Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 38, de 17/03/2022, «BOE» núm. 136, de 08/06/2022.
Entrada en vigor:
18/03/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2022-9385
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2022/03/08/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 17/03/2022»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los contextos educativos actuales se ven afectados en gran medida por los fenómenos que acontecen en nuestra sociedad, que experimenta cambios profundos a gran velocidad, porque uno de los aspectos más significativos de la actualidad consiste en la vivencia de una realidad mutable y acelerada. Los cambios en el mundo laboral y en los sistemas de producción, en la comunicación y en la transmisión de información, en la movilidad y en las migraciones, en las formas de relación y en la investigación científica y la generación de conocimiento se producen cada vez más rápidamente y provocan la sensación que la educación no los consigue asimilar ni da una respuesta eficaz a los desafíos que comportan.

Los centros educativos son un reflejo de la diversidad cultural de nuestra sociedad en la que confluyen valores diversos, culturas distintas, diferentes religiones, costumbres o lenguas que pueden ser percibidos como divergentes. Habrá que promover una educación que vaya más allá del multiculturalismo y la integración, una educación fruto del diálogo, la convivencia y el respeto que haga posible un intercambio real entre todas las culturas que compartimos un mismo territorio. Esta tarea tan solo será posible en el marco de una perspectiva inclusiva, de una educación intercultural con el objetivo de una integración y una acogida reales en nuestra sociedad respetando nuestra cultura propia.

Con esta ley se opta de forma clara por evitar las desigualdades y garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades de todo el alumnado con el fin de construir un sistema educativo sin exclusiones que permita el ejercicio de las libertades individuales, el aprendizaje en el marco de un sistema abierto e inclusivo sin barreras en todos los ámbitos. Este principio de inclusión, junto con la atención a la diversidad, abarca los criterios organizativos, pedagógicos, de atención educativa personalizada, de recursos y de participación necesarios para promover el éxito educativo garantizando la educación más adecuada para el alumnado.

Dentro del principio de inclusión, en las Illes Balears, en cuanto que comunidad con doble oficialidad lingüística, constituye un reto singular la inclusión lingüística del alumnado. Efectivamente, el ejercicio pleno de la ciudadanía en las Illes Balears pide que el sistema educativo garantice que al finalizar la educación obligatoria todos los ciudadanos sean capaces de emplear con corrección las dos lenguas oficiales. Dada la situación sociolingüística, con una gran preponderancia del castellano en múltiples esferas de la vida social, pide que el sistema educativo esté especialmente atento a garantizar una exposición suficiente al uso habitual y funcional de la lengua catalana como forma de contribuir a garantizar el derecho al conocimiento de las dos lenguas oficiales que consagra el artículo 4.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por otra parte, los centros educativos están inmersos en esta era de cambios con un volumen de interrogantes que hace que se plantee el sentido último de la acción educativa: educar para qué y hacia qué modelo de sociedad y de ciudadanía. Habrá que responder a todo esto si se quiere que el alumnado domine competencias diversas y desarrolle destrezas que le permitan afrontar con éxito las situaciones imprevisibles que se le presentarán en la vida cotidiana.

El objetivo de la educación será desarrollar personas abiertas al cambio para que puedan encarar de manera constructiva las perplejidades de un mundo donde los problemas surgen más velozmente que las respuestas. Hace falta una educación que pueda facilitar la formación de personas con la capacidad de afrontar los nuevos retos que la sociedad plantea, con capacidad crítica para contribuir a la mejora de la sociedad y a la construcción de un mundo más justo. El sistema educativo tiene que favorecer la evolución personal del alumno con todas sus capacidades y dimensiones personales e intrapersonales. Se debe promover la innovación y estimular el potencial creativo de los equipos directivos, del profesorado y del alumnado. En este sentido, la docencia se entiende como la mediación entre el conocimiento y el aprendizaje en la línea de aprender a hacer, aprender a ser, aprender a conocer y aprender a convivir.

El desarrollo educativo de la ciudadanía debe permitir la participación social, democrática, responsable y libre para lo que será necesario, cada vez más, garantizar que todas las personas reciban un nivel formativo de calidad para actualizar sus competencias y conocimientos, que les permita adaptarse a la sociedad avanzada en la que están inmersas.

La Recomendación (UE) 2018/C 189/01 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente, insta a los estados miembros a desarrollar la oferta de las competencias clave como una combinación de conocimientos, capacidades y actitudes, identificándolas como aquellas competencias que todas las personas precisan para su desarrollo personal y su posibilidad de empleabilidad, integración social, estilo de vida sostenible, éxito en la vida de las sociedades pacíficas, manera de vivir saludable y ciudadanía activa. Estas competencias se desarrollarán con una perspectiva de aprendizaje permanente, desde la primera infancia hasta la vida adulta, y por medio del aprendizaje formal, el no formal y el informal en todos los contextos, incluidos la familia, el centro educativo, el puesto de trabajo, el entorno y otras comunidades.

La educación, por lo tanto, es un derecho de todas las personas que se garantizará a lo largo de toda la vida y atenderá a todas las facetas de su desarrollo personal, emocional y profesional. Una de las obligaciones esenciales de los poderes públicos es garantizar de una manera efectiva este derecho a la educación y proporcionar los medios necesarios para elevar la calidad del sistema educativo con objeto de permitir la actualización de los conocimientos, la implementación de nuevas herramientas educativas, la mejora de la formación del profesorado, la gestión ágil y eficaz de los centros educativos, más participación y corresponsabilidad del conjunto de la comunidad educativa y el establecimiento de puentes efectivos entre los intereses educativos y sociales y los otros agentes, para que las ventajas de una educación de calidad lleguen a todos los ciudadanos, sea cual sea su procedencia, independientemente de sus capacidades y características culturales, lingüísticas, de género o religiosas.

El ejercicio de este derecho a la educación implica que la acción educativa se debe entender como servicio público que se ejerce por medio de una red de centros sostenidos con fondos públicos, que incluye a los centros educativos de titularidad pública y a los centros privados concertados. Así, conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Constitución Española, los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres y las madres a la educación de sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones, por lo que se constata que, si bien la educación pública constituye la base del sistema educativo, la escuela privada y concertada es un elemento clave de este sistema, que queda reconocido en esta ley por su relevancia y contribución al hecho educativo de las Illes Balears.

Una educación de calidad debe llegar a todos los alumnos, sin exclusión, porque la calidad y la equidad constituyen dos principios indisociables. Uno de los instrumentos más efectivos para conseguir esta finalidad es una escolarización equilibrada y equitativa del alumnado que tiene que ir acompañada de una dotación de recursos suficiente y que supone situar los derechos de la infancia entre los principios rectores del sistema educativo, según lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas, que reconoce el interés superior del menor, su derecho a la educación y la obligación de los poderes públicos de asegurar el cumplimiento efectivo de estos derechos, además de suponer que se cumple con los principios establecidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

La educación, asimismo, debe garantizar también el cumplimiento efectivo de los derechos de los niños, jóvenes y del resto de personas con diversidad funcional, de acuerdo con lo que determina la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por las Naciones Unidas, especialmente en lo que se refiere al acceso a una educación inclusiva.

La educación en los primeros años de vida de una persona es fundamental para la construcción de la personalidad y el desarrollo de todas las capacidades individuales; por este motivo la programación y el desarrollo de la educación infantil deben atender prioritariamente a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico producen en el aprendizaje y la evolución infantiles, así como a la detección precoz y a la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo, para lograr una educación con carácter preventivo, igualitario y compensador que garantice la equidad y la calidad en la atención y la educación de la primera infancia.

Las políticas públicas educativas resultan imprescindibles a la hora de combatir el machismo y denunciar y paliar las situaciones de desigualdad que se generan. Tal como se pone de manifiesto en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, «el principio de igualdad de mujeres y hombres y la prohibición expresa de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo están recogidos en diferentes normas jurídicas». Más que nunca es necesario que la educación adopte un enfoque con perspectiva de género con objeto de conseguir un modelo educativo basado en el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y los roles según el género y la orientación y la identidad sexuales. Uno de los pilares del sistema educativo tiene que ser la coeducación. Las políticas públicas educativas, partiendo de la coeducación como herramienta indispensable, deben dirigir los esfuerzos a trabajar en la prevención de las violencias machistas y en el respeto a la diversidad afectivo-sexual. En el marco de las escuelas coeducativas se promoverá el uso no sexista del lenguaje y la reproducción de una imagen plural, diversa y no estereotipada de las mujeres y los hombres. Asimismo, se tendrá especial consideración al principio de transversalidad y de interseccionalidad en el marco de las políticas públicas educativas.

El reconocimiento de la importancia de atender a un desarrollo sostenible, de acuerdo con lo que establece la Agenda 2030 de la UNESCO, hace necesario impulsar un sistema educativo que apueste por programas educativos que incorporen los conocimientos, los valores y las actitudes adecuadas para vivir de manera activa y crítica, resolver problemas comunes a toda la ciudadanía y potenciar la educación para la paz, los derechos humanos y la memoria democrática, la igualdad entre hombres y mujeres, la interculturalidad, la transición ecológica, el bienestar nutricional, la vida saludable y los hábitos convenientes para el ejercicio físico.

El uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que se ha insertado de manera cotidiana en la sociedad, condiciona la manera de comprender la realidad y de participar en la vida social. Así, una educación para el siglo XXI deberá incluir la competencia digital, con acceso para todo el alumnado y en todas las etapas educativas, especialmente desde un enfoque transversal y a partir de una educación comprensiva, porque la sociedad reclama un sistema más inclusivo, más moderno, más abierto y con menos rigidez que desarrolle el potencial y el talento del alumnado, por lo que el sistema educativo debe estar abierto a las posibilidades que ofrecen los nuevos modelos educativos y garantizar las mismas oportunidades a todos los alumnos para lograr un nivel óptimo de aprendizaje.

Habrá que adoptar enfoques más transversales, orientados a que todo el alumnado tenga garantías de éxito en los procesos educativos, y asegurar una formación integral centrada en el desarrollo de las competencias que incorpore elementos formativos asociados a la comunicación, a la formación artística, a las ciencias y la tecnología, las humanidades y la actividad física, desde una óptica de educación inclusiva, de igualdad entre hombres y mujeres y de no-discriminación, de promoción de la salud, de educación afectivo-sexual, de igualdad de oportunidades, de cuidado del medio ambiente, de respeto mutuo y de cooperación entre iguales.

Así pues, el proceso educativo tiene que estar centrado en la formación integral del alumnado, tanto en el ámbito de su formación en diferentes disciplinas como en el ámbito de su crecimiento personal. En este sentido, se trabajarán los aspectos relacionados con la educación emocional a lo largo de las diferentes etapas educativas para contribuir al autoconocimiento, la autoestima y la capacidad de establecer unas relaciones interpersonales satisfactorias, de tal manera que, indistintamente de las circunstancias sociales y personales que rodeen al alumno, pueda disponer de las herramientas adecuadas para afrontarlas con éxito.

Dando por sentado que el esfuerzo personal es una garantía para la superación constante y la consecución de los objetivos individuales y colectivos, se trabajará desde la perspectiva y la convicción de que el valor del esfuerzo es inherente a la calidad educativa y necesario para el logro de los objetivos académicos y personales. La equidad educativa solo se puede conseguir mediante un sistema educativo abierto, flexible y adaptado a las necesidades individuales de cada alumno y de cada grupo-clase, unido al interés y al esfuerzo personal, al fomento y la valoración del estudio y el trabajo individual y a la implementación de didácticas de trabajo y cooperación en grupo.

II

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho de todas las personas a la educación y establece los principios esenciales sobre los cuales se sustenta el ejercicio de este derecho.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Por medio del Real decreto 2243/1996, de 18 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de universidades, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se hizo cargo de la gestión educativa universitaria a partir del 1 de noviembre de 1996. Igualmente, desde el 1 de enero de 1998, el Gobierno de las Illes Balears ha gestionado la educación no universitaria, en virtud del Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, ampliado por medio del Real decreto 1001/1999, de 11 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.

La experiencia de más de veinte años en la gestión educativa aconseja poder disponer de un marco general de regulación del sistema educativo no universitario de las Illes Balears que permita un ordenamiento legal de la educación que garantice la calidad, la mejora de los resultados educativos y el aumento de las oportunidades educativas y formativas de toda la ciudadanía.

Además, esta regulación tiene que ser suficientemente flexible para garantizar la ejecución de las políticas educativas desde las diversas opciones políticas que tengan responsabilidad de gobierno. Sin embargo, hay que dotar al sistema educativo de una mayor estabilidad, con el fin de permitir que las decisiones que se adopten no sean arbitrarias y se sustenten en fundamentos científicos y pedagógicos; se basen en el consenso, en la transparencia y en el análisis objetivo de la situación del sistema educativo; y garanticen la participación de la comunidad educativa.

Desde que se asumieron las competencias en materia de educación no universitaria, el sistema educativo de las Illes Balears ha conseguido cambios positivos en el transcurso de las dos últimas décadas, pero todavía tiene importantes retos a resolver. Los intensos cambios sociales, económicos y culturales que se producen en las Illes Balears hacen más compleja la realidad educativa.

De hecho, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es una de las comunidades con más alumnado extranjero en casi todos los niveles educativos. Las tasas de escolarización en las enseñanzas no obligatorias son más bajas que la media estatal. En conjunto, la esperanza de vida escolar en el sistema educativo de las Illes Balears es menos larga que en el resto de comunidades autónomas, lo que significa que hay una tendencia a no continuar con los estudios después de la etapa obligatoria, que hace que también sea inferior la esperanza de vida escolar en las enseñanzas universitarias en relación con el conjunto del Estado.

Aunque se hayan producido mejoras constatables en los últimos años, la tasa de idoneidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es todavía baja y disminuye a medida que se incrementa la edad del alumnado, con uno de los niveles más altos de repetición de curso en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria en comparación con otras comunidades autónomas. Especialmente a los doce años, coincidiendo con el tránsito entre la etapa de la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, las tasas de idoneidad en las Baleares son inferiores a las estatales.

El índice de abandono escolar en el Estado español es alto en relación con los de los países del entorno y se encuentra lejos del objetivo de no superar el 10% establecido por la Unión Europea. Las Illes Balears presentan un índice de abandono todavía superior al de la media estatal. Si bien, igual que en otros indicadores, se detecta una mejora progresiva tanto en el conjunto del Estado como en las Illes Balears, queda mucho camino por recorrer. Los indicadores de fracaso y abandono de los estudios postobligatorios suelen asociarse con indicadores de contexto laboral relacionados con tasas de actividad, ocupación y paro. Así, la apertura del mercado laboral a la contratación de mano de obra juvenil se puede traducir en vulnerabilidad de este colectivo si se comprueba que las tasas de paro más altas corresponden a aquellas personas que tienen un nivel inferior en la segunda etapa de la educación secundaria. Todo ello hace urgente la mejora del nivel educativo de la población activa de las Illes Balears que presenta uno de los valores más reducidos de todo el Estado en titulación en estudios superiores.

A la necesidad de dar respuesta a la influencia del contexto socioeconómico y laboral sobre el rendimiento educativo se añadirá la vinculación existente entre el sistema educativo y el productivo, entre la formación profesional y el mundo laboral, para dar más valor a la formación y adoptar medidas que favorezcan la permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a la finalidad económica y laboral se suma la necesidad de que el sistema educativo sea realmente equitativo, por lo que habrá que revisar el modelo de repetición, detectar los problemas de aprendizaje, ajustar la atención a las necesidades de los alumnos y fomentar la continuidad en los estudios postobligatorios.

Por otra parte, el constante incremento de la población escolar de las Illes Balears, la necesidad de reducir el abandono escolar y el déficit histórico en infraestructuras educativas que sufren las Illes Balears precisan con urgencia una mayor inversión en infraestructuras educativas y una intensificación en la reforma y nueva construcción de centros educativos, al margen de la posibilidad de establecer nuevos conciertos educativos para entender atendidas necesidades de escolarización. Se trata, además de incrementar los recursos disponibles, de buscar vías más ágiles para implementar los planes de infraestructuras y los servicios complementarios de acuerdo con las nuevas necesidades, con la colaboración del conjunto de las administraciones públicas. Este hecho debe implicar la puesta en funcionamiento de instrumentos de colaboración por medio de convenios o de delegación de competencias, con la financiación adecuada, para hacer posible el abastecimiento de las infraestructuras y los servicios complementarios adecuados para la mejora del sistema educativo.

La situación exige adoptar iniciativas para avanzar hacia una educación de más calidad, atendiendo a las desigualdades y consolidando una oferta formativa atractiva. Las administraciones públicas deben apostar decididamente por un aumento de la inversión en políticas educativas y por su eficiencia, que todavía queda lejos de situarse en la dotación necesaria para salvar el desnivel que nos separa de los países más avanzados.

Ciertamente, la mejora educativa no es una cuestión solamente de los recursos ni de las políticas de las administraciones públicas. El conjunto de la sociedad tiene responsabilidades que no se pueden obviar, desde el empresariado, que tiene que valorar la formación; las familias, que son clave en la transmisión de valores y el impulso de la motivación para el aprendizaje; el conjunto de la sociedad civil; los medios de comunicación; las organizaciones del tercer sector; y, especialmente, la comunidad educativa, como actor principal de la educación, sin la que no se pueden abordar los desafíos para dar solución a los problemas del sistema educativo y afrontar los nuevos retos.

Esta ley pretende sentar las bases para lograr una sociedad más preparada y mejor formada, más democrática, más justa, más plural, más solidaria y más tolerante en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y quiere avanzar en aspectos fundamentales para hacer posible una educación de más calidad para la ciudadanía de las Illes Balears.

Así, se pretende mejorar la capacidad de aprender a lo largo de la vida, fomentar un aprendizaje de calidad para el alumnado de todas las etapas, aumentar el rendimiento escolar en la educación básica, obligatoria y postobligatoria, disminuir la tasa de abandono escolar, adecuar la educación a los requerimientos de la sociedad del conocimiento, reducir las desigualdades, abordar la inclusión escolar de todo el alumnado, mejorar la cualificación profesional y mantener la cohesión social y las señas de identidad y culturales propias de las Illes Balears.

También se intenta dotar de una mayor estabilidad al sistema educativo, facilitando un marco institucional que garantice su mejora sistemática a partir de una evaluación cualitativa que proponga medidas correctoras en todo lo que sea necesario. Se trata de promover que la acción educativa se desarrolle en un contexto que estimule la innovación y la autonomía de los centros y consolide las buenas prácticas.

Esta ley regula los derechos, las libertades y las obligaciones que corresponden a los diversos agentes de la comunidad educativa, porque solo a partir del consenso social será posible la implementación de las actuaciones que requiere para lograr los objetivos que se establecen. A la vez, pretende impulsar la equidad del sistema educativo y las actuaciones que debe llevar a cabo la administración educativa para eliminar las barreras que limitan el acceso, la participación y el aprendizaje del conjunto del alumnado. Se trata de dar el apoyo necesario para fomentar de manera óptima el desarrollo educativo y social y para que todo el mundo pueda acceder a una educación inclusiva en igualdad de condiciones con las otras personas.

De hecho, el Consejo Escolar de las Illes Balears aprobó el día 4 de abril de 2017 el documento que establece las bases para un posible acuerdo educativo y propone algunas de las medidas que se incluyen en esta ley. También se han tenido en cuenta algunas aportaciones del informe de día 2 de octubre de 2018 emitido por la ponencia creada el día 11 de octubre del 2017 en el seno de la Comisión de Cultura, Educación y Deportes del Parlamento de las Illes Balears para el estudio de este documento entregado al Parlamento por el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Dicho documento se elaboró a partir del trabajo hecho por la plataforma Illes per un Pacte, que agrupa a más de cuarenta entidades sociales del conjunto de las Illes Balears con incidencia en el ámbito educativo. El documento solicita una normativa que pueda ser aceptada por la mayoría social y que permita cubrir las necesidades reales del sistema educativo y favorezca una educación de calidad que se fundamente, entre otros aspectos, en la necesidad de promover una educación de calidad y en equidad, en la recuperación de la educación en valores cívicos, en la participación democrática de la comunidad educativa, en la evaluación formativa orientada a la mejora del proceso de aprendizaje, en la descentralización de los currículums y en el enfoque curricular por competencias, en la dignificación de la tarea docente, en la mejora de las infraestructuras educativas, en el reconocimiento de la lengua catalana como lengua vehicular del sistema educativo y como elemento esencial para el mantenimiento de la cohesión social, en los planes de mejora para el éxito escolar y la convivencia, en la adecuación de la formación y los recursos didácticos y tecnológicos a las nuevas necesidades educativas y en la consideración de la red pública de centros como elemento básico del sistema, en convivencia con la enseñanza concertada, para que todo ello permita la consideración real de la educación como un servicio público de calidad.

El objetivo último de esta ley es la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears. Se trata, cuando menos, de incorporar las nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Sin embargo, la mejora de la calidad requiere del diálogo permanente con la comunidad educativa y con todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que plantea el sistema.

Este objetivo es coherente con la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que según indica su preámbulo, tiene por finalidad la de establecer un ordenamiento legal renovado que aumente las oportunidades educativas y formativas de toda la población para contribuir a la mejora de los resultados educativos del alumnado y satisfacer la demanda generalizada en la sociedad española de una educación de calidad para todo el mundo.

III

Esta ley se estructura en un título preliminar, nueve títulos específicos, diecisiete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto de la ley, promulga el derecho constitucional a la educación, que se tiene que ejercer en condiciones de igualdad, que tiene que garantizar el Gobierno de las Illes Balears, y establece los principios generales, pedagógicos y organizativos del sistema educativo de las Illes Balears. En este apartado destaca la consideración que se otorga al sistema educativo de principal instrumento para garantizar el derecho que el Estatuto de Autonomía garantiza a los ciudadanos de las Illes Balears de conocer las dos lenguas oficiales, que es el marco en el cual deben entenderse las diversas disposiciones que contiene la ley respecto al uso de las lenguas oficiales en el sistema educativo.

El título I determina la estructura del sistema educativo, la ordenación de las enseñanzas y de las etapas educativas que lo constituyen, la evaluación y la promoción en las diferentes etapas, la formación profesional como un sistema integrado, la oferta educativa de la formación profesional, que apuesta por la flexibilidad y la conciliación de la formación con la ocupación de un lugar de trabajo; la educación de las personas adultas como sistema de formación permanente a lo largo de la vida; las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas artísticas superiores.

En el marco de este título hay que mencionar la vigencia de la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears, que determina los principios generales de la educación y la formación permanentes de personas adultas y establece sus características principales.

El título II regula los objetivos de la cooperación con la Universidad de las Illes Balears para la mejora del sistema educativo y la colaboración de las diferentes administraciones públicas para favorecer un modelo educativo propio, y para la mejora de la oferta de la educación formal y no formal, dado que la educación es una responsabilidad compartida entre administraciones de acuerdo con las respectivas competencias.

Asimismo, prevé los mecanismos de cooperación entre la administración educativa, los consejos insulares y los ayuntamientos, así como la delegación de competencias, para hacer más eficaz la gestión educativa. El conjunto de las administraciones públicas –la estatal, la autonómica, las insulares y las locales– tiene que colaborar para facilitar un acercamiento de los centros a las demandas y a los recursos del entorno y debe ayudar a hacer posible la educación a lo largo de toda la vida como reto esencial establecido por la Unión Europea.

El título III se dedica a la comunidad educativa, elemento clave para el buen funcionamiento del sistema educativo, del cual es la protagonista. Define los agentes y las instituciones que la integran, regula los derechos y los deberes de los diferentes agentes y amplía las formas de participación y la toma de decisiones compartidas. Con esta finalidad institucionaliza un conjunto de órganos de participación para garantizar que las decisiones educativas se adopten con el máximo consenso posible como vía para estabilizar el sistema educativo y mejorar su calidad.

Tienen una consideración especial la Mesa Sectorial de Educación como órgano de negociación colectiva de las condiciones sociolaborales del personal docente, y la Mesa de la Enseñanza Concertada como órgano de negociación tripartita de acuerdos de mejora para la financiación de las condiciones sociolaborales del personal docente y no docente de estos centros que, a partir de la aprobación de esta ley, verá procesos de mejora en las condiciones de trabajo y en el reconocimiento de su tarea educativa.

Es responsabilidad del conjunto de la comunidad educativa la mejora del sistema. El horizonte de calidad afecta a las administraciones públicas, que tienen la obligación de disponer de los medios y recursos apropiados y facilitar condiciones adecuadas para avanzar y consolidar los elementos de mejora; y afecta y compromete también el profesorado, que es el responsable del ejercicio de la acción educativa. Las familias tienen también su responsabilidad en la mejora del sistema educativo en función del derecho y el deber de contribuir a la educación de sus hijos e implicarse en la participación en el seno de la comunidad educativa.

El título IV se refiere a las características de la función docente y regula las formas de acceso y provisión, el régimen de comisión de servicios, el apoyo, la protección y la dignificación profesional en el marco de la carrera docente. Asimismo, regula el Registro General del Personal Docente no Universitario de las Illes Balears y el acceso a los datos personales que figuran en el expediente. Sin la participación y la implicación de los docentes no será operativa la implantación del modelo que se establece en esta ley. Por eso se intenta ampliar sus perspectivas profesionales, potenciar su formación y garantizar el apoyo de la administración a la función docente.

La regulación tiene en cuenta lo que se establece en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que prevé que determinados colectivos de la administración autonómica, en consideración a sus características especiales, puedan ser objeto de regulación específica mediante normas que adecúen esta ley a sus peculiaridades. Específicamente, el artículo 3.1.b) determina que el personal docente y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica se regulan por los preceptos de esta ley únicamente en aquellas materias que no estén reguladas por la normativa básica específica del Estado ni por la normativa autonómica específica que la desarrolla.

En este título también se introduce la regulación de la figura de los asesores técnicos docentes y se dota de objetividad la selección de este personal con funciones en los servicios educativos, así como la de profesores asociados y visitantes, en los términos establecidos en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

El título V regula la red de centros educativos y la creación de nuevos centros, establece su tipología y regula los procesos de escolarización desde un marco de escolarización equitativa y de inclusión educativa.

Además, este título apuesta por la autonomía de los centros, tanto pedagógica y organizativa como de gestión ordinaria, y dota a los centros de una mayor capacidad, dentro de los límites de las competencias propias, para el desarrollo curricular y la elaboración y la implementación de un proyecto educativo que responda a las características de su entorno y de su alumnado.

La autonomía de centros permite mejorar su funcionamiento, pero requiere también la adopción de medidas que impulsen los proyectos de dirección y la formación de los equipos directivos para fomentar su capacidad para una gestión eficaz de los recursos. Se establecen las formas de selección de la dirección, así como la evaluación de la tarea directiva, el reconocimiento profesional de la función directiva y el ejercicio del liderazgo pedagógico y, en este marco, habrá que estimular la participación activa de las familias y del alumnado como agentes activos de los centros educativos, y también garantizar el ejercicio de las funciones propias del claustro del profesorado.

Se necesitan, por lo tanto, centros con capacidad de ejercer responsablemente un alto grado de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, tanto en el ámbito curricular como en la gestión de los recursos económicos y en la gestión del personal que tienen asignado, para hacer posible una adecuada comunidad de aprendizaje abierta a las demandas y a las necesidades del alumnado.

