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Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 133, de 13/07/2023, «BOE» núm. 220, de 14/09/2023.
Entrada en vigor:
02/08/2023
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2023-19356
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2023/07/06/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/05/2024»

Exposición de motivos

I

Galicia es una comunidad autónoma marítima por excelencia con el litoral más largo de toda España: Un total de 2.555 kilómetros, considerando no solo los 1.659 kilómetros de su perímetro costero, sino también los 432 kilómetros que rodean sus cientos de islas e islotes y los 464 kilómetros de sus marismas y arenales. Con enormes diferencias geomorfológicas entre sus fachadas atlántica y cantábrica, la costa gallega alberga una de sus singularidades más reconocidas: sus rías. Este fenómeno geográfico de origen tectónico –en una peculiar interacción entre lo fluvial y lo marino– originó uno de los ecosistemas marino-costeros más variados y ricos del mundo, gracias también al afloramiento oceánico que se produce en sus aguas. A esta riqueza ambiental –o como consecuencia de ella– se suma una belleza paisajística excepcional formada por cientos de unidades fisiográficas de gran calidad.

Con esta geografía privilegiada y los abundantes recursos marinos que contiene su litoral, se comprende el tradicional vínculo entre el mar y sus gentes. De una parte, generó una importante economía azul, siendo en la actualidad el sector marítimo-pesquero gallego uno de los más importantes de Europa, que emplea al cincuenta por ciento del sector en España y concentra una parte importante de los ingresos de las empresas gallegas en instalaciones situadas en la costa. Por otra parte, las actividades relacionadas con los sectores marítimos han sido una de las señas de identidad de Galicia desde la antigüedad y generaron un rico patrimonio material e inmaterial que debe ser preservado.

Desde las Rías Baixas hasta la Mariña lucense, pasando por las Rías Altas y la Costa da Morte, con una de las zonas costeras mejor conservadas de España y unos de los acantilados más altos de Europa, el litoral de Galicia merece mantener y mejorar su sostenibilidad ambiental, social y económica, y proteger su propia fisonomía natural y humana. La Comunidad Autónoma de Galicia dispone de las competencias, los conocimientos y los medios para afrontar su ordenación.

II

El artículo 148.1.3 de la Constitución española (CE) dispone que las comunidades autónomas pueden asumir la competencia sobre «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda». Así lo hizo Galicia, reconociendo la citada competencia e incluyendo, además, la ordenación «del litoral», al disponer en el artículo 27.3 de su Estatuto de autonomía (EAG) que «en el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda».

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el contenido de esta competencia autonómica de «ordenación del litoral» en diversas ocasiones, vertiendo una doctrina ya consolidada, en la que destaca la afirmación de que «todas las comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral» (STC 149/1991, FJ 1.A). La afirmación anterior se acompañó de una declaración de mínimos sobre el concepto de litoral, al disponer que «a los efectos de esta Ley [de costas], incluye al menos la ribera del mar y sus zonas de protección e influencia» (STC 149/1991, FJ 1A).

Con esta doctrina, el Tribunal Constitucional restó relevancia al hecho de que algunas comunidades autónomas costeras no hubiesen asumido expresamente el título específico de ordenación del litoral y trasladó el foco de atención sobre los conceptos de «territorio» y «litoral». Así, el Tribunal Constitucional ha invocado en repetidas ocasiones el principio de territorialidad, que reconoce al territorio como elemento definidor de las competencias autonómicas, señalando que «el territorio, y de ahí su funcionalidad general en el entramado de distribución de competencias operado por la Constitución, los estatutos de autonomía y demás leyes integradas en el bloque de la constitucionalidad, se configura como elemento definidor de las competencias de los poderes públicos territoriales» (STC 38/2002). Pero declaró inconstitucional el intento del legislador estatal de concretar el alcance del título competencial sobre ordenación del litoral a través de la adición de un apartado 2 al artículo 114 de la Ley de costas, que declaraba que «la competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral (…) alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores»; ya que no puede el legislador estatal, sin una expresa previsión constitucional o estatutaria para ello, llevar a cabo «una interpretación conceptual y abstracta del sistema de distribución de competencias con el objetivo de delimitar las atribuciones de las comunidades autónomas» (STC 162/2012, FJ. 7).

El propio Tribunal Constitucional abordó directamente la cuestión de qué debe entenderse por territorio autonómico a partir de la Sentencia 38/2002, extendiendo al ámbito autonómico la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Consejo del Estado con respecto a la pertenencia de los puertos y la zona marítimo-terrestre a los territorios municipales en que están enclavados, y afirmando que «distinto es el caso del mar territorial», el cual no forma parte del territorio autonómico. No obstante, esta realidad no impide que «en el mar territorial excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas, eventualidad ésta que dependerá, bien de un explícito reconocimiento estatutario (vertidos industriales o contaminantes en aguas territoriales, salvamento marítimo: arts. 17.6 y 11 EAAnd) bien de la naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad (acuicultura, STC 103/1989, de 8 de junio; ordenación del sector pesquero, STC 158/1986, de 11 de diciembre; marisqueo, STC 9/2001, de 18 de enero)…» (FJ 6).

Este es el punto de partida de la ordenación contenida en la presente ley, amparada competencialmente en el título de ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3 del EAG) con respecto a los espacios del litoral que indiscutiblemente forman parte del territorio autonómico, y en otros títulos competenciales cuando se proyecte la competencia sobre el mar: la competencia exclusiva sobre la pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (artículo 27.15 del EAG) y sobre los puertos autonómicos (artículo 27.9 del EAG), la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 28.5 del EAG) y puertos pesqueros (artículo 28.6 del EAG), o la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo (artículo 20.3 del EAG) y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego (artículo 29.4 del EAG), por citar los títulos más significativos.

A la relación anterior han de añadirse las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medio ambiente, que han sido progresivamente perfiladas por el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 149.1.23 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la «legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección», y de la asunción estatutaria de las competencias, como la realizada en el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, al reconocer la competencia exclusiva de la materia «normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23».

En primer lugar, el Tribunal Constitucional reconoció la capacidad de las comunidades autónomas de desarrollo legislativo de la legislación básica, superando la doctrina inicialmente restrictiva vertida a propósito de la Ley de costas, al afirmar que «en materia de medio ambiente el deber estatal de dejar un margen al desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica, aun siendo «menor que en otros ámbitos», no puede llegar, frente a lo afirmado en la STC 149/1991 (fundamento jurídico 1.º, D, in fine), de la cual hemos de apartarnos en este punto, a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno de las comunidades autónomas con competencias en materia de medio ambiente, vaciándolas así de contenido» (STC 102/1995).

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional advirtió sobre los excesos que la propia transversalidad del título ambiental puede provocar si se pretendiera encuadrar en este cualquier tipo de actividad relativa a los recursos naturales, «sino solo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora» (STC 102/1995). Como el propio Tribunal Constitucional reconoce, para deslindar cada supuesto de concurrencia competencial, es necesario operar con dos criterios, uno objetivo y otro teleológico: es preciso identificar cada materia, pues una misma ley o disposición puede albergar varias (SSTC 32/1983 y 103/1989); es necesario, además, averiguar la finalidad del precepto (SSTC 15/1989, 153/1989 y 170/1989). Esta doble operación permitirá identificar, en cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, sin que en caso alguno pueda llegarse al vacío de las competencias de las comunidades autónomas según sus estatutos (STC 125/1984).

En tercer lugar, a propósito del título ambiental, el Tribunal Constitucional reconoce las competencias de las comunidades autónomas sobre los espacios naturales marinos cuando así viniera exigido por la continuidad y unidad del espacio natural protegido (STC 99/2013).

