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Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24/07/2023.
Entrada en vigor:
25/07/2023
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-17046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/07/13/apa852/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/07/2023»

La pesca con artes de cerco dirigida a la captura de pequeñas especies pelágicas tiene una notable importancia económica y social en el litoral del Mediterráneo español. En ella participa un número considerable de embarcaciones a lo largo de la costa y en todas las comunidades autónomas.

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivos fundamentales garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y que se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Por tanto, contribuye a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas de los artes de cerco y las condiciones en que deberá realizarse esta actividad pesquera. Además, establece, en su artículo 19, que los Estados miembros aprobarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas poblaciones pesqueras.

Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, establece algunas definiciones generales, así como algunas características técnicas mínimas en la parte B y C de su anexo IX respecto a las redes de cerco en el mar Mediterráneo.

La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, tiene entre sus principios generales la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos, así como la sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible, incluyendo la función social de la pesca.

Así, en el artículo 31.3 se indica que la regulación de las medidas de gestión de los recursos pesqueros podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas. Además, en el artículo 19 se indica que, con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

En las aguas españolas, la pesca de cerco se encuentra regulada en la actualidad de manera general por el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales. En su anexo VIII, apartado III, se establecen las características técnicas del arte de cerco, fijando las dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Mediterráneo, mientras que en la disposición final séptima se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de este anexo. Por su parte, la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero, ha seguido vigente respecto a determinadas condiciones en las que puede desarrollar su actividad esta flota.

Por otro lado, en 2006 el Reino de España aprobó un Plan de Gestión Integral en virtud de la Orden APA/79/2006, de 19 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. En 2012 se aprobó un nuevo plan mediante la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2020, y que se prorrogó de nuevo, provisionalmente para el cerco, por la Orden APA/1211/2020, de 10 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, anualmente se vienen fijando vedas espaciotemporales para los barcos de cerco en distintas zonas del caladero Mediterráneo, estando recogidas para el año 2021 y parte del 2022 en la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, modificada por la Orden APA/1341/2021, de 30 de noviembre. Para el resto del año 2022 y parte del año 2023, estas vedas espaciotemporales figuran en la reciente Orden APA/594/2022, de 19 de junio, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2022-2023. En este momento, resulta procedente fijarlas mediante la presente orden ministerial, en su anexo, pero a la vez posibilitando su modificación y adaptación, con la agilidad necesaria, cuando sea preciso.

Por último, la obligación de desembarque se aplica en el Mar Mediterráneo para aquellas especies que tienen talla mínima de referencia a efectos de conservación establecidas según la parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. En ese sentido, el Reglamento Delegado (UE) 2020/2012 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/161, por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo, en lo que concierne a su período de aplicación, establece excepciones de minimis a la obligación de desembarque para anchoa, sardina, caballa y jurel hasta, al menos, el 31 de diciembre de 2023. A partir de dicha fecha será de aplicación el nuevo reglamento delegado que está en preparación.

La Comisión Europea ha manifestado a España la necesidad de actualizar el vigente plan, en aras de mejorar la gestión de los pequeños pelágicos del Mediterráneo occidental, así como velar por el cumplimiento de los objetivos marcados por la Política Pesquera Común, para que la explotación de los recursos pesqueros marinos mantenga las poblaciones por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

A pesar de que el número de especies que pueden ser capturadas con arte de cerco es elevado, las especies objetivo fundamentales de esta pesquería son dos, la sardina y el boquerón, siendo los niveles de explotación diferentes en función de la unidad funcional de que se trate y, por consiguiente, requieren de medidas diferenciadas.

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo consideró conveniente dividir el Mediterráneo en subdivisiones geográficas por la necesidad de seguir y evaluar los recursos pesqueros en una gestión georreferenciada. Estas subdivisiones geográficas son conocidas habitualmente como GSAs, derivado de sus siglas inglesas (Geographical Sub-Areas).

Recientemente se ha actualizado la evaluación científica de estas poblaciones por parte de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo. Así, en la subdivisión geográfica de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo GSA 6, el estado de la sardina es crítico, presentando una tendencia negativa en su abundancia a la luz del resultado de las campañas acústicas efectuadas, siendo la biomasa evaluada la más baja, y en situación sobreexplotación. Por su parte, el boquerón se considera explotado sosteniblemente, pero con una situación de desequilibrio.

