EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las Administraciones públicas, y entre ellas las de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por imperativo constitucional y estatutario, deben servir con objetividad a los intereses generales y procurar satisfacer con eficacia y eficiencia las necesidades públicas. Para ello, entre otros, respetarán los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, calidad en el servicio a los ciudadanos. En cuanto a las medidas de buena administración el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 39 prevé la regulación por ley de la Asamblea de las formas de participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales que les afecten. Además, según este mismo precepto estatutario a Comunidad Autónoma regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites. Asimismo, se exige que los poderes públicos de Extremadura redactarán sus normas, acuerdos y actos con sencillez y claridad. Se procurará la permanente ordenación sistemática y la codificación de las normas autonómicas. Estos principios de buena administración han sido implementados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluso antes de la reforma de nuestro Estatuto de Autonomía, operada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
Así, la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura supuso un hito a nivel autonómico, e incluso estatal al regular en su Capítulo I, los principios «in dubio pro apertura o favor libertatis», simultaneidad y preferencia, urgencia y silencio positivo, simplificación, legalidad y transparencia y, además, se incluyen algunas medidas con relación a la validez de los medios telemáticos y ventanilla única electrónica y otras referidas a los registros y autorizaciones y declaraciones responsables. En el Capítulo II se incluían algunas medidas singulares para la creación y consolidación de empresas relativas a la habilitación urbanística del suelo no urbanizable, la cédula de habitabilidad, el informe sobre patrimonio histórico y cultural, las subvenciones y, finalmente, las tasas. Las normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los trámites administrativos de creación y consolidación de empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura contempladas en el apartado anterior y desarrolladas en los Capítulos I y II de esa Ley serán de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas empresariales con relación a aquellos procedimientos y trámites respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias normativas. Las previsiones contenidas en el Capítulo III de esa ley con relación al procedimiento de constitución y consolidación de nuevas empresas y nuevas actividades empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectan a aquellas personas físicas o jurídicas empresariales que no requieran para su constitución la inscripción en registros públicos del Estado, siempre que la actividad no requiera de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial; entendiendo por consolidación de empresas la ampliación, modificación y traslado de actividades empresariales.
Seguidamente se procedió a redactar y aprobar por todos los Grupos Parlamentarios en su día presentes en la Asamblea de Extremadura la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Era objeto de esta ley la implantación de una nueva forma de relación del Gobierno y la Administración pública con la ciudadanía basada en la transparencia y orientada al establecimiento del llamado gobierno abierto. La pretensión era garantizar de forma efectiva: a) la plena transparencia de la toma de decisiones y de la propia actividad de la Administración regional, así como de los organismos y entidades que la integran; b) el derecho de los extremeños a acceder a la información que obre en poder de la Administración regional y de los organismos y entidades que la integran; c) la veracidad y objetividad de la información referida en el punto anterior; y d) la participación ciudadana como mecanismo de impulso de la democracia representativa para conseguir una efectiva conectividad de los ciudadanos con sus representantes. Esa participación se fomentará en la definición de las políticas públicas y en la toma de decisiones, que debería basarse en un proceso de gobierno abierto tal y como define esa ley.
Otras leyes de carácter sectorial han regulado los principios de buena administración estatutariamente fijados y descritos anteriormente. Cabe destacar en este sentido la Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO), que tiene por objeto la regulación de un régimen jurídico especial y específico para el establecimiento en Extremadura de grandes instalaciones de ocio, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo, en atención a la contribución a la dinamización, desarrollo relevante de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, y que su implantación se ejecute, sin perjuicio del inexcusable cumplimiento de los restantes requisitos impuestos por la normativa vigente, en garantía de su viabilidad en el marco del planeamiento urbanístico y de sostenibilidad ambiental.
No obstante, cualitativa y cuantitativamente, el esfuerzo legislativo más importante llevado a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura a la hora de implementar los principios de buena administración, consagrados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía descritos anteriormente se ha producido con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así, como se indica en su propia exposición de motivos: «El objeto de la norma se ha tornado más ambicioso que lo considerado ab initio, en tanto aborda no solo medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial de la región, sino medidas de simplificación y mejora en el funcionamiento de la Administración autonómica de Extremadura. A tenor de los principios que rigen la actuación de la Administración en relación con el uso racional de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, se pretende ofrecer un marco normativo que descienda a medidas concretas, que materialice los principios de aclaración, armonización y simplificación administrativas con el fin de solucionar las cargas administrativas, la ralentización procedimental y la imposición de obligaciones, evitando retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios, duplicación de operaciones, formalidades burocráticas en la presentación de documentos o largos plazos de resolución. En definitiva, se aspira a eliminar el distanciamiento de la Administración con los ciudadanos ocasionado en los últimos tiempos flexibilizando y mejorando las estructuras de la Administración y superando las dificultades que pueden encontrar ciudadanos y empresas para relacionarse».
II
Además, de los principios de buenas administraciones descritos en el apartado anterior y desarrollados legislativamente, entre otras, a través de las normas antes citadas, el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Extremadura exige los servicios públicos se presten con calidad. Como premisa de esa calidad procede valorar la utilidad de la actuación administrativa y la mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía, tal y como ha sido puesto de manifiesto por el Presidente de la Junta, entre otras ocasiones, en el Discurso de investidura de la Legislatura en curso.
En esta línea de poner en valor la utilidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, así como la mejora en los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía, además de las leyes antes citadas, se aprobó la legislatura pasada, entre otras leyes, la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, que tiene por objeto el desarrollo legislativo de la normativa básica de contratos del Estado con relación a la regulación de la organización y especificidades procedimentales relativas al régimen jurídico de la contratación, así como la promoción y el fomento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del desarrollo de acciones y políticas socialmente responsables en materia de contratación en las Administraciones públicas, mediante la incorporación de cláusulas de carácter social, de igualdad entre hombres y mujeres, medioambientales y relativas a otras políticas públicas en las contrataciones que licite el sector público autonómico. Asimismo, se aprobó la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario.
Procede en estos momentos incluir nuevas medidas en esta línea, así como realizar una revisión de las normas aprobadas que pongan en valor la utilidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, así como la mejora en los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.
En el ámbito nacional, el Consejo de Ministros en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, haciendo uso de la habilitación otorgada en el artículo 116 de la Constitución Española, que prevé la declaración del estado de alarma bajo determinadas circunstancias reguladas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta norma incluía, además de medidas limitativas de la libertad de circulación, una variedad de medidas de contención en distintos ámbitos, desde el educativo y el de la formación, al de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas.
Ante la rápida y devastadora evolución de la pandemia, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno de la nación solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar hasta en seis ocasiones el estado de alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados acordó conceder las mencionadas autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.
Durante la vigencia del estado de alarma, y ya con carácter posterior, las distintas Administraciones públicas han venido adoptando un sinfín de medidas de toda índole, a fin de afrontar una situación que tanto ha afectado todos los ámbitos de la sociedad. Así, en Extremadura se han adoptado multitud de actos y disposiciones normativas, fundamentalmente dirigidas a paliar las consecuencias y efectos negativos que está suponiendo la pandemia y las medidas de contención adoptadas para combatirla. En este sentido, y tratándose de una situación excepcional, se han aprobado y publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» hasta el momento veintisiete decretos-leyes, en los ámbitos comercial, sanitario, tributario, educativo, de los servicios sociales, de la función pública, en materia de subvenciones, de apoyo a las empresas y para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.
III
La presente ley consta de cincuenta y un artículos (en diez capítulos), tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En el Capítulo I se incluyen las disposiciones generales en cuanto al objeto y finalidad de la ley.
En el Capítulo II se incluyen medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial. Así, se regulan los proyectos empresariales de interés autonómico, considerando como tales aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo. Estos proyectos se contemplaban anteriormente en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad». Como se indica en el Preámbulo de tal Decreto-ley, los Proyectos Empresariales de Interés Autonómico (PREMIA) están llamados a desempeñar un papel capital en este momento en el que se pretende la reactivación económica de nuestra comunidad autónoma, ya que suponen la realización de proyectos de inversión para la implantación o ampliación de instalaciones empresariales en Extremadura generando un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo. Además, se ha adaptado el contenido a las previsiones del Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.
Además, se lleva a cabo en este Capítulo II la modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del Comercio Ambulante de Extremadura, con la finalidad de llevar a cabo mejoras técnicas reduciendo la carga burocrática.
Finalmente, se modifican aspectos puntuales de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, a fin de dotarla de mayor seguridad jurídica, clarificar aspectos del ejercicio de la actividad por parte de las empresas turísticas, y adaptarla a la normativa básica estatal de obligado cumplimiento.
En el Capítulo III se incluye la adecuación del contenido de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las nuevas previsiones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tras las modificaciones operadas sobre la misma, para dotar de mayor seguridad jurídica a la regulación autonómica en materia de evaluación ambiental, considerándose que su puesta en práctica dotará de coherencia al ordenamiento autonómico con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, facilitando la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, contribuyendo a la reactivación económica regional, sin menoscabo de la debida protección del medioambiente y la salud de las personas.
Así, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, desde su entrada en vigor el 29 de junio del año 2015, se inspiró en dos principios básicos: la reducción de cargas administrativas para los promotores, dotando de celeridad a la tramitación de los procedimientos administrativos que la misma regula, y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, y ello con el objetivo de armonizar medio ambiente y economía, teniendo en cuenta que las consideraciones medioambientales y económicas se complementan como dos caras de la misma moneda, buscando una evolución hacia una economía más ecológica con reducción de los costes medioambientales, al permitir un uso más eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías respetuosas con el medio ambiente generan empleo, dan un impulso a la economía y consolidan la competitividad de la industria a nivel estatal y autonómico.
Hay que tener en cuenta, que tanto en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas como en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos la normativa autonómica debe respetar el marco jurídico unitario definido por la legislación estatal básica en materia de protección del medio ambiente, el cual, en este caso, se fija en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En virtud de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se modificó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificación que tuvo como objetivos, en primer lugar, conseguir una regulación más eficaz del proceso de evaluación de impacto ambiental, adaptando las diversas etapas de las que consta este proceso a los principios comunitarios de «una mejor legislación» y de reducción de las cargas administrativas para los ciudadanos; en segundo lugar, aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión Europea, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional; y, finalmente, garantizar la mejora de la protección del medio ambiente, de la salud humana y del patrimonio nacional, velando por el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos naturales, mediante un sistema de toma de decisiones sobre inversiones, tanto públicas como privadas, más previsible y sostenible a largo plazo.
En esta misma línea, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para dotar al procedimiento de evaluación ambiental de una mayor agilidad y seguridad jurídica, facilitando la tramitación de proyectos que permitan impulsar la reactivación económica al tiempo que se garantiza la protección del medioambiente.
Va a ser el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el que acometa un reforma de mayor calado en el texto de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el fin de dotar de mayor agilidad y seguridad jurídica a los procedimientos de evaluación ambiental, y facilitar así la tramitación de proyectos que permitan impulsar la reactivación económica, especialmente en el marco de los planes de inversión en las áreas de las tecnologías limpias, el uso de energías renovables y de eficiencia energética del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea, al tiempo que se garantiza la protección del medioambiente, reduciendo los plazos de resolución en las distintas fases del procedimiento de evaluación ambiental.
La adecuación del contenido de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las previsiones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tras las modificaciones operadas sobre la misma por las normas citadas, es la razón fundamental de la presente modificación, para dotar de mayor seguridad jurídica a la regulación autonómica en materia de evaluación ambiental, considerándose que su puesta en práctica dotará de coherencia al ordenamiento autonómico con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, facilitando la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, contribuyendo a la reactivación económica regional, sin menoscabo de la debida protección del medioambiente y la salud de las personas.
Asimismo, y en lo que al procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada se refiere, el cual es propiamente autonómico, se ha introducido una modificación en el actual artículo 82, que regula la petición de informes, debiendo solicitarse únicamente aquellos que sean preceptivos por exigirlo así una disposición legal, con reducción del plazo para su emisión, contemplándose expresamente la posibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada, si el informe no se emite en dicho plazo.
En otro orden de cosas, no obstante la previsión establecida en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto se habilita al Consejo de Gobierno para modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la ley, dentro del marco de la legislación estatal básica, se ha considerado necesario acometer la modificación de dichos anexos en virtud de esta ley, hecho éste que no afecta a dicha habilitación, para, por un lado, acomodar su contenido a lo dispuesto en la legislación estatal básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación (Anexo I) y de evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexos IV, V y VII); y por otro, tras la experiencia adquirida en la aplicación de la norma, para perfilar el contenido de los Anexos II (Actividades sometidas a Autorización Ambiental Unificada), II BIS (Actividades sometidas a Comunicación Ambiental Autonómica) y VI (Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada), sometiendo las actividades y proyectos que pueden producir una afección sobre el medio ambiente y la salud de las personas al instrumento de intervención administrativa ambiental que se considera más adecuado en función de aquella potencial afección.
Por último, es conveniente poner de manifiesto que, desde su entrada en vigor, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha sido objeto de hasta tres modificaciones que afectaron a un importante número de artículos, por lo que, la aprobación de la nueva modificación que ahora se acomete, probablemente, hubiera requerido la elaboración de un nuevo texto íntegro. No obstante, la urgencia de dotar de mayor seguridad jurídica a la regulación autonómica mediante su adecuación a la legislación básica estatal, recomienda que la aprobación de dicho texto íntegro sea pospuesta para otro momento.
Al mismo tiempo, se incluye el mandato a la Administración autonómica de proceder a analizar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los sectores que se indican, a los efectos de sustituir, en su caso, las autorizaciones vigentes por declaraciones responsables y/o comunicaciones, previa aprobación de los correspondientes manuales de indicaciones técnicas a cumplir, con el objetivo de avanzar en la racionalización y simplificación administrativas.
Por otro lado, es necesario acomodar el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, a los valores de inmisión establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, dado que en algunos casos dichos valores inmisión son más exigentes que los establecidos en la norma autonómica, evitando así la dispersión de criterios, tanto horarios, como en lo que a dichos valores se refiere, simplificando de esta forma la normativa a cumplir en esta materia.
Además, en el Capítulo III se procede a modificar la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. En la línea marcada por la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, en este capítulo se incluyen medidas de simplificación administrativa; eficiencia y eficacia en el servicio público; y agilidad en la gestión de proyectos generadores de empleo y de riqueza para la región
También se incluye en el Capítulo III la modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura. En primer lugar, se modifica la regulación contenida en los apartados 2.º a) y 3.º del artículo 65, dotando a la misma de aplicación directa y no meramente subsidiaria respecto a las determinaciones de los respectivos planeamientos, como tenía hasta ahora; se da entrada asimismo a criterios que ya venían recogidos en la Circular 1/2021 de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio; en relación a este último apartado se incluyen excepciones al cómputo de las tres edificaciones como factor generador de riesgo de creación de nuevo tejido urbano, todas ellas tendentes a favorecer el desarrollo industrial, mercantil y económico de nuestra Comunidad Autónoma.
En segundo lugar, se modifica el artículo 66 en el sentido de dotar, al igual que en el anterior caso, de aplicación directa a la regulación que hasta ahora venía recogida en el apartado c) del mencionado artículo; con el mismo fin que en el caso anterior se recogen, por un lado determinadas excepciones a la aplicación de la norma relativa a los 300 metros y, por otro lado, se exige que, para la aplicación de esta limitación, el suelo urbano o urbanizable de que se trate tenga una actuación urbanizadora previamente aprobada.
En tercer lugar, se aborda la regulación del procedimiento de exención de parcela mínima, posibilidad prevista en la Ley 11/2018 de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura, para supuestos muy concretos, pero se echa en falta una tramitación específica que dé seguridad jurídica de acuerdo con el reparto competencial. Finalmente, se mantiene la intención de flexibilizar la exigencia de parcela mínima para unos usos determinados previstos en el artículo 70, que podrán autorizarse con una menor superficie de suelo vinculada, regulándose el procedimiento necesario para autorizar la reducción estrictamente necesaria y se modifican los artículos 71.2 y 158.
Asimismo, se introduce una nueva Disposición adicional que habilita legalmente la denominada «delegación intersubjetiva ascendente» con el fin de que los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma puedan delegar en la Diputación Provincial respectiva el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, recogiéndose al mismo tiempo la posibilidad de acudir a fórmulas de cooperación interadministrativas, convenios de colaboración u otros instrumentos y se añade un segundo párrafo a la disposición transitoria cuarta.
Finalmente, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, en este Capítulo III se procede a modificar la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el Capítulo IV se incluyen medidas en materia organizativa y de procedimiento. Así, entre otras medidas, se modifica:
– La Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
– La Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
– La Ley 6/2019, de 20 febrero, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.
– Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– La Ley 3/1991, de 25 de abril, sobre creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.
– La Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– La Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
– La Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada.
– La Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura.
– La Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
– La Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.
– La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.
Así, las modificaciones de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura; la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura; y la Ley 3/1991, de 25 de abril, sobre creación del Consejo Económico y Social de Extremadura, tienen por finalidad dotar al sector público autonómico de mayor agilidad administrativa. Por su parte la modificación de la Ley 6/2019, de 20 febrero de 2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura se lleva a cabo para atender las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 18 de marzo de 2021, en recurso de inconstitucionalidad núm. 6835-2019.
En otro orden de cosas, cabe resaltar que las modificaciones de la normativa de la competencia han hecho que la Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura resulte inaplicable en determinados apartados, por lo que se hace necesario una revisión de la misma, al objeto de adecuarla a la legislación actual, con la ampliación de competencias que trae la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (de ámbito nacional), especialmente relevante en lo que se refiere a la promoción de la competencia efectiva en los mercados.
Por su parte, la modificación del artículo 12 de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada obedece a la necesidad de evitar que las resoluciones de concesión que hayan de ser dictadas en el mes de enero puedan ver demorados sus abonos efectivos por la ausencia de apertura del Presupuesto de Gastos en el Sistema Contable, objetivo que se consigue mediante la tramitación anticipada del gasto correspondiente en el mes de diciembre, lo que a su vez exige que la eficacia de la resolución de concesión, en estos casos, deba ser excepcionalmente demorada al primer día del mes de enero siguiente. Por su parte, la modificación del apartado sexto del artículo 31 de la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada también obedece a la necesidad de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada, publicado por Resolución de 14 de noviembre de 2019, de la Vicepresidenta Primera y Consejera en el DOE núm. 224, de 20 de noviembre de 2019.
Asimismo, se contemplan en este capítulo medidas específicas en cuanto a las presentaciones tributarias vía telemática y a la composición de la Junta Económico-Administrativa.
El resto de las modificaciones que se llevan a cabo en este Capítulo IV van en la línea marcada por la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.
En el Capítulo V se incluyen medidas en materia de patrimonio, contratación y conciertos sociales, mediante la modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura; y la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
Con las modificaciones de la Ley 2/2008, de 16 de junio, se plantean mejoras en diferentes procesos, entre los que se encuentran la exclusión de la aprobación por Consejo de Gobierno de aquellas mutaciones demaniales externas efectuadas por un plazo temporal determinado, cuyo objetivo pudiera ser la realización o ejecución de obras para su posterior reversión o el cumplimiento de una determinada finalidad o servicio público concreto de otra Administración durante un plazo también concreto. Además, se pretende dotar de mayor flexibilizar los requisitos previos de regularización física y jurídica de los inmuebles, exigible por la legislación patrimonial y de favorecer la certificación de disponibilidad que corresponde al órgano competente en materia patrimonial en aquellos expedientes de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación exigida por nuestra legislación autonómica en materia de actuaciones relativas a la contratación administrativa.