Por último, las facultades ejecutivas o de gestión en materia de protección del medio ambiente corresponden a la Comunidad Autónoma. «No solo la Constitución la encomienda a aquéllas, sino que además estatutariamente se les defiere la función ejecutiva… El juego recíproco de las normas constitucionales (artículos 148.1.9 y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto "sin lugar a dudas, que las facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general... corresponden a" las comunidades autónomas "y no al Estado" (SSTC 149/1991 y 329/1993)» (STC 102/1995).

III

El bloque de la constitucionalidad, tal y como queda descrito en el apartado II anterior, no queda desvirtuado por la condición demanial de algunos de los espacios que esta ley pretende ordenar, a los que se refiere el artículo 132 de la Constitución española.

Como es sobradamente conocido, el Tribunal Constitucional señaló que «...la condición de dominio público no es un criterio utilizado en nuestra Constitución (...) para delimitar competencias (…) el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción de territorio de su entorno, y considerarlo como una zona exenta de competencias de los diversos entes públicos que las ostentan...» (STC 77/1984).

Efectivamente, de esa titularidad del demanio, de conformidad con el artículo 132 de la Ley de costas, se derivan ciertas «facultades» del legislador estatal, en concreto, como perfiló el Alto Tribunal, «la facultad del legislador para definir el dominio público estatal y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran». En palabras del Tribunal Constitucional referidas al dominio público marítimo-terrestre, «el legislador no solo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias, … las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad … pues, como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas». Ahora bien, «las facultades dominicales solo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de competencias ajenas» (STC 149/1991).

IV

Con base en las propias competencias y desde el comienzo del Estado de las autonomías, Galicia viene regulando su litoral de modo sectorial y desarrollando instrumentos relevantes de ordenación del territorio con incidencia en el litoral, como las Directrices de ordenación del territorio y el Plan de ordenación del litoral de Galicia, y herramientas necesarias para la preservación paisajística, como los catálogos del paisaje.

Con la aprobación de la presente ley se pretende dar un paso más. Esta ley aspira a la ordenación y gestión del litoral desde un enfoque ecosistémico e integrado, que garantice un desarrollo sostenible.

El enfoque ecosistémico, contemplado en diversos instrumentos internacionales y europeos, como es el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, supone gestionar las actividades humanas que se realizan en el litoral dentro de límites ecológicamente significativos, pretendiendo armonizar la gestión de los recursos naturales y de los ecosistemas con el desarrollo económico y social, en orden a garantizar el menor impacto de este sobre aquellos y que la presión que provoquen sobre el litoral se mantenga en niveles compatibles con el buen estado ambiental de los ecosistemas costeros y marinos.

Partiendo de dicho enfoque, la gestión del litoral ha de abordarse siguiendo la Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras de Europa, que el propio Estado español asumió con la firma del Protocolo internacional relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo el 21 de enero de 2008, ratificado como tratado internacional el 20 de mayo de 2010 (BOE de 23 de marzo de 2011). La integración exige superar la visión sectorializada del litoral, en favor de una gestión que tome en consideración los diversos usos y actividades económicas que se proyectan y desarrollan en el litoral, los diversos riesgos y amenazas que afecten a los ecosistemas marino-costeros, así como las distintas administraciones que concurran en su ordenación y gestión, esto es, adoptar un enfoque integrado en la gestión del litoral. Es precisamente la aspiración de alcanzar una gestión integrada del litoral la que exige una regulación como la presente, la cual distingue espacios, sujetos y actividades, pero sin olvidar que el litoral es una entidad única y continua que requiere reglas de ordenación coherentes y acciones coordinadas.

Junto a lo anterior, y frente a los sucesivos intentos armonizadores y uniformadores de la ordenación de la costa, la presente ley se construye sobre una premisa distinta avalada por la experiencia y el conocimiento científico: la escala autonómica es idónea para lograr una ordenación y gestión ecosistémica e integrada del espacio litoral, realista, razonable y eficaz, coherente y adecuada a la singularidad del litoral de Galicia.

El fin último del nuevo enfoque desde el que ha de ordenarse y gestionarse el litoral es su desarrollo sostenible, que pone el acento en un equilibrio adecuado entre los valores ambientales, económicos y sociales presentes en este espacio tan sensible y singular. Tres pilares básicos que vienen sustentando, por ejemplo, la Política pesquera común en el marco de la Unión Europea (Reglamento UE n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013) y que el propio Tribunal Constitucional identificó tempranamente sobre el litoral en su Sentencia 149/1991, en la cual invoca la Carta europea del litoral: «es esencial para el mantenimiento de los equilibrios naturales que condicionan la vida humana, ocupa un lugar estratégico en el desarrollo económico y en la reestructuración de la economía mundial, es soporte de las actividades económicas y sociales que crean empleo para la población residente, es indispensable para el recreo físico y psíquico de las poblaciones sometidas a la presión creciente de la vida urbana y ocupa un lugar esencial en las satisfacciones estéticas y culturales de la persona humana».

Por todo lo expuesto, el litoral de Galicia tiene que disponer de una norma, con la legitimidad que solo confiere el Parlamento, que ofrezca instrumentos suficientes y adecuados que permitan un desarrollo sostenible. La tarea es abordada con el acompañamiento de un estado de opinión que difícilmente tiene vuelta atrás: el convencimiento de que Galicia puede y debe asumir el protagonismo que le corresponde en la ordenación y gestión de uno de sus espacios más significativos e identitarios, el litoral.

V

La presente ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos, diez disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales, referidas al objeto, el ámbito de aplicación, los fines de la ley y los principios de la ordenación del litoral.

Esta ley define por vez primera el litoral de Galicia como una franja de anchura variable a ambos lados de la orilla del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas que se sustentan en la existencia o influencia del mar. Franja que se extiende hacia el interior hasta el límite administrativo de los ayuntamientos costeros o, cuando lo supere, el límite interior de los espacios naturales protegidos que radiquen en ellos; y mar adentro, hasta el límite exterior del mar territorial, si bien exclusivamente para el ejercicio de las competencias que el Estatuto de autonomía reconoce explícitamente en este medio o a las que deban realizarse en el mar por la naturaleza de la competencia, tal y como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad.

Los fines perseguidos por la ley están en íntima conexión con las ideas ya expuestas: la consideración del litoral como una entidad continua y única; la gestión responsable de los recursos naturales; la protección del medio ambiente; la prevención y reducción de los efectos de los riesgos naturales; la protección, conservación y mejora de la calidad de las aguas del litoral de Galicia; la triple dimensión de la sostenibilidad: medioambiental, económica y social, que orienta la ordenación del litoral; la cohesión social y la mejora de la calidad de vida de la población del litoral de Galicia; el apoyo a los sectores productivos mediante acciones que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar y garanticen el desarrollo de sus actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos; el impulso de un turismo litoral diversificado, desestacionalizado y de calidad; la protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral; o el fomento de la cultura del litoral, a través de acciones de sensibilización, divulgativas y de formación de la sociedad gallega; la preservación y recuperación de las zonas costeras, de su diversidad y sus especies protegidas, así como de sus sistemas ecológico, geomorfológico e hidrológico; y la coherencia entre las iniciativas de las distintas entidades públicas y privadas, priorizando siempre aquellas que tengan como objetivo la conservación, recuperación y protección públicas.

