias eventuales, en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, puedan acogerse al subsidio de desempleo y la renta agraria, dada la afección de esta situación a sus posibilidades de empleo.
X
La Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P, es una Fundación del Sector Público de las previstas en el artículo 84.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del Instituto para la Transición Justa, O.A. y tiene por objeto, de acuerdo con las directrices del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, promover una transición energética hacia la descarbonización que genere desarrollo económico, social y empleo.
La necesidad de materializar los compromisos asumidos por España en el ámbito europeo e internacional de lucha contra el cambio climático e impulso de una transición energética justa, ampliando su ámbito de actuación nacional como herramienta de la Administración General del Estado, aconsejan reforzar la Fundación CIUDEN como un actor clave en la transición energética y en la implantación de las políticas de Transición Justa a nivel nacional, lo que requiere actualizar su marco normativo de conformidad con la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, para el cumplimiento de los objetivos encomendados a la misma, por un lado, en marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), y por otro, en el ámbito nacional dirigidos a promover el desarrollo económico alternativo de los territorios afectados por la transición energética, necesitan con carácter extraordinario y urgente de la adaptación de su regulación a fin de cumplir dichos objetivos en los plazos temporales acordados con la Comisión Europea para el PRTR y el marco temporal de la Estrategia de Transición Justa que alcanza el 31 de diciembre de 2024.
Por ello, se debe reconsiderar la integración de la Fundación Ciudad de la Energía en el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) (E.P.E.), con excepción de las actividades museísticas, tal como se recogió en el punto 9 del anexo II, apartado 1. b) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2013, por el que se aprueban medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, publicado a través de la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre y se instrumentó mediante la disposición final vigésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que modificó el artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Por otro lado, se recoge un régimen especial de los fondos gestionados por el SEPIE en relación con el programa Erasmus+ para permitir que el procedimiento para la gestión de la Cofinanciación del Ministerio de Universidades al Programa Erasmus+ en el ejercicio 2022 se ajuste a lo establecido en la normativa europea en relación con la acreditación de sus beneficiarios de no estar incursos en alguna de las causas de exclusión establecidas por la legislación vigente.
La disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, estableció un mecanismo de garantía de la sostenibilidad financiera de los servicios de Rodalies y Regionales sobre ancho ibérico de la Red Ferroviaria de Interés General objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya mediante los Reales Decretos 2034/2009, de 30 de diciembre y 1598/2010, de 26 de noviembre, respectivamente, disponiendo unos pagos a cuenta en tanto no se produjese una normalización del marco presupuestario de prestación de los servicios a través de la formalización del correspondiente contrato de servicio público entre la Generalitat de Cataluña y Renfe Viajeros S.M.E., SA en calidad de operador de aquéllos.
La necesidad de acometer con la urgencia requerida decisiones en materia de inversión pública en material rodante destinado a los referidos servicios previa a la formalización del citado contrato, trata de garantizar la homogeneidad en el derecho a la movilidad y su nivel de calidad que se presta en todo el territorio del Estado.
La asunción por parte de la Administración General del Estado del compromiso de anticipar los fondos necesarios para el ejercicio de las correspondientes opciones deberá ser objeto de compensación con las transferencias que aquélla realice a la Generalitat de Cataluña.
La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, fue objeto de modificación por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países. Las disposiciones para neutralizar las asimetrías híbridas que contiene la citada Directiva son coherentes con las normas recomendadas en el informe de la Acción 2, «Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos», del proyecto contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios («BEPS» por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
La Directiva (UE) 2016/1164 es objeto de transposición mediante este real decreto-ley en relación con el precepto sobre asimetrías híbridas invertidas que contiene, incorporándose a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, regula el caso de las asimetrías híbridas invertidas obligando a los Estados miembros a tratar fiscalmente como residentes a las entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta para evitar una situación de asimetría híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio, esto es, no tributen ni en sede de las entidades en régimen de atribución de rentas ni en sede de sus partícipes ni de la entidad pagadora de dichas rentas.
Mediante la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se incorpora el mandato del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164 al artículo de dicha Ley que regula las asimetrías híbridas, de forma que, las entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español no den lugar a la asimetría híbrida señalada en el párrafo anterior, convirtiéndose en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuando se den las condiciones y respecto de las rentas señaladas en el apartado incorporado al citado artículo de dicha Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad en régimen de atribución de rentas que deba aplicar lo preceptuado en este nuevo apartado está obligada al cumplimiento de las obligaciones contables y registrales que corresponda al método de determinación de sus rentas, incluidas las que tributan según este Impuesto.
Por otra parte, la incorporación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades de un nuevo apartado 12 en el artículo 15 bis, hace necesario complementar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley del Impuesto y efectuar la correlativa modificación del contenido del apartado 3 del artículo 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Por último, en la disposición final tercera se añade una nueva disposición adicional octava en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hay que señalar al respecto que el artículo 10.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, posibilita establecer otros sistemas de identificación de los interesados y de firma válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dichos preceptos, previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, exigiendo el transcurso de dos meses desde dicha comunicación para la eficacia jurídica del sistema.
Mediante Orden de 21 de julio de 2022, del Ministerio de Cultura y Deporte, se convocó el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2022, en desarrollo de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven, estableciendo un plazo para la presentación de solicitudes hasta el 15 de octubre de 2022. Este programa busca facilitar el acceso universal y diversificado de las personas jóvenes a la cultura, generar nuevos hábitos de consumo cultural y afianzar los existentes, crear nuevos públicos, estimular la demanda y reducir el impacto negativo causado por la pandemia en los diversos sectores culturales en nuestro país, estando destinado a aquellas personas que cumplan dieciocho años durante el año 2022.
Teniendo en cuenta que el plazo para la presentación de las solicitudes para solicitar el Bono Cultural Joven finaliza el próximo 31 de octubre, queda justificada la extraordinaria y urgente necesidad de modificar la Ley 39/20015, de 1 de octubre en los términos recogidos en la Disposición final tercera de modo que se suprima el plazo de dos meses para la eficacia de la modificación de los sistemas de identificación y firma no criptográfica que se establezcan en las Resoluciones de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y pueda aplicarse a las solicitudes pendientes de presentación, facilitando el acceso a estas ayudas por parte de los beneficiarios, simplificando la obtención de los medios necesarios de identificación y firma, con el objetivo de garantizar la más alta participación de los jóvenes en el programa.
XI
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En relación con las medidas en materia de pobreza energética con aplicación al sector eléctrico, todas ellas se apoyan en las extraordinarias circunstancias vividas en los últimos meses marcadas por la escalada sin precedentes de los precios de la electricidad.
Así, el incremento del porcentaje de descuento del bono social contenido en este real decreto-ley da continuidad al refuerzo sustancial de los mismos operado por el Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre. Este nuevo refuerzo, si bien más modesto que el anterior, permite proteger a los consumidores domésticos en situación de vulnerabilidad energética ante nuevas escaladas de precios que puedan producirse en los próximos meses, sirviendo por tanto como escudo social ante la incertidumbre existente en el contexto geopolítico internacional.
Un argumento similar puede emplearse en relación con el incremento de los límites de energía susceptibles de descuento del bono social. Esta medida tiene un impacto inmediato en la factura de la electricidad, ya que se da cobertura a una mayor parte del consumo de estos colectivos, por lo que su eficacia es inmediata y con ella se contribuye a aliviar el coste excesivo ocasionado por la escalada de los precios de la electricidad experimentada en los últimos meses.