El título VI se dedica a los elementos específicos propios del sistema educativo de las Illes Balears. Así, se incluye el modelo lingüístico escolar que, de acuerdo con lo que determinan el Estatuto de Autonomía y la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, sigue el modelo denominado de conjunción lingüística o bilingüismo integral. Se basa en el aprendizaje de las lenguas oficiales y la adquisición de competencias lingüísticas en lenguas extranjeras, y consolida el uso de la lengua propia de las Illes Balears como lengua vertebradora de la enseñanza. De este modo, se da continuidad a un modelo implementado progresivamente y que se enmarca coherentemente en el marco normativo definido por el Estado y, en concreto, por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

El objetivo del modelo lingüístico es garantizar que los alumnos, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normalmente y correctamente el catalán y el castellano y asegurar los conocimientos de al menos una lengua extranjera al final del periodo de escolaridad obligatoria y, a la vez, dar cumplimiento a los objetivos propios del proceso de normalización lingüística establecidos por mandato estatutario. Así, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, se garantiza que al finalizar la educación básica todo el alumnado deberá alcanzar el dominio pleno y equivalente de las dos lenguas oficiales y la adquisición de competencias lingüísticas en una lengua extranjera. Se trata de un modelo reiteradamente avalado por la jurisprudencia constitucional ya desde la Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre, del Tribunal Constitucional que, sin perjuicio de la utilización de la lengua castellana como lengua de enseñanza y de aprendizaje, permite a la vez compensar situaciones históricas y presentes de desequilibrio que colocan el catalán en una posición de desventaja, y se encuentra justificado por los resultados conseguidos hasta el momento.

Forman parte de las políticas escolares específicas todas las medidas que impulsen la educación inclusiva como principio fundamental y transversal del sistema educativo, orientada a la participación y la plena inclusión de todo el alumnado; y que garanticen los derechos de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y la intervención educativa necesaria para su desarrollo.

Asimismo, el título apuesta por la mejora y la consolidación de la formación del profesorado desde un marco que impulse la formación en los centros educativos y que se base en un modelo de competencias profesionales.

También se incluye el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos en la educación no formal en el marco de una cultura de aprendizaje a lo largo de la vida y se promueven los proyectos de aprendizaje-servicio orientados a desarrollar la competencia social y ciudadana y el ejercicio activo de la ciudadanía en consonancia con los objetivos de desarrollo sostenible.

El título VII establece las bases del seguimiento y la evaluación del sistema educativo y regula la inspección educativa, que tiene que velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en los centros educativos y garantizar el ejercicio de los derechos de la comunidad educativa y el cumplimiento de los deberes para contribuir a la mejora de la calidad y la equidad en la educación.

La calidad necesita un sistema de evaluación que permita ejercer el control social para detectar, desde un planteamiento riguroso, los avances, y también las deficiencias, del proceso educativo en los diferentes ámbitos en el que inciden –centros, alumnado, profesorado, administración, servicios educativos y otros–, con el fin de adoptar con eficiencia las medidas que hagan falta.

Con esta finalidad se necesita una inspección dotada de capacidad jurídica y técnica que pueda realizar el seguimiento de los procesos educativos, evaluar su implantación y proponer las medidas correctoras que convengan.

En cuanto a la evaluación, la ley da un impulso importante como herramienta para asegurar la mejora continua. En esta línea, se garantiza un sistema de evaluación externa que no haga depender la mejora exclusivamente de las energías internas de los centros, y un ejercicio periódico de la evaluación en todos los centros de las Illes Balears.

El título VIII establece la organización territorial de la consejería competente en materia educativa, determina las funciones de las direcciones territoriales y las dota de capacidad administrativa para hacer más eficaz la intervención a partir de una mayor descentralización en la toma de decisiones.

El título IX determina los principios y objetivos de la financiación necesaria para el funcionamiento eficaz del sistema educativo. Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo se deberán gestionar de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia y economía sostenible, a partir de una planificación económica que garantice la suficiencia y la estabilidad, así como el control financiero.

En las disposiciones adicionales se adoptan medidas para asegurar la convivencia en los centros educativos; se prevé la necesidad de avanzar en la implantación del primer ciclo de la educación infantil; los compromisos de la administración para disminuir de manera progresiva las ratios máximas; el pago delegado al profesorado de la enseñanza concertada, que se irá aproximando a la equiparación retributiva con el profesorado de la enseñanza pública; y la revisión del importe de los módulos económicos de la enseñanza concertada para garantizar la gratuidad efectiva de la enseñanza.

Asimismo, se pretende garantizar la prestación de los servicios complementarios de comedor y transporte escolar estableciendo un sistema de ayudas para compensar las desigualdades y hacerlo compatible con otros sistemas por razones de doble y triple insularidad, dotar de autonomía a los órganos de coordinación didáctica para adoptar los materiales didácticos y curriculares, promover la digitalización y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, promover el voluntariado en los centros sostenidos con fondos públicos, hacer sostenible la delegación de competencias, posibilitar la creación de una unidad delegada para el ámbito territorial de Formentera, garantizar la conservación y la difusión del patrimonio histórico educativo, asegurar el compromiso del Gobierno de las Illes Balears para incrementar el gasto público educativo de manera progresiva, el reconocimiento social de los equipos directivos y el plan de impulso de los colegios integrados de primaria y secundaria.

Las disposiciones transitorias primera y segunda establecen el mantenimiento de la estructura retributiva actual del personal funcionario docente y del personal laboral docente, respectivamente, hasta la determinación de una nueva estructura retributiva, y la disposición transitoria tercera establece el régimen de las delegaciones territoriales de educación mientras no se creen las direcciones territoriales previstas en esta ley. La disposición derogatoria deroga las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

Las disposiciones finales hacen referencia al mantenimiento de los actuales entes y órganos instrumentales hasta que se modifiquen reglamentariamente, a la integración de los estudios superiores artísticos en el Instituto de Enseñanzas Artísticas Superiores, al compromiso para desarrollar la carrera docente, a regular la figura de otros profesionales que intervienen en el sistema educativo, a adaptar el Reglamento de organización de los centros a las disposiciones de esta ley y a regular el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos. También se prevé la modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre; y lo que se entiende por administración educativa en el marco de esta Ley; habilitan al Gobierno a dictar las disposiciones adecuadas para desarrollarla y aplicarla, y determinan cuándo entrará en vigor.

IV

Esta ley cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y con los principios de buena regulación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa legislativa pretende regular el sistema educativo de las Illes Balears. Resulta imprescindible la presente ley para poder generar el desarrollo normativo que permita una eficaz adaptación y anticipación del sistema educativo a los contextos sociales cambiantes. La mejora del rendimiento escolar, la disminución de la tasa de abandono escolar, la integración y la inclusión de todo el alumnado y la universalización y gratuidad progresiva del primer ciclo de educación infantil, entre otras finalidades, necesitan una mayor estabilidad del sistema educativo y una ley de referencia de ámbito autonómico que permita el despliegue de normativas y medidas adaptadas al contexto.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se tiene que cubrir y a la que responde, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones al alumnado, a las familias, al profesorado, al personal de atención a las necesidades educativas de los alumnos y al personal no docente de los centros educativos.

La seguridad jurídica también preside esta ley, puesto que se ejerce de manera coherente con el artículo 27 de la Constitución Española, con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y autonómico, así como con el Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) de la Unión Europea. Genera un marco normativo estable, claro y de certeza, que facilita el desarrollo normativo de aspectos como la participación de la comunidad educativa en los centros educativos, la autonomía de gestión de los centros, la integración e inclusión del alumnado y la aplicación general de criterios y procedimientos de evaluación del sistema educativo en todos los niveles.

En virtud del principio de transparencia, se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos que indica el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya mencionada. Asimismo, el principio de transparencia también se ha garantizado con la exposición pública en el lugar web de la administración autonómica para la consulta de la iniciativa legislativa y del estado de tramitación, así como las consultas previas a la elaboración del borrador, con objeto de garantizar el acceso permanente de los ciudadanos a la información y la presentación de sugerencias por medios telemáticos, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

Conforme al principio de eficiencia, para racionalizar la gestión de los recursos públicos a la hora de aplicarla, esta ley no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos.

Se ha atendido al principio de calidad en el procedimiento de aprobación de la norma, puesto que se ajusta a los procedimientos definidos legalmente. Asimismo racionaliza la gestión del servicio público y con esta finalidad se ha trabajado en la calidad formal de la norma, además de redactarla en términos claros, precisos y asequibles para la ciudadanía.

Esta ley se ajusta al principio de simplificación, puesto que ayuda a los ciudadanos a conocer y entender mejor el conjunto de la regulación y de las medidas normativas que les afectan. Esta ley permitirá que se desarrolle, simplifique y dote de más coherencia a la normativa reguladora posterior. Se trata de un texto normativo con normas claras y con un lenguaje accesible para facilitar su cumplimiento.

La amplitud de esta ley y su contenido son fundamentales para adecuar el sistema educativo a los cambios que la sociedad de las Illes Balears ha experimentado en estas últimas décadas y para responder de forma adecuada a las nuevas necesidades de formación y aprendizaje que requiere la sociedad del siglo XXI.

La iniciativa legislativa se ha sometido a consulta previa, a información pública y a audiencia de las personas interesadas; también se ha presentado al Consejo Escolar de las Illes Balears, que ha emitido el informe correspondiente, y al Consejo Económico y Social, que ha emitido el preceptivo dictamen.

TÍTULO PRELIMINAR

El objeto y los principios de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto regular el sistema educativo en los niveles de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, fomentar la participación de la comunidad educativa, posibilitar el éxito y la equidad educativa, y la igualdad de oportunidades, con el fin de que todo el alumnado llegue a su nivel óptimo de aprendizaje, asegurar el conocimiento de las dos lenguas oficiales a todos los ciudadanos, dotar a los centros de más autonomía e institucionalizar la evaluación, de acuerdo con las competencias propias y en el marco del sistema educativo español.

2. Las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollan definen un modelo educativo propio de las Illes Balears de interés público, participativo, de calidad y de equidad, y la igualdad de oportunidades.

3. El sistema educativo es el principal instrumento del que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears para tomar las medidas necesarias para asegurar el conocimiento de las dos lenguas oficiales. Por eso, todas las disposiciones relativas al uso de las lenguas oficiales, a la evaluación de su aprendizaje y a la evaluación del éxito del sistema educativo para cumplir el mandato mencionado se tienen que entender dirigidas a este objetivo.

4. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley el sistema universitario de las Illes Balears, que se rige por su normativa específica.

Artículo 2. Derecho a la educación.

1. Los alumnos tienen derecho a una educación integral, orientada al pleno desarrollo de la personalidad y con respeto a los principios democráticos de convivencia y equidad y a los derechos y a las libertades fundamentales, así como a la consecución de competencias y al desarrollo de sus capacidades.

2. Todo el mundo tiene derecho a acceder en igualdad de condiciones al sistema educativo y a la elección de centro en el marco de la oferta educativa, de acuerdo con el derecho fundamental a la educación regulado en el artículo 27 de la Constitución Española.

3. El Gobierno de las Illes Balears hará efectivo el derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza con el objetivo de institucionalizar el servicio público de educación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Para garantizar el derecho a la educación de todas las personas en condiciones de igualdad de oportunidades, el Gobierno de las Illes Balears regulará un procedimiento de acceso único a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos.

5. Para garantizar el derecho a la educación de todas las personas en condiciones de igualdad de oportunidades, el Gobierno de las Illes Balears, junto con los consejos insulares y los ayuntamientos, promoverá una red integrada de servicios de salud, sociales, comunitarios y de programas de apoyo y refuerzo, con criterios profesionales, para dar respuesta a las necesidades sociales, de salud, culturales y educativas del alumnado. La intervención de la red integrada se realizará en coordinación con los centros educativos y preferentemente en los mismos centros.

Artículo 3. Principios generales, pedagógicos y organizativos.

1. El sistema educativo de las Illes Balears, en el marco de los valores definidos por la Constitución Española y por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se rige por los siguientes principios generales:

a) El respeto a los derechos humanos y la formación para la paz.

b) El cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según se establece en la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por las Naciones Unidas, y sus protocolos facultativos, reconociendo el interés superior del menor, el derecho a la educación, a no ser discriminado y a participar en las decisiones que le afecten y la obligación de las administraciones de asegurar estos derechos.

c) El cumplimiento de los derechos de los niños, jóvenes y del resto de personas con diversidad funcional según se establece en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por las Naciones Unidas, especialmente el derecho de acceso a una educación inclusiva y a la mejora de su calidad de vida.

d) La transmisión y la puesta en práctica de los valores propios de la sociedad democrática: la libertad personal, la responsabilidad, la solidaridad, el respeto, la participación, la justicia, la igualdad, la convivencia, la tolerancia y los valores de una economía social.

e) La accesibilidad universal, la equidad, la igualdad de derechos y de oportunidades y la cohesión social y cultural dentro del marco de la inclusión educativa de todo el alumnado.

f) La escolarización equilibrada de todo el alumnado entre centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

g) El respeto a la libertad de enseñanza y la libertad de creación de centros.

h) La libertad académica del profesorado en el marco de las enseñanzas reguladas en esta ley y con respeto a la autonomía de centro y, si procede, de su carácter propio.

i) El pluralismo educativo dentro de los límites de esta ley y la normativa vigente.

j) La responsabilidad del sistema educativo de garantizar que al final del proceso de la enseñanza obligatoria todos los alumnos sean competentes para usar con corrección y fluidez las dos lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito.

k) El ejercicio del derecho a recibir una educación de carácter no confesional, de acuerdo con lo que se establece en los puntos 1 y 3 del artículo 16 de la Constitución Española.

l) La garantía del derecho que asiste a las familias para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, según lo que determinan el artículo 27.3 de la Constitución Española y los acuerdos suscritos por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.

m) La libre elección de centro, que otorgue a las familias la posibilidad de solicitar la escolarización de sus hijos en los centros de su preferencia de acuerdo con lo que determine la normativa vigente, en la medida de lo posible.

n) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias, y la consecución de la excelencia en el marco de la equidad educativa.

o) El impulso a la innovación pedagógica para mejorar la educación.

p) El fomento de la convivencia, la no violencia, la paz, la prevención y la resolución pacífica de los conflictos desde la tolerancia y la libertad en el marco de los principios democráticos.

q) El respeto al medio ambiente, el fomento de su sostenibilidad, la concienciación ante la crisis climática y ambiental y la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos.

r) La promoción de la salud y el consumo responsable.

s) El desarrollo de la capacidad del alumnado para regular su propio aprendizaje y confiar en sus aptitudes y conocimientos, y el fomento de la creatividad, la iniciativa personal y el emprendimiento.

t) El compromiso con el territorio, el patrimonio, la cultura, la historia, la lengua y las tradiciones de las Illes Balears.

u) La coeducación, la igualdad real entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad sexual, la identidad y la expresión de género y la prevención de la violencia machista.

v) La promoción de la educación más allá del centro educativo y el fomento de la educación a lo largo de la vida.

w) La construcción de un sistema plurilingüe que tenga como eje vertebrador la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

x) La implantación de la cultura de la evaluación constructiva como instrumento de mejora del sistema educativo.

y) El fomento del talento en todas las etapas educativas.

2. Los principios pedagógicos y organizativos que conforman esta ley son los siguientes:

a) La formación integral de las capacidades intelectuales, morales, físicas, emocionales y sociales de los alumnos.

b) La educación basada en competencias fundamentadas científicamente: aprender a ser, aprender a conocer, aprender a hacer y aprender a convivir.

c) La capacitación competencial adecuada para ejercer activamente una ciudadanía responsable y solidaria.

d) La capacitación competencial necesaria para una plena integración profesional y laboral.

e) La capacitación para ejercer la competencia digital.

f) La evaluación competencial.

g) La autonomía de los centros.

h) La gestión integrada y descentralizada.

i) La participación efectiva de la comunidad educativa.

j) El respeto, la atención a la diversidad y la inclusión educativa.

k) El fomento del trabajo cooperativo.

l) El reconocimiento social y profesional de los docentes.

m) El compromiso y la participación de las familias en el proceso educativo.

n) La programación de las necesidades educativas de forma equilibrada entre todos los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

o) La cooperación y la colaboración educativa entre las diversas administraciones públicas y los agentes económicos y sociales.

p) La colaboración educativa con la Universidad de las Illes Balears.

TÍTULO I

La estructura del sistema educativo de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Ordenación general del sistema educativo.

1. El sistema educativo de las Illes Balears se estructura de acuerdo con el marco normativo existente según las competencias del Estado y las propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Son enseñanzas obligatorias las comprendidas en la educación básica, que incluye:

a) La educación primaria.

b) La educación secundaria obligatoria.

3. Son enseñanzas gratuitas y universales las enseñanzas siguientes:

a) El segundo ciclo de educación infantil.

b) La educación primaria.

c) La educación secundaria obligatoria.

d) La formación profesional de grado básico que, en el marco de la normativa básica, conduce al título de graduado en educación secundaria obligatoria.

4. Son enseñanzas no obligatorias del sistema educativo no universitario de las Illes Balears:

a) El primer ciclo de educación infantil.

b) El bachillerato.

c) La formación profesional de grado medio y de grado superior y los cursos de especialización.

d) Las enseñanzas de régimen especial.

e) La educación permanente de personas adultas.

CAPÍTULO II

La educación infantil

Artículo 5. Estructura de la educación infantil.

1. La ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil se regirá en las Illes Balears por lo dispuesto en la normativa básica del Estado y en esta ley.

2. La educación infantil se estructura como una única etapa educativa, desde el nacimiento hasta los seis años, y comprende dos ciclos de tres años cada uno.

3. El primer ciclo comprende entre los cero y los tres años y el segundo ciclo, entre los tres y los seis años. Se garantizarán la necesaria continuidad curricular y la coherencia educativa entre los dos ciclos.

Artículo 6. Objetivos y principios de la educación infantil.

1. La educación infantil tiene como objetivo el desarrollo global de las capacidades de las niñas y los niños durante los primeros años de vida, y compensará las desigualdades de origen social, familiar, económico o cultural o por razón de diversidad funcional para prevenir con equidad sus efectos.

2. La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y los niños las capacidades que les permitan:

a) Descubrir y conocer su propio cuerpo y el de los otros y sus posibilidades de acción, y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social y reflexionar sobre el mismo, manteniendo una actitud de curiosidad.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales y en la organización de las secuencias temporales y espaciales cotidianas.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas y actuar progresivamente con más seguridad y confianza en sí mismos.

e) Relacionarse positivamente con los otros niños y niñas y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y de relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes, formas de expresión y en las dos lenguas oficiales.

g) Iniciarse en una lengua extranjera.

h) Iniciarse en las habilidades lógicas y matemáticas, en la lectura y la escritura, en el movimiento, el gesto y el ritmo, así como en los lenguajes visuales, plásticos y musicales.

i) Participar en las manifestaciones culturales presentes en el entorno y disfrutarlas y conocer las más identificativas de las Illes Balears.

j) Adoptar hábitos básicos de salud corporal y alimentaria.

k) Desarrollar globalmente las capacidades cognitivas, sensoriales, motrices y de reconocimiento y construcción de las emociones mediante el juego y el movimiento.

l) Promover, aplicar y desarrollar normas sociales para adquirir pautas dirigidas hacia la igualdad de género.

3. Para impulsar y facilitar la cooperación entre los centros y las familias y garantizar la corresponsabilidad de las familias en la educación de las niñas y los niños, los centros les facilitarán información suficiente sobre la evolución educativa de sus hijos y sobre la evaluación en el logro de los objetivos educativos.

4. Son principios pedagógicos de esta etapa la atención a la diversidad del alumnado, la atención individualizada, la detección precoz y la prevención de las dificultades de aprendizaje, así como la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades para proporcionar a los alumnos una atención ajustada a sus características personales y posibilitar que se escolaricen de forma equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos, que deberán contar con los recursos suficientes.

Artículo 7. Regulación del primer ciclo de educación infantil.

1. El Gobierno de las Illes Balears regulará, en el marco de sus competencias, el primer ciclo de educación infantil, que va de cero a tres años, desde un enfoque educativo. El carácter educativo del primer ciclo formará parte de la propuesta pedagógica de todos los centros que lo imparten.

2. El objetivo de la regulación del primer ciclo de educación infantil es universalizar este ciclo, hacerlo gratuito progresivamente y garantizar una educación equitativa y de calidad.

3. Para el desarrollo de este ciclo se pueden realizar convenios de cooperación territorial con el Gobierno del Estado.

4. Asimismo, se suscribirán convenios de colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos para la creación de nuevas plazas y para su mantenimiento teniendo en cuenta la oferta existente en el municipio o zona escolar.

5. La red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá por objeto, entre otros, la creación de nuevas plazas, el sostenimiento de los centros, la prevención de dificultades y la detección, el diagnóstico y la inclusión de las niñas y los niños con necesidades específicas de apoyo educativo.

6. La administración educativa, con la participación de los agentes que intervienen en la atención al alumnado de primera infancia, regulará las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran incorporarse a la red complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil con el fin de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.

7. La administración educativa podrá formalizar convenios con centros privados de primer ciclo de educación infantil para constituir la red educativa complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil. Estos convenios podrán contemplar ayudas para el sostenimiento de los centros.

8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente por la administración educativa y formen parte de la red pública o de la complementaria de educación infantil podrán recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería tendrán por finalidad paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer los sectores socialmente más vulnerables. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan podrán recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.

9. Las administraciones públicas fomentarán el reconocimiento y la valoración de la tarea educativa de los profesionales que imparten el primer ciclo de educación infantil y adoptarán medidas para promover la mejora de sus condiciones sociolaborales.

Artículo 8. Regulación del segundo ciclo de educación infantil.

1. El segundo ciclo de educación infantil será gratuito. La administración educativa garantizará una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrá concertar plazas con los centros privados en el marco de la planificación educativa, que tendrá en cuenta las preferencias de las familias.

2. El carácter educativo del segundo ciclo tiene que formar parte de la propuesta pedagógica de todos los centros que imparten educación infantil.

3. El Gobierno de las Illes Balears determinará los contenidos educativos del segundo ciclo de educación infantil de acuerdo con sus competencias y en el marco de la normativa básica, y regulará los requisitos que los centros deben cumplir en relación a las ratios, las instalaciones y el número de puestos escolares.

4. En el segundo ciclo de educación infantil se garantizará la coherencia de la acción educativa con la de los primeros años de la educación primaria, lo cual implicará una colaboración entre el profesorado de ambas etapas. La administración educativa regulará los ámbitos de esta colaboración.

CAPÍTULO III

La educación básica

Artículo 9. Estructura de la educación básica.

1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica, que es obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. La educación básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla ordinariamente entre los seis y los dieciséis años de edad. Sin embargo, los alumnos tienen derecho a permanecer en los centros en régimen ordinario cursando la educación básica hasta los dieciocho años en las condiciones que se establezcan.

3. La educación básica debe mantener la coherencia necesaria con la educación infantil y con la educación postobligatoria y garantizará la coordinación entre las etapas que la componen para asegurar una transición adecuada de los alumnos y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

Artículo 10. Objetivos y principios de la educación básica.

1. Los objetivos, la organización y los principios pedagógicos de la educación básica y la evaluación de los alumnos de las etapas que la integran se establecerán reglamentariamente de conformidad con la normativa básica del Estado y esta ley.

2. La educación básica se orientará a la adquisición de las competencias que contribuyan al desarrollo personal de los alumnos y a la práctica de la ciudadanía activa, e incorporará de manera generalizada las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje. En esta etapa se establecerán mecanismos para la detección de necesidades específicas de apoyo educativo y se implementarán, si procede, recursos de intervención y de compensación, y los ajustes metodológicos y de evaluación para su correcta gestión.

3. En la educación básica se evitará la repetición de curso, que tendrá un carácter excepcional, y solo se aplicará después de otras medidas de apoyo ordinario y asociada a un plan personalizado para cada alumno, orientado a la superación de las dificultades detectadas anteriormente y al desarrollo de su potencial máximo.

4. Para posibilitar la promoción de los alumnos con más dificultades curriculares y/o de los alumnos con talento, los equipos docentes determinarán las medidas preventivas, de acompañamiento y de apoyo educativo necesarias y, en ningún caso, se decidirá la no promoción o la aceleración sin un plan específico que mejore sustancialmente sus expectativas de rendimiento escolar en los cursos siguientes.

5. Se establecerán mecanismos de coordinación entre los centros que imparten la educación secundaria obligatoria y los centros educativos de educación primaria adscritos, así como entre las dos etapas en un mismo centro, con el objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y facilitar la continuidad del proceso educativo.

6. Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto a lo regulado en el presente artículo.

Artículo 11. Estructura de la educación primaria.

La etapa de la educación primaria comprende seis cursos, que se organizan en ciclos, y se cursa normalmente entre los seis y los doce años de edad, con el currículum organizado de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 12. Objetivos y características de la educación primaria.

1. La educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y que, de acuerdo con las competencias fijadas en el currículum, les permita:

a) Identificar, expresar y comprender los aspectos emocionales y afectivos, las habilidades sociales y la resolución de conflictos.

b) Adquirir y desarrollar las habilidades y las competencias relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora en las lenguas oficiales y en una lengua extranjera en el nivel que corresponda.

c) Adquirir las competencias establecidas en matemáticas y las competencias digitales necesarias para el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación audiovisual.

d) Adquirir nociones básicas de la cultura, la historia y la geografía, con especial referencia a la propia de las Illes Balears.

e) Fomentar el autoconocimiento, el conocimiento del propio cuerpo, la actividad motriz y de desarrollo físico y los hábitos saludables.

f) Desarrollar la capacidad de esfuerzo, los hábitos de estudio y de trabajo, la cooperación y la ayuda mutua.

g) Expresar el sentido artístico y la creatividad.

h) Adquirir conciencia de pertenencia a la comunidad educativa del centro como colectivo activo y colaborador que participa en los órganos correspondientes.

i) Adquirir conciencia de pertenencia a la comunidad de las Illes Balears.

j) Valorar y fomentar las actitudes solidarias y no discriminatorias, para asumir los deberes y ejercer los derechos como ciudadanos.

k) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en las relaciones con otras personas, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

2. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad de los alumnos, en la atención individualizada y la detección precoz, y en la prevención de las dificultades y los ritmos excepcionales de aprendizaje, con mecanismos de refuerzo y metodologías adaptadas tan pronto como se detecten estas dificultades, para conseguir un nivel óptimo de aprendizaje y utilizando, si procede, sistemas de diseño universal para el aprendizaje y los ajustes alternativos que sean adecuados.

3. En la educación primaria, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos será continua y global, tendrá un carácter progresivo y tomará en consideración el proceso de aprendizaje. Asimismo preverá medidas de mejora.

4. La decisión de promoción de curso tendrá un carácter global, de forma que se determinará a partir del progreso conjunto en las diversas áreas que configuran el currículum y del grado de logro de las competencias establecidas y a partir de la valoración del nivel madurativo y socioemocional del alumno.

Artículo 13. Estructura de la educación secundaria obligatoria.

La etapa de la educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se cursan ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad, con los contenidos organizados por materias o por ámbitos, que se podrán desarrollar en proyectos interdisciplinarios de aprendizaje e investigación y mediante metodologías centradas en el aprendiz.

Artículo 14. Objetivos y características de la educación secundaria obligatoria.

