El artículo 61 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, del 28 de marzo, establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
En la misma línea, el artículo 59 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, que regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidentes en acto de servicio, en su párrafo primero, atribuye la competencia a la Mutualidad General Judicial y declara que el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre estas y el servicio o tarea desempeñados por el o la mutualista. El expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de la interesada o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del o de la mutualista afectado o afectada, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por orden del Ministro o de la Ministra de Justicia. La orden determinará las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Con esta orden se cumple la previsión reglamentaria y se desarrolla el procedimiento que los Órganos de Personal del departamento, en el que estén destinados o destinadas los o las mutualistas, recogidos en el artículo 3 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, y la propia Mutualidad han de seguir para la realización de la actividad jurídica conducente, por una parte y con carácter previo, a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente en acto de servicio o como consecuencia de él o de la enfermedad profesional y la relación de causalidad con el servicio desempeñado y por otra, al reconocimiento de los derechos y concesión de las prestaciones, que garanticen la protección del o de la mutualista ante estas contingencias.
En la redacción de esta orden se ha tomado en consideración: el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que aportó una nueva concepción de la seguridad y salud en el puesto de trabajo, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, que reformó el marco normativo de la prevención de riesgos laborales y refuerza la obligación de integrar la prevención de riesgos en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de la misma, a través de la implantación y aplicación de un Plan de prevención de riesgos laborales, así como el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y en el que se recoge que el Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece la política de prevención de riesgos laborales.
En su elaboración se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, se trata de una norma necesaria, ya que constituye el instrumento jurídico idóneo para dar una respuesta ágil, eficaz y con las máximas garantías jurídicas para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, se introduce un sistema coherente, de tal manera que las novedades que se implantan para conseguir los objetivos perseguidos permiten la consolidación de un procedimiento accesible, cercano, sostenible y ágil, generando así un marco normativo integrado y claro.
En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación imprescindible y necesaria para la consecución de dichos objetivos.
Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública.
Este conjunto normativo, así como los cambios organizativos y estructurales acaecidos a lo largo de estos años, tanto en la Administración de Justicia como en el Poder Judicial y en la propia Mutualidad General Judicial, dan lugar a la necesidad de que se elabore la presente norma.
En su virtud, a iniciativa de la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la Comisión Rectora de MUGEJU, con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
A los efectos de esta orden, se entiende por:
a) Mutualista afectado o afectada: afiliados y afiliadas, con carácter obligatorio, al Régimen Especial de Seguridad Social, comprendidos en los artículos 3 y 10 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, en alta, que se encuentren en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en prácticas, que hayan sufrido un accidente en acto de servicio o consecuencia de él, una enfermedad profesional y no tengan derecho a las prestaciones a que se refiere la presente orden a través de otro Régimen público de Seguridad Social.
b) Unidad: centro de destino en el que presta servicio el o la mutualista afectado o afectada.
c) Órgano de Personal: autoridad o cargo público que en cada ámbito organizativo tenga asignada, directamente o por delegación, la atribución para expedir al o a la mutualista afectado o afectada la correspondiente licencia por enfermedad.
d) Órgano de Valoración: Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) dependiente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la provincia en la que tuviera su domicilio el o la mutualista afectado o afectada, en determinados casos, se referirá a aquellos Órganos que, en función de una atribución funcional o territorial, tengan asignada una competencia equiparable a la del EVI.
e) Accidente en acto de servicio: el que se produzca con ocasión o como consecuencia de él, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011.
f) Enfermedad profesional: la contraída por el o la mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional, según señala el artículo 58 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011.
g) Derechos derivados: conjunto de prestaciones del mutualismo administrativo que podrían corresponder al o a la mutualista afectado o afectada, en función de la patología o de las lesiones sufridas, de acuerdo con los artículos 70, 101 y concordantes del Reglamento del Mutualismo Judicial.
1. El expediente a que se refiere este capítulo tiene por objeto determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el o la mutualista, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o accidente en acto de servicio o como consecuencia de él.
2. Este expediente, como establece el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo Judicial, constituye el antecedente necesario para la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y, para la concesión de las prestaciones derivadas de las contingencias.
1. El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a instancia de la Mutualidad General Judicial. También se podrá iniciar a solicitud del o de la mutualista afectado o afectada o por la persona que le represente.
2. En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, el Órgano de Personal se lo comunicará al o a la mutualista. En todo momento el Órgano podrá contar con la asistencia o intervención del Servicio Médico, si lo hubiera, o del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su organización.
3. En los casos en los que el procedimiento se inicie de oficio, a petición razonada de la MUGEJU, esta adjuntará copia de los documentos necesarios que obren en su poder.
4. En los casos en que el procedimiento se inicie a solicitud del o de la mutualista afectado o afectada, o por la persona que le represente, se dirigirá al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la unidad donde esté destinado o destinada. Dicha solicitud deberá efectuase por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
5. Cuando se trate de determinar la existencia de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y para documentar su notificación al o la mutualista, el Órgano de Personal rellenará los datos necesarios del parte de accidente, de acuerdo con el formulario que se aprueba como anexo a la presente orden, que será dirigido a la Gerencia de la Mutualidad General Judicial.
1. Iniciado el procedimiento, el Órgano de Personal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la resolución, entre las que figurarán el resultado de la investigación del accidente que se hubiera llevado a cabo respecto al Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la Unidad correspondiente, así como, si las hubiere, las demás diligencias administrativas o las judiciales instruidas por los mismos hechos.
2. Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado o afectada el expediente instruido, incluida la propuesta de resolución, para que este o esta, en un plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. En el supuesto de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, en la propuesta de resolución se tendrán en cuenta, a efectos de determinar con precisión la relación de causalidad existente entre las posibles lesiones y la actividad, servicio o tarea desempeñada por el o la mutualista afectado o afectada, las prescripciones establecidas en el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Cumplido el trámite anterior, el Órgano de Personal, con base en las actuaciones practicadas, y, en su caso, en las pruebas complementarias realizadas, dictará la resolución procedente que se notificará al o la mutualista afectada o afectada y a la Mutualidad General Judicial.
5. La resolución adoptada por el Órgano de Personal pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con la letra g) del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. La resolución dictada podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las partes podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el caso de que el conflicto se haya judicializado.
1. La resolución que ponga fin al expediente de averiguación de causas, además de los requisitos establecidos en el artículo 88 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se pronunciará necesariamente sobre los siguientes extremos:
1.1 Accidente en acto de servicio o como consecuencia de él.
a) Causa, lugar, fecha, agente causante y consecuencias, particularmente de las lesiones, si las hubiere.
b) Relación de causalidad existente entre las consecuencias y la actividad, servicio o tarea desempeñada para la Administración por el o la mutualista afectado o afectada.
c) Calificación de la situación producida, decidiendo si se trata o no de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él.
1.2 Enfermedad profesional.
a) Relación existente entre la enfermedad contraída y la actividad, servicio o tarea desempeñada para la Administración por el o la mutualista afectado o afectada.
b) Inclusión de dicha actividad entre las que se mencionan en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro o en las normas que lo sustituyan en el futuro.
c) Relación de causalidad entre la enfermedad contraída y determinados elementos o sustancias que figuran enumerados en el mencionado Real Decreto y que se hallen presentes en el ámbito de realización de la actividad, servicio o tarea para la Administración desarrollada por el o la mutualista afectado o afectada.
2. De no quedar acreditados los requisitos de los párrafos b) y c) del subapartado 1.2, la contingencia, a efectos de la MUGEJU, será considerada como accidente en acto de servicio o como consecuencia de él siempre que, de acuerdo con el párrafo a) del mencionado subapartado, quede probado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización de la actividad, servicio o tarea para la Administración.
1. El procedimiento se tramitará por el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU.
2. Este procedimiento se iniciará de oficio o, en su defecto, a solicitud del o de la mutualista afectado o afectada, que podrá presentarla en la Gerencia de la MUGEJU o en la Delegación Provincial que le corresponda. Dicha solicitud deberá efectuase por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
3. La resolución del Órgano de Personal, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas, notificada al servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU, cuando concluya que existe accidente en acto de servicio o como consecuencia de él o enfermedad profesional, dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento. Se incoará, sin embargo, a solicitud del o de la mutualista o su representante, cuando presentada esta, no se hubiese recibido la notificación indicada anteriormente, en cuyo supuesto el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU interesará del Órgano de Personal competente el cumplimiento de dicho trámite.
1. Quedará incorporada a la fase de instrucción, en calidad del informe previsto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, la resolución finalizadora del expediente de averiguación de causas.
2. Conforme el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución que se dicte, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas distintos de los aducidos por el o la mutualista afectado o afectada en el expediente de averiguación de causas.
3. El procedimiento finalizará con la resolución de la Gerencia de la MUGEJU, que se notificará al interesado o interesada, en la que se pronunciará sobre el derecho del o de la mutualista afectado o afectada por un accidente en acto de servicio o como consecuencia de él o enfermedad profesional a percibir las prestaciones establecidas en los artículos 70, 101 y concordantes del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011.
4. En caso de que el o la mutualista hubiere solicitado el reconocimiento de los derechos a que se refiere este procedimiento, a pesar de constar resolución desfavorable para su pretensión en el expediente de averiguación de causas, se resolverá y notificará su inadmisión.
5. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el caso de que el conflicto se haya judicializado.
El procedimiento se iniciará a solicitud del o de la mutualista afectado o afectada o su representante, dirigida al servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU. Dicha solicitud deberá efectuase por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá iniciarse de oficio cuando de las consecuencias derivadas de las patologías sufridas o de las circunstancias personales del o de la mutualista, se puede presumir fundadamente que existe impedimento para la formulación de la solicitud y cuando la MUGEJU lo considere oportuno en beneficio del o de la mutualista.
1. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011 y en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el supuesto de que este procedimiento se tramite simultáneamente al de reconocimiento de los derechos, proseguirán, sin más, las actuaciones al resultar cumplida esta fase del procedimiento.
2. El procedimiento concluirá con la resolución de la Gerencia de la MUGEJU de concesión o denegación de la prestación y su notificación al o a la mutualista. En caso de concesión, se tendrá en cuenta el contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, o enfermedad profesional que recoge el artículo 70 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011.
3. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el caso de que el conflicto se haya judicializado.
Las lesiones, mutilaciones, deformidades, así como las limitaciones para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el o la mutualista causadas por enfermedad profesional o accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a causar la jubilación por incapacidad permanente del o de la mutualista, supongan una disminución o alteración de la integridad física de este o esta, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y en esta orden.
El procedimiento para el reconocimiento a la percepción del derecho a que se refiere el artículo anterior se iniciará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
1. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, anteriormente citado, que se entenderá ejecutado cuando la tramitación de este procedimiento sea simultánea al de reconocimiento de los derechos.
2. De acuerdo con la solicitud de prestaciones económicas de la MUGEJU, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU solicitará informe del Órgano de Valoración competente. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de quince días, deberá indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y, en el primer caso, si son susceptibles de indemnización mediante la aplicación del Baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Del dictamen se dará audiencia al o a la mutualista afectado o afectada para que en plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.
4. Si en la fase de audiencia el o la mutualista hubiese mostrado su disconformidad con el dictamen del Órgano de Valoración y aportado nueva documentación en apoyo de su pretensión, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU, solicitará dictamen ampliado del Órgano de Valoración, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Finalizada la fase de instrucción, la Gerencia de la MUGEJU dictará resolución motivada, que deberá ser notificada al o a la mutualista, acordando, según proceda:
a) El reconocimiento del derecho a una indemnización, según Baremo establecido para el Régimen General de Seguridad Social, en virtud de las lesiones permanentes no invalidantes, que hubieran quedado acreditadas, dando lugar al correspondiente abono.
b) La inexistencia de lesiones susceptibles de generar indemnización, sin perjuicio de posibles secuelas que pudieran aparecer en el futuro, originadas por el mismo accidente o enfermedad profesional.
6. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el caso de que el conflicto se haya judicializado.
Los plazos para resolver y notificar el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado o de la interesada.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o de la interesada o por la persona que le represente, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada para entender estimada por silencio administrativo su pretensión.
En el caso de los procedimientos incoados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá el efecto de entender desestimadas las pretensiones del interesado o interesada que hubiera comparecido.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente orden.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011 y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el plazo de cinco años de prescripción del derecho a las prestaciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones y deformidades producidas hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
En ausencia de pronunciamiento expreso respecto a tal fecha se tomará, a dichos efectos, la de emisión del dictamen evaluador por el Órgano de Valoración competente.
3. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Mutualidad General Judicial.
1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o como consecuencia de él o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del o de la mutualista afectado o afectada, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas o del Régimen General de la Seguridad Social, en función del régimen al que esté adscrito el o la mutualista a efectos de jubilación.
2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos o las prestaciones de Seguridad Social que pudieran corresponder, según resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas o del Régimen General de la Seguridad Social, en función del régimen al que esté adscrito o adscrita el o la mutualista a efectos de jubilación.
1. Cuando el accidente en acto de servicio o como consecuencia de él tenga su origen en un acto terrorista, las prestaciones a que se refiere la presente orden serán compatibles con las indemnizaciones que correspondan al o a la mutualista afectado o afectada en su condición de víctima del terrorismo, en los términos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen tales indemnizaciones, tanto a nivel estatal como autonómico o local.
2. También serán compatibles con dichas prestaciones las indemnizaciones que el o la mutualista afectado o afectada pudiera recibir en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnización a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como con cualesquiera otras indemnizaciones en cuyas normas reguladoras no se establezca expresamente su incompatibilidad con aquéllas.
Los procedimientos, en los que la fecha del hecho causante sea anterior a la de entrada en vigor de la presente orden, se regirán por lo dispuesto en la normativa entonces vigente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
1. Por la Mutualidad General Judicial se adoptarán las resoluciones y se dictarán las instrucciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente orden.
2. En especial, corresponderá a la MUGEJU la adaptación del formulario de parte aprobado en la presente orden a las modificaciones normativas y técnicas que se vayan produciendo.
La presente orden y el formulario anexo que en ella se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de octubre de 2022.–La Ministra de Justicia, María Pilar Llop Cuenca.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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