I
La disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece en su apartado 1 que «los miembros la carrera fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado», recogiendo en su apartado 3 que «el régimen jurídico de los fiscales sustitutos y las fiscales sustitutas será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para magistrados y magistradas suplentes y jueces sustitutos y juezas sustitutas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia».
II
La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo cambios significativos en el régimen de sustituciones en la carrera judicial al objeto de garantizar la prestación del servicio público de la Justicia elevando los niveles de profesionalización, adoptando una serie de medidas respecto de los supuestos de vacantes, ausencia reglamentaria de titulares y medidas de refuerzo, a fin de que las resoluciones fueran dictadas en su mayoría por jueces profesionales, de forma que la actuación de jueces sustitutos y juezas sustitutas y magistrados o magistradas suplentes tuviera carácter excepcional.
Dicha reforma determinó la necesidad de desarrollar reglamentariamente el régimen de sustituciones en la carrera fiscal en sintonía con la regulación establecida para la carrera judicial, lo que se plasmó en el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal. En el mismo se estableció como regla general la de que «los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados y abogadas fiscales sustitutos», a fin de garantizar una mayor profesionalización y aprovechamiento de los recursos públicos.
El régimen retributivo de estas sustituciones está regulado en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre.
Por otra parte, en la actualidad, el régimen de selección, nombramiento y cese de los abogados y abogadas fiscales sustitutos se encuentra asimismo regulado en el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio.
III
El presente real decreto, por el que se deroga el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, persigue adecuar la regulación de las sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal a las soluciones que recomienda la experiencia práctica derivada de la aplicación del régimen actualmente vigente, adaptando asimismo dicha regulación a los cambios que se han producido en el ordenamiento jurídico desde la publicación del real decreto que ahora se deroga.
Del mismo modo que en este último, se prioriza que la sustitución o el desempeño de la medida de apoyo o refuerzo se realice por profesionales de la carrera fiscal, precisándose que ello podrá ser bien sin relevación de funciones, o bien con el traslado temporal de un o una fiscal de carrera, con relevación de funciones.
Se recoge esta figura del traslado temporal a fin de que la norma dedicada al régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal sistematice los distintos mecanismos de cobertura provisional de plazas, que por distintos motivos no se encuentran efectivamente ocupadas (ya por tratarse de vacantes o por ausencia de su titular), unificando en una misma disposición la regulación de todas las sustituciones profesionales.
La figura de las comisiones de servicio con relevación de funciones había sido materia objeto de instrucción de la Fiscalía General del Estado a fin de dar seguridad jurídica a su aplicación práctica. Sin perjuicio del desarrollo que se realice a través de las oportunas instrucciones por la Fiscalía General del Estado en el marco del principio de autonomía organizativa del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta ya mencionada de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, este real decreto pretende recoger los principios generales de los distintos tipos de sustitución profesional, a los efectos de ofrecer una visión de conjunto.
La sustitución profesional con relevación de funciones o traslado temporal en régimen de comisión de servicios con relevación de funciones, implica el traslado de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal a una plaza, en régimen de comisión de servicios, para el desempeño de las funciones propias del puesto a ocupar.
La sustitución profesional sin relevación de funciones, por su parte, implica el desempeño conjunto de todas las funciones propias del puesto de fiscal o abogado o abogada fiscal que se sustituye, en la misma o en otra fiscalía, además de las propias del puesto del que se sea titular.
Solo cuando no sea posible la sustitución o el desempeño de una medida de refuerzo por un o una fiscal profesional, se procederá a la sustitución externa por abogados o abogadas fiscales sustitutos. En la regulación del procedimiento de selección de abogados o abogadas fiscales sustitutos se ha buscado primar la experiencia práctica de quienes ya vienen ejerciendo efectivamente y de forma satisfactoria tales funciones en las distintas fiscalías, otorgando un mayor peso en la valoración de méritos al desempeño previo de funciones de abogado o abogada fiscal sustituto. En consonancia, se introduce de forma novedosa la necesidad de que los abogados o abogadas fiscales sustitutos que sean nombrados sin haber ejercido nunca con anterioridad funciones de sustitución en una fiscalía superen un curso de formación, con el fin de que obtengan los conocimientos necesarios para el desempeño cotidiano de las tareas que habrán de realizar cuando sean llamados o llamadas.
En aras a avanzar en la profesionalización del servicio, se precisa que los abogados o abogadas fiscales sustitutos no podrán ser llamados a desempeñar sus funciones en aquellas Fiscalías, cargos o puestos que hayan de cubrirse mediante nombramiento directo o discrecional. Asimismo, y salvo circunstancias excepcionales, tampoco actuarán ante la Audiencia Provincial, ni despacharán causas penales de especial complejidad ni asuntos propios de las especialidades, por entenderse que la mayor relevancia jurídica de tales cuestiones justifica que hayan de ser atendidas por fiscales de carrera.
IV
El real decreto se estructura en un título preliminar y otros dos títulos.
El título preliminar contiene las disposiciones generales sobre sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo, identificando los supuestos en los que se aplicará la regulación prevista en la presente norma, los criterios de preferencia en la realización de sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo y el procedimiento para su solicitud y autorización.
El título I recoge el régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros de la carrera fiscal.
En su capítulo primero se regulan los supuestos de traslado temporal en régimen de comisión de servicios con relevación de funciones y el régimen al que se sujetarán. Una vez que se produzca el traslado temporal con relevación de funciones de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal no podrá cubrirse la plaza que deje a través de un nuevo traslado temporal, a fin de evitar desplazamientos concatenados que alterarían de forma no querida la estabilidad de las plantillas.
En el capítulo segundo de este título se regulan las sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo sin relevación de funciones. Con carácter general el sistema tendrá ámbito provincial y carácter voluntario, si bien podrá rebasarse el ámbito provincial y cuando las necesidades del servicio lo exijan podrá acudirse a la sustitución forzosa, con carácter excepcional en ambos casos.
