Este real decreto tiene por objeto el necesario desarrollo de lo previsto en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
Este real decreto trae causa originaria de los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (IV Directiva), en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (V Directiva). Y mediante el citado Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, fueron objeto de transposición al ordenamiento jurídico interno, entre otras, la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
Según la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, «mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter (de la Ley 10/2010, de 28 de abril), relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España […] En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España».
Asimismo, mediante esta norma se desarrolla la disposición adicional cuarta de la citada Ley 10/2010, de 28 de abril, que regula el acceso al registro.
Todo ello, en virtud de las facultades de desarrollo reglamentario reconocidas al Gobierno en la disposición final quinta de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Dado que conforme a la disposición final octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones adicionales tercera y cuarta no entrarán en vigor hasta que se apruebe este desarrollo reglamentario, resulta necesario aprobar este real decreto para completar la trasposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
Con este real decreto se pretende así regular la obtención de información sobre la titularidad real, directa o indirecta, de las entidades jurídicas creando el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente, y que permitirá ayudar a combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo. A este respecto cabe destacar que con fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) ha dictado sentencia en que se declara que el artículo 1, punto 15, letra c), de la Directiva (UE) 2018/843 es inválido en la medida en que modificó el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849, en el sentido de que este último establece, en su así versión modificada, que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general; en consecuencia, la redacción original de la Directiva (UE) 2015/849 en este aspecto es la actualmente vigente, lo que ha sido tenido en cuenta en la redacción de este real decreto; por tanto, actualmente el acceso a la información relativa a la titularidad real de las entidades por personas u organizaciones distintas a autoridades y sujetos obligados está previsto para aquellas que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento. A este respecto, la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que tanto la prensa como las organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo tienen interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real. Cabe destacar que, mediante Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se ha modificado la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que regulan el acceso y uso del Registro de Titularidades Reales, con el objetivo de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la citada sentencia.
Teniendo en cuenta la naturaleza electrónica del Registro Central de Titularidades Reales, y que la inclusión en el mismo de una persona física deriva de ostentar la titularidad real de personas jurídicas o fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, por lo que cuenta necesariamente con la capacidad económica y técnica precisa para relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos, y que la persona física que pueda tener interés en acceder a la información del Registro contará con la capacidad económica precisa para relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos, mediante el presente real decreto se establece la obligación de toda persona física de relacionarse electrónicamente con el Registro en virtud del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, puesto que se persigue un interés general al crear el Registro Central de Titularidades Reales y aprobar su reglamento de funcionamiento, destinados fundamentalmente a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, al recoger la regulación imprescindible para atender las necesidades que se busca cubrir. Igualmente, la norma se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues resulta plenamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico y aporta certidumbre, objetividad y transparencia. En cuanto al principio de transparencia, se ha realizado en relación con esta norma tanto el trámite de consulta pública, como el trámite de audiencia e información públicas.
En la tramitación de este real decreto se ha solicitado informe a la Agencia Española de Protección de Datos, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, al Consejo General del Notariado, al Consejo General del Poder Judicial, y a las comunidades autónomas en lo relativo a las fundaciones y asociaciones de ámbito autonómico.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2023,
DISPONGO:
Se crea el Registro Central de Titularidades Reales, registro central único en todo el territorio nacional, y se aprueba su reglamento de funcionamiento, cuyo texto se incluye a continuación.
El Ministerio de Justicia incorporará al Registro Central de Titularidades Reales los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust a medida que se obtenga la información de las otras bases de datos que se centralizan en este Registro conforme a su reglamento, en los términos previstos en la disposición adicional tercera de este real decreto.
El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos, de manera coordinada con el Registro Central de Titularidades Reales, deberán adoptar las actuaciones tecnológicas necesarias para, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales incluidos en sus bases de datos, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento. A partir del primer envío, deberán realizarse actualizaciones de manera diaria, de las altas y variaciones que se hayan producido, desde ese primer envío o posteriores actualizaciones, en las bases de datos de titulares reales de su competencia.
Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, se habilita al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de competencia estatal, y al Consejo General del Notariado, así como al resto de Registros mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Estas actuaciones de traspaso de datos se realizan en cumplimiento de la obligación legal prevista en la disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por lo que para la misma no será necesario acuerdo específico al respecto, ni consentimiento de la persona interesada.
3. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no sean todos los previstos en el Reglamento los mismos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el Reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.
1. En tanto no se complete en el Registro Central de Titularidades Reales el primer envío total de datos o puesta a disposición de la información de los distintos registros con competencia en la inscripción de personas jurídicas o bases de datos, las autoridades citadas en el Reglamento, así como los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas a las anteriores, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, podrán obtener información de los titulares reales acudiendo a dichos registros y bases de datos conforme a su normativa específica. Aquella circunstancia será publicitada mediante la oportuna resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
2. En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.
3. Los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust deberán realizar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información relacionada en el artículo 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la establecida en el reglamento.
4. De cara a la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.
El artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda redactado como sigue:
«6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados deberán acceder a la información que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales, sin perjuicio de que a estos exclusivos efectos puedan realizar consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas.»
Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española, en materia de legislación mercantil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
De las competencias enunciadas se exceptúa la disposición final primera, por la que se modifica el artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, al que se aplicarán los títulos competenciales que en el mismo se expresan.
Este real decreto completa la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, y recoge en la normativa nacional lo declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C 37/20 y C 601/20, en relación con la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre de 2023. Se exceptúa la habilitación contenida en la disposición adicional tercera, apartados 1 y 2, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y el acceso a la información relativa a la titularidad real prevista en el artículo 5.3 del reglamento que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023, salvo lo relativo a la previsión de acreditación por los medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de su condición de tales a efectos de la presunción de interés legítimo en el acceso a la información y la posterior designación de personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación, que también entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.
Dado en Madrid, el 11 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
1. El Registro Central de Titularidades Reales es el registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, que tiene por objeto recoger y dar publicidad a la información sobre titularidad real a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España, en los términos desarrollados en este reglamento. Igualmente serán objeto del Registro los demás datos previstos en el presente reglamento. Todo ello con la finalidad de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica mediante la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
2. En este registro se incluirán también en una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España, que deberán declarar por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales antes de comenzar las citadas actividades.
3. Dicho registro además de los datos que se le declaren de manera directa, o que le sean suministrados conforme a este reglamento, centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, y otros registros que puedan recoger la información de las personas jurídicas o entidades inscritas, así como la obtenida por la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado y de los Registros Mercantiles gestionados por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, todas ellas fuentes fiables e independientes.
4. Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no hayan declarado su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones, de Cooperativas u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como la establecida en este reglamento, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, y en el caso de los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust en el plazo máximo de un mes desde que tengan la obligación de identificar a los titulares reales, y posteriormente actualizar los datos en el plazo máximo de diez días cuando se produzcan cambios en la titularidad real.
En todo caso, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.
5. La obligación de comunicación de la titularidad real no se extenderá a los fondos, pero sí a su sociedad gestora.
1. El Registro Central de Titularidades Reales será gestionado por el Ministerio de Justicia, teniendo su sede en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
2. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública será el órgano encargado de su gestión y responsable del mismo.
3. El funcionamiento del Registro será electrónico, todos los días del año durante las veinticuatro horas. Todas las relaciones con el Registro Central de Titularidades Reales se realizarán por medios electrónicos. No obstante, las cuestiones que requieran intervención humana, tales como la calificación del interés legítimo, o resolución de consultas o recursos se ajustarán al horario de oficina del Ministerio de Justicia y a la normativa en materia de procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en este reglamento y en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. Las resoluciones de la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales por las que se deniegue el acceso o se decida sobre una solicitud de restricción de acceso, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
1. En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, las personas físicas cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deberán ser informadas de ello por medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. A estos efectos deberá indicarse una dirección de correo electrónico de la persona afectada para el envío de avisos de puesta a disposición de notificaciones por medios electrónicos al respecto. Para el tratamiento de estos datos por el Registro no será necesario el consentimiento de la persona interesada.
2. La información incorporada al Registro Central de Titularidades Reales se conservará y actualizará durante la vida de las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica, y se mantendrá por un periodo de diez años tras su extinción.