Se dota también de mayor flexibilidad en materia de justificación técnica de edificabilidad con la voluntad de que la regulación así establecida cuente con mayor capacidad de permanencia. Se simplifican los trámites de enajenación de inmuebles de escaso valor económico que no son utilizables para la Administración, siempre y cuando la tasación técnica justifique razonadamente estas circunstancias excepcionales tanto económicas como de oportunidad. También se pretende alcanzar una mayor agilidad y descongestión en los procedimientos de cesión gratuita de inmuebles con el fin de mejorar la actualización del Inventario, especialmente en bienes que no tienen ya una utilidad para la Administración autonómica ni se tiene un uso o destino concreto previsto para el desempeño de los servicios públicos pero que, sin embargo, sí pueden resultar de interés para las Administraciones locales, mucho más cercanas a las necesidades de la ciudadanía. Además, se introducen modificación en materia de donaciones. Dado que la competencia sobre los negocios jurídicos sobre bienes muebles es atribuida por la Ley 2/2008, de 16 de junio, con carácter general, a las Consejerías, se considera coherente que los titulares de las Consejerías ostenten la competencia para aceptar donaciones. De este modo se introducen aspectos de agilización del procedimiento administrativo similares en este sentido a los que ya cuenta la Administración General del Estado y otras Comunidades Autónomas.
Asimismo, se añade una disposición adicional duodécima a la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta disposición adicional fue derogada por la Ley 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha derogación supuso que una gran cantidad de centros de la Junta de Extremadura, en los que se imparten enseñanzas, perdieran la condición de centros educativos, circunstancia que desvirtúa la realidad de los mismos. Para un adecuado encuadramiento en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y para una correcta identificación de la utilidad y finalidad de las distintas instalaciones, es necesario que se establezcan sus especificaciones de forma adecuada. La introducción de esta modificación a la Ley de Patrimonio armoniza la afectación de estas instalaciones y las acomoda a la realidad.
Por su parte, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en el apartado c) del artículo 40, dedicado a las Actividades de las Administraciones Públicas, establece que «El Sistema Sanitario Público de Extremadura, a través de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrolla las siguientes actuaciones: (…) c) De docencia e investigación». También el artículo 43 de dicha Ley, en cuanto a las Actividades de docencia e investigación, señala en su apartado «1. La estructura asistencial del Sistema Sanitario Público de Extremadura debe reunir los requisitos que permitan su utilización para la docencia pregraduada y postgraduada. De igual manera, todos sus centros, servicios y establecimientos deben estar en disposición de favorecer la investigación». Y especifica en varios apartados del artículo 44: «1. La Junta de Extremadura velará para que la formación de los profesionales de la salud se adecue a las necesidades del Sistema Sanitario Público de Extremadura; 2. Los programas de formación de los centros universitarios, o con función universitaria, deberán ser objeto de coordinación entre la Universidad y las Administraciones Públicas de Extremadura, de acuerdo con sus respectivas competencias; 3. La estructura asistencial del Sistema Sanitario Público de Extremadura deberá ser utilizada para la formación continuada de los trabajadores sanitarios». Corresponde, por tanto, recuperar la consideración como centro docente a todas las instalaciones que prestan asistencia sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.
En cuanto a las modificaciones que se introducen a la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura tratan de mejorar diferentes aspectos de la misma en materia de incumplimiento, penalidades, publicidad de los anuncios de licitación. También se introducen cambios en determinados apartados con el fin de agilizar los procedimientos en las fases de preparación de los expedientes de licitación y presentación de ofertas.
Finalmente, se procede a modificar en el Capítulo V de la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.
En el Capítulo VI se incluyen medidas en materia de subvenciones, con la finalidad de establecer la necesidad del consentimiento expreso para que las acreditaciones se realicen de oficio y unificar el régimen de sustitución de las certificaciones por declaraciones responsables. Asimismo, se establece la necesidad de autorización del Consejo de Gobierno no sólo para el apartado b) del artículo 32 como estaba antes, sino también para los supuestos de los apartados a) y c), dada la importancia de la cuantía, y en congruencia con la autorización que a partir de dicho importe se exige para las convocatorias de subvenciones.
Además, se incluyen otras medidas de agilización y simplificación; así como de garantía y seguridad jurídica con relación a las bases reguladoras de subvenciones que tengan como beneficiarios de las mismas a los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán incluir también a las entidades locales menores cuando tengan por objeto la ejecución de un proyecto o la realización de una actividad susceptibles de ser desarrollados en el ámbito competencial de estas últimas. En otro caso, la exclusión de las entidades locales menores de la condición de beneficiarias deberá justificarse e incorporarse al expediente de elaboración de la disposición normativa que las establezca.
En el Capítulo VII se incluyen medidas en materia de personal. En primer lugar, se procede a la modificación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Asimismo, se establece la exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario.
En cuanto a la modificación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, destaca, en primer lugar, se pretende garantizar la necesaria estabilidad que requiere el modelo del personal directivo profesional, siguiendo el criterio establecido en la legislación autonómica comparada, eliminando el periodo temporal predeterminado de los nombramientos y contratos.
Además, se elimina el nivel inicial de carrera profesional, pues el mismo se reconoce exclusivamente a aquellos empleados públicos que lo solicitan y no cumplen el requisito de cinco años de servicios prestados para poder acceder al nivel Uno, no llevando aparejado ningún tipo de complemento retributivo, ni el cumplimiento de requisito o mérito de clase alguna por parte del empleado público, siendo pues absolutamente irrelevante desde el punto de vista del desarrollo personal o profesional del trabajador.
Por otro lado, se estima necesario proporcionar una mayor claridad a la redacción actual de la Ley en cuento a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, que redunde en una mayor seguridad jurídica y por la que se delimiten mejor los supuestos, competencias y efectos de su utilización.
Asimismo, se establece la exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario. Ante la ausencia, para determinadas especialidades médicas, de profesionales suficientes para garantizar la continuidad de los servicios sanitarios y así garantizar la atención asistencial adecuada, se hace necesario por razones de interés general eliminar el requisito de la nacionalidad en el nombramiento como personal estatutario de extranjeros extracomunitarios. Con ello se pretende paliar la carencia de personal en determinadas especialidades médicas, problema en que se encuentra inmersa no solo nuestra comunidad autónoma sino el resto de España, como así se ha ido recogiendo en las distintas legislaciones autonómicas. Para ello es necesario eliminar este requisito y dotar a nuestro servicio de salud con mayor número de profesionales cualificados para garantizar la prestación adecuada en toda nuestra región.
Esta exención ya figuraba en el artículo 5 del Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria que ahora se deroga para incorporar la referida previsión en esta norma con vocación de permanencia en el tiempo.
Además, se modifica la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para establecer de forma expresa la posibilidad de que las personas que asuman la máxima dirección de los organismos, empresas, sociedades, fundaciones, consorcios y resto de entidades del Sector Público Autonómico perciban retribuciones inferiores a las de director general.
Con relación a este mismo texto legal, a través de la presente Ley se deroga el apartado 5 del artículo 34, así como cualquier otro precepto legal o reglamentario que establezca cualquier limitación de mandatos para poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura, a fin de establecer una concordancia con la derogación del apartado 3 del artículo 8 de la misma, llevada a cabo por Ley 13/2019, de 16 de octubre.
Asimismo, en el Capítulo VII se procede a modificar la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura. Así, el Gobierno de España, a través de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027, pretende situar a la ciencia, la tecnología y la innovación como ejes clave en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, contribuyendo a las prioridades políticas de la Unión Europea mediante el alineamiento con sus programas de I+D+i, dando apoyo a los actores responsables del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación para la consecución de este objetivo y priorizando y dando respuesta a los desafíos de los sectores estratégicos nacionales a través de la I+D+i, en beneficio del desarrollo social, económico, industrial y medioambiental de nuestro país.
A nivel autonómico, la Agenda para la Reactivación Social y Económica de Extremadura, suscrita el 13 de julio de 2020 por la Junta de Extremadura y agentes económicos y sociales, se configura como punto de partida para el desarrollo de actuaciones destinadas a la reactivación económica y social de Extremadura, alineada con la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y con las estrategias europeas y españoles para el desarrollo.
En el marco de la Agenda de reactivación, el 12 de febrero de 2021 se suscribe, bajo el consenso de todos los agentes económicos y sociales de la región, el Pacto por la Ciencia y la Tecnología de Extremadura, como documento marco para el desarrollo de acciones estratégicas en materia de I+D+i, encaminadas a favorecer el desarrollo económico, la cohesión social y la creación de empleo en la región.
Dentro de los compromisos asumidos en el Pacto, destaca el de elaborar el Estatuto del Personal de Investigación de Extremadura para investigadores, tecnólogos, gestores y personal de apoyo a la investigación que, entre otros aspectos, regule la carrera profesional de todos los colectivos implicados, como medio para favorecer el emprendimiento científico y tecnológico y el apoyo a los grupos de investigación.
Asimismo, a nivel estructural, el Pacto por la Ciencia y la Tecnología de Extremadura establece el objetivo de vertebrar en torno al Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura (CICYTEX) los centros públicos de investigación, permitiendo con ello concentrar las competencias y mejorar la gestión de los recursos públicos destinados a la investigación científica, de forma que se erija como una única entidad administrativa que dé respuesta individualizada al conjunto de Institutos que la conformen, con base en su contrato de gestión con la Administración Regional.
Con los antecedentes señalados, y atendiendo al tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, resulta necesario efectuar determinadas modificaciones sobre la regulación contenida en la misma referente al CICYTEX, en particular en lo que afecta a su régimen de personal, a fin de adaptarla a los compromisos asumidos por la Junta de Extremadura en relación a los recursos humanos dedicados a la I+D+i, y a la configuración del CICYTEX como ente vertebrador de los centros públicos de investigación de la región.
De este modo, por medio de la presente Ley se modifican uno de los principios que rigen la protección y la transferencia de los resultados de la actividad investigadora y determinados artículos del Título VI relativo al Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura, de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura.
En primer lugar, se amplía el ámbito de aplicación del Estatuto regulado en el artículo 80 de la citada ley al personal de gestión de la investigación del CICYTEX que presente una relación de carácter funcionarial con el ente público, en contraposición con su versión anterior que limitaba la aplicación del Estatuto al personal investigador y técnico.
Con esta modificación, pretende dar cabida en el régimen estatutario del CICYTEX al personal funcionario de gestión de la investigación, en línea con las regulaciones en la materia seguidas por otras Comunidades Autónomas, y como forma de cumplir con el compromiso asumido en el Pacto suscrito el 12 de febrero de 2021, en cuanto a que dicho personal sea objeto de inclusión en un Estatuto que regule su carrera profesional.
Este personal, si bien no realiza labores estrictamente de investigación, desempeñan funciones estrechamente relacionadas y necesarias para su correcta ejecución, como puedan ser la gestión y justificación de proyectos, transferencia de resultados, asesoramiento en materias de producción científica, captación de fondos (...), las cuales revisten la suficiente entidad y especificidad respecto de la actividad administrativa general para fundamentar que el personal encargado de su prestación sea incluido en un Estatuto que, entre otros aspectos, regule sus procedimientos específicos de selección y un sistema propio de carrera profesional, al igual que el personal investigador y técnico.
En segundo lugar, se establece la posibilidad de que el personal investigador con título de doctor pueda ser seleccionado mediante el sistema de concurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. De este modo, se establece un sistema más ágil y adecuado para la cobertura de estos puestos de trabajo, en el que tendrá mayor preponderancia los méritos de investigación que ostenten los candidatos, frente a otros de contenido puramente teórico o de carácter general.
En tercer lugar, se amplía a 600.000 euros el valor estimado de los contratos sujetos a la competencia de la Dirección del CICYTEX, a fin de dotar de mayor agilidad a los procedimientos de contratación del ente público, coincidiendo dicho límite con el importe de los contratos que se encuentran sujetos a autorización previa del Consejo de Gobierno y que consecuentemente revisten mayor entidad.
En cuarto lugar, se sustituye la remisión mensual a la Comisión de Control de un estado de ejecución presupuestaria por una dación de cuentas a dicho órgano por parte de los órganos ejecutivos, bajo requerimiento del primero, en atención a la escasa virtualidad que dicha remisión ha tenido hasta la fecha, en contraposición con la carga de trabajo que suponía su elaboración y remisión periódica.
En quinto lugar, se incluye el Centro de Agricultura Ecológica y de Montaña (CAEM) y el Instituto Tecnológico de Rocas Ornamentales y Materiales de Construcción (INTROMAC), como Institutos de investigación del CICYTEX. En el caso del primero, considerando que su adscripción formal al ente público tuvo lugar con posterioridad a la promulgación de la Ley y, en el caso del segundo, teniendo en cuenta que se ya han iniciado los trámites tendentes a su integración efectiva en el CICYTEX.
Además, se modifican las escalas del personal de investigación previstas en la disposición adicional segunda de la Ley, para dar cabida al personal de gestión de la investigación.
En el Capítulo VIII se acometen medidas en materia de prestación de servicios públicos. Entre otras, además de la reforma de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, se hace precisa la modificación de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para sustituir la denominación de la Secretaría General de Drogodependencias, que pasará a nombrarse Secretaría General de Adicciones, al ser el término adicciones un concepto más amplio y adecuado debido al incremento de personas con ludopatía derivados del abuso, consumo y dependencia del juego on line y presencial, de los videojuegos, de las tecnologías de la información y de la comunicación, principalmente en la población adolescente y juvenil. De esta manera, se hace residir en un mismo órgano el asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas las actuaciones que en materia de adicciones correspondan, tanto las referidas a la drogodependencia como las correspondientes a cualquier otra tipología de adicciones.
Por otra parte, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que constituye la norma básica en la materia, define la protección civil, como un instrumento de la política de seguridad pública. Esto es lo que determina su configuración como servicio público de protección a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. Esta norma, tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia. En el ámbito autonómico, la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece el Sistema Regional de Protección Civil y de gestión de emergencias de nuestra Comunidad Autónoma, ordenando sus actuaciones, y regula en el marco de la citada legislación básica estatal y, en su caso, de la normativa europea aplicable, las competencias de la Administración autonómica en la materia.
Para dotar de herramientas con las que enfrentar las eventualidades propias de la función desarrollada por Protección Civil, la gran mayoría de Comunidades Autónomas han procedido a regular la especial involucración que en situaciones de emergencia deben tener los medios de comunicación social, debiendo éstos colaborar en la difusión de anuncios, avisos, órdenes o recomendaciones a la ciudadanía, sin que en nuestra Comunidad Autónoma dicha obligación sea exigible, a pesar de los evidentes beneficios que para la ciudadanía esta práctica pueda suponer. Por ello, se introduce en la Comunidad Autónoma de Extremadura la obligación para los medios de comunicación de realizar una especial colaboración con Protección Civil a la hora de transmitir avisos e instrucciones a la sociedad que tengan especial relevancia sobre la protección de las personas.
Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en materia sancionadora, con el objeto de corregir remisiones legislativas a fin de garantizar la tramitación de los expedientes sancionadores, al corresponderse con la nueva redacción la tipificación de la falta con la gravedad definida.
Finalmente, se modifica la Ley 2/2020, de 4 de marzo, de apoyo, asistencia y reconocimiento a las víctimas de terrorismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de ampliar los sujetos beneficiarios hasta el segundo grado de consanguinidad y de facilitar el plazo de presentación de la solicitud de ayuda.
En el Capítulo IX se modifican:
– La Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.
– La Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.
En cuanto a las sociedades cooperativas, se incluyen medidas de clarificación organizativa para una mayor seguridad jurídica.
En materia de cooperativas de créditos el Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada durante los días 5 y 6 de julio de 2022, ha llevado a cabo el Debate sobre la Orientación Política General de la Junta de Extremadura. Entre las resoluciones aprobadas se encuentra la «Resolución 802/X: Plan de Lucha contra la Exclusión Financiera» en la expresamente la Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a desarrollar, en colaboración con la Administración General del Estado, el Banco de España, las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, municipios de la región y entidades financieras, un Plan de Lucha contra la Exclusión Financiera en la Comunidad Autónoma de Extremadura que cubra las necesidades relacionadas con esta materia en el 100 % de los municipios de la región. Este plan incluirá, entre otras medidas, la integración de actuaciones sobre la Inclusión Financiera en el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito regionales.
Para dar efectividad a esta Resolución resulta necesario modificar la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo al objeto de incluir expresamente como fines del Fondo de Educación y Promoción los objetivos de lucha contra la exclusión financiera, dotando de seguridad jurídica a las decisiones de las Cooperativas de Crédito regionales en esta materia.
Con esta modificación se constituye una innovadora y oportuna medida de lucha contra la exclusión financiera en nuestra región donde las entidades financieras, en este caso nuestras Cooperativas de Crédito, atendiendo a criterios de responsabilidad social y compromiso con Extremadura cumplimentan su objeto social.
Con la redacción vigente del artículo 39.4 se limita a los socios trabajadores la posibilidad de recibir apoderamientos sólo de otros socios trabajadores.
Con esta modificación se otorgan unos derechos a los socios trabajadores, en su calidad de socios de la Cooperativa, que hasta ahora (desde la modificación introducida en 2014) no podían ejercer. Con la modificación propuesta se acentúa más el principio de igualdad que debe presidir no solo el trato de la cooperativa de crédito a sus socios, sino también el trato de la Ley a los socios de la cooperativa de crédito. Así, sin olvidar las especiales características de los socios trabajadores parece razonable situar en niveles parejos los derechos de representación de todas las clases de socios, evitando de esta forma y en la medida de lo posible la discriminación entre ellos.
El crecimiento de las entidades, las exigencias de la nueva normativa aplicable a las entidades de crédito y la creación de grupos cooperativos, entre otras cuestiones, requieren de una estructura de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en los que tengan cabida y participación todo tipo de consejeros ya sean dominicales, independientes o trabajadores y en los que se encuentren representados zonas de influencia y sectores productivos. Con esta modificación, ampliación del límite, se facilita a las sociedades cooperativas de crédito extremeñas la presencia en su Consejo Rector, y por amplitud en las distintas comisiones a crear en su seno, una variedad de representación que, sin duda, será positiva para las mismas.
La permanente evolución del sistema financiero, la centralización de las competencias de las distintas entidades de crédito nacionales en el Banco de España y en el Banco Central Europeo y la experiencia de este órgano en la gestión diaria de estas instituciones, inciden en la supresión de esta excepcionalidad (las dos Cooperativas de Crédito de la Región son las únicas Cajas Rurales que tienen la obligación de contar con una Comisión de Control) nacida en otros momentos muy distintos, intentando de esta forma acercar, en este aspecto, el funcionamiento de las sociedades cooperativas de crédito extremeñas al resto de Sociedades Cooperativas de Crédito nacionales. Las competencias de este órgano serían asumidas, como en el resto de Cooperativas de Crédito por otros órganos o departamentos.
En el Capítulo X se recogen medidas de diversa índole que suponen el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, o sobre tributos propios y tasas, teniendo en cuenta que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuestos.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen modificaciones técnicas en la regulación de determinadas deducciones en la cuota autonómica, concretamente, en la establecida por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la relativa a arrendamiento de vivienda habitual.
Por otra parte, con la finalidad de favorecer el acceso a la vivienda a los jóvenes en un contexto económico de subida de los tipos de interés aplicables a los préstamos hipotecarios destinados a financiar su adquisición, se establece una nueva deducción en la cuota íntegra autonómica del citado impuesto de los importes satisfechos por dicho concepto por menores de 36 años. Esta nueva deducción y la ya existente por adquisición de vivienda para jóvenes y víctimas del terrorismo residentes en Extremadura no podrán aplicarse simultáneamente con la establecida por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las medidas que se adoptan están dirigidas a favorecer la transmisión tanto «inter vivos» como «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades estableciéndose una reducción en la base imponible del impuesto del 99% de su valor en transmisiones «mortis causa» como «inter vivos» a favor de familiares de los Grupos I, II y III de parentesco. Destaca la exigencia del a exención previa a efectos del Impuesto de Patrimonio para que sólo pueda beneficiarse la trasmisión de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades que realicen o que constituyan una autentica actividad económica.