El título II regula de forma más detallada que la norma anterior el régimen aplicable a los abogados o abogadas fiscales sustitutos. Destaca, en cuanto al procedimiento de selección, la introducción en el real decreto de la previsión relativa al cupo de reserva para ser cubierto por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento. Se detalla lo relativo al nombramiento, llamamiento y toma de posesión de los abogados o abogadas fiscales sustitutos, su régimen de incompatibilidades, derechos y deberes, así como el cese de los mismos. Finalmente se recogen previsiones respecto a la responsabilidad de los abogados o abogadas fiscales sustitutos y la posibilidad de que se acuerde la suspensión cautelar de funciones de estos.
Completan la norma una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada al régimen de sustituciones y medidas de apoyo en el Ministerio fiscal, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Establece en una misma norma una regulación general sobre los distintos tipos de sustitución profesional, lo que facilitará su conocimiento y comprensión por quienes hayan de aplicarla o regirse por ella, habiéndose contado asimismo con la participación de los potenciales destinatarios en la elaboración del real decreto. No impone cargas administrativas innecesarias y con su aplicación se persigue racionalizar la gestión de los recursos públicos.
En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha informado el Consejo Fiscal, de conformidad con el artículo 14.4.j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2022,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal y el desempeño de las medidas de apoyo o refuerzo.
2. El presente real decreto no se aplicará a las ausencias derivadas del ejercicio del derecho a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas, ni a las ausencias inferiores a diez días, salvo que estas tengan su origen en enfermedad acreditada del titular.
3. Tampoco será aplicable cuando la sustitución lo sea de un o una fiscal superior o de un o una fiscal jefe, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
1. Procederá la sustitución, conforme a las normas del presente real decreto, para atender las necesidades funcionales que se crean en la fiscalía que corresponda, en las siguientes situaciones:
a) Plazas vacantes, en tanto que sean proveídas.
b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo.
c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo.
d) Reducción de jornada por causas justificadas.
2. Cabrá adoptar una medida de apoyo o refuerzo en la correspondiente fiscalía cuando resulte necesaria en situaciones de excepcional incremento de las funciones fiscales, cuando así lo aconseje la especial complejidad de uno o varios asuntos que deban ser despachados o cuando otras circunstancias debidamente justificadas hagan imposible su atención de forma ordinaria por los miembros de la plantilla.
1. En los supuestos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí, con o sin relevación de funciones. Solo excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio, podrá recurrirse al llamamiento de los abogados fiscales sustitutos a los que se refiere el título II.
En el supuesto de la letra d) del apartado 1 del artículo anterior, la sustitución en la parte equivalente a la reducción de jornada se realizará por fiscales de carrera, sin relevación de funciones, y solo cuando ello no fuera posible podrá procederse al llamamiento de un o una abogado fiscal sustituto.
2. Las medidas de apoyo o refuerzo serán ejercidas preferentemente por fiscales de carrera, con o sin relevación de funciones, y solo cuando no fuera posible su desempeño por fiscales de carrera se podrá acudir al llamamiento de abogados o abogadas fiscales sustitutos.
1. La sustitución profesional o el desempeño de una medida de apoyo o refuerzo con relevación de funciones conllevará el traslado temporal del fiscal o abogado o abogada fiscal a una plaza, en régimen de comisión de servicios, para el desempeño de las funciones propias del puesto a ocupar. Tales supuestos se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del título I.
2. La sustitución profesional o el desempeño de una medida de apoyo o refuerzo sin relevación de funciones implica, además de la realización de las funciones propias del puesto del que se sea titular, el desempeño conjunto de las funciones propias del puesto que se sustituye o la realización conjunta de tareas de apoyo o refuerzo. Tales supuestos se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título I.
3. A través de la correspondiente instrucción, la persona titular de la Fiscalía General del Estado determinará los supuestos en los cuales la sustitución o medida de apoyo o refuerzo se realizará con relevación de funciones o sin relevación de funciones.
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán ser llamados para realizar tareas de sustitución, apoyo o refuerzo siempre que no sea posible acudir a la sustitución profesional o al desempeño por fiscales de carrera de la medida de apoyo o refuerzo.
2. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos en ningún caso podrán desempeñar sus funciones en aquellas fiscalías, cargos o puestos que hayan de cubrirse mediante nombramiento directo o discrecional.
1. Los y las fiscales superiores o los y las fiscales jefes, antes de proceder al llamamiento de fiscales de carrera o de abogados y abogadas fiscales sustitutos, solicitarán la autorización de la Fiscalía General del Estado que comprobará si concurren los presupuestos que establece el presente real decreto y en particular si existe disponibilidad presupuestaria suficiente.
2. En ningún caso podrá autorizarse ninguna forma de sustitución o medida de refuerzo si no existe disponibilidad presupuestaria, dentro del marco establecido en el protocolo que anualmente suscribirán el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.
3. Una vez realizada la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo, se procederá a su certificación por la Fiscalía General del Estado, quien lo comunicará al Ministerio de Justicia.
4. Corresponde a los y las fiscales superiores y a los y las fiscales jefes velar por la correcta ejecución de las sustituciones y las medidas de apoyo o refuerzo en su territorio, resolviendo las cuestiones que se puedan plantear, corrigiendo las irregularidades y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
1. El o la fiscal superior o fiscal jefe de la fiscalía donde se produzcan alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 no podrá proceder al llamamiento de fiscal de carrera o abogado o abogada fiscal sustituto sin solicitar autorización previa a la Fiscalía General del Estado, con la única excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el o la fiscal superior o fiscal jefe podrá proceder al llamamiento inmediato para realizar la sustitución sin la previa autorización a que se refiere el apartado anterior únicamente en el caso de que se trate de una sustitución profesional, y cuando concurran además todos los siguientes requisitos:
a) Que la causa de la sustitución sea la enfermedad acreditada del titular.
b) Que su duración prevista sea inferior a diez días.
c) Que la inmediatez del llamamiento sea imprescindible para evitar la suspensión de vistas o actuaciones procesales a que estuviera citado el fiscal sustituido y la tramitación de la previa autorización suponga un riesgo cierto de suspensión de dichas actuaciones.
El llamamiento inmediato se realizará en los términos establecidos en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado.
Al mismo tiempo de efectuar el llamamiento, el o la fiscal superior o fiscal jefe deberá comunicarlo a la Fiscalía General del Estado para su convalidación, justificando expresamente las circunstancias que motivaron la inmediatez del mismo.