En los casos previstos en el artículo 1.2 de este reglamento, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de diez años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional, que deberá ser comunicada al registro.
Además, la información de los titulares reales se conservará por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real o, en caso de no constar en el Registro Central esa fecha, desde que en el mismo conste que ha dejado de ser titular real, sin que el citado plazo pueda exceder del previsto en los párrafos anteriores de este apartado y del que trae causa la titularidad real.
La información se almacenará informáticamente y se cancelará de oficio transcurrido el citado plazo.
Una vez cancelados, los datos se mantendrán debidamente bloqueados excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes, en particular a las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas durante un plazo de tres años.
3. La información conservada en el Registro Central de Titularidades Reales deberá ser adecuada, precisa y actualizada. La información registral será suficiente para identificar a las personas físicas que son los titulares reales, y los medios y mecanismos a través de los cuales ejercen la propiedad efectiva o el control. Si la información suministrada al Registro Central de Titularidades Reales por alguna de las fuentes indicadas en el artículo 1 de este reglamento estuviera en contradicción o fuera discrepante con la suministrada por cualquiera de las otras, se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad, de manera que tendrá preferencia a efectos de información a suministrar por el Registro Central de Titularidades Reales el dato más reciente, sin perjuicio de que puedan establecerse las actuaciones procedentes en caso de discrepancia entre la información suministrada por las distintas fuentes mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.
Se considerarán datos fiables los obtenidos a través de escritura pública de transmisión de acciones o participaciones sociales, los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los depósitos de cuentas y nuevas declaraciones de identificación de la titularidad real en caso de cambios en la titularidad real una vez depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, así como los procedentes de los Registros de Fundaciones, de Asociaciones, Cooperativas y de Sociedades Agrarias de Transformación a que se refiere el artículo 1.3 de este reglamento.
En relación con los datos de la persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica respecto de la que se comunica la titularidad real se podrá completar la información mínima necesaria con los datos procedentes de otra fuente, en caso de ausencia de alguno de los datos en la fuente en que conste el dato más relevante.
Con la finalidad de verificar que los datos son adecuados, precisos y actualizados, los registros o bases de datos que suministren información al Registro Central de Titularidades Reales implementarán paulatinamente análisis de la información basado en el riesgo para aquellos datos que deban facilitar al registro.
4. En caso de existir discrepancia entre los datos suministrados por los registros y bases a que se refiere el artículo 1.3 de este reglamento, el Registro Central de Titularidades Reales informará al registro del que procedan los datos de la existencia de contradicciones o discrepancias, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de mantener los datos actualizados. El registro de procedencia de los datos deberá comunicar la existencia de la contradicción o discrepancia a la persona jurídica sujeta a la obligación de declarar su titularidad real y requerirla para que, en el plazo de diez días desde el requerimiento, ratifique ante el mismo los datos sobre titularidad real que constan en ese registro o bien, en caso de ser distintos, efectúe una nueva declaración de identificación de la titularidad real. En caso de que se efectúe una nueva declaración de identificación de la titularidad real, el registro de procedencia procederá a actualizar la información que consta en el mismo; en caso de que la persona jurídica no contestara al requerimiento en el plazo indicado, el registro de procedencia lo comunicará al Registro Central de Titularidades Reales para que se incluya una anotación específica al respecto en el Registro Central y resolverá esta ausencia de información facilitando el dato acreditado como fehaciente. Si la resolución de la discrepancia arrojara un dato distinto al comunicado originalmente, se procederá a poner el nuevo dato en conocimiento del interesado. Los registros de procedencia implicados deberán prestar la debida asistencia al Registro Central de Titularidades Reales.
Una vez se informe al registro de procedencia de los datos de la existencia de contradicciones o discrepancias, el Registro Central tomará las medidas adecuadas para que se incluya entretanto una anotación específica en el Registro Central, dato que será solo accesible por autoridades, así como notarias y notarios y registradoras y registradores y sus órganos centralizados de prevención.
5. Los sujetos obligados y, en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes que soliciten información sobre titulares reales de los registros obligados a suministrar información conforme a este reglamento, informarán al Registro Central de cualquier discrepancia que observen entre la información sobre titularidad real que figure en este Registro Central y la información sobre titularidad real de que aquéllos dispongan por otros medios, salvo que esta última información proceda de los Registros Mercantiles gestionados por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado. La misma obligación de información sobre discrepancias incumbirá a las personas encargadas de los distintos registros que deben suministrar información al Registro Central, una vez que tengan conocimiento de la misma. Estas discrepancias se tramitarán por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.
En caso de que se informe de discrepancias, el Registro Central tomará las medidas adecuadas para que se resuelvan en tiempo oportuno y para que se incluya entretanto una anotación específica en el Registro Central, dato que será solo accesible por autoridades, así como notarias y notarios y registradoras y registradores y sus órganos centralizados de prevención.
6. El Registro Central de Titulares Reales establecerá mecanismos que le permitan obtener información estadística sobre las consultas realizadas, las discrepancias existentes y la resolución de las mismas.
1. Los datos de los titulares reales que se facilitarán por medios electrónicos separadamente por los órganos de gestión de la persona jurídica al Registro Central de Titularidades Reales o a los distintos registros competentes para su inscripción, si en este caso tienen regulado un procedimiento de declaración, así como a la base de datos del Consejo General del Notariado, a través de los documentos públicos notariales, serán los siguientes:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Fecha de nacimiento.
d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
f) País de residencia.
g) Nacionalidad.
h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
i) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
j) Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.
Cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal al administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
2. Si se trata de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos que por medios electrónicos deberán proporcionarse separadamente en relación con los titulares reales serán los siguientes:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Fecha de nacimiento.
d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
f) País de residencia.
g) Nacionalidad.
h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
i) Una dirección de correo electrónica válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.
En particular, respecto de los fideicomisos deberá informarse, por considerarse todos ellos titulares reales, de la identidad de los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; y respecto de otros instrumentos jurídicos análogos al trust, como las fiducias o el treuhand de la legislación alemana, la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas para los fideicomisos.
La obligación de comunicación en los fideicomisos corresponde al fiduciario y gestor del fideicomiso y, en su defecto, al fideicomitente; y finalmente a los beneficiarios.
Para garantizar que se pueda comprobar, si se estima necesario por el Registro Central de Titularidades Reales, que la información conservada en el mismo en relación con fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos es adecuada, precisa y actualizada, junto con los datos se deberá suministrar documentación justificativa de los mismos.
3. En relación con la persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica respecto de la que se comunica la titularidad real se deberán facilitar aquellos datos identificativos que se consideren necesarios por el registro de inscripción, en particular: la razón social o, en el caso de entidad o estructura sin personalidad jurídica, su nombre; EUID (identificador único europeo), Número de Identificación Fiscal, o, en su ausencia, número de registro de la entidad; forma jurídica de la entidad; nacionalidad; y domicilio social.
4. La información a suministrar al Registro Central de Titularidades Reales, fuera de la que proceda de los distintos registros de personas jurídicas o bases de datos, se efectuará por medio de formularios normalizados aprobados por resolución de la persona encargada del Registro y de forma telemática.
1. Corresponde al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las previstas en este reglamento, en particular, estableciendo medidas de protección contra las búsquedas automatizadas y la copia de registros.
Esta información será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A los efectos exclusivos del acceso al Registro, tendrán consideración de autoridades en la materia: el Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea, los órganos del Poder Judicial en el ámbito penal, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, otros órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones, la Intervención General de la Administración del Estado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Cuentas.
Todas estas autoridades, así como las notarias y los notarios y las registradoras y los registradores y sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones, previa acreditación, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos de los que exista información en el Registro Central, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
A través del procedimiento habilitado al efecto también podrán solicitar al Registro Central de Titularidades Reales ampliación de información sobre personas determinadas y cruce de información, incluso con expresión del Documento Nacional de Identidad del titular real.
2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro Central y recabarán certificación electrónica del Registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. Podrán obtener información sobre la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de esta titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
La certificación podrá ser facilitada de forma literal o en extracto.
Se presumirá acreditado el interés legítimo de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para acceder a la información y recabar certificación al efecto del Registro Central, siempre que expresen la causa de la consulta, ya sea para un supuesto específico o con carácter general, y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
3. Además de los anteriores, aquella persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrá acceder a la información relativa a la titularidad real de las entidades, si bien podrá acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica, o entidad o estructura sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma.
Se presumirá acreditado el interés legítimo en el conocimiento de la información relativa a la titularidad real cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Para ello, estos medios u organizaciones presentarán ante el Registro Central de Titularidades Reales una solicitud inicial en que deberán acreditar su condición de tales; una vez comprobada esta circunstancia por la persona encargada del Registro, designarán hasta tres personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación. Podrán realizar los cambios de designación que consideren necesarios, siempre dentro del límite de tres personas físicas designadas.
Igualmente, se presumirá acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica, fideicomiso tipo trust o entidad análoga a los trust en relación con la que se efectúa la consulta, o de una de las personas físicas que figure como titular real de la propia entidad en el Registro Central de Titulares Reales.
4. Las autoridades, sujetos obligados y personas u organizaciones distintas de los anteriores, podrán acudir a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones o como labor de control o de investigación, de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, en cuyo caso si se trata de personas u organizaciones distintas a autoridades y sujetos obligados deberán demostrar un interés legítimo en su conocimiento, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real los sujetos obligados deberán acceder a la información vigente que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales y recabarán certificación electrónica del Registro o un extracto de este al respecto.
5. Si a juicio de la persona encargada del Registro Central fuera necesario actualizar algún dato, podrá requerir al registro o base de datos de que proceda ésta, para que notifique la variación producida o comunique que no ha existido ninguna. A estos efectos, los registros y bases de datos obligados a suministrar información al Registro Central deberán facilitar un correo o cauce electrónico que sirva para canalizar las comunicaciones recíprocas.
6. El acceso a la información disponible en el Registro Central requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados, en su conocimiento, que justifique el acceso al contenido.
Asimismo, será obligatorio el previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de creación, mantenimiento y desarrollo del Registro Central y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, en los términos fijados en su ley de creación, y sin que dicha tasa pueda ser superior a los citados costes.
No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarias y notarios y registradoras y registradores y sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y actuaciones precedentes.
Mediante Orden del Ministerio de Justicia se determinará, en su caso, la concreta distribución de la tasa entre el Registro Central de Titularidades Reales y el registro o base de datos de la que procedan los datos de los que se suministra información.
7. Cuando el acceso a la información pueda exponer a la persona titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, la persona encargada del Registro Central podrá denegar motivadamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el acceso a la información. Esta denegación de acceso acordada en resolución por la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales, podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, conforme al artículo 2.4 de este reglamento.
La persona interesada titular real deberá solicitar previamente la restricción de acceso a su información a la persona encargada del Registro Central, restricción que, en su caso, se concederá tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio.
La decisión relativa a la restricción de acceso acordada en resolución por la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales, podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, conforme al artículo 2.4 de este reglamento.
No se podrá denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionados en los apartados 1 y 8 de este artículo, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación de la persona titular real.
8. Igualmente, la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales será accesible, de forma gratuita y sin restricción, únicamente para el desarrollo de sus misiones específicas, a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en los registros a que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de España, el Registro Central de Titularidades Reales.
También, la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales será accesible, de forma gratuita y sin restricción, adicionalmente a lo establecido en el primer apartado de este artículo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos, todo ello al amparo del artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y la disposición adicional centésima décima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
De la misma manera y con los mismos fines, serán accesibles por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.
No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.
9. Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.
1. El acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales, será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación. Podrá facilitarse también el acceso a colectivos de autoridades a los que se refiere el artículo 5 y sujetos obligados, previa acreditación de las personas que van a realizar la solicitud en representación de aquéllas.
Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante. Además de los datos básicos de identificación de la persona física solicitante (nombre, apellidos, Número de Identificación Fiscal o Número de Identidad de Extranjero), y en su caso, de los datos de la persona jurídica representada (Número de Identificación Fiscal y razón social), deberán incorporarse los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.
La identificación de los solicitantes se realizará mediante los sistemas de identificación establecidos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordes al nivel de seguridad del sistema.
2. En caso de solicitudes realizadas por personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados, atendido a que debe valorarse la existencia de un interés legítimo en su conocimiento, la solicitud deberá estar firmada electrónicamente en nombre propio o representando a la persona jurídica interesada.