1. La educación secundaria obligatoria se orientará a la adquisición de las competencias establecidas para la etapa y tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que les permita:

a) Adquirir los elementos básicos culturales, con especial referencia a la cultura propia de las Illes Balears, principalmente en los aspectos lingüístico, artístico, científico, humanístico y tecnológico.

b) Asegurar un desarrollo personal y social sólido en relación a la autonomía personal y emocional, la aceptación de la diversidad, la interdependencia personal, la gestión de la afectividad y la sexualidad, y el fomento de la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la erradicación de estereotipos y roles sexistas y la violencia machista.

c) Desarrollar una conciencia de rechazo y lucha contra cualquier otro tipo de violencia.

d) Consolidar hábitos de disciplina, capacidad crítica, estudio y trabajo individual y en equipo que favorezcan el aprendizaje autónomo, el aprendizaje cooperativo y el desarrollo de sus capacidades, y que posibiliten la formación continua a lo largo de la vida.

e) Asumir responsablemente sus deberes y conocer y ejercer sus derechos en el respeto a las personas, en el ejercicio de la tolerancia, la cooperación y la solidaridad; ejercitarse en el diálogo y la empatía, y promover los derechos humanos y la memoria democrática como valor común de una sociedad plural, así como prepararse para el ejercicio de la ciudadanía activa.

f) Desarrollar las habilidades y las competencias culturales, personales y sociales relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora en las lenguas oficiales en el nivel necesario para garantizar, al final del periodo de escolaridad obligatoria, el uso normal y correcto de ambas lenguas y, al menos, de una lengua extranjera en el nivel medio, incorporando, si procede, sistemas de diseño universal de aprendizaje o medidas inclusivas de cualquier tipo que permitan la eliminación de barreras, a la vez que se generen apoyos para todo el alumnado, prestando especial atención al de capacidades diversas.

g) Adquirir las competencias establecidas en matemáticas y las competencias digitales necesarias para el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación audiovisual y potenciar el uso seguro de estas tecnologías para evitar su adicción.

h) Desarrollarse íntegramente como miembro de la sociedad con capacidad para resolver problemas de la vida cotidiana.

i) Fomentar el conocimiento y la aceptación del propio cuerpo, la adquisición de hábitos y alimentación saludables, la educación afectivo-sexual y la actividad física y deportiva.

j) Incorporarse a estudios posteriores y al mundo laboral con las pertinentes garantías.

k) Asumir sus deberes y ejercer sus derechos como ciudadanos responsables.

l) Adquirir conciencia de pertenencia a la comunidad educativa del centro y promover su participación activa a través de los órganos correspondientes.

m) Adquirir conciencia de pertenencia a la comunidad de las Illes Balears y contribuir al conocimiento y a la valoración de su patrimonio lingüístico, histórico, territorial, artístico, cultural y ambiental.

n) Conocer, comprender y relacionar los conceptos básicos de las diferentes materias curriculares.

2. Los centros educativos desarrollarán y complementarán el currículum y las medidas de atención a la diversidad establecidos por las administraciones educativas, para adaptarlos a las características del alumnado y a su realidad educativa.

3. En los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, y en las condiciones que se determinen, los centros educativos podrán adoptar medidas de carácter organizativo y metodológico a través de la organización de contenidos, actividades prácticas y ámbitos para facilitar la transición del alumnado entre la educación primaria y esta etapa, garantizar su adaptación y asegurar la continuidad del proceso de aprendizaje.

4. A partir del segundo curso de la educación secundaria obligatoria, y en las condiciones que se determinen, los centros educativos podrán adoptar medidas extraordinarias de carácter organizativo y metodológico a través de la preparación de contenidos, actividades prácticas y ámbitos, diferentes de las establecidas con carácter general, para facilitar el progreso académico y el éxito escolar de los alumnos que presenten dificultades relevantes de aprendizaje, con el objetivo que puedan obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria, siempre que se garanticen los principios de no discriminación y no segregación y favorezcan la inclusión educativa, así como la atención específica a los alumnos con el objetivo de proporcionarles una orientación específica y más adecuada a su futuro profesional y académico.

5. En la educación secundaria obligatoria, se garantizará un sistema global de orientación educativa, psicopedagógica, profesional y académica que permita a los alumnos mejorar en el proceso de aprendizaje y conocer las características del sistema formativo y productivo con objeto de elegir las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.

Artículo 15. Evaluación y promoción en la educación secundaria obligatoria.

1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos de la educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora, en el marco regulado por la normativa básica, con medidas de mejora progresivas, para llegar a una evaluación del proceso de aprendizaje final de carácter global.

2. Para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo la evaluación se ajustará a lo establecido en sus adaptaciones curriculares.

3. En la evaluación final, el equipo docente decidirá sobre la promoción de curso o la titulación teniendo en cuenta la valoración del progreso global de cada alumno en función de la adquisición de las competencias, la consecución de los objetivos de la etapa y las expectativas de éxito para afrontar un nivel académico superior o una nueva etapa.

4. La permanencia de los alumnos en el mismo curso se considera una medida de carácter excepcional e irá acompañada de un plan específico personalizado orientado a la superación de las dificultades detectadas anteriormente.

5. En el caso de alumnos que pasen al curso siguiente sin haber superado todas las materias o ámbitos, los profesores de estas materias o ámbitos establecerán los programas de refuerzo correspondientes.

CAPÍTULO IV

El bachillerato

Artículo 16. Estructura del bachillerato.

1. La etapa del bachillerato comprende dos cursos, que se cursan ordinariamente entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, con los contenidos organizados por materias.

2. Hay varias modalidades de bachillerato: bachillerato de Ciencias y Tecnología, bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, bachillerato de Artes y bachillerato General.

Artículo 17. Objetivos y características del bachillerato.

1. El bachillerato tiene por finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, además de capacitarlos para acceder a la educación superior o a la vida profesional.

2. Los objetivos, la organización y los principios pedagógicos del bachillerato y la evaluación de los alumnos de esta etapa se establecerán de conformidad con la normativa básica del Estado y de esta ley.

3. El currículum y las actividades educativas del bachillerato favorecerán el desarrollo de la competencia comunicativa; la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje, para el trabajo en equipo y para la aplicación de los métodos de investigación apropiados; el desarrollo del espíritu crítico y la adquisición de las competencias necesarias en relación al uso de las tecnologías de la información y la comunicación; así como el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y el dominio de las habilidades y los conocimientos básicos de la modalidad elegida.

4. En esta etapa, se atenderá a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo ajustando, cuando sea necesario, las metodologías de aprendizaje. Los materiales curriculares que se utilicen serán inclusivos.

Artículo 18. Evaluación del bachillerato.

1. La evaluación de los alumnos de bachillerato será continua y la calificación será diferenciada según las materias del currículum.

2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo curso de bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas o hayan obtenido evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. El equipo docente propondrá para la obtención del título de bachiller al alumnado que haya superado todas las materias de la etapa.

4. También, excepcionalmente, se podrán proponer para la obtención del título de bachiller los alumnos que al finalizar la etapa tengan una sola asignatura con evaluación negativa en la convocatoria extraordinaria, siempre que no se haya dado una inasistencia continuada e injustificada del alumno durante el curso, que no se haya presentado a la convocatoria extraordinaria o cualquier otra circunstancia que suponga un abandono voluntario de la participación y el seguimiento en las sesiones de clase y de las actividades propuestas, y que la media aritmética de las calificaciones obtenidas a todas las materias de la etapa sea igual o superior a 5.

5. Se establecerán medidas adecuadas para adaptar las evaluaciones a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 19. Oferta formativa del bachillerato.

La consejería programará una oferta formativa, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial o semipresencial, que permita al alumnado la conciliación de los estudios con la actividad laboral.

CAPÍTULO V

La formación profesional

Artículo 20. Objeto y ámbito de la formación profesional.

1. La formación profesional se constituye como sistema integrado que abarca el conjunto de acciones formativas y de enseñanza y aprendizaje que capacitan para el desarrollo cualificado de las diversas profesiones, el acceso a la ocupación y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluirá las enseñanzas propias de la formación profesional inicial y las de la formación profesional para el empleo. Estas últimas también incluirán las enseñanzas orientadas a la formación permanente en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización continua de las competencias profesionales.

2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la coordinación de las actuaciones en materia de formación profesional inicial y de formación profesional para el empleo, con objeto de ampliar y mejorar la oferta de acciones formativas y hacer un uso eficiente de los recursos públicos y privados.

3. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de incentivar la innovación y la empleabilidad.

4. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica, adaptará los currículums de las enseñanzas de la formación profesional a las necesidades del tejido productivo de las Illes Balears.

Artículo 21. Finalidades del sistema integrado de formación profesional.

Las finalidades del sistema integrado de formación profesional son las siguientes:

a) Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de forma que se puedan satisfacer tanto las expectativas personales de promoción profesional como las necesidades de cualificación del sistema productivo.

b) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.

c) Fomentar el conocimiento de la legislación laboral y los derechos y las obligaciones en el marco de las relaciones laborales, así como las características y la organización del sector productivo y los mecanismos de la inserción profesional.

d) Evaluar y acreditar oficialmente la competencia profesional, siempre con referencia a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica, con independencia de la forma en la cual se ha producido el aprendizaje.

e) Actuar como un nexo entre las empresas y el sistema educativo y formativo para incorporar en las diferentes enseñanzas los avances tecnológicos y de productos del tejido productivo, así como las nuevas competencias técnicas requeridas por las empresas.

f) Formar profesionales con capacidad de análisis de las situaciones sociales y económicas, con espíritu crítico y creativo que fomente la competencia de dar respuestas a la complejidad de su ámbito profesional.

g) Potenciar el autoaprendizaje, el trabajo en equipo, la cooperación y la formación en prevención y resolución de conflictos de forma pacífica en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia machista.

h) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como con las personas con diversidad funcional para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y ejercerlas.

i) Desarrollar una identidad profesional motivadora para futuros aprendizajes y potenciar las actitudes adecuadas de la iniciativa personal y el emprendimiento ético, social y solidario.

j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales y favorecer la formación de profesionales con actitudes proactivas para la sostenibilidad y la lucha contra el cambio climático.

Artículo 22. Formación profesional inicial.

1. La formación profesional inicial forma parte del sistema educativo y tiene por finalidades preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional, facilitar que se adapten a las modificaciones laborales que se pueden producir a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y permitir que progresen dentro del sistema educativo y dentro del sistema de la formación profesional para el empleo.

2. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos y de cursos de especialización con una organización modular integrada por módulos profesionales constituidos como unidades de formación, de una duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

3. Los ciclos formativos pueden ser de formación profesional de grado básico, de grado medio o de grado superior. Tanto los ciclos formativos como los cursos de especialización se referirán a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

4. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán a la adquisición de las competencias de la educación secundaria obligatoria.

5. Corresponde a la consejería, en colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, adecuar los currículums de los títulos a las peculiaridades del sistema productivo y a las necesidades sociales y económicas de las Illes Balears.

6. Los currículums propios que se establezcan incluirán, además de los módulos asociados a competencias profesionales y un módulo de formación en centros de trabajo, formación relativa a la prevención de riesgos laborales y a las tecnologías de la información y la comunicación; el refuerzo del conocimiento de las dos lenguas oficiales y, al menos, de una lengua extranjera; el fomento de la iniciativa emprendedora y valores hacia una economía sostenible; y el respeto al entorno y a la dignidad de los trabajadores, así como la formación que se prevea en el marco de las directrices marcadas por la Unión Europea.

Artículo 23. Formación profesional para el empleo.

1. La formación profesional para el empleo forma parte del sistema nacional de formación profesional y tiene por finalidad preparar a los alumnos para las competencias profesionales, tanto de tipo inicial, como de mejora y actualización de los requerimientos y las competencias demandadas por el tejido productivo. Así, la formación profesional para el empleo se establece como un proceso a lo largo de la vida del trabajador que también puede actuar como un instrumento de segunda oportunidad para el regreso de las personas al sistema educativo.

2. Los certificados de profesionalidad se referirán a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

Artículo 24. Oferta de formación profesional.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta de formación profesional de cada una de las islas a las necesidades del tejido productivo de cada una de las Illes Balears, en colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales y los centros educativos sostenidos con fondos públicos. Con esta finalidad se podrán suscribir los convenios de colaboración necesarios para garantizar una oferta amplia y de calidad. Asimismo se podrá concertar con los centros privados.

2. Las enseñanzas de formación profesional se podrán cursar en régimen presencial, semipresencial y a distancia. En todos los casos se podrán ofrecer en la modalidad dual en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

3. Los poderes públicos promoverán la formación profesional dual como un conjunto de acciones e iniciativas formativas mixtas, de trabajo y formación, que tendrán por objeto la cualificación profesional en un régimen de alternancia entre la actividad laboral en una empresa y una actividad formativa recibida en el marco del sistema integral de formación profesional.

4. La oferta formativa de la formación profesional dual se extenderá a lo largo de la duración del ciclo formativo y de la correspondiente a la formación profesional en el ámbito laboral y se formalizará mediante la suscripción de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de acuerdo con la legislación laboral vigente que sea aplicable.

5. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la suscripción de convenios de colaboración con entidades, sindicatos, cámaras de comercio, asociaciones empresariales, empresas cooperativas y empresas de economía social para promocionar la formación profesional dual, mejorar la formación en los centros de trabajo y establecer modelos de implantación flexibles y adaptados a las peculiaridades del tejido productivo de las Illes Balears.

6. A los efectos de acceder a los ciclos formativos de formación profesional, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se constituirán en una zona escolar única.

7. Se garantizará una oferta equitativa y suficiente de formación profesional en todas las islas de la comunidad autónoma.

8. Se promoverá progresivamente la implantación de la modalidad dual en las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional.

Artículo 25. Flexibilización de la formación profesional.

1. Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de forma que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con la actividad laboral y otras responsabilidades, mediante itinerarios formativos y modalidades horarias adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje.

2. La administración educativa prestará una atención adecuada en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con capacidades diversas. Asimismo, se adoptarán medidas para hacer efectivo el principio de inclusión y garantizar la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con una atención especial a la igualdad entre hombres y mujeres.

3. A los efectos de facilitar la continuidad de la formación y la inclusión laboral del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la consejería establecerá y autorizará otras ofertas formativas de formación profesional en forma de programas de cualificación inicial que incluyan módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación general extraídos del currículum de la enseñanza secundaria para personas adultas.

4. Para favorecer la incorporación de las personas a las diferentes ofertas formativas, la consejería convocará y organizará periódicamente las pruebas de acceso a la formación profesional de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa básica. También determinará, de acuerdo con los criterios básicos establecidos por el Gobierno del Estado, las exenciones aplicables y los cursos destinados a la preparación de las pruebas.

5. La consejería convocará periódicamente pruebas libres para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior siguiendo los criterios que se determinen.

Artículo 26. Instalaciones y equipamientos docentes.

1. Las enseñanzas de formación profesional que regula esta ley se pueden impartir en los centros educativos de secundaria, en los centros de educación de personas adultas autorizados, en los centros integrados de formación profesional, en los centros de referencia nacional y en todos los centros autorizados que se ajusten a la normativa aplicable.

2. Los centros integrados de formación profesional son los que cumplen los requisitos establecidos por la normativa básica del Estado e imparten el conjunto de las ofertas formativas del sistema de formación profesional referidas a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica y otras especialidades formativas autorizadas.

3. Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales, planificarán, regularán y coordinarán la red de centros integrados de formación profesional para avanzar hacia un sistema de centros especializados sectorialmente y con cobertura de todo el territorio.

4. El Gobierno de las Illes Balears y la Administración General del Estado, en el ámbito de las respectivas competencias, colaborarán en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en diferentes sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional. Estos centros pueden incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, formadores, trabajadores ocupados y parados, así como a empresas y sindicatos.

5. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento de designación de la dirección de los centros integrados de formación profesional y el de los centros de referencia nacional entre los funcionarios públicos, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

6. La Consejería dotará a los centros públicos que imparten formación profesional de las infraestructuras y el equipamiento necesarios para el desarrollo adecuado del currículum, sin perjuicio de los convenios que se puedan suscribir con otras administraciones y con entidades públicas o privadas, empresas y personas físicas o jurídicas para el uso compartido de instalaciones y equipamientos.

Artículo 27. Orientación académica y profesional.

1. Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo garantizarán una información y una orientación académica y profesional sobre el sistema integrado de formación profesional que sea accesible a toda la ciudadanía y, en especial, al alumnado y a sus familias, a los centros educativos, a las otras administraciones, a los sindicatos y a las entidades y empresas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerá una red de puntos de orientación académica y profesional con el fin de asesorar sobre las posibilidades que ofrece el sistema integrado de formación profesional y llevar a cabo proyectos relacionados con la formación, la difusión y la promoción de la formación profesional que complemente la orientación que se ofrece desde los centros educativos y la red del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La administración educativa, en colaboración con otras administraciones y con los agentes sociales y empresariales, llevará a cabo programas de promoción y difusión de la formación profesional y adoptará medidas para incentivar la organización de eventos en los centros educativos para informar y orientar al alumnado sobre estas enseñanzas.

Artículo 28. Calidad de la formación profesional.

Con el fin de mejorar la calidad de la formación profesional, el Gobierno de las Illes Balears promoverá las actuaciones siguientes:

a) Facilitar la participación en proyectos y competiciones de competencias profesionales y adoptar medidas para que los departamentos de formación profesional desarrollen proyectos de innovación aplicada que contribuyan a la generación de conocimiento y a la mejora de la economía balear.

b) Convocar premios extraordinarios para fomentar la excelencia.

c) Colaborar con la Universidad de las Illes Balears con objeto de establecer convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior y desarrollar proyectos de innovación conjuntos, así como fomentar la colaboración de los centros de formación profesional con las empresas para desarrollar proyectos estratégicos comunes.

d) Fomentar el mantenimiento o, si procede, la implantación de sistemas de gestión de calidad y de mejora continua en los centros que imparten formación profesional con la posibilidad de conseguir o mantener una certificación externa encaminada al reconocimiento en el mundo productivo.

e) Incentivar los cambios metodológicos necesarios vinculados al trabajo por retos.

f) Velar por la dotación suficiente de infraestructuras, recursos y equipamientos y su actualización para garantizar la calidad de las actividades formativas en todas las islas.

g) Impulsar la participación de los centros educativos en programas de internacionalización de la formación profesional, en el programa «Erasmus» y en programas similares o en actividades de formación especializada de ámbito internacional, para favorecer tanto la movilidad del alumnado para llevar a cabo las prácticas en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea, como la del profesorado y la cooperación de los centros para conocer prácticas innovadoras dentro del ámbito pedagógico, tecnológico o de gestión.

Artículo 29. Reconocimiento de las competencias profesionales.

1. Corresponde al Instituto de Cualificaciones Profesionales de las Illes Balears (IQPIB) regular el procedimiento para evaluar, reconocer y acreditar las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales e informales de formación.

2. Este procedimiento tendrá como referente la tipología de las ofertas y los grados de formación que establece la normativa básica y se desarrollará siguiendo criterios que garanticen la fiabilidad, la objetividad y el rigor técnico de la evaluación.

CAPÍTULO VI

La educación permanente de personas adultas

Artículo 30. Finalidades y ámbitos de la educación de personas adultas.

1. La educación de personas adultas tiene por finalidad hacer efectivo, en los términos que determina la ley específica que la regula, el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida.

2. La educación permanente de personas adultas se rige por esta ley y por la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

3. Los programas de educación de personas adultas, en el marco de las acciones formativas de segunda oportunidad, pueden incluir el ámbito de la enseñanza formal, que conduce a titulaciones oficiales no universitarias, y el ámbito de la enseñanza no formal, orientado a la preparación de pruebas libres y de acceso a los diferentes itinerarios del sistema; acciones formativas dirigidas a facilitar la inclusión en el entorno social de personas recién llegadas; así como, en las condiciones que se establezcan, a la realización de cursos de lenguas que tengan un reconocimiento oficial u otras actividades formativas y de formación profesional referidas a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

4. En la educación permanente de personas adultas se atenderá a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a través de adaptaciones curriculares, metodológicas o de evaluación.

5. Se establecerá reglamentariamente la ordenación de la educación secundaria de personas adultas y las condiciones y características de la oferta formativa dirigida a personas adultas.

Artículo 31. Acceso a la educación permanente de personas adultas.

1. Podrán acceder a la educación permanente de personas adultas las personas de más de dieciocho años o las que cumplan esta edad dentro del año natural en que inician la formación.

2. Excepcionalmente, podrán cursar estos estudios las personas de más de dieciséis años que estén en uno de los supuestos siguientes:

a) Disponer de un contrato laboral con un horario de trabajo que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, o estar dadas de alta en la seguridad social como trabajadores por cuenta propia.

b) Ser deportistas de alto rendimiento o de alto nivel.

c) Cumplir medidas de justicia juvenil impuestas por los juzgados de menores en el marco de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

d) Encontrarse en una situación personal extraordinaria por enfermedad o diversidad funcional o en cualquier otra situación de carácter excepcional que les impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario.

3. La consejería establecerá las medidas oportunas para prestar una atención adecuada a las persones adultas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo.

4. La población reclusa tendrá garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.

Artículo 32. Centros de educación permanente de personas adultas.

1. La educación permanente de personas adultas se puede impartir en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, previamente autorizados, sin perjuicio de crear puntos de apoyo a la formación.

2. La educación permanente de personas adultas se puede ofrecer en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, previa autorización de la consejería de acuerdo con la planificación educativa. En las modalidades semipresencial y a distancia se utilizará una metodología que incluya preferentemente las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 33. Colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en la educación permanente de personas adultas.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos favorecerán la colaboración con los centros de educación de personas adultas.

2. La consejería fomentará la suscripción de convenios con los ayuntamientos y los consejos insulares para la contribución conjunta en la educación permanente de personas adultas y para la optimización de los recursos públicos.

CAPÍTULO VII

Las enseñanzas de régimen especial

Artículo 34. Características de las enseñanzas de régimen especial.

Las enseñanzas de régimen especial hacen referencia a las enseñanzas de idiomas, a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas.

Artículo 35. Enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas tienen por finalidad capacitar a los alumnos para el uso adecuado de diferentes idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2. Las enseñanzas regladas de idiomas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.

3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten, en la modalidad de enseñanzas presenciales, en las escuelas oficiales de idiomas. Se promoverá que los alumnos que cursan educación secundaria puedan recibir la tutorización y la preparación para las pruebas de los diferentes niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y puedan realizarlas.

4. Corresponde a la administración educativa determinar los currículums de los diferentes niveles básicos de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas.

5. Corresponde a la administración educativa fomentar la enseñanza pública de idiomas mediante las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 36. Enseñanzas artísticas.

1. Las enseñanzas artísticas tienen por finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, las artes plásticas, el diseño, el arte dramático y la conservación y la restauración de bienes culturales.

2. Las enseñanzas artísticas comprenden:

a) La música y la danza.

b) Las artes plásticas y el diseño.

c) El arte dramático.

d) La conservación y la restauración de bienes culturales.

3. Las enseñanzas artísticas se clasifican en:

a) Enseñanzas elementales de música y danza.

b) Enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.

4. Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas de arte, conservatorios, centros especializados y otros centros públicos o privados autorizados. En las condiciones que se establezcan las enseñanzas artísticas de grado elemental se podrán impartir integradas con las enseñanzas de régimen general en centros públicos, privados y privados concertados, que tendrán la consideración de centros de currículum singular o especialización curricular. La administración educativa podrá adoptar medidas de organización y de ordenación académica para posibilitar la compatibilidad de las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

5. La administración educativa garantizará las infraestructuras y los equipamientos necesarios para estas enseñanzas, así como las medidas para hacer efectivo el principio de inclusión y accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades en el acceso.

6. La consejería competente en materia de educación garantizará una financiación estable de las escuelas de música o danza reconocidas, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente.

7. La administración educativa garantizará una información y una orientación académica y profesional sobre el sistema de enseñanzas artísticas que sea accesible a toda la ciudadanía y, en especial, al alumnado y a sus familias y en los centros educativos.

8. Las administraciones públicas, junto con los agentes sociales y empresariales interesados, llevarán a cabo programas de promoción y difusión de las enseñanzas artísticas y adoptarán medidas para incentivar la organización de acontecimientos en los centros educativos para informar y orientar al alumnado sobre estas enseñanzas.

Artículo 37. Enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo capacitar a los alumnos para desarrollar una actividad profesional en el campo de la actividad física y el deporte: iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o la práctica deportiva en toda su extensión; así como entrenar y dirigir equipos y deportistas de alto rendimiento, y facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y su incorporación a la ciudadanía activa.

2. Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas y se estructuran en grado medio y grado superior.

3. Los alumnos que superen las enseñanzas deportivas de grado medio recibirán el título de técnico deportivo. Los alumnos que superen las enseñanzas de grado superior recibirán el título de técnico deportivo superior.

4. La administración educativa desarrollará los currículums de las diferentes modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las pruebas de acceso correspondientes, en el marco de la normativa básica, con la participación de las administraciones competentes en materia de deportes y la colaboración de las entidades deportivas, garantizando que el currículum contemplará la educación en valores y un proceso formativo de carácter integral de los deportistas.

CAPÍTULO VIII

Las enseñanzas artísticas superiores

Artículo 38. Características y objetivos de las enseñanzas artísticas superiores.

1. Las enseñanzas artísticas superiores tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

2. Dentro de las enseñanzas artísticas superiores se incluyen las enseñanzas superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, las enseñanzas superiores de diseño y las enseñanzas superiores de artes plásticas, en las que se incluyen las enseñanzas superiores de cerámica y de vidrio.

3. Las enseñanzas superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y las de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; las de conservación y restauración de bienes culturales, en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas superiores de artes plásticas, en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente; y las enseñanzas superiores de diseño, en las escuelas superiores de diseño.

Artículo 39. Estructura de las enseñanzas artísticas superiores.

1. La estructura de las enseñanzas artísticas superiores seguirá los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de grado en enseñanzas artísticas y del título de máster en enseñanzas artísticas, dentro del marco del espacio europeo de educación superior.

2. La administración educativa determinará reglamentariamente, en el marco de la normativa básica, la estructura de las enseñanzas artísticas superiores y la organización de los centros que las imparten.

3. La consejería fomentará el establecimiento de convenios con la Universidad de las Illes Balears para la organización de estudios de doctorado, másteres oficiales y títulos propios de las enseñanzas artísticas.

TÍTULO II

La colaboración con la Universidad de las Illes Balears y las administraciones públicas

CAPÍTULO I

La colaboración de la administración educativa autonómica y la Universidad de las Illes Balears y otras instituciones universitarias

Artículo 40. Objetivos y características de la colaboración.

1. La administración educativa y la Universidad de las Illes Balears colaborarán en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo y, especialmente, en los ámbitos siguientes:

a) Potenciar la coherencia del sistema educativo de las Illes Balears con la Universidad de las Illes Balears, transfiriendo la información entre los diferentes niveles y la enseñanza universitaria.

b) Difundir, hacer atractiva y cercana a la sociedad la oferta formativa de la Universidad de las Illes Balears.

c) Coordinar, diseñar y organizar las pruebas de acceso a la universidad de acuerdo con la normativa vigente.

d) Mejorar la formación inicial y permanente del profesorado de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria, de formación profesional y de bachillerato.

e) Garantizar la competencia lingüística y comunicativa necesaria para ejercer la tarea docente.

f) Gestionar las prácticas en el sistema educativo del alumnado universitario.

g) Establecer una red de centros colaboradores en la formación inicial del profesorado.

h) Incorporar el profesorado de los cuerpos docentes a los departamentos universitarios de acuerdo con la normativa vigente, para la mejora de la calidad educativa.

i) Colaborar en la realización de trabajos de investigación en innovación y en evaluación educativa, así como elaborar materiales pedagógicos y de apoyo al currículum.

j) Potenciar la actividad académica en lenguas extranjeras, además de en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma.

k) Ofrecer formación para personas mayores.

l) Colaborar en la mejora de la formación profesional y de las enseñanzas de régimen especial.

m) Colaborar en la gestión y la promoción del talento mediante el diseño de programas de detección de altas capacidades, elaboración de materiales didácticos, programas adaptados y desarrollo de metodologías de atención individualizada.

2. Para hacer efectiva la colaboración referida en el apartado anterior, se pueden suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

3. La administración educativa puede acordar medidas de colaboración con otras instituciones universitarias que imparten estudios de formación inicial del profesorado referentes a las materias que se contemplan en las letras d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II

La colaboración y la cooperación con otras administraciones

Artículo 41. Colaboración con los consejos insulares.

La consejería podrá establecer protocolos y mecanismos de colaboración con los consejos insulares correspondientes, de acuerdo con las competencias respectivas.

Artículo 42. Colaboración con los ayuntamientos.