Por lo que se refiere a la GSA 1, la situación del boquerón se considera en sobreexplotación, con grandes oscilaciones de la captura y la biomasa a lo largo de la serie histórica. En el caso de la sardina, en estos momentos su estado es crítico, con una tendencia negativa en la abundancia mediante campañas de acústica, siendo la biomasa muy baja.

La GSA 5 no cuenta con evaluaciones específicas para ambos stocks, si bien el número de barcos que faenan en esta unidad es bajo, por lo que no se estima adecuado cambiar significativamente los actuales patrones de explotación.

Por otro lado, entre las especies autorizadas por la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, a ser capturadas por barcos de la modalidad de cerco, se encuentra la lecha o serviola (Seriola dumerili) entre el 15 de julio y el 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive. Esta especie es muy apreciada localmente en algunas zonas de Baleares y parte del Levante peninsular. La costumbre de los reproductores de esta especie es agruparse en grandes bancos, tanto durante la época de cría como después, y siempre en lugares señalados como pecios o arrecifes, algo que hace que estos ejemplares sean especialmente vulnerables a los artes de cerco. Por esta razón, se estima conveniente mantener la gestión de esta especie como hasta ahora, dando así protección a los reproductores, permitiendo únicamente la captura entre el 1 de agosto y el 15 de noviembre de cada año. Ello es debido a que se carece de una evaluación analítica de la biomasa de la población, por lo que no se recomienda científicamente autorizar sin limitaciones la captura, sino seguir protegiendo las vulnerables agregaciones reproductoras de la especie de manera suficiente, con el fin de garantizar la protección de la ventana reproductora en el Mediterráneo Occidental, principalmente centrada en el mes de junio, pero que atendiendo a diferentes variables ambientales (como la temperatura del agua), podría tener lugar antes o extenderse en el tiempo.

Por todo ello, con esta orden se pretende dar un impulso a las medidas de gestión que permita mejorar el estado de las poblaciones objetivo de esta pesquería, en especial la sardina y el boquerón, así como conseguir que sus puntos de referencia biológicos se mantengan dentro de unos límites seguros explotándose de manera sostenible de acuerdo con la Política Pesquera Común y cumpliendo sus objetivos. Para ello, se establece el incremento de la talla mínima, con ciertas flexibilidades, en aquellos stocks donde se considera necesario para reforzar la estructura de la población, así como topes de captura para modular la mortalidad por pesca, manteniendo al mismo tiempo la necesaria rentabilidad del sector pesquero de cerco del Mediterráneo. Dichos topes, que podrían ser también extendidos a otras especies autorizadas para el cerco, estarán vigentes en ausencia de una resolución específica de la Secretaría General de Pesca, siguiendo el artículo 37 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Además, se actualizan las características y condiciones para el ejercicio de esta actividad pesquera, dentro de los límites de la normativa comunitaria vigente. No obstante lo anterior, por sus características específicas y prácticamente nulo impacto sobre estos recursos pesqueros objeto de la pesquería al cerco en el Mediterráneo, procede exceptuar la pesquería de cebo vivo como auxiliar de la de túnidos del cumplimiento del régimen de esfuerzo pesquero y de las tallas mínimas establecidas, todo ello en el marco de lo determinado por el artículo 15 primer inciso y el apartado 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, en relación con el artículo 13.1 a) del referido Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

En la tramitación de esta orden, se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la ordenación de la actividad de la flota de cerco del mediterráneo, con el fin de mantener las principales especies objetivo en unos niveles biológicos sostenibles, además de cumplir con los principales objetivos de la Política Pesquera Común; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 31.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías de cerco en el Subcaladero Mediterráneo, arte definido en el artículo 17 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

2. Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera y autorizados a ejercer la pesca de cerco en las aguas exteriores del mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta de Tarifa, en longitud 005º 36´ 39,7´´ oeste, y la frontera con Francia, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo, y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

Artículo 2. Puntos de referencia biológicos y objetivos.

1. A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las principales poblaciones objetivo susceptibles de ser capturadas con los artes de cerco, la sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus), se encuentran dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando el cociente F (mortalidad por pesca)/Fmsy (mortalidad por pesca que produce el rendimiento máximo sostenible) no supere el valor de 1.