La firma electrónica de los solicitantes se realizará mediante los sistemas de firma establecidos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordes al nivel de seguridad del sistema.
3. Cuando el consultante lo sea en virtud de su cargo, responderá de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que les atribuye la legislación vigente.
4. Si la información de la titularidad real tuviera relación con la titularidad de fideicomisos tipo trust que operen sobre bienes inmuebles, el solicitante deberá manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.
No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en relación con Fondos Europeos en el caso de autoridades o para cumplir sus obligaciones de diligencia debida los sujetos obligados.
5. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la publicidad que pueda obtenerse por las autoridades, los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas de los anteriores, de los distintos registros o bases de datos con competencia en materia de titulares reales, que procederán conforme a su legislación específica.
6. El acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo, podrá efectuarse por medio de certificados electrónicos de empleado público, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.
7. Para las autoridades a que se refiere el artículo 5.1 de este reglamento se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.
El Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 10 del artículo 30 y el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, de manera que la información del Registro Central de Titularidades Reales pueda ser obtenida también a través de esta vía.
A los efectos de lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal:
a) La finalidad y uso de los datos incorporados al Registro Central de Titularidades Reales son los previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como para el desarrollo de sus misiones específicas por las autoridades y organismos nacionales o comunitarios que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en los registros a que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en la redacción dada a dicho precepto por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, y para el desarrollo de sus misiones específicas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como por aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos, todo ello al amparo del artículo 22.2.d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y la disposición adicional centésima décima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de manera que, conforme al artículo 6.1.c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), el tratamiento será el necesario para el cumplimiento de una obligación legal recogida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, exigible al responsable del tratamiento y para el cumplimiento de la misión realizada en interés público y para el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, sin que puedan emplearse para un fin distinto, no precisando del consentimiento del interesado.
b) Los datos personales se obtendrán de las personas jurídicas españolas y de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como de los propios titulares reales cuando proceda.
c) Los datos personales objeto de inscripción y de tratamiento serán los relativos al nombre y apellidos o apellido, Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación de extranjeros, nacionalidad, país de residencia, fecha de nacimiento, y el tanto por ciento de la participación ostentada sea esta directa o indirecta, así como los demás datos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y sus disposiciones reglamentarias, incluido este reglamento.
d) La estructura del Registro Central y los datos personales incluidos en él se ajustarán en todo caso a lo que dispone la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, así como a lo previsto en este reglamento.
e) Los datos indicados serán públicos, en los términos establecidos en este reglamento.
Se prohíbe la cesión a terceros de los datos obtenidos del Registro Central por parte de quienes hayan accedido a ella como autoridades públicas y por tanto de forma gratuita, salvo que la cesión se realice en desarrollo de las funciones que motivaron dicho acceso. La cesión de datos por parte de las demás personas que accedan al Registro Central se realizará siempre con indicación de la fuente y su comercialización solo podrá realizarse si tiene como finalidad la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
f) El responsable del tratamiento de datos del Registro Central de Titularidades Reales es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
g) En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, los titulares de los mismos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad y no ser sujeto a decisiones automatizadas y, en su caso, de supresión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Respecto a los datos que consten en el Registro Central de Titularidades Reales procedentes de otros Registros o bases de datos, los citados derechos deberán ejercerse ante el Registro o base de datos de la que proceden.
h) Las medidas de seguridad a implantar en el Registro Central de Titularidades Reales serán, de las incluidas en el anexo II del Esquema Nacional de Seguridad del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, aquellas que se determine por el responsable del tratamiento en función de la categorización del sistema, del análisis de riesgos y, en su caso, de la evaluación de impacto en protección de datos personales.
i) En todo caso, para la gestión del Registro Central de Titularidades Reales deberán tenerse en cuenta, en la medida que les sean aplicables, las previsiones en materia de protección de datos de carácter personal de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en particular, sus artículos 32, 32 bis, 32 ter y 33, así como las demás previsiones normativas aplicables en materia de protección de datos.
El tratamiento de la información almacenada por el Registro Central de Titularidades Reales, así como su intercambio, deberá hacerse de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid