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Orden EFP/824/2023, de 19 de julio, por la que se regula la ordenación de la enseñanza de Bachillerato para personas adultas y se establecen las características de la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21/07/2023.
Entrada en vigor:
22/07/2023
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2023-16816
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/07/19/efp824/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/07/2023»


[Bloque 1: #pr]

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introdujo importantes modificaciones en el currículo y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la educación de personas adultas.

Por un lado, ratifica en su preámbulo la vigencia del compromiso de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea y la UNESCO, entre los que se cuenta el fomento del aprendizaje a lo largo de toda la vida, con el fin de consolidar y profundizar la tendencia creciente del incremento de las tasas de escolarización en edades no obligatorias.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, reconoce en su artículo 5 que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional, y que el sistema educativo debe facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Se señala, además, que el sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente.

A este respecto, en su capítulo IX del título I, se regula la educación de personas adultas a la que podrán incorporarse quienes cumplan dieciocho años en el año que comience el curso y se establece, además, que las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español. Asimismo, señala que corresponde a las administraciones educativas promover las medidas necesarias para ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato, y adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Por último, se establece que, con el fin de lograr una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje de las personas adultas con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación. Con este fin, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Asimismo, se facilitará la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.

El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, recoge en su disposición adicional tercera la organización de la educación de personas adultas y establece que corresponde a las administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que dispongan de una oferta específica de estudios organizada de acuerdo con sus características y organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. En la misma disposición adicional se regula que, con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del citado real decreto en relación con la promoción entre cursos en Bachillerato.

En desarrollo de la normativa básica citada, se publicó la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional que recoge la posibilidad de adaptar su contenido a las características de la educación de personas adultas y de establecer las características de las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller.

Corresponde ahora, por tanto, al Ministerio de Educación y Formación Profesional fijar las disposiciones que han de regir las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y establecer las características de la prueba para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años. Para ello, resulta necesario derogar, por un lado, la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y, por otro lado, la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

La presente orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para desarrollar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, las modificaciones introducidas en la normativa básica por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para dicha ordenación, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al adecuar a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y por la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, las normas que regulan la enseñanza de Bachillerato para personas adultas y las características de las pruebas para la obtención del título de Bachillerato para mayores de veinte años, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Asimismo, permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

En la tramitación de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto:

a) Regular la ordenación de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas.

b) Establecer las características de la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.

2. Será de aplicación en los centros que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO II

Características de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Organización.

1. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se organizan en la modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual.

2. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad presencial y a distancia se cursarán en centros docentes ordinarios o en Centros de Educación de Personas Adultas debidamente autorizados para impartir Bachillerato en régimen ordinario.

3. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en la modalidad a distancia virtual serán ofertadas por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) a través del Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia (CIERD).

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo del Bachillerato para personas adultas se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato, posteriormente concretado, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2. Dadas las especiales circunstancias de la población a la que van dirigidas estas enseñanzas y con el propósito de facilitar la conciliación de sus estudios con otras actividades, la estructura del Bachillerato para personas adultas, en la que se flexibiliza la ordenación de las enseñanzas, se establece en el anexo. Los alumnos y alumnas quedarán eximidos de cursar las materias optativas.

3. En el ejercicio de su autonomía y en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, los centros educativos desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de la etapa, adaptándolo a las características y necesidades del alumnado, así como a la realidad socioeducativa, a través de su propuesta pedagógica.

4. Asimismo, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni conlleve la imposición de aportaciones al alumnado o de exigencias para las Direcciones Provinciales.

5. Cada departamento didáctico recogerá en su programación las adaptaciones necesarias con el fin de ofrecer la respuesta educativa más adecuada al alumnado, así como la metodología apropiada para cada modalidad de enseñanza. En particular, se tendrán en cuenta estas consideraciones en la materia de Educación Física, en la que se prestará especial atención a aspectos relacionados con la vida activa y saludable.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Condiciones de acceso y permanencia.

1. Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, el alumnado deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, según establece el artículo 6.1 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

b) Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso escolar.