1. La consejería establecerá protocolos y procedimientos de colaboración con los ayuntamientos y con la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

2. Los protocolos de colaboración a que se refiere el punto anterior podrán hacer referencia a las actuaciones siguientes:

a) La creación, la conservación y la vigilancia de los centros educativos públicos.

b) La colaboración relacionada con la escolarización en las enseñanzas gratuitas y universales.

c) La colaboración relacionada con la escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

d) La colaboración relacionada con las escuelas de música de titularidad municipal.

e) La colaboración relacionada con la educación permanente de personas adultas.

f) La colaboración relacionada con la prestación de diversos servicios educativos y la realización de actividades o servicios complementarios.

g) La colaboración en materia de promoción de la participación infantil.

h) La colaboración para garantizar la seguridad y un entorno protector de la infancia y la adolescencia en los centros escolares.

i) La colaboración con los centros educativos sostenidos con fondos públicos para el uso y la optimización de los recursos socio-comunitarios de proximidad.

j) Cualquier otra actuación que tenga como objetivo el impulso del municipio como entidad educadora.

3. Para hacer efectiva la colaboración pertinente se podrán suscribir los convenios correspondientes.

Artículo 43. Articulación de la cooperación.

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno de las Illes Balears el régimen que articule la cooperación para llevar a cabo la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento, si procede, de centros docentes públicos; así como la prestación de servicios complementarios, la prestación del servicio educativo del primer ciclo de educación infantil, o la complementación de programas en materia de educación permanente de personas adultas, enseñanzas de régimen especial o formación profesional u otras actuaciones incluidas en el artículo anterior.

2. La cooperación se materializará, principalmente, a través de la delegación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, del ejercicio de sus competencias en las materias señaladas en el apartado anterior.

Artículo 44. Sujetos receptores de la delegación.

1. Las delegaciones se realizarán a favor de los consejos insulares y de los municipios, según corresponda, en cuyo territorio se ejecutará la actuación. Sin embargo, esta delegación también se podrá realizar a favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o de mancomunidad de municipios con capacidad para ejercer las competencias delegadas en el correspondiente ámbito territorial.

2. En todo caso, los sujetos receptores de la delegación se ajustarán a lo previsto por la normativa de contratos del sector público.

Artículo 45. Actuaciones susceptibles de delegación.

1. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se podrán delegar todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos y su supervisión y aprobación; construcción de nuevos centros públicos; obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución; seguimiento de las inversiones y su recepción; equipamientos de los centros educativos; creación y mantenimiento de plazas de primer ciclo de educación infantil; transporte escolar y otros servicios complementarios; y educación permanente de personas adultas, enseñanzas de régimen especial o formación profesional u otras incluidas en el artículo 43 de esta ley.

2. En cualquier caso, es condición necesaria que las actuaciones en materia de infraestructuras educativas estén previamente incluidas en las sucesivas programaciones de obra, así como en el mapa de infraestructuras escolares de la consejería. Sin embargo, podrán autorizarse actuaciones no previstas en aplicación de criterios objetivos vinculados a necesidades de escolarización, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.

Artículo 46. Características de la delegación.

1. Con carácter general la delegación se formalizará mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de educación. Excepcionalmente, se podrá formalizar mediante convenio, en función de la complejidad de la actuación a desarrollar y de la situación económica financiera de la entidad local o supramunicipal que esté implicada en su ejecución.

2. La delegación determinará el alcance, el contenido, las condiciones, la duración y el control de eficiencia que se reserva la consejería e irá acompañada de la correspondiente memoria económica.

3. La consejería podrá solicitar la asistencia de los consejos insulares para la coordinación y el seguimiento de las delegaciones a los ayuntamientos o a las entidades locales supramunicipales.

4. También podrá solicitar, en cualquier momento, información sobre la gestión de la competencia delegada así como enviar al personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de deficiencias observables.

5. La delegación exige, en todo caso, la previa aceptación del consejo insular o de la entidad local interesada, según corresponda, y se ajustará a lo previsto en la normativa básica de la materia objeto de delegación.

Artículo 47. Régimen económico de la delegación.

1. Los diferentes proyectos de ley de presupuestos reflejarán la dotación presupuestaria suficiente para atender los compromisos económicos derivados de las delegaciones reguladas en esta ley.

2. La financiación de la delegación se ajustará al ritmo de ejecución de las actuaciones delegadas. Sin embargo, cuando la delegación se refiera a la realización de obras, puede acordarse que el pago del precio se realice de manera total y de una sola vez a su finalización o mediante cualquier otro mecanismo conforme a derecho que, mediante convenio, acuerden las partes.

3. De manera excepcional, puede acordarse que la entidad insular o local anticipe la financiación. En este caso, esta delegación se establecerá por convenio.

4. Con el fin de mejorar y mantener el estado de conservación, la accesibilidad y la eficiencia de los centros públicos, los ayuntamientos y los consejos insulares pueden contribuir a la financiación, la gestión y la ejecución de mejoras en las instalaciones, las edificaciones y los equipamientos de los centros públicos, en cooperación con la administración autonómica.

Artículo 48. Cooperación con otras administraciones autonómicas.

1. La consejería podrá establecer convenios de colaboración y de cooperación educativa, de acuerdo con la normativa vigente y sus competencias, con las otras comunidades autónomas.

2. La consejería podrá promover, de acuerdo con sus competencias, la suscripción de convenios de colaboración y cooperación con las comunidades y los territorios que tienen vínculos lingüísticos y culturales con las Illes Balears, en materia de enseñanza de la lengua y sobre otras cuestiones educativas de interés común.

TÍTULO III

La participación de la comunidad educativa

CAPÍTULO I

La comunidad educativa

Artículo 49. Miembros de la comunidad educativa.

1. La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso educativo.

2. Forman parte de la comunidad educativa el alumnado, las familias, el profesorado, los diversos profesionales educativos, el personal de administración y servicios, y el voluntariado educativo.

3. También forman parte de la comunidad educativa la administración educativa, las asociaciones de alumnos, los sindicatos, las asociaciones de familias de alumnos, las patronales de educación, las organizaciones de titulares de centros y de las cooperativas de enseñanza, los colegios profesionales, las asociaciones de docentes, los ayuntamientos y los consejos insulares y todo el personal y las entidades que colaboran en el proceso educativo.

4. Todos los miembros de la comunidad educativa coordinarán sus actuaciones de manera integrada con objeto de garantizar la calidad y la equidad, el respeto a los derechos de todos y la adecuada convivencia en los centros.

5. La administración educativa y los centros adoptarán medidas para que el conjunto de la comunidad educativa disponga de vías de participación activa, acceso a la información y mecanismos que faciliten la representación y fomenten su formación en estos ámbitos.

6. Asimismo, todos los miembros de la comunidad educativa tienen los derechos y deberes reconocidos en las normas básicas del Estado y en la presente ley.

Artículo 50. Garantía del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado.

1. El alumnado tiene derecho a una educación que favorezca el pleno desarrollo personal, profesional, intelectual, social y emocional para disfrutar de una vida saludable, en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales.

2. El Gobierno de las Illes Balears garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar las desventajas económicas, sociales, culturales, lingüísticas o personales de partida que presente el alumnado.

3. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Ejercerlos y cumplirlos se adecuará, cuando sea procedente, a su edad y a las características de las enseñanzas que esté cursando. Los centros educativos dispondrán todo lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y el correcto ejercicio de sus derechos y deberes.

4. El Gobierno de las Illes Balears garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar cualquier discriminación o falta de equidad derivadas de la diversidad del alumnado, ya sea funcional, emocional, de género o de cualquier otro tipo.

Artículo 51. Derechos del alumnado.

1. Son derechos y libertades del alumnado en el ámbito educativo los siguientes:

a) El acceso a la educación en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

b) La evaluación objetiva de su rendimiento escolar, esfuerzo y progreso, y el derecho a ser informado de los criterios y procedimientos de evaluación.

c) La formación integral que respete sus capacidades y necesidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación para el aprendizaje y la responsabilidad individual.

d) La participación efectiva en el funcionamiento y en la vida del centro.

e) La accesibilidad universal a los centros, a los materiales de estudio y a sus recursos con independencia de sus características y eventual diversidad funcional.

f) La utilización de la lengua de signos, así como el código de lectoescritura Braille u otros medios de apoyo para dificultades de aprendizaje en la enseñanza, cuando así lo requiera por sus circunstancias personales.

g) La orientación escolar y profesional, teniendo en consideración su personalidad y sus objetivos particulares.

h) El acceso y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y la utilización segura de Internet en los centros docentes.

i) El respeto a su identidad, integridad y dignidad personales.

j) La libertad de expresión y de asociación, así como de reunión, el respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales.

k) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

l) Cualquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La administración educativa y los centros educativos garantizarán los derechos recogidos en la Convención sobre los derechos del niño y en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobadas por las Naciones Unidas, y en los demás instrumentos de legalidad internacional vigentes en España, y la aplicación de los principios de interés superior del menor, de participación y de no discriminación previstos.

Artículo 52. Deberes del alumnado.

En el proceso educativo, el alumnado tiene los deberes siguientes:

a) Comprometerse responsablemente en el aprendizaje y estudiar para lograr el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

b) Respetar al profesorado y sus derechos, así como cumplir sus directrices y orientaciones.

c) Respetar el proyecto educativo y, si procede, el carácter propio del centro docente.

d) Respetar las normas de convivencia y organización del centro docente, colaborando en la mejora de la convivencia y en el ejercicio del derecho de todo el alumnado a la educación.

e) Asistir puntualmente a clase y al resto de las actividades educativas.

f) Adoptar una actitud fundamentada en la responsabilidad personal en todos los actos de la vida escolar.

g) Participar en las actividades educativas prescritas por el centro.

h) Respetar la dignidad y la integridad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como la igualdad entre mujeres y hombres.

i) Participar responsablemente en la dinámica del centro educativo y trasladar las inquietudes, necesidades y propuestas de mejora a través de los órganos de participación.

j) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, género, lengua, orientación sexual, religión, opinión, pertenencia a minorías o diversidad funcional, así como por cualquier otra circunstancia personal o social.

k) Hacer un buen uso de las instalaciones y del material didáctico del centro.

l) Cualquier otro deber previsto en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 53. Tarea de las familias.

1. Las familias tienen una tarea esencial en el ámbito escolar, y deben participar en los centros y corresponsabilizarse con el profesorado del proceso educativo de sus hijos.

2. La consejería, junto con las otras administraciones públicas, adoptará medidas que favorezcan la función educativa de las familias, las apoyen y faciliten la conciliación.

Artículo 54. Formación y apoyo a las familias.

1. La administración educativa promoverá programas que estimulen la participación y la implicación de las familias y su formación. Asimismo, apoyará económicamente a las confederaciones, federaciones y asociaciones de familias.

2. Los centros educativos favorecerán la asistencia de las familias a las reuniones y tutorías, así como la de sus representantes a las sesiones del consejo escolar y de los otros órganos de representación en que participen.

Artículo 55. Derechos de las familias.

1. Las familias y, si procede, los tutores legales, tienen los derechos siguientes:

a) Que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad y equidad, de acuerdo con los fines y principios establecidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las leyes educativas y los tratados internacionales vigentes en España.

b) La elección de centro educativo de acuerdo con sus convicciones y preferencias en el marco de la normativa vigente.

c) Conocer las programaciones didácticas y los criterios de evaluación, así como, si se da el caso, las adaptaciones curriculares que se aplican a sus hijos.

d) Ser informados del proceso educativo y participar activamente, en colaboración con el profesorado y los centros educativos.

e) Ser escuchados en las decisiones relativas a la orientación académica y profesional del alumnado.

f) Recibir información completa relativa al proyecto educativo del centro y su carácter propio y participar en su elaboración a través del consejo escolar, así como referida a los servicios complementarios, a las normas de convivencia y a otros aspectos de carácter general.

g) Recibir formación que facilite la participación en el proceso educativo de sus hijos.

h) Participar en la gestión de los centros y en la definición del proyecto educativo y formar parte de los órganos de gobierno y participación de acuerdo con la normativa vigente, así como de las comisiones de trabajo que correspondan.

i) Cualquier otro previsto en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La administración educativa establecerá los medios necesarios para que los equipos directivos de los centros y el profesorado se relacionen con las familias y les presten una atención adecuada a través de tutorías, reuniones y otros medios. Asimismo, se potenciará especialmente el intercambio de información por las vías de comunicación electrónica, utilizando como apoyo las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 56. Deberes de las familias.

Las familias y, si procede, los tutores legales, tienen los deberes siguientes:

a) Participar en la educación de sus hijos respetando el proyecto educativo, el carácter propio y las normas del centro.

b) Colaborar con el profesorado para contribuir al éxito educativo del alumnado.

c) Contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.

d) Adoptar las medidas necesarias para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.

e) Informar de las dificultades de aprendizaje, de socialización o de integración de sus hijos respecto al entorno educativo.

f) Cualquier otro previsto en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 57. Promoción de actividades educativas, culturales y deportivas.

1. Los centros educativos y las administraciones públicas promoverán la realización de actividades extraescolares de carácter educativo, cultural y deportivo con objeto de facilitar y consolidar las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, así como favorecer su enriquecimiento formativo.

2. La administración educativa y los ayuntamientos facilitarán la realización de actividades extraescolares educativas, culturales y deportivas en los centros públicos fuera del horario lectivo.

3. Las administraciones públicas apoyarán económicamente la realización de las mencionadas actividades educativas, culturales y deportivas.

4. En las condiciones que se establezcan, las administraciones públicas facilitarán la apertura de los centros públicos en horario no lectivo para que las entidades culturales, deportivas y del tercer sector del entorno puedan desarrollar actividades en beneficio de la comunidad educativa.

Artículo 58. Personal docente.

1. El personal docente es el conjunto de profesionales que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo en los centros y la autoridad que se desprende. Esta responsabilidad incluye la transmisión de conocimientos, habilidades y valores y el acompañamiento educativo del alumnado en su proceso de aprendizaje y desarrollo personal, así como la colaboración con la administración educativa en la detección de las dificultades de aprendizaje y la iniciación de los procedimientos para una intervención educativa adecuada.

2. Los miembros de los equipos directivos y el profesorado serán considerados autoridad pública, de acuerdo con la normativa básica. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras en el ámbito educativo, los hechos constatados por el personal docente y los miembros de los equipos directivos de los centros tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad salvo que se pruebe lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos.

3. La administración educativa y los titulares de los centros promoverán los instrumentos y las condiciones adecuadas para el perfeccionamiento, la promoción y el desarrollo profesionales del personal docente.

4. El personal docente ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes y disfruta de autonomía, dentro de los límites que determinan la legislación y el proyecto educativo de centro.

Artículo 59. Función docente.

1. El profesorado, como elemento clave del sistema para la mejora de la calidad de la educación, ejercerá su función docente con responsabilidad y profesionalidad, y tendrá como objetivo irrenunciable la formación integral y el pleno éxito educativo del alumnado.

2. La consejería apoyará el desarrollo de la función docente a través de medidas de mejora profesional, personal y salarial del profesorado para conseguir un mayor reconocimiento social y prestigiar su tarea. Estas medidas se negociarán con los representantes sindicales de los docentes.

Artículo 60. Funciones del personal docente.

Las funciones del personal docente son las siguientes:

a) Ejercer la docencia y la evaluación de las enseñanzas, facilitar el aprendizaje y promover el desarrollo integral del alumnado.

b) Aplicar los principios de colaboración, de coordinación y de trabajo en equipo de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

c) Colaborar en la prevención y la detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado y aplicar las adaptaciones curriculares correspondientes, como también colaborar en la prevención del absentismo y el abandono escolar.

d) Contribuir a la protección de la infancia y a la identificación de situaciones de maltrato o desatención.

e) Ejercer la tutoría y la orientación del aprendizaje con la colaboración activa de las familias para favorecer la individualización de la enseñanza.

f) Participar en la orientación académica, psicopedagógica y profesional, en colaboración con los servicios o departamentos competentes.

g) Atender el desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral de todo el alumnado y contribuir a que las actividades del centro se realicen en un clima de respeto, de tolerancia y de libertad.

h) Promover el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad de oportunidades.

i) Impulsar la igualdad de género y facilitar un mejor conocimiento de los obstáculos y las discriminaciones que dificultan la plena igualdad entre mujeres y hombres.

j) Participar en las actividades programadas del centro, dentro y fuera del recinto escolar, y en la coordinación y la dirección de las otras que le sean encomendadas, en el marco de sus funciones y competencias.

k) Llevar a cabo prácticas de experimentación e innovación educativas, haciendo uso, especialmente, de las tecnologías de la información y la comunicación.

l) Participar y colaborar en la elaboración de los planes de evaluación que la administración educativa o los mismos centros determinen.

m) Informar periódicamente a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos, y orientarlas para contribuir a mejorarlo.

n) Contribuir a la mejora de la práctica docente y responsabilizarse de su formación en el ámbito del equipo docente y de su especialidad profesional.

o) Cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico.

Artículo 61. Otros profesionales educativos.

1. Los centros educativos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas, para la atención psicopedagógica y social y para otras actuaciones educativas o la formación complementaria del alumnado.

2. Estos profesionales, de carácter no docente, dispondrán de la debida capacitación en función de la tarea que tengan que desarrollar y trabajarán en coordinación con el profesorado, bajo la supervisión del equipo directivo.

3. Las administraciones públicas, en las condiciones que se determinen, promoverán la incorporación de estos profesionales educativos de carácter no docente en los centros para el desarrollo de las funciones que se establezcan.

4. La administración educativa establecerá, entre otras, las funciones de los auxiliares técnicos educativos y de los educadores sociales que intervienen en los centros públicos, así como los requisitos y los méritos para acceder a estos puestos, previa negociación con los representantes de los trabajadores.

Artículo 62. Personal de administración y servicios de los centros públicos.

1. El personal de administración y servicios ejerce sus funciones para la mejor prestación de los servicios educativos y de conformidad con los principios que establece esta ley y de acuerdo con el resto del ordenamiento jurídico que le es de aplicación, bajo las directrices del equipo directivo.

2. El Gobierno de las Illes Balears dotará a los centros educativos de su titularidad del personal de administración y servicios necesario para garantizar el apoyo técnico a la gestión escolar.

3. El personal de administración y servicios de los centros públicos depende orgánicamente de la consejería competente en materia de función pública y funcionalmente de la consejería competente en materia de educación.

4. La administración educativa proporcionará a este personal la protección debida y garantizará el ejercicio de los otros derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá que se le valore socialmente de manera adecuada.

5. El personal de administración y servicios, como miembro de la comunidad educativa, participará activamente en la vida del centro para la consecución de los objetivos del proyecto educativo. La administración educativa fomentará su participación en los consejos escolares.

6. La administración autonómica establecerá planes de formación encaminados al aprendizaje permanente y a la promoción profesional, que prevean tanto la formación en aspectos educativos como en los relativos al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 63. Voluntariado educativo.

Se regularán reglamentariamente las diversas figuras del voluntariado educativo, definiendo sus funciones y sus características, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II

Las formas de participación de la comunidad educativa

Artículo 64. Principio y vías de participación.

1. La participación de los diversos sectores que configuran la comunidad educativa constituye un principio fundamental del sistema educativo de las Illes Balears, que se basará en la toma de decisiones sectoriales y globales en materia de política escolar, en la realización de negociaciones de las condiciones sociolaborales del personal al servicio educativo y en el diálogo con la comunidad educativa.

2. La participación de la comunidad educativa en el seno de la consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo que disponen otras normas reguladoras de la participación, se realizará a través de varias mesas específicas de los diferentes sectores de la comunidad educativa, entre las que se constituirán las siguientes:

a) La Mesa Sectorial de Educación.

b) La Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.

c) La Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores.

d) La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias.

e) La Mesa de los Docentes.

f) La Mesa del Alumnado.

3. Reglamentariamente se determinará la composición y las funciones de estas mesas.

4. En cualquier caso, los máximos órganos de participación y consulta de la comunidad educativa son los consejos escolares.

Artículo 65. Participación del alumnado.

1. La administración educativa promoverá la participación efectiva del alumnado, directamente o a través de sus representantes y de forma adecuada a su edad, en los consejos escolares de los centros, en las juntas de delegados, en los consejos escolares municipales, en los consejos escolares insulares y en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

2. Los centros educativos estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad y a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales.

Artículo 66. La junta de delegados del centro.

1. Cada centro constituirá una junta de delegados donde participarán todos los delegados de todas las aulas del centro. La junta de delegados del centro se reunirá al menos una vez cada trimestre durante el curso escolar.

2. La junta de delegados del centro tendrá que ser consultada, al menos, en la programación de actividades complementarias, actividades lúdicas y normas de funcionamiento de los espacios comunes del centro.

3. En el caso de los centros de educación secundaria, además de las atribuciones previstas en el apartado anterior, la junta de delegados será concebida como un espacio de reflexión sobre el modelo de centro, como un espacio de comunicación entre el alumnado y el centro, además de como una herramienta para cohesionar la comunidad educativa.

Artículo 67. Asociaciones de alumnos.

1. La administración educativa fomentará la creación y el desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

2. El alumnado de los centros educativos puede asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, en los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, puede constituir asociaciones según lo dispuesto por las leyes que regulan el derecho de asociación y la protección jurídica del menor.

3. Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

4. Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, como mínimo, las finalidades siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la tarea educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro docente.

d) Desarrollar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6. Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de asociaciones de las Illes Balears, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones de alumnos deberán inscribirse en el registro específico que se establezca al efecto.

Artículo 68. Participación de las familias.

1. La administración educativa y los centros promoverán el ejercicio real y efectivo del derecho de las familias y, si procede, de los tutores legales, a participar en los centros y en la educación de sus hijos para apoyar su aprendizaje.

2. Las familias tienen el derecho a participar en el proceso educativo a través de sus representantes, en los términos que se determinen, en los consejos escolares de los centros, en los consejos escolares municipales e insulares y en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Artículo 69. Asociaciones de familias de alumnado.

1. Las familias y los tutores legales tienen derecho a constituir asociaciones, federaciones y confederaciones y a pertenecer a ellas, de conformidad con la legislación básica del Estado, como instrumentos de participación activa en las actividades de los centros y en la educación de sus hijos.

2. La administración educativa fomentará la creación y el desarrollo de estas asociaciones mediante medidas específicas y establecerá el procedimiento para que participen y estén representadas en las instituciones.

3. En el marco de su autonomía, los centros facilitarán la realización de actuaciones con el alumnado y las familias y sus respectivas asociaciones o federaciones que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, del éxito académico y de la convivencia escolar.

4. Las asociaciones de familias de alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que deben incluirse las siguientes:

a) Asesorar a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.

b) Promover la participación de las familias en la gestión del centro y facilitar que estén representadas y participen en los consejos escolares.

c) Cooperar en las actividades educativas de los centros, en el marco del proyecto educativo.

d) Colaborar en las actividades de formación de las familias.

5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6. Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de asociaciones de las Illes Balears, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones de familias del alumnado deberán inscribirse en un registro específico.

CAPÍTULO III

Los órganos de participación

Artículo 70. Mesa Sectorial de Educación.

1. La Mesa Sectorial de Educación de las Illes Balears es el órgano constituido en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para ejercer las funciones y las competencias que se le atribuyen legalmente según la Ley del Estatuto básico del empleado público y sin perjuicio de las especialidades de procedimiento que se le puedan atribuir reglamentariamente.

2. Forman parte de la Mesa Sectorial de Educación representantes de la consejería competente en materia de educación, así como representantes de las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones a las diversas juntas de personal docente no universitario de las diferentes islas.

3. Son competencias de la Mesa Sectorial de Educación la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes y todos los asuntos enumerados en la Ley del Estatuto básico del empleado público, siempre que se refieran o sean aplicables al ámbito de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes. Asimismo, también son competencia de la Mesa todos los asuntos que afecten directa o indirectamente a las condiciones sociolaborales del personal docente y es la única competente en materia de negociación de estas condiciones.

Artículo 71. Órganos de representación del personal docente público.

Los órganos de representación del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son las juntas de personal docente no universitario de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera.

Artículo 72. Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.

1. La Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears es el órgano autonómico de negociación entre la consejería y las entidades representativas del sector.

2. El ámbito de competencia de la Mesa se circunscribe a la negociación de las cuestiones relacionadas con la ejecución de los conciertos educativos, las mejoras de financiación de los módulos de concierto y la participación en la elaboración de instrumentos de ordenación, reglamentos y normas legales de ámbito autonómico que afecten al sector de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears.

3. La Mesa estará formada por los representantes de la consejería competente en materia de educación, de los sindicatos, de las organizaciones patronales y de titulares de centros y de las cooperativas de enseñanza representativas del sector en las Illes Balears. Se elaborará un reglamento de funcionamiento.

4. La consejería apoyará a las organizaciones participantes en la Mesa para el desarrollo de las actividades y funciones de participación y representación institucionales que les son propias.

Artículo 73. Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores.

1. La Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores se constituirá como un órgano de participación, información y estudio de las cuestiones relacionadas con la mejora de los procesos educativos, el modelo de función directiva y el buen funcionamiento de los centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Formarán parte de la Mesa, además de representantes de la administración educativa, directores en representación de las asociaciones de directores de la enseñanza pública, así como directores de la enseñanza privada concertada en representación de las entidades patronales más representativas del sector, y de las cooperativas de enseñanza. También podrán formar parte exdirectores de centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos como personalidades de reconocido prestigio.

3. Cuando los temas a tratar afecten exclusivamente al sector de la enseñanza pública o al sector de la enseñanza privada concertada, se podrán constituir por separado submesas de diálogo con directores y representantes del sector mencionado.

4. La consejería apoyará a las asociaciones de directores legalmente constituidas para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 74. Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado.

1. La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación y asesoramiento de las asociaciones de familias de alumnado a través de las federaciones y las confederaciones en las que se encuentren agrupadas.

2. La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado es el órgano de participación, de consulta y de asesoramiento de las familias en todas las cuestiones que afecten a la educación de sus hijos.

3. La Mesa de Diálogo Permanente con las Familias del Alumnado estará formada por representantes de la administración educativa, de las federaciones de asociaciones de familias de alumnado y de las confederaciones, y por personalidades de reconocido prestigio en el mundo educativo designadas por consenso de la Mesa.

Artículo 75. Mesa de los Docentes.

1. La Mesa de los Docentes es un órgano de participación y asesoramiento del profesorado en lo que afecta a su tarea educativa profesional y a las cuestiones referentes a aspectos pedagógicos, curriculares y didácticos y a los diferentes planes de innovación pedagógica que promueva la consejería para la mejora de la calidad educativa.

2. Podrán participar en esta Mesa de los Docentes, en las condiciones que se establezcan, las asociaciones de docentes y los colegios profesionales que tengan competencias sobre el proceso educativo.

3. La administración educativa, sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida por la normativa básica, puede promover acuerdos con los colegios profesionales y las asociaciones de docentes legalmente constituidas y facilitar su participación en relación a actividades de innovación y de formación permanente.

Artículo 76. Mesa del Alumnado.

1. La Mesa del Alumnado es el órgano de participación del alumnado de la enseñanza no universitaria en todas las cuestiones que le afecten.

2. Podrán participar en la Mesa del Alumnado, en las condiciones que se establezcan, las asociaciones de alumnos que estén legalmente constituidas y que sean representativas.

Artículo 77. Consejos escolares.

1. La participación de la comunidad educativa se articula, también, y de acuerdo con la normativa vigente, a través de los diversos consejos escolares.

2. Los diversos consejos escolares son los siguientes:

a) Los consejos escolares de centro.

b) Los consejos escolares municipales.

c) Los consejos escolares insulares.

d) El Consejo Escolar de las Illes Balears.

3. La consejería, los consejos insulares respectivos, los ayuntamientos y los mismos centros los regularán en el marco de la normativa vigente y de sus competencias.