2. Los objetivos citados en el apartado anterior se alcanzarán:

a) Contrarrestando o previniendo la sobrepesca, asegurando el rendimiento socioeconómico a largo plazo y manteniendo el tamaño de las poblaciones dentro de niveles biológicamente sostenibles.

b) Estableciendo medidas para ajustar gradualmente las tasas de explotación y la capacidad pesquera a niveles sostenibles.

c) Aplicando, en caso necesario, un enfoque precautorio en la gestión de las pesquerías.

Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.

1. Teniendo en cuenta los objetivos del presente plan, los cambios temporales de modalidad de pesca de otras modalidades a cerco no podrán ser autorizados durante la vigencia del presente plan.

2. Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Artículo 4. Distancias y fondos mínimos.

Queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros; a menos de 450 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

Independientemente de la obligación recogida en el párrafo anterior, queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.

Artículo 5. Pesquería de cebo vivo.

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo, y estará sometida a las siguientes normas:

a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

b) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo, la cantidad obtenida del mismo no podrá exceder, en ningún caso, la capacidad de los tanques mencionados.

c) Las embarcaciones solo podrán utilizar un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.

d) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, contempladas en la parte A del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.

Artículo 6. Número máximo de botes auxiliares.

Ningún buque cerquero podrá utilizar más de un bote auxiliar, que deberá acompañar siempre al buque principal.

Artículo 7. Condiciones de iluminación.

1. Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo de focos submarinos, incluida la de aquellos cuya frecuencia de iluminación sea de carácter intermitente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, con objeto de impedir que salga el pescado del cerco en el momento del izado de la red, sólo se permitirá una luz entre el barco nodriza y el bote auxiliar con una potencia no superior a 200 vatios y con carácter intermitente.

3. La luz permitida en el apartado anterior será tipo «LED» (diodos emisores de luz).

4. A bordo sólo se permiten los equipamientos estrictamente necesarios para la seguridad de la tripulación y la realización de las maniobras a bordo, prohibiéndose tanto el uso y la instalación de focos en cubierta y en la superestructura de los buques cerqueros, que puedan servir para la captación de cardúmenes de pescado, como el uso de bombillas o lámparas incandescentes tradicionales, debiendo utilizar sistemas de iluminación de bajo consumo, como las bombillas o lámparas de tipo «LED» (diodos emisores de luz) u otras similares, cuya intensidad de luz, en total, nunca podrá superar los 3.750 vatios LED.

Artículo 8. Especies autorizadas y tallas mínimas.

1. Las especies autorizadas principales para su captura con arte de cerco son las siguientes:

a) Aguja (Belone belone).

b) Alacha (Sardinella aurita).

c) Anjova (Pomatomus saltator).

d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).

e) Boga (Boops boops).

f) Bonito (Sarda sarda).

g) Boquerón (Engraulis encrasicolus).

h) Breca (Pagellus erythrinus).

i) Caballa (Scomber spp).

j) Chopa (Spondyliosoma cantharus).

k) Japuta (Brama brama).

l) Jureles (Trachurus spp y Caranx spp).

m) Lisa (Mugil spp).

n) Melva (Auxis rochei).

ñ) Palometon (Lichia Amia).

o) Salema (Sarpa salpa).

p) Sardina (Sardina pilchardus).

q) Sargo (Diplodus sargus).

r) Paparda (Scomberesox saurus)

2. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies:

a) Calamar (Loligo vulgaris).

b) Dorada (Sparus aurata).

c) Palometa blanca (Trachynotus ovatus).

3. Entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada como Caramel (Spicara smaris).

4. Entre el 1 de agosto y el 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada seriola, lecha o serviola (Seriola dumerili).

5. Independientemente de las especies citadas, podrá capturarse durante todo el año cualquier otra especie, siempre que no esté sometida a un régimen especial de protección o regulación de su captura por otra normativa vigente, por ejemplo con establecimiento de cuota y distribución de la misma, y teniendo en cuenta que estas otras especies no indicadas en los apartados 1, 2 y 3 no podrán superar un porcentaje del 10% del total del peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque.

6. Se deberán respetar las tallas mínimas de las diferentes especies que figuran en el anexo IX Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, excepto para los desembarques provenientes de las capturas realizadas en las siguientes zonas y especies:

a) En la GSA 6 la talla mínima del boquerón se fija en 10 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 9 centímetros en cada desembarque.

b) En las zonas GSA 1, 5 y 6 la talla mínima de la sardina se fija en 12 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 11 centímetros en cada desembarque.

Asimismo, en lo referente a estas especies con talla mínima será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y el anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas, de modo que estas especies con talla mínima están sometidas a la obligación de desembarque, salvo por la aplicación de las exenciones recogidas en los actos delegados correspondientes de la Comisión Europea.

Artículo 9. Topes de captura y descargas.

1. Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo se atendrán, en el peso de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:

a) Buques que realicen sus capturas en la GSA 1, excepto la parte del litoral de la provincia de Murcia incluida en esta GSA:

Boquerón (Engraulis encrasicolus): 9.000 kg semanales/barco.

Sardina (Sardina pilchardus): 4.000 kg diarios/barco.

b) Buques que realicen sus capturas en la GSA 6 y el litoral de la provincia de Murcia incluido en la GSA 1:

Boquerón: (Engraulis encrasicolus): 13.500 kg semanales/barco.

Sardina (Sardina pilchardus): 2.800 kg diarios/barco, pudiendo excepcionalmente ser de hasta 5.000 kg diarios/buque, sin que se superen en ese caso los 12.000 kg semanales/buque.

c) Buques que realicen sus capturas en la GSA 5:

Boquerón (Engraulis encrasicolus): 8.000 kg semanales/barco

Sardina (Sardina pilchardus): 4.000 kg diarios/barco

2. Los topes máximos de capturas establecidos en el apartado anterior serán de aplicación en ausencia de una resolución específica de la Secretaría General de Pesca que, en función del estado de los recursos, con base en los criterios del artículo 37 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, y oídas las entidades representativas del sector, fije unos topes distintos.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y contra la misma, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo podrán efectuar un máximo de dos desembarques diarios, sin sobrepasar en ningún caso entre los dos los topes establecidos. A estos efectos, se considerará un día al periodo de 24 horas consecutivo a la primera salida de puerto, teniendo en cuenta que, tal como establece el artículo 5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, el periodo autorizado para ejercer la pesca será de cinco días de pesca por semana para cada buque, con un periodo de descanso semanal mínimo de 48 horas continuadas.

4. En la GSA 6 se establece una veda a la sardina, no estando permitida su captura entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre, ambos inclusive, para la protección del reclutamiento, y entre el 1 de abril y el 31 de mayo, ambos inclusive, para la protección de los adultos en engorde.

Artículo 10. Hábitats protegidos.

1. Queda prohibida la pesca con redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.

2. En zonas como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas o zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), u otras áreas sujetas a cualquier otra forma de protección como las reservas marinas, se aplicará la legislación específica vigente en cada momento.

Artículo 11. Zonas restringidas para la actividad pesquera.

1. Zona de alevinaje de boquerón: Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Subcaladero Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:

Línea de la costa.

Isóbata de 45 metros.

Meridiano de la Punta del Miracle (001º 16´00’’ Este).

Paralelo de latitud 40º 31’ 45’’ Norte.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se promoverá la creación de nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrá determinada por los pertinentes informes científicos. La adopción de estas medidas, a través de orden ministerial, se notificará a la Comisión, con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Artículo 12. Vedas espaciotemporales.

1. Con objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros que captura principalmente la flota española de cerco en el Mediterráneo, fundamentalmente el boquerón y la sardina, y con base en el artículo 19 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, en el anexo se establecen las coordenadas de los polígonos y los periodos de veda espaciotemporal establecidos para la flota que faena con artes de cerco en el Mediterráneo.

2. Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras, a efectos del artículo 33.1.a) y c) del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a efectos del artículo 21.2.a), b) y c) del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004. Entre estas medidas se encuentran las señaladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fundamentalmente las indicadas en su apartado 2, letras c) y d).

Artículo 13. Vigilancia y control del plan.

Para la vigilancia y control de la actividad pesquera en virtud de la presente orden, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura se basará en los datos recopilados del sistema de localización de buques vía satélite, los diarios de pesca y las notas de venta, así como en las inspecciones que se lleven a cabo in situ. Como continuación de los anteriores planes de gestión, todos los buques del censo de cerco del Mediterráneo deberán tener el sistema de localización de buques vía satélite instalado a bordo y operativo, independientemente de su eslora.

Artículo 14. Duración y seguimiento del plan.

1. El presente plan de gestión se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden y tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2027, pudiendo ser revisado, modificado o prorrogado, si procede.