2. Excepcionalmente, y con la autorización de la Dirección Provincial correspondiente y previo informe favorable de la inspección educativa, podrán acceder a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas quienes sean mayores de dieciséis años, reúnan el requisito de titulación al que se refiere el apartado anterior y acrediten que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

a) Disponer de un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Tener acreditada la condición de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

c) Encontrarse en circunstancias debidamente acreditadas y reguladas que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario.

d) No haber estado escolarizados en el sistema educativo español.

3. Podrán acceder a la modalidad de Bachillerato a distancia virtual aquellas personas que cumplan alguno de los requisitos indicados en los apartados anteriores, y que además cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero.

b) Residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española habiendo cursado previamente estudios reglados españoles.

c) Residir en Ceuta o Melilla o en una comunidad autónoma en la que no exista la modalidad de Bachillerato que deseen cursar a distancia, o cuando concurra alguna causa excepcional que lo justifique. Estos casos deberán ser autorizados de manera expresa por la administración educativa correspondiente y por la dirección del CIDEAD.

4. El alumnado que curse Bachillerato para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Matriculación.

1. Las secretarías de los centros docentes garantizarán que las matrículas en el Bachillerato para personas adultas se formalicen previa revisión de los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos, tanto académicos como personales.

2. El alumnado de Bachillerato para personas adultas será considerado a todos los efectos como alumnado oficial del centro en el que se matricule.

3. La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria de cada una de las materias.

4. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato y, en su caso, vía, en la que formalizará explícitamente su matrícula.

5. Las direcciones de los centros docentes públicos podrán autorizar, de forma excepcional, la matrícula a lo largo del curso, por causas debidamente justificadas, con la autorización de la Dirección Provincial correspondiente, previo informe favorable de la inspección educativa.

6. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato de forma simultánea en dos modalidades de enseñanza diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la oferta de materias específicas de la modalidad elegida quede limitada en un centro por razones organizativas, las Direcciones Provinciales facilitarán que las materias que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad de educación a distancia.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Promoción.

Al alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas no le serán de aplicación, según lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, los criterios de promoción establecidos en el apartado 1 de su artículo 21 para el Bachillerato en régimen ordinario. En aplicación de lo anterior, no se tendrá en cuenta el número de materias no superadas para la promoción de un curso a otro. Asimismo, se conservará la calificación de las materias superadas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Movilidad.

1. El alumnado tendrá la posibilidad de cambiar de régimen de Bachillerato.

2. En la incorporación del alumnado desde el Bachillerato para personas adultas al régimen ordinario se conservará la calificación de las materias superadas y se deberán superar las materias no cursadas en el Bachillerato de personas adultas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, sobre permanencia máxima de cuatro años, y en el apartado 1 del artículo 21, sobre promoción, del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para las enseñanzas de régimen ordinario.

3. El alumnado que se incorpore al régimen de personas adultas desde el régimen ordinario conservará la calificación de las materias superadas en el régimen de procedencia que formen parte de la estructura específica para estas enseñanzas que se recoge en el anexo. Para el cálculo de la nota media de los dos cursos de Bachillerato solo se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias recogidas en dicho anexo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Convalidaciones, exenciones y correspondencias.

El alumnado del Bachillerato para personas adultas tendrá derecho al reconocimiento de las mismas convalidaciones, exenciones y correspondencias que el alumnado de estas enseñanzas en régimen ordinario.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Evaluación.

1. En lo que se refiere a la evaluación del alumnado, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 27 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

2. Las materias de segundo curso que impliquen continuidad con otras de primero según lo establecido en el anexo VI de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, se consignarán como «Pendientes» («PT») hasta que se produzca la superación de la materia correspondiente del curso anterior.

3. En los documentos de evaluación de cada estudiante se incluirán las anotaciones necesarias a fin de consignar que ha cursado el Bachillerato para personas adultas en modalidad presencial, a distancia o a distancia virtual.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Titulación.