4. La composición de los consejos escolares tenderá al equilibrio entre ambos sexos en cumplimiento de la normativa de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 78. Consejo Escolar de las Illes Balears.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears (CEIB) es el organismo superior de participación y de consulta de los diversos sectores de la comunidad educativa en todas las cuestiones que afectan a la política educativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La composición, las funciones y la organización del CEIB se establecerán por ley. En este sentido, el CEIB podrá presentar una propuesta de ley para que se tramite, en su caso, en forma de proyecto o de proposición de ley.

3. El CEIB funcionará en pleno y en comisiones. En todo caso, el CEIB deberá tener una comisión permanente.

4. El presidente del CEIB será propuesto por el mismo CEIB de acuerdo con la normativa aprobada respecto a esta cuestión. En todo caso, el presidente será nombrado por el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de educación.

5. Los miembros del CEIB serán nombrados por el consejero competente en materia de educación a propuesta de las entidades que forman parte del mismo.

6. El CEIB elaborará periódicamente un informe sobre el estado del sistema educativo con carácter descriptivo y explicativo, y con las correspondientes recomendaciones de mejora.

7. El CEIB elaborará una memoria anual de sus actividades, que deberá hacerse pública.

8. El CEIB podrá solicitar, por razón de la cuestión tratada, que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades que tengan incidencia en materia educativa.

9. El CEIB podrá solicitar, de acuerdo con sus competencias, la presencia del consejero competente en materia de educación o de miembros de la misma consejería.

Artículo 79. Consejos escolares insulares.

1. Los consejos escolares insulares son los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa de cada isla en las cuestiones educativas y tienen como objetivo, entre otros, analizar la situación de necesidades educativas de su territorio y hacer las recomendaciones correspondientes para mejorarla.

2. Se constituirán los consejos escolares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera.

3. La composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento de los consejos escolares insulares se establecerán reglamentariamente previa consulta a los consejos insulares. Cada consejo insular se hará cargo de la dotación de los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 80. Consejos escolares municipales.

1. Los consejos escolares municipales son los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa de cada municipio en las cuestiones educativas.

2. Cada ayuntamiento podrá constituir un consejo escolar municipal. La administración educativa promoverá la constitución de un consejo escolar municipal en aquellos municipios en los que se deba crear preceptivamente. La comunidad educativa de cada municipio podrá participar e implicarse tanto en su funcionamiento como en sus actividades.

3. Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 81. Consejos escolares de los centros públicos.

1. El consejo escolar del centro es el órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro.

2. El consejo escolar, como máximo órgano de representación de los diferentes miembros de la comunidad educativa, será el principal órgano decisorio del centro.

3. Corresponde a la consejería, de acuerdo con la normativa vigente, determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar del centro.

4. Corresponden al consejo escolar del centro las funciones siguientes:

a) Aprobar el proyecto educativo y sus modificaciones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Aprobar la programación anual del centro y evaluar su desarrollo y los resultados.

c) Aprobar los acuerdos de colaboración y los convenios con entidades e instituciones, a propuesta de la dirección del centro.

d) Aprobar las normas de funcionamiento y organización del centro.

e) Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas.

f) Participar de acuerdo con la normativa vigente en el cese y en la selección del director.

g) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

h) Intervenir en el procedimiento de admisión de alumnos.

i) Ser informado de la resolución de conflictos y de las medidas correctoras educativas a los alumnos y velar para que se ajusten a la normativa vigente.

j) Aprobar, si procede, la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, así como evaluar estas actividades.

k) Participar en las evaluaciones del centro y conocer la evolución del rendimiento escolar.

l) Proponer medidas que favorezcan la convivencia, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, la no discriminación, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

m) Establecer medidas que faciliten la participación del conjunto de la comunidad educativa.

n) Aprobar criterios de colaboración con otros centros educativos.

o) Evaluar el propio funcionamiento del consejo escolar como órgano de participación y toma de decisiones.

p) Designar a una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y de prevención de la violencia de género que se pueda dar en el centro.

q) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa legal.

5. El consejo escolar actúa normalmente en pleno, pero se podrán constituir comisiones específicas. En los centros públicos es obligatoria la constitución de una comisión económica y una comisión permanente.

6. El órgano de participación de los centros integrados de formación profesional es el consejo social del centro. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

Artículo 82. Consejo escolar de los centros privados concertados.

1. Todos los centros privados concertados contarán con un consejo escolar con las competencias y la composición que se establecen en la normativa orgánica básica, como órgano en el que se ejerce la participación de docentes, familias y alumnos en la gestión y el control del centro, sin perjuicio que el reglamento de régimen interior prevea otros órganos para la participación de la comunidad educativa.

2. Uno de los representantes de las familias en el consejo escolar será designado por la asociación de familias de alumnado más representativa del centro.

3. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, también formarán parte del consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Asimismo, los centros concertados que imparten formación profesional pueden incorporar a su consejo escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que la administración educativa establezca.

4. El consejo escolar designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y de prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.

TÍTULO IV

La función pública docente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Las características de la función pública docente

Artículo 83. Ordenación de la función pública docente.

1. La función pública docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que estará informada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se ordenará de acuerdo con la normativa básica específica estatal, por lo establecido en la presente ley y por la normativa autonómica específica de desarrollo. En aquellas materias no reguladas por la normativa anterior, será de aplicación la normativa básica estatal de función pública y la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El personal docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera.

b) Personal funcionario interino.

c) Personal laboral.

3. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente.

b) Las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollen.

c) La norma de rango legal reguladora del Estatuto básico del empleado público que le sea aplicable.

d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en caso de que no haya una normativa específica aplicable.

4. El personal docente de régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo que establece el convenio colectivo que le sea aplicable y por los preceptos de la normativa mencionada para el personal funcionario que así lo dispongan.

Artículo 84. Puestos de trabajo con funciones específicas.

1. La consejería, de forma motivada, podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

2. La administración educativa puede adscribir maestros especializados a la educación secundaria obligatoria para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, en los supuestos que se establezcan y en el marco que recoge la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o la norma que la sustituya.

3. Excepcionalmente, la consejería podrá encargar al personal funcionario docente el ejercicio de funciones en una etapa o enseñanzas diferentes de las asignadas a todos los efectos al cuerpo docente a que pertenece, de acuerdo con lo que, a tal efecto, se determine por reglamento y en el marco de la normativa básica del Estado.

4. Excepcionalmente, para determinados módulos de formación profesional, incluidas las enseñanzas artísticas, deportivas y técnicas, la administración educativa podrá incorporar, como profesores especialistas, profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo. Esta incorporación se hará de acuerdo con la normativa que sea aplicable.

5. La administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con la normativa que se desarrolle, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias que se desarrollen en una lengua extranjera.

6. También se podrán contratar, excepcionalmente, profesionales de otros países para las enseñanzas artísticas y para las enseñanzas de idiomas como profesorado especialista, en los términos que se prevén en la normativa básica del Estado, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

7. La administración educativa podrá contratar profesores asociados y visitantes para las enseñanzas artísticas superiores y también incorporar eméritos, en los términos establecidos en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, o, en su caso, en cuanto a los eméritos, en los términos que se establezcan en el desarrollo del artículo 96.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

CAPÍTULO II

El ingreso y la provisión

Artículo 85. Ingreso en la función pública docente.

1. El ingreso en la función pública docente como funcionario de carrera se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación básica del Estado, con lo que establece la presente ley, y con lo que, en su desarrollo, apruebe la administración educativa en el marco de sus competencias.

2. En cualquier caso, se deberá acreditar el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. La administración educativa, en el marco de sus competencias, promoverá que la fase de prácticas para el acceso a la función pública docente permita a los nuevos docentes adaptarse al contexto de su trabajo y asegure la adquisición de las competencias docentes exigibles.

4. Asimismo, se garantizará que el personal docente que ostente la tutoría de los candidatos a funcionarios de carrera en la fase de prácticas cumpla los requisitos que se establezcan de formación y experiencia, y disponga de las condiciones adecuadas en la distribución de su carga horaria que le permitan ejercer con eficacia las funciones de asesoramiento y evaluación que le son propias.

Artículo 86. Personal funcionario interino.

1. La selección del personal funcionario interino docente se hará por medio de convocatorias públicas bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y los procedimientos de acceso, la duración del nombramiento, el periodo de prácticas tuteladas y los criterios de ordenación en la bolsa de trabajo. En la oferta de plazas se incluirá, en su caso, la información de las plazas con perfil específico vinculado al proyecto educativo de centro.

Artículo 87. Provisión de puestos de trabajo docente mediante concurso.

1. Los puestos de trabajo docentes en los centros públicos, las zonas y los servicios educativos se proveerán por profesorado funcionario de carrera mediante concursos de traslados ordinarios o específicos. En cualquier caso, los concursos de provisión se harán por medio de convocatorias públicas bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y pueden ser generales y específicos.

2. Los concursos generales son el procedimiento ordinario de provisión de plazas o puestos de trabajo docentes vacantes.

Artículo 88. Provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios.

1. La consejería, de manera motivada y por necesidades del servicio o funcionales, puede trasladar, en comisión de servicios, a los funcionarios de carrera docentes a puestos de trabajo a otros centros o servicios educativos diferentes del centro donde obtuvieron plaza por concurso, dando prioridad a la voluntariedad de los traslados si implican cambio de residencia.

2. La consejería podrá hacer convocatorias para ocupar puestos en comisión de servicios entre los funcionarios de carrera. Las convocatorias, que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, determinarán, al menos, los requisitos, las circunstancias, los méritos y las condiciones para solicitarlas y establecerán las prioridades para otorgarlas.

3. La adjudicación de una comisión de servicios o de una atribución temporal de funciones supone la reserva del puesto de trabajo de origen.

4. El personal docente funcionario de carrera podrá acceder a los puestos de trabajo de la administración autonómica que se determinen. En todo caso, tendrá las mismas garantías que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese.

Artículo 89. Comisiones para la dotación de plazas con perfil educativo.

1. La administración educativa, a propuesta del consejo escolar del centro y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan, podrá determinar a qué puestos de la plantilla docente se otorga un perfil específico, para garantizar la continuidad del proyecto educativo.

2. La consejería convocará comisiones de servicios específicas para la provisión de plazas vacantes para el profesorado catalogadas con un perfil vinculado al proyecto educativo de centro. En cualquier caso, estas convocatorias se deberán hacer bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. Estas convocatorias deberán ir destinadas a cubrir puestos de trabajo docentes que requieren técnicas, responsabilidades o condiciones de ocupación específicas de acuerdo con el proyecto educativo del centro, siempre que el centro haya definido sus perfiles de acuerdo con la regulación hecha por la administración educativa. En estas convocatorias se determinarán los requisitos y los méritos evaluables según el perfil educativo y se podrá exigir la elaboración de memorias.

Artículo 90. Comisiones para el personal docente con funciones de asesor técnico docente.

1. La administración educativa, además de los puestos de trabajo catalogados para personal funcionario de los cuerpos y las escalas de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que forman parte de su relación de puestos de trabajo (RPT), también podrá tener incorporados, con carácter temporal y voluntario, funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios a los que se asignarán funciones que implicarán llevar a cabo tareas de apoyo y asesoramiento en aspectos y asuntos directamente relacionados con los servicios educativos.

2. La consejería establecerá los criterios y las pautas de actuación para adjudicar las comisiones del personal docente con funciones de asesor técnico docente (ATD) en la administración educativa. Estas comisiones se asignarán a personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes no universitarios. Sólo en casos excepcionales y debidamente motivados se podrán asignar a personal docente interino.

3. Los asesores técnicos docentes tendrán el mismo horario que el personal de administración y servicios de la consejería. También disfrutarán de las mismas vacaciones y licencias y se ajustarán al mismo control horario.

CAPÍTULO III

El reconocimiento de la función pública docente

Artículo 91. Jornada de trabajo.

1. La consejería regulará la jornada de trabajo del profesorado, la dedicación a las actividades escolares y su distribución horaria, así como la participación en actividades complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y las propias competencias.

2. La jornada de trabajo ordinaria podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios docentes que tienen asignada una jornada de trabajo a tiempo parcial serán proporcionales a la jornada realizada, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Al personal docente no universitario le serán de aplicación los permisos regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

4. El personal docente no universitario tiene derecho a un mes de vacaciones dentro del año natural, que se disfrutará normalmente el mes de agosto. Los días o periodos no lectivos del resto de meses no tendrán la consideración de vacaciones y el personal docente está a disposición de la administración educativa.

Artículo 92. Carrera docente.

1. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la normativa básica, establecerá un sistema de carrera docente para el personal de la función pública vinculada a la evaluación de su cumplimiento profesional según las funciones docentes desarrolladas, el progreso de su alumnado, las actividades de formación y las tareas de innovación e investigación.

2. La consejería favorecerá el acceso y la permanencia del profesorado, sea de carrera o interino, en los centros que deban adoptar medidas singulares derivadas de las necesidades del alumnado y de las características del entorno, y que puedan estar sujetos eventualmente a un elevado índice de movilidad del personal docente. A tal efecto, y sin perjuicio de los incentivos económicos que se puedan arbitrar, la administración educativa hará prevalecer, como mérito específico, el ejercicio continuado en puestos de trabajo de estos centros, tanto en los concursos de traslado que le corresponda organizar, como en los procedimientos de selección de los funcionarios interinos.

3. La administración educativa facilitará y promoverá entre el personal docente el desarrollo de proyectos que fomenten la innovación educativa.

Artículo 93. Sistema retributivo.

El sistema retributivo de los funcionarios docentes y del personal laboral docente se establecerá por medio de una disposición de rango legal, en el marco de la normativa básica del Estado, de la normativa aplicable de la función pública de la administración autonómica y de las disposiciones de esta ley.

Artículo 94. Licencias y ayudas.

1. La consejería podrá convocar licencias para el profesorado, retribuidas y no retribuidas, con objeto de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación en el ámbito educativo. Estas licencias, en el supuesto del profesorado de formación profesional, podrán consistir, además, en estancias en empresas e instituciones para posibilitar la actualización científica y tecnológica.

2. La consejería podrá otorgar ayudas para la realización de actividades por parte del profesorado que contribuyan a su formación y promoción profesional.

Artículo 95. Premios.

La consejería establecerá las bases reguladoras de premios que reconozcan la excelencia del profesorado y su contribución al óptimo funcionamiento de los centros educativos de las Illes Balears.

Artículo 96. Seguridad y salud en el trabajo.

La administración educativa adoptará medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del personal de los centros educativos y de los servicios de apoyo a la enseñanza y promoverá actividades formativas específicamente orientadas a perfeccionar los niveles de prevención y de protección en los centros.

Artículo 97. Medidas de apoyo y protección de la función pública docente.

1. La administración educativa dispensará al profesorado la protección debida, garantizará el ejercicio de sus derechos y promoverá que sea valorado socialmente.

2. El profesorado de los centros públicos tendrá derecho a la asistencia jurídica y a la cobertura de la responsabilidad civil respecto a los hechos relacionados directamente con su ejercicio legítimo de las funciones profesionales.

3. La consejería pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía y la autoridad judicial competente los hechos que, en detrimento de la integridad o la dignidad del profesorado, puedan constituir infracción penal, al efecto que se deduzcan las responsabilidades procedentes.

4. La consejería velará por la mejora de las condiciones de trabajo y adoptará acciones para facilitar la conciliación del ejercicio profesional y la vida familiar del profesorado de los centros públicos.

5. Asimismo, se adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y la protección de las personas en situación vulnerable y de las víctimas de la violencia de género o terrorista. Con esta finalidad, se elaborarán los protocolos correspondientes.

6. Con el fin de favorecer la formación permanente, de conformidad con la legislación básica estatal, el profesorado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y a los museos dependientes de los poderes públicos de las Illes Balears.

7. La consejería promoverá convenios con la Universidad de las Illes Balears con objeto de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios del profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.

CAPÍTULO IV

El Registro General del Personal Docente y el reconocimiento de competencias

Artículo 98. Registro General del Personal Docente no universitario de las Illes Balears.

1. El Registro General del Personal Docente no universitario de las Illes Balears, órgano administrativo adscrito a la dirección general competente en materia de personal docente, tiene atribuidas las competencias de inscripción del personal docente no universitario al servicio de la administración autonómica y de anotación de todos los actos que afectan la vida administrativa de este personal, así como las de gestión, mantenimiento y actualización de las relaciones de puestos de trabajo.

2. La organización y el funcionamiento del Registro General del Personal Docente no Universitario de las Illes Balears y los datos que tienen que constar se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno.

3. Los miembros del personal docente tienen derecho a acceder libremente a sus expedientes individuales y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritas, así como a obtener los certificados correspondientes.

Artículo 99. Reconocimiento de competencias.

1. En materia de función pública docente, corresponden al Consejo de Gobierno de las Illes Balears las competencias que le sean atribuidas en la legislación general de la comunidad autónoma.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de educación tendrá las atribuciones siguientes:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en la materia, sin perjuicio de la que corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal docente no universitario.

c) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de la jornada y del horario de trabajo y la adopción de acuerdos en materia de función pública docente.

d) Establecer, si procede, los perfiles lingüísticos y otros exigibles para el ejercicio de determinados puestos de trabajo en la función pública docente.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la oferta pública de empleo del personal docente no universitario.

f) Impulsar las políticas de formación permanente del profesorado.

g) Resolver sobre las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.

h) Dictar órdenes de servicio, instrucciones y circulares en materia de personal docente no universitario.

i) Convocar y resolver los procedimientos de selección del personal docente no universitario y nombrar a los miembros de los órganos de selección.

j) Nombrar y hacer cesar al personal docente funcionario en prácticas e interino y formalizar los contratos de trabajo del personal laboral.

k) Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal docente no universitario, establecer las bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.

l) Convocar y resolver las comisiones de servicios del personal docente no universitario en el ámbito de la administración autonómica.

m) Autorizar las comisiones de servicios del personal docente no universitario de la administración autonómica en otras administraciones públicas o en entidades de derecho público, a propuesta de los organismos afectados.

n) Resolver las solicitudes de autorización y reconocimiento de compatibilidad del personal docente no universitario al servicio de la administración autonómica.

o) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación general y ejercer la inspección en materia de personal docente no universitario.

p) Iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios del personal funcionario docente no universitario por faltas graves o muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.

q) Ejercer la facultad disciplinaria en relación con el personal laboral docente y acordar la extinción de los contratos de trabajo de este personal.

r) Preparar los proyectos de ley y las disposiciones reglamentarias en materia de función pública docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando corresponda.

s) Otorgar los premios, las recompensas y las distinciones que se determinen reglamentariamente.

t) Cualquier otra competencia que, en materia de función pública docente no universitaria, le atribuya la normativa vigente y, en general, las que no estén atribuidas expresamente a otros órganos.

TÍTULO V

Los centros educativos

CAPÍTULO I

La red de centros educativos de las Illes Balears

Artículo 100. Clasificación de los centros educativos.

1. Los centros educativos se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos los centros cuyo titular es una administración pública. Son centros privados los centros cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

2. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en el Registro de centros, dependiente de la administración educativa, que trasladará los asientos registrales al ministerio competente en materia de educación. Los centros no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuran en la correspondiente inscripción registral.

3. Todos los centros docentes deben reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Estado, a través de su normativa básica, y el Gobierno de las Illes Balears, mediante reglamento, establecerán los requisitos mínimos. Estos se tienen que referir, en todo caso, a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumnado/profesorado, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. El Gobierno de las Illes Balears, si es necesario y en uso de sus competencias, podrá incorporar requisitos propios para los centros que imparten enseñanzas que prevé esta ley.

Artículo 101. Recursos y apoyo a los centros educativos.

1. Los centros educativos estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. La administración educativa apoyará y asignará, en caso de que sean necesarias, mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados que estén situados en zonas económicas, sociales o culturales desfavorecidas o que escolaricen alumnado con una determinada problemática social, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, alumnado procedente de otros países y alumnado que presenta una elevada movilidad u otras circunstancias sobrevenidas. Estas dotaciones adicionales irán encaminadas a mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y los resultados educativos de forma continuada, estarán vinculadas a la acreditación de proyectos educativos innovadores que promuevan la equidad educativa, y estarán condicionadas a la rendición de cuentas y la justificación de la adecuada optimización de estos recursos.

3. Se podrán establecer compromisos con los centros que, en el uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas y externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados de especial interés por el contexto socioeconómico del centro, para su currículum o para su organización. En cualquier caso, se hará un seguimiento y una valoración de los resultados obtenidos.

4. En las condiciones que se determinen, se favorecerán las iniciativas de desarrollo de proyectos de innovación educativa y curricular que tengan el objetivo de estimular la capacidad de aprendizaje, las habilidades y potencialidades personales, el éxito escolar y el nivel óptimo de aprendizaje de todo el alumnado, la mejora de la actividad educativa y el desarrollo del proyecto educativo de los centros.

Artículo 102. Creación de centros.

1. La creación, la supresión y la transformación de centros públicos corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que establecerá los tipos de enseñanzas que se desarrollen en dichos centros.

2. La creación, la supresión y la transformación de centros privados se someterá a la autorización administrativa correspondiente.

3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una red de centros públicos suficiente para cubrir la demanda de la población escolar de las Illes Balears.

Artículo 103. Principio de autorización administrativa.

1. La administración educativa asegurará que todos los centros docentes reúnen las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

2. Los centros privados de las Illes Balears, incluidos los centros extranjeros, que imparten enseñanzas de régimen general o de régimen especial se someterán al principio de autorización administrativa establecido en esta ley y en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

3. Los centros privados que imparten enseñanzas que no conducen a la obtención de un título con validez académica estarán sometidos a las normas del derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualquier otra que pueda conducir a error o confusión con estas.

Artículo 104. Planificación de las infraestructuras educativas públicas.

1. La administración educativa llevará a cabo la planificación de las infraestructuras educativas públicas para garantizar, por un lado, que los centros educativos se encuentran en las mejores condiciones y, por el otro, para dar respuesta a las necesidades sociales de escolarización, a la diversificación de la oferta formativa y a las demandas de las familias, con una dotación de plazas escolares públicas suficientes. La distribución de los centros educativos incluirá el criterio de equilibrio entre demografía y territorio. Esta planificación tendrá en cuenta la valoración de la comunidad educativa a través de los consejos escolares insulares.

2. La planificación de las infraestructuras educativas se llevará a cabo, previos los estudios demográficos y de necesidades de las diversas zonas, por medio de la elaboración de los planes de infraestructuras a medio plazo, revisables cada dos años, que contendrán la memoria económica y la previsión de financiación, después de haber llevado a cabo los estudios demográficos y de necesidades.

3. La arquitectura de los nuevos centros educativos públicos contará con asesoramiento pedagógico y posibilitará la implantación de nuevas propuestas metodológicas y nuevas formas de organización, orientadas a la mejora de los procesos educativos en aplicación de los principios de autonomía pedagógica y organizativa de los centros educativos.

4. Se incluirá en los planes de infraestructuras la previsión de las reformas necesarias en los centros educativos existentes que lo requieren para la adecuación y la mejora de las instalaciones y para posibilitar la implantación de nuevas metodologías y nuevas formas de organización.

5. El diseño de las infraestructuras educativas velará por introducir los criterios de sostenibilidad en relación con el aprovechamiento de la energía solar, la eficiencia energética, el ahorro de agua, la movilidad sostenible y la gestión de residuos.

Artículo 105. Aportación de terrenos para la construcción de centros públicos.

Los municipios pondrán a disposición de la administración educativa los terrenos necesarios para construir los centros educativos públicos de educación infantil y primaria, y cederán los terrenos necesarios para la construcción de los centros educativos públicos de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

Artículo 106. Conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros educativos públicos.

1. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que se puedan establecer, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a los centros educativos públicos de segundo ciclo de educación infantil y primaria de titularidad municipal, corresponden al municipio donde se encuentran situados. No obstante, la consejería es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos.

2. La consejería asumirá la parte de los gastos correspondientes si por necesidades de escolarización se tienen que destinar los edificios a que hace referencia el apartado anterior a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, se establecerá el convenio de colaboración correspondiente.

Artículo 107. Tipología de centros públicos.

1. La consejería establecerá los criterios para determinar la tipología de los centros docentes públicos no universitarios y la asignación de equipos directivos.

2. Los centros docentes públicos no universitarios de las Illes Balears pueden adoptar alguna de las tipologías siguientes, en función de los estudios que tengan autorizados:

a) Centros de educación especial (CEE).

b) Escuelas infantiles (EI)

c) Colegios de educación primaria (CP)

d) Colegios de educación infantil y primaria (CEIP).

e) Colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música (CEIPIEEM).

f) Colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO).

g) Institutos de educación secundaria (IES).

h) Escuelas de arte (EA).

i) Centros de educación de personas adultas (CEPA).

j) Conservatorios profesionales de música y danza (CMD).

k) Escuelas oficiales de idiomas (EOI).

l) Institutos de formación profesional (IFP).

m) Centros integrados de formación profesional (CIFP).

n) Conservatorios superiores de música y danza.

o) Escuelas superiores de diseño y artes escénicas.

3. La consejería podrá crear nuevas tipologías de centros docentes públicos no universitarios y establecerá criterios específicos para cada tipología de centro.

4. La consejería podrá resolver, previa consulta a los consejos escolares afectados, la reconversión de centros de una tipología determinada en otra, y autorizar los estudios correspondientes.

5. La administración educativa promoverá la creación o la reconversión de centros ya existentes en colegios integrados de educación infantil y primaria con educación secundaria obligatoria (CEIPIESO), para favorecer la coordinación entre los docentes de las etapas de enseñanza obligatoria y un mayor acompañamiento a los alumnos en la transición entre etapas educativas.

6. En relación con los estudios artísticos superiores, la consejería podrá promover que estos estudios, atendiendo a sus características, se puedan llevar a cabo mediante entes instrumentales de gestión previstos legalmente y que el personal docente se pueda contratar mediante contratos laborales.

CAPÍTULO II

La escolarización equitativa

Artículo 108. Igualdad de oportunidades y equidad en la escolarización.

1. La consejería garantizará la gratuidad efectiva de las enseñanzas, en los términos establecidos en la normativa básica del Estado.

2. En la admisión de alumnado no se podrán establecer criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, género, diversidad funcional, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El proceso de escolarización en centros educativos sostenidos con fondos públicos se regirá por un principio de equilibrio que conjugue criterios de equidad y de proximidad y haga posible, a la vez, el derecho a elegir un proyecto educativo singular.

4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y de la red complementaria, la administración educativa establecerá los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velará para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.

Artículo 109. Derecho de escolarización.

1. Todo el alumnado tendrá derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos, en las etapas y los niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en el segundo ciclo de educación infantil.

2. El régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de las familias o los tutores legales, o por parte de los alumnos en caso de que sean mayores de edad.

3. En la programación de la oferta educativa se tendrán en cuenta las necesidades sociales de la escolarización, las demandas de las familias y las consignaciones presupuestarias existentes, y se atenderán los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.

4. La regulación del proceso de elección de centro constituye un elemento fundamental para asegurar la igualdad de oportunidades y garantiza las mismas condiciones para todas las familias en los diferentes momentos o contextos de escolarización. La administración educativa velará para hacer efectivo este derecho mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares, que garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros escolares sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de un mismo municipio, área o zona de escolarización.

5. La matriculación de alumnado en un centro público o privado concertado supone respetar el proyecto educativo del centro y, si procede, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes.

6. Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido con fondos públicos, quedará garantizada su permanencia siempre que sea el mismo régimen económico hasta el final de la enseñanza obligatoria y, si existe oferta, del bachillerato, salvo que se produzca un cambio de centro voluntario o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

7. La consejería llevará a cabo la escolarización inmediata o, si procede, el cambio inmediato de centro, de los alumnos que se vean afectados por actos de violencia de género o acoso escolar y así lo soliciten.