2. En función de la evolución de los indicadores biológicos que se indican en el artículo 2, contenidos en los informes científicos disponibles anualmente, tanto por parte de los organismos científicos internacionales correspondientes, fundamentalmente el Comité Asesor Científico de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca de la Unión Europea, como de los que se pueda disponer en el ámbito interno en España, las medidas contempladas en este plan podrán ser modificadas durante el periodo de vigencia del mismo a través del correspondiente procedimiento de modificación de la presente orden ministerial, siempre que la situación de los recursos explotados, y de manera especial la de las especies objetivo susceptibles de ser capturadas con los artes de cerco, la sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus), así lo aconsejen.

3. Con el objetivo de alcanzar una gestión adaptativa de los recursos pesqueros objeto de este plan y de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados, así como de canalizar y dar un cauce de participación, la Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Pesca Sostenible, realizará reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados, tanto Administraciones Públicas como sectores específicos de actividad, incluyendo, en caso necesario, sesiones específicas por GSA, así como a los institutos científicos correspondientes.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Topes de captura.

1. En función del estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca podrá establecer topes máximos de captura por buque para aquellas especies del artículo 8 que no son objeto de fijación de topes conforme al artículo 9, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

2. Los topes a que se refiere el apartado anterior podrán ser establecidos por resolución de la Secretaría General de Pesca, oídas las entidades representativas del sector, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional segunda. Financiación.

Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Pesca, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y, en su caso, del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, en las condiciones establecidas, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo. Asimismo, los cambios en los sistemas de iluminación que pudieran ser necesarios con motivo de la aplicación del artículo 8 también podrán ser financiables, en su caso, por dichos fondos y en las condiciones establecidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en la presente orden y, expresamente, las siguientes:

a) Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

b) Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017.

c) Orden APA/1211/2020, de 10 de diciembre, por la que se prorroga para la modalidad de cerco y artes fijos y menores la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017.

d) Orden APA/594/2022, de 19 de junio, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2022-2023, salvo las letras f), g) y h) del artículo 1, que se derogan con efectos de 1 de febrero de 2024.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

El apartado III del anexo VIII del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, queda redactado como sigue:

«III. Dimensiones de los artes y de las mallas en el Subcaladero Mediterráneo.

1. La longitud de los artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo no podrá ser superior a 350 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.

No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el meridiano en posición 01º 38´00’’ oeste y el meridiano de Punta de Tarifa en posición 005º 36´ 39,7´´ oeste, la longitud de los artes utilizados podrá ser de 450 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 120 metros, excepto para la GSA 5 que no será superior a los 80 metros.

3. La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros.

4. De la obligación establecida en el apartado anterior quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, donde se encuentran el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los cinco metros de altura.»

Disposición final segunda. Título competencial.

La normativa contenida en esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior,

a) los apartados 3 y 4 del artículo 7 entrarán en vigor a los seis meses desde la publicación de la presente orden;

b) las letras e), f) y g) del anexo entrarán en vigor el 1 de febrero de 2024.

Madrid, 13 de julio de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO

Vedas espaciotemporales para la flota de cerco en el Mediterráneo

Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera, en situación de 41º 39´00 de latitud Norte y 002º 46´80 de longitud Este, desde el día 15 de diciembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera y la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación de 41º15´90 de latitud Norte y 001º57´70 de longitud este, desde día 15 de diciembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona y la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º12´20 de latitud Norte y 001º39´40 de longitud Este, desde el día 15 de diciembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre la central térmica de Cubelles en situación de 41º12´20 de latitud Norte y 001º 39´40 de longitud Este y la zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º 31´45 de latitud norte y 000º 31´00 de longitud este desde el día 15 de diciembre hasta el día 15 de febrero, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación de 40º 31´45 de latitud norte y 000º 31´00 de longitud este y el paralelo de 39º 21´50 de latitud norte (Gola del Perelló), desde el día 15 de diciembre hasta el día 15 de enero y desde el 1 al 30 de abril, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre el paralelo de 39º 21´50 norte (gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º 50´90 de latitud norte y 000º 45´70 de longitud oeste, desde el 15 de diciembre hasta el día 15 de enero, ambos inclusive.

g) Litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del 1 al 30 de abril, ambos inclusive, y del 15 de diciembre al 15 de enero, también ambos inclusive.

h) Litoral mediterráneo andaluz y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 31 de marzo, ambos inclusive.

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