Como principios de la ordenación del litoral, se enuncian los principios de desarrollo sostenible, precaución o cautela, prevención, no regresión, quien contamina paga, participación y uso de las mejores y más recientes evidencias científicas disponibles y conocimientos tradicionales. Y se desarrollan la colaboración y cooperación, la coordinación, el enfoque ecosistémico, la gestión integrada del litoral, la participación y el apoyo científico y los saberes tradicionales.

El título I regula la organización administrativa y los sujetos intervinientes en la ordenación del litoral: las competencias autonómicas y de los entes locales; la coordinación, a través de la creación de una Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral; la consideración de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano de consulta y asesoramiento; el Foro del Litoral de Galicia como máximo órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento en materia de ordenación del litoral; y la esencial participación de la sociedad civil en el desarrollo sostenible del litoral, a través de redes y asociaciones, de estrategias de desarrollo local participativo, la constitución de grupos de acción local en zonas costeras y la custodia del litoral.

El título II recoge los instrumentos de ordenación del litoral, definiendo su ámbito de aplicación, los objetivos perseguidos y las determinaciones que han de incorporar, estableciendo como principio rector de cada ordenación la colaboración interadministrativa y arbitrando los medios necesarios para garantizar la participación de los sujetos públicos y privados compelidos, así como una adecuada coordinación.

La ley articula un sistema integrado de instrumentos de ordenación, que toma como punto de partida la puesta en valor de la economía azul, mediante la estrategia de economía azul de Galicia, que pretende servir de apoyo al crecimiento sostenible de los sectores productivos vinculados al mar y al aprovechamiento potencial de los mares y océanos como motores de la economía, en la línea de la comunicación de la Comisión Europea «Sobre un nuevo enfoque de la economía azul sostenible de la UE: transformar la economía azul de la UE para un futuro sostenible» [COM (2021) 240 final].

Las directrices de ordenación del litoral serán el elemento básico de la planificación del litoral, ofreciendo una visión global de la ordenación, la cual servirá de referencia para formular los demás instrumentos.

Se regulan dos planes de ordenación del litoral: para los espacios terrestres y marítimo-terrestres, el Plan de ordenación costera, y para los espacios marinos, el plan de ordenación marina. El primero tiene naturaleza de plan territorial integrado de los regulados en la normativa de ordenación del territorio; el segundo tiene naturaleza diferente, de ordenación de los espacios marinos con las limitaciones que para este espacio dispone el propio ámbito de aplicación de la presente ley, aunque le resultarán de aplicación las disposiciones de la normativa de ordenación del territorio relativas al procedimiento de elaboración.

El sistema de instrumentos de ordenación y gestión se cierra con la regulación de dos planes de naturaleza facultativa, que permitirán disponer de un instrumento adecuado que ordene las rías y las playas en caso de resultar necesario, y con la remisión a los planes sectoriales, regulados en la normativa de ordenación del territorio para determinadas actividades sobre el litoral.

La ley establece criterios de ordenación generales, referidos a las interacciones tierra-mar, la continuidad ecológica, la capacidad de carga de los ámbitos, la evaluación de los riesgos y la exigencia de contener procedimientos de revisión e indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de sus objetivos e introducir mejoras.

Esta planificación completará la que hasta ahora venía llevándose a cabo a través de otros instrumentos recogidos en la legislación sectorial y del Plan de ordenación del litoral de Galicia, que, como futuro Plan de ordenación costera, será revisado para adaptarse a la nueva regulación de los usos del litoral.

El título III, relativo a los usos y actividades en el litoral, recoge algunas de las novedades más destacables de la ley.

La regulación de los usos y actividades parte de una zonificación del litoral, realizada a partir de la constatación de que no todos los espacios del litoral tienen las mismas características, soportan la misma tipología de usos o requieren las mismas intervenciones. Esta zonificación, respetuosa con la normativa básica estatal, y en particular con la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y biodiversidad, no incide en la naturaleza de los espacios o bienes que zonifica ni altera su régimen jurídico establecido por las normas que los regulan. Sirve, y esta es la finalidad de la zonificación, para ordenar los usos y actividades en función de los objetivos de ordenación perseguidos con esta ley.

De este modo, en el litoral se distinguen tres áreas distintas, con objetivos de ordenación específicos y la consiguiente determinación de los usos permitidos, compatibles y prohibidos: el área de protección ambiental, que comprende los espacios que conservan características naturales singulares e irreemplazables y valores ambientales excepcionales, que han de ser especialmente protegidos y preservados del proceso urbanizador o cualquier otro que pueda alterar sus condiciones; el área de reordenación, que comprende los espacios transformados por la acción urbanizadora y los espacios degradados, de difícil o imposible renaturalización, los cuales exigen acciones de reordenación, orientadas a no agravar el deterioro, a humanizar los espacios y renovar los elementos y su entorno; y el área de mejora ambiental y paisajística, que comprende todos los demás espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de degradación o han sufrido procesos de desnaturalización reversibles, por lo que exigen acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones.

La ley regula el régimen de intervención administrativa, esto es, los diferentes títulos de intervención exigibles para llevar a cabo los usos y actividades que se declaran compatibles con los objetivos de ordenación en cada una de las tres áreas antes referidas, aspirando a simplificar la tramitación a través de un procedimiento integrado, a dar seguridad jurídica a las personas usuarias del litoral y a establecer las condiciones de otorgamiento, desarrollando, cuando fuera preciso, la normativa básica estatal y dando el protagonismo que corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma, con respeto al marco constitucional, a la normativa de costas y medio marino y a las facultades que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.

Cabe destacar que el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre se atribuye a la Administración autonómica a partir del momento en el que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios por el Estado. Con fundamento en la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional analizada por el Consejo Consultivo de Galicia en su Dictamen 227/2022, se parte de que la Constitución española no reserva al Estado la competencia exclusiva para otorgar títulos de ocupación del dominio público. Así lo señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, al reconocer que la reserva al Estado de esta facultad no es sino una opción que acogió el legislador estatal, pero no es una consecuencia única y obligada del bloque de la constitucionalidad.

El Alto órgano consultivo de la Comunidad Autónoma concluyó que, de los términos de los artículos 27.3 y 37.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y de la doctrina actual del Tribunal Constitucional (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, STC 57/2016, de 17 de marzo, y STC 18/2022, de 8 de febrero), se deduce que la competencia asumida por la Comunidad Autónoma gallega sobre la «ordenación del territorio y del litoral» comprende todas las facultades o funciones que naturalmente son desarrolladas en relación con tal materia, incluidas las facultades sobre la «gestión» de los títulos de uso y ocupación del dominio público marítimo-terrestre, comprensibles de las funciones ejecutivas de otorgamiento (y, consiguientemente, también las relativas a la prórroga, modificación y extinción) de las autorizaciones y concesiones previstas en la normativa de costas para la utilización y ocupación del dominio público marítimo-terrestre del litoral gallego no adscrito.

No formando parte tales funciones ejecutivas de las facultades del Estado derivadas de la titularidad del dominio público marítimo-terrestre, ni de la competencia estatal sobre protección del medio ambiente, y sin que las retenga el Estado en virtud de la cláusula residual del artículo 149.3 de la Constitución española, resulta posible y se considera necesario el ejercicio de dichas funciones de gestión de carácter ejecutivo, pendiente de que se proceda, en virtud del principio de lealtad constitucional, al traspaso de funciones y servicios por parte del Estado.

Junto a las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, la ley regula las autorizaciones para los usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, el informe de evaluación paisajística y la autorización o informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos.