De la misma reducción, con condiciones adicionales, podrán beneficiarse los demás parientes y personas sin relación de parentesco incluidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así, con tal finalidad, se establece una reducción en la base imponible del impuesto del 99 % del valor de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades en transmisiones tanto «mortis causa» como «inter vivos» a favor de familiares de los Grupos I, II y III de parentesco y, con condiciones adicionales, a los demás parientes y personas sin relación de parentesco.
Pero sobre todo destaca la ampliación del ámbito subjetivo de los destinatarios de la bonificación, los cuales pueden estar comprendidos en los Grupos I, II y III de parentesco con el causante o donante, estableciéndose requisitos tales como la exigencia de la exención previa a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio para que solo puedan beneficiarse las empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades que realicen o que constituyan una auténtica actividad económica; el mantenimiento en el patrimonio del contribuyente de los bienes, derechos o participaciones adquiridas, no simplemente su valor; y la limitación del importe de la reducción.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen varias modificaciones técnicas con una finalidad aclaratoria de los preceptos.
Así, en primer lugar, se modifica la regulación del tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales contenido en el artículo 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
En segundo lugar, se modifica la redacción de la regulación contenida en dicho texto legal de los tipos reducidos introducidos por la disposición final segunda de la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, aplicables a la adquisición de viviendas habituales y de inmuebles destinados a desarrollar actividades empresariales o negocios profesionales ubicados no solo en municipios sino que también en entidades locales menores, ambos con una población de derecho a 31 de diciembre inferior a 3.000 habitantes.
Por lo que se refiere a los tributos sobre el juego se rebaja el tipo de gravamen que recae sobre el bingo electrónico, que pasa del 25 % al 20 %. La reducción del tipo de gravamen tiene como objetivo, por un lado, equiparar el tipo que se ha ido implantando como tipo general en otras Comunidades Autónomas y, por otro lado, compensar a los establecimientos de bingo que se han visto muy afectados por los efectos del Covid-19, pues se han tomado decisiones tales como el cierre de los establecimientos y las reducciones de aforo. Con la rebaja del tipo de gravamen del bingo electrónico se pretende ayudar a la recuperación del sector al proporcionarle un mayor margen de dotación para premios, que permita recobrar el nivel de actividad anterior a la crisis sanitaria.
La supresión del Impuesto autonómico sobre eliminación de residuos en vertedero está motivada por la creación por el Estado de un impuesto que grava el mismo hecho imponible. En efecto, el Estado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha creado el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, como un mecanismo clave para avanzar en economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos, desincentivando las opciones menos favorables y favoreciendo las que sí lo son desde el punto de vista ambiental, a fin de que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, mediante el reciclado.
La reciente Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha modificado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el objeto de articular la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Por ello, a fin de evitar una doble imposición, se suprime el impuesto autonómico sobre la eliminación de residuos en vertedero.
En esta Ley se lleva a cabo una limitada revisión en el ámbito de las tasas, que no está encaminada a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo –en su condición de obligado tributario–, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.
Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas es muy amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los ciudadanos que se relacionan con la administración, lo que provoca que aparezcan nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de expedientes instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se efectúe de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución le produzca un beneficio o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado –al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el sector público–, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.
Estas circunstancias exigen adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime en estos momentos en los que predomina la inestabilidad e incertidumbre financieras. Ello obliga a adoptar una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza de recuperación de los costes, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.
Bajo estos principios, se crea en el ámbito competencial de la Consejería de Educación y Empleo la «tasa por participación en procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura», que se justifica para adaptar los actuales procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias que la normativa atribuye al Instituto Extremeño de las Cualificaciones y Acreditaciones (IECA).
Por otra parte se modifican las siguientes tasas: tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios; tasa por prestación de servicios veterinarios de realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos; tasa por participación en procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura; tasa por inspección y registro inicial de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación; y tasa por inspección de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación. En la mayoría de los casos, las modificaciones suponen la adaptación de algunos epígrafes a la verdadera naturaleza de la prestación del servicio que requieren su actualización por cambios normativos u otras exigencias de carácter organizativo.
La disposición adicional primera establece la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la gestión, resolución y pago de la ayuda del Bono Social Térmico establecida mediante el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, determinando además que dichas funciones corresponderán al Consorcio Agencia Extremeña de la Energía, AGENEX. La disposición adicional segunda establece medidas de agilización de pagos. Finalmente, la disposición adicional tercera se refiere a la aprobación de modelos tipo de bases reguladoras de subvenciones.
En la disposición transitoria única se establece que, a los procedimientos y recursos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación esta, rigiéndose por la normativa anterior.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de las siguientes normas:
– Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».
– La disposición final segunda del Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril, por el que se aprueban medidas en materia de educación, para paliar los efectos de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
– El apartado 5 del artículo 34 de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otro precepto legal o reglamentario que establezca cualquier limitación de mandatos para poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura.
– El Decreto 105/2015, de 19 de mayo, por el que se regula el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura.
– La disposición final tercera de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una administración más ágil.
– El artículo 5 del decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria.
– El artículo 18, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2019, de 20 febrero de 2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.
– Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En la disposición final primera se modifica la Ley 4/2022, de 27 de julio, de Racionalización y Simplificación administrativa de Extremadura.
La disposición final segunda prevé la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias y en la disposición final tercera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Finalmente, la disposición final cuarta establece que la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 45, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y las relativas a tributos sobre el juego, serán aplicables a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley.
IV
La aprobación de esta Ley encuentra su amparo en lo contemplado en distintos preceptos y apartados del Título I del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
Así, con carácter general, el apartado 1.1 del artículo 9 atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre «creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan».
Las previsiones contenidas en el Capítulo II se llevarían a cabo en el ejercicio de la competencia exclusiva sobre «fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional» reconocida en el apartado 1.7 del artículo 9. Además, serían de aplicación igualmente los títulos competenciales reconocidos en los apartados 1.9 («Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma»), 1.16 («comercio interior»), 1.19 («turismo»), de ese mismo precepto. Finalmente, la Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo legislativo sobre el «Régimen minero y energético e instalaciones radioactivas de segunda y tercera categorías» (artículo 10.1.7).
La modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se realiza en el Capítulo III se lleva a cabo en el ejercicio de las competencias de desarrollo contempladas en el apartado 1.2 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
Las demás modificaciones de este Capítulo III se amparan en las competencias exclusivas sobre «espectáculos y actividades recreativas. Ordenación general del sector y régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos» (artículo 9.1.43) y «Patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma» artículo 9.1.47).
Finalmente, las medidas en materia urbanística encontrarían su amparo en el artículo 9.1.31 (competencia exclusiva sobre «urbanismo y vivienda; normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional».
En el Capítulo IV, además de las competencias exclusivas en materia de «creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan», recogida en el apartado 1.1 del artículo 9, serían de aplicación los siguientes títulos competenciales: apartado 1.14 del artículo 9 («Caza y explotaciones cinegéticas. Pesca fluvial y lacustre. Acuicultura»; apartado 1.18 del artículo 9 («regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios»); y apartado 1.12 del artículo 11 («Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño»).
En el Capítulo V, además de las competencias ya citadas, serían también de aplicación, entre otros: artículo 7 («Principios rectores de los poderes públicos extremeños»); apartado 1.1 del artículo 10 (competencias de desarrollo legislativo en materia de «contratación del sector público»); y artículo 38 («potestades sobre el patrimonio»).
En cuanto al Capítulo VI, además de los títulos competenciales de aplicación general citado, sería de aplicación: el artículo 9.1.18 («consumo») y el apartado 2 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía.
Las medidas del Capítulo VII encuentran su amparo, además, en las competencias de desarrollo legislativo que ostenta la Comunidad Autónoma en sobre «el régimen estatutario de los empleados públicos», en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.1 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
También sería de aplicación el artículo 9.1.22 (competencia exclusiva sobre «investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, en coordinación con el Estado coordinación de la actividad investigadora financiada con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Innovación y desarrollo tecnológicos»).
El Capítulo VIII se ampararía, además, en los siguientes títulos competenciales: artículo 7 («principios rectores de los poderes públicos extremeños»; y el artículo 9.1.42 (competencias exclusivas sobre «protección civil y emergencias»).
El Capítulo IX encontraría su amparo, además, en los apartados 10 («instituciones de crédito cooperativo») y 17 del artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía, entre otros.
Para la aprobación del Capítulo X sería de aplicación específica el Capítulo II del Título VI del Estatuto de Autonomía.
V
En la redacción de esta Ley se han observado el efectivo cumplimiento de los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Asimismo, a fin de dar cumplimiento a los mandatos recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la redacción de la presente norma se ha acometido con perspectiva de género, utilizando un lenguaje inclusivo.
Por último, la presente Ley se aprueba «de acuerdo» con el Consejo de Estado.
La presente Ley tiene por objeto poner en valor la utilidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, así como la mejora en los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía.
1. Podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo. Estos proyectos se podrán encuadrar en cualquier sector económico, siempre que no se refieran al sector inmobiliario, financiero, energético, del juego o minero. Se exceptúan, en este último caso, los proyectos relativos a la explotación de los recursos minerales de litio, que sí podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico. Además, tales proyectos deben contar con una estrategia de responsabilidad social corporativa y establecer planes específicos de igualdad.
2. Para la consideración del carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de ampliación de empresas ya establecidas en Extremadura, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Que, manteniendo el nivel de empleo existente en el momento de solicitar la calificación como «proyecto empresarial de interés autonómico», se prevea una creación de empleo como mínimo de 20 UTA. En todo caso, el nivel de empleo total al año siguiente al de la ampliación de la empresa habrá de superar las 40 UTA.
b) Que el volumen de inversión inicial en el proyecto de ampliación sea de un mínimo de 6 millones de euros.
c) Que su volumen de facturación anual sea superior a 6 millones de euros, y que su balance general anual sea superior a 15 millones de euros.
3. Para la consideración de carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de creación de nuevas empresas, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
a) Un nivel de creación de empleo superior a 40 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.
b) Un volumen de inversión inicial de un mínimo de 6 millones de euros, con un mínimo de creación de empleo de 15 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.
4. Se define UTA como número de unidades de trabajo por año, es decir, número de asalariados a jornada completa empleados durante un año.
5. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados.
6. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico podrá solicitarse en cualquier momento de la tramitación del proyecto, surtiendo efecto en la fecha del otorgamiento por el Consejo de Gobierno.
La calificación de un proyecto como proyecto empresarial de interés autonómico tendrá los siguientes efectos:
a) Tendrán carácter prioritario y urgente para toda la administración autonómica. La calificación de un proyecto como de interés autonómico conllevará la aplicación de la tramitación de urgencia a los procedimientos administrativos previstos en la normativa autonómica, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios establecidos, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
b) La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales podrá ser sustituida por el trámite de consulta en los términos previstos en la normativa urbanística. Esta sustitución no se aplicará a los proyectos de concesiones de explotación de los recursos minerales de litio.
c) Conlleva su declaración de utilidad pública o interés social, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el decreto de calificación del Consejo de Gobierno.
d) En los casos que sea necesario, el establecimiento o ampliación de las servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, detallados previamente en la propuesta, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Permitirá la concesión de forma directa de subvenciones a efectos de empleo, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
La calificación de proyecto empresarial de interés autonómico será revocada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de calificación.
b) Incumplimiento reiterado por el interesado de su deber de información a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico sobre el desarrollo del proyecto.
c) Inactividad del interesado por más de tres meses en cuanto a la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
d) Otras causas sobrevenidas que, a juicio del Comité de Seguimiento de Inversiones, revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto.
1. Mediante decreto se creará y regulará la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.
2. Corresponderá a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico la identificación, captación, información, acompañamiento y seguimiento técnico de los citados proyectos y de su tramitación administrativa, en los términos previstos por la normativa que le sea de aplicación y de acuerdo con las indicaciones del comité de seguimiento de inversiones.
1. Se crea el comité de seguimiento de inversiones para la evaluación y seguimiento de los proyectos empresariales de interés autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de empresa. Este comité velará por el cumplimiento de los plazos y efectos que conlleva esta calificación.
2. En el Decreto de calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se determinará la composición del comité de seguimiento de inversiones.
Se podrán otorgar subvenciones de concesión directa a los proyectos empresariales calificados como proyectos empresariales de interés autonómico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, para la contratación de personal y para la realización de acciones formativas de los trabajadores vinculados al proyecto empresarial.
El otorgamiento de las subvenciones se realizará mediante la formalización de un convenio entre la entidad concedente y los beneficiarios o mediante resolución, previa solicitud de estos acompañada del correspondiente Plan de Actuaciones, estableciéndose en el convenio o resolución las condiciones y compromisos aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la restante normativa en materia de subvenciones que pudiera resultar de aplicación.
Se suprime el apartado 3 del artículo 14.
1. El apartado 1 del artículo 38, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.»
2. La letra t) del artículo 42 queda redactada como sigue:
«t) Presentar ante la Administración Turística la declaración responsable o comunicación previa en cuya virtud se opere el cambio de titularidad en la prestación del servicio o actividad, el cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, el cambio de capacidad, categoría, modalidad o denominación, así como el cese definitivo de la actividad.»
3. El apartado 4 el artículo 48 queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de lo anterior, los campamentos de turismo, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas deberán presentar una declaración previa de instalación, con anterioridad a la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio, en los términos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
4. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 52 bis, con el siguiente tenor literal:
«3. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán retirar la publicidad e información que se realice en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, actividades, servicios o productos turísticos, ubicados o desarrollados en Extremadura en las que no figure el correspondiente número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de turismo.»
5. Los apartados 3 y 4 del artículo 52 bis pasan a numerarse 4 y 5, respectivamente.
6. El artículo 52 ter, queda redactado como sigue:
«Artículo 52 ter. Relaciones interadministrativas.
Las distintas administraciones de la comunidad autónoma de Extremadura con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, se ajustarán en sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, coordinación, colaboración, cooperación, con respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, primando la eficacia y la eficiencia administrativas.
A tales efectos, el órgano que gestione el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura debe comunicar las inscripciones de los prestadores de servicios y actividades turísticas a las administraciones tributarias y a los ayuntamientos, para poder llevar un correcto control desde los puntos de vista urbanístico, territorial, medioambiental y tributario.»
7. Se incluye una nueva letra h) en el apartado 3 del artículo 70, con la redacción siguiente:
«h) Los establecimientos que presten servicios que consistan en la venta de comidas y/o bebidas exclusivamente para llevar y/o para reparto a domicilio sin que se consuma en el local ni terrazas anexas, y cuya actividad no responda a la regulada para los catering.»
8. La letra a) del apartado 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«a) Restaurantes, cafeterías, café bares y similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración para su consumo preferentemente en el propio establecimiento.»
9. La letra c) del apartado 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«c) Salones de banquetes: aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva, con ocasión de eventos, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.»
10. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican al asesoramiento, la mediación o intermediación y la oferta, organización y comercialización de servicios de viaje y de viajes combinados.»
11. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«3. Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:
a) Organizadora: aquella que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, o a través de o junto con otro empresario, o la que transmite los datos del viajero a otro empresario para la contratación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, a través de procesos de reserva en línea conectados, en un plazo de veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
b) Minorista: aquella distinta de la organizadora que vende u oferta viajes combinados por una organizadora, así como las que proyectan, elaboran, organizan y venden las actividades y servicios que reglamentariamente se determinen diferentes de los viajes combinados, directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Organizadora-minorista: aquellas que simultanean las actividades de las dos clases anteriores.»
12. La letra d) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«d) La falta de notificación o comunicación de los cambios de titularidad del establecimiento dentro del plazo establecido por la normativa turística a tal efecto, así como la falta de notificación o comunicación del cese temporal o parcial, la reanudación de actividad, o el cese definitivo de la actividad.»
13. La letra j) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«j) Incumplir las obligaciones contractuales mediante la falta de prestación de alguno de los servicios contratados, el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, imponer la prestación de servicios no solicitados por las personas usuarias, o cualquier otro incumplimiento inherente a la contratación de los servicios y actividades turísticas.»
14. La letra v) del artículo 103 queda redactada como sigue:
«v) El ejercicio de la actividad de guía turístico por personas que no estén legalmente habilitadas.»
1. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
e) Análisis técnico del expediente.
f) Declaración ambiental estratégica.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 41.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 41.2.
3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 42, 43 y 44.1 será de nueve meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 44 y 45.»
2. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
d) El desarrollo previsible del plan o programa.
e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
f) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.»
3. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 41. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 39.2.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.
3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.»
4. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 43. Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y, en su caso, en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.
La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.
Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
6. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.»
5. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 44. Análisis técnico del expediente.
1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.
No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.
2. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
a) La propuesta final de plan o programa.
b) El estudio ambiental estratégico.
c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
3. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
4. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
6. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
6. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Declaración ambiental estratégica.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
3. La declaración ambiental estratégica se publicará en el Diario Oficial de Extremadura en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.»
7. El apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
«2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.»
8. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.»
9. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»
10. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
11. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.
Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
3. El informe ambiental estratégico se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.»
12. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.»
13. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000.
1. Para determinar si un plan o programa, inicialmente no sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 b) de esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en el artículo 40.1 de esta ley.
2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental estratégica.
3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Si entendiera que el plan o programa no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para la consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución por la que se adopte o apruebe el plan o programa.
b) Si considerara que el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.
El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este apartado será de 40 días naturales. En caso de no emitirse el informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica ordinaria del plan o programa.»
14. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Planes Generales Municipales.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera conjunta:
1.1 Tras la aprobación por el órgano municipal competente del avance del Plan General Estructural, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido de los planes propuestos y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible de los planes.
d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
1.2 Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
1.3 El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, junto con el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
1.4 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
1.5 Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico de aquellos.
1.6 El promotor elaborará la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo, el cual, tras la aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, someterá dicha versión inicial, acompañada del estudio ambiental estratégico, y previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura”, a información pública por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
1.7 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 1.3, las cuales dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
1.8 Salvo que en el acuerdo de aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado se haya renunciado expresamente al trámite de coordinación intersectorial previsto en la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.
1.9 Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
1.10 El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
a) La propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
b) El estudio ambiental estratégico.
c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
1.11 El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, que tomará en consideración el cambio climático.
1.12 La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse, en su caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado que finalmente se aprueben o adopten.
1.13 La declaración ambiental estratégica se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
1.14 El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
1.15 En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.
2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera independiente:
2.1 El Plan General Estructural se someterá a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme al procedimiento regulado y previsto en el apartado 1 anterior.
2.2 Cuando en virtud del informe a que se refiere el artículo 49.4 o) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el órgano ambiental determine que no existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, dicho informe producirá los efectos de pronunciamiento expreso del órgano ambiental en cuanto a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica el Plan General Detallado.
En caso de que el órgano ambiental determine que existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, deberá determinarse por dicho órgano, en su caso, el sometimiento del Plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que legalmente proceda.»
15. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 63. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 64, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.
3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.»
16. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 64. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 63.
El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.»
17. El artículo 65, quedando redactado como sigue:
«Artículo 65. Estudio de impacto ambiental.
1. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo junto la documentación correspondiente a la autorización sustantiva.
No obstante, el promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental, para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo, o siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.
2. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el Anexo VII:
a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.
Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.
e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
3. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.
4. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
5. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.
6. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.»
18. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
2. El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.»
19. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 67. Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
d) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
e) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
f) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica, cuando proceda.
g) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
h) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
i) Informe del órgano con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 66 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.»
20. El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 68. Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas.
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 66 y 67, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 66 y 67.»
21. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 69. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.
d) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2.
Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»
22. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 70. Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.
Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.
Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:
a) que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien
b) que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.»
23. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 65.2 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 65.2.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
f) El programa de vigilancia ambiental.
g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá, además:
1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.
3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
4. La declaración de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.»
24. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 72. Publicidad de la autorización del proyecto.
1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:
a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.
b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al “Diario Oficial de Extremadura”, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.
b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 66 y 67 y, si procede, 64 y 68.2, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Asimismo, publicará en su sede electrónica una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.
5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a las consultas transfronterizas.»
25. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:
1.º Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
2.º Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
1.º Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
2.º El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
En los supuestos previstos en el artículo 73.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
Los criterios del Anexo X se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.
El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
i) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que el mismo se ajusta al contenido previsto en el apartado anterior.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.»
26. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 75. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
27. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 76. Informe de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo X que:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65.
Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 64.
b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
3. El informe de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 87.
5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.»
28. El artículo 77 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 77. Autorización del proyecto y publicidad.
1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
2. La decisión del órgano sustantivo de conceder la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
3. La decisión del órgano sustantivo de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
4. En el supuesto previsto en artículo 76.2.b), en el plazo más breve posible y, en todo caso, en los diez días hábiles desde que se adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto por parte del órgano sustantivo, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” un extracto del contenido de la decisión adoptada por éste.
Asimismo, el órgano sustantivo publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 75, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, y una referencia al “Diario Oficial de Extremadura” en el que se publicó el informe de impacto ambiental.»
29. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.
1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.
f) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
2. La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.»
30. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82. Petición de informes.
1. El órgano ambiental solicitará a las Administraciones Públicas afectadas los informes que sean preceptivos para la formulación del informe de impacto ambiental abreviado, las cuales dispondrán de un plazo de diez días hábiles para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
2. Cuando el proyecto se ubique en espacios incluidos en Red Natura 2000, se solicitará al órgano competente en materia de áreas protegidas el informe de afección regulado y previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. El plazo para emitir el informe de afección será el previsto en su normativa reguladora.
Si el informe de afección concluyera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, éste quedará recogido en el informe de impacto ambiental abreviado.
Si el informe de afección determinara que el proyecto puede afectar de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000, deberá iniciarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, lo que será comunicado al promotor y al órgano sustantivo.
3. Cuando el proyecto se ubique en terrenos situados en alguna de las Áreas delimitadas en los Planes para la protección de especies catalogadas, se solicitará al órgano competente en dicha materia un informe de la repercusión de aquel sobre las mismas, que formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de diez días hábiles. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.»
31. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 84. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»
32. El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 85. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
3. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor con copia al órgano sustantivo sobre la petición. El órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.
El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.
En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, éste solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas. Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguirá con las actuaciones.
4. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión comunicando esta resolución al órgano sustantivo. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.»
33. El artículo 86 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 86. Modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley.
2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere apartado anterior. Para ello solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la resolución del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 c) de esta ley, se determinará la necesidad de someter la modificación del proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada.
5. Si se determinara que la modificación del proyecto no va a tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, caso de ser necesario, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.»
34. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87. Vigencia del informe de impacto ambiental.
1. El informe de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera autorizado el proyecto en el plazo de cuatro años a contar desde su publicación el “Diario Oficial de Extremadura”, para aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, o a contar desde la fecha de la notificación de dicho informe para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.
2. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.
Esta solicitud suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
El órgano ambiental podrá resolver que el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto. La resolución sobre la vigencia del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo que en ningún caso será superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. Transcurrido este nuevo plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada.
El órgano ambiental resolverá la solicitud de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. A estos efectos, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya dictado resolución sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
4. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.»
35. El apartado 1 del artículo 89 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el Anexo V o en el Anexo VI, deberán presentar ante el órgano sustantivo, para su remisión al órgano ambiental en un plazo de 10 días hábiles, la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente:
a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.
c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.
d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera.
No obstante, el promotor presentará la documentación de la modificación ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.»
36. Se da nueva redacción al Anexo I, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Anexo I
Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
Se somete a autorización ambiental integrada, las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en la legislación estatal básica sobre prevención y control integrados de la contaminación.»
37. El Anexo II queda redactado del siguiente modo:
«Anexo II
Actividades sometidas a autorización ambiental unificada
Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos.
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de aves, incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
a) 7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.
b) 9.500 emplazamientos para pollos de engorde.
c) 7.000 emplazamientos para pavos de engorde.
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo otras orientaciones productivas, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación y granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.
b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.
c) 330 emplazamientos para ovino y caprino.
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de otras especies, incluyendo granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
a) 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.
b) 50 emplazamientos para ganado equino.
c) Número equivalente a la anterior para otras especies y orientaciones productivas.
1.5 Instalaciones para la cría de invertebrados que utilicen SANDACH en su producción.
Grupo 2. Industria extractiva.
2.1 Instalaciones de tratamiento asociadas a explotaciones mineras con una capacidad de tratamiento de productos minerales superior a 200.000 toneladas/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.
2.2 Instalaciones de tratamiento asociadas a la extracción de carbón, petróleo o gas.
Grupo 3. Industria alimentaria.
3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.
Grupo 4. Industria Energética.
4.1 Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I.
4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales.
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, cal u óxido de magnesio no incluidas en el anexo I.
5.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
5.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
5.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
5.5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
5.6 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
5.7 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
5.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
5.9 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
a) Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.
b) Aplicación de capas de protección de metal fundido.
5.10 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo I.
5.11 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo I.
5.12 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo I.
Grupo 6. Industria química y petroquímica.
6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo I, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:
a) Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.
b) Fertilizantes.
c) Peróxidos.
d) Pinturas, barnices y revestimientos similares.
e) Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.
f) Lejías y productos de limpieza.
g) Cosméticos y farmacéuticos.
h) Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.
Respecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 30 kW.
6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.
6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.
6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 300 metros cúbicos.
Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero.
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo I.
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo I.
7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido), con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.
7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo con una capacidad de producción superior a 1 tonelada diaria.
7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el Anexo I.
7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo I.
7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes.
8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3 al día y no incluidas en el Anexo I.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el Anexo I.
9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el Anexo I.
9.3 Instalaciones para incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote, no incluidas en el Anexo I.
9.4 Instalaciones para la eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el Anexo I.
9.5 Instalaciones para plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.
9.6 Instalaciones de gestión de residuos no peligrosos y de residuos peligrosos no incluidas en el Anexo I, mediante almacenamiento de estos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios.
9.7 Instalaciones de gestión de residuos inertes mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.
Grupo 10. Otras actividades.
10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo I y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 5 toneladas al año.
10.2 Crematorios.
No estarán sometidas a autorización ambiental unificada las actividades e instalaciones de carácter temporal ligadas a la ejecución de una obra que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma; como puede ser el caso de algunas actividades incluidas en los puntos: 4.2, 5.8 y 5.9.»
38. El Anexo II BIS queda redactado del siguiente modo:
«Anexo II BIS
Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica
Grupo 1. Industria alimentaria.
Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.
Grupo 2. Ganadería.
2.1 Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 330 emplazamientos para corzos y muflones.
b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
c) 33.000 emplazamientos para perdices.
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
2.2 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
2.3 Parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
Grupo 3. Gestión de residuos.
Puntos limpios para la recogida separada de residuos.
Grupo 4. Otras actividades.
4.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.
b) Material y equipo eléctrico.
4.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
b) Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
4.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.
4.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.
b) La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.
c) La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.
4.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.
4.6 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
4.7 Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
4.8 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.»
39. Se da nueva redacción al Anexo IV, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Anexo IV
Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.»
40. Se da nueva redacción al Anexo V, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Anexo V
Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.»
41. El Anexo VI queda redactado del siguiente modo:
«Anexo VI
Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura.
1. Reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales, y destoconados, de más de 25 hectáreas, no incluidas en los Anexos IV y V.
2. Plantación de especies forestales en terrenos agrícolas de más de 5 hectáreas, no incluidas en los Anexos IV y V.
3. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor a 1 hectárea, no incluidos en los Anexos IV y V.
4. Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 20 % y de más de 50 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
5. Nuevos cortafuegos o modificaciones en el trazado de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20 % y/o su longitud exceda los 250 metros lineales.
6. Charcas que ocupen más de 5.000 metros cuadrados.
7. Proyectos de transformación a regadío cuando afecten a una superficie mayor a 5 hectáreas, no incluidos en los Anexos IV y V.
8. Instalaciones para la acuicultura, no incluidas en el Anexo IV y V.
9. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo y 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidos en los Anexos IV y V y que no precisen de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.
10. Proyectos de concentración parcelaria no incluidos en los Anexos IV y V.
Grupo 2. Industria extractiva.
1. Explotaciones de recursos geológicos no incluidos en los Anexos IV y V.
2. Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros cuando supongan la apertura de un frente piloto.
Grupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos.
a) Instalaciones para la producción de energía eléctrica (incluido autoconsumo) a partir de la energía solar con una potencia instalada superior a 1 MW que se localicen en suelo rural y que no estén incluidas en los Anexos IV y V.
b) Instalación de líneas aéreas de energía eléctrica de alta tensión en suelo rural que tengan una longitud igual o superior a 1000 metros, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V.
Grupo 4. Proyectos de caminos y carreteras.
a) Nuevas pistas forestales o caminos rurales y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda los 250 metros lineales.
b) Nuevas carreteras y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda a los 250 metros lineales, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V.
Grupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Balsas, presas y otras instalaciones destinadas a retener agua, con capacidad superior a 10.000 m3 ubicadas en suelo rural y fuera de dominio público hidráulico, no incluidas en los Anexos IV y V.
Grupo 6. Otros proyectos y actividades.
1. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno en una superficie mayor de 10.000 m2 y/o con un volumen mayor de 20.000 m3 no incluidos en el anexo IV y V.
2. Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexo IV, V y VI) precisen de comunicación ambiental autonómica, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
a) Estaciones depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo IV y V.
4. Almacenamiento para venta de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural, no incluidas en el anexo IV y V y que no precisen de autorización ambiental unificada o integrada.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.»
42. Se da nueva redacción al Anexo VII, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Anexo VII
Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos
Respecto a la información que deberá incluir el estudio de impacto ambiental, los conceptos técnicos y las especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos IV y V, será de aplicación la regulación establecida en la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental.»
43. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración autonómica procederá a analizar los sectores que se indican a continuación a los efectos de sustituir, en su caso, las autorizaciones vigentes por declaraciones responsables y/o comunicaciones, previa aprobación de los correspondientes manuales de indicaciones técnicas a cumplir:
– Instalaciones ganaderas, destinadas a la cría de aves, incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
a) 7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.
b) 9.500 emplazamientos para pollos de engorde.
c) 7.000 emplazamientos para pavos de engorde.
d) 33.000 emplazamientos para perdices.
e) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
– Instalaciones ganaderas, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo los jabalíes, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
– Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación y granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.
b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.
c) 330 emplazamientos para ovino, caprino, corzos y muflones.
d) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
e) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
– Instalaciones ganaderas, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo los jabalíes, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
– Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
– Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
– Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día. Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.
– Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales.
– Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
– Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
– Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
– Fundiciones de metales ferrosos.
– Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición).
– Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón.
– Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
– Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera, (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.
– Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
– Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.
– Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
– Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles.
– Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
– Crematorios.
– Autorización para instalaciones de autoconsumo interconectadas con o sin excedentes, siempre que cuenten con potencia instalada superior a 100 kW.
– Autorización para sistemas fotovoltaicos aislados que no cuenten con conexión eléctrica a la red de distribución (independientemente de la potencia).
Tras este análisis normativo los sectores en los que los que se implante declaraciones responsables y/o comunicaciones se trasladarán al Anexo I de la Ley 4/2022, de 24 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.
Se modifica el artículo 12 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.
1. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo (NRE) sobrepase los valores límite de inmisión que para cada tipo de área acústica establece la tabla B.1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2. La delimitación de los tipos de áreas acústicas, referidas en el apartado anterior, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.»
1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 30, con el siguiente tenor literal:
«3. No será preceptivo el informe del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico, en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados, en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio histórico y cultural.
La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida al órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.
Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico en los planes, programas y proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o inventariado. A tales efectos, el órgano con competencias en materia de patrimonio histórico promoverá la actualización de la Carta Arqueológica de Extremadura.»
2. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 36 bis. Procedimiento único.
Por Decreto de Consejo de Gobierno podrá establecerse un procedimiento único que, respetando las competencias de las diversas Administraciones intervinientes, permita la obtención de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo que afecten a elementos integrados en el patrimonio histórico y cultural de Extremadura.»
3. Se modifica el apartado 6 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«6. El Plan Especial de Protección incluirá cualquier otra determinación y especificidad que sea necesaria para la protección del Conjunto Histórico.
No obstante, en la redacción del Plan Especial de Protección, especialmente en lo relativo a las obras o instalaciones a autorizar en los edificios y espacios integrados en los Conjuntos Históricos, se deberá garantizar el principio de accesibilidad universal de las edificaciones y se promoverá la consecución de los objetivos de eficiencia energética, sostenibilidad y acceso a las nuevas tecnologías. En estos casos, los Planes Especiales de Protección deben ponderar las necesidades de protección del patrimonio histórico con el cumplimiento de los mencionados objetivos, estableciéndose, en todo caso, las medidas tendentes a preservar los valores históricos, ambientales y paisajísticos del Conjunto Histórico.
A tal efecto, el Plan Especial de Protección, dependiendo de su relevancia histórica y artística, podrá establecer una zonificación del Conjunto Histórico a los efectos de graduar las condiciones o requisitos a cumplir en cada uno de los casos.»
4. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Intervenciones arqueológicas.
1. Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación:
a) Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.
b) Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por el órgano competente en materia de patrimonio histórico.
c) Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
d) Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.
e) Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
f) La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.
g) El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
h) Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
i) Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.
2. El órgano con competencia en materia de patrimonio histórico promoverá la creación y el acceso de una herramienta que proporcione la información geográfica de cultura de Extremadura a los profesionales y gestores intervinientes en los procedimientos previstos en la presente Ley, garantizando la protección de los datos y de seguridad de la información.»
5. Se modifica el artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. Intervenciones Arqueológicas.
1. Las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:
a) Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.
b) Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
c) Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.
2. La realización de las prospecciones arqueológicas o de los controles y seguimientos arqueológicos definidos en los apartados a) y b) del artículo 50 de esta Ley, siempre que se traten de intervenciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, estará sujeta, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.
El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.
3. La solicitud de autorización para realizar las intervenciones arqueológicas que lo requieran deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen, salvo para las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, que se acompañarán exclusivamente de la siguiente documentación:
a) Un informe en el que deben indicarse las razones, las circunstancias, la obra o actuación que motivan la intervención preventiva.
b) La descripción del lugar donde se pretende realizar la intervención y su situación exacta.
c) El proyecto de intervención elaborado por una persona que reúna los requisitos de titulación académica y experiencia establecidos reglamentariamente. El proyecto debe contener el programa detallado de los trabajos a realizar, la indicación de la metodología y las técnicas a emplear, el tiempo de ejecución, el número de personas que trabajarán y todos aquellos datos que contribuyan a la concreción del proyecto.
d) El presupuesto, en su caso, detallado de la intervención.
e) La titulación y los datos personales y profesionales del/de la director/a o directores/as de la intervención y su aceptación por escrito de la dirección del proyecto presentado.
f) El documento que acredite la autorización de la persona propietaria del terreno donde se propone realizar la intervención, si no es el/la solicitante, y de las personas titulares de cualquier derecho real sobre el terreno que pueda quedar afectado. La autorización debe indicar el plazo para el que se concede.
No obstante, el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico podrá solicitar información aclaratoria o de mejora de la solicitud sobre el contenido de los proyectos, no pudiendo en ningún caso solicitar documentación que no estuviere prevista anteriormente.
En las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, los plazos en los que tendrán que ser remitidos los informes y memorias que reglamentariamente se prevean serán el doble de los señalados, en cada caso, para el resto de los supuestos previstos.
4. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar las intervenciones que precisen autorización, el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley así como en las normas de desarrollo, debiendo garantizarse la actuación de los diferentes servicios centrales y territoriales de la misma para una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos.
5. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, salvo para las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, cuya solicitud se podrá presentar, con carácter previo a la intervención, en cualquier momento del año y tendrá un plazo de resolución de 20 días.
En todo caso, transcurrido el plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Sin perjuicio de los supuestos en los que procede la declaración responsable, la resolución por la que se conceda la autorización solicitada indicará, en su caso, las condiciones a las que deban sujetarse los trabajos, siendo posible la concesión de más de una autorización por solicitante y año en calidad de director de la actividad arqueológica, siempre que los trabajos no interfieran entre sí.
En las condiciones a imponer, principalmente en materia de informe y análisis, así como en la determinación de la extensión territorial a la que ha de referirse la intervención arqueológica, se valorará, además de la preservación de los restos arqueológicos que pudieran verse afectados y la relevancia de los mismos, el interés social que pudiera existir en la implantación de los proyectos industriales o mercantiles de que se trate.
6. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.
7. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.
8. El órgano competente en materia de patrimonio histórico podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización del citado órgano.
9. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
10. El órgano competente en materia de patrimonio histórico comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas.
11. El órgano competente en materia de patrimonio histórico establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa presentado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida, a la declaración responsable presentada o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida o declaración presentada. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto presentado en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»
6. Se añade una letra h) en el apartado 2 del artículo 92, con el siguiente tenor literal:
«h) El incumplimiento de la declaración responsable prevista en el artículo 52.2, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a declaración responsable.»
7. Las diferentes referencias que en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se realizan a la Consejería de Cultura y Patrimonio se sustituyen por el órgano con competencias en materia de patrimonio histórico.
1. La letra a) del apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:
«a) No podrán realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. A estos efectos, no suponen riesgo de formación de nuevo tejido urbano las rehabilitaciones, reformas o ampliaciones de edificaciones existentes previamente autorizadas.»
2. El apartado 3 del artículo 65 queda redactada como sigue:
«3. Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones que resulten inscritas, total o parcialmente, en un círculo de 150 metros de radio. Al modo en que ha de trazarse el referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar, se realizarán en proyección sobre plano horizontal y nunca en dimensión real sobre la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se tracen con objeto de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como única condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo tener su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren una única unidad de producción se computarán como un único elemento, cuando éstas compartan titularidad y uso urbanístico.
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial, salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el artículo 67.3.b de esta Ley.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación, ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio, deban emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los siguientes:
– Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
– Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin transformación, almacenaje o venta.
– Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía del sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
– Estaciones de servicio: incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches, gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
– Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón vegetal y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
7.ª No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título habilitante, fueran susceptibles de las acciones previstas en los artículos 172 y 174 de esta Ley.
8.ª Únicamente cuando se trate de edificaciones o instalaciones empresariales o industriales no se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley. Se aplicará esta regla tanto en los casos de edificaciones o instalaciones empresariales o industriales de nueva planta, como en los casos de ampliaciones de instalaciones de esta misma naturaleza previamente autorizadas. Las situaciones de fuera de ordenación o de disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal previamente existente o mediante aquélla que se emita por la entidad local en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca el requerimiento de la Administración Autonómica en el seno de un procedimiento urbanístico.»
3. El artículo 66 queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Construcciones en suelo rústico.
1. En suelo rústico, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable perteneciente al término municipal en cuestión, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello. La regla anterior se exceptuará en los supuestos siguientes:
a) Infraestructuras de servicio público.
b) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
c) Instalaciones o edificaciones industriales y productivas, ya sean de nueva implantación, ya se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes.
d) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
2. En defecto de otras determinaciones de planeamiento, se podrán situar en suelo rústico a una distancia menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable las edificaciones de uso dotacional, las ampliaciones de edificaciones previamente autorizadas a través de calificación rústica y las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154.
La vocación de permanencia deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico.
Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones renovables, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.
3. Asimismo, en suelo rústico, en ausencia de otras determinaciones del planeamiento, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán observar las siguientes reglas:
a) Serán aisladas.
b) Serán adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardarán estricta proporción con sus necesidades.
c) Se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
d) La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos o dotaciones públicas cuyos requisitos funcionales exijan una superior.
e) Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminados, con empleo de las formas y los materiales que favorezcan la integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje. En el caso de actuaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o artístico o sus entornos, deberá respetarse el campo visual y la armonía del conjunto.
f) Las construcciones o edificaciones se situarán en el lugar de la finca de menor impacto visual y ambiental y fuera de suelos de alto valor agroecológico; si bien, cuando se trate de almacenamiento o regulación de agua de riego, se dará prioridad a la eficiencia energética del funcionamiento hidráulico de la instalación.
g) No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.»
4. El apartado 3 del artículo 70 queda redactado como sigue:
«3. La superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas, pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas. Solo los planes territoriales podrán establecer un valor para este mínimo absoluto. Tanto el planeamiento territorial como el urbanístico podrán establecer valores superiores a 1,5 hectáreas.
En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años en el momento de entrada en vigor de esta ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales y agropecuarias, así como las actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.
En los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios y los destinados a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la resolución por la que se acuerde el otorgamiento de la calificación rústica y a instancias del interesado, podrá disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial. Será condición imprescindible para acceder a la disminución, la conformidad de la iniciativa sujeta a calificación con la normativa urbanística aplicable.
En el procedimiento de calificación rústica de competencia municipal, una vez instruido el mismo e inmediatamente antes de la resolución, el municipio formulará solicitud de informe favorable a la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, acompañada de un informe acreditativo del cumplimiento de la normativa urbanística aplicable.
En el procedimiento de calificación rústica de competencia autonómica, la resolución que ponga fin al mismo, deberá pronunciarse, previo informe del órgano autonómico competente, sobre la disminución de la parcela mínima exigible.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los Planes Territoriales podrán prever la creación de asentamientos en suelo rústico para el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular. Para ello delimitarán los correspondientes sectores y fijarán las condiciones para su desarrollo, que en ningún caso supondrá la transformación urbanística del ámbito ni exceder de la estricta dotación de infraestructuras, suficiencia sanitaria, accesibilidad y un impacto ambiental admisible.
Se reconoce la iniciativa privada para la promoción y desarrollo de nuevos asentamientos en suelo rústico. La solicitud contendrá una expresión de la capacidad y solvencia de los promotores, la definición del proyecto empresarial y su contribución al desarrollo de la economía verde y circular e indicará de las inversiones necesarias para su ejecución. Asimismo, habrá de incluir una justificación de la compatibilidad con la ordenación territorial y urbanística de la zona. Esta solicitud será examinada por el órgano competente para la modificación de los planes territoriales y, en caso de que considere que quienes la promueven cuentan con la adecuada capacidad y solvencia económica y técnica para llevarla a cabo, que el proyecto lleva ínsito un interés general relevante, es coherente con el modelo territorial vigente y conforme con las exigencias medioambientales, sin generar peligro de creación de núcleos urbanos, y que contribuye al fomento del desarrollo de una economía verde y circular, podrá iniciar la tramitación de la modificación del Plan Territorial por el procedimiento de tramitación abreviada, a los efectos de incluir en el mismo las determinaciones indicadas en el párrafo anterior, así como cualquier otra que resulte necesaria para el establecimiento del nuevo asentamiento.
Una vez aprobada la modificación del Plan Territorial, las personas físicas o jurídicas que hayan promovido la iniciativa, en el plazo que se establezca al efecto, deberán presentar la documentación necesaria para la tramitación del correspondiente Plan Especial de Ordenación del nuevo asentamiento con el contenido establecido reglamentariamente, así como las garantías que se les exijan para asegurar la efectiva implantación del nuevo asentamiento.
La comunidad autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus competencias, con las personas particulares interesadas, los convenios que resulten adecuados para su colaboración en el mejor y más eficaz desarrollo de los nuevos asentamientos rústicos con la finalidad de fomentar el desarrollo rural y la economía sostenible.»
6. El artículo 158 queda redactado como sigue:
«Artículo 158. Trámite de consulta sustitutiva de la licencia o autorización.
1. La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales podrá ser sustituida por el trámite de consulta en el caso de los proyectos empresariales de interés autonómico cuyo carácter haya sido declarado por Consejo de Gobierno. Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que, en su caso, fueran exigibles.
2. La consulta, que versará sobre la adecuación a la ordenación urbanística y, en su caso la cuantificación de las obligaciones tributarias municipales correspondientes, se formulará al ayuntamiento competente por razón del territorio, que deberá evacuarla en el plazo máximo de quince días.
3. Si las obras o actos proyectados no estuvieran expresamente previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, y siempre que no estuvieran expresamente prohibidos en los mismos o por la legislación sectorial aplicable, en el plazo más breve posible se procederá a tramitar el correspondiente expediente de suspensión parcial de la aplicación de dicho planeamiento para su revisión o modificación.
4. La evacuación de la consulta en disconformidad no impedirá la continuación y terminación del procedimiento. A estos efectos, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para que, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, lo apruebe definitivamente y disponga, en su caso, lo necesario para su ejecución, determinando, cuando proceda, la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los Proyectos Empresariales de Interés Autonómico que afecten suelos protegidos sólo podrán ejecutarse cuando los usos y actividades que contemplen sean congruentes con los valores objeto de protección y siempre que no estén expresamente prohibidos. En estos casos se requerirá informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial en razón de los valores protegidos.
6. Finalizada la ejecución de las obras o instalaciones, la persona o entidad promotora presentará ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística certificación acreditativa de tal extremo, así como de que aquéllas se han llevado a cabo conforme al proyecto, de lo que la Consejería dará traslado al ayuntamiento, autorizando a continuación el inicio de la actividad.»
7. Se adiciona una disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimotercera. Delegación intersubjetiva.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 187 de esta Ley, los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán delegar en la Diputación Provincial respectiva el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.
Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las fórmulas de cooperación interadministrativa, los convenios de colaboración u otros instrumentos que pudieran implementarse para el desarrollo de las funciones derivadas del ejercicio de tales competencias.
2. El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la correspondiente Diputación Provincial.
3. El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación de la Diputación Provincial correspondiente y su publicación en el boletín oficial de la provincia. Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el boletín oficial de la provincia correspondiente.»
8. Se añade un segundo párrafo a la disposición transitoria cuarta, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el primero inalterado:
«Cuando la aprobación definitiva se refiera a los planes generales municipales, el acuerdo de aprobación podrá adoptar la fórmula prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 58 de la LOTUS, con las consecuencias, en ese caso, del apartado 4 del mismo artículo.»
1. La letra g) del aparatado 3 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales, no obstante, les será de aplicación el régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 14, así como las disposiciones de título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.»
2. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 14 con el siguiente tenor literal:
«3. Cuando, en esta u otra norma, la celebración de concretos espectáculos públicos o actividades recreativa se supedite a la previa autorización, mediante norma reglamentaria se podrá reemplazar dicha medida de intervención administrativa por la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, según proceda. No obstante, por razones de orden público, de seguridad o salud pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico y artístico, la norma que instituya estos regímenes de intervención administrativa podrá determinar los requisitos adicionales que se estimen necesarios para la salvaguarda de tales razones, sin el cumplimiento de los cuales la declaración responsable o comunicación no adquirirá efectos.
Estos requisitos adicionales podrán consistir alternativa o simultáneamente en:
a. La presentación de documentación junto a la declaración responsable o comunicación.
b. La exigencia de que la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, la documentación adicional requerida, se realice con una determinada antelación a la fecha prevista para la celebración del concreto espectáculo público o actividad recreativa.
c. El establecimiento de controles previos a la celebración del espectáculo público o actividad recreativa destinados a verificar el cumplimiento efectivo de los requerimientos de seguridad y sanitarios exigibles para el evento, en aplicación de las potestades previstas en el artículo 48 de la presente Ley.»
1. El artículo 45 queda redactado como sigue:
«Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estarán integrados por:
a) Los presupuestos de las entidades del sector público autonómico a las que resulte de aplicación el régimen de vinculaciones de créditos y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo y de los órganos con dotación diferenciada que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración y forman parte del sector público autonómico.
b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores públicos empresarial y fundacional y de los consorcios, fondos sin personalidad jurídica y restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.»
2. El artículo 60, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60. Vinculación de los créditos.
En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos para gastos tendrán, de acuerdo con el orden de prioridad que se establece, los siguientes niveles de vinculación, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en las distintas clasificaciones que conforman la estructura presupuestaria:
1.º Al nivel de desagregación orgánica, por programas, económica y fuente de financiación con que figuren en el estado de gastos los siguientes créditos:
a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.
c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
d) Y los que establezcan subvenciones nominativas.
2.º A nivel de concepto, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, los créditos destinados a satisfacer los tributos.
3.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, todos los créditos cuya financiación sea afectada o distinta de CA.
4.º Por su importe global, los créditos financiados con recursos propios CA y relativos al organismo presupuestario “Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura”, salvo los correspondientes a gastos de personal que vincularán por su cuantía total.
5.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, todos los créditos financiados con recursos propios “CA” relativos al capítulo 6 «Inversiones reales».
6.º Y a nivel de artículo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, los restantes créditos financiados con recursos propios CA.»
3. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 108. Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento de la comunidad, aprobará anualmente, a propuesta del órgano directivo competente en materia de Tesorería, un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Plan una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan será remitido a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento.
2. Para la elaboración del mismo, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el mencionado Plan.
3. El Plan de Disposición de Fondos de Tesorería podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos. Para su modificación se seguirá la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo para su aprobación.
4. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo competente en materia de Tesorería podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público autonómico cuyos recursos financieros integran la Tesorería de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas y no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.
5. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
6. El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de expedición, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.»
4. El artículo 109 queda redactado como sigue:
«Artículo 109. Excedentes de tesorería.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar transitoriamente excedentes de tesorería, siempre que éstas reúnan las condiciones adecuadas de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
En el caso de concesión de préstamos a favor de las entidades reguladas en los artículos 119 y 120 de esta Ley, se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno (…).»
5. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto del precepto inalterado:
«2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública. En todo caso será necesario autorización expresa previa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
6. El apartado 3 del artículo 119 queda redactado como sigue:
«3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, las disposiciones con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.»
7. El apartado 1 del artículo 120 queda redactado como sigue:
«1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Las disposiciones realizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas implicarán la formalización de una operación de endeudamiento a largo plazo con la Consejería competente en materia de Hacienda por importe equivalente al dispuesto, siendo esta última la competente para atender los vencimientos del referido Fondo.»
8. El apartado 3 del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública.
En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.»
1. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Fines.
En el marco de la planificación y dirección de la Consejería competente en materia de educación y para el desarrollo y ejecución de sus fines generales, al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Extremadura se le asignan las funciones que se enumeran a continuación:
1. La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades formativas complementarias, y, en general, las relativas a los servicios complementarios y demás actividades prestacionales o de servicio de la enseñanza no universitaria de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que se determinen en sus Estatutos.
2. La concesión, gestión, resolución y control de las subvenciones, ayudas y becas que se establezcan en su ámbito de actuación, de carácter autonómico o estatal, y en concreto:
1. Ayudas individualizadas de transporte escolar y/ o comedor escolar.
2. Ayudas destinadas a financiar la dotación de libros de texto y de material escolar a centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Obligatoria y Educación Especial.
3. Libramiento de fondos para la dotación de libros de texto y de material escolar y didáctico a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Obligatoria y Educación Especial.
4. Ayudas destinadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizados en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. Ayudas para plazas en residencias escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el alumnado matriculado en centros públicos.
3. Las potestades administrativas relativas a la gestión de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria y que resulten precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.»
2. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Organización.
1. El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios contará con los siguientes órganos:
– El Presidente/a, cuyo cargo será ejercicio por la persona titular de la Consejería u órgano al que figure adscrito el mismo y que ostentará la representación legal del ente.
– El/la Director/a General del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la consejería u órgano al que se encuentre adscrito. Le corresponden las competencias de programación, dirección, gestión, evaluación interna y control de la organización y actividades del ente público.
– Los órganos y unidades administrativas que determinen sus estatutos.
2. La estructura y organización del ente se desarrollará en sus Estatutos.»
1. Se añade un apartado 4 al artículo 10 con el siguiente tenor literal:
«4. Para adoptar las medidas previstas en las letras b), c), d) y e) del anterior apartado 2 de este mismo artículo, será necesario instruir de oficio el correspondiente procedimiento conforme a lo previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación. En defecto de norma sectorial aplicable, se seguirá el previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso el procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses.»
2. El artículo 57 queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Personal de la Inspección de Consumo.
1. La actividad inspectora en materia de consumo será realizada por el funcionariado de la inspección de consumo, que se estructura en los siguientes grupos:
a) Inspectores e inspectoras de consumo, pertenecientes al grupo A, previa creación del correspondiente cuerpo, escala o especialidad.
b) Agentes de inspección de consumo, pertenecientes al grupo C.
2. Corresponde a los inspectores de consumo la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
3. Corresponde a los agentes de inspección de consumo la prestación de apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo y la ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
4. Los inspectores y agentes de inspección de consumo se regirán por su regulación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.»
3. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 10, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 29, 30, 31, 32 y 33 del artículo 72, con el siguiente tenor literal, quedando el resto de los apartados del precepto inalterados:
«3. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
4. El incumplimiento de las normas relativas a instalaciones, información de horarios, accesibilidad, documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio, para el control de la trazabilidad de los productos y como garantía para la protección de los intereses económicos de las personas consumidoras.
5. No disponer de hojas de reclamaciones oficiales, así como negarse a suministrarlos a las personas consumidoras que lo soliciten, aun no existiendo relación o negocio contractual efectivo, o entregarlas con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
(…).
10. No entregar recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando sea obligatorio o lo solicite la persona consumidora, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
(…).
29. El incumplimiento del derecho de desistimiento cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o el propio contrato.
30. La no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente.
31. No entregar presupuesto, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
32. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa al contrato legalmente exigible.
33. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y prestación de servicios, cuando su composición, cantidad, peso, medida, calidad o características difieran de las declaradas u ofertadas por el empresario.»
4. Se modifican los apartados 3, 21, 23, 26 y 32, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 53 y 54 del artículo 73, con el siguiente tenor literal, quedando el resto del contenido del precepto inalterado:
«3. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.
(…).
21. La realización de actos y prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción u omisión puedan afectar al comportamiento económico de las personas consumidoras.
23. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos, contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de contratación. Asimismo, la falta de información por la empresa a los clientes sobre la declaración de abusiva de cláusulas incluidas en contratos vigentes de prestación de servicios de tracto continuado.
(…).
26. No dejar constancia, en la forma prevista en la presente ley, del contenido de la oferta, contratación, modificación contractual o condición realizada verbalmente por una empresa en la venta de bienes o la prestación de servicios en el momento en que se formule.
(…).
32. El incremento de los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad de la persona consumidora.
(…).
53. El incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, cuando induzca a engaño o confusión o enmascaren la naturaleza del producto, bien o servicio.
54. Las conductas discriminatorias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que impidan, restrinjan o condicionen el acceso a los bienes y la prestación de los servicios.»
5. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados del precepto inalterados:
«2. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves incurrirán, además, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la prohibición establecida en la misma para las empresas sancionadas en materia de disciplina del mercado. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.
3. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves no podrán recibir ayudas de ninguna clase, en los términos y durante los plazos establecidos por la normativa de subvenciones. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.»
6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 77 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados inalterados:
«2. Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse, además de las circunstancias que en su caso procedan de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, el ingreso de la sanción con la reducción en cualquier momento anterior a la resolución.
El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento, salvo en lo relativo a las sanciones accesorias acordadas.
3. La interposición de recursos administrativos supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior.»
7. Se añade un nuevo artículo 79 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 79 bis. Multas coercitivas.
1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que garanticen la ejecución de los actos y resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de las siguientes obligaciones que tienen como finalidad la:
a) Rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución sancionadora;
b) Reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora;
c) Satisfacción de las pretensiones de las personas consumidoras perjudicadas por la infracción.
2. La multa coercitiva se impondrá por el órgano competente para dictar la resolución sancionadora, previo requerimiento de ejecución del acto, con la advertencia a la persona requerida del plazo para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta.
A estos efectos, el plazo debe ser suficiente para cumplir la obligación impuesta teniendo en cuenta su naturaleza y extensión, no pudiendo ser éste superior a treinta días naturales ni inferior a quince días naturales desde el día siguiente a su notificación.
Asimismo, y sin perjuicio de las cuantías resultantes de aplicar el criterio establecido en el apartado siguiente por motivo de necesidad de reiteración, la cuantía de la multa coercitiva será de 1.500 euros en el requerimiento previo e inicial.
3. La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas coercitivas por períodos de un mes, incrementándose, en cada reiteración necesaria hasta su efectivo cumplimiento, en el doble de la cuantía previamente impuesta.
4. Estas multas son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas.»
Las declaraciones y autoliquidaciones referidas al canon de saneamiento, regulado en la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentarse obligatoriamente por vía telemática.
Se añade un nuevo artículo 34 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 34 bis. Composición de la Junta Económico-Administrativa.
1. La Junta Económico-Administrativa de Extremadura estará compuesta por un Presidente, cinco Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto.
2. Se designará Presidente a la persona que ostente la Dirección General competente en materia de aplicación de los tributos. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por la persona que ostente la Secretaría General de la Consejería competente en materia de hacienda o, en su defecto, por el vocal más antiguo.
3. El nombramiento de los miembros de la Junta Económico-Administrativa se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios de los Grupos A1 y A2 que cuenten con especial capacidad técnica y experiencia en gestión, recaudación e inspección tributaria. Existirán tantos vocales suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia, vacante o enfermedad de alguno de éstos últimos.
4. Como secretario actuará un funcionario en activo de la Consejería competente en materia de hacienda.
5. El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta Económico-Administrativa, a funcionarios que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.
6. Los miembros de la Junta Económico-Administrativa tendrán derecho a indemnizaciones por asistencia, salvo aquellos en los que concurra prohibición o limitación legal para su percepción.»
1. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Consejo está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la Consejería que se determine mediante decreto aprobado por Consejo de Gobierno.»
2. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional segunda. Adaptación de referencias.
Las referencias que en esta ley se realizan a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o al Consejero de Economía e Infraestructuras, se entenderán hechas a la Consejería o al titular de la Consejería de adscripción.»
El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura.
1. El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura será el Plan de Estadística de Extremadura que se aprobará mediante Decreto y tendrá una vigencia cuatrienal u otra distinta si así lo especifica el propio Decreto que lo regule, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
2. Dicho Plan contendrá como mínimo:
a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo.
b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en su periodo de vigencia, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad estadística encargada de su realización y la justificación de su necesidad. No obstante, las operaciones estadísticas previstas podrán modificarse por razones técnicas o administrativas debidamente justificadas, a través de los Programas anuales que desarrollan el Plan.
c) Los criterios y prioridades para la ejecución del Plan.
d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e Instituciones que deban intervenir en su elaboración.
e) El carácter obligatorio, en su caso, de las estadísticas a realizar, así como la determinación de los sujetos obligados a prestar la información estadística.»
1. Se añade un último párrafo a la exposición de motivos, con el siguiente tenor literal:
«Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 11.1.12 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en la defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño, comprendiendo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, la potestad reglamentaria organizativa, y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos sobre la materia de defensa de la competencia.»
2. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tiene por objeto la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin repercusión económica alguna en el resto del territorio nacional.
A tal efecto, y con carácter general, se atribuyen al Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura facultades de promoción de la competencia y de asesoramiento y representación, en los términos que se determinan en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.»
3. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.
2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo Extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma Extremadura.
Expirado el plazo de su mandato, tanto el Presidente como los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión o, en su caso, el nombramiento del nuevo Presidente o de los nuevos Vocales, respectivamente.
3. Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.
4. Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores, con especialización y experiencia adecuadas al desempeño de sus funciones, y sin vinculación directa con el Servicio instructor regulado en la presente Ley, que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.
5. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.
6. El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7. Los miembros del Jurado no tienen dedicación absoluta y no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen.»