También resulta evidente que la escalada de los precios minoristas de todos los productos, y en especial de los productos energéticos, ha provocado que familias y hogares particularmente afectados hayan visto reducida su disponibilidad presupuestaria familiar para hacer frente a todos los gastos del hogar. Por ello, por medio de este real decreto-ley se ha creado un mecanismo temporal de protección para hogares con rentas por encima de los umbrales actualmente existentes para acceder al bono social eléctrico, de tal forma que estos también puedan beneficiarse del descuento en factura que supone el bono social. Este nuevo colectivo podrá disfrutar de un descuento del 40% en todos los términos del PVPC hasta el 31 de diciembre de 2023.
Las mismas razones justifican la urgente necesidad de introducir la declaración responsable para acreditar el estado civil en el procedimiento de solicitud del bono social, a fin de que la protección que estos descuentos dispensa a los consumidores domésticos en situación de vulnerabilidad energética se haga efectiva y alcance a sus beneficiarios sin mayor demora.
En cuanto a las medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de energía eléctrica, de acceso a las redes de electricidad y del nuevo impulso al autoconsumo, la urgente y extraordinaria necesidad viene justificada por el hecho de que la instalación de generación renovable supone un menor consumo de energías fósiles y un abaratamiento de los precios de la electricidad.
En lo relativo a medidas en los sistemas no peninsulares, la urgente y extraordinaria necesidad radica en lograr una mayor programación del cable Península-Baleares para conseguir una mayor inyección de la energía eléctrica peninsular que se encuentra más descarbonizada y producida con un mix con mayor peso de energía renovable.
En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.
Asimismo, se destaca que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En lo relativo al capítulo de medidas de refuerzo a la protección a los consumidores de gas natural, se considera que tales medidas en lo relativo a gas natural son de extraordinaria y urgente necesidad en tanto que incrementan la protección de los consumidores ante situaciones de cambio de comercializador, las cuales se prevé que se produzcan con asiduidad en la actual coyuntura de altos precios y volatilidad y contribuyen a la reducción del consumo de gas natural y la reducción de los precios finales mediante el incremento de la información disponible para el consumidor y la mejora de la certidumbre en los procedimientos de cambio de comercializadora. En relación a la declaración de utilidad pública de las líneas directas de conexión de plantas de producción de gases renovables con la red de transporte y distribución de gas natural, ésta se considera de extraordinaria y urgente necesidad en tanto que facilita el necesario e inaplazable desplazamiento del gas natural de origen fósil por el uso de otros gases renovables, como el biometano.
La ampliación del ámbito temporal para la deducción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para obras de rehabilitación tendentes a la reducción del consumo de calefacción y refrigeración de las viviendas y la modificación en la Ley sobre el Impuesto de Sociedades que permite amortizar libremente las inversiones destinadas a la instalación de autoconsumo de energía eléctrica y de uso térmico para consumo propio aseguran, a corto plazo, la mejora de la eficiencia energética y, con ello, la reducción del consumo.
Las circunstancias de crisis de suministro energético en la que se adoptan estas medidas justifican la extraordinaria y urgente necesidad de que entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Estas medidas tributarias preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales de los tributos afectados ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.
La ampliación del ámbito temporal en la deducción del IRPF así como la libertad de amortización para determinadas inversiones que se introduce en la Ley del Impuesto sobre Sociedades constituyen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «a lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas)». De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Respecto de la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, fue objeto de modificación por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que aquel constituye un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la existencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».
En cuanto a los motivos de extraordinaria y urgente necesidad, es preciso recordar la STC 1/2012, de 13 de enero, cuyo Fundamento Jurídico 10 señala:
«De lo expuesto se deriva, en suma, que debemos considerar como factores relevantes para nuestro examen no solo el elemento temporal (el patente retraso en la transposición de las directivas correspondientes) sino muy especialmente el elemento causal (la existencia de dos procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España, cuya terminación mediante sendas sentencias que constataran el correspondiente incumplimiento se quería evitar a todo trance) así como el elemento material (la importancia que, conforme al art. 45 CE, cabe conferir a que la casi totalidad de los proyectos con relevancia económica y social quedara sometida cuanto antes a evaluación de impacto ambiental), por lo que, a la vista de la incidencia conjunta de estos tres factores en el presente caso, es preciso concluir que concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el art. 86.1 CE.»
En este sentido, se produce la existencia del elemento temporal citado ya que se cumple con la obligación de transposición de las modificaciones en el régimen de las asimetrías híbridas con terceros países incorporadas a la Directiva (UE) 2016/1164, por la Directiva (UE) 2017/952, cuyo plazo de transposición expiró el pasado 31 de diciembre de 2019, siendo sus disposiciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2020 conforme al artículo 2.1 de la citada Directiva.
Se produce, además, el elemento causal, ya que el pasado 15 de julio de 2022 la Comisión Europea, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirigió al Reino de España un dictamen motivado mediante el que le invita a que adopte y comunique las medidas requeridas para la transposición de la mencionada Directiva en el plazo de dos meses desde la recepción de dicho dictamen, al que este respondió comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para dicha transposición, lo que fue aceptado por la Comisión.
Por último, se cumple también con el elemento material de justificación que exige la referida doctrina constitucional en tanto que es precisa una acción normativa inmediata para eliminar o combatir la evasión fiscal que se produce cuando determinados contribuyentes sometidos a dos jurisdicciones fiscales distintas se benefician de un tratamiento fiscal dispar o no coordinado entre las mismas erosionando así las bases imponibles correspondientes. Dicha erosión de las bases imponibles limita la capacidad recaudatoria de los Estados, por lo que se han elaborado soluciones a nivel global, tanto en el marco de la OCDE como de la Unión Europea, en cuyo seno se aprobó la Directiva 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que ahora se transpone.
La situación descrita demanda, como queda dicho, una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), para evitar de este modo que el Reino de España pueda ser sancionado pecuniariamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no “afecte” en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)(…).
En el caso del incremento retributivo adicional para el personal al servicio del sector público en el año 2022, la extraordinaria y urgente necesidad viene justificada por razones materiales y operativas. Desde un prisma material, por las circunstancias excepcionales que han motivado la adopción de un incremento retributivo de este tipo. Así, en los últimos meses y como ya se ha apuntado, el estallido de la invasión de Ucrania ha supuesto una importante crisis energética que ha disparado la inflación a sus tasas más altas desde 1985, llegando a superar el 10%. Sin perjuicio de que las previsiones son de una moderación en la tasa, el grave incremento del coste de la vida ya producido y que se mantiene desde varios meses en tasas excesivamente elevadas ha producido ya, y continúa produciendo un impacto sustancial en las empleadas y empleados públicos que, dada su excepcionalidad, debe atenderse sin demora a fin de sirva efectivamente para paliarlo.
Desde un prisma operativo, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la articulación de esta medida a través de un real decreto-ley viene motivada por la imposibilidad material de articular una medida normativa que habilite la realización del incremento retributivo en el ejercicio presupuestario de 2022 a través de la tramitación urgente de un proyecto de ley. Si bien el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 recoge un incremento retributivo para ese ejercicio, el objetivo de paliar el impacto económico causado por el aumento de la inflación en el año 2022 únicamente puede llevarse a cabo a través de la tramitación de una norma de urgencia que pueda, con carácter inmediato, desplegar sus efectos y permitir que las distintas Administraciones Públicas puedan llevar a cabo las actuaciones precisas para aplicarla efectivamente el incremento retributivo en sus respectivos ámbitos en este ejercicio presupuestario.