La comunicación a la que se refiere el párrafo anterior nunca podrá ser utilizada para la convalidación de sustituciones diferentes a las previstas en este apartado.
1. La solicitud de una medida de apoyo o refuerzo se realizará siempre por conducto del fiscal superior, quien emitirá informe sobre la conveniencia de la adopción de la medida y procederá a su remisión a la Fiscalía General del Estado.
2. La solicitud de las medidas de apoyo o refuerzo se dirigirán a la Fiscalía General del Estado y deberán contener:
a) La explicación de la situación que atraviesa la fiscalía y de los motivos que hayan dado lugar a la misma.
b) El contenido concreto y la duración estimada de la medida de apoyo o refuerzo.
c) Indicación de si la medida debe ir acompañada o no de un refuerzo de la oficina fiscal.
3. La medida de apoyo o refuerzo podrá también ser autorizada, de oficio, por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
4. En todos los supuestos en que se autorice una medida de apoyo o refuerzo, se comunicará al fiscal superior respectivo. Si el fiscal superior estimara que procede un refuerzo de la oficina fiscal, conforme a la letra c) del apartado segundo de este precepto, lo comunicará, según proceda, al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma correspondiente.
1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a propuesta del fiscal jefe respectivo, y oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministerio de Justicia el traslado temporal, en régimen de comisión de servicios, de un o una fiscal o abogado o abogada fiscal para prestar servicio en la misma o en otra fiscalía con relevación de funciones.
2. Podrá acordarse el traslado temporal, previa convocatoria pública, cuando se produzcan ausencias legales o reglamentarias de la persona titular de la plaza cuya duración estimada no sea inferior a seis meses, cuando la ausencia derive de las comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los casos de medidas de apoyo previstos en el artículo 216 bis de dicha norma.
3. Asimismo, se podrá acordar el traslado del fiscal o abogado o abogada fiscal de mayor antigüedad en la carrera que ocupe plaza de tercera categoría en la misma fiscalía, cuando una plaza de segunda categoría estuviera vacante, hasta su normal provisión por concurso ordinario en la primera convocatoria que se efectúe, y en los supuestos previstos en el apartado anterior, si la duración estimada es inferior a seis meses.
1. El traslado temporal en ningún caso podrá exceder de un año, prorrogable por otro.
2. El o la fiscal o abogado o abogada fiscal trasladado percibirá las retribuciones básicas propias a su categoría y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñe.
3. El traslado requerirá aprobación previa de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia a efectos económicos. Si la toma de posesión se produce en el mismo mes que el cese, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente. Si la toma de posesión se produce en el mes siguiente al del cese, los efectos económicos serán desde el primer día del mes de la toma de posesión. En ningún caso el traslado de fiscalía dará derecho a indemnizaciones por razón de servicio.
4. Asimismo se requerirá la conformidad de la persona interesada e informe de la Inspección Fiscal y de quienes sean fiscales jefes de las fiscalías afectadas en relación a su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de asuntos de la persona solicitante.
5. Los traslados temporales se resolverán por orden de antigüedad, siendo necesario que las personas solicitantes se encuentren en servicio activo de forma efectiva. Este criterio de estricta antigüedad no se aplicará para los traslados a plazas que se provean mediante nombramiento directo o discrecional, que se resolverán por los criterios propios de provisión de dichas plazas.
6. A los miembros del Ministerio Fiscal que se encuentren en esta situación con relevación de funciones se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos determinará el cese del traslado temporal.
7. La plaza que deje el o la fiscal trasladado temporalmente no podrá ser cubierta mediante un nuevo traslado temporal, sino que se acudirá a la sustitución profesional sin relevación de funciones y en su defecto, para la cobertura de las necesidades generadas se podrá proceder al llamamiento de un abogado o abogada fiscal sustituto.
8. El procedimiento de convocatoria y designación se regirá por lo que se establezca mediante instrucción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
1. La sustitución profesional y el desempeño de medidas de apoyo o refuerzo sin relevación de funciones tendrá ámbito provincial y carácter voluntario.
2. No obstante, atendiendo a la distancia existente entre sedes de las distintas fiscalías o secciones territoriales, podrá rebasarse en la sustitución el ámbito provincial. Asimismo, excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá recurrir a la sustitución forzosa. En ambos casos deberá motivarse expresamente en la solicitud de autorización y recabarse el parecer de la fiscalía afectada.
1. Al objeto de permitir la participación en el régimen de sustituciones de todos aquellos miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, cada llamamiento para realizar tareas de sustitución, de apoyo o refuerzo no podrá exceder de ciento ochenta días al año.
2. Cada fiscal o abogado o abogada fiscal no podrá asumir simultáneamente más de una sustitución o medida de refuerzo.
3. Los miembros de la carrera fiscal que, sin relevación de funciones, asuman sustituciones profesionales o desempeñen medidas de apoyo o refuerzo, tendrán derecho a la retribución especial prevista para el desempeño conjunto de las funciones asignadas con todas o alguna de las correspondientes a otro miembro del Ministerio Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y las disposiciones que la desarrollen.
1. Los y las fiscales jefes provinciales deberán remitir al fiscal superior correspondiente, antes del 1 de noviembre de cada año, la lista provincial de personas candidatas a realizar las sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo durante el año siguiente, para cuya elaboración deberán coordinarse adecuadamente con los y las fiscales jefes de área de su provincia. De la misma forma, el o la fiscal superior elaborará la lista de personas candidatas de la fiscalía de la comunidad autónoma.
2. Una vez elaboradas las listas, los y las fiscales superiores las remitirán a la Fiscalía General del Estado antes del 1 de diciembre. Los listados tendrán validez durante el año natural siguiente.
3. Podrán ser personas candidatas todos los y las fiscales de la plantilla que estén al corriente del despacho de los asuntos encomendados, circunstancia que corresponde apreciar al fiscal jefe. Las personas candidatas deberán indicar expresamente si están dispuestos a desempeñar sus funciones en otra fiscalía.
Los y las fiscales superiores y los y las fiscales jefes no podrán realizar sustituciones profesionales con derecho a retribución.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, si a lo largo del año resultara necesario, podrán incorporarse nuevos candidatos a las listas. Para la inclusión en las listas de nuevas personas candidatas se estará al procedimiento descrito en este artículo. La inclusión de nuevas personas candidatas en ningún caso afectará a las sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo ya aprobadas y que se estén desempeñando.