Artículo 110. Procesos de escolarización.

1. En caso de que sea pertinente para un mejor equilibrio en la escolarización, la consejería podrá crear oficinas de escolarización territoriales para la gestión de la información, el acompañamiento y la tramitación de solicitudes.

2. Los centros docentes facilitarán al padre, la madre o al tutor, o al alumno en el supuesto de que sea mayor de edad, información objetiva y completa sobre su proyecto educativo, incluyendo, si es el caso, su carácter propio. Asimismo, informarán sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente de su carácter voluntario y no asociado a la escolarización, así como del número de vacantes de que dispone y de las que se vayan generando hasta el inicio del curso.

3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones podrán constituir comisiones de escolarización, que actuarán como órganos de garantías de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales estarán integradas por representantes de la administración educativa, de la administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, de las familias o tutores y, si procede, de los centros de la red complementaria del primer ciclo de educación infantil.

Artículo 111. Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por el principio de inclusión, y asegurará la no discriminación y la igualdad efectiva de acceso al sistema educativo, así como la permanencia en este.

2. Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se escolarizarán preferentemente en los centros ordinarios con los recursos humanos y materiales necesarios y, excepcionalmente, en unidades educativas especiales en centros ordinarios, en centros de educación especial o en la modalidad de escolarización combinada, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

3. La escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en centros ordinarios o centros de educación especial requerirá un informe de los servicios de orientación, de la Inspección Educativa y de otros organismos específicos. En cualquier caso la escolarización requerirá la conformidad de las familias o de los representantes legales de los alumnos.

Artículo 112. Escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Se garantizará la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Para garantizar este objetivo, la administración promoverá acuerdos de escolarización equilibrada de ámbito municipal con la participación de las diferentes administraciones y representantes de la comunidad educativa, y podrá llevar a cabo una reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo hasta el inicio del curso escolar.

2. En el caso de centros con una ratio elevada de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la administración dotará al centro de medidas o recursos humanos y materiales suficientes, equilibrados y revisables a lo largo del curso escolar, y puede limitar la escolarización fuera de plazo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Se considerarán necesidades específicas de apoyo educativo las que afectan al alumnado con necesidades educativas especiales, especialmente las asociadas a movilidad reducida, diversidad intelectual o sensorial, trastornos del espectro autista, trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastornos graves de conducta, trastornos mentales o enfermedades degenerativas graves y minoritarias; alumnado con dificultades específicas de aprendizaje; alumnado de altas capacidades intelectuales; alumnado con condiciones personales o historia escolar con un desfase curricular significativo; alumnado de incorporación tardía dentro del sistema educativo; alumnado con desconocimiento de las dos lenguas oficiales; alumnado con necesidades educativas derivadas de situaciones socioeconómicas y socioculturales desfavorecidas o con riesgo de abandono escolar; y otras situaciones reconocidas por la normativa.

4. A los efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliaria y velar por la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la consejería, con la consulta previa a los consejos escolares insulares y, si procede, a los consejos escolares municipales, puede definir zonas escolares.

5. La administración educativa podrá colaborar con otras administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación del alumnado al centro educativo, la promoción del éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano.

CAPÍTULO III

La autonomía de los centros

Artículo 113. Autonomía de los centros.

1. El desarrollo de la autonomía de los centros educativos por medio de la planificación estratégica, la corresponsabilidad y la cooperación entre la consejería, los centros, la administración local y los agentes de la comunidad educativa constituirá un elemento clave para mejorar el sistema educativo e implicará que los centros educativos puedan establecer el modelo organizativo, pedagógico y de gestión que se adapte a su proyecto educativo y a su entorno con el objetivo de mejorar los aprendizajes de todo el alumnado.

2. En el desarrollo de la autonomía de los centros, la consejería fijará las competencias que el alumnado tiene que lograr en cada etapa educativa, generará los mecanismos para evaluar los resultados del alumnado y de los centros, y apoyará los procesos de mejora.

3. La consejería adoptará las medidas necesarias para posibilitar el ejercicio efectivo de la autonomía de los centros y garantizará el apoyo necesario.

4. Los centros educativos deberán rendir cuentas a la comunidad educativa y a la administración de su gestión, de los resultados obtenidos y de la aplicación de los acuerdos de su autonomía, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 114. Autonomía de los centros educativos públicos.

1. Los centros educativos públicos disponen de autonomía pedagógica, de gestión del personal del centro, de los recursos materiales y económicos y de organización, como instrumento para dar respuesta a las necesidades y a la diversidad del alumnado, y para contribuir a garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades, y la calidad de la educación en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

2. En el ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para lograrlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 115. Principios y características de la autonomía de los centros.

1. La autonomía de los centros debe suponer una descentralización sujeta a lo establecido en el proyecto educativo del centro y a la evaluación del logro de los objetivos que se planteen, en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario de esta ley, para garantizar los principios de equidad, igualdad de oportunidades, accesibilidad universal, profesionalidad y participación de la comunidad educativa dentro de un sistema inclusivo que no excluya a ningún alumno.

2. La autonomía de los centros debe permitir orientar su funcionamiento dirigido al fomento de comunidades de aprendizaje y del trabajo en equipo basado en la colaboración, con autonomía suficiente para crear las condiciones necesarias para un buen desarrollo personal y un óptimo rendimiento académico del alumnado en un entorno inclusivo.

3. Para el desarrollo de la autonomía de los centros, la administración educativa facilitará que los centros educativos dispongan de un liderazgo compartido y distribuido que fomente procesos de mejora continuados y sostenibles y que favorezca el desarrollo profesional de los docentes.

Artículo 116. Autonomía pedagógica.

1. Cada centro educativo, a partir de las características del centro, del alumnado y de su entorno, y del currículum básico fijado por la administración educativa y definido en términos competenciales, adaptará su proyecto educativo de centro teniendo en cuenta criterios de atención a la diversidad, de equidad, de excelencia y de inclusión del alumnado.

2. Los centros completarán y desarrollarán el currículum de las diferentes etapas y ciclos, concretarán los criterios de evaluación, incorporarán objetivos curriculares adicionales, integrarán las materias en ámbitos en la enseñanza básica, distribuirán de forma flexible los horarios, los espacios y los agrupamientos del alumnado y desarrollarán proyectos y metodologías didácticas propias, para adaptar el currículum a los objetivos establecidos en su proyecto educativo, en las leyes educativas y en los reglamentos que las desarrollan, con la supervisión y el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa y de los otros servicios de la consejería. A este efecto los centros podrán disponer del máximo de autonomía pedagógica posible que permita la normativa aplicable.

3. Las concreciones mencionadas en el apartado anterior se incorporarán al proyecto educativo y se revisarán periódicamente a partir de los resultados y las valoraciones de las evaluaciones internas y externas.

4. La autonomía pedagógica no podrá suponer en ninguno caso discriminación ni en la admisión de alumnos ni en las posibilidades reales de permanencia de aquellos que presenten dificultades de aprendizaje.

5. Corresponde a la dirección del centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica con el apoyo del claustro y del consejo escolar del centro.

Artículo 117. Autonomía organizativa.

1. Los centros educativos podrán dotarse de una estructura propia de gobierno, organización, coordinación y participación de los diferentes agentes de la comunidad educativa, orientada al desarrollo de su proyecto educativo, en el marco general que establezca la administración educativa. La estructura organizativa propia determinará las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación.

2. Los centros educativos podrán reorganizar los espacios, el tiempo dedicado a cada materia y la coordinación y la organización del profesorado con el objetivo de garantizar el derecho a una educación inclusiva y conseguir el éxito educativo de todos los alumnos en la aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, en el marco general que establezca la administración educativa.

3. En las decisiones sobre la organización y el funcionamiento de los centros se velará por un uso óptimo de los recursos y se aplicará una gestión descentralizada, flexible, con participación de la comunidad educativa y con corresponsabilidad de las familias en el proceso educativo y en la gestión de los centros.

4. En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno y participación, impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro, con el objetivo de mejorar la atención educativa de todo el alumnado, en el marco de las disposiciones reglamentarias aplicables.

5. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular de cada centro adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y corresponde al consejo escolar, a propuesta del titular del centro, informar del reglamento de régimen interior del centro.

Artículo 118. Autonomía de gestión.

1. La autonomía de gestión se orientará a favorecer el desarrollo del proyecto educativo del centro con el apoyo y el acompañamiento de la administración educativa, y contribuirá a lograr los objetivos pedagógicos del centro, aplicando los principios de eficacia, eficiencia, inclusión, descentralización, participación y compromiso de la comunidad educativa.

2. La gestión de los centros públicos es responsabilidad de la dirección de cada centro y la autonomía comprende, con las limitaciones aplicables en cada caso:

a) La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b) La adquisición y la contratación de bienes y servicios.

c) La distribución y el uso de los recursos económicos del centro.

d) El mantenimiento y la mejora de las instalaciones del centro, en el caso de los centros que imparten educación secundaria y enseñanzas de régimen especial.

e) La obtención o la aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales con los límites que se establezcan.

f) El cumplimiento de la normativa vigente.

3. El director dirigirá y gestionará al personal del centro de una manera orientada a garantizar el cumplimiento de sus funciones. El ejercicio de esta función comporta:

a) Proponer el nombramiento y la destitución de los otros órganos unipersonales de dirección y nombrar y destituir los órganos unipersonales de coordinación y asignarles responsabilidades específicas, con comunicación previa al claustro y al consejo escolar, y siempre de acuerdo con el marco reglamentario y las normas de organización y funcionamiento del centro.

b) Asignar al profesorado del centro otras responsabilidades de gestión y de coordinación docente, además de las funciones de tutoría y de docencia que sean requeridas para la aplicación del proyecto educativo y que sean adecuadas a su preparación y experiencia.

c) Promover la participación del profesorado en actividades de formación permanente y de actualización de sus capacidades profesionales y colectivas, en función de las necesidades y orientaciones fijadas en el plan de formación derivado del proyecto educativo de centro.

d) Participar en las comisiones de observación y de evaluación formativa de la práctica docente establecidas en el proyecto educativo de centro.

e) Favorecer e impulsar la coordinación del profesorado, de forma que se garantice el logro de los objetivos fijados en el proyecto educativo de centro.

4. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos pueden proponer requisitos de titulación y capacitación profesional respecto a determinados puestos de trabajo del centro de acuerdo con las condiciones que establezca la administración educativa.

5. La gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos corresponde a sus titulares, sin ninguna otra restricción que las establecidas con carácter general por la legislación educativa y laboral y las que derivan de las finalidades y los principios que rigen el sistema educativo.

Artículo 119. Apertura de los centros públicos fuera del horario lectivo.

Los centros públicos, en el marco de su autonomía, y de acuerdo con los entes locales correspondientes, podrán aprobar planes de apertura de centros más allá del horario lectivo, tanto para la utilización de sus instalaciones como para la formación permanente de las familias o de la comunidad en general. En este sentido, los centros podrán establecer acuerdos con asociaciones sin ánimo de lucro para autorizarles el uso de las instalaciones del centro más allá del horario escolar.

CAPÍTULO IV

El proyecto educativo

Artículo 120. Proyecto educativo del centro.

1. El proyecto educativo de centro (PEC) es la máxima expresión de la autonomía del centro, y recogerá la identidad del centro y su carácter propio, si procede; especificará y contribuirá a la consecución de los objetivos educativos de las distintas etapas; orientará la actividad del centro y le dará sentido con el fin de que el alumnado logre las competencias básicas, el éxito educativo y su desarrollo integral; y promoverá la equidad, la igualdad de oportunidades y la atención educativa a todo el alumnado.

2. Todos los centros educativos dispondrán de un proyecto educativo actualizado y adaptado a su realidad, que estará a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa y del público en general, de forma que sea un documento público y accesible, preferiblemente en formato digital y en línea.

3. El proyecto educativo se adaptará al contexto del entorno social y económico del centro y contribuirá a impulsar la colaboración entre los diversos sectores de la comunidad educativa y su entorno social. Los centros públicos que se ubiquen en municipios que dispongan de un proyecto educativo de ciudad deberán tenerlo en cuenta para la elaboración del proyecto educativo de centro.

4. El PEC tendrá un enfoque competencial y se puede organizar a través de proyectos interdisciplinarios y también entre etapas.

5. El PEC garantizará un modelo inclusivo que asegure el acceso, la participación, el aprendizaje y el desarrollo de todo el alumnado.

6. Los centros integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro que constituya el instrumento fundamental para la organización y la planificación del centro y aplicarán un modelo de mejora continuada y de excelencia de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 121. Elaboración, aprobación y difusión del PEC.

1. En los centros públicos, el equipo directivo del centro coordinará la redacción y la actualización del PEC, en la que participarán el profesorado y los diferentes agentes de la comunidad educativa, para definir los objetivos y los procedimientos para su consecución, así como los indicadores y sus criterios de evaluación. El Departamento de Inspección Educativa y los otros servicios de la consejería asesorarán a los centros en la elaboración del proyecto educativo y asegurarán la coordinación entre los proyectos educativos de los centros que imparten etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnos.

2. En los centros públicos, el claustro aprobará los aspectos pedagógicos y de concreción curricular e intervendrá en la elaboración y la modificación del proyecto educativo y en todas las decisiones de tipo pedagógico. El consejo escolar del centro deberá dar la aprobación definitiva y encargarse de dar difusión, de forma que esté a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa.

3. Corresponde a los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos aprobar el proyecto educativo del centro, habiendo oído al consejo escolar. El claustro del profesorado participará en la formulación del proyecto educativo de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior del centro.

4. Los titulares de los centros privados no sostenidos con fondos públicos garantizarán que el centro ejerce la autonomía, en el marco legal vinculado al régimen de autorización de centros privados.

5. La consejería competente en materia de educación proporcionará el apoyo técnico necesario a los centros que lo requieran para la elaboración de sus proyectos educativos.

Artículo 122. Aspectos que debe incluir el PEC.

1. El proyecto educativo se fundamentará en los principios de equidad, inclusión, y participación democrática y garantizará el respeto a los principios señalados en el artículo 3 de esta ley con criterios de profesionalidad. Se definirá alrededor de las necesidades del alumnado e incluirá medidas de seguimiento como parte de una reflexión crítica y sistemática, con la intención de que todo el alumnado pueda desarrollar al máximo sus capacidades diversas.

2. El PEC incluirá los criterios de organización pedagógica; las prioridades y los planteamientos educativos; los principios y criterios básicos que caracterizan al centro referidos a la intervención educativa, la orientación, la tutoría, la evaluación, la concreción y el desarrollo de los currículums, según los modelos de diseño universal o de planteamiento alternativos que garanticen la accesibilidad universal; los criterios que definen la estructura organizativa propia; el proyecto lingüístico; los procedimientos de inclusión educativa; los valores y los objetivos que rigen el aprendizaje de la convivencia, la igualdad, la coeducación y el respeto a las identidades de género; los criterios para fomentar la sostenibilidad medioambiental en el centro y el entorno personal y social del alumnado; los criterios para el fomento de la participación y la colaboración de la comunidad educativa; las líneas que deben configurar la relación entre el centro y el entorno social, y la formación permanente del profesorado del centro, además de las normas de organización y funcionamiento del centro y otras actuaciones y rasgos que lo caractericen, así como los procedimientos y las medidas de difusión, seguimiento, evaluación y revisión del proyecto educativo. También incluirá un plan de mejora que permita adoptar las medidas necesarias para fomentar la calidad y la equidad educativa y el éxito escolar.

3. El PEC preverá unos objetivos y unos mecanismos de evaluación y control para garantizar la función de servicio público que tiene un centro educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos. Los proyectos deben definir objetivos de mejora mediante unos indicadores evaluables. Periódicamente los centros harán públicos los resultados de estos indicadores evaluables y los remitirán a los miembros de la comunidad educativa que forman parte de ellos.

4. Las normas de organización y funcionamiento del centro, o el reglamento de régimen interior en el caso de los centros privados concertados, recogerán el conjunto de acuerdos y decisiones de organización y de funcionamiento que se adopten para lograr los objetivos propuestos en el proyecto educativo del centro y en la programación general anual.

CAPÍTULO V

El desarrollo curricular

Artículo 123. Currículum educativo.

1. El currículum de la educación formal comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, las capacidades y las competencias propias de cada una de las enseñanzas, así como las áreas, las asignaturas, las materias o los módulos, que podrán incluir objetivos, contenidos, los métodos pedagógicos generales y alternativos y los criterios de evaluación, que serán diversos en función de las necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La gestión de los currículums en las diversas etapas y enseñanzas tendrá un enfoque competencial y multidisciplinario, en el que el alumnado deberá tener un papel protagonista, y su finalidad principal es el logro de las competencias básicas y específicas, disciplinarias y transversales.

3. El currículum de las áreas y materias que conforman las enseñanzas que se imparten, así como cualquier otra actividad que se encamine a la consecución de los fines de la educación en el sistema educativo de las Illes Balears, se orientará hacia:

a) El pleno desarrollo de la personalidad, las aptitudes y las capacidades de todo el alumnado.

b) La educación inclusiva y la atención a la diversidad, como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado, particularmente en la enseñanza obligatoria.

c) La adquisición por parte del alumnado de los aprendizajes esenciales para entender la sociedad en que vive, poder actuar para mejorarla y comprender la evolución de la humanidad a lo largo de la historia.

d) La educación en la responsabilidad individual y colectiva, y en el mérito y el esfuerzo personal.

e) El desarrollo de la capacidad del alumnado para regular su propio aprendizaje y confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.

f) El conocimiento, la valoración y el respeto del medio natural, la historia, la cultura, la lengua, con las respectivas modalidades insulares, la antropología y la identidad de la isla propia y del conjunto de las Illes Balears, como patrimonio propio y en el marco de una cultura universal.

g) La formación en el respeto y el reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural del Estado español, así como del carácter enriquecedor de este plurilingüismo como base para el establecimiento de relaciones entre las diferentes culturas.

h) El aprendizaje y el fomento del uso de la lengua catalana, como elemento imprescindible no tan sólo para la comunicación, sino también para la interpretación y la transmisión de la identidad cultural e histórica de las Illes Balears y para la cohesión social.

i) El aprendizaje de la lengua castellana, como lengua oficial de todo el Estado para la comunicación y el acceso a la cultura expresada en esta lengua.

j) El aprendizaje de al menos una lengua extranjera como medio para la formación de ciudadanos todavía más competentes lingüísticamente en un mundo cada vez más interrelacionado.

k) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo y de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos coherentes con una visión interdisciplinaria de los contenidos, así como el desarrollo de hábitos saludables, del ejercicio físico y del deporte y conocimientos de una alimentación y nutrición correctas y adecuadas.

l) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

m) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable, y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento, tomando en consideración como elementos transversales el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales, la coeducación, la igualdad, el abordaje de las violencias machistas y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática.

n) La promoción de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, con una valoración especial de la aportación de las mujeres al desarrollo de la sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.

o) El trabajo de las competencias personales, intrapersonales e interpersonales de relación con los otros y el entorno; el espíritu crítico, y el aprendizaje emocional y social.

p) El respeto al medio ambiente y la sensibilización sobre la emergencia climática y la sostenibilidad.

q) La educación viaria y la educación para el consumo y la salud y de respeto a la interculturalidad y a la diversidad, y para la utilización responsable del tiempo libre y del ocio y de las tecnologías de la información y la comunicación.

r) La sensibilización y el compromiso hacia una ciudadanía global mediante la educación intercultural y la educación para la cooperación y el desarrollo sostenible.

s) El diseño universal de los métodos y materiales de aprendizaje y de los sistemas de evaluación, o las alternativas para atender la diversidad de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

4. La administración educativa trabajará por la actualización permanente del currículum en vista a incorporar temas emergentes ligados a los cambios sociales, así como la adaptación de este a la realidad más inmediata. A tal efecto, se podrán crear equipos interdisciplinarios de profesores con experiencia acreditada que hagan propuestas en este sentido.

Artículo 124. Evaluación de los aprendizajes.

1. El sistema de evaluación de los aprendizajes, que no podrá consistir en la simple verificación de la memorización de los contenidos, se adecuará al enfoque competencial por medio de la autoevaluación, la coevaluación entre alumnos y las evaluaciones internas y externas, de forma que la evaluación académica, el currículum, la metodología de enseñanza y aprendizaje y la evidencia de aprendizaje sean coherentes entre sí.

2. La evaluación se adaptará a la diversidad del alumnado y tomará como referencia el perfil de salida del alumnado al final de cada etapa, basado en las competencias que deberá haber logrado, y con la finalidad última de favorecer el máximo desarrollo educativo de todo el alumnado y garantizar la incorporación activa a la sociedad.

3. En cualquier caso, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo será evaluado a través de sistemas accesibles para cada caso y en función de las propias adaptaciones curriculares.

4. La evaluación del alumnado será individualizada, continua y formativa y deberá tener en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las áreas del currículum en relación con las competencias establecidas, y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. Al final de cada curso escolar, el informe posterior a la última evaluación incluirá el grado de adquisición de las competencias establecidas y la decisión de promoción al curso, ciclo o etapa siguientes.

Artículo 125. Excepcionalidad de la repetición de curso.

1. En la educación básica, la repetición de curso tiene carácter excepcional, solo se podrá aplicar después de las otras medidas de apoyo ordinario y deberá ir asociada a un plan personalizado de apoyo y de recuperación para cada alumno. El equipo docente tomará la decisión después de valorar si el alumno está en condiciones de continuar sus estudios.

2. El sistema educativo incorporará medidas de flexibilización creciente que permitan al alumnado desarrollar itinerarios diversos y disponer de pasarelas que se ajusten a sus necesidades e intereses.

CAPÍTULO VI

La dirección y los órganos de gobierno de los centros públicos

Artículo 126. Órganos de gobierno unipersonales y colegiados.

Los centros educativos públicos dispondrán, al menos, de los órganos de gobierno siguientes:

a) El director.

b) El equipo directivo.

c) El claustro del profesorado.

d) El consejo escolar.

Artículo 127. Dirección de los centros educativos públicos.

1. Corresponde a la dirección de cada centro público el ejercicio de las funciones de representación, de dirección y de liderazgo pedagógico y de la comunidad educativa; de organización, de funcionamiento y de gestión del centro, y de jefatura de su personal.

2. Las direcciones fomentarán en los centros el liderazgo distribuido, para fortalecer la corresponsabilidad y aprovechar el conocimiento y el talento de la comunidad educativa, acompañar a los equipos docentes y apoyarlos, y potenciar el desarrollo profesional del profesorado.

3. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno del centro público y las personas que lo integran deberán trabajar coordinadamente en el ejercicio de sus funciones.

4. El equipo directivo, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y disfruta de presunción de veracidad en sus informes y de ajustamiento a la norma en sus actuaciones, salvo que se pruebe lo contrario. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, el director es también autoridad competente para defender el interés superior del menor.

5. La administración educativa promoverá la simplificación administrativa en la gestión de los centros educativos y fomentará la capacidad de liderazgo educativo y de gestión de las direcciones.

Artículo 128. Proyecto de dirección.

1. El proyecto de dirección ordena el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo del mandato correspondiente, orienta las sucesivas programaciones generales anuales del centro y establece los criterios, los indicadores y los procedimientos para la evaluación del logro de los objetivos previstos.

2. El proyecto de dirección se adecuará al PEC y será aprobado por el claustro y el consejo escolar para convertirse en un proyecto estratégico del centro.

3. La administración educativa procurará que todos los centros educativos dispongan de un proyecto de dirección de una duración de cuatro años.

4. Los proyectos de dirección serán públicos y accesibles, preferiblemente en formato digital y en línea.

Artículo 129. Formación para la función directiva.

1. La formación para el ejercicio de la dirección es un elemento fundamental para su adecuado desarrollo y para disponer de direcciones bien formadas y competentes que den respuesta a las necesidades de los centros. La formación estará centrada especialmente en las funciones del equipo directivo.

2. El plan de formación para lograr estos objetivos preverá dos fases: la de acreditación y la de actualización.

3. La administración promoverá el acceso a la formación de acreditación a todas las personas que dispongan de los requisitos de acceso que se establezcan.

4. La administración promoverá la formación continua para los otros miembros de los equipos directivos.

Artículo 130. Acceso a la función directiva.

Pueden acceder a la función directiva los funcionarios de carrera con cinco años de experiencia que cumplan los requisitos de acreditación o de actualización, según corresponda, que presenten un proyecto de dirección y que cuenten con un equipo directivo y no hayan sido separados de sus funciones mediante expediente disciplinario. En igualdad de competencia, se valorará como mérito ser profesor del centro. Los miembros de los equipos directivos serán preferentemente funcionarios de carrera.

Artículo 131. Selección de las direcciones.

La comunidad educativa, que tendrá participación mayoritaria en el proceso de selección, seleccionará al director junto con la administración educativa, después de valorar su proyecto de dirección, que deberá contar con el visto bueno del claustro y el consejo escolar en cuanto a la coherencia del proyecto de dirección respecto al PEC.

Artículo 132. Evaluación de la función directiva.

1. La evaluación de la función directiva debe basarse en la evaluación tanto de la tarea como del proyecto de los equipos directivos y deben participar en ella el claustro, el consejo escolar y la Inspección Educativa.

2. La evaluación se llevará a cabo sobre los principales ámbitos de actuación reflejados en el proyecto de dirección y se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones internas, las autoevaluaciones y las evaluaciones externas del centro. Durante el proceso de evaluación, la persona evaluada puede exponer a la comisión evaluadora, en su caso, los diferentes factores que han condicionado la ejecución del proyecto de dirección. La evaluación negativa supone la revocación del cargo.

Artículo 133. Reconocimiento profesional de la función directiva.

1. El ejercicio de la función directiva con evaluación positiva será reconocido como mérito en los procesos de provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y en la administración educativa, en los concursos de traslados y en los procesos selectivos de acceso a la Inspección Educativa.

2. La consejería favorecerá la incorporación de cargos directivos, y especialmente del cargo de director, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo que dependen de ella.

3. La administración educativa, con la participación de la Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores promoverá medidas para mejorar el prestigio y el reconocimiento profesional de los equipos directivos, facilitará la competencia profesional del ejercicio de la función directiva y promoverá la incorporación de los docentes a las tareas directivas.

Artículo 134. Claustro del profesorado.

1. El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el gobierno de los centros con el fin de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre los aspectos educativos del centro. Está presidido por el director y está integrado por la totalidad de los docentes que prestan servicios en el centro.

2. Son competencias del claustro:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo de centro, el reglamento de organización y funcionamiento, el proyecto lingüístico y otros proyectos de centro que se determinen, como también la programación general anual.

b) Establecer los criterios para la concreción del currículum, aprobarlos y evaluarlos.

c) Analizar, aprobar y evaluar, conforme al proyecto educativo, los aspectos educativos de la programación general anual, como también valorar la memoria de final de curso.

d) Fijar los criterios para la orientación, la tutoría y la evaluación y la recuperación del alumnado.

e) Promover iniciativas de innovación educativa, investigación y formación del profesorado del centro, en su caso.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección que se presenten.

g) Analizar el funcionamiento general del centro, valorar la evolución del proceso educativo y los resultados académicos, así como los resultados de las evaluaciones internas y externas.

h) Elegir a sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director de acuerdo con la normativa vigente.

i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de medidas correctoras, en su caso, y velar porque se atengan a la normativa vigente.

j) Proponer planes y medidas para la mejora de la convivencia, la inclusión, la igualdad, la coeducación y la no discriminación.

k) Cualquier otra que le sea encomendada por la normativa vigente.

TÍTULO VI

Los elementos pedagógicos específicos del modelo educativo propio

CAPÍTULO I

El modelo lingüístico

Artículo 135. Principios del modelo lingüístico.