Respecto de la adopción de medidas excepcionales y urgentes en materia de empleo para evitar situaciones de desprotección de quienes sean trabajadores como consecuencia de la disminución de la necesidad de mano de obra en las zonas afectadas, se trata de una medida que sigue múltiples precedentes, como los Reales Decretos-leyes 10/2005, de 20 de junio; 2/2010, de 19 de marzo; 1/2013, de 25 de enero; 1/2015, de 27 de febrero; 28/2018, de 28 de diciembre; 5/2020, de 25 de febrero, y, por último, el 4/2022, de 15 de marzo, que reconocían la reducción del número mínimo de jornadas realizadas para acceder a las prestaciones señaladas. Por lo tanto, esta medida se ha venido realizando de manera frecuente en el tiempo, sin que haya habido cuestionamiento constitucional alguno sobre la posibilidad de regularlo por medio de este instrumento.
Estos perjuicios, que por sí mismos suponen un elemento adicional que considerar para la necesidad de atender de urgencia estas medidas, tienen un efecto específico en el ámbito de esta concreta medida, pues la renta y el subsidio agrarios sólo se verifican en comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. Los perjuicios en la actividad tendrán como consecuencia inmediata el descenso drástico de la contratación de personal eventual en tales explotaciones, de modo que el número de jornadas cotizadas, exigido como requisito para el acceso a tales mecanismos protectores, ha decaído también, lo que conlleva la imposibilidad de buena parte de los perceptores de cumplir con un requisito habilitante esencial. Esta circunstancia, sumada al evidente impacto que los aranceles internacionales y los problemas ambientales que han afectado a la cosecha de las actividades oleícolas –predominantes precisamente en el territorio de ambas regiones–, justifica sobradamente la necesidad imperiosa e inaplazable de reducir el número de jornadas exigidas para acceder a ambas prestaciones, en línea con lo que en ocasiones similares se ha venido acordando en el pasado a través también de la figura del real decreto-ley.
Por otro lado, parte de la gestión presupuestaria de los Fondos Erasmus+ se realiza de forma indirecta por el SEPIE, aunque estos formen parte del presupuesto comunitario de la Comisión Europea. A estos Fondos Erasmus+, se le suman anualmente fondos nacionales destinados a cofinanciar el Programa para lograr un mayor impacto del mismo.
Esta formulación que se inició en 2016, y la aplicación de la normativa comunitaria al conjunto de fondos destinados al programa Erasmus+, ha supuesto una reducción de las cargas de gestión y, en definitiva, una mejora en la prestación del servicio público que se da a los estudiantes que ha servido para consolidar a España como uno de los líderes europeos en movilidad.
Durante el año 2022, se ha modificado el procedimiento de gestión de los fondos nacionales para cofinanciar el Programa Erasmus+. Con el nuevo procedimiento, los beneficiarios de la cofinanciación se corresponden con el total de beneficiarios de los fondos europeos para Erasmus+ que organicen movilidades de estudiantes. Esto implica que el número de beneficiarios de la cofinanciación ascienda a más de 1.000. Todos estos beneficiarios deberán presentar también la documentación acreditativa recogida en la Ley General de Subvenciones, relativa a no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en la misma.
El cambio de procedimiento junto con el requerimiento de la documentación acreditativa, aconseja el ajuste normativo que se prevé en este real decreto-ley, a fin de evitar un retraso significativo en la concesión de estos fondos, que pudiera llegar a implicar que los beneficiarios pierdan la financiación nacional.
Según el principio de anualidad presupuestaria recogido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las partidas de gastos deberán ejecutarse en el mismo ejercicio presupuestario, por lo que sólo se necesita agilizar lo máximo posible los trámites administrativos pendientes para la concesión de la financiación nacional al programa Erasmus+ recogida en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Por ello, se requiere de una ley que garantice que el procedimiento para la gestión de la Cofinanciación del Ministerio de Universidades al programa Erasmus+ se ajuste a lo establecido en la normativa europea para la gestión del Programa Erasmus+. Según el Derecho comunitario, para poder ser beneficiario del programa, se deberá presentar exclusivamente una declaración responsable firmada en la que se certifique no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en los artículos 136 a 141 del Reglamento Financiero de la Unión, que se corresponden con los requisitos recogidos en la Ley General de Subvenciones. Este hecho, agilizará la tramitación de la cofinanciación nacional y garantizará la adjudicación de las ayudas nacionales al programa Erasmus+ en el ejercicio de 2022.
En ausencia de contrato entre la Generalitat de Cataluña y Renfe Viajeros S.M.E., SA y la previsión contenida en la ya citada Ley 22/2013, de 23 de diciembre, es imprescindible acotar con carácter urgente el riesgo de un transporte público deficitario en Cataluña, ampliando con carácter extraordinario la extensión de la garantía del Estado a la ampliación de la flota de material rodante destinado a la prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público competencia de la Generalitat de Cataluña.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
XII
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta la medida que se aprueba en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y deuda del Estado, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la Ministra de Hacienda y Función Pública, la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Ministra de Trabajo y Economía Social, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Ministro de Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2022,
DISPONGO:
Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.
Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación de del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.»
1. Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
2. Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
3. La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
4. La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
5. Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
6. La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
7. El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
8. A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
9. Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
10. Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 "Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 "A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.
La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.
Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.
10 bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.
11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
12. Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes | Termino variable (cts/kWh) | ||
---|---|---|---|
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico | Aplicado al consumo superior al promedio histórico | ||
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año. | 58,48 | 8,210413 | 10,263017 |
Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año. | 164,82 | 8,114849 | 10,143562 |
Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. | 1.143,93 | 7,420087 | 9,275109 |
Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año. | 3.189,46 | 7,084196 | 8,855245 |
Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año. | 6.937,62 | 7,057774 | 8,822218 |
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452
Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La ayuda mínima por beneficiario, para el caso de que exista disponibilidad presupuestaria, será de 40 euros.
La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
i = zona climática comprendida entre los valores α y E.
SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática ''i''.
En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.
En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.
SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.
α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.»
1. Se aprueba un suplemento de crédito de 225 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A Normativa y Desarrollo Energético», concepto 450 «Bono Social Térmico».
2. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía.
3. Al suplemento de crédito recogido en este artículo le resulta de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.
Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.
Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.
Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.
1. La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.
2. En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.
b) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
c) La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.
3. En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»
Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.
1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.
2. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
3. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:
a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,
b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,
c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.
4. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.
En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.
2. Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.
3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
4. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
c) En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
5. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944
Se añaden dos letras m) y n) al apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, con la siguiente redacción:
«m) En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.
n) Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, todas las comercializadoras de energía eléctrica deberán incluir en sus facturas de potencia contratada menor o igual a 15 kW, en sitio visible e identificado claramente, la información sobre el consumo medio de los consumidores que compartan el mismo código postal.
El consumo medio se referirá al mes natural al que correspondan más días del ciclo de facturación. En caso de que corresponda el mismo número de días del ciclo de facturación a dos meses diferentes, se hará la media del consumo de los dos meses.
A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica podrán solicitar información sobre consumos a las distribuidoras correspondientes.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) establecerá, en un plazo inferior a un mes, el fichero de intercambio de información para dicha remisión en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.3. La obligación de incorporación de dicha información en las facturas finales a que hace referencia el apartado 1 surtirá efectos desde el momento en que la CNMC haya aprobado los ficheros de intercambio establecidos en el apartado 2, y estos sean de aplicación, incorporándose en los siguientes ciclos de facturación que se realicen.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.
2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
4. El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.
5. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.
6. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.
En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.
7. Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal de este artículo conforme establece el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452
Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:
a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 65 por ciento.
b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.»
Se modifica la tabla del apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica de la siguiente manera:
«Categorías Límites máximos al consumo (kWh) Demandante individual / Unidad de convivencia formada por dos personas. 1.587 Unidad de convivencia formada por tres personas / Pensionistas (cuantía mínima) / Unidad de convivencia formada por dos personas siendo una de ellas un menor. 2.222 Unidad de convivencia formada por cuatro personas / Unidad de convivencia formada por tres personas siendo dos de ellas menores. 2.698 Unidad de convivencia formada por cinco o más personas / Unidad de convivencia formada por cuatro personas siendo tres de ellas menores / Familias numerosas. 4.761»
Uno. Se modifica el artículo 78, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 78. Líneas directas.
1. Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.
2. Las líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de esta ley.
3. Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.
4. El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.
5. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.
6. Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»
Dos. Se modifican los artículos 92 y 93 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
2. Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 93. Líneas directas.
La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.»
1. Se aprueba la implantación de contadores inteligentes de gas natural para aquellos clientes con un consumo igual o inferior a 50.000 kWh. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá mediante orden ministerial los correspondientes planes de desarrollo para la implantación de contadores inteligentes de gas natural, así como sus especificaciones mínimas.
2. En el marco de sus competencias y en un plazo no superior a 3 meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la orden ministerial referida en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) fijará un precio transitorio de alquiler de contadores inteligentes.
3. La cuantía que resulte de la diferencia entre el precio de alquiler transitorio y el definitivo, ya sea positiva o negativa, se adicionará a la retribución reconocida a las empresas distribuidoras en el primer ejercicio disponible.
Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el apartado iii., en la letra g) del artículo 3, con la siguiente redacción:
«También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 1.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 4, con la siguiente redacción:
«7. Para la realización del autoconsumo colectivo podrá constituirse una comunidad de energías renovables siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las mismas. Esta comunidad podrá actuar como representante de los consumidores a los efectos previstos en este real decreto siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«4. Al menos con carácter trimestral, los gestores de las redes de transporte y distribución remitirán al operador del sistema en su calidad de responsable del sistema de medidas, exclusivamente por vía electrónica, la información relativa a las instalaciones de autoconsumo conectadas a las redes que gestionan. Esta información deberá permitir identificar cada una de las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas. Asimismo, el operador del sistema remitirá esta información agregada a la Dirección General de Política Energética y Minas con carácter trimestral.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del operador del sistema, aprobará por resolución los formatos para la remisión de dicha información, la frecuencia, así como los parámetros de desagregación y aquellos otros aspectos necesarios para identificar las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas, garantizar la homogeneidad de los datos y el detalle de los mismos de tal forma, que permitan al operador del sistema cumplir sus funciones relativas a la seguridad de suministro. Estas resoluciones establecerán también los formatos de entrega de la remisión de información del operador del sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas.»
Se modifica de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 42.1, con la siguiente redacción:
«En el caso de plantas de generación renovable no será de aplicación el requisito de pertenencia a la misma empresa o al mismo grupo empresarial recogido en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 53.3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»
1. Con carácter excepcional, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley el operador del sistema podrá otorgar permisos de inyección excepcional que permitirán incorporar en la red de transporte una potencia activa superior a la que recojan los permisos de acceso otorgados e inferior o igual la a la potencia instalada de la instalación de producción.
Estos permisos solo podrán otorgarse a instalaciones conectadas a la red de transporte que cuenten con autorización de explotación definitiva y se encuentren conectadas en nudos reservados a concurso de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
2. Para el otorgamiento de un permiso de inyección excepcional, el titular de la instalación de producción deberá presentar al gestor de la red de transporte una solicitud que incluya tanto la potencia de inyección excepcional que se solicita, como la documentación necesaria que permita identificar la instalación y el nudo de la red de transporte al que se encuentra conectado. Asimismo, esta solicitud deberá acompañarse de toda la documentación necesaria para poder realizar los análisis señalados en este artículo.
En la ordenación de las solicitudes que se presenten en aplicación de este artículo, el gestor de la red de transporte deberá aplicar el criterio de prelación temporal.
3. Para la emisión del permiso de inyección excepcional el gestor de la red de transporte deberá analizar que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que la instalación se encuentre conectada a la red de transporte en alguno de los nudos reservados para concurso por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía, de acuerdo con lo previsto en artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En el caso de nudos reservados para concurso, deberá cumplirse no se haya resuelto ninguno de los concursos convocados en dichos nudos.
b) La existencia de capacidad de acceso reservada en el nudo de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa en vigor en el momento de evaluar la solicitud.
c) Que, en el caso de que sean de aplicación, el solicitante haya aportado la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos técnicos de la totalidad de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y su normativa de desarrollo que le sean de aplicación. A tal efecto, se entenderá que la capacidad máxima, tal como está definida en el artículo 4.4 de dicho real decreto, no variará con respecto a lo declarado en su permiso inicial.
4. Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación realizados por el gestor de la red de transporte, este dispondrá de un plazo de dos meses para otorgar o denegar el permiso de inyección excepcional y notificarlo al solicitante.
5. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, o de aquellos otros que pudiera contener el permiso de inyección excepcional otorgado relacionados con la operación del sistema supondrá la caducidad automática del mismo.
6. La resolución del concurso en los nudos en los cuales se hayan otorgado permisos de inyección excepcionales supondrá la caducidad automática de los mismos desde el primer día hábil del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso.
7. En ningún caso, las eventuales discrepancias que pudieran surgir tendrán consideración de conflictos de acceso o de conexión.
8. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán desarrollar el procedimiento y los requisitos adicionales para el otorgamiento de los permisos de inyección excepcionales.
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, para acodar la convocatoria de concurso en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares.».
Dos. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 20 con la siguiente redacción:
«11. Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.».
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Tratamiento de determinadas solicitudes de otorgamiento de permisos de acceso y de conexión de instalaciones adjudicatarias en concursos.
A efectos de lo previsto en el artículo 20.7 de este real decreto, en el caso de que la instalación adjudicataria en un concurso sea el resultado de modificar una instalación que cuente con autorización de explotación, las solicitudes de acceso y de conexión serán tratadas como actualizaciones de los permisos de acceso y de conexión ya otorgados.»
Se añade un apartado 5 en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
«5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»
Se modifica la instrucción técnica complementaria EA-01, «Eficiencia Energética», aprobada por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, que pasa a tener el contenido recogido en el anexo.
Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en dicho año, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
1. Adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.
2. Ese incremento adicional se efectuará en los mismos términos dispuestos por el artículo 19.Dos, y seguirá las siguientes reglas:
1.ª Se aplicará sobre las retribuciones vigentes el 31 de diciembre de 2021, de forma que la suma de ambos consolidará, en todo caso, un incremento retributivo global máximo para el ejercicio 2022 del 3,5 por ciento.
2.ª Se materializará en la nómina del mes de noviembre de 2022, abonándose como atrasos el incremento correspondiente a los meses de enero a octubre de este año.
3.ª En el ámbito de las comunidades autónomas y entidades locales se tendrá que materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y, en todo caso, con anterioridad al 31 de marzo de 2023.
3. Excepcionalmente en 2022, el Estado podrá autorizar a las comunidades autónomas a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los que se refiere el apartado dos de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por importe equivalente al necesario para hacer efectivo el incremento retributivo previsto en este artículo.
4. En el caso de que se tramiten en 2022 modificaciones de crédito consistentes en suplementos de créditos o créditos extraordinarios, podrá ser de aplicación el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con arreglo al artículo 182 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito extraordinario o suplemento de crédito aprobado para financiar el incremento retributivo regulado en el presente artículo podrá incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, debiendo ejecutarse el pago antes de 31 de marzo de 2023.
Con carácter excepcional, las entidades locales que no dispongan de recursos suficientes para dar cumplimiento al artículo 177.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para financiar las modificaciones de crédito citadas en el apartado anterior de esta disposición adicional, podrán formalizar un préstamo en la cuantía necesaria con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, por lo que se amplía el ámbito objetivo establecido en los artículos 40 y 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. El importe del citado préstamo no podrá exceder del 1,5 por ciento de las obligaciones reconocidas netas en el capítulo 1 del estado de gastos según la liquidación del presupuesto de 2021. En estos supuestos, las entidades locales deberán ejecutar el pago antes de 31 de marzo de 2023.
Las condiciones de acceso a esta financiación, así como las condiciones financieras de dicha operación se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción del procedimiento para la aplicación de este apartado.
5. En el ámbito estatal, se habilita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para actualizar las cantidades determinadas de aquellos artículos del capítulo I del título II y sus respectivos anexos, así como los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que no vengan expresamente referidas al porcentaje de su artículo 19.Dos con las cantidades que correspondan, de conformidad con el incremento aprobado, y para dictar las instrucciones oportunas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.
6. Este artículo tiene carácter básico salvo el apartado 5, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
3. En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, según establece el art. 18 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187
1. La Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P., es una Fundación del Sector Público de las previstas en el artículo 84.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del Instituto para la Transición Justa, O.A., siendo su ámbito de actuación de carácter nacional.
Los fines de la Fundación de acuerdo con las directrices del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, son la promoción de una transición energética hacia la descarbonización, que genere desarrollo económico, social y empleo, teniendo en cuenta los principios de la economía verde y economía circular; el fortalecimiento del tejido empresarial y el apoyo al desarrollo de iniciativas empresariales y sociales orientadas a los fines señalados anteriormente; la conservación y restauración del patrimonio cultural e industrial en las zonas afectadas por la transición energética y la promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en fuentes alternativas de energía para impulsar la transición energética en todos sus aspectos.
El desarrollo de los fines fundacionales se realizará a través de actividades en materia de energía, de recuperación del patrimonio industrial minero y fomento de actividades afines, de rehabilitación medioambiental de espacios afectados por actividades mineras, de desarrollo económico y social, de formación de recursos humanos y de cualesquiera otras que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de transición energética y de implantación de las políticas de Transición Justa a nivel nacional.
2. La adaptación de los estatutos de la Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P., a lo previsto en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
1. Las comercializadoras de referencia informarán a sus clientes de la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares particularmente afectados por la crisis energética y de otras medidas mediante la aprobación de este real decreto-ley coincidiendo, al menos, con la siguiente factura eléctrica emitida en que se deberá informar de la nueva categoría temporal de consumidor vulnerable a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro.
2. Adicionalmente, a los perceptores actuales del bono social, se les informará del aumento de los descuentos asociados al bono social, desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos, según establece este real decreto-ley. Asimismo, se les informará del incremento del 15% de los límites de energía anual con derecho al descuento del bono social.
1. Las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, así como a las empresas de servicios energéticos que las presten servicio, acogidas a los escalones de peaje de red local RL9, RL10 o RL11 podrán acogerse a la nueva tarifa de último regulada en el artículo 2 de este real decreto-ley. Para ello, deberán solicitar autorización previa a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del registro electrónico, que deberá ir acompañada de declaración responsable del presidente de la comunidad o del responsable de la empresa de servicios energéticos, en su caso, que certifique que el suministro de gas natural se destina exclusivamente a usos de calefacción y agua caliente sanitaria de viviendas de uso residencial.
2. Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022, para los escalones de peajes de red local RL9, RL10 y RL11, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes | Termino variable (cts/kWh) | ||
---|---|---|---|
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico | Aplicado al consumo superior al promedio histórico | ||
Consumo superior a 50.000.000 kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 kWh/año. | 10.990,99 | 7,039553 | 8,799442 |
Consumo superior a 150.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año. | 27.292,74 | 7,031758 | 8,789698 |
Consumo superior a 500.000.000 kWh/año. | 258.779,70 | 7,002400 | 8,753000 |
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberá mostrarse de manera inequívoca en todas las facturas de electricidad al consumidor final, en las que proceda, como parte de su contenido, la siguiente información:
a) «En virtud del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, el IVA aplicable a su factura se encuentra reducido del 21% al 5%.»
b) «En virtud del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, el impuesto especial sobre la electricidad aplicable a su factura se encuentra reducido del 5,11269632% al 0,5%.»
La obligación anterior resultará de aplicación hasta el fin de la vigencia de reducción temporal del tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, y de la reducción temporal del Impuesto Especial sobre la Electricidad regulada en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre.
2. Asimismo, en las facturas de electricidad de mercado libre en las que se haya optado por incluir un término correspondiente al ajuste relativo al instrumento regulatorio establecido en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, este deberá ajustarse a la siguiente redacción:
«Importe de la energía asociada al mecanismo ibérico regulado por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.»
3. Adicionalmente, las comercializadoras de mercado libre que incluyan en su facturación este término, deberán añadir, de forma clara e inequívoca, en un apartado independiente dentro de la factura de electricidad, la siguiente redacción:
«Las comercializadoras en mercado libre pueden elegir voluntariamente repercutir el importe de la energía asociada a la compensación del mecanismo ibérico regulado por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, dentro de sus costes de aprovisionamiento, o bien trasladarlo de forma diferenciada a sus consumidores. En este caso su comercializadora ha optado por esta última opción.»
4. En este caso, las comercializadoras deberán informar también del precio medio del ajuste pagado por la demanda en el último mes natural completo. Este precio medio se calculará como la media aritmética de los precios de ajuste para cada día del último mes natural completo publicados por el operador del mercado.
5. En todo caso, las comercializadoras de energía eléctrica informarán en sus facturas del efecto reductor del precio mayorista provocado por el mecanismo de ajuste regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica mostrarán en sus facturas eléctricas, en cada ciclo de facturación, y en un lugar claramente identificado, el precio medio de casación mayorista en el mercado diario de electricidad, al que se sumará el coste medio del ajuste al que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. El valor anterior se comparará con el precio medio de casación que hubiera resultado en ausencia del mecanismo de ajuste, y que se calculará como la suma del precio medio de casación mayorista en el mercado diario de electricidad y el precio medio de la cuantía unitaria del ajuste establecido en el artículo 3 del referido real decreto-ley.
Para realizar los cálculos anteriores se emplearán los valores de casación y de liquidación definitiva publicados por el operador del mercado.
6. Asimismo, en las facturas de energía eléctrica se incluirán recomendaciones de ahorro y eficiencia energética para los consumidores finales de electricidad. Por resolución de la Secretaria de Estado de Energía se concretará el contenido y formato de dichas recomendaciones, así como la periodicidad con la que estas deben incluirse acompañando a las facturas.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 13 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
1. La gestión de los fondos del Programa Erasmus+ de la Comisión Europea que gestione el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) en el presente ejercicio se regirá por las normas comunitarias aplicables, en concreto por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013, por la Convocatoria de Propuestas Anual del programa Erasmus+ y por la Guía anual del Programa Erasmus+.
Según lo establecido por la Guía del Programa Erasmus+, la acreditación de la condición de no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en los artículos 136 a 141 del Reglamento Financiero de la Unión se realizará mediante declaración responsable presentada por el interesado en el momento de la solicitud.
2. Si el Gobierno cofinancia dicho programa, el montante total se gestionará de forma unitaria y se le aplicará el régimen normativo del apartado anterior. La declaración responsable del apartado anterior servirá como justificante para obtener la condición de beneficiario de la cofinanciación nacional del programa y para el pago de las cantidades otorgadas.
Se autoriza a Renfe Operadora, E.P.E., a incrementar su endeudamiento en una cantidad equivalente a la que resulte de los pagos que deba realizar Renfe Viajeros en cada ejercicio como consecuencia de la ejecución, a implementar, de las opciones de compra de 69 trenes de Cercanías de Gran Capacidad y de 32 trenes para servicios de Media Distancia, amparadas en los correspondientes procedimientos de suministro de material adjudicados o pendientes de adjudicación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, hasta un máximo de 879,3 millones.
Renfe Viajeros S.M.E., SA, precisará la autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos con carácter previo a la aprobación de la ejecución de cada una de las opciones de compra a fin de garantizar que las operaciones de créditos que se concierten para su financiación, junto a las ya concertadas previamente, no superen el límite máximo de endeudamiento adicional previsto en esta disposición.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará los desarrollos informáticos necesarios para que la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia (COR) comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos recogidos en el artículo 10 de este real decreto-ley para ser considerado consumidor vulnerable en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
2. Hasta que la aplicación telemática referida en el apartado anterior resulte de aplicación, el COR comprobará el cumplimiento del requisito de renta mediante la comprobación de la declaración o declaraciones de cada uno de los miembros de la unidad de convivencia presentadas por el solicitante, relativas al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud, o en su defecto, del certificado de imputaciones expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o en el caso del País Vasco o Navarra, por el organismo correspondiente.
En particular, el comercializador de referencia considerará la cuantía reflejada en la casilla relativa a la base imponible general y del ahorro, de las declaraciones de la renta que, en su caso, cubran a todos los miembros de la unidad familiar.
En el caso de presentación del certificado de imputaciones o asimilado, éste deberá recoger los ingresos relativos a los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el COR deberá comprobar que las declaraciones de la renta presentadas y los certificados de imputaciones cubren, en su caso, a todos los miembros de la unidad de convivencia, debiendo rechazar la solicitud en caso contrario.
3. La aplicación telemática que permita al COR comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos recogidos en el artículo 8 de este real decreto-ley, será de aplicación a partir de la fecha que se establezca por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La resolución podrá determinar el ámbito geográfico en que vaya a ser utilizada.
Hasta que se desarrolle por orden ministerial el precio de los combustibles fósiles a utilizar a efectos de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los precios de combustibles fósiles líquidos a efectos de despacho serán calculados como suma del precio de producto y los costes de logística, siendo los precios de producto calculados y publicados mensualmente por el operador del sistema de acuerdo a las cotizaciones mensuales de los índices referidos en la disposición transitoria tercera.4 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y siendo los costes de logística los recogidos en la disposición tercera.5 del citado real decreto.
El precio del combustible gas natural en Baleares a efectos de despacho se calculará mensualmente como la media de los precios diarios resultantes del Mercado Organizado de Gas en la Península Ibérica (PVB) del mes anterior.
1. La información a la que hace referencia el apartado m) y n) del artículo 53 del Real Decreto 434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, deberá estar incluida en todas aquellas facturas emitidas a partir del 1 de diciembre de 2022.
2. A partir del 1 de diciembre, deberá mostrarse de manera inequívoca en todas las facturas de gas natural como parte de su contenido, la siguiente información hasta el fin de la vigencia de reducción temporal del tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, regulado en el artículo 5 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles:
«En virtud del artículo 5 Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, el IVA aplicable a su factura se encuentra reducido del 21% al 5%.»
Las instalaciones de alumbrado exterior, que se encuentren en ejecución en la fecha de entrada en vigor del artículo 20 de este real decreto-ley, siempre que esta circunstancia se justifique de manera fehaciente ante el correspondiente órgano competente de la comunidad autónoma, dispondrán de un plazo máximo de un año durante el cual podrán ponerse en servicio teniendo en cuenta los criterios de eficiencia energética establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-01, «Eficiencia Energética», aprobada por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, sin que sean de aplicación, durante dicho plazo máximo, los cambios introducidos por el mencionado artículo 20.
No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a aplicar las prescripciones establecidas en este real decreto-ley, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:
a) Los párrafos primero y segundo del artículo 2.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
b) La disposición adicional quinta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
c) En lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., la disposición final vigésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, por la que se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, así como el punto 9 del apartado 1. b) del anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 20 de septiembre de 2013, por el que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial, publicado por la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.
d) El artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, queda derogado con fecha 1 de noviembre de 2022.
Con efectos desde 1 de enero de 2022 se modifica el apartado 3 del artículo 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de esta Ley.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 12 en el artículo 15 bis, con la redacción que figura a continuación, pasando los actuales apartados 12 y 13 a numerarse como apartados 13 y 14, respectivamente:
«12. Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13 del artículo 15.bis de esta ley, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:
– Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
– Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
Se añade una nueva disposición adicional octava en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Resoluciones de Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica.
Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la eficacia jurídica del sistema a que se refiere el artículo 10.2.c) de la presente ley, adquiriendo eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga otra cosa.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 391/2021, de 1 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para colaborar en la financiación de la tramitación de las ayudas derivadas del bono social térmico correspondiente al ejercicio 2020, con cargo al presupuesto del año 2021, en su apartado tercero, que queda redactado como sigue:
«3. El plazo para realizar las actuaciones de justificación establecidas en los apartados anteriores finalizará el 31 de diciembre de 2022.»
Se modifica la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«– En el caso de las unidades de convivencia, libro/s de familia y/o certificado/s de nacimiento y/o certificados/s de matrimonio expedido por el Registro Civil que acredite/n la relación de filiación y parentesco de las personas que conforman la unidad de convivencia. Asimismo, cuando corresponda, certificado que acredite la inscripción como pareja de hecho y/o resolución judicial o administrativa que acredite el acogimiento. En su caso, declaración responsable relativa al estado civil del solicitante, de conformidad con el modelo que figura como anexo III de esta Orden.»
Dos. Se añade un anexo III, con el siguiente contenido:
«ANEXO III
Modelo de declaración responsable sobre el estado civil del solicitante
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y deuda del Estado, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Se habilita al Gobierno, a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Ministra de Hacienda y Función Pública, a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la Ministra de Trabajo y Economía Social y al Ministro de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a excepción de los siguientes preceptos:
1. Artículo 20, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 1 de enero de 2023.
2. Disposición transitoria segunda, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en el Consulado General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Eficiencia energética
ÍNDICE
1. Eficiencia energética de una instalación.
1.1 Cálculo de la eficiencia energética en viales con zonas adyacentes de alumbrado funcional y ambiental.
2. Requisitos mínimos de eficiencia energética.
2.1 Instalaciones de alumbrado vial funcional.
2.2 Instalaciones de alumbrado vial ambiental.
2.3 Otras instalaciones de alumbrado.
3. Calificación energética de las instalaciones de alumbrado.
3.1 Metodología de cálculo.
3.2 Calificación energética.
3.3 Etiqueta de eficiencia energética.
1. Eficiencia energética de una instalación
La eficiencia energética de una instalación de alumbrado exterior se define como la relación entre el producto de la superficie iluminada por la iluminancia media en servicio de la instalación entre la potencia activa total instalada.
siendo:
Ԑ = eficiencia energética de la instalación de alumbrado exterior (m2 lux/W);
P = potencia activa total instalada (lámparas y equipos auxiliares) (W);
S = superficie iluminada (m2);
Em = iluminancia media en servicio de la instalación, considerando el mantenimiento previsto (lux);
La eficiencia energética se puede determinar mediante la utilización de los siguientes factores:
ԐL = eficiencia de las lámparas y equipos auxiliares (lum/W= m2 lux/W);
Fm = factor de mantenimiento de la instalación (en valores por unidad);
Fu = factor de utilización de la instalación (en valores por unidad);
donde:
Eficiencia de la lámpara y equipos auxiliares (εL): es la relación entre el flujo luminoso emitido por una lámpara y la potencia total consumida por la lámpara más su equipo auxiliar.
Factor de mantenimiento (fm): es la relación entre los valores de iluminancia que se pretenden mantener a lo largo de la vida de la instalación de alumbrado y los valores iniciales.
Factor de utilización (fu): es la relación entre el flujo útil procedente de las luminarias que llega a la calzada o superficie a iluminar y el flujo emitido por las lámparas instaladas en las luminarias.
El factor de utilización de la instalación es función del tipo de lámpara, de la distribución de la intensidad luminosa y rendimiento de las luminarias, así como de la geometría de la instalación, tanto en lo referente a las características dimensionales de la superficie a iluminar (longitud y anchura), como a la disposición de las luminarias en la instalación de alumbrado exterior (tipo de implantación, altura de las luminarias y separación entre puntos de luz).
Para mejorar la eficiencia energética de una instalación de alumbrado se podrá actuar incrementando el valor de cualquiera de los tres factores anteriores, de forma que la instalación más eficiente será aquella en la que el producto de los tres factores –eficiencia de las lámparas y equipos auxiliares y factores de mantenimiento y utilización de la instalación– sea máximo.
Asimismo, existe otro parámetro indicativo de la eficiencia energética de una instalación y que se denomina potencia unitaria Pu obtenido como cociente de la potencia activa instalada y la superficie iluminada, verificándose que Pu=Em/ (W/m2).
1.1 Cálculo de la eficiencia energética en viales con zonas adyacentes de alumbrado funcional y ambiental.
Cuando mediante el alumbrado vial funcional se iluminen además aceras, zonas peatonales, etc., se realizarán los cálculos luminotécnicos acordes con lo dispuesto en la ITC‐EA‐02 para cada zona, mientras que para el cálculo de la eficiencia energética de la instalación completa se tomará en consideración lo siguiente:
– La superficie iluminada a considerar (S) será la definida por la dimensión total de la sección transversal, y longitudinalmente por una dimensión representativa de la implantación de los puntos de luz proyectados.
– La iluminancia media (Em), será la obtenida en el cálculo luminotécnico de la superficie anteriormente citada (S).
– La potencia (P) será la correspondiente a la de todas las luminarias comprendidas en la superficie de cálculo, teniendo en cuenta que la potencia de las luminarias que delimitan la superficie (S) se contabilizará solo al 50%, u otro porcentaje debidamente justificado en función de la proporción de factor de utilización en cada superficie representativa. En el caso de áreas de estudio irregulares se considerará el total de la potencia de los puntos de luz que se dispongan.
– Tanto los requisitos mínimos como los valores de referencia de eficiencia energética serán los correspondientes al alumbrado vial funcional.
Cuando se proyecte específicamente un alumbrado vial ambiental para reforzar la iluminación en aceras, zonas peatonales etc. iluminadas parcialmente por un alumbrado funcional adyacente se realizarán los cálculos luminotécnicos para cada zona según lo dispuesto en la ITC‐EA‐02, mientras que para el cálculo de la eficiencia energética de la instalación completa, el cálculo de la potencia (P) incluirá además, la de todas las luminarias tanto funcionales como ambientales, comprendidas en la superficie de cálculo, teniendo en cuenta que la potencia de las luminarias que delimitan la superficie (S) transversal se contabilizará solo al 50 %, u otro porcentaje debidamente justificado en función de la proporción de factor de utilización en cada superficie representativa. Tanto los requisitos mínimos como los valores de referencia para los cálculos luminotécnicos y de eficiencia energética serán los correspondientes al alumbrado vial funcional.
Cuando en una misma sección de un vial coexistan alumbrados funcional y ambiental que iluminan de forma independiente distintas superficies y cuya influencia entre ellos no sea significativa, se considerarán como dos instalaciones independientes realizándose los cálculos luminotécnicos acorde con lo dispuesto en la ITC‐EA‐02 y los de eficiencia energética según lo establecido en esta ITC‐EA 01, separadamente. Los valores de referencia para los cálculos luminotécnicos y de eficiencia energética serán los correspondientes al alumbrado vial funcional y al alumbrado vial ambiental, respectivamente.
2. Requisitos mínimos de eficiencia energética
Las instalaciones de alumbrado exterior deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de eficiencia energética:
2.1 Instalaciones de alumbrado vial funcional.
Los requisitos mínimos de eficiencia energética de este apartado serán de aplicación a las instalaciones de alumbrado vial funcional de autopistas, autovías, carreteras y vías urbanas, consideradas en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-EA-02 como situaciones de proyecto A y B.
Las instalaciones de alumbrado vial funcional con independencia del tipo de fuente luminosas, pavimento y de las características o geometría de la instalación, deberán cumplir los requisitos mínimos de eficiencia energética (Ԑ) y máximos de potencia unitaria (Pu) que se fijan en la tabla 1.
Iluminancia media en servicio | Eficiencia energética mínima | Potencia unitaria máxima |
---|---|---|
Em (lux) |
|
PU (W/m2) |
≥ 30 | 36 | 0,83 |
25 | 35 | 0,71 |
20 | 34 | 0,59 |
15 | 33 | 0,45 |
10 | 31 | 0,32 |
≤ 7,5 | 29 | 0,26 |
Para las instalaciones de alumbrado en zonas especiales de viales, se aplicarán los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en el apartado 2.3.
Se exime de la necesidad de clasificación energética a aquellas instalaciones realizadas en zonas E1 de acuerdo a lo indicado en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-EA-03.
2.2 Instalaciones de alumbrado vial ambiental.
Los requisitos mínimos de eficiencia energética de este apartado serán de aplicación a las instalaciones de alumbrado vial ambiental, que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3‐5 m) en áreas urbanas y espacios públicos urbanizados para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, itinerarios peatonales accesibles y áreas de estancia parques y jardines, centros históricos, vías de velocidad limitada, etc. considerados en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-EA-02 como situaciones de proyecto C, D y E.
Las instalaciones de alumbrado vial ambiental, con independencia del tipo de fuente luminosa y de las características o geometría de la instalación, dimensiones de la superficie a iluminar (longitud y anchura), así como disposición de las luminarias (tipo de implantación, altura y separación entre puntos de luz), deberán cumplir los requisitos mínimos de eficiencia energética (Ԑ) y máximos de potencia unitaria (PU) que se disponen en la tabla 2.
Iluminancia media en servicio | Eficiencia energética mínima | Potencia unitaria máxima |
---|---|---|
Em (lux) |
|
PU (W/m2) |
≥ 20 | 18 | 1,11 |
15 | 17 | 0,88 |
10 | 16 | 0,63 |
7,5 | 14 | 0,53 |
≤ 5 | 12 | 0,42 |
Se exime de la necesidad de clasificación energética a aquellas instalaciones realizadas en zonas E1 de acuerdo a lo indicado en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-EA-03.
En las tablas 1 y 2, para valores de iluminancia media proyectada comprendidos entre los valores indicados en las tablas, la eficiencia energética de referencia se obtendrá por interpolación lineal.
2.3 Otras instalaciones de alumbrado.
En el caso de otras instalaciones de alumbrado no contempladas en los apartados 2.1 y 2.2 tales como las de zonas especiales (enlaces, intersecciones, glorietas, etc.), que el titular de la instalación decida expresamente iluminar, así como en el alumbrado específico, el alumbrado ornamental, el alumbrado para vigilancia y seguridad nocturna, y el de señales y anuncios luminosos, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Se iluminará únicamente la superficie que se quiere dotar de alumbrado.
b) Se instalarán fuentes luminosas de elevada eficacia luminosa y con valores no inferiores a los establecidos en la ITC‐EA‐04.
c) Se utilizarán luminarias y proyectores, que eviten que la luz sobrepase los límites de la zona a iluminar en los términos dispuestos en las ITC-EA-02 e ITC-EA-03, y de rendimiento luminoso elevado según la ITC‐EA‐04.
d) El equipo auxiliar será de pérdidas mínimas, dándose cumplimiento a lo establecido en la ITC-EA-04.
e) El factor de utilización de la instalación será el más elevado posible, según la ITC‐EA‐04.
El factor de mantenimiento de la instalación será calculado acorde a la ITC‐EA‐06.
3. Calificación energética de las instalaciones de alumbrado
3.1 Metodología de cálculo.
Las instalaciones de alumbrado exterior, se calificarán en función del índice de eficiencia energética (Iε) definido como el cociente entre la eficiencia energética de la instalación (ε) y el valor de eficiencia energética de referencia (εR) en función del nivel de iluminancia media en servicio proyectada, que se fija en tabla 3.
Alumbrado vial funcional | Alumbrado vial ambiental y otras instalaciones de alumbrado | ||
---|---|---|---|
Iluminancia Media en Servicio Proyectada | Eficiencia Energética de Referencia | Iluminancia Media en Servicio Proyectada | Eficiencia Energética de Referencia |
Em (lux) |
|
Em (lux) |
|
≥ 30 | 68 | – | – |
25 | 60 | – | – |
20 | 52 | ≥ 20 | 36 |
15 | 44 | 15 | 30 |
10 | 36 | 10 | 24 |
≤ 7,5 | 28 | 7,5 | 18 |
– | – | ≤ 5 | 12 |
Nota. Para valores de iluminancia media proyectada comprendidos entre los valores indicados en la tabla, la eficiencia energética de referencia se obtendrá por interpolación lineal. |
La calificación energética que caracteriza el consumo de energía de la instalación será la correspondiente al índice de consumo energético o índice de eficiencia energética expresado mediante una escala de siete letras que va desde la letra A (instalación más eficiente y con menos consumo de energía para el mismo flujo luminoso y tiempo de uso) a la letra G (instalación menos eficiente y con más consumo de energía para el mismo nivel de flujo luminoso y tiempo de uso).
El índice utilizado para la escala de letras será el índice de eficiencia energética IԐ=Ԑ/ԐR, o bien el índice de consumo energético ICE.
La calificación energética de una instalación de alumbrado se efectuará para cada sección de vial de idénticas características, luminotécnicas y de distribución de los puntos de luz.
En el supuesto en el que se requiera la calificación energética de la totalidad de los puntos de luz de un alumbrado vial alimentado por un cuadro de alumbrado, se aplicará la siguiente expresión:
Donde:
IԐC = índice de eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado vial alimentadas por el cuadro.
IԐI = índice de eficiencia energética de cada tipo de sección.
Si = Superficie de cada sección.
En el caso que se precise calificar una instalación de alumbrado constituida por diferentes secciones de viales, alimentada por uno o varios cuadros de alumbrado, la calificación energética se realizará de la siguiente manera:
Siendo:
IԐinst = índice de eficiencia energética de la instalación de alumbrado vial.
IԐi = índice de eficiencia energética de cada tipo de sección.
Si = superficie de cada tipo de sección.
3.2 Calificación energética.
Las instalaciones de alumbrado exterior se calificarán energéticamente, en función de su eficiencia energética, mediante un índice calculado según la metodología de cálculo anterior, que considera aquellos factores que tienen incidencia en el consumo de energía de estas instalaciones y se expresará mediante una etiqueta de eficiencia energética.
Se exceptúan de esta calificación energética las instalaciones de alumbrados de señales y anuncios luminosos, festivos y navideños.
La calificación energética de las instalaciones de alumbrado exterior, su índice de eficiencia energética, incluida la etiqueta energética, se adjuntará en la documentación técnica de estas instalaciones a la que se refiere a ITC-EA-05.
La tabla 4 determina los valores definidos por las respectivas letras de consumo energético, en función de los índices de eficiencia energética declarados.
Calificación Energética | Índice de consumo energético | Índice de Eficiencia Energética |
---|---|---|
A | ICE < 0,91 | IԐ > 1,1 |
B | 0,91 ≤ ICE < 1,09 | 1,1 ≥ IԐ > 0,92 |
C | 1,09 ≤ ICE < 1,35 | 0,92 ≥ IԐ > 0,74 |
D | 1,35 ≤ ICE < 1,79 | 0,74 ≥ IԐ > 0,56 |
E | 1,79 ≤ ICE < 2,63 | 0,56 ≥ IԐ > 0,38 |
F | 2,63 ≤ ICE < 5,00 | 0,38 ≥ IԐ > 0,20 |
G | ICE ≥ 5,00 | IԐ ≤ 0,20 |
3.3 Etiqueta de eficiencia energética.
Con objeto de facilitar la interpretación de la calificación energética de la instalación de alumbrado y en consonancia con lo establecido en otras reglamentaciones, se define una etiqueta de eficiencia energética que caracteriza el consumo de energía de la instalación mediante la escala de siete letras que va desde la letra A (instalación más eficiente y con menos consumo de energía) a la letra G (instalación menos eficiente y con más consumo de energía).
La etiqueta deberá ser conforme al formato normalizado con objeto de permitir un mejor reconocimiento por parte de los usuarios, e incluirá como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación de la instalación.
b) Localidad y calles donde se ubique la instalación.
c) Horario de funcionamiento previsto.
d) Consumo de energía anual (kWh/año) previsto.
e) Emisiones de dióxido de carbono anuales previstas (kgCO2/año) la eficiencia energética (ε).
f) la calificación energética de la instalación expresada mediante el índice de eficiencia energética (Iε), medido.
g) Iluminación media en servicio Em (lux).
h) Uniformidad (%).
La etiqueta de la calificación energética de la instalación deberá ir en un sitio visible del interior y, de forma indeleble, en el exterior del cuadro de protección, medida y control. La etiqueta que se colocará en el exterior será una reproducción de la del interior y tendrá las siguientes características:
a) Será de metal.
b) Será fácilmente legible.
c) Irá fijada directamente al exterior del cuadro.
d) Medirá 110 mm de ancho y 220 mm de alto.
e) Tendrá el estilo definido más abajo en los puntos del 1 al 6.
f) Será fácilmente sustituible.
Cuando el cuadro alimente a varios circuitos con diferentes eficiencias energéticas, la calificación energética de la instalación se determinará como el resultado de ponderar, por la superficie total iluminada, el valor de la eficiencia energética de cada uno de los circuitos dependientes del cuadro, figurando este único valor resultante en la etiqueta energética. Este criterio será aplicable para el etiquetado energético en reformas o modificaciones parciales sobre los circuitos del cuadro de protección, medida y control.
Los colores a utilizar en la etiqueta son los siguientes:
1. El fondo de la etiqueta será de color 100 % blanco.
2. Los tipos de letra serán Verdana y Calibri, de color 100 % negro.
3. Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 0‐70‐100‐0: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 % y negro 0 %.
4. Los colores de la escala de A G serán como sigue:
– Clase A: 100,0,100,0.
– Clase B: 70,0,100,0.
– Clase C: 30,0,100,0.
– Clase D: 0,0,100,0.
– Clase E: 0,30,100,0.
– Clase F: 0,70,100,0.
– Clase G: 0,100,100,0.
5. Las letras de la escala de eficiencia energética serán de color 100 % blanco e irán en Calibri negrita; deberán estar centradas en un eje a 2 mm del lado derecho de las flechas.
Las líneas divisorias interiores tendrán un grosor de 0,5 pt y serán de color 100 % negro.
Información relacionada
El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 3 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18252
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