5. El y la fiscal jefe habrá de dictar resolución motivada en caso de que no incluya a un solicitante en la lista de sustitución, y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico.
1. Producida una de las situaciones previstas en el artículo 2, y una vez obtenida la autorización de la Fiscalía General del Estado, el fiscal superior o el fiscal jefe seleccionará al fiscal que deba efectuar la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo de acuerdo con los criterios y según el orden de llamamiento que se establezca en las instrucciones que dicte al efecto la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
2. Con carácter excepcional, si no existieran personas candidatas voluntarias en una fiscalía y razones de proximidad geográfica o la adecuada prestación del servicio así lo aconsejen, los y las fiscales jefes podrán proceder al llamamiento de fiscales integrados en la lista de otra provincia o, en su caso, de la fiscalía de la comunidad autónoma que hayan manifestado estar de acuerdo con este tipo de llamamiento, para lo que se coordinarán adecuadamente todos los y las fiscales jefes afectados.
3. Cuando el que haya de proceder al llamamiento sea el o la fiscal superior y no disponga de personas candidatas en su lista, podrá proceder del mismo modo al llamamiento de personas candidatas integradas en las listas provinciales del territorio de su fiscalía, con preferencia por la de la provincia en la que radique su sede.
4. El o la fiscal llamado a realizar una sustitución o refuerzo en otra fiscalía distinta a la de su destino dependerá funcionalmente del fiscal jefe del territorio en el que en cada momento actúe.
5. El o la fiscal llamado para realizar una sustitución o medida de apoyo o refuerzo, aunque hubiera sido incluido en el plan anual, no quedará obligado a su desempeño de acuerdo a los términos que se establezcan para este supuesto en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente respecto del llamamiento forzoso.
1. Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución conforme a las reglas del artículo anterior y las razones del servicio así lo aconsejen, el fiscal superior o el o la fiscal jefe podrá proceder al llamamiento de cualquiera de los y las fiscales de su plantilla, conforme a los criterios establecidos en las instrucciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado para este tipo de llamamientos.
2. En ningún caso podrá procederse al llamamiento forzoso de un o una fiscal para realizar una sustitución fuera de la fiscalía en la que ejerza sus funciones. Tampoco podrá acordarse el llamamiento forzoso para desempeñar una medida de apoyo o refuerzo.
3. Todo llamamiento forzoso se efectuará previa audiencia de los y las fiscales afectados y velando para que las tareas de sustitución no perjudiquen el normal desempeño de las funciones que tuvieran atribuidas.
4. El llamamiento forzoso requerirá también la autorización previa de la Fiscalía General del Estado. No podrá tener una duración continuada superior a los diez días.
1. Los o las abogados fiscales sustitutos desempeñarán actividades de sustitución, apoyo o refuerzo en la fiscalía para la que hayan sido llamados, realizando las funciones que les sean asignadas por el o la fiscal jefe, en virtud de sus potestades organizativas y de dirección.
2. El llamamiento de un abogado o una abogada fiscal sustituto en los términos que establece el presente real decreto para garantizar la adecuada prestación del servicio en la correspondiente Fiscalía no supondrá necesariamente la asunción de las funciones del fiscal de carrera cuya situación administrativa o ausencia reglamentaria haya generado la necesidad del llamamiento, sino de todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el fiscal jefe.
3. Salvo que concurran supuestos excepcionales que deberán motivarse expresamente, y en los términos que se definan en la correspondiente instrucción de la Fiscalía General del Estado, los abogados o las abogadas fiscales sustitutos no podrán:
a) Actuar ante la Audiencia Provincial en ningún tipo de procedimientos.
b) Despachar causas de especial complejidad en el orden jurisdiccional penal.
c) Despachar asuntos propios de las especialidades.
4. En todo caso, las funciones a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán desempeñarse, acreditada la situación excepcional, por abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan ejercido como tales un tiempo mínimo de dos años dentro de los seis inmediatamente anteriores.
1. Cada año, a propuesta motivada de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia determinará el número de abogados o abogadas fiscales sustitutos que deberán desempeñar tareas de sustitución, refuerzo o apoyo en cada fiscalía durante el siguiente año judicial y podrá, en su caso, realizar convocatoria pública para su selección mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. En ningún caso el número de abogados o abogadas fiscales sustitutos nombrados superará el 10 % de la plantilla total de fiscales de carrera, excluidas las plazas vacantes en el momento de la convocatoria. No obstante, cuando concurran excepcionales circunstancias de falta de titulares, podrá la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta motivada de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, suspender temporalmente esta limitación.
3. Del total de plazas que se convoquen se reservarán el 5 por ciento, con la distribución territorial establecida en cada convocatoria, para ser cubiertas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento. Las plazas no cubiertas por este cupo acrecerán las del turno general.
1. Para participar en la convocatoria se requerirá, con carácter general:
a) Ser español o española, mayor de edad y carecer de antecedentes penales.
b) Ser persona licenciada o graduada en Derecho y no estar incursa en las causas previstas en el artículo 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
c) No haber cumplido la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni cumplirla antes del inicio del año judicial al que se refiere la convocatoria.
d) Emitir declaración formal de no haber desempeñado en los dos últimos años, empleo, cargo o profesión incompatible en el territorio de la fiscalía en la que se pretenda el nombramiento como abogado o abogada fiscal sustituto, o declaración formal de haberlo efectuado, con especificación en este caso del empleo, cargo o profesión incompatible, o de cualquier otra circunstancia de la que derive alguna de las incompatibilidades reguladas en el capítulo VI de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
e) No haber sido cesado por las causas previstas en los apartados e) y f) del artículo 38, si subsistieran las circunstancias que dieron lugar al cese.
f) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
g) No haber sido cesado como magistrado o magistrado suplente, juez sustituto o jueza sustituta o letrado o letrada de la administración de justicia sustituto o sustituta por falta de idoneidad o aptitud.
h) No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de la carrera judicial, de la carrera fiscal, de un cuerpo del Estado, de las comunidades autónomas o de las administraciones locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que haya sido debidamente rehabilitado.
i) No haber renunciado al llamamiento en los términos previstos en el artículo 28.
j) No haber sido sancionado o sancionada en expediente disciplinario por su ejercicio profesional como abogado o abogada fiscal sustituto, salvo que se haya cancelado la anotación de la sanción o esta fuera susceptible de cancelación.