1. El modelo lingüístico escolar de las Illes Balears se rige por los principios siguientes:

a) La adquisición de la competencia comunicativa en lengua catalana, propia de las Illes Balears, y en lengua castellana, de forma que al final del periodo de la enseñanza obligatoria todos los alumnos sean competentes para emplear con fluidez las dos lenguas, tanto oralmente como por escrito.

b) La adquisición de la competencia lingüística media en, al menos, una lengua extranjera al final de la enseñanza obligatoria.

c) El derecho de los alumnos a recibir la primera enseñanza en su lengua si es una de las oficiales de la comunidad autónoma.

d) La consideración de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como instrumento de cohesión social en las actividades educativas y complementarias y como vehículo de expresión normal en las comunicaciones y en el ámbito administrativo.

e) La garantía de no discriminación de los alumnos y de no separación en centros y grupos clase diferentes por razones de lengua.

f) La acogida lingüística para los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo de las Illes Balears, con especial atención a la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

g) La autonomía pedagógica de los centros educativos para elaborar e implementar su proyecto lingüístico en el marco de la normativa vigente con la finalidad, entre otras, de asegurar el conocimiento de las dos lenguas oficiales a todos los alumnos al finalizar la enseñanza obligatoria.

h) La acreditación de la capacitación lingüística necesaria de los profesores que ejercen la función docente en las Illes Balears.

i) El uso de las modalidades insulares de la lengua catalana de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, determinar el currículum de la enseñanza de las lenguas, que comprende los objetivos, las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología didáctica.

3. La lengua catalana será la lengua de enseñanza y aprendizaje empleada como mínimo en la mitad del horario escolar, para garantizar el logro de los objetivos de la normalización lingüística. Para esta misma finalidad, y con el objetivo de garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias, esta proporción podrá ser incrementada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico. La lengua castellana, como lengua de enseñanza y aprendizaje, también podrá ser utilizada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico, especialmente cuando se considere necesario para garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias. Las condiciones de uso de las lenguas en los centros educativos se desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con estos criterios y los principios previstos en esta ley.

Artículo 136. Proyecto lingüístico de centro.

1. Los centros educativos elaborarán, en el marco de su autonomía y como parte de su proyecto educativo, un proyecto lingüístico que recoja el tratamiento de las lenguas al centro. Este proyecto se diseñará en función de las variables contextuales, con la finalidad última de conseguir que los alumnos logren las competencias lingüísticas previstas en las dos lenguas oficiales y, adicionalmente, en al menos una lengua extranjera.

2. El proyecto lingüístico de centro concretará la aplicación de los principios del modelo lingüístico establecidos en esta ley y contendrá, entre otros aspectos, los planteamientos didácticos y los criterios metodológicos sobre los que se fundamenta la enseñanza de las lenguas, los criterios para la adecuación del proceso de enseñanza de las lenguas a la realidad sociolingüística del centro, y los criterios y los instrumentos para llevar a cabo el seguimiento y la evaluación del proyecto lingüístico.

3. Se especificará en el proyecto lingüístico de centro la lengua de enseñanza y aprendizaje de las distintas áreas, ámbitos, materias, módulos o proyectos de carácter no lingüístico de acuerdo con los principios y los criterios que se establecen en el artículo 135 de esta ley.

4. La administración educativa establecerá un sistema de evaluación de los proyectos lingüísticos de centro, con la supervisión de la Inspección Educativa, que permita revisarlos y adecuarlos con el fin de asegurar el logro de los objetivos establecidos en competencia comunicativa de los alumnos y en normalización lingüística.

5. La Inspección Educativa supervisará los procesos de elaboración de los proyectos lingüísticos de los centros y evaluará la implementación y el impacto en los resultados académicos y en los procesos de cohesión e inclusión de los alumnos. Si no garantizan el logro de los objetivos establecidos, instará a modificarlos.

Artículo 137. Programas de acogida lingüística.

1. La administración educativa regulará los programas de acogida lingüística dirigidos a los alumnos de incorporación tardía que desconocen las lenguas oficiales de las Illes Balears para proporcionarles las destrezas necesarias para acceder a los contenidos curriculares y garantizarles una inclusión académica y social efectiva.

2. Los centros educativos facilitarán una atención lingüística y pedagógica que permita a los alumnos de incorporación tardía con déficit lingüístico incorporarse con eficacia al aprendizaje en función del proyecto lingüístico de centro. A tal efecto, dispondrán de recursos proporcionados por la administración educativa que complementen los propios.

Artículo 138. Requisitos lingüísticos del personal.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá los requisitos de acreditación de la capacitación lingüística en lengua catalana para ejercer la función docente en las Illes Balears tanto en los centros públicos como en los privados.

2. La consejería establecerá los requisitos para impartir en los centros educativos de las Illes Balears el área de lengua catalana.

3. El Gobierno de las Illes Balears establecerá los requisitos de acreditación de la competencia lingüística en lengua extranjera de los profesores que imparten áreas no lingüísticas en lengua extranjera en las Illes Balears tanto en los centros públicos como en los privados.

4. La administración educativa adoptará las medidas necesarias para actualizar la competencia lingüística de los profesores.

5. El personal no docente de los centros educativos tendrá una competencia lingüística adecuada para ejercer adecuadamente las funciones correspondientes.

CAPÍTULO II

La educación inclusiva

Artículo 139. Educación inclusiva como principio fundamental.

1. La educación inclusiva es un principio fundamental de la política educativa de la administración autonómica al objeto de dar respuesta a la diversidad educativa y social existente.

2. La escuela inclusiva es la que garantiza que todos los niños y jóvenes tienen acceso a la educación en igualdad de oportunidades, de forma justa y equitativa.

3. Todos los centros y servicios educativos de las Illes Balears promoverán la inclusión del alumnado. Se garantizará que todas las actividades programadas, ya sean dentro o fuera del horario escolar, sean inclusivas.

4. El principio de inclusión educativa es transversal en todos los niveles y servicios educativos.

5. La educación inclusiva tiene presentes todas las expresiones de la diversidad en las aulas y de la diversidad existente en la sociedad, así como la valoración que se hace en sus diferentes manifestaciones.

Artículo 140. Características de la educación inclusiva.

La educación inclusiva se caracteriza por:

a) Valorar la diversidad de los alumnos como una riqueza que apoya al aprendizaje de todas las personas, proponiendo en la actividad diaria del aula actividades que posibilitan y aseguran la cooperación entre la diversidad de los alumnos en el proceso de enseñanza y aprendizaje y la corresponsabilidad tanto del aprendizaje propio como del de los otros, así como de la construcción de las relaciones positivas dentro de los grupos.

b) Aprovechar sinergias entre los componentes del centro escolar (alumnos, docentes y familias).

c) Disponer de un proyecto educativo que abarque culturas, políticas y prácticas educativas que atiendan a la diversidad de todos los alumnos.

d) Potenciar el aprendizaje y la participación de todos los alumnos, especialmente de aquellos con más barreras y dificultades para el aprendizaje y la inclusión social.

e) Flexibilizar itinerarios y currículums personales y posibilitar diferentes contextos de aprendizaje, incluidos los no formales, para la consecución de las competencias establecidas, así como desarrollar las capacidades y competencias de todo el alumnado en función de sus posibilidades de adquirir un nivel óptimo de aprendizaje.

f) Comprometerse en la superación de las barreras para el acceso, la participación y el aprendizaje de todos los alumnos y poner todos los esfuerzos en superar las limitaciones del centro a la hora de atender la diversidad a través de modelos de diseño universal para el aprendizaje cuando sea necesario.

g) Organizar y recibir los apoyos en espacios compartidos para responder a las necesidades individuales de cada cual atendiendo específicamente a las capacidades de cada alumno.

h) Revisar y replantear la utilización de los espacios, los tiempos y los recursos y la tarea de los docentes, de acuerdo con la metodología de aprendizaje por competencias, tanto flexibilizando el proceso de enseñanza y aprendizaje como haciendo más funcionales los aprendizajes de la vida para lograr las competencias según las capacidades de cada cual.

i) Organizar el trabajo por proyectos que impliquen la colaboración del grupo clase, del equipo docente y de otras personas adultas cualificadas para garantizar una atención educativa inclusiva y adecuada.

j) Organizar el aula de forma que se favorezca la autonomía y el trabajo de colaboración entre los alumnos.

k) Proponer actividades complementarias y extraescolares inclusivas, variadas y accesibles para todos los alumnos.

l) Hacer un uso eficiente de las herramientas tecnológicas, que comporten una transformación en las metodologías de aprendizaje, ofreciendo así formatos alternativos para las capacidades diversas.

m) Coordinar y visualizar los apoyos en contextos compartidos y dentro del grupo, que deben incidir en la coordinación del profesorado y la colaboración entre los profesionales para que se pueda dar respuesta a las necesidades de todos los alumnos.

Artículo 141. Atención educativa inclusiva.

1. Todos los alumnos son sujetos de la atención educativa inclusiva y de las medidas de atención a la diversidad que precisen por razones pedagógicas con independencia de si están escolarizados en centros ordinarios o en centros de educación especial, teniendo en cuenta la voluntad de las familias.

2. Todos los alumnos se beneficiarán de las medidas y los apoyos universales.

3. Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que lo requieran recibirán los apoyos adicionales adecuados.

4. La atención educativa inclusiva comprende todo el conjunto de medidas, de acciones, de personal y de apoyos destinados a todos los alumnos con el fin de favorecer su desarrollo personal y social para que avancen en el logro de las competencias de cada etapa educativa y la transición a la vida adulta, en el marco de un sistema educativo y social inclusivo.

5. La consejería programará la oferta educativa dirigida al alumnado que finaliza la etapa de educación secundaria obligatoria sin haber obtenido el título de graduado en educación secundaria, mediante una orientación individualizada.

6. Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo recibirán la atención educativa adecuada en las enseñanzas postobligatorias y de transición a la vida adulta.

Artículo 142. Recursos para la educación inclusiva.

1. La consejería proporcionará las medidas y los apoyos que sean necesarios para favorecer la inclusión educativa.

2. Para hacer efectiva la finalidad señalada en el apartado anterior, la consejería, además de los recursos propios de los centros educativos, podrá crear los equipos específicos o especializados necesarios que garanticen la atención inclusiva al alumnado y la que resulte adecuada al alumnado con necesidades educativas especiales y necesidades específicas de apoyo educativo. Progresivamente los centros se dotarán de personal especialista en intervención socio-comunitaria atendiendo a sus necesidades.

3. Asimismo, la consejería podrá financiar, para los centros sostenidos con fondos públicos, los servicios que resulten adecuados para llevar a cabo procesos de inclusión educativa.

4. La administración educativa dará el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar al alumnado que requiere una atención muy especializada, desarrollen también una función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

CAPÍTULO III

La formación del profesorado

Artículo 143. Formación inicial del profesorado.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.

2. La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del alumnado.

3. Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación, el trabajo docente en equipo y las habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente.

4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados por la administración educativa.

5. La consejería podrá suscribir los convenios correspondientes con las universidades para mejorar la formación inicial del profesorado y para garantizar la calidad de esta formación, en el marco del espacio europeo de educación superior.

Artículo 144. Formación permanente del profesorado.

1. La formación permanente del profesorado tiene por finalidad la actualización y el desarrollo de las competencias profesionales del profesorado para la función docente y el liderazgo pedagógico y para la colaboración con la comunidad educativa, y deberá ir encaminada a mejorar la práctica educativa e impulsar la innovación, especialmente en relación con el proyecto educativo de cada centro.

2. La formación permanente del profesorado constituye un derecho y un deber de los docentes y es, a la vez, una responsabilidad de la administración y de los otros titulares de los centros educativos. El derecho a la formación permanente se ejerce preferentemente dentro del horario laboral.

3. La formación permanente del profesorado será organizada por la administración educativa, por los centros educativos, por los centros de formación del profesorado, por los titulares de los centros privados concertados y sus organizaciones representativas o los sindicatos de trabajadores de la enseñanza, que realizarán una oferta ligada a las necesidades de los centros y vinculada a sus proyectos educativos. La formación se llevará a cabo prioritariamente por medio de actividades de formación en los centros educativos. Esta formación podrá ser reconocida u homologada por la administración educativa, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Otras entidades colaboradoras podrán organizar, en las condiciones que se establezcan, actividades de formación permanente del profesorado que, si cumplen los requisitos que se determinen reglamentariamente, serán reconocidas a efectos de promoción profesional de los docentes.

5. La formación permanente contendrá los criterios y los instrumentos de evaluación adecuados para garantizar el aprovechamiento de los programas formativos en la mejora de los procesos educativos de los centros.

Artículo 145. Principios de la formación permanente del profesorado.

La formación permanente del profesorado se regirá por los principios siguientes:

a) El reconocimiento de la formación como una estrategia en el proceso de dignificación de la función docente, de su prestigio y de su consideración social, de forma que se facilite la actualización permanente de las competencias profesionales y el reconocimiento de la complejidad y el mérito de la tarea educativa.

b) La formación vinculada al desarrollo de las funciones docentes y basada en un modelo de competencias profesionales que debe lograr el profesorado para implementar un auténtico sistema inclusivo para todos los alumnos.

c) La actualización de los contenidos formativos según las necesidades del sistema educativo, los proyectos educativos de los centros y la cualificación profesional y personal del profesorado.

d) La transferencia de la formación permanente a la práctica educativa, a la educación del alumnado y al funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa, a la equidad y al éxito escolar.

e) El fomento de la investigación y la innovación educativa, así como la evaluación de la formación basada en los principios de la mejora constante y la gestión de calidad.

f) El fomento de las metodologías formativas de carácter activo y experiencial que faciliten la implicación, el intercambio de experiencias y la reflexión pedagógica.

g) La consideración de los equipos educativos de los centros como verdaderos protagonistas de la formación.

h) La incidencia de la formación en las actitudes docentes y en el desarrollo personal y profesional para mejorar el carácter educativo en las relaciones que se establecen en el centro.

i) La colaboración con entidades e instituciones de prestigio en materia de innovación, investigación y formación del profesorado que potencie la transferencia del conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

Artículo 146. Sistema de formación permanente de las Illes Balears.

1. El sistema de formación permanente del profesorado de las Illes Balears se organiza por medio de los centros de profesorado y de los centros educativos, con autonomía pedagógica y de gestión, en el marco de los planes plurianuales de formación del profesorado. La organización y el funcionamiento de los centros de profesorado y de las actividades de formación de los centros educativos se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las actividades que se ajusten a los planes plurianuales tendrán los mismos efectos respecto al desarrollo profesional de los docentes, con independencia de que sean organizadas por los centros de profesorado o por los centros educativos.

2. Las modalidades formativas del sistema de formación del profesorado fomentarán el aprendizaje de las buenas prácticas docentes, la transferencia de los conocimientos, el intercambio profesional, la difusión del conocimiento y las experiencias formativas, por lo que las estrategias metodológicas deben estimular el trabajo cooperativo, la autoformación y la investigación educativa.

3. La formación permanente del profesorado se llevará a cabo mediante un proceso sistemático a partir de un diagnóstico de necesidades formativas y con planes plurianuales de formación, elaborados con la participación del profesorado, que contengan una planificación flexible y adaptable y definan las líneas estratégicas de formación, las modalidades formativas y los criterios de evaluación.

CAPÍTULO IV

La educación no formal

Artículo 147. Reconocimiento de la educación no formal.

1. En el marco de una cultura de aprendizaje a lo largo de la vida, las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la articulación y la complementariedad de la educación no formal y la educación formal, con el propósito de contribuir conjuntamente al pleno desarrollo de la personalidad.

2. La administración educativa reconocerá e incorporará el carácter educativo de las actividades educativas no formales del campo del ocio educativo, del deporte, de los programas de aprendizaje-servicio y de participación asociativa entre otros, en la medida en que estas actividades contribuyen a la adquisición de las competencias curriculares establecidas de carácter transversal. Los aprendizajes adquiridos en la educación no formal serán reconocidos por el sistema educativo de las Illes Balears de la forma en que se establezca reglamentariamente.

3. Los aprendizajes adquiridos en la educación no formal relacionados con el currículum educativo podrán formar parte de la evaluación de los procesos de aprendizaje en el marco de una evaluación continua de las competencias establecidas.

Artículo 148. Aprendizaje-servicio.

1. El aprendizaje-servicio es una acción educativa orientada a desarrollar la competencia social y ciudadana, en la que el alumnado, con el fin de mejorar su entorno, realiza un servicio a la comunidad, aplicando sus conocimientos, capacidades y habilidades, a la vez que aprende el ejercicio activo de la ciudadanía. El aprendizaje-servicio tendrá como objetivo garantizar que los alumnos, a lo largo de su trayectoria escolar, experimenten y protagonicen acciones de compromiso cívico.

2. Para la realización de proyectos de aprendizaje-servicio, la administración educativa y los centros educativos, en el marco de su autonomía, impulsarán marcos de cooperación con consejos insulares, ayuntamientos y entidades interesadas en promover actividades complementarias y extraescolares que vinculen los contenidos curriculares con la respuesta a las necesidades sociales enmarcadas en los Objetivos de Desarrollo Sostenible y que contribuyan a la capacitación personal en los ámbitos artísticos, tecnológicos, lúdicos, culturales y deportivos; la promoción de valores comunitarios; la animación sociocultural; y la participación social.

3. Los proyectos de aprendizaje-servicio podrán formar parte de la programación curricular, de acuerdo con lo que establezca el proyecto educativo de centro, y como parte de la concreción curricular que corresponde a los centros.

4. Los centros podrán disponer de uno o más proyectos de servicio comunitario. Estos proyectos, en todo caso, tendrán una asignación horaria lectiva y práctica y estarán fundamentados en los elementos curriculares correspondientes. Los aprendizajes adquiridos en el ámbito de estos proyectos comunitarios, que tendrán la consideración de transversales, formarán parte de la evaluación educativa.

TÍTULO VII

El seguimiento y la evaluación del sistema educativo

CAPÍTULO I

La Inspección Educativa

Artículo 149. Inspección del sistema educativo.

1. La administración educativa ejerce la inspección del sistema educativo respecto a todos los centros, de cualquier titularidad y régimen jurídico; de los programas, y del resto de elementos que integran el sistema educativo, con el fin de asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico y garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se derivan, para contribuir así a la mejora de la calidad y de la equidad en la educación.

2. Esta competencia se hará efectiva a través del Departamento de Inspección Educativa, compuesto por funcionarios y funcionarias del cuerpo de inspectores de educación, que se nutrirá de personas seleccionadas con criterios técnicos, y cuyo número debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento de sus funciones en todos los centros educativos de las Illes Balears. En el ejercicio de sus atribuciones y funciones, actuarán de conformidad con los principios de autonomía profesional e independencia de criterio técnico, imparcialidad y transparencia en sus actuaciones, instrumentos y técnicas utilizadas, además de los principios éticos previstos en la normativa de función pública. En el ejercicio de sus funciones tendrán la condición de autoridad pública.

3. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears regular la estructura, las atribuciones y el funcionamiento del Departamento de Inspección Educativa, bajo la dependencia orgánica y funcional del consejero competente en materia de educación.

Artículo 150. Funciones de la Inspección Educativa.

1. Son funciones de la Inspección Educativa de las Illes Balears las siguientes:

a) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento y la organización de los centros y de los servicios educativos, así como la práctica docente y la función directiva.

b) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan el sistema educativo, por el respeto a estas normas y por la aplicación de los principios y valores que se recogen, incluidos los referidos a la igualdad de género y a la atención a las personas con capacidades diversas, con especial atención a la normativa de accesibilidad universal.

c) Garantizar la autonomía de los centros en la implementación de los respectivos proyectos educativos proporcionándoles el apoyo necesario para hacerla efectiva.

d) Favorecer la mejora del aprendizaje de los alumnos, promoviendo la innovación educativa, que debe permitir la mejora de los procesos y del éxito educativo.

e) Promover el desarrollo competencial del currículum en los centros educativos y la implementación de metodologías centradas en los alumnos.

f) Asesorar y orientar al profesorado y a los órganos de gobierno y de coordinación docente en el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.

g) Desarrollar procesos evaluadores y participar en la aplicación de evaluaciones promovidas por la administración educativa.

h) Colaborar y coordinarse con los diversos servicios y unidades técnicas de la administración educativa en el desarrollo de sus actuaciones.

i) Orientar a los órganos directivos y de coordinación de centros en la adopción de medidas de mejora de la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando procesos de mediación y arbitraje.

j) Participar en la evaluación del sistema educativo y sus resultados generales y en la presentación de informes ante las administraciones y los poderes públicos.

k) Cualquier otra que le sea atribuida por la consejería en el ámbito de sus competencias.

2. Los inspectores de educación, sin perjuicio de las facultades para hacer cumplir derechos y deberes, pueden intervenir en la mediación ejerciendo funciones de arbitraje en los conflictos que se generen entre los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 151. Atribuciones de la Inspección Educativa.

1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las atribuciones siguientes:

a) Acceder a todas las actividades que tienen lugar en los centros y en los servicios educativos y conocerlas y observarlas directamente. Además, les corresponde la denuncia de cualquier instalación no autorizada como centro docente donde se lleven a cabo actividades docentes; a tal efecto, podrán acceder y visitar dichas instalaciones.

b) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos institucionales y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.

c) Solicitar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y a los otros órganos y servicios de la administración la información necesaria para el ejercicio de sus actividades.

d) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los otros agentes educativos para que adecúen sus actuaciones a la normativa vigente.

e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones profesionales y laborales del profesorado y del personal no docente de los centros, servicios y programas educativos.

f) Convocar reuniones con los diferentes integrantes de la comunidad educativa para la mejora de los procesos y resultados educativos.

g) Cualquier otra que les atribuya la administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. Como autoridad pública, las actas, los informes y los requerimientos elaborados por los inspectores observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de veracidad y de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en sentido contrario.

Artículo 152. Organización y funcionamiento de la Inspección Educativa.

1. El funcionamiento de la Inspección Educativa se organiza a partir de criterios jerárquicos, territoriales y funcionales alrededor de tres ámbitos:

a) La estructura interna del Departamento de Inspección Educativa se organiza en torno a los órganos de gobierno y de coordinación. La dirección y la coordinación del Departamento de Inspección Educativa corresponden a la jefatura del departamento. Los órganos de coordinación tienen carácter consultivo y de participación.

b) La organización territorial de la Inspección se articula por islas y demarcaciones. En las islas de Menorca, Ibiza y Formentera se tendrá en cuenta la especial configuración de las demarcaciones y la relación funcional con las direcciones territoriales insulares.

c) La planificación de las actuaciones del Departamento de Inspección Educativa se realizará a partir de los planes y programas periódicos.

2. El funcionamiento de la Inspección Educativa debe favorecer, entre otros aspectos:

a) El trabajo en equipo y la actuación coordinada de todos los inspectores de educación.

b) La coordinación entre los inspectores de educación y los responsables de la consejería competente en materia de educación.

c) La presencia habitual de los inspectores en los centros educativos.

d) Las reuniones periódicas de los inspectores con el profesorado, los diferentes órganos de gobierno de los centros y con las familias.

Artículo 153. Formación de la Inspección.

1. La formación permanente, el perfeccionamiento y la actualización profesional son un derecho y un deber de todos los inspectores.

2. La consejería organizará actividades de formación específicas y facilitará la asistencia de los inspectores a las sesiones de formación, experimentación y perfeccionamiento en iguales condiciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas, incluidos los programas internacionales o de intercambio de experiencias y buenas prácticas con otras administraciones y comunidades autónomas.

Artículo 154. Acceso al cuerpo de inspectores de educación.

1. El acceso al cuerpo de inspectores de educación se hará mediante concurso oposición, al cual podrán acceder los aspirantes que cuenten con una antigüedad mínima de ocho años en uno de los cuerpos que integran la función pública docente y con una experiencia docente de la misma duración.

2. La función inspectora educativa también podrá ser ejercida por funcionarios docentes en comisión de servicios, para ocupar transitoriamente puestos de trabajo vacantes, a los cuales se podrá acceder mediante un concurso que cumpla los requerimientos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

CAPÍTULO II

La evaluación del sistema educativo

Artículo 155. Finalidades de la evaluación.

1. La evaluación del sistema educativo es un proceso interno de la administración educativa de alcance general, que tiene como finalidad recoger información referida a las políticas educativas, a las instituciones, a las prácticas educativas y a sus resultados; para después analizar la información obtenida, valorarla e interpretarla con el objeto de mantener las prácticas y las políticas educativas, mejorarlas o modificarlas, para convertirla en un instrumento que contribuya a la mejora de los resultados educativos.

2. Las finalidades de la evaluación del sistema educativo son las siguientes:

a) Contribuir a la mejora de la funcionalidad, la eficacia, la eficiencia, la equidad y el nivel de inclusividad del sistema educativo.

b) Rendir cuentas y dotar al sistema educativo de transparencia ante la sociedad.

c) Aportar información sobre el grado de consecución de los resultados y de los objetivos educativos fijados para las etapas del sistema educativo no universitario.

d) Aportar información que oriente y mejore la política y las prácticas educativas.

e) Constituir un instrumento formativo para los centros educativos, orientado a la innovación y la mejora educativas.

f) Elaborar un catálogo de indicadores homologados, así como criterios y métodos de evaluación e investigación del sistema educativo de las Illes Balears, para que sea comparable con los utilizados por otros organismos similares autonómicos, estatales e internacionales.

g) Hacer análisis y prospectiva del sistema educativo.

h) Hacer públicos estos datos con el fin de conseguir su máxima transparencia.

3. Son de aplicación a la evaluación del sistema educativo las disposiciones que se establecen en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, o norma de rango legal que las sustituya.

Artículo 156. Ámbitos de la evaluación.

La actividad evaluadora se proyectará sobre los ámbitos siguientes:

a) Los métodos, los procesos y las estrategias de aprendizaje.

b) Los resultados del aprendizaje.

c) La función directiva.

d) La función docente.

e) Los servicios y la inspección educativa.

f) La participación efectiva de la comunidad educativa.

g) La colaboración con el entorno socioeducativo.

h) La misma administración educativa.

i) La atención a la diversidad, el diseño universal y el nivel de inclusividad del centro.

j) Todos los otros ámbitos que pueda fijar la administración educativa.

Artículo 157. Modalidades de la evaluación.

La evaluación, que se adecuará a las especificidades de cada uno de los diferentes ámbitos objeto de evaluación, se aplicará como mínimo en las modalidades siguientes:

a) Evaluación del rendimiento educativo, que incluirá los resultados de la evaluación interna de los alumnos realizada en los centros y de la evaluación externa de diagnóstico de las competencias logradas por los alumnos.

b) Evaluación interna y externa de los centros.

c) Evaluación de la práctica docente.

d) Evaluación del ejercicio de la función directiva.

e) Evaluación de programas y servicios.

Artículo 158. Órganos responsables de la evaluación.

Los órganos responsables de la evaluación son el Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears y el Departamento de Inspección Educativa.

Artículo 159. Transparencia y participación en el proceso de evaluación.

1. Constituye un derecho de la ciudadanía estar informada del estado general del sistema educativo, así como de cada uno de sus componentes.

2. La administración educativa garantizará, mediante los procedimientos oportunos, la participación de la comunidad educativa tanto en la fase de diseño, preparación y aplicación de las evaluaciones internas y externas de los centros, como en el proceso de análisis de los resultados obtenidos y, sobre todo, en la definición y la adopción de los compromisos de mejora oportunos.

Artículo 160. Evaluación de los centros educativos.

1. La evaluación de los centros será integral y orientada a la mejora continua, y relacionará los resultados educativos con los procesos de enseñanza y de aprendizaje, con los recursos y la gestión realizada, con la organización y los procesos de participación, con los objetivos del centro y con los indicadores de progreso del proyecto educativo.

2. Las evaluaciones internas, la autoevaluación y las evaluaciones externas orientarán la toma de decisiones, que tienen como finalidad la mejora de la calidad en el ámbito de la organización y la gestión de los centros, de las competencias profesionales docentes y de los procesos de aprendizaje de los alumnos.