1. El alumnado que curse Bachillerato para personas adultas obtendrá el título de Bachiller siempre que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias comunes y específicas de la modalidad cursada de los dos cursos de Bachillerato.

2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias indicadas en el apartado anterior salvo una. En este caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros.

c) Que el alumno o alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

3. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título.

4. Asimismo, el alumnado al que se refiere el artículo 32 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, podrá obtener el título de Bachiller, en la correspondiente modalidad, mediante la superación de las materias comunes. En este caso, la nota media del título se calculará según lo establecido el apartado 4 del citado artículo.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Cambio de modalidad o vía de Bachillerato.

El alumnado que haya promocionado a segundo curso podrá solicitar, al efectuar la matrícula, el cambio de la modalidad que venía cursando, o de la vía en el caso de la modalidad de Artes. Para hacer efectivo este cambio, se observarán los siguientes criterios:

a) Para la obtención del título será preciso cursar y superar las materias comunes y todas las materias de específicas de la modalidad o vía, conforme a lo que se establece en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio. A estos efectos, las materias de modalidad superadas en primer curso que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas en la nueva modalidad o vía.

b) Las materias de primer curso de la nueva modalidad o vía que debe cursar el alumno o alumna tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que se ha promocionado a segundo.

c) En cualquier caso, el cambio de modalidad o vía solo será autorizado por la dirección del centro cuando en este se imparta la modalidad o la vía solicitada.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Atención a las diferencias individuales.

1. Los centros establecerán dentro de su propuesta pedagógica medidas dirigidas a asegurar que las personas adultas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. En el marco de lo previsto en el apartado anterior, se contemplarán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias para conseguir que el alumnado con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.

3. Con objeto de que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrán adaptarse los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación del alumnado. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y desarrollo del proceso de evaluación, tanto en modalidad a distancia, como a distancia virtual.

4. Igualmente, se establecerán medidas de apoyo educativo para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje adaptadas a cada modalidad de enseñanza presencial, distancia y distancia virtual. En particular, se establecerán para este alumnado medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

5. Se podrán adaptar aquellos elementos del currículo de las materias comunes, cuyo aprendizaje suponga dificultades considerables al alumnado con trastornos graves de la comunicación. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

6. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9.5 y 36.7 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, y conforme a lo que establezcan las Direcciones Provinciales, se facilitará el aprendizaje de la lengua de signos española en los centros en los que se escolarice alumnado sordo, con discapacidad auditiva o sordociego.

7. Todas las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros se incluirán dentro del plan de atención a la diversidad, que, a su vez, formará parte de su proyecto educativo.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Tutoría y orientación.

1. La tutoría y orientación del alumnado, tareas que forman parte de la función docente, se desarrollarán a lo largo del curso.

2. La dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, designará, entre el profesorado del equipo docente, un tutor o una tutora para cada grupo.

3. El tutor o tutora se responsabilizará, con la colaboración del resto del equipo docente y, en su caso, del Departamento de Orientación, de la atención y seguimiento personalizado de su alumnado, así como de la dirección y la orientación del aprendizaje y del apoyo en su proceso educativo. Le corresponderá igualmente la coordinación de las sesiones de evaluación de su grupo.

4. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

5. Los centros deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades y materias sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior.

6. Los Departamentos de Orientación incluirán en su programación anual un apartado específico para la orientación académica y profesional del alumnado que servirá de marco para la coordinación de la acción tutorial.

7. El tutor dedicará una hora lectiva semanal al desarrollo de las actividades de tutoría con el alumnado.

8. La función tutorial se llevará a cabo aplicando las medidas de accesibilidad precisas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

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[Bloque 17: #ci-3]

CAPÍTULO III

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en modalidad presencial

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Características.

1. Para adaptarse a la situación de las personas que acceden a esta modalidad de Bachillerato para personas adultas, el horario lectivo, con carácter general, se desarrollará en turno nocturno, de lunes a viernes. Cada sesión tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. La asistencia a clase es obligatoria, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación continua aquellos alumnos y alumnas que registren un absentismo no justificado superior al 25 por ciento del horario lectivo total para cada materia. Los centros comunicarán a cada estudiante este requisito en el momento de la matrícula.

3. El alumnado que, en aplicación del apartado anterior, no pueda ser calificado mediante evaluación continua en alguna materia, realizará una prueba final específica de la misma a cargo del profesorado correspondiente a esa materia.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Centros docentes y modalidades.

1. Los estudios de Bachillerato para personas adultas en modalidad presencial serán impartidos por los centros educativos que sean autorizados para ello por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, a propuesta de las Direcciones Provinciales, que irá acompañada de informe de la inspección educativa, cuando las circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades de Bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades de Bachillerato para personas adultas que un centro docente pueda impartir estarán comprendidas entre las que estén autorizadas en el mismo para el régimen ordinario.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Matrícula.

1. La matriculación en Bachillerato para personas adultas en modalidad presencial se efectuará con carácter general en un curso completo. No obstante, y teniendo en cuenta el artículo 5, el alumnado podrá matricularse de las materias que desee, tanto de primero como de segundo curso, de acuerdo con sus posibilidades, siempre que se asegure la posibilidad de asistencia obligatoria a las sesiones a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14.

2. En el caso de encontrarse matriculado en materias de ambos cursos, el alumnado deberá asistir preferentemente a las sesiones de aquellas materias que no haya cursado con anterioridad. La organización del centro facilitará, en la medida de lo posible, la asistencia a las sesiones de estas materias.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de segundo curso que impliquen continuidad con las del primer curso, la matrícula en las mismas tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable obtener evaluación positiva en la materia de primero para poder ser calificado en la de segundo, conforme a lo establecido en el anexo VI de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

4. Cuando un alumno o alumna se matricule simultáneamente de materias del primer y del segundo curso de Bachillerato, quedará matriculado, a efectos administrativos, en aquel curso al que corresponda mayor número de materias del conjunto de las que va a cursar o, en caso de empate, al segundo curso.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Horario semanal.

El horario semanal asignado a las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato para personas adultas se establece en el anexo.

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en las modalidades a distancia y a distancia virtual

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Características.

1. Las enseñanzas de Bachillerato en las modalidades a distancia y a distancia virtual se caracterizarán por el trabajo autónomo del alumnado y por la atención necesaria por parte del profesorado para el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambos modelos permitirán una mayor flexibilidad para que el alumnado pueda conciliar las enseñanzas con su actividad profesional y sus circunstancias personales.

2. En la modalidad a distancia, la atención al alumnado se realizará de forma presencial y telemática, y en la modalidad a distancia virtual, únicamente de forma telemática.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Centros docentes.

1. Los estudios de Bachillerato en modalidad a distancia serán impartidos por los Institutos de Educación Secundaria que sean autorizados para ello por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, a propuesta de las Direcciones Provinciales, que irá acompañada de informe de la inspección educativa, cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades y vías de Bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades y vías de Bachillerato que un centro educativo pueda impartir estarán comprendidas entre las que, con carácter general, se hallen establecidas en el mismo.

3. Las enseñanzas de Bachillerato en modalidad a distancia virtual se impartirán a través del CIDEAD, cuya oferta formativa será establecida por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa en su ámbito de competencias.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Matrícula.

1. Quienes vayan a cursar el Bachillerato en modalidad a distancia se matricularán en los Institutos de Educación Secundaria que hayan elegido, en los plazos que estos determinen.

2. La matrícula en Bachillerato para personas adultas en modalidad a distancia virtual se ajustará a los requisitos, procedimientos y plazos que indique el CIDEAD.

3. Cada estudiante podrá matricularse del número de materias que desee del primer y segundo curso. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de segundo curso que impliquen continuidad con las de primer curso, la matrícula en las mismas tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia de primero para poder ser calificado de la de segundo, conforme a lo establecido en el anexo VI de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Atención al alumnado.

1. El alumnado de Bachillerato para personas adultas de las modalidades a distancia y a distancia virtual dispondrá de unas guías de aprendizaje que orienten su trabajo autónomo. Estas guías incluirán, entre otros aspectos, indicaciones sobre la distribución temporal de los criterios de evaluación de las competencias específicas de las diferentes materias y de los saberes básicos asociados a ellas, orientaciones metodológicas y las actividades a realizar, y se completará anualmente con las fechas de evaluación y cualquier otra información que se considere de interés.

2. En la modalidad a distancia, la elaboración de estas guías será responsabilidad de los departamentos didácticos correspondientes, bajo la dirección de la jefatura de estudios. El equipo directivo del centro adoptará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba esta guía o tenga acceso a ella al comienzo del curso.

3. En la modalidad a distancia virtual, la elaboración de estas guías será responsabilidad del CIDEAD. De igual forma, se tomarán las medidas necesarias que aseguren que el alumnado tenga acceso a esta guía al comienzo del curso.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Sesiones lectivas.

1. En la modalidad a distancia, las sesiones de cada materia podrán realizarse telemáticamente o de forma presencial y de manera individual o colectiva, teniendo en cuenta las siguientes indicaciones:

a) Por cada materia se programará una sesión colectiva semanal presencial. Al principio de cada trimestre, habrá una sesión de tutoría colectiva de programación; a mediados del trimestre, una de seguimiento; y, al final del trimestre, una de preparación de la evaluación. Las restantes sesiones colectivas estarán orientadas al apoyo al aprendizaje en cada materia, según un programa de actividades que el profesorado establecerá y dará a conocer al alumnado al comienzo del curso.

b) Además, el profesor o profesora de cada materia dedicará dos horas lectivas semanales a sesiones individuales en el caso de las materias que tienen asignadas, al menos, tres horas semanales en el régimen ordinario del Bachillerato; y una hora lectiva semanal, en el caso de materias a las que corresponden menos de tres horas semanales.

c) A principios de curso se hará público un calendario en el que se especificarán la fecha y hora de las sesiones individuales y colectivas de cada materia; el programa de actividades de estas últimas; el calendario de las evaluaciones, y cuanta otra información pudiera ser de interés general para el alumnado.

d) El horario de sesiones colectivas e individuales abarcará todos los días lectivos, procurando que las sesiones de un mismo grupo y modalidad se concentren en el menor número de días posible para facilitar la asistencia del alumnado.

e) Las sesiones colectivas tendrán un horario fijo, que será conocido por todo el alumnado. Estas sesiones tendrán una duración de cincuenta y cinco minutos. Tendrán carácter voluntario para el alumnado.

f) El alumnado que no pueda asistir a las sesiones colectivas deberá informar de ello a su profesor o profesora al comienzo del curso y podrá acogerse a distintos tipos de atención individual –telefónica, telemática o presencial– en función de sus posibilidades.

g) La jefatura de estudios confeccionará, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general anual, el horario general de sesiones de las materias, teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas y de profesorado, y el número de grupos.

2. En la modalidad a distancia virtual no se contemplará la atención presencial. Por tanto, en el plan de trabajo se incluirán actividades de autoaprendizaje del alumnado y atención tutorial virtual.

La atención al alumnado se desarrollará conforme lo establezca el CIDEAD, a través del CIERD, con las herramientas de comunicación disponibles para la atención individual y colectiva.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Evaluación del alumnado en las modalidades a distancia y a distancia virtual.

En lo que se refiere a la evaluación, se estará a lo dispuesto en el artículo 9, salvo en los aspectos relativos a las particularidades específicas de las modalidades a distancia y a distancia virtual relacionados con la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario.

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Medios y materiales didácticos.

1. Los medios y materiales didácticos deberán permitir al alumnado el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes, y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los estudiantes puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

2. Al CIDEAD le corresponden el diseño, la elaboración y la gestión de la edición, producción y distribución de los materiales didácticos apropiados para la modalidad de Bachillerato a distancia virtual regulados en la presente orden.

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[Bloque 30: #cv]

CAPÍTULO V

Pruebas para la obtención del título de Bachiller

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25. Convocatoria.

1. Las pruebas tendrán por objeto comprobar si se han alcanzado los objetivos del Bachillerato establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los fijados en el artículo 7 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. Se convocará, al menos, una prueba anual para que las personas mayores de veinte años puedan obtener el título de Bachiller.

3. La Secretaría de Estado de Educación dictará, anualmente, la resolución por la que se convoque la prueba, en la que deberá indicarse la composición de los tribunales; lugar, plazo y documentación que se debe presentar para formalizar la matrícula; así como el calendario y lugar de realización de la prueba.

4. Las pruebas se organizarán de manera diferenciada según las distintas modalidades del Bachillerato.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26. Requisitos de participación.

Podrán acceder a esta prueba las personas mayores de veinte años o las que cumplan esta edad en el año natural en que se realiza la prueba; que no estén matriculadas en las enseñanzas de Bachillerato en ninguna de sus modalidades, ya sea en régimen ordinario o en modalidad presencial, distancia o distancia virtual; que no posean el título de Bachiller, y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Residir en Ceuta o Melilla.

b) Tener la nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero.

c) No tener la nacionalidad española, residir en el extranjero y haber cursado previamente enseñanzas regladas del sistema educativo español.

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[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27. Estructura.

1. Las pruebas se organizarán de manera diferenciada según las distintas modalidades del Bachillerato y constarán de una prueba por cada una de las materias que constan en el anexo.

2. Las personas aspirantes deberán formalizar la inscripción en todas las materias que componen la prueba, según la modalidad y, en su caso, la vía elegida.

3. Los y las aspirantes podrán solicitar, en el momento de la inscripción, la exención de la realización de los ejercicios de aquellas materias que pudieran tener la condición de superadas con anterioridad, convalidadas o exentas, de acuerdo con la normativa en vigor. Corresponde a los tribunales la apreciación de las exenciones correspondientes.

4. Para el acceso y desarrollo de las pruebas se observarán las medidas de accesibilidad necesarias en cada caso para los candidatos con discapacidad.

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[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28. Tribunales.

1. Cada tribunal estará constituido por un presidente o presidenta y cuatro vocales, actuando como secretario o secretaria la persona de menor antigüedad en el Cuerpo. Se garantizará la participación de profesorado especialista en cada uno de los ámbitos objeto de la prueba.

2. Los tribunales estarán compuestos, preferentemente, por personal funcionario de carrera en activo perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Enseñanza Secundaria designado entre quienes en el año académico en curso impartan Bachillerato para personas adultas y, en su defecto, Bachillerato. Se ajustarán a lo que se disponga en la resolución anual por la que se convocan las pruebas.

3. Para cada tribunal se designará un tribunal suplente.

4. Sin que formen parte de los tribunales, se podrá contar con especialistas asesores para la elaboración y corrección de las pruebas, así como con el apoyo de otras personas colaboradoras para el desarrollo de las mismas.

5. Cuando las pruebas se celebren en las ciudades de Ceuta y Melilla, las correspondientes Direcciones Provinciales nombrarán los tribunales al efecto.

6. Cuando las pruebas se celebren en el extranjero:

a) La Subdirección General de Centros, Inspección y Programas nombrará un tribunal a propuesta del CIDEAD.

b) En cada país en que se vaya a realizar la prueba se constituirá un equipo encargado de aplicar la misma, de acuerdo con las instrucciones que se emitan al respecto. Tal equipo estará integrado preferentemente por personal docente de la Embajada o Consulado, nombrado por el jefe o jefa de la correspondiente misión diplomática. Una vez realizada la prueba, los ejercicios se remitirán al tribunal para su corrección y evaluación.

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[Bloque 35: #a2-11]

Artículo 29. Calificación y superación.

1. El resultado obtenido en el ejercicio de cada una de las materias será puntuado de 0 a 10 sin decimales. Se considerará superada una materia cuando la puntuación obtenida sea igual o superior a 5.

2. Las materias superadas en estas pruebas se considerarán superadas para sucesivas convocatorias o para cursar las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas y tendrá validez en todo el Estado.

3. La prueba se considerará superada cuando se hayan superado los ejercicios de todas las materias recogidas en el anexo.

4. Quienes superen satisfactoriamente la prueba en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. La obtención del título de Bachiller estará sujeta en todo caso al cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa vigente.

5. El alumnado que esté en posesión de alguna de las titulaciones a las que se refiere el artículo 32 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de los ejercicios correspondientes a las materias comunes establecidas en el anexo. La calificación de cada ejercicio se realizará conforme a lo establecido en el apartado 1. La nota que figurará en el título de Bachiller se calculará como se indica en el apartado 4 del artículo 32 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

6. Para las personas aspirantes que reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller, se procederá al cálculo de la nota media de Bachillerato. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título.

7. Todas las personas que participen en las pruebas podrán obtener, previa solicitud, una certificación de las calificaciones obtenidas.

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[Bloque 36: #da]

Disposición adicional primera. Colaboración con otras Administraciones.

Para la consecución del objeto de esta orden, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y con las administraciones competentes en materia de empleo. Asimismo, podrá colaborar con las corporaciones locales, los agentes sociales y organizaciones culturales y sociales sin ánimo de lucro.

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[Bloque 37: #da-2]

Disposición adicional segunda. Formación del profesorado.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional facilitará al profesorado de educación de personas adultas una formación adecuada para responder a las características de estas enseñanzas.

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[Bloque 38: #da-3]

Disposición adicional tercera. Normativa supletoria.

En lo referente a cuantos aspectos del Bachillerato para personas adultas no hayan sido abordados en la presente orden, será de aplicación lo establecido con carácter general en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y en la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio.

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[Bloque 39: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Funciones atribuidas a la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Las funciones que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, se desempeñan por las Direcciones Provinciales, en el caso de la modalidad a distancia virtual, corresponderá ejercerlas a la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida o, en su caso, a la Unidad que asuma las funciones de esta.

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[Bloque 40: #dt]

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad de la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Las características y estructura de las pruebas para la obtención del título de Bachiller que se realicen hasta el final del curso 2023-2024 se ajustarán a lo regulado en la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

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[Bloque 41: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller que se realicen hasta el final del curso 2023-2024 se organizarán basándose en la configuración curricular establecida en la orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos de dicho real decreto tienen carácter meramente orientativo.

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[Bloque 42: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. La incorporación a las enseñanzas recogidas en esta orden por parte del alumnado que haya cursado y superado determinadas materias de Bachillerato en el sistema que se extingue se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta la flexibilización en la ordenación curricular de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los términos recogidos en el anexo.

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[Bloque 43: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Asimismo, queda derogada la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, con los efectos y alcances establecidos en la disposición final segunda.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

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[Bloque 44: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación del Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, las pruebas que hasta el final del curso 2023-2024 realicen las administraciones educativas para la obtención directa del título de Bachiller se organizarán basándose en el currículo regulado por la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»

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[Bloque 45: #df-2]

Disposición final segunda. Calendario de implantación.

1. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de esta orden se implantará en el curso 2023-2024.

2. Lo dispuesto en el capítulo V de esta orden se aplicará en el curso 2024-2025.

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[Bloque 46: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

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[Bloque 47: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 48: #fi]

Madrid, 19 de julio de 2023.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María del Pilar Alegría Continente.

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[Bloque 49: #an]

ANEXO

Organización y carga horaria semanal

Horas
1.er curso 2.º curso
Materias comunes. Educación Física. 2 -
Filosofía. 3 -
Lengua Castellana y Literatura I. 3 -
Lengua Castellana y Literatura II. - 4
Lengua Extranjera I. 3 -
Lengua Extranjera II. - 3
Historia de España. - 4
Historia de la Filosofía. - 3
Materias de modalidad. Materia de modalidad I. 4 4
Materia de modalidad II. 4 4
Materia de modalidad III. 4 4
Tutoría. 1 1

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