2. Quienes opten por el cupo de reserva para personas con discapacidad deberán además acreditar:
a) Que tienen una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento mediante certificación del Departamento ministerial competente o, en su caso, del órgano correspondiente de la comunidad autónoma con la competencia transferida en esa materia.
b) La compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes a la función fiscal.
3. Las instancias y documentos que acompañen a la solicitud habrán de presentarse en la forma que se indique en la orden de convocatoria.
1. La valoración de los méritos alegados por los y las aspirantes se efectuará por una comisión constituida por cinco miembros. Dos de ellos serán nombrados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y otros dos por la persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia; la presidencia se ejercerá en cada proceso, de forma alternativa, por un miembro de la Fiscalía General del Estado o del Ministerio de Justicia.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ostente la presidencia de la comisión de valoración será sustituida por un miembro procedente del mismo órgano que aquella. Será nombrado secretario o secretaria uno de los miembros de la comisión de valoración. La condición de miembro de la comisión de valoración no tendrá carácter retribuido ni conllevará percepción de dietas.
3. La comisión de valoración elaborará las listas provisionales de personas admitidas y excluidas y resolverá las reclamaciones que se puedan presentar contra las listas provisionales. Resueltas éstas, remitirá la lista a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a la que corresponde efectuar la propuesta de nombramiento a la persona titular del Ministerio de Justicia.
4. La constitución, funcionamiento y, en su caso, la abstención y recusación de los miembros de la comisión se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. La lista provisional de aspirantes se efectuará con el siguiente orden de preferencia:
1.º Tendrán preferencia absoluta las personas que hubieran aprobado los tres ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial y a la Carrera Fiscal por el turno libre, que no hubiesen obtenido plaza, siguiéndose el orden de la puntuación obtenida en la oposición.
2.º Las personas que hayan pertenecido en activo a la carrera judicial o fiscal por un periodo no inferior a diez años también tendrán preferencia con respecto al resto de candidatos para ser nombrados abogados o abogadas fiscales sustitutos.
3.º El orden de prelación del resto de personas candidatas será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo que a continuación se detalla:
a) El ejercicio efectivo y debidamente acreditado de funciones de sustitución se valorará con un máximo de 9 puntos:
El desempeño de la función de abogado o abogada fiscal sustituto se valorará con 0,60 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,30 por cada seis meses, sin que en ningún caso se computen periodos inferiores a los seis meses.
El desempeño de la función de los antiguos fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,30 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,15 por cada seis meses, sin que en ningún caso se computen periodos inferiores a los seis meses.
Las sustituciones en la carrera judicial se valorarán con 0,30 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,15 por cada seis meses, sin que en ningún caso se computen periodos inferiores a los seis meses.
El desempeño de la función de los antiguos jueces o juezas de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,20 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,10 por seis meses, sin que en ningún caso se computen periodos inferiores a los seis meses.
Las sustituciones en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se valorarán con 0,20 puntos por año. Los periodos acumulados que no completen el año se computarán a razón de 0,10 por seis meses, sin que en ningún caso se computen periodos inferiores a los seis meses.
b) La participación en oposiciones. La superación, acreditada mediante la oportuna certificación, de los ejercicios orales y de los ejercicios escritos de desarrollo de temas en las pruebas de acceso por el turno libre de acceso a las carreras judicial o fiscal se valorará con 0,50 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 2 puntos, o al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, con 0,50 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, no se considerará como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial.
c) Méritos académicos: Estar en posesión del título de Doctor o Doctora en Derecho se valorará con 0,50 puntos. En ningún caso se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado ni el segundo título de Doctor o Doctora.
Estar en posesión del título de licenciado o licenciada o graduado o graduada en Criminología se valorará con 0,20 puntos.
d) Ejercicio efectivo y debidamente acreditado de otras profesiones jurídicas: El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,10 puntos por cada seis meses acreditados, hasta un máximo de 1 punto. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado o abogada del estado sustituto o sustituta o la del ejercicio libre de la abogacía o la procura.
Las profesiones de Abogacía y Procuraduría de los tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente durante un tiempo mínimo de tres años en el colegio profesional correspondiente, y acreditación, mediante certificación del letrado o letrada de la administración de justicia en cada caso, de la intervención como defensa letrada en, al menos, quince procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, ciento veinte procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer.
Si, cursada la solicitud de certificación con indicación concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera cumplimentada en plazo por el órgano judicial, deberá acompañarse, además de una copia de la solicitud presentada, una declaración jurada de haber asumido dicha dirección letrada o representación.
No se valorará, a los efectos de este apartado, la prestación de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación ni la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la administración pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes.
e) Actividades docentes: La docencia universitaria en las disciplinas de derecho constitucional, penal, civil, administrativo, laboral, mercantil y procesal se valorará con 0,20 puntos por cada año de ejercicio, hasta un máximo de 1 punto. Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de otros países. Se entenderá por año docente aquel en el que al menos se hubieran impartido 100 horas lectivas de docencia.
f) Derecho propio de la comunidad autónoma: El conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente que supongan un mínimo de 12 créditos o 120 horas lectivas, se valorará con 0,90 puntos. Solo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que rija ese derecho propio.
g) Lenguas cooficiales: El conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma distinta del castellano, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 0,90 puntos. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,30 puntos.
Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.
2. A igualdad de puntuación, tendrán preferencia quienes tengan mayor tiempo de ejercicio efectivo en el desempeño de funciones de sustitución en la carrera fiscal. De persistir el empate se resolverá a favor de aquel candidato que hubiera obtenido una mejor puntuación en la letra a) del apartado 3.º; si persistiera el empate se resolverá a favor de aquella persona candidata que hubiera obtenido mejor puntuación en la letra b) y así sucesivamente con el resto de los méritos del apartado 3.º hasta conseguir el desempate. Si aun así permaneciera el empate entre los candidatos, estos se ordenarán en la lista alfabéticamente, partiendo de la letra inicial de su primer apellido determinada por el sorteo que la Secretaría de Estado de Función Pública realiza anualmente para determinar el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas que se celebren durante el año en la Administración General del Estado.
1. Serán causas de exclusión del proceso de selección de abogados o abogadas fiscales sustitutos:
a) El cese como abogado o abogada fiscal sustituto por causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición contemplado en el apartado e) del artículo 38 si subsisten las causas que dieron lugar al mismo.
b) El cese por falta de aptitud o idoneidad como abogado o abogada fiscal sustituto de conformidad con lo establecido en el apartado f) del artículo 38.
c) El cese como juez sustituto o jueza sustituta, magistrado o magistrada suplente o letrado o letrada de la administración de justicia sustituto por falta de idoneidad o aptitud.
d) La renuncia de la persona interesada a un llamamiento en el periodo de vigencia del nombramiento sin causa justificada o la renuncia, aunque sea justificada, por motivos distintos, a dos llamamientos consecutivos en los términos establecidos en el artículo 28.3.
e) Haber sido sancionado o sancionada disciplinariamente por su ejercicio profesional como abogado o abogada fiscal sustituto, salvo que se haya cancelado la anotación de la sanción o esta fuera susceptible de cancelación.
2. La causa descrita en la letra a) del apartado anterior supondrá la exclusión de la persona interesada en todos los procesos de selección que se convoquen de manera inmediatamente posterior a su producción, siempre que subsistan las causas que dieron lugar al cese.
Las causas establecidas en las letras b) y c) del apartado anterior supondrán la exclusión de la persona interesada en los tres siguientes procesos de selección.
La causa establecida en la letra d) del apartado anterior supondrá la exclusión de la persona interesada en el siguiente proceso de selección.
3. La comisión de valoración notificará a cada aspirante excluido la resolución motivada por la que se le excluya del proceso selectivo.
1. Una vez recibidas las solicitudes, dentro de los dos meses siguientes a la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la comisión de valoración hará pública en la sede de la Fiscalía General del Estado y en la de las fiscalías de las comunidades autónomas, fiscalías provinciales y fiscalías de área en su caso, las listas provisionales, que contendrán una relación de las personas aspirantes admitidas en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Igualmente figurará la relación de las personas aspirantes excluidas con indicación de la causa de exclusión.
2. Las personas aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados o abogadas fiscales sustitutos de distintas fiscalías quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición.
3. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de dichas listas provisionales, las personas aspirantes admitidas y excluidas podrán formular alegaciones ante la comisión de valoración.
4. Las personas aspirantes admitidas solo podrán formular alegaciones referidas a la valoración de méritos que hayan quedado acreditados, respecto de los cuales no se admitirá ninguna documentación complementaria. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos de los que se hicieron constar en la solicitud.
5. Las personas aspirantes excluidas podrán formular alegaciones sobre la causa que ha motivado su exclusión.
1. A la vista de las alegaciones formuladas, previa audiencia la persona interesada cuando así lo solicite, la comisión de valoración resolverá en un plazo de diez días las reclamaciones y elaborará la propuesta de lista definitiva de personas aspirantes seleccionadas de conformidad con el orden de preferencia establecido en el presente real decreto, según la puntuación total obtenida, ordenada de mayor a menor, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado. La comisión de valoración remitirá la citada lista a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para su publicación en la sede de la Fiscalía General del Estado y en las de las fiscalías de las comunidades autónomas, fiscalías provinciales y fiscalías de área en su caso y a efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. La resolución motivada por la que se excluya definitivamente a una persona aspirante del proceso será notificada al interesado.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá a la persona titular del Ministerio de Justicia mediante exposición motivada el nombramiento de los abogados o abogadas fiscales sustitutos para el siguiente año judicial.
1. A la vista de la propuesta formulada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y elaborará una lista de abogados o abogadas fiscales sustitutos designados para cada fiscalía provincial. Así mismo podrán elaborarse listas para las fiscalías de área en las que razones de volumen de plantilla así lo aconsejen.
2. Los nombramientos de los abogados o abogadas fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que quepan contra la resolución de nombramiento.
3. Todos los abogados o abogadas fiscales sustitutos nombrados por el Ministerio de Justicia para el siguiente año judicial, siempre que no hayan desempeñado con anterioridad funciones de sustitución en una fiscalía, deberán acreditar, cuando sean llamados, que han superado el curso de formación en formato electrónico que convocará al efecto el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia. El curso tendrá lugar una vez efectuada la publicación de los nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado» y la superación del mismo será certificada por el Centro de Estudios Jurídicos.
1. Cuando por circunstancias extraordinarias derivadas de renuncias de abogados o abogadas fiscales sustitutos designados o cuando el incremento de plantilla lo aconseje, se podrán efectuar nombramientos de nuevos abogados o abogadas fiscales sustitutos para lo que reste del año judicial entre las personas participantes que presentaron solicitud para tomar parte en la convocatoria y que no pudieron ser nombrados por la limitación de plazas. Dichas personas aspirantes integrarán una lista de reserva, común a todas las Fiscalías, ordenada conforme a la puntuación obtenida y a las fiscalías seleccionadas por los abogados o abogadas fiscales sustitutos.
2. La Fiscalía General del Estado gestionará y dará publicidad suficiente a esta lista de reserva.
3. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos que no hayan desempeñado con anterioridad funciones de sustitución en una fiscalía y que formen parte de la lista de reserva habrán de realizar el curso de formación al que se refiere el apartado 3 del artículo 25 desde el momento de su llamamiento y haberlo superado con carácter previo a su nombramiento y toma de posesión.
1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, podrá realizar propuesta motivada a la persona titular del Ministerio de Justicia de los abogados o abogadas fiscales sustitutos que pueden ser prorrogados en cada fiscalía, por una sola vez, para el siguiente año judicial. En ningún caso serán prorrogados en sus funciones los abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan sido cesados o cesadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del título II.
2. A la vista de la propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia efectuará o denegará motivadamente la prórroga del nombramiento.
3. La resolución de prórroga de los nombramientos de los abogados o abogadas fiscales sustitutos se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con indicación expresa de los recursos que quepan contra dicha resolución. La prórroga se hará extensiva también a los abogados o abogadas fiscales sustitutos incluidos en la lista de reserva general referida en el artículo anterior y en la lista de reserva de cada fiscalía a la que se refiere el artículo siguiente.
1. El llamamiento de los abogados o abogadas fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada fiscalía. El o la fiscal jefe, antes de proceder al llamamiento conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, lo someterá a la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará que concurren los requisitos establecidos en el presente real decreto y, en particular, que existe crédito presupuestario suficiente para proceder al llamamiento.
2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del fiscal jefe de la fiscalía en la que se vayan a prestar los servicios, quien lo documentará en el correspondiente expediente. En la notificación del llamamiento se hará constar que el abogado fiscal sustituto puede cesar en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 38.
3. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos dentro del plazo posesorio podrán rechazar el llamamiento por causas debidamente justificadas, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de personas seleccionadas, pero siempre con preferencia a los abogados o abogadas fiscales sustitutos incorporados a la lista de reserva. Sin embargo, una vez producida la segunda renuncia consecutiva, siempre que no obedezca a la misma causa, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y, en su caso, de la prórroga, y no podrán participar en el siguiente proceso de selección que se convoque.
Cuando la renuncia obedezca a enfermedad acreditada, riesgo por embarazo, o situaciones de nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, o lactancia en los plazos a los que se refieren los correspondientes permisos para tales situaciones, el abogado o abogada fiscal que renuncie mantendrá su puesto en la lista sin relegación, por tanto, al final de la misma.
4. Cuando los abogados o abogadas fiscales sustitutos no justifiquen el rechazo de forma fehaciente se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y, en su caso, de la prórroga y no podrán participar en el siguiente proceso de selección que se convoque.
5. El abogado o abogada fiscal sustituto que haya renunciado al llamamiento por causa justificada habrá de comunicar al fiscal jefe de la fiscalía correspondiente el cese de la causa que le impidió acceder al llamamiento y su disponibilidad para ser llamado de nuevo. En otro caso, cuando deba hacer un nuevo llamamiento, el o la fiscal jefe no llamará al abogado o abogada fiscal sustituto que haya renunciado, aunque le correspondiera por turno de orden, hasta transcurrido el plazo de dos meses desde su renuncia justificada.
6. Agotada la lista de personas nombradas publicada en el «Boletín Oficial del Estado», el fiscal jefe se dirigirá a la Fiscalía General del Estado para que se le autorice el llamamiento de un abogado o abogada fiscal sustituto de los que integran la lista de reserva general. Efectuado el llamamiento como abogado o abogada fiscal sustituto de una fiscalía, si la persona llamada nombrada o renuncia justificadamente, quedará adscrito a la misma para lo que reste del año judicial y de la prórroga en su caso, integrándose en la lista de reserva de dicha fiscalía para nuevos llamamientos, si procedieran, por lo que no podrá ser llamada para desempeñar sus funciones en otra fiscalía distinta.
7. Sólo se acudirá para un nuevo llamamiento a la lista de reserva de cada fiscalía cuando no sea posible que realice la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo ninguno de los que hayan sido nombrados en la lista publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos cuyo llamamiento haya sido autorizado por la Fiscalía General del Estado tomarán posesión, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación, ante el o la fiscal jefe correspondiente, quien comprobará que no concurre en ellos ninguna de las situaciones previstas en los artículos 57 a 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En caso de estar incursos o incursas en alguna causa de incompatibilidad o prohibición, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de este real decreto. En todo caso, los abogados o abogadas fiscales sustitutos deberán hacer manifestación veraz de que no concurre en ellos causas de incompatibilidad.
En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad.
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos, durante el ejercicio efectivo de sus funciones, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en el capítulo VI del título III de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
2. Los que en el momento de ser llamados o llamadas a prestar servicios en una fiscalía vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, en el acto de toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible, siempre que, por la naturaleza de esta, puedan ejercer como abogados o abogadas fiscales sustitutos en el territorio donde hayan sido nombrados.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos que desempeñen alguna de las actividades descritas en el artículo 57 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, susceptibles de ser compatibles deberán solicitar la compatibilidad en el momento de ser publicada la lista para prestar servicios en la fiscalía, aportando la documentación justificativa de la misma de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan emitido declaración formal de haber desempeñado actividad, cargo o profesión incompatible conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 18.1, prestarán especial observancia al deber de abstención, comunicando con carácter inmediato al fiscal jefe respectivo toda aquella circunstancia que pueda constituir una causa de abstención de conformidad con la normativa aplicable.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos cumplirán fielmente las tareas que les encomienden, con prontitud y eficacia, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad y guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de cargo.
Asimismo, tendrán la obligación de asistir a las Juntas cuando sean convocados por el o la fiscal jefe, con voz, pero sin voto.
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán disfrutar de los siguientes permisos y licencias, debidamente adaptados a las particularidades de la naturaleza temporal y transitoria de su relación de servicios:
a) De unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles durante cada año natural, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor, salvo que las necesidades del servicio lo impidan.
b) De una licencia de quince días por razón de matrimonio.
c) De licencia en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, con la duración y condiciones que establezca la legislación general en esta materia.
d) Por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el progenitor o la progenitora distinto de la madre biológica tendrá una licencia de dieciséis semanas de duración.
e) Derecho a una reducción de jornada de una hora por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses.
f) Derecho a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas por nacimiento de hijos e hijas prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
g) Las abogadas fiscales sustitutas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.
h) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuvieran unidos por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, derecho a una licencia de tres días, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, si se produce en localidad distinta.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
i) De licencia por enfermedad, habiéndose de comunicar y acreditar esta por el abogado o abogada fiscal sustituto al fiscal jefe del que dependa.
2. El régimen retributivo por licencia será el previsto para los miembros de la carrera fiscal de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Además de la formación inicial a la que se refiere el artículo 25.3, los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán participar en cursos o programas formativos relacionados con sus funciones, impartidos por el Centro de Estudios Jurídicos, en su modalidad a distancia u online.