3. La actividad evaluadora será multinivel y se concretará en modalidades de evaluación interna, coevaluación o autoevaluación, y en evaluación externa. Además, afectará a los ámbitos pedagógicos, de gestión y de organización, de acuerdo con las especificidades de cada centro.

4. Los agentes evaluadores son el profesorado, el alumnado, las familias, el equipo directivo y la administración educativa, mediante el Departamento de Inspección Educativa y el Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears.

5. La evaluación de los centros tendrá en cuenta, necesariamente, los indicadores de progreso establecidos en el proyecto educativo del centro para el periodo considerado, que harán referencia a resultados, procesos, recursos y condiciones de equidad y se establecerán de manera contextualizada en cada centro.

6. La evaluación del centro será un referente a tener en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva y en la del ejercicio de la función docente en el centro.

7. La evaluación del centro también contemplará el cumplimiento del proyecto lingüístico contenido en el proyecto educativo del centro y el grado de ajuste de aquel a las disposiciones de esta ley referidas al modelo lingüístico.

8. La consejería promoverá los procesos de autoevaluación de los centros, que se establecerán reglamentariamente y que alcanzarán los ámbitos siguientes: visión estratégica, gestión de personas y de recursos, interacción con la comunidad educativa y con los agentes externos, procesos de enseñanza y aprendizaje, y seguimiento y evaluación del servicio educativo. El objetivo es mejorar la coordinación pedagógica y curricular, identificar buenas prácticas docentes y de liderazgo y establecer mecanismos ágiles que permitan compartir experiencias mediante el aprendizaje entre iguales para extenderlas al resto de centros educativos.

9. El Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears deberá realizar una evaluación, en los términos que establece este artículo, de todos los centros educativos de las Illes Balears de forma periódica. Esta evaluación periódica se realizará en cada centro al menos una vez cada cinco años.

10. Los resultados de las evaluaciones internas o externas no podrán ser utilizados para establecer rankings de centros.

TÍTULO VIII

La organización territorial de la administración educativa

Artículo 161. Direcciones territoriales de Educación.

1. Las direcciones territoriales de Educación son órganos desconcentrados de la administración educativa constituidos en el marco de la normativa autonómica sobre la estructura y la composición del Gobierno de las Illes Balears.

2. Se constituirán la Dirección Territorial de Educación de Menorca y la Dirección Territorial de Educación de Ibiza y Formentera.

3. Las direcciones territoriales de Educación de cada isla dependerán orgánicamente del consejero competente en materia de educación.

4. La administración autonómica dotará a las direcciones territoriales de la estructura, del personal y del presupuesto necesarios para su funcionamiento y para el desarrollo de sus competencias y funciones.

5. El director territorial de Educación ejercerá la representación institucional de la consejería en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 162. Funciones de las direcciones territoriales.

Entre las funciones de las direcciones territoriales de Educación se encuentran las siguientes:

a) La representación institucional de la consejería en cada una de las islas.

b) El desarrollo de las políticas educativas de la consejería.

c) El apoyo a la gestión de los centros y de los servicios educativos radicados en su territorio.

d) La coordinación del proceso de matriculación en las islas respectivas.

e) La coordinación con el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos en todo lo que se refiere a las infraestructuras educativas.

f) La cooperación con cada consejo insular y los ayuntamientos.

g) La coordinación en cada territorio con la Inspección Educativa.

h) La interlocución con la comunidad educativa.

i) La coordinación en la realización del mapa escolar de cada isla.

j) La interlocución y la coordinación con las sedes universitarias.

k) La supervisión de las rutas del transporte escolar en su territorio para optimizarlas.

l) La supervisión y la coordinación de la prestación del servicio educativo de comedor escolar en los centros educativos.

m) Cualquiera que se les pueda atribuir mediante disposiciones reglamentarias.

TÍTULO IX

La financiación del sistema educativo

CAPÍTULO I

Los recursos económicos y la financiación de las enseñanzas

Artículo 163. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la administración educativa y de los centros educativos sostenidos con fondos públicos, se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia y economía sostenible.

2. La gestión de los recursos económicos del sistema educativo se rige por el principio de planificación económica, por el principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, por el principio de liquidez y por el principio de control financiero.

3. Para la gestión de los recursos económicos de acuerdo con los principios mencionados la consejería desarrollará todas las acciones que sean necesarias.

Artículo 164. Financiación de las enseñanzas.

El Gobierno de las Illes Balears financiará las diversas enseñanzas de su competencia en los términos previstos en esta ley, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos que en ella se establecen.

Artículo 165. Financiación de las escuelas infantiles.

1. El Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa vigente y junto con otras administraciones, financiará la creación, la consolidación y el sostenimiento de plazas para niños y niñas del primer ciclo de educación infantil de las escuelas infantiles públicas. La financiación autonómica será estable y progresiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley y las disponibilidades presupuestarias.

2. Asimismo, la consejería podrá subvencionar la creación y el sostenimiento de plazas para niños y niñas de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados y que forman parte de la red complementaria, de acuerdo con las condiciones que se regulen a tal efecto.

Artículo 166. Financiación de las enseñanzas obligatorias.

1. La administración educativa garantizará la gratuidad de la escolarización de las enseñanzas obligatorias y transferirá a los centros educativos los recursos económicos necesarios.

2. Progresivamente, la gratuidad se extenderá a las necesidades esenciales de la escolarización, que comprende el material didáctico y las actividades complementarias, para las familias con las rentas más bajas, para lo que se adoptarán medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.

Artículo 167. Financiación de las enseñanzas postobligatorias y las de régimen especial.

1. La consejería definirá periódicamente la oferta de plazas en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional, y garantizará un número suficiente de plazas gratuitas.

2. La consejería subvencionará, en el marco de su programación educativa, las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 168. Financiación para lograr la equidad y la calidad del sistema escolar.

1. La consejería realizará convocatorias para ayudas de comedor, de libros de texto, de material tecnológico y de otro tipo, dirigidas a familias con necesidad de apoyo socioeconómico.

2. La consejería podrá establecer una financiación adicional para los centros públicos que desarrollen acciones dirigidas a la equidad o que realicen programas de innovación educativa para la mejora del éxito educativo.

3. La consejería podrá firmar contratos programa con centros concertados que realicen programas y acciones que tiendan a la calidad y la equidad del sistema escolar.

4. La consejería podrá establecer ayudas en relación con actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 169. Financiación de los centros públicos.

1. En el marco de la autonomía de gestión económica de los centros públicos, la consejería consignará en su presupuesto las cantidades necesarias para el funcionamiento de los centros.

2. En cualquier caso, los centros educativos públicos podrán recibir transferencias adicionales para el desarrollo de determinados programas.

3. Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos.

4. Los centros públicos pueden obtener recursos complementarios, con la aprobación previa del consejo escolar del centro, en los términos que se establezcan de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier caso, estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de familias en cumplimiento de sus fines y serán aplicados a los gastos del centro de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

5. Se dispondrá reglamentariamente el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios dependientes de la consejería, en el marco de esta ley y de la normativa que les sea aplicable.

CAPÍTULO II

El régimen de los conciertos educativos

Artículo 170. Financiación de los centros concertados.

1. El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan un servicio público de educación es el concierto educativo, sin perjuicio de que la financiación de determinados niveles o estudios no obligatorios pueda instrumentalizarse mediante convenios, subvenciones u otras figuras prevista en el ordenamiento jurídico.

2. La consejería, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y de la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer conciertos con centros de titularidad privada que imparten etapas de educación obligatoria y gratuita, así como conciertos de carácter singular para otras enseñanzas no obligatorias, para satisfacer necesidades de escolarización, cumpliendo las condiciones básicas de las leyes orgánicas y de esta ley.

Artículo 171. Condiciones para la concertación.

1. Para la concertación de un centro privado se satisfarán, en todo caso, las necesidades de escolarización y se cumplirán las condiciones siguientes:

a) Tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la de los centros públicos del municipio o la zona de escolarización en que esté ubicado.

b) Aplicar el principio de coeducación en la admisión del alumnado y la no discriminación por motivos de género, de orientación sexual o de capacidades diversas.

2. Los centros privados concertados deberán escolarizar a alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollan, con el objetivo de tener una escolarización equilibrada. De acuerdo con estas condiciones, los centros concertados recibirán los recursos de apoyo educativo necesarios, en iguales condiciones que los centros públicos.

3. En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa y cumplen con las condiciones establecidas para este tipo de sociedades.

4. En el momento de suscribir el concierto educativo, el centro privado se incorpora al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con sus preceptivas obligaciones y derechos.

Artículo 172. Procedimiento y establecimiento de cuantías de concertación.

1. El Gobierno de las Illes Balears aprobará la regulación y el procedimiento de la concertación educativa, que se regirá por los principios de transparencia y publicidad.

2. Tanto la aprobación de nuevos conciertos educativos como la prórroga, deberán satisfacer necesidades de escolarización y atender las previsiones de programación educativa realizadas de acuerdo con esta ley y la normativa existente.

3. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinarán la cuantía de los módulos económicos de los conciertos, incluidos los de los centros de educación especial.

4. La consejería establecerá los criterios para autorizar las cuantías que pueden percibir los centros para actividades complementarias.

5. Los conciertos educativos, previa solicitud del titular del centro, se renovarán siempre que se mantengan los requisitos y las condiciones, y no se den causas de no renovación.

6. En el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto educativo, es aplicable el procedimiento sancionador, que podrá dar lugar a la rescisión del concierto.

Disposición adicional primera. Convivencia en los centros educativos.

1. El Gobierno regulará el ejercicio de la convivencia en los centros educativos en el marco de la Convención sobre los derechos de los niños y las niñas con una orientación educativa y de mediación para la resolución pacífica de los conflictos que se puedan producir.

2. La consejería adoptará las medidas necesarias para la prevención de situaciones de acoso escolar y establecerá los protocolos adecuados para asegurar a los afectados la asistencia adecuada y la protección del derecho a la intimidad. Asimismo pondrá a disposición de los centros los medios necesarios para atender las situaciones de riesgo de acoso escolar. En caso de que resulte imprescindible, se pueden adoptar medidas extraordinarias de escolarización y, en el ámbito del personal docente, medidas extraordinarias de movilidad si fuera necesario.

3. Las normas de organización y funcionamiento de los centros o el reglamento de régimen interior en el caso de los centros privados concertados, incluirán medidas para el fomento de la convivencia y determinarán las medidas correctoras aplicables en caso de que sean necesarias.

Disposición adicional segunda. Plan para la creación y el mantenimiento de escuelas infantiles.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería elaborará y aprobará un plan de creación y mantenimiento de escuelas infantiles con el fin de extender progresivamente el primer ciclo de educación infantil. Este plan, que se redactará en coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos, así como con la administración educativa del Estado, contendrá la previsión de nuevas plazas escolares y tendrá un carácter plurianual.

2. La administración educativa establecerá un marco estable de financiación de la red de escuelas infantiles públicas que garantice, en el plazo de tres años, la cobertura de al menos una tercera parte del coste para el sostenimiento de las plazas efectivas.

3. Asimismo, se establecerán los criterios para el sostenimiento de plazas efectivas de la red complementaria a la red pública de escuelas infantiles.

Disposición adicional tercera. Reducción progresiva de las ratios.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la administración educativa elaborará un plan que tenga como objetivo la reducción progresiva de las ratios máximas establecidas en la normativa básica para permitir una minoración de, al menos, un 10%.

Disposición adicional cuarta. Pago delegado al profesorado de los centros concertados.

La administración educativa abonará los salarios del personal docente de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro y realizará el pago directo a las cooperativas acogidas al módulo íntegro, de acuerdo con la normativa básica estatal. Estos salarios tenderán a la equiparación gradual con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en las condiciones que se establezcan y en función de los acuerdos que se puedan lograr en la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.

Disposición adicional quinta. Importe de los módulos económicos de la enseñanza concertada.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión técnica en el seno de Mesa de la Enseñanza Privada Concertada, con la participación de las organizaciones empresariales, las cooperativas de enseñanza y los sindicatos más representativos del sector, para estudiar la cuantía de los módulos de otros gastos de los conciertos que evalúe el coste total de la impartición de las enseñanzas establecidas en el artículo 4.3 de esta ley en condiciones de gratuidad, y se establecerá un plan temporalizado para hacer efectiva esta gratuidad.

Disposición adicional sexta. Servicios complementarios.

1. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los centros docentes favorecerán la prestación del servicio de comedor escolar y el de escuela matinal, para el alumnado de la educación infantil y la educación primaria.

2. El servicio de comedor escolar se podrá prestar para el alumnado de la educación secundaria en los casos en que así se determine. La administración educativa autorizará la implantación de este servicio en los centros públicos de acuerdo con la planificación educativa.

3. La administración educativa establecerá un sistema de ayudas para el uso del servicio de comedor que garantice la compensación de las desigualdades sociales y económicas y facilite el acceso y la permanencia en el sistema educativo en condiciones de equidad.

4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia porque no existe la etapa educativa correspondiente, determinará las condiciones para extender progresivamente este servicio al alumnado del segundo ciclo de educación infantil y promoverá medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de bachillerato y al de formación profesional.

Disposición adicional séptima. Ayudas por razones de doble y triple insularidad.

Teniendo en cuenta la doble insularidad que soporta el alumnado de Menorca e Ibiza y la triple insularidad que afecta al alumnado de Formentera, los consejos insulares respectivos podrán convocar ayudas complementarias y suplementarias para los gastos de transporte y desplazamientos. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas autonómicas con el fin de hacer frente a los costes derivados de estas situaciones.

Disposición adicional octava. Materiales didácticos curriculares.

1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que se utilizarán en las enseñanzas que correspondan, de acuerdo con su proyecto educativo. La edición y la adopción de estos materiales no requieren autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum que corresponda a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley. Asimismo, fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y el respeto a la orientación y a la identidad sexual, no contendrán estereotipos sexistas o discriminatorios y se adaptarán a los principios y valores que se establecen en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

2. Los materiales didácticos, cuando sea necesario, se adaptarán al alumnado con capacidades diversas por medio de un formato de diseño universal para el aprendizaje o bien por medio de diseños alternativos que sean accesibles.

3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares corresponde a la Inspección Educativa en el marco del ejercicio de sus funciones de seguimiento y supervisión sobre los elementos que conforman el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. Se garantizará que en la estrategia de ayudas de la consejería, el acceso al material escolar sea gratuito para las familias con rentas más bajas.

Disposición adicional novena. Digitalización educativa.

1. La administración educativa y los equipos directivos de los centros promoverán la digitalización educativa, con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas didácticas para el proceso de enseñanza y aprendizaje, y adoptarán medidas para prevenir, en el ámbito escolar, las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de estas tecnologías, atendiendo especialmente a las situaciones de violencia en la red.

2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se utilicen en los centros educativos sostenidos con fondos públicos respetarán los estándares de interoperabilidad para permitir el acceso del alumnado desde cualquier lugar y en cualquier momento a los entornos de aprendizaje disponibles en su centro educativo.

3. Los centros educativos dispondrán de un plan de digitalización que contenga las medidas para impulsar las competencias digitales del profesorado y del alumnado y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas didácticas para el proceso de aprendizaje.

4. La administración educativa dotará a los centros educativos de la infraestructura informática necesaria para garantizar la digitalización de los centros y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos.

5. La administración educativa fomentará las medidas que sean necesarias para que el alumnado de familias vulnerables tenga acceso a los aparatos de apoyo informático y a la conectividad en el entorno habitual de residencia para garantizar la equidad en la realización de las tareas educativas que se puedan encomendar fuera del centro educativo.

6. La administración educativa promoverá la puesta en funcionamiento y la constante actualización de un banco de recursos digitales de aprendizaje a disposición de los centros educativos para potenciar el uso de materiales didácticos en formato digital, así como las actividades formativas destinadas a mejorar la capacitación digital del profesorado.

Disposición adicional décima. Voluntariado en los centros educativos.

1. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos podrán promover programas de voluntariado educativo, de acuerdo con el proyecto educativo de centro, para la mejora de las posibilidades de realización de actividades complementarias y extraescolares que puedan compensar las desigualdades y ofrecer un apoyo complementario a los aprendizajes. En ningún caso las actividades que realice este personal voluntario podrá suplir aquellos trabajos o tareas que tengan un carácter ordinario o regular.

2. La administración educativa establecerá las condiciones de estos programas para garantizar la vinculación con los objetivos y las competencias de los currículums, la educación en valores y la autonomía pedagógica de los centros en función del proyecto educativo de cada centro.

Disposición adicional undécima. Sostenibilidad de las actuaciones por delegación de competencias.

1. El desarrollo de las actuaciones derivadas de la delegación de competencias que se establecen en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de esta ley se ajustará a los compromisos que en materia de estabilidad y sostenibilidad financiera asuma el Gobierno para cada uno de los ejercicios.

2. A partir del segundo año de implantación del régimen de cooperación previsto en el artículo 43 de esta ley, la consejería competente en materia de educación elevará a la consejería competente en materia de hacienda una memoria en que se detallen tanto las delegaciones autorizadas, con indicación de su coste y estado de ejecución, como una previsión, debidamente cuantificada, de las que tiene previsto autorizar durante el ejercicio siguiente. Esta memoria se someterá al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de hacienda, que hará constar la incidencia que tiene la puesta en marcha de las actuaciones susceptibles de delegación en la estabilidad y la sostenibilidad del correspondiente ejercicio.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación, la ampliación tanto de la dotación económica como del periodo de ejecución de las actuaciones delegadas.

4. Las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación interpretarán y adoptarán las medidas necesarias, y dictarán las instrucciones de gestión adecuadas encaminadas a la consecución de la eficacia del procedimiento de delegación de competencias que se establece en esta ley.

Disposición adicional duodécima. Unidad Delegada de Formentera.

1. Atendiendo a las características específicas de la isla de Formentera en las condiciones que se establezcan en el marco de la estructura de la Dirección Territorial de Ibiza y Formentera, podrá crearse una unidad delegada para el ámbito territorial de Formentera.

2. Se garantizará que la prestación de los servicios educativos no universitarios en la isla de Formentera se haga en coordinación y colaboración con el Consejo Insular de Formentera, con la finalidad de que se presten en la isla los servicios públicos educativos de manera equitativa al conjunto del territorio de la comunidad autónoma, garantizando, en cualquier caso, los apoyos y las ayudas necesarias para que el alumnado esté en igualdad de oportunidades con el alumnado del resto de islas.

3. La administración educativa, a través de la Unidad Delegada de Formentera, y el Consejo Insular de Formentera constituirán una comisión de formación profesional para asegurar una oferta suficiente de plazas y la adaptación al tejido productivo de Formentera.

Disposición adicional decimotercera. Conservación del patrimonio histórico educativo.

1. La administración educativa asegurará, en el marco de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, o norma que la sustituya, la conservación y la difusión del patrimonio histórico educativo a través del Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears.

2. El Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears tendrá autonomía de gestión y contará con los recursos suficientes para ejercer, entre otras, las funciones siguientes:

a) Recoger, catalogar, restaurar y conservar los documentos de cualquier naturaleza relacionados con la educación y los materiales educativos.

b) Fomentar el conocimiento de la historia de la educación de las Illes Balears y hacer difusión de ella.

c) Impulsar la investigación y las publicaciones sobre la historia de la educación de las Illes Balears.

d) Poner al alcance del personal investigador los materiales que forman el fondo documental del archivo.

e) Colaborar con las instituciones y los agentes sociales de las Illes Balears relacionados con el mundo de la educación, en especial con la Universidad de las Illes Balears.

f) Proyectar la historia de la educación de las Illes Balears hacia el resto del Estado y de la Unión Europea.

3. El Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears podrá contar de manera puntual o continuada con personal colaborador entre aquellas personas de reconocido prestigio del mundo educativo que puedan aportar su conocimiento para el logro de los objetivos de la entidad.

4. La organización y el funcionamiento del Archivo y Museo de la Educación se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional decimocuarta. Gasto público educativo.

El Gobierno de las Illes Balears, para lograr los objetivos de esta ley y en la medida que mejore el sistema de financiación, incrementará progresivamente los recursos destinados al sistema educativo tomando como referencia los países más desarrollados de la Unión Europea en el ámbito educativo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 155.2 y en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contribuyendo así al objetivo de elevar gradualmente el gasto público educativo total, que se situará en el plazo de ocho años en, al menos, el 5% del producto interior bruto.

Disposición adicional decimoquinta. Colaboración con otros servicios públicos relacionados con los servicios educativos.

Los diferentes departamentos y consejerías del Gobierno de las Illes Balears colaborarán para el desarrollo de servicios públicos relacionados con los servicios educativos, como son la prevención y la protección de la salud de la comunidad educativa, la atención sanitaria escolar, el desarrollo del plan autonómico de conciliación laboral y familiar y la respuesta asistencial a las necesidades específicas de los escolares vulnerables, entre otros.

Disposición adicional decimosexta. Reconocimiento social de los equipos directivos.

En el plazo de dos años y en el marco de la normativa básica, el Gobierno elaborará, con la participación de la Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores regulada en esta ley, un plan para mejorar el reconocimiento social de los equipos directivos que incluya las medidas necesarias para mejorar los incentivos de los profesionales docentes para formar parte de los equipos directivos. Entre las medidas del plan se tendrá que incluir la regulación de los complementos retributivos asociados al desarrollo de cargos directivos.

Disposición adicional decimoséptima. Plan de impulso de los colegios integrados de primaria y secundaria.

En el plazo de un año contador desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan para la implantación progresiva de los colegios de educación infantil y primaria integrados con los de educación secundaria obligatoria (CEIPIESO) previstos en el artículo 107 de esta ley en todo el territorio.

Disposición transitoria primera. Estructura de las retribuciones del personal funcionario docente.

1. Mientras no se determinen las retribuciones del personal funcionario docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de esta ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la que se indica en los apartados siguientes.

2. Las retribuciones del personal funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se clasifican en básicas y complementarias.

3. Son retribuciones básicas, de acuerdo con lo que establece la normativa básica estatal:

a) El sueldo base.

b) Los trienios.

4. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, que retribuye la pertenencia a un grupo o subgrupo de clasificación y nivel o la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.

b) El complemento específico anual, que está formado por tres componentes:

1.º El componente general, que retribuye el ejercicio en puestos de trabajo de la función pública docente.

2.º El componente singular, que retribuye el ejercicio en los órganos de gobierno unipersonal de los centros y en otros puestos de carácter singular.

3.º El componente por formación permanente, o sexenio, que se percibe por cada seis años de servicio como funcionario en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante este periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, homologadas o reconocidas por la consejería competente en materia de educación.

c) El complemento específico de tutor, que retribuye el ejercicio de la función tutorial.

d) El complemento específico de asesor técnico docente, que retribuye el ejercicio de funciones en los centros directivos de la consejería competente en materia de educación, que implican desarrollar tareas administrativas y de asesoramiento relacionadas directamente con aspectos docentes.

e) El anticipo a cuenta del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, que retribuye al personal docente del cuerpo de maestros que ejerce la docencia en el primer ciclo de la ESO.

f) Las gratificaciones, que retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera del horario o la jornada habitual de trabajo.

g) El complemento de comunidad autónoma, que retribuye la equiparación de las retribuciones del personal docente con la de los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. Las pagas extraordinarias son dos al año y se meritan por el importe que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal.

6. El personal funcionario docente tiene derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan reglamentariamente, entre las cuales habrá, en todo caso, la indemnización por residencia.

Disposición transitoria segunda. Estructura de las retribuciones del personal laboral docente.

1. Mientras no se determinen las retribuciones del personal laboral docente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 93 de esta ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la siguiente:

a) Las retribuciones básicas: sueldos y trienios.

b) El complemento de profesor de religión y complemento de profesor especialista, en el que pasan a integrarse el complemento denominado a cuenta del complemento específico, establecido en el Decreto 72/2000, de 14 de abril, de aplicación, para el año 2000, del Acuerdo logrado en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos, y el complemento llamado Acuerdo 28-07-2007, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativo a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por la Mesa Sectorial de Educación.

c) El complemento por formación permanente o sexenio.

d) El complemento de comunidad autónoma.

e) Las pagas extraordinarias, que son dos al año.

f) La indemnización por residencia.

2. En todo caso, las cuantías que en el cómputo global percibirán por estos conceptos serán las mismas que perciban los funcionarios del mismo nivel educativo.

Disposición transitoria tercera. Delegaciones de Educación.

Mientras no se regulen reglamentariamente las direcciones territoriales previstas en el artículo 161 de esta ley, las actuales delegaciones de Educación de Menorca y de Ibiza y Formentera mantendrán, respectivamente, las funciones que actualmente tienen asignadas.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Órganos y entidades instrumentales.

En un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears regulará la estructura, la composición, la organización y el funcionamiento de los órganos y de las entidades que actualmente forman parte de la organización institucional del sistema educativo para adecuarlos a esta ley. Estos órganos y entidades son los que se enumeran a continuación:

a) El Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears.

b) El Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar de las Illes Balears.

c) El Instituto para la Educación de la Primera Infancia.

d) El Instituto de Cualificaciones Profesionales de las Illes Balears.

e) El Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears.

f) El Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos.

g) La Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Instituto de Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, formulará las propuestas legislativas necesarias para la creación del Instituto de Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears como el instrumento adecuado para conseguir la máxima eficiencia en la gestión del conjunto de centros públicos de estudios artísticos superiores de los que es titular la comunidad autónoma y para favorecer la calidad de estos centros.

Disposición final tercera. Desarrollo de la carrera docente.

Con el fin de impulsar el desarrollo de la profesión docente y mejorar su reconocimiento, la administración educativa presentará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la propuesta que regule la carrera docente.

Disposición final cuarta. Regulación de otros profesionales educativos.

El Gobierno de las Illes Balears determinará lo establecido en el artículo 61.4 de esta ley en un plazo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final quinta. Reglamento de organización de centros.

En un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears adaptará el Reglamento de organización de los centros a las disposiciones de esta ley.

Disposición final sexta. Autonomía de gestión económica de los centros.

En un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se regulará el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios que se prevé en el artículo 169.5 de esta ley.

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.

El texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 3 bis queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 3 bis.

1. Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se harán en un horario que posibilite la participación de todos sus miembros.

2. Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears tienen derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de sus órganos.

3. Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para hacer posible su participación y, a tal efecto, se adoptarán medidas como adaptarles la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes o pruebas. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa aplicable.»

Dos. La letra c) del artículo 9.1 queda redactada de la manera siguiente:

«c) Cuatro personas en representación del alumnado de la enseñanza no universitaria, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnado o, en su defecto, asociaciones de alumnado, de acuerdo con su representatividad. Tres de éstas lo serán en representación del alumnado de centros públicos y una, en representación del alumnado de centros concertados.»

Tres. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado de la manera siguiente:

«6. El presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears recibirá las dietas o las retribuciones adecuadas al eficaz cumplimiento de sus funciones, que permitirán la dedicación plena a las mismas.»

Cuatro. El artículo 16.3 queda redactado de la manera siguiente:

«3. El presidente y el vicepresidente de los consejos escolares insulares serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo insular respectivo. El mismo consejo escolar insular elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.»

Disposición final octava. Actualización de la regulación de las escuelas de música y danza reconocidas.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, actualizará la regulación de las enseñanzas impartidas por las escuelas de música y danza reconocidas, contenida en el Decreto 37/1999, de 9 de abril, por el que se regulan las escuelas de música y danza de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final novena. Consejería competente en materia de educación.

A los efectos de esta ley, se entiende por administración educativa la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias educativas que le son propias y actúa por medio de la consejería competente en materia de educación. Asimismo, se entiende por consejería la consejería competente en materia de educación.

Disposición final décima. Desarrollo normativo.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de marzo de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid