1. El Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha planteado consulta a la Junta Electoral Central sobre la posibilidad de extender el criterio mantenido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, a la presentación de avales por agrupación de electores conforme a lo dispuesto en el artículo 187.3 de la LOREG, y, en consecuencia, si es válido que dichos avales se puedan presentar firmados electrónicamente en el ámbito local.
Al tratarse de una cuestión de carácter general parece aconsejable aprobar una Instrucción en orden a aclarar el asunto.
2. La Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011, de 15 de septiembre, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, en el número 6 del apartado quinto estableció lo siguiente:
«6. La recogida de avales mediante firma electrónica debe entenderse válida siempre que se ajuste a lo dispuesto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, modificada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. En consecuencia, las firmas deberán realizarse con un certificado electrónico de los reconocidos por la Sede electrónica del INE https://sede.ine.gob.es. A tal efecto, el representante de la candidatura o de la agrupación de electores deberá comunicar a la Junta Electoral competente el sistema de firma electrónica y de verificación de firma utilizado, que deberá incluir el sello o marca de tiempo en el que se realiza la firma. Se adjunta Anexo con los criterios estadísticos para las certificaciones por muestreo y especificaciones técnicas sobre los sistemas de firma y de verificación admisibles, así como el diseño del esquema XML del fichero de firmas.»
Debe advertirse que las referencias que en dicha Instrucción se hacían tanto a la Ley 59/2003 como a su posterior modificación por la Ley 56/2007, deben entenderse sustituidas por el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
3. El principal motivo de la exclusión del ámbito de aplicación de esta Instrucción a las elecciones municipales reside en que en éstas hay una previsión específica en el artículo 187.3 de la LOREG, en el que se señala que la identidad de los firmantes habrá de acreditarse mediante acta notarial o por el secretario de la corporación municipal, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas e identidades (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de febrero de 2015).
En estos supuestos, no es la Oficina del Censo Electoral la que lleva a cabo la función de acreditación de las firmas de avales sino el notario o el secretario de la corporación municipal.
4. Aunque en el citado artículo 187.3 de la LOREG no se hace referencia a la posibilidad de utilizar un procedimiento de firma electrónica, el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que «los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad»; y el artículo 10.1 que «los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento». Añade que, «en el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerará válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).»
Concluye en el apartado 3 del artículo 10 que, «cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados»¸ y en el apartado 4 que «cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma».
5. Esta Junta considera que las previsiones establecidas en el artículo 9 y 10 de la citada Ley 39/2015 son aplicables a la acreditación de avales en elecciones municipales prevista en el artículo 187.3 de la LOREG, en virtud de la previsión establecida en el artículo 120 de la LOREG, en la medida en que la referida ley, aunque no cite expresamente a las Juntas Electorales al establecer en el artículo 2 su ámbito subjetivo de aplicación, reconoce derechos y establece procedimientos para todas las Administraciones Públicas.
6. Por ello, la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c) y f) de la LOREG, ha aprobado la siguiente instrucción:
La presentación de avales por agrupaciones de electores en elecciones municipales exigida por el artículo 187.3 de la LOREG podrá realizarse mediante un procedimiento de firma electrónica de los que tenga reconocidos como válidos el ayuntamiento ante el cual corresponda a su secretario realizar la autenticación de firmas prevista en dicho precepto. Este procedimiento de firma electrónica deberá permitir acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad del interesado, conforme exige el artículo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A tal efecto los ayuntamientos deberán incluir en su sede electrónica la relación de sistemas de firma electrónica que consideren válidos a efectos de la presentación de avales por agrupaciones electorales en las elecciones municipales, conforme a lo previsto en el artículo 187.3 de la LOREG.
Dado el carácter general de lo establecido en esta Instrucción, conforme a lo indicado en el artículo 18.6 LOREG, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2022.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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