Singularizar el litoral de Galicia y reconocer sus particularidades significa identificar los usos y actividades que vienen realizándose y los que necesariamente deben desarrollarse en aquel, no solo sin perjudicarlo, sino poniéndolo en valor y significándolo como una fuente de riqueza, bienestar y cohesión social. Algunos de esos usos constituyen una riqueza propia de Galicia y resultan estratégicos para el desarrollo sostenible del litoral. Por ello, el título IV de la ley los identifica como «actuaciones estratégicas» y establece las medidas legales necesarias para que puedan llevarse a cabo con el máximo respeto al medio ambiente y al paisaje, y en la misma medida con eficacia y seguridad jurídica.

Así, se regulan los usos de la cadena mar-industria alimentaria, por la relevancia que tienen no solo sobre la economía del mar sino sobre el bienestar y la riqueza de las poblaciones del litoral, que escogieron hace décadas un modo de vida vinculado al mar. Se regulan los establecimientos vinculados a estos usos, se declara la necesidad de ocupar el dominio público marítimo-terrestre cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales, y se sujeta su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección a intensos condicionantes y exigencias de integración paisajística.

El litoral como lugar de esparcimiento, ocio y consumo de tiempo libre pretende impulsarse a través de la creación, unas veces, y la ampliación, otras, de una red de sendas que permita unir los puntos más emblemáticos del paisaje litoral y promover su conocimiento y disfrute, contribuyendo a un turismo diversificado y desestacionalizado, en coherencia con la normativa turística de Galicia. Junto a las sendas, y con la misma finalidad, se creará una red de establecimientos de turismo litoral, la cual permitirá mantener, recuperar o mejorar inmuebles preexistentes, de especial valor arquitectónico, histórico o cultural, situados en el área de mejora ambiental y paisajística y, solo cuando lo permitan las normas reguladoras del espacio natural, en el área de protección ambiental, sujetándose las intervenciones a la normativa del patrimonio cultural y a las exigencias paisajísticas.

El litoral tiene monumentos, bellezas, lugares o edificaciones que merecen ser preservados como parte integrante de su valor. Se perseguirá la recuperación y puesta en valor de este patrimonio, incluso en aquellos casos en los que hayan de realizarse acciones sobre el dominio público marítimo-terrestre o la zona de servidumbre de protección. En tales casos, la normativa del patrimonio cultural debe prevalecer, como reconoce la propia normativa de costas. De ahí que se declaran estratégicas las intervenciones sobre el patrimonio cultural del litoral y se articula un régimen jurídico claro, exigente y garantista para su puesta en valor.

La ley reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral, y así lo dispondrán los planes de ordenación del litoral que se aprueben, que establecerán un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de competencia autonómica. Al mismo tiempo, se velará por la sostenibilidad de este sector marítimo-pesquero a través del informe de impacto económico y social que, como una de las principales herramientas de esta ley, se recoge en el título V.

Por último, el medio ambiente y el bienestar de las poblaciones costeras exigen un servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales de calidad. Por eso se declaran estratégicas las dotaciones públicas dirigidas a prestar dicho servicio, con el máximo respeto de la normativa de costas y rodeada, como es regla en la presente ley, de garantías de adecuación paisajística y ciñendo su aplicación a los casos estrictamente necesarios: cuando los sistemas que pretendan implantarse presten servicio a actividades o instalaciones que estén ubicadas en el dominio público marítimo-terrestre o estén vinculados a servicios esenciales de depuración de núcleos de población situados en el litoral.

En el marco de las competencias que dispone la Comunidad Autónoma de Galicia para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente, y aspirando a preservar un modelo productivo y un modo de vida que depende en gran medida del mar, el título V de la ley, bajo el título de «Normas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral», recoge tres medidas relevantes, que sujetan algunas actuaciones que pretendan llevarse a cabo sobre el litoral a tres condiciones adicionales: la determinación del grado de resiliencia de la costa ante los riesgos asociados al cambio climático, el análisis del impacto de ciertas actuaciones en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o sus comunidades, y el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral. Estas medidas podrán ayudar a tomar decisiones relevantes sobre el litoral y serán exigibles, a través de la emisión de un informe preceptivo, cuando se trate de realizar ciertos usos.

En primer lugar, la Xunta de Galicia realizará estudios de resiliencia del litoral de Galicia que permitan considerar los riesgos asociados a los efectos del cambio climático, tanto en el diseño de los instrumentos de ordenación como en la adopción de decisiones sobre usos del litoral. La información estará disponible para su consulta y será utilizada preceptivamente en los procedimientos autonómicos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables, a través de la emisión de un informe por la consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá imponer condiciones referidas al plazo de vigencia del título, para establecer la obligación de desalojar el espacio y retirar los materiales ante el avance del mar o para incorporar al clausulado una expresa asunción del riesgo por parte de la persona interesada.

En segundo lugar, las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en el litoral de Galicia por cualquier sujeto público o privado, susceptibles de interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia, sea directamente o sea por efecto de la interacción tierra-mar, deberán contar con un informe previo de sostenibilidad, que permita evaluar el impacto social y económico de dichas actuaciones y, en su caso, adoptar o exigir la adopción de medidas preventivas o reparadoras, de conformidad con los criterios de sostenibilidad del litoral que se determinen.

Finalmente, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias sobre las aguas del litoral velarán por que se mantengan los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral cuando puedan ser afectadas por vertidos o por la realización de ciertas obras, instalaciones y actividades. Los objetivos de calidad y ambientales estarán determinados en la normativa de aguas de Galicia, entre los que figurarán los objetivos ambientales establecidos en la Estrategia marina de la Demarcación marina noratlántica.

El título VI de la ley regula el patrimonio litoral, con la inclusión de medidas para acrecentarlo, con el fin de poder acometer acciones de renaturalización y la ejecución de algunas actuaciones estratégicas, y establece la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y el derecho de tanteo y retracto en ciertos ámbitos que delimitarán los planes.

El título VII de la ley recoge algunas novedades que están en sintonía con las que se están promoviendo desde los organismos internacionales que tienen por misión el desarrollo sostenible de las costas, los mares y los océanos: la cultura litoral y oceánica. Junto al compromiso de poner a disposición de la sociedad información suficiente y accesible sobre el litoral, se declara como objeto de protección específica, como parte del patrimonio cultural inmaterial, a los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas de las comunidades costeras que manifiestan un particular sentimiento de identidad y de relación con el medio costero y marino. Asimismo, se promoverán estrategias y programas de concienciación a la ciudadanía sobre la importancia de la conservación del litoral, de su uso sostenible y de su función esencial para el bienestar de la humanidad, impulsando programas de formación en todos los niveles del sistema educativo y universitario dirigidos a conseguir el ODS (objetivo de desarrollo sostenible) n.º 14, sin olvidar el impulso de estrategias y programas de investigación e innovación en ciencias marinas y la promoción del desarrollo de la ciencia ciudadana sobre el litoral, a través de la implicación activa de personas no especializadas en la captación, procesamiento, interpretación de datos e identificación de problemas.

Finalmente, el título VIII regula la inspección y potestad sancionadora, con una remisión genérica al cuadro de infracciones y sanciones contemplado en las diversas leyes generales y sectoriales que están vigentes.

La ley finaliza con diez disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cinco finales.

La disposición adicional primera crea las áreas de influencia litoral, de conformidad con la mejor experiencia y conocimiento científico, conformadas por espacios no comprendidos en el litoral definido por esta ley pero que pueden resultar imprescindibles para el mantenimiento de bienes y servicios ecosistémicos en el futuro.

La disposición adicional segunda establece una remisión a la normativa de aguas respecto a las definiciones de aguas costeras y de transición.

La disposición adicional tercera dispone los plazos para la aprobación de los diversos instrumentos de ordenación.

La disposición adicional cuarta regula el cambio de denominación del «Plan de ordenación del litoral de Galicia», que pasa a denominarse «Plan de ordenación costera», y el establecimiento de un plazo para proceder a su revisión.

La disposición adicional quinta regula la complementariedad de las disposiciones de la presente ley con los diversos planes aprobados en virtud de las normas sectoriales, de los que se enuncian los más relevantes, de modo no tasado, y atribuye una función integradora de las diferentes disposiciones a la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación de Litoral.

La disposición adicional sexta regula el catálogo de edificaciones de valor cultural en el litoral, sobre las que se podrán promover algunas de las actuaciones estratégicas.

La disposición adicional séptima está encaminada a regularizar la situación jurídica de los bienes inmuebles destinados a usos o servicios públicos autonómicos, cuya titularidad resultó transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia antes de la entrada en vigor de la Ley de costas y que resultaron posteriormente declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de un deslinde practicado conforme a dicha ley. Con respeto absoluto a las competencias de la Administración general del Estado, y dentro de las posibilidades que confiere la propia normativa de costas, se encomienda a la Administración autonómica la promoción de un procedimiento de declaración de innecesariedad y desafectación de los terrenos, que corresponderá instruir y resolver, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, a la Administración general del Estado.

Las disposiciones adicionales octava y novena excluyen la aplicación de esta ley con respecto a dos cuestiones específicas: la autorización de los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la cual se regulará por la normativa de montes de Galicia; y el tramo internacional del río Miño, el cual se regulará por lo dispuesto en los correspondientes instrumentos internacionales.

La disposición adicional décima dispone que lo establecido en la presente ley ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica para las obras y actuaciones de interés general del Estado, que se regirán por la norma estatal sectorial que resulte de aplicación en su caso.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio con respecto a los procedimientos de obtención de títulos habilitantes de usos y actividades sobre el litoral (la primera), el Plan de ordenación del litoral (la segunda), la delimitación de los espacios de especial interés ambiental y paisajístico (la tercera) y los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y el régimen de las declaraciones responsables para usos en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (la cuarta).

Tras una disposición derogatoria única, que declara derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponga a esta ley, la ley establece cinco disposiciones finales.

La disposición final primera introduce una modificación del artículo 55 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, que afecta a la determinación de los usos portuarios. Además de especificarse el contenido de los usos pesqueros, se incluyen los usos relativos a la cadena mar-industria alimentaria como usos complementarios o auxiliares y los usos portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad. En lo concerniente a estos últimos, se trata de usos que cumplen la doble función de integrar el ámbito portuario en el ayuntamiento y la participación de la comunidad en el desarrollo portuario, a través de la implantación de usos y actividades que, sin alterar el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario, mejoren la calidad de vida de la ciudadanía, entre ellos, la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales, deportivos y los destinados a la mejora de la conectividad del puerto con el entorno urbano. Para ellos se disponen, además, fórmulas de colaboración para la gestión de los espacios.

La disposición final segunda introduce una modificación del artículo 82 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que incorpora a dicha ley los objetivos ambientales establecidos en la Estrategia marina de la Demarcación noratlántica.

La disposición final tercera habilita una dirección electrónica para consultar la información cartográfica necesaria para la aplicación de esta ley.

La disposición final cuarta autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Y la disposición final quinta declara la entrada en vigor de la ley a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

VI

La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el que se exige que «En todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia».

De esta manera, el principio de necesidad de esta iniciativa legislativa viene determinado por cuanto las medidas propuestas únicamente pueden ser introducidas mediante una norma con rango de ley, por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma.

Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que para conseguir los objetivos de la ley se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente.

Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, directamente conectado con la integración coherente de la nueva norma en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que el resultado sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certeza; y al principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de los operadores técnicos y jurídicos implicados en la materia, tanto en la elaboración de la propia ley como en la fase de planificación, y sin menoscabo de los procedimientos de participación que pudieran estar previstos en otras normas; así como al principio de accesibilidad, garantizando el acceso a toda la información de que disponga la administración en la materia objeto de regulación.

Finalmente, en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo de simplificación administrativa y de la normativa de aplicación, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con ellas.

En la tramitación del anteproyecto de ley se observaron todas las garantías exigidas por la legislación vigente en materia de participación pública, promoviendo una participación pública real y efectiva a lo largo de todo el procedimiento de tramitación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y fines de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en la Constitución española y en el Estatuto de autonomía.

2. La ordenación y gestión integrada del litoral comprende:

a) El establecimiento de una organización administrativa del litoral que garantice la gestión integrada, a través de técnicas adecuadas y efectivas de coordinación, colaboración, cooperación y participación.

b) La regulación de los instrumentos de planeamiento del litoral, en el marco de los principios, criterios básicos e instrumentos establecidos en la legislación de ordenación del territorio de Galicia.

c) La determinación del régimen jurídico de los usos y actividades socioeconómicas que se desarrollan sobre el litoral, con respeto de la normativa de costas y medio marino y sin perjuicio de la normativa dictada al amparo de títulos competenciales específicos, así como con respeto de las facultades que correspondan a la Administración general del Estado en cuanto titular del dominio público marítimo-terrestre.

d) El otorgamiento y gestión, cuando proceda, de los títulos habilitantes para la utilización del litoral.

e) La identificación de las actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral y la previsión de instrumentos para su realización.

f) La adopción de medidas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral que tomen en consideración el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de Galicia, el grado de resiliencia costera ante el cambio climático y el impacto económico y social ante las actuaciones que se proyecten sobre el litoral.

g) La regulación del patrimonio público litoral y las acciones a emprender para su conservación, ampliación y renovación.

h) La promoción de la cultura litoral, a través de medidas de concienciación, divulgación y educación ambiental.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende por litoral la franja de anchura variable, a ambos lados de la ribera del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas que se sustentan en la existencia o influencia del mar.

2. A los efectos de la presente ley, el litoral de Galicia se extiende hacia el interior, hasta el límite administrativo de los ayuntamientos costeros o, cuando lo supere, el límite interior de los espacios naturales que radiquen en ellos; y mar adentro, hasta el límite exterior del mar territorial.

3. Las disposiciones sobre el mar territorial se entenderán referidas exclusivamente a actuaciones que se deriven del ejercicio legítimo de las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene reconocidas en el Estatuto de autonomía explícitamente en ese medio o a las que han de realizarse en el mar por la naturaleza de la competencia, tal y como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad, sin perjuicio de las competencias en materia de costas, protección y ordenación del espacio marítimo o cualquier otra que corresponda al Estado.

4. La presente ley es complementaria de la legislación sectorial reguladora de las actividades que se realicen sobre el litoral, particularmente la legislación de pesca, marisqueo y acuicultura, y se aplicará con pleno respeto de la legislación portuaria, de medio marino y de costas.

5. En todo caso, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los puertos del Estado, que se regularán por su legislación específica.

Artículo 3. Fines de la ley.

Son fines de esta ley:

a) La ordenación y gestión del litoral de Galicia como una entidad continua y única, en la que confluyen valores ambientales, económicos y sociales merecedores de protección.

b) La utilización racional y sostenible del litoral, mediante la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.

c) La identificación de los espacios del litoral que, por sus extraordinarios valores ambientales, hayan de ser objeto de especial protección, garantizando la preservación de sus valores naturales, y de aquellos otros que, por su estado de desnaturalización o degradación, requieren medidas de protección que eviten el avance de su deterioro y de mejora o renovación con el fin de mejorar el medio ambiente y el paisaje, así como la calidad de vida de las poblaciones que viven en el litoral.

d) El impulso, mediante una planificación racional de los usos y actividades, del desarrollo sostenible del litoral, el medio ambiente y el paisaje de forma conciliada con el desarrollo económico y social.

e) La cohesión social y la mejora de la calidad de vida de la población del litoral de Galicia.

f) El desarrollo equilibrado de los sectores y actividades de la economía azul.

g) El apoyo al sector pesquero, marisquero y acuícola de Galicia, mediante acciones de ordenación del litoral que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar, garanticen el desarrollo de sus actividades con la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos, basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos ambientales, económicos y sociales.

h) La prevención y reducción de los efectos de los riesgos naturales, en particular de la emergencia climática, que puedan ser causados por actividades naturales o humanas.

i) La protección, conservación y mejora de la calidad de las aguas del litoral de Galicia, así como el cumplimiento de los objetivos ambientales de la Estrategia marina de la Demarcación noratlántica.

j) El impulso de un turismo litoral diversificado, desestacionalizado y de calidad.

k) La protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.

l) El fomento de la cultura del litoral, a través de acciones de sensibilización, divulgativas y de formación de la sociedad gallega.

m) La preservación y recuperación de las zonas costeras, su biodiversidad y sus especies protegidas, así como de sus sistemas ecológico, geomorfológico e hidrológico, garantizando su integridad y conectividad.

n) La coherencia entre las iniciativas de las distintas entidades públicas y privadas, priorizando siempre aquellas que tengan por objetivo la conservación, recuperación y protección públicas.

CAPÍTULO II

Principios de la ordenación del litoral

Artículo 4. Principios.

1. La ordenación del litoral deberá realizarse de acuerdo con los principios de lealtad institucional, colaboración y cooperación y coordinación.

2. El diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basarán en el enfoque ecosistémico y la gestión integrada, respetando los principios de desarrollo sostenible, precaución o cautela, prevención, no regresión, quien contamina paga, participación y uso de las mejores y más recientes evidencias científicas disponibles y conocimientos tradicionales.

Artículo 5. Colaboración y cooperación.

1. Constituye un principio rector de la ordenación del litoral la colaboración interadministrativa, a cuyo fin se promoverán los medios adecuados para que todas las administraciones públicas con competencias en el litoral puedan participar en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en él.

2. Los órganos administrativos de las administraciones públicas de Galicia que intervengan en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en el litoral colaborarán activamente con los demás órganos de la propia o distinta administración en la facilitación de información que resulte precisa para el ejercicio de las respectivas funciones.

3. Para la implementación de políticas públicas de desarrollo sostenible del litoral, la ejecución de acciones estratégicas o la gestión de ámbitos, espacios o elementos del litoral en los que puedan tener interés otras administraciones, podrán promoverse convenios de colaboración y fórmulas de cooperación que favorezcan la adopción de decisiones conjuntas y responsabilidades compartidas.

4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá el impulso de la cooperación transfronteriza cuando se estime que un plan, programa o proyecto, o una obra, instalación o actividad proyectada o realizada por otro Estado, pudiera tener efectos ambientales significativos sobre el litoral de Galicia o a la inversa.

Artículo 6. Coordinación.

1. Todas las acciones de ordenación del litoral previstas en esta ley deben realizarse garantizando la coordinación institucional, a través de mecanismos, procedimientos y órganos adecuados que permitan asegurar tanto la coherencia en las actuaciones de las administraciones y órganos con competencias en los espacios terrestres, marinos o marítimo-terrestres del litoral como la coordinación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las administraciones de las entidades locales en la aprobación de instrumentos de ordenación del litoral.

2. Las administraciones públicas de Galicia articularán procedimientos de coordinación entre los diferentes órganos implicados en las políticas y medidas previstas en la presente ley, al objeto de simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos relacionados con estas, interviniendo, cuando resulte necesario, la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral prevista en el artículo 14; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y de los órganos de participación previstos en ella.

Artículo 7. Enfoque ecosistémico.

En la planificación y gestión del litoral, así como en su evaluación, se aplicará un enfoque ecosistémico respecto a la gestión de las actividades humanas, garantizando que la presión conjunta de estas se mantenga en niveles compatibles con la consecución del buen estado ambiental de los ecosistemas costeros y marinos y que su capacidad de respuesta a los cambios inducidos por los seres humanos no se ve comprometida, permitiendo al mismo tiempo el uso sostenible de los bienes y servicios del ecosistema para las generaciones actuales y futuras.

Artículo 8. Gestión integrada del litoral.

1. Según la Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras de Europa, en atención a los diversos usos y actividades económicas que se proyectan y desarrollan en el litoral, a los diversos riesgos y amenazas que afecten a los ecosistemas marino-costeros, así como a las distintas administraciones que concurran en su ordenación y gestión, se adoptará un enfoque integrado en la gestión del litoral.

2. La gestión integrada es un proceso participativo, dinámico y adaptativo que, teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia entre los fenómenos naturales y actividades humanas, persigue un desarrollo sostenible integral, ambiental, social y económico, con una gestión basada en los ecosistemas para la protección de sus servicios ecosistémicos y para potenciar su resiliencia, sobre todos los espacios terrestres, marinos y marítimo-terrestres en los que se percibe una interacción tierra-mar contrastada científicamente.

3. Son principios generales de la gestión integrada del litoral:

a) Tener especialmente en cuenta la riqueza biológica, la dinámica y el funcionamiento natural de los espacios intermareales, así como la complementariedad e interdependencia entre los espacios terrestres y marinos, que constituyen una entidad única.

b) Tomar en consideración de manera integrada el conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga y de acogida del litoral y para prevenir los efectos negativos del cambio climático, las catástrofes naturales y el desarrollo.

c) Tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en el litoral y dar prioridad a los servicios públicos y a las actividades que requieran, a los efectos de utilización y emplazamiento, la cercanía del mar.

d) Plantear estrategias, planes y programas de uso del suelo que abarquen el urbanismo, las actividades socioeconómicas, así como otras políticas sectoriales pertinentes.

e) Garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral y evitar una concentración y una expansión urbanas que puedan poner en peligro los ecosistemas costeros.

f) Proceder a evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de evitar sus impactos negativos en los espacios litorales y, si estos se produjeran, realizar una restauración adecuada

g) Garantizar una gobernanza que permita una participación suficiente, de manera adecuada y oportuna, en un proceso de decisión transparente, de las poblaciones locales y los sectores de la sociedad civil interesados en el litoral.

h) Garantizar una coordinación institucional intersectorial organizada de los diversos servicios administrativos y de las autoridades autonómicas y locales con competencias sobre el litoral.

4. La gestión integrada del litoral persigue los objetivos siguientes:

a) Preservar el litoral en beneficio de las generaciones presentes y futuras, protegiendo especialmente los ecosistemas costeros y los paisajes litorales.

b) Facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural.

c) Prevenir y reducir los efectos de los riesgos naturales y, en particular, del cambio climático.

d) Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y la coordinación de las autoridades públicas en la toma de decisiones que afecten a la utilización del litoral.

Artículo 9. Participación.

1. Las administraciones públicas de Galicia velarán por la participación de las poblaciones locales, los operadores económicos, los agentes sociales y la sociedad civil en la ordenación del litoral.

2. La participación deberá ser suficiente, adecuada, informada y eficaz. A tal fin, se facilitará información a todas las posibles personas interesadas y se consultará a los grupos de interés y a las autoridades pertinentes, a tenor de lo establecido en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Además de la presentación de alegaciones durante el periodo de información pública previsto en la normativa de procedimiento administrativo, se garantizará la participación en las fases de planteamiento, aplicación y evaluación de estrategias, planes, proyectos o programas.

Artículo 10. Apoyo científico y saberes tradicionales.

1. En la ordenación, gestión y evaluación del litoral se empleará la mejor y más reciente información científica disponible que resulte indispensable para mejorar la protección de los ecosistemas marino-costeros y sus recursos y para promover la innovación y la economía azul sostenible.

2. Las administraciones públicas de Galicia con competencias en el litoral garantizarán el diálogo permanente entre la administración, la ciencia y los sectores vinculados a la economía azul, a través de la creación de una comisión participada por dichos sectores que permita atender e incorporar los conocimientos y prácticas tradicionales que redunden en beneficio del uso racional y sostenible de los recursos marinos y costeros.

TÍTULO I

Organización administrativa y sujetos intervinientes en la ordenación del litoral

CAPÍTULO I

Competencias autonómicas

Artículo 11. Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce las competencias en materia de ordenación y gestión integrada del litoral a través de las consejerías que tienen atribuidas las competencias de medio ambiente; ordenación del territorio; mar, en particular la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la ordenación del sector pesquero, la planificación portuaria, el control de calidad de las aguas interiores y costeras y la lucha contra la contaminación marina; y, en la medida en que incidan sobre el litoral, la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, la ordenación del turismo y la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de Galicia.

2. Corresponde al Consejo de la Xunta la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral autonómicos previstos en la presente ley.

3. Corresponden a la consejería con competencias en medio ambiente las siguientes atribuciones y funciones:

a) La adopción de las medidas de protección del medio ambiente litoral, con especial atención a los ecosistemas de mayor fragilidad.

b) El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones del paisaje y espacios naturales protegidos, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de los planes especiales de las playas.

c) El impulso, implementación y seguimiento de las acciones de mitigación y adaptación de los efectos del cambio climático sobre el litoral, y en particular la emisión del informe de resiliencia costera previsto en el artículo 62.

d) El impulso de las acciones relacionadas con la ejecución de la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, así como las dirigidas a la creación de la red de sendas del litoral regulada en el artículo 56.

e) El otorgamiento de títulos de intervención referidos a los espacios naturales protegidos, conforme a lo previsto en su normativa específica.

f) La emisión de los informes de evaluación paisajística previstos en el artículo 50.

4. Corresponden a la consejería con competencias en materia de ordenación del territorio las siguientes atribuciones y funciones:

a) El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones de los espacios terrestres, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de las directrices de ordenación del litoral y el Plan de ordenación costera.

b) El otorgamiento de los títulos de intervención o la emisión de informes equivalentes, para la utilización de los espacios terrestres del dominio público marítimo-terrestre, cuando corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 48.

c) El otorgamiento de los títulos de intervención autonómicos previstos en el artículo 49 o la emisión de informes equivalentes, para los usos en terrenos en la zona de servidumbre de protección.

d) La emisión del informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63, cuando proceda.

5. Corresponden a la consejería con competencias sobre el mar las siguientes atribuciones y funciones:

a) El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones de los espacios intermareales y marinos, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de la estrategia de economía azul de Galicia, el plan de ordenación marina y los planes especiales de ría.

b) El otorgamiento de los títulos de intervención, para la utilización de los espacios intermareales y marinos del dominio público marítimo-terrestre, cuando corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 48.

c) La emisión del informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63, cuando proceda.

d) El impulso de las estrategias de desarrollo local participativo y de organismos e instrumentos de cogestión previstas en esta ley.

6. Corresponden a la consejería con competencias en materia de turismo las atribuciones y funciones de impulso de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley que persigan un turismo de calidad, diversificado y desestacionalizado que favorezca el desarrollo sostenible del litoral.

7. Corresponden a la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural las atribuciones y funciones de impulso, promoción, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural litoral, y en particular el diseño y ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley para conseguir tales fines, así como la emisión de los informes que procedan respecto a la aprobación de instrumentos de ordenación o la realización de actuaciones que afecten al patrimonio cultural litoral.

Artículo 12. Competencias de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

1. Sin perjuicio de las competencias que les atribuyan sus leyes de creación y normas sectoriales autonómicas aplicables, participarán en la ordenación del litoral el ente público Portos de Galicia, el ente público Augas de Galicia, el Instituto de Estudios del Territorio y el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino.

2. Portos de Galicia impulsará el desarrollo sostenible del litoral a través de la implantación de establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria en espacios portuarios de su competencia.

3. Corresponde a Augas de Galicia el control de la calidad de las aguas interiores y costeras de Galicia, mediante la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidas desde tierra al litoral gallego.

4. El Instituto de Estudios del Territorio elaborará, mantendrá y actualizará la información geográfica y cartográfica necesaria para el desarrollo de una adecuada ordenación del litoral y, en el ámbito de sus funciones y en coordinación con la entidad con competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación, gestionará y desarrollará los sistemas de información corporativos de la Xunta de Galicia vinculados al litoral, así como prestará asistencia a los órganos competentes para el desarrollo de los instrumentos de ordenación y ejecución de las acciones estratégicas previstas en la presente ley.

Asimismo, al Instituto de Estudios del Territorio le corresponderá desarrollar los instrumentos contemplados en la normativa vigente sobre protección, gestión u ordenación del paisaje litoral, emitir los informes que se le soliciten sobre paisaje y ejecutar las funciones que se le encomienden relativas a la formación y divulgación del paisaje litoral.

5. Corresponderá al Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, el control de la calidad del medio marino, y en particular el control del cumplimiento de los objetivos ambientales en las aguas costeras del litoral de Galicia.

6. La Agencia de Turismo de Galicia ejercerá las funciones que le correspondan en la preparación y desarrollo de los planes de ordenación del litoral respecto al cumplimiento de la normativa turística de Galicia, así como el impulso o ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en esta ley que afecten al turismo.

CAPÍTULO II

Competencias de los entes locales

Artículo 13. Ayuntamientos costeros.

Además de las competencias que les correspondan en virtud de otras leyes, los ayuntamientos costeros de Galicia ejercerán sobre sus términos municipales las competencias siguientes:

a) La elaboración, aprobación, desarrollo y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral de ámbito municipal previstos en esta ley.

b) La participación en la tramitación de los restantes instrumentos de ordenación del litoral que afecten a su ámbito territorial.

c) El diseño, impulso y ejecución de las actuaciones estratégicas de competencia municipal contempladas en la presente ley.

d) Las restantes competencias que les confiere la normativa urbanística, ambiental y de costas sobre los espacios terrestres e intermareales del litoral.

CAPÍTULO III

Coordinación

Artículo 14. Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral.

1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral para la coordinación de la elaboración, aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral.

2. Formarán parte de esta comisión, al menos, las personas titulares de las consejerías con competencias en la ordenación del litoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

3. Su composición, que deberá ser equilibrada entre hombres y mujeres, y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Órganos de participación, consulta y asesoramiento

Artículo 15. La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adscrita a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, además de las funciones que le son propias, ejercerá la función consultiva en materia de ordenación del litoral, correspondiéndole el asesoramiento y la emisión de informes relativos a la aplicación e interpretación de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el litoral.

Artículo 16. Foro del Litoral de Galicia.

1. Se crea el Foro del Litoral de Galicia como el máximo órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materia de ordenación del litoral, integrado por las administraciones, universidades, organismos científicos, organizaciones de los sectores productivos, organizaciones ambientales y aquellas cuyo objetivo sea la defensa y protección del patrimonio cultural.