Una vez efectuada la toma de posesión, se procederá a su inmediata comunicación al Ministerio de Justicia, quien procederá a dar de alta al abogado o abogada fiscal sustituto en el Régimen General de la Seguridad Social y a los efectos de su inclusión en la nómina correspondiente.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos podrán constituir y formar parte de asociaciones propias para la defensa de sus intereses profesionales en todos los aspectos y de forma análoga al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para las asociaciones profesionales de fiscales.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos tendrán derecho a las retribuciones que reglamentariamente se determinen, en la parte proporcional al tiempo de sustitución o de medida de apoyo o refuerzo desempeñada.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 13.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, siempre que hubiesen realizado sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo durante todo el semestre al que se refiera dicha retribución.
1. Los y las fiscales superiores y los o las fiscales jefes respectivos ejercerán respecto de los abogados o abogadas fiscales sustitutos las competencias de inspección y dirección previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando de que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo y adoptando en cada caso las medidas que resulten oportunas.
2. Si a lo largo del año judicial el o la fiscal jefe comprobara que concurre alguna de las circunstancias previstas como causa de cese del abogado o abogada fiscal sustituto en los apartados d), e) y f) del artículo siguiente, lo pondrá en conocimiento de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado mediante un informe motivado, al que acompañará toda la documentación en la que se funde.
3. De la misma manera, si el o la fiscal jefe comprobara que el abogado o abogada fiscal sustituto pudiera haber cometido alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, lo comunicará inmediatamente a la Inspección Fiscal. De idéntica manera procederán los o las fiscales superiores en el ejercicio de sus funciones inspectoras ordinarias.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los o las fiscales jefes remitirán a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los abogados o abogadas fiscales sustitutos que hayan sido llamados a desempeñar sus funciones en la fiscalía.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados o nombradas.
b) Por desaparición de las necesidades que motivaron su nombramiento. Se entenderá como tal desaparición de necesidades su cobertura mediante una sustitución profesional, siempre que esta no se hubiera podido desempeñar en el momento del llamamiento del abogado o abogada fiscal sustituto.
c) Por renuncia al cargo aceptada por el o la fiscal jefe respectivo.
d) Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos, una vez sea firme.
e) Por resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
f) Por resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Justicia cuando se advierta en ellos falta de aptitud o idoneidad, bien por dejar de atender diligentemente los deberes del cargo o, por el incumplimiento consciente de las funciones propias del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que hubieran podido incurrir.
g) Por el cumplimiento de la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
1. En los tres primeros supuestos, la causa de cese se documentará en el correspondiente expediente por el o la fiscal jefe, poniendo el mismo en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. De la misma forma procederá con antelación suficiente a la fecha de jubilación para que por la Fiscalía General del Estado se dé traslado al Ministerio de Justicia.
2. Cuando se den las causas previstas en los apartados d), e) y f) del artículo anterior, por la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, a instancia del fiscal superior o del fiscal jefe respectivo, se incoará una información sumaria con el informe de estos y la documentación en la que se funde la causa de cese.
3. Incoada la información sumaria y practicadas las diligencias que se consideren oportunas, si se estima que pudiera estar justificado el cese, se concederá un plazo de ocho días al abogado o abogada fiscal sustituto para que formule las alegaciones que estime oportunas y, formuladas estas o transcurrido el plazo concedido sin efectuarlas, se oirá al respecto al Consejo Fiscal.
4. La información sumaria concluirá con una resolución motivada de archivo o propuesta de cese dirigida por la persona titular de la Fiscalía General del Estado a la persona titular del Ministerio de Justicia.
5. La persona titular del Ministerio de Justicia resolverá sobre el cese propuesto y, si lo acordara, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que puedan interponerse contra la misma.
6. La tramitación de la información sumaria no se prolongará en ningún caso más de seis meses y estará sometida a las normas de procedimiento de las administraciones públicas.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos estarán sujetos, en todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, a las mismas responsabilidades penales, patrimoniales y disciplinarias que los miembros del Ministerio Fiscal.
1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos estarán sometidos al mismo régimen de responsabilidad disciplinaria que los fiscales de carrera en la medida en que las infracciones tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal les sean de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o patrimonial que pueda derivar de tales infracciones.
2. Por razón de las faltas cometidas se podrán imponer al abogado o abogada fiscal sustituto las sanciones previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las siguientes particularidades:
a) La separación comportará la revocación de su nombramiento, a cuyo fin la persona titular de la Fiscalía General del Estado remitirá a la persona titular del Ministerio de Justicia la correspondiente propuesta.
b) La sanción de advertencia podrá ser impuesta por el fiscal jefe respectivo, previa información sumaria con audiencia del interesado.
3. El tiempo máximo para la tramitación del expediente disciplinario será de un año y se aplicará el mismo procedimiento y las mismas garantías que al de los o las fiscales de carrera.
Ante la gravedad de los hechos que den lugar a la incoación de una información sumaria de cese por los supuestos contemplados en los apartados d), e) y f) del artículo 38 o a la incoación de un expediente disciplinario a un abogado o abogada fiscal sustituto, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta de quien lo instruya en cada caso, podrá acordar la suspensión cautelar de funciones que no podrá ser superior a seis meses.
La resolución por la que se acuerde la suspensión cautelar de funciones será notificada inmediatamente al Ministerio de Justicia.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, podrá dictar instrucciones de carácter general en relación con la organización y gestión de las sustituciones, los criterios de actuación de las fiscalías, así como con el contenido de las propuestas de adopción de medidas de apoyo o refuerzo.
Las listas de abogados o abogadas fiscales sustitutos que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto conservarán su validez hasta la finalización del año judicial al que se refiera su vigencia. Los llamamientos, funciones y el estatuto de los abogados o abogadas fiscales sustitutos incluidos en dicha lista se regirán por lo establecido en este real decreto desde la fecha de su entrada en vigor.
La superación del curso de formación al que se refiere el artículo 25.3 sólo será exigible a aquellos abogados o abogadas fiscales sustitutos que sean nombrados de acuerdo a los procesos de selección que se convoquen con arreglo a las disposiciones de este real decreto.
Queda derogado el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones de la carrera fiscal.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Será de aplicación, en lo no previsto en este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de sustituciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2022.
FELIPE R.
La Ministra de Justicia,
MARÍA PILAR LLOP CUENCA
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