4- El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
1. Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:
a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:
– Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.
– Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional, o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
– Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.
b) Promover la competencia efectiva en los mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura y difundir en la sociedad los beneficios que comporta la libre competencia.
2. El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las medidas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3. Las resoluciones sancionadoras que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación a las partes, se harán públicas en la página web del Jurado.
El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»
5. En el apartado 2 del artículo 4, las letras d) y f), quedan redactadas de la siguiente forma:
«d) Promover la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia.
(…).
f) Proponer al Jurado la adopción de las medidas cautelares reguladas en la en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y ejecutarlas en el caso de que el Jurado las acuerde.»
6. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Tramitación de los expedientes.
Será aplicable a los procedimientos que tramiten los órganos del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y con carácter supletorio lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.»
7. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Recursos administrativos.
1. Las resoluciones y demás actos que, en el ejercicio de sus funciones, dicte el Servicio instructor, serán recurribles ante el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. Contra las resoluciones y demás actos dictados por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
8. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.»
9. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los funcionarios del Servicio Instructor podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
10. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
1. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Reconocimiento y abono de la prestación.
La Renta Extremeña Garantizada se reconocerá con efectos desde el primer día del mes en que se dicte la resolución de concesión, realizándose el abono de la prestación a mes vencido. No obstante, en aquellos casos en que la necesidad de tramitación anticipada del gasto lo exija, las resoluciones de concesión dictadas en el mes de diciembre podrán demorar sus efectos económicos al primer día del mes de enero siguiente.»
2. El apartado 6 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«6. Las Administraciones introducirán cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas beneficiarias de una renta mínima garantizada, de inserción o similar, siempre y cuando ello sea posible de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.»
El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue
«3. El Consejo será presidido por el titular de la Consejería que ostente competencias transversales en materia de accesibilidad universal. En ausencia de una Consejería con competencias expresas en la materia, la Presidencia del Consejo corresponderá al titular de la Consejería con competencias en materia de edificación. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien ostentase la condición de Vicepresidente, y en su defecto, por el representante de la Junta de Extremadura siguiendo el orden establecido en la letra a) del apartado segundo de este artículo. Actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Consejería correspondiente.»
1. Se añade una nueva letra h) en el apartado 1 del artículo 50 con el siguiente tenor literal:
«h) El impacto, en su caso, en el ecosistema de administración digital si su contenido está relacionado con servicios de las tecnologías de la información y comunicación.»
2. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar incluyendo los gastos en medios o servicios electrónicos, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe sobre el impacto de diversidad de género y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.»
3. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«3. Será necesario informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia cuando la norma pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, si el proyecto la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de función pública y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda. También será preciso informe de la Consejería con competencias en administración digital cuando el proyecto impacte sobre la forma en que la ciudadanía se relaciona con la Administración o sobre los medios, sistemas o servicios electrónicos disponibles.»
4. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirán órganos de carácter interdepartamental, cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, para homogeneizar, racionalizar y dar uniformidad y seguridad a los aplicativos y servicios tecnológicos.»
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 36 con el siguiente tenor literal:
«4. Los derechos a los que se refieren el apartado anterior se ejercerán a través del punto de acceso general electrónico de la Junta de Extremadura, salvo que la naturaleza del procedimiento o la legislación europea o estatal básica establezcan otros medios alternativos.»
1. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Especies objeto de pesca.
Podrán ser objeto de pesca las especies se determinen como tales en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura a la que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, siempre dentro de especies clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca.»
2. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Orden General de Vedas.
1. Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, oído el Consejo Extremeño de Pesca, aprobará la Orden General de Vedas, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, referida a las distintas especies, modalidades, zonas aguas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.
2. Mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, se establecerán las especies pescables, modalidades, aguas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, para las distintas especies, así como aquellas medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas.»
3. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
4. La letra a) del artículo 39 queda redactada como sigue:
«a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
5. El punto 15.º del artículo 57.1 queda redactado como sigue:
«15.º Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.»
El artículo 44 queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Orden General de Vedas.
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.
2. En dicha Orden se determinarán, al menos:
a) Las especies cinegéticas objeto de caza.
b) Los medios y modalidades de caza permitidas.
c) Las épocas de caza según las distintas especies y modalidades.
d) Las limitaciones generales que, en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, podrán ser establecidas mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza.
e) Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.
3. La Orden General de Vedas, que tendrá una vigencia indefinida, y sus eventuales modificaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura».
4. Los periodos y días hábiles de caza para las distintas especies y modalidades, así como las especies cazables para cada temporada se establecerán, oído el Consejo Extremeño de Caza, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza que será objeto de publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” y que podrá ser objeto de modificación en caso de circunstancias sobrevenidas.»
1. El apartado 2 del artículo 52 quedaría redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público o de la Administración interesada, la aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones, salvo las de carácter temporal por un plazo inferior a 25 años en cuyo caso corresponderá al titular competente en materia de Hacienda.»
2. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a las entidades pertenecientes al sector público autonómico e institucional, a consorcios adscritos, a fundaciones pertenecientes a sector público y a la Universidad de Extremadura, para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.
La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente.»
3. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. La competencia para otorgar y aceptar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales.
La ejecución de obras de esta Administración en régimen de colaboración interadministrativa, con entidades públicas territoriales, requerirá la formalización en documento administrativo de la aceptación de la cesión temporal del uso o mutación demanial de los inmuebles o infraestructuras de su titularidad, sobre las que se actúe, sin necesidad de su regularización jurídica para su posterior reversión en el plazo exigible a favor del cedente.»
5. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes y derechos de carácter inmobiliario y de títulos valores o derechos de propiedad incorporal corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La atribución de bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque el disponente señalare como beneficiario a algún otro órgano de la Administración Autonómica, sin perjuicio de que en su afectación o adscripción haya de tenerse en cuenta esta voluntad. De los actos de aceptación se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
La adquisición gratuita del uso temporal, o puestas a disposición temporales de bienes o derechos inmobiliarios como medios instrumentales para la ejecución de competencias directamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por disposición comunitaria, ley, reglamento u orden por plazo no superior a 5 años, con independencia de la naturaleza jurídica del donante, personas físicas o jurídicas privadas o públicas, corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas tales competencias.»
6. Las letras g), h), i) y j) y se añade una nueva letra k) del apartado 1 del artículo 115, que quedan redactadas del siguiente modo, permaneciendo el resto del apartado inalterado:
«g) Cuando se trate de solares que por su forma irregular o reducida extensión resulten inedificables o no aptos para el aprovechamiento de acuerdo con la legislación del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y la venta se realice a un propietario colindante.
h) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o una unidad mínima de cultivo de acuerdo con la legislación reguladora o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y parcelas sobrantes, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
i) Cuando se trate de bienes que, una vez valorados técnicamente, no fueran susceptibles de un uso adecuado para la Administración autonómica y su valor de tasación no excediese de 10.000 euros.
j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa.»
7. Se modifica el artículo 116 y se añade un apartado más, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.
1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, tendrán siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima establecida legalmente. Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión, según los casos, del solar con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística de Extremadura, o de una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con la legislación agraria.
2. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.
3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente explotable, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión. En caso de fincas con igual superficie, se preferirá aquella que primero lo solicite.
4. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del colindante adquirente.
5. No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este artículo, las que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, carreteras y otras servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras fincas.»
8. Se introduce un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124, con el siguiente tenor literal:
«6. Podrán cederse o reversionarse gratuitamente bienes inmuebles que al momento del otorgamiento o formalización de la operación no se hallen regularizados física o jurídicamente, siempre que tales circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario o reversionista y éstos, mediante su aceptación, asuman la obligación, salvo que se trate de tramos antiguos de carreteras en desuso para su incorporación al dominio público municipal, de realizar las actuaciones necesarias para su regularización una vez entregado el bien.»
9. Se añade una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimosegunda. Afectación a servicios educativos.
Sin perjuicio de la afectación establecida en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las dependencias, instalaciones y edificios afectos al Servicio Extremeño de Salud, organismos autónomos y consejerías de la Junta de Extremadura, en las que se impartan enseñanzas regladas, no regladas, de grado o postgrado, tendrán por ministerio de esta Ley la afectación simultánea a efectos educativos. La consideración de centros educativos que les otorga esta disposición perdurará hasta tanto se produzca su desafectación de forma expresa por el órgano competente.»
10. Se añade una disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimotercera. Donaciones por acontecimientos extraordinarios.
Las donaciones de dinero que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados o derivados de acontecimiento extraordinario, catastrófico, sanitario u otros de similar naturaleza, que supongan una alteración grave de la normalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las especificaciones que al efecto se dicten en su momento para la gestión y control de las mismas, se ingresarán en las cuentas de la Tesorería de la Junta de Extremadura. Estas donaciones no necesitarán aceptación expresa.
Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra las situaciones explicitadas en el párrafo anterior que tengan la consideración de bienes muebles o semovientes, se entenderán aceptadas por su mera recepción por el órgano u organismo de la Comunidad Autónoma que se designen como destinatarios.
Sin perjuicio de lo anterior, si se constatase con posterioridad que las citadas donaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no son idóneas para el fin perseguido, o hubiesen sido realizadas con vulneración del ordenamiento jurídico, podrán ser rechazadas por el órgano receptor con anterioridad al momento en que dichos actos deban ser certificados para justificación de su efectividad por los incentivos fiscales a que pudiesen dar lugar. En estos casos se tendrán por no realizadas las mismas quedando siempre y en todo momento los bienes a riesgo y ventura del ofertante de la donación, que en ningún caso tendrá derecho a indemnización alguna o deducción por el normal uso de los citados bienes.»
1. El artículo 8 queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 8. Pliegos de cláusulas administrativas particulares de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos.
La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la Junta de Extremadura y sus organismo públicos, exigirá informe previo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y la Intervención General de la Junta de Extremadura sobre los mismos, sobre los criterios de adjudicación y sobre la inclusión de cláusulas de carácter social, de igualdad entre hombres y mujeres, medioambiental y relativas a otras políticas públicas, salvo que los pliegos o criterios se ajusten a unos modelos o hayan sido utilizados en otros contratos previamente informados por estos órganos, debiéndose certificar este extremo por los servicios gestores en cada caso.
También quedarán exceptuados de dichos informes previos los pliegos que, separándose de los modelos a que se hace referencia, incorporen los de otros expedientes de contratación que fueron informados por estos órganos, siempre que se refieran al mismo tipo de contrato y procedimiento, a un objeto similar y que hubieran estado afectados por idéntico régimen jurídico. Todos estos extremos deberán ser certificados por los servicios gestores en cada caso.»
2. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«3. El incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, en la documentación preparatoria equivalente, podrá suponer la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de contratación, cuando a la obligación contractual se le atribuya el carácter de esencial.
En el resto de los casos, los incumplimientos de las condiciones especiales de ejecución del contrato, los pliegos o el documento descriptivo preverán penalidades proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
Cuando no se tipifique como causa de resolución del contrato, el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, previstas en el artículo 26 de esta Ley, tendrá carácter grave.»
3. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«4. Salvo en los supuestos en que proceda la resolución del contrato, los incumplimientos del contratista se penalizarán de acuerdo con la clasificación establecida en los pliegos, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incumplimientos leves, con hasta el 1 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
b) Incumplimientos graves, con más del 1 por ciento hasta el 5 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
c) Incumplimientos muy graves, con más del 5 por ciento hasta el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido.
El límite máximo de la cuantía total de las penalidades que pueden imponerse a un contratista no podrá exceder del 50 por ciento del precio del contrato, IVA excluido. Cuando las penalidades por incumplimiento excedan del 10 por ciento del importe de adjudicación, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.»
4. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo, quedando el resto de apartados inalterados:
«2. En los procedimientos negociados, salvo en los expedientes de contratación que hayan sido declarados de tramitación urgente, habrá un plazo de, al menos, quince días para la presentación de ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos sujetos a regulación armonizada en la legislación básica de contratos del sector público.»
5. Se suprime el apartado f) del artículo 31. El apartado g) de este mismo artículo pasa a ser el nuevo apartado f).
6. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y su sector público autonómico que tengan la consideración de Administraciones públicas necesitarán la autorización previa del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para la celebración de contratos cuando su valor estimado supere la cuantía determinada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en aquellos otros supuestos establecidos en ella.
No será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para aquellos contratos basados en un acuerdo marco o en el marco de un sistema dinámico de adquisición que hayan sido autorizados por el mismo
Para la adhesión a contratos marco, u otros contratos, tramitados por otras Administraciones Públicas, según los procedimientos establecidos en la Ley, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que habrá de ser propuesta por la Consejería competente en materia de coordinación de la contratación, previo informe del órgano directivo competente y a solicitud de los órganos de contratación interesados, sin que la necesidad de autorización se extienda a los contratos basados en los mismos.»
7. Se suprime el artículo 43 relativo a la «Oficina Extremeña de Supervisión en Materia de Contratación».
8. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Informe previo a los contratos, convenios o encomiendas de gestión vinculados a la implantación de la Administración Digital.
1. Toda contratación, formalización de convenio, acuerdos o encargos a entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico que tengan por objeto la adquisición y/o el mantenimiento de bienes y/o la prestación de servicios relacionados con la administración electrónica y las tecnologías de la información y comunicación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las entidades públicas vinculadas o dependientes requerirá informe previo y vinculante de la Consejería que ejerza competencias horizontales sobre administración digital para garantizar el cumplimiento de la estrategia, estándares y directrices funcionales y tecnológicas comunes para la prestación de servicios públicos.
2. El informe se emitirá por el órgano u órganos directivos que se determinen por razón de la materia sobre la documentación de los expedientes que se señale atendiendo a criterios de colaboración, escalabilidad, homogenización, reutilización y uso compartido de infraestructuras, sistemas y aplicaciones, eficiencia y optimización de los recursos públicos.
3. Quedarán exceptuadas del informe al que se refiere este artículo, las adquisiciones de bienes que tengan la consideración de no inventariables y las contrataciones, convenios o encomiendas que realice el Servicio Extremeño de Salud vinculados a la asistencia sanitaria, así como las del órgano encargado de su emisión conforme al ámbito de competencias que se establezca.»
9. Se suprime la disposición adicional séptima relativa a la «Constitución efectiva de la Oficina Extremeña de Supervisión en Materia de Contratación».
10. Se añade una disposición adicional que pasa a numerarse como séptima en los siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Cómputo de plazos.
Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»
1. Se suprime el apartado 5 del artículo 8.
2. El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto inalterado:
«Las Administraciones públicas y sus entes públicos se relacionarán para la prestación de los servicios objeto de esta ley con el resto de Administraciones públicas y sus entes instrumentales sujetos al derecho administrativo a través de las formas y en los términos previstos en las leyes y, en particular, a través de convenios cuya duración inicial no podrá exceder de ocho años y que podrán ser objeto de prórroga por un período máximo de cuatro años. En particular, la utilización de estas fórmulas de colaboración interadministrativa estará supeditada, en todo caso, a la incorporación al instrumento utilizado de los requisitos y requerimientos técnicos que garanticen la calidad del servicio en condiciones equivalentes a las que fuesen exigidas reglamentariamente para los servicios objeto concertación previstos en esta ley.»
1. Los apartados 2 y 4 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto del precepto inalterado:
«2. Las entidades integrantes del sector público de Extremadura, en el marco de la normativa vigente en materia de contratación pública, velarán por la incorporación en los pliegos de prescripciones técnicas, de requisitos y características que redunden en la mejora del medio rural, propiciando la adquisición de productos de calidad diferenciada regional, siempre que ello sea conforme con la normativa básica estatal en materia de contratación pública y con el derecho comunitario.
4. En los contratos menores se facilitará el acceso a pequeñas y medianas empresas, así como a las entidades de la economía social en condiciones de igualdad, siempre que cuenten con capacidad y solvencia adecuada para ejecutar las prestaciones objeto del contrato.»
2. El apartado 3 del artículo 59 queda redactado como sigue:
«3. La Junta de Extremadura, en los procedimientos de contratación del servicio de comedor de los centros escolares, implementará como criterios de valoración de ofertas, la utilización por las empresas de productos de temporada.»
1. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. Previamente al establecimiento de las bases reguladoras deberá elaborarse un Plan Estratégico de subvenciones, supeditado en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en el que se concretarán para cada línea de subvención: los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, su fuente de financiación, su cobertura presupuestaria y unos indicadores relacionados con los objetivos del Plan que permitan su evaluación y seguimiento.
Cuando existan planes o programas sectoriales más amplios en cuyos objetivos o finalidades se incardinen las subvenciones, los Planes Estratégicos habrán de hacer una referencia a los mismos y tener en cuenta los criterios o contenidos derivados de dichos Planes sectoriales.
Dichos planes o programas sectoriales podrán ser considerados como Planes Estratégicos, siempre que tengan el contenido que para los mismos establece la presente ley, debiendo publicarse en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, con un seguimiento del grado de desarrollo y ejecución del mismo.»
2. El apartado 8 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias, con la seguridad social y no tener deudas con la Hacienda Autonómica será consultada o recabada de oficio por la Administración, siempre que conste en el procedimiento el consentimiento expreso del interesado. En otro caso, el interesado deberá presentar las certificaciones correspondientes, que tendrán validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición, salvo que reglamentariamente se establezca otro plazo.
No obstante, siempre que así se establezca en las bases reguladoras, podrán sustituirse estas certificaciones por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la comunidad autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda.»
3. La letra e) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada del siguiente modo:
«e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y con carácter previo al pago que se halla al corriente en las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social y no se tienen deudas con la Hacienda Autonómica, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la normativa que sea aplicable a efectos de la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración y sus organismos o entidades de derecho público.»
4. Se introduce un nuevo artículo 19. bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 19 bis. Registro de Beneficiarios de Subvenciones.
1. El Registro de Beneficiarios de Subvenciones tendrá por objeto la inscripción de los datos relativos a las personas beneficiarias y la documentación básica presentada que, en la medida en que continúe siendo útil para concurrir a posteriores procedimientos, no podrá ser exigida de nuevo ni deberá ser aportada.
2. Se integrará orgánicamente en la Consejería competente en materia de administración pública, sin perjuicio de su posible gestión descentralizada. Todos los órganos gestores deberán incorporar al Registro de Beneficiarios la información que generen en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. En el Registro podrán constar, cuando así lo solicite el interesado y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes datos y circunstancias:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligar al interesado contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones, habilitaciones profesionales, títulos habilitantes para el desarrollo de actividades y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Las prohibiciones para obtener subvenciones.
e) Cualesquiera otros datos generales de interés para la solicitud y obtención de subvenciones que se determinen reglamentariamente o en las bases y convocatorias.
4. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados anteriores, debe efectuarse al órgano encargado de su realización y mantenimiento no requerirá el consentimiento del afectado. En materia de cesión de la información incluida en esta base de datos, se aplicará lo previsto en la normativa básica estatal en materia de subvenciones. La información incluida en la base de datos tendrá carácter reservado. No se incorporarán al registro los datos del beneficiario cuando, debido al objeto de la subvención, pueda ser contraria su publicación al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.»
5. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por resolución del titular de la secretaria general competente o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.
Cuando la cuantía de la convocatoria supere los 900.000 euros o la establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.»
6. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su convocatoria pública.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c) de esta ley, se considerarán supuestos excepcionales de concesión directa los siguientes:
a) Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de entidades públicas o entidades privadas sin fines de lucro.
b) Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las corporaciones locales y a la comunidad autónoma.
c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los planes anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.
d) Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo 22.4.c) de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.
Se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando en los supuestos de las anteriores letras a), b) y c) la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere los 900.000 euros.
2. La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa e informe del servicio jurídico correspondiente de la Consejería.
El decreto, el convenio o la resolución deberá recoger, como mínimo, los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las misma, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago.»
7. Se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 35, con el siguiente tenor literal:
«10. La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá revestir la forma de cuenta justificativa simplificada, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención, conforme se regula en el artículo 75 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
8. Se incorpora una nueva disposición adicional la undécima, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional undécima. Entidades Locales Menores.
En las bases reguladoras de subvenciones que contemplen a los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura como beneficiarios se deberá incluir también, entre estos, a las entidades locales menores, siempre que la subvención tenga por objeto la ejecución de un proyecto o la realización de una actividad susceptibles de ser desarrollados en el ámbito competencial de estas últimas.
No obstante, podrá excluirse a las entidades locales menores de la condición de beneficiarias cuando existan circunstancias técnicas, económico-financieras o de otra índole que lo aconsejen, incorporando justificación de las mismas al expediente de elaboración de la disposición normativa que establezca las bases reguladoras y mención expresa en la parte expositiva de estas.»
1. Se suprime el apartado 4 del artículo 22, quedando renumerados los apartados siguientes de dicho artículo.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 105 quedan redactados del siguiente modo:
«2. La carrera profesional horizontal del personal funcionario de carrera se estructura en los siguientes niveles en cada subgrupo o grupo profesional, en el caso de que éste no tenga subgrupo:
– Nivel Uno.
– Nivel Dos.
– Nivel Tres.
– Nivel Cuatro.
3. La carrera profesional horizontal tiene las siguientes características:
– Voluntaria: Corresponde a cada funcionario de carrera decidir su incorporación.
– Individual: La carrera horizontal representa el reconocimiento del desarrollo y trayectoria profesional de cada funcionario.
– De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: El progreso de la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a los distintos niveles en que se estructura.
– Retribuida: Según el nivel de carrera reconocido.
– Irreversible: El progreso en la carrera se produce en sentido ascendente, salvo por la aplicación de la sanción de demérito prevista en el artículo 158 de esta ley.»
3. Los apartados 4 y 7 del artículo 113 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados del precepto inalterados:
«4. La implantación de sistemas de evaluación del desempeño podrá requerir la previa descripción y análisis de los puestos de trabajo.
(…)
7. La obtención de resultados positivos en la evaluación del desempeño podrá ser condición necesaria para que el personal empleado público alcance los diferentes niveles de carrera profesional en el respectivo sistema de carrera que se implante en cada administración, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.»
4. El artículo 125 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 125. Atribución temporal de funciones.
1. En casos excepcionales y debidamente motivados, el titular de la Secretaría General u Organismo correspondiente, previa autorización de la persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública, podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su Grupo, Cuerpo y Especialidad, que por causa de su mayor volumen temporal, u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
Cuando las funciones atribuidas correspondieran a otra Consejería, la atribución temporal de funciones deberá ser resuelta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Secretaría General de la Consejería u Organismo de procedencia del funcionario/a.
2. En tal supuesto, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
3. La resolución por la que se acuerde la atribución temporal de funciones fijará la duración de la misma, no pudiendo exceder su duración, en cualquier caso, de dos años.»
5. El apartado 3 del artículo 137 queda redactado del siguiente modo:
«3. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular:
a) Cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine reglamentariamente o no exista plaza para reingresar.
b) Cuando no se tome posesión del puesto de trabajo adjudicado por concurso o libre designación en el plazo establecido reglamentariamente, salvo causas de fuerza mayor u otras circunstancias graves debidamente justificadas.»
6. Se incluye una nueva disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimotercera. Designación de órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Los órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, serán designados directamente por el órgano convocante para garantizar la especialización y profesionalidad de sus miembros, así como la agilización del proceso selectivo.»
7. El apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta tendrá la siguiente redacción:
«c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo. Excepcionalmente, el periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto desempeñado si se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario el mismo puesto u otro de igual o superior nivel.»
Se exime del requisito de nacionalidad, por razones de interés general, en relación con lo previsto en el artículo 30.5.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para el nombramiento de profesionales extranjeros extracomunitarios como personal estatutario, en las categorías de personal que requieran estar en posesión de una especialidad médica.
Se incluye un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 14, con el siguiente tenor literal:
«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los altos cargos que asuman la máxima dirección de los organismos, empresas, sociedades, fundaciones, consorcios y resto de entidades del Sector Público Autonómico, percibirán la remuneración prevista en sus estatutos o en el acuerdo de propuesta de nombramiento que en ningún caso pueden superar las establecidas para los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Además, se cumplirán las previsiones contenidas en la presente Ley en cuanto a la transparencia y publicidad de referidas retribuciones.»
1. La letra a) del artículo 58 queda redactada como sigue:
«a) La Comunidad Científica, mediante los agentes generadores de conocimiento, impulsará la ciencia abierta para la Sociedad, con una investigación colaborativa, transparente y accesible al ciudadano, facilitando el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollando instrumentos y plataformas en los centros de investigación y Universidad para la accesibilidad de los resultados de la investigación, obtenidos con fondos públicos.»
2. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80. Estatuto del Personal de investigación funcionario del CICYTEX.
1. Es personal de investigación del CICYTEX el personal investigador, técnico y de gestión que preste sus servicios en el mismo mediante una relación de carácter funcionarial.
2. Conforme lo establecido en el artículo 3.5 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, en base a las especiales peculiaridades del personal de investigación, y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará normas singulares para adecuar la anterior legislación a las peculiaridades del personal de investigación del CICYTEX, que contendrá la normativa aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, que conformarán el Estatuto del Personal de Investigación Funcionario del CICYTEX. Este Estatuto se aprobará por el Consejo de Gobierno a iniciativa de la Consejería competente en materia de I+D+i y a propuesta de la Consejería competente en materia de personal.»
3. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«1. La selección del personal del CICYTEX al que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 79, se llevará a cabo por el propio ente.
El personal perteneciente a la escala de personal investigador contemplada en la disposición adicional segunda podrá ser seleccionado mediante el sistema de concurso, en el que se valorarán los méritos de investigación previstos en el Estatuto del Personal de Investigación Funcionario del CICYTEX, con arreglo al baremo incluido en la correspondiente convocatoria.»
4. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
«2. La Dirección del CICYTEX será el órgano de contratación responsable cuando la contratación no supere la cuantía de 600.000 euros. Para contrataciones superiores a esta cuantía será competente el Consejo Rector. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de obtener autorización del Consejo de Gobierno para aquellas contrataciones cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
5. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«5. La ejecución del presupuesto del CICYTEX corresponde a sus órganos ejecutivos, de la que darán cuenta a la Comisión de Control a requerimiento de esta.»
6. El apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:
«1. Quedarán integrados en el CICYTEX, bajo su dependencia orgánica y funcional, los siguientes centros de investigación:
a) Instituto de Investigaciones Agrarias Finca “La Orden-Valdesequera”.
b) Instituto Tecnológico Agroalimentario (INTAEX).
c) Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal (ICMC).
d) Centro de Agricultura Ecológica y de Montaña (CAEM).
e) Instituto Tecnológico de Rocas Ornamentales y Materiales de Construcción (INTROMAC).»
7. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Escalas del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura.
1. Se crea la Escala de Personal Investigador del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del título de doctor.
El personal integrado en esta escala tendrá encomendadas las funciones previstas en el artículo 36.3 de esta Ley dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del CICYTEX.
2. Se crea la Escala de Personal Tecnólogo y Técnico Superior Especializado del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
Tendrá la consideración de personal tecnólogo y técnico superior especializado el que desarrolla tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, así como funciones de dirección, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas.
3. Se crea la Escala de Personal de Gestión de la Investigación del CICYTEX clasificada en el Grupo A, subgrupo A1, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
El personal de gestión de la investigación es el que desarrolla tareas de planificación, gestión, administración, asesoramiento y justificación en la ejecución de planes, proyectos, programas y actividades de investigación, así como funciones de valorización y transferencia de sus resultados.
4. Se crea dentro del Cuerpo de Titulados Medios la Escala de Personal técnico de gestión de la investigación del CICYTEX, clasificada en el Grupo A, subgrupo A2, previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
El personal técnico de gestión de la investigación es el que desempeña funciones de apoyo y colaboración en materia de promoción, diseño o aplicación de iniciativas de investigación e innovación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas o técnicas, elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación en la gestión o difusión y valorización de planes, proyectos, programas o actividades de investigación.
5. La clasificación del personal de investigación funcionario del CICYTEX, así como los aspectos relativos a la titulación y requisitos exigida para su acceso a los distintos institutos y áreas de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico e innovación, serán objeto de desarrollo en el Estatuto del Personal de investigación funcionario del CICYTEX.»
Se añade una nueva m) letra al apartado 2 del artículo 72 con el siguiente tenor literal:
«m) Gestión y prestación de los servicios sociales y medidas contra la exclusión social.»
El artículo 34 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. De la Secretaría Técnica de Adicciones.
1. Es el órgano de asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas aquellas actuaciones que en materia de adicciones se produzcan en la Comunidad Autónoma.
2. El rango de esta Secretaría Técnica, así como su nombramiento, será designado por la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería con competencias en materia de adicciones.
3. Estará configurada como una unidad administrativa y contará con un equipo de gestión y planificación en las siguientes áreas de intervención: Prevención, asistencia y reinserción.»
El artículo 61 queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Atención farmacéutica en los centros penitenciarios.
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se prestará a través de depósitos de medicamentos o de servicios de farmacia propios.
2. Los depósitos de medicamentos, podrán estar vinculados a un servicio de farmacia de otro centro penitenciario o a los servicios de farmacia hospitalaria o de atención primaria del Área de Salud, en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. En caso de vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista del servicio de farmacia hospitalario y, en el caso de vinculación a un servicio de farmacia de atención primaria, bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia de atención primaria.
3. Las funciones de los servicios de farmacia propios de los centros penitenciarios serán las establecidas en la presente Ley de acuerdo con el servicio de farmacia autorizado en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios serán las establecidas en el apartado primero del artículo 53 para los depósitos de medicamentos hospitalarios.»
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6:
«3. Los medios de comunicación social con independencia de que su titularidad fuera pública o privada, estarán especialmente obligados a colaborar con las autoridades de Protección Civil. En este sentido, deberán transmitir de modo inmediato, prioritario y gratuito la información, avisos e instrucciones que se les facilitarán haciendo constar además del contenido de los mismos, la autoridad de la que procedan.»
2. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 15 con el siguiente tenor literal:
«7. Al objeto de procurar la finalidad de la acción pública recogida en el apartado 2.b) del artículo 3 de esta Ley, se podrán establecer:
a) Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil las condiciones que determinarán que se pueda prohibir el desarrollo de realización de actividades que puedan generar riesgo para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural en situaciones de riesgo.
b) Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Protección Civil, prohibiciones para actividades que generen riesgos para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural, cuando se encuentre un Plan de Protección Civil en situación de alerta o emergencia.»
3. La letra c) del artículo 55 queda redactada como sigue:
«c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 6.2 de esta ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.»
4. Se añade una nueva letra f) al artículo 55, que queda redactado como:
«f) La realización de actividades prohibidas establecidas al amparo del apartado 7 letra b) del artículo 15 de esta Ley cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural.»
5. Las letras c) y d) del artículo 56 quedan redactadas como sigue:
«c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.2 cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.
d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.3 cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los animales o los bienes.»
6. Se añade una nueva letra h) al artículo 56, que queda redactado como sigue:
«h) La realización de actividades prohibidas establecidas al amparo del apartado 7 del artículo 15 de esta Ley cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural.»
1. La letra b) del artículo 4 queda redactada como sigue:
«b) A efectos de las prestaciones asistenciales y ayudas previstas en los títulos III y IV de la presente ley, tendrán igualmente consideración de beneficiarios los familiares de aquellas personas a quienes se refiere la letra a), hasta el segundo grado de consanguinidad ascendente y descendente y colateral en caso de fallecimiento de la víctima y a quienes en el momento de sufrir un acto terrorista fuera el cónyuge o personas con relación de afectividad análoga a la conyugal.»
2. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«3. La solicitud se presentará mediante ventanilla única en el plazo de un año desde la fecha de la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado, salvo que se trate de solicitudes cuya resolución fuera efectuada por dicha Administración antes de la entrada en vigor de esta ley, en cuyo caso el plazo de presentación será un año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.»
3. El apartado 3 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«3. La Junta de Extremadura realizará y promoverá actos públicos de homenaje, recuerdo y reconocimiento a las víctimas de actos terroristas, en los que se procurará la presencia del testimonio directo de estas, impulsando su recuerdo y memoria mediante elementos distintivos o acciones específicas.
El 11 de marzo de cada año, Día Europeo de las Víctimas del Terrorismo, y el 27 de junio de cada año, Día de Recuerdo y Homenaje a las Víctimas, la comunidad autónoma de Extremadura llevará a cabo, en coordinación con el resto de las instituciones públicas, actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el fin de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.
El 6 de septiembre de cada año, Día de Reconocimiento y Memoria a las Víctimas de Terrorismo Extremeñas, se llevará a cabo, en coordinación con el resto de las instituciones públicas, actos de reconocimiento a las víctimas de terrorismo con el fin de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético, teniendo lugar los actos protocolarios para la imposición y entrega de las condecoraciones reguladas en el titulo VI de la presente Ley».
4. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:
«3. Dicho centro está adscrito a la Presidencia de la Junta de Extremadura.»
5. Se añade una nueva disposición adicional quinta con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional quinta. Liquidación de las indemnizaciones pecuniarias.
Una vez devengado el derecho a percibir las cantidades a las que se refiere la presente norma, la persona o personas beneficiarias de las mismas recibirán el pago de estas mediante tres anualidades sucesivas de igual importe, cuyo primer pago se efectuará en la fecha establecida mediante orden de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.»
6. Se añade una nueva disposición adicional sexta quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Adaptación de referencias.
Las referencias que en esta Ley se realizan a la Consejería competente en materia de interior, se entenderán hechas a la Presidencia de la Junta de Extremadura. Se exceptúa de lo anterior el apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley.»
7. Se suprime la disposición transitoria única.
1. La letra e) del apartado 3 del artículo 32 queda redactada como sigue:
«e) La sanción de suspensión de los derechos del socio no podrá alcanzar al derecho de percibir retorno cuando proceda, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de las mismas. Dicha suspensión se aplicará solo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.»
2. El párrafo segundo del apartado 7 del artículo 50 queda redactado como sigue:
«La obligación señalada en el párrafo anterior solamente es exigible a las sociedades cooperativas de primer grado. El incumplimiento de esta obligación conllevará la prohibición a la sociedad cooperativa de obtener la condición de beneficiaria de las subvenciones cuyas bases reguladoras y convocatorias sean aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
3. El párrafo segundo del artículo 170 queda redactado como sigue:
«Las retribuciones de los socios trabajadores y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.»
4. Se añade un nuevo párrafo séptimo al artículo 170, con el siguiente texto:
«Asimismo podrán prever en sus estatutos la integración de voluntarios, cuya aportación consistirá en la prestación de su actividad, de carácter altruista y solidario, para coadyuvar a los fines de interés general que persiga el objeto social de la cooperativa.
No estarán obligados a efectuar aportación de capital ni tendrán derecho a obtener retorno cooperativo y no responderán personalmente de las deudas sociales.
Los estatutos establecerán el régimen del voluntariado de acuerdo con esta ley y con el resto de las normas que lo regulan. Igualmente, las cooperativas responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas como consecuencia de la realización de este tipo de actividades, en los términos establecidos en la normativa específica sobre voluntariado social.»
5. El apartado 3 del artículo 189 queda redactado como sigue:
«3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa deberá disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.»
6. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda:
«1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente ley deberán adaptar sus estatutos a la misma en el plazo de seis años desde su entrada en vigor.»
1. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Fondo de Educación y Promoción.
1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería competente en materia de política financiera podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas.
En este sentido el Fondo de Educación y Promoción podrá ser destinado, entre otras finalidades, a cualquier actividad que redunde en ayudar a evitar la exclusión financiera o paliar sus efectos bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas; incluido el gasto en equipamiento e instalaciones.
2. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería competente en materia de política financiera los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma.»
2. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2.
Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por apoderamiento, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales.
Los socios que tengan la condición de trabajadores de la Cooperativa de Crédito, sólo podrán ostentar representación conferida por otros socios que sean trabajadores de la Entidad o, asimismo, si los Estatutos lo prevén, por otros socios que sean familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y de las sociedades de las que, el socio trabajador, sea administrador.»
3. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Composición.
1. El número de miembros del Consejo Rector estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de quince, dos de los cuales podrán no ser socios y obligatoriamente habrá un vocal representante de los trabajadores.
2. Todos los miembros del Consejo Rector serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesionalidad, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.»
4. Se suprimen los artículos 57, 58, 59, 60 y 61.
5. Se suprime la referencia a la Comisión de Control en la exposición de motivos, en los artículos 34, 36, 40, 54 y 74 y en la disposición transitoria tercera.
6. La disposición adicional tercera queda redact ada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Comisión de Auditorías y Comisión de Nombramientos y Retribuciones.
La Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, vigilará la celebración de las Asambleas Generales y el proceso de elección y designación de los miembros del Consejo Rector y se constituirá en comité electoral.»
7. La modificación operada en el presente artículo relativa a las nuevas finalidades del Fondo de Educación y Promoción y a la competencia de la Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, se aplicará a las sociedades cooperativas de crédito incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, entendiéndose sus estatutos sociales y los acuerdos de sus órganos sociales modificados o completados por cuantas normas jurídicas se contienen en la misma sin necesidad de adaptación o adopción.
1. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El porcentaje de deducción será del 5 % en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en cualquiera de los municipios o entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes. No será exigible, en estos casos, que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación se encuentre acogida a alguna de las modalidades de protección pública previstas en el apartado primero.
El porcentaje de deducción del 5 % será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir del 1 de enero de 2015.»
2. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El porcentaje de deducción será del 10 % con el límite de 400 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural. A efectos de esta ley tendrá la consideración de vivienda en el medio rural aquella que se encuentre en municipios y entidades locales menores inferior a 3.000 habitantes.»
3. Se establece un nuevo artículo 11 quater en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 11 quater. Deducción autonómica por intereses de financiación ajena para la inversión en vivienda habitual para jóvenes.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 25 % de los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos hipotecarios obtenidos para financiar la adquisición de su vivienda habitual, con una base de deducción máxima de 1.000,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no supere los 28.000 euros en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta.
2. El concepto de adquisición será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. Mediante Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura esta deducción podrá modificarse o suprimirse.»
4. Se da nueva redacción al artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Incompatibilidades e importe máximo de las deducciones.
1. La aplicación de las deducciones previstas en los artículos 8 y 11 quater anteriores no podrá simultanearse con la regulada en el artículo 11 bis de esta Ley.
2. Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los artículos anteriores y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.
Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésa última será igual a cero.»
5. Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Reducción por adquisición por causa de muerte de empresas individuales o negocios profesionales.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.
3. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.»
6. Se establece un nuevo artículo 19 bis en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 19 bis. Reducción por adquisición por causa de muerte de participaciones en entidades societarias.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de participaciones en entidades societarias o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
d) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
e) Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
f) Que el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
g) Que la entidad no cotice en mercados organizados.
h) Que el adquirente mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
i) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
3. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente de las participaciones en entidades societarias.»
7. Se da nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Reducción en las donaciones de empresas individuales o negocios profesionales.
1. En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
b) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que dejare de percibir rendimientos por el ejercicio de la actividad.
d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes la donación, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la donación.
2. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.
3. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.»
8. Se da nueva redacción al artículo 27 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Reducción en las donaciones de participaciones en entidades societarias.
1. En las donaciones de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que los donatarios se encuentren comprendidos en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
d) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
e) Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
f) Que el donatario mantenga las participaciones en la entidad en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
h) Que el donatario alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.
2. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
3. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos donatarios que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.»
9. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 5 % cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente, empresario individual o profesional, ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa.
b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores de la unidad económica adquirida respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/años regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
c) Que el adquirente, empresario individual o profesional, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.»
10. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 44 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»
11. Se da nueva redacción al apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 44 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
2. La aplicación de este tipo reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»
12. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 50 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»
13. Se da nueva redacción al apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 50 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
2. La aplicación de este tipo de gravamen reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.»
14. Se da nueva redacción al artículo 55.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 18 %, y el aplicable al del bingo electrónico será del 20 %.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se suprime el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero.
Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios dentro del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipo de gravamen o tarifa de esta tasa son las que se detallan a continuación:
1. Por asistencia de los Servicios Veterinarios Oficiales fuera del horario laboral establecido, a eventos de carácter lúdico, deportivo y/o cultural, incluyendo festejos taurinos y certámenes ganaderos, así como cualquier otro tipo de actividades para la cual haya sido solicitada, por parte del organizador de la misma, la presencia de los Servicios Veterinarios Oficiales con el objeto de llevar a cabo los servicios veterinarios correspondientes.
– Durante los sábados, domingos y festivos: 102,66 €/día.
– Día laboral fuera de horario laboral: 51,33 €/día.
2. Por la prestación de servicios relacionados con inspecciones o peritajes a petición de parte o cuando lo exija el cumplimiento de la normativa vigente a efectos de expedición de certificaciones, así como la realización de visitas para verificación de las condiciones de cuarentena y/o, levantamiento de acta a petición de parte:
– Por cada visita: 9,72 euros.
3. Reconocimiento facultativo de animales a exportar e importados y expedición de Certificados:
1.º Por expedición de certificados: Por cada Certificado: 2,03 euros.
2.º Por cada animal a reconocer:
Bovino adulto: 1,43 euros.
Terneros añojos: 1,05 euros.
Ovinos y Caprinos: 0,12 euros.
Lechones: 0,44 euros.
Cerdos para vida: 0,44 euros.
Cerdos para sacrificio: 0,62 euros.
Equinos: 1,43 euros.
Aves (por cada 100 aves): 1,03 euros.
Avestruces: 1,05 euros.
Conejos (por cada 100 conejos): 1,03 euros.
Colmena: 0,07 euros.
Cánidos: 1,42 euros.
3.º Por visita de inspección a la explotación ganadera durante sábados, domingos y festivos para el reconocimiento, comprobación del estado e identificación de los animales y realización del control en origen: 34,36 euros.
4. Inspección y comprobación de entidades productoras, comercializadoras y cooperativas agro-ganaderas, distribuidoras de productos zoosanitarios.
– Por cada Inspección: 47,96 euros.
5. Por servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal.
– Por cada servicio: 95,54 euros.
6. Inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
– De pequeños animales: 19,27 euros.
– De grandes animales: 47,96 euros.
7. Por servicios facultativos correspondientes a la extensión del certificado de movimiento pecuario que acredita que los animales proceden de zonas no infectadas y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles.
1.º Por expedición de documentación:
Por certificado de movimiento pecuario: 2,03 euros.
2.º Por cada animal a trasladar:
Bovino adulto: 1,43 euros.l
Terneros añojos: 1,05 euros.
Ovinos y Caprinos: 0,12 euros.
Lechones: 0,44 euros.
Cerdos para vida: 0,44 euros.
Cerdos para sacrificio: 0,62 euros.
Equinos: 1,43 euros.
Aves (Por cada 100 aves): 1,03 euros.
Avestruces: 1,05 euros.
Conejos (Por cada 100 conejos): 1,03 euros.
Colmena: 0,07 euros.
8. Servicios facultativos de comprobación y visado de documentación que acredita la desinfección obligatoria.
– Por vehículo de transporte de animales: 2,96 euros.
– Por locales destinados a ferias, mercados, concursos y demás lugares públicos: 9,72 euros.
9. Registro de Explotaciones Ganaderas.
– Por tramitación de expedientes de inscripción nueva o cambios de titularidad: 7,62 euros.
– Por inspección de comprobación de instalaciones de explotaciones ganaderas previas a la inscripción o cambio de titular en el registro: 9,72 euros.
10. Servicios facultativos veterinarios correspondientes a la inspección y estancia de animales en paradas de sementales y centros de reproducción.
– Por équidos y bóvidos: 8,87 €/día.
– Por porcinos, ovinos y caprinos: 1,33 €/día.
11. Por servicios facultativos de reconocimiento sanitario e inseminación artificial/transferencia de embriones de hembras domésticas.
– Por hembras bovina o equina: 33,52 euros.
– Por hembra porcina, ovina y caprina: 5,02 euros.
12. Prestación de servicios en los centros de reproducción animal.
a) Por depósito, conservación y control de material genético de bovino, ovino, caprino, equino y porcino:
– En el banco regional de germoplasma animal (CENSYRA): 0,75 €/dosis/año.
– En recipientes particulares, mediante agente criogénico: 3 €/litro.
b) Por suministro de material genético:
– Dosis seminales refrigeradas de equino: 58 €/dosis.
– Dosis seminales congeladas de equino: 13 €/dosis.
– Dosis seminales refrigeradas de ovino/caprino/porcino: 5 €/dosis.
– Dosis seminales congeladas de caprino/bovino: 2 €/dosis.
– Embriones bovinos: 167,76 €/embrión.
c) Por realización de prueba de aptitud de animales donantes de semen o embriones de la especie:
– Bovina/equina: 994,16 €/animal.
– Ovina/caprina/porcina: 149,12 €/animal.
d) Por obtención y preparación del siguiente material genético:
– Dosis seminales congeladas de equino: 11,05 €/dosis.
– Dosis seminales congeladas de ovino/caprino/porcino: 2,65 €/dosis.
– Dosis seminales congeladas de bovino: 0,25 €/dosis.
– Embriones de bovino: 41,94 €/embrión.
e) Análisis y diagnósticos:
– De esperma (bovino, ovino, caprino, porcino y equino): 29,35 €/animal.
– De dosis congeladas (bovino, ovino, caprino, porcino y equino: 5,87 €/dosis.
– De gestación (equino, bovino): 22,00 €/animal.
– De gestación (ovino, caprino y porcino): 3,3 €/animal.
13. Por prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras en industrias.
– Por cada prestación: 9,72 euros.
14. Por expedición de documentos y certificados a petición de parte.
– Autorización y registro de medios de transportes y/o contenedores de animales vivos: 5,03 euros.
– Expedición de tarjetas de operadores comerciales de ganado: 5,03 euros.
– Autorización y registro de transportistas de animales vivos: 5,03 euros.
– Expedición del pasaporte Equino: 7,94 euros.
– Entrega y/o visado de nuevos libros oficiales del registro de explotación: 5,03 euros.
– Visado de Tarjeta de Movimiento Equino dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura y entrega y/o visado de Libro de Registro Equino simplificado: 1,26 euros.
– Declaración y grabación de censos: 1,64 euros.»
Se modifica la denominación y el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la prestación de servicios veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos, dentro del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Denominación: Tasa por prestación de servicios veterinarios de realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipo de gravamen o tarifa de esta tasa son las que se detallan a continuación:
a) Pruebas diagnósticas directas en animales, toma de muestras individuales para análisis laboratoriales y vacunaciones:
– Por cada visita a la explotación ganadera para la supervisión de la realización de pruebas diagnósticas directas en animales y/o la toma de muestras individuales, o para su realización: 9,72 €/visita/día/explotación.
– Prueba de intradermorreacción tuberculínica (aplicación y/o supervisión): 3,07 €/animal.
– Prueba de intradermorreacción brucelínica (aplicación y/o supervisión): 3,07 €/animal.
– Muestra de sangre (tubo seco o con aditivos) tomada en bovinos, equinos, cérvidos y camélidos, y traslado al laboratorio para análisis: 1,92 €/muestra.
– Muestra de sangre (tubo seco o con aditivos) tomada en ovinos, caprinos y suidos, y traslado al laboratorio para análisis: 1,14 €/muestra.
– Muestra de sangre (tubo seco o con aditivos) tomada en aves, lagomorfos y peces, y traslado al laboratorio para análisis: 2,00 €/muestra.
– Muestra de tejidos biológicos (tronco encefálico y/o cerebelo, complejos ganglionares, tejidos orgánicos, y similares) y traslado al laboratorio para análisis: 14,12 €/muestra.
– Muestra de heces y/o hisopos en animales y traslado al laboratorio para análisis: 2,00 €/muestra.
– Muestra ambientales o colectivos en explotación (locales o instalaciones, puntos de agua, puntos de alimentación, tanques leche etc.: 14,12 €/muestra.
– Vacunaciones asociadas a programas de vigilancia, control o erradicación con aplicación de dosis vacunales adquiridas por la Administración: 1,00 €/animal.
Cuando una misma persona física o jurídica solicite de una vez la realización de un número de análisis, se aplicarán los siguientes descuentos:
– Entre 1 y 10: 0 %.
– Entre 11 y 25: 25 %.
– Entre 26 y 50: 50 %.
– Entre 51 y 100: 60 %.
– Entre 101 y 500: 70 %.
– Más de 500: 75 %.
b) Determinaciones Laboratoriales por animal:
– Determinación Rosa de Bengala (aglutinación en placa): 0,18 €/determinación.
– Determinación Fijación de Complemento: 0,54 €/determinación.
– Determinación gamma-interferón: 8,14 €/determinación.
– Determinación Test Rápido EETs (ELISA): 16,25 €/determinación.
– Determinación serológica por ELISA (otros): 6,90 €/determinación.
– Determinación Lehismania: 6,00 €/determinación.
– Determinación prueba bacteriológica-aislamiento (otros cultivos) o antibiograma: 12,81 €/determinación.
– Determinación PCR: 15,67 €/determinación.
Para el resto de determinaciones no citadas, se aplicarán las tasas establecidas en la Orden AAA/671/2015, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 1 de abril, por la que se fijan los precios públicos por la realización de servicios por parte de los laboratorios de sanidad y genética animal.
Cuando una misma persona física o jurídica solicite de una vez la realización de un número de análisis, se aplicarán los siguientes descuentos:
– Entre 1 y 10: 0 %.
– Entre 11 y 25: 25 %.
– Entre 26 y 50: 50 %.
– Entre 51 y 100: 60 %.
– Entre 101 y 500: 70 %.
– Más de 500: 75 %.»
Se crea la tasa por participación en procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA», en la actualidad, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible la admisión de la solicitud para la participación en los procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de unidades de competencias profesionales, adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La unidad de cálculo de la tasa será la unidad de competencia. Se tendrá en cuenta el número de unidades de competencia solicitadas para su evaluación y acreditación para calcular el importe a abonar.
SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos las personas que adquieran la condición de admitidas para la participación en los procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
BASES Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFAS: La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa a satisfacer:
– Por unidad de competencia solicitada para su evaluación y acreditación: 10,23 euros.
DEVENGO: El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que la persona interesada adquiera la condición de admitida en el procedimiento de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por las vías de la experiencia laboral y la formación no formal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: La gestión y liquidación de esta tasa le corresponde a la Consejería con competencias en materia de Educación. El pago e ingreso de esta tasa se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES:
1. Se estará exento del abono de la cuota de la tasa aportando la documentación correspondiente en los siguientes supuestos:
a) Para quienes acrediten encontrarse en situación de desempleo en la fecha del devengo de la tasa, para lo que deberán aportar, en el caso de que no autorice a esta administración para que pueda obtener o ceder los datos, documentos de forma electrónica o por otros medios, original o copia auténtica de la tarjeta de demandante de empleo.
b) Para quienes acrediten ser miembros de familia numerosa de categoría especial o general (no será válida la solicitud de tramitación de dicho título, ni la aportación del libro de familia), para lo que deberán aportar, en el caso de que no autorice a esta administración para que pueda obtener o ceder los datos, documentos de forma electrónica o por otros medios, original o copia auténtica del título correspondiente.
c) Quienes acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el momento de devengo de la tasa para lo que deberán aportar, en el caso de que no autorice a esta administración para que pueda obtener o ceder los datos, documentos de forma electrónica o por otros medios, original o copia auténtica del certificado correspondiente.
d) Quienes acrediten la condición de víctima del terrorismo aportando original o copia auténtica del Certificado oficial acreditativo de la condición de víctima del terrorismo.
e) Quienes acrediten la condición de víctima de violencia de género, aportando original o copia auténtica de la orden de protección a favor de la víctima de violencia de género.
2. La aplicación del régimen de exenciones y bonificaciones requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos por parte del sujeto pasivo, en el momento de presentación de la solicitud de participación en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales por la vía de la experiencia profesional y la formación no forma.»
Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifas y se crea una exención en la tasa por inspección y registro inicial de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, dentro del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA, URBANISMO Y TRANSPORTES», en la actualidad, CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipo de gravamen o tarifa de esta tasa son las que se detallan a continuación:
1. Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 514,06 euros.
2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 257,13 euros.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES:
Se establece la exención de la tasa para aquellos laboratorios dependientes de administraciones públicas, sus organismos autónomos, universidades y otros centros de formación que realicen la actividad de control de calidad de edificación y obra pública sin ánimo de lucro y/o carácter investigador o innovador.»
Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen o tarifas y se crea una exención en la tasa por inspección de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, dentro del Anexo «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA, URBANISMO Y TRANSPORTES», en la actualidad, CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las bases y tipo de gravamen o tarifa de esta tasa son las que se detallan a continuación:
1. Cuando se realice la inspección para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 300,10 euros.
2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 150,06 euros.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES:
Se establece la exención de la tasa para aquellos laboratorios dependientes de administraciones públicas, sus organismos autónomos, universidades y otros centros de formación que realicen la actividad de control de calidad de edificación y obra pública sin ánimo de lucro y/o carácter investigador o innovador.»
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura la gestión, resolución y pago de la ayuda del Bono Social Térmico establecida mediante el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, se regula por lo previsto en la presente disposición y en el mencionado Real Decreto-ley.
En ausencia de previsión expresa, se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado, en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura, en las disposiciones administrativas que desarrollen estas leyes y en las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto de derecho privado.
2. La gestión, resolución y pago de la ayuda del Bono Social Térmico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al Consorcio Agencia Extremeña de la Energía, AGENEX.
3. Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico en la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir al Consorcio Agencia Extremeña de la Energía, AGENEX, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes que hayan sido beneficiarios del Bono Social Eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el que conste la siguiente información:
I. Nombre y NIF/NIE del beneficiario.
II. Domicilio completo del punto de suministro, indicando vía, número, código postal, municipio y localidad.
III. Grado de vulnerabilidad: si tiene la consideración de consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
IV. Datos de la cuenta bancaria de facturación, en formato código IBAN (24 dígitos).
V. Teléfono de contacto.
VI. Correo electrónico de contacto.
Excepcionalmente en el año 2022 la información a remitir será la correspondiente a los años 2021 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020) y 2022 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021), debiendo tener lugar en el plazo máximo de treinta días desde la entrada en vigor de la presente ley.
De acuerdo con dicha información, se calcularán los importes que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 y el Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, y se procederá a la resolución y abono directo de la ayuda mediante un pago único a las personas beneficiarias. No obstante, para el ejercicio 2021 (personas beneficiarias del Bono Social a 31 de diciembre de 2020) se estará a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.
4. La concesión del Bono Social Térmico no requiere de solicitud previa de las personas potencialmente beneficiarias, ni de la acreditación de ningún requisito, únicamente, la recepción de la información facilitada por los Comercializadores de Referencia, procediéndose a la resolución y abono directo de la ayuda de forma automática y en el modo previsto en esta disposición.
5. La instrucción de los expedientes de ayudas corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consorcio que elaborará, una vez recibida la comunicación de los Comercializadores de Referencia, una propuesta que elevará a la aprobación de la persona titular de la Dirección del Consorcio, que dictará una resolución mediante la cual determinará, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, las personas beneficiarias de la ayuda del Bono Social Térmico, calculada conforme a los criterios establecidos en el apartado 3.
6. La resolución de concesión de las ayudas que se adopte se notificará en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada mediante su publicación en la siguiente dirección de internet: www.agenex.net/es/. La publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. A todos los efectos se entenderá practicada la notificación el primer día de publicación, computándose los plazos a partir del día siguiente a dicha fecha. Dicha resolución se publicará, igualmente, en el «Diario Oficial de Extremadura».
Contra la resolución de concesión de las ayudas, se podrá interponer recurso de alzada ante la Presidencia del Consorcio en el plazo de un mes desde su publicación.
7. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 10 días hábiles para renunciar a la ayuda, si así lo quisieran; transcurrido dicho plazo sin renunciar se entenderá que la ayuda ha sido aceptada.
La renuncia se podrá presentar en cualquiera de los lugares establecidos para ello en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. El abono de la ayuda se ingresará en el número de cuenta de la entidad bancaria que a tales efectos han sido comunicados por los Comercializadores de Referencia.
9. El Consorcio Agencia Extremeña de la Energía, AGENEX, remitirá a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, la información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión en los términos previsto en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Esta difusión se realizará de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 50/2001, de 3 de abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura
10. Los datos de carácter personal que se faciliten serán tratados e incorporados a la actividad de tratamiento denominada: ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables.
– Responsable: Consorcio Agencia Extremeña de la Energía AGENEX.
– Finalidad: gestión y pago de las ayudas a las personas para garantizar el suministro de energía en los hogares.
– Legitimación: tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores se regula por lo previsto en la presente disposición, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura).
– Destinatarios: Ministerio para la Transición Ecológica, Consorcio Agencia Extremeña de la Energía AGENEX, Dirección General de Industria, energía y Minas de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura y órganos de control»
11. El Consorcio Agencia Extremeña de la Energía AGENEX registrará el trámite a que se refiere esta disposición adicional en el Inventario de Información Administrativa, facilitando la información y colaboración idónea para garantizar el derecho a un punto único de acceso a la información a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.
Mediante resolución conjunta de la Intervención General de la Junta de Extremadura y la Secretaría General de Presupuestos y Financiación, se podrán determinar los tipos de gastos que, atendiendo al volumen de sus justificantes, son susceptibles de acumulación para la tramitación de su pago de forma simultánea.
En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley se aprobarán por la Consejería competente en materia de Administración pública, previo informe de la Intervención General y de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, unas bases reguladoras tipo y formularios de solicitud que han de regir en el ámbito de la Junta de Extremadura y su sector público, que deberán adaptarse a lo previsto en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A los procedimientos y recursos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación esta, rigiéndose por la normativa anterior.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
− Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».
− La disposición final segunda del Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril, por el que se aprueban medidas en materia de educación, para paliar los efectos de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
− El apartado segundo del artículo 26 y la disposición adicional séptima de la ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
− El apartado 5 del artículo 34 de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otro precepto legal o reglamentario que establezca cualquier limitación de mandatos para poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura.
− El Decreto 105/2015, de 19 de mayo, por el que se regula el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura.
− La disposición final tercera de la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una administración más ágil.
− El artículo 5 del Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria.
− El artículo 18, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2019, de 20 febrero de 2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.
− Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El siguiente procedimiento del Anexo I queda redactado como sigue:
(…)
«6. Autorización de depósitos de medicamentos de uso humano de centros y complejos hospitalarios, de instituciones asistenciales especializadas en tratamientos específicos sin internamiento y de los destinados al uso y tenencia de toxina botulínica tipo A con indicación estética para cambios en organigrama de puestos clave, cambio de titularidad del centro sanitario o cese de actividad.
– Consejería: Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
– Normativa: Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
– Régimen de intervención que se implantará: comunicación.»
La modificación del artículo 12 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, que se realiza a través del artículo 11 de la presente ley, tiene carácter reglamentario y, en consecuencia, cualquier modificación posterior de dicho precepto podrá efectuarse a través de la norma de rango reglamentario correspondiente.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. La Junta de Extremadura aprobará el reglamento del Registro de Beneficiarios de Subvenciones regulado en el artículo 19 bis de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. El Registro entrará en funcionamiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
2. No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 45, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, y las relativas a tributos sobre el juego, serán aplicables a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 25 de noviembre de 2022.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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