2. El Foro del Litoral de Galicia estará adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Participación de la sociedad civil en el desarrollo sostenible del litoral

Artículo 17. Redes y asociaciones.

1. Con el propósito de fomentar un desarrollo sostenible, innovador y competitivo de los sectores productivos vinculados al litoral, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la creación de redes o asociaciones que permitan la transferencia de conocimientos y la mejora de capacidades entre los organismos científicos, los sectores productivos del litoral y las administraciones públicas.

2. Las redes que se constituyan tendrán como objetivo:

a) Fomentar la colaboración entre todos los agentes relacionados con el litoral en el planteamiento del conocimiento y la obtención de la mejor información disponible

b) Facilitar el conocimiento mutuo y mejorar la transferencia de información y conocimiento entre organismos científicos, sectores productivos, sociedad civil y administraciones públicas.

c) Favorecer el debate y la participación sobre asuntos de interés para la sostenibilidad ambiental, económica y social del litoral.

d) Identificar líneas de investigación prioritarias para contribuir de forma eficaz a una gestión sostenible de los recursos, en términos ambientales, económicos y sociales.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia incentivará decididamente el movimiento asociativo femenino vinculado al mar, con medidas que visibilicen a las mujeres y pongan en valor su trabajo y que incrementen su participación, en especial de las más jóvenes, la coordinación y el intercambio de experiencias, la formación y la erradicación de las desigualdades a las que se enfrentan.

Artículo 18. Desarrollo local participativo.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará el diseño de estrategias de desarrollo local participativo y la constitución de grupos de acción local en zonas costeras, con el fin de que aprovechen las oportunidades que ofrece la economía azul sostenible y se beneficien de ellas en mayor medida, capitalizando y reforzando los recursos productivos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y los recursos ambientales, culturales, sociales y humanos.

2. Las estrategias de desarrollo local participativo incluirán al menos los siguientes objetivos estratégicos:

a) El aumento del valor, la creación de empleo, la valoración y fomento de la participación de las mujeres, la atracción de personas jóvenes y la promoción de la innovación, en todas las fases de la cadena de producción y suministro de los productos de la pesca y la acuicultura, y la mejora de la imagen de los productos y la actividad productiva a nivel local para su incorporación a la cultura alimentaria del territorio

b) El fomento de la economía azul en las zonas pesqueras y acuícolas mediante el apoyo a la diversificación dentro y fuera del sector de la pesca comercial, al aprendizaje permanente y a la creación de empleo en las zonas pesqueras y acuícolas

c) El impulso y aprovechamiento del patrimonio medioambiental de las zonas pesqueras y acuícolas, incluidas las operaciones de mitigación del cambio climático

d) El fomento del bienestar social y del patrimonio cultural de las zonas pesqueras y acuícolas, incluyendo el patrimonio cultural pesquero, acuícola y marítimo

e) El refuerzo del papel de las comunidades pesqueras en el desarrollo local y de la gobernanza de los recursos pesqueros y las actividades marítimas locales

f) La cooperación.

3. En el diseño de las estrategias de desarrollo local participativo y en la constitución de grupos de acción local se garantizará la participación equilibrada de mujeres y hombres, así como la presencia de las mujeres en espacios de decisión de las organizaciones que se constituyan.

Artículo 19. Custodia del litoral.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la custodia del litoral mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias de espacios del litoral cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

A tal fin, se realizarán estudios y diagnósticos de la situación de los ecosistemas a conservar y del estado de su propiedad, a iniciativa propia de la administración o solicitados por las entidades de custodia, con la información suficiente para que sirvan de impulso a la suscripción de acuerdos con la administración o con terceras personas, orientados a articular mecanismos de gestión ambiental y conservación activa de los referidos ámbitos, así como el uso adecuado de los recursos naturales, culturales y paisajísticos de estos.

2. La Administración autonómica, cuando fuera titular de terrenos situados en el área de protección ambiental del litoral, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de aquellos a entidades de custodia del territorio, con arreglo a lo dispuesto en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad de Galicia.

3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas, con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.

TÍTULO II

Instrumentos de ordenación del litoral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 20. Criterios generales de planificación.

1. Los instrumentos de ordenación del litoral de Galicia se formularán atendiendo a los criterios generales de planificación contemplados en la normativa de ordenación del territorio de Galicia, o sea, el desarrollo territorial sostenible, la racionalidad territorial, la cohesión social y económica y la perspectiva de género, la cohesión territorial y la dinamización demográfica del sistema costero no urbano, la preservación del paisaje y la infraestructura verde.

2. Asimismo, los instrumentos de ordenación deberán integrar los criterios siguientes:

a) Los planes de ordenación del litoral tratarán adecuadamente las interacciones tierra-mar, esto es, los efectos que las actividades humanas en tierra pueden tener sobre el espacio marítimo y las actividades marítimas pueden tener en el territorio.

b) En el diseño de los instrumentos de ordenación se tendrá en cuenta, con el correspondiente aval de la mejor evidencia científica, la continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino en orden a evitar las actuaciones que puedan afectarle negativamente.

c) Para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio con las áreas marinas y costeras, la Administración autonómica fomentará el establecimiento de corredores ecológicos y otros elementos de la infraestructura verde y azul que resulten esenciales para su preservación y, en su caso, para su restauración ecológica.

d) Garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral, evitando una concentración y expansión urbanas que puedan poner en peligro los ecosistemas costeros.

e) Las determinaciones que se adopten en los planes de ordenación han de contemplar la capacidad de carga de los ámbitos para ordenar, es decir, el nivel de uso, en términos de número de personas o de tipos de actividad, que un hábitat determinado puede soportar de modo permanente sin que disminuya su valor ecológico o se deterioren sus condiciones naturales; cuando las personas o actividades afluyan de modo temporal o estacional, deberá atenderse a la capacidad de aforo.

f) Realizar evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras, a fin de evitar y reducir sus impactos negativos en el litoral.

g) Los instrumentos de ordenación reconocerán y preservarán los modos de aprovechamiento de carácter tradicional o propios de Galicia, considerando, entre otras, las singularidades de los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común.

h) Los instrumentos de ordenación contemplarán los riesgos derivados del cambio climático y establecerán medidas realistas y eficaces de mitigación y adaptación.

i) Los instrumentos de ordenación contemplarán procedimientos de revisión e indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de sus objetivos e introducir mejoras.

3. La elaboración de los planes deberá garantizar la participación de la sociedad civil, y particularmente de los grupos de interés y de las asociaciones y grupos de mujeres, con arreglo a lo establecido en el capítulo V del título I de esta ley.

4. En los casos de aprovechamiento económico de los recursos marinos vivos se fomentará su planificación y gestión compartidas entre las administraciones públicas de Galicia y los respectivos sectores productivos con el correspondiente asesoramiento científico-técnico. Los organismos e instrumentos de cogestión se desarrollarán reglamentariamente para cada zona de explotación y cada tipo de aprovechamiento.

Artículo 21. Sistema integrado.

1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos aprobados y de los instrumentos de ordenación recogidos en la legislación sectorial, la ordenación del litoral se realizará a través de los siguientes instrumentos específicos:

a) La estrategia de economía azul de Galicia.

b) Las directrices de ordenación del litoral de Galicia.

c) El Plan de ordenación costera.

d) El plan de ordenación marina.

e) Los planes especiales de ría.

f) Los planes especiales de las playas.

g) Los planes sectoriales.

h) Los planes de prevención y lucha contra la contaminación del litoral.

2. Los instrumentos de ordenación del litoral conforman un único sistema integrado que se articula de acuerdo con los principios de competencia, especialidad y coordinación.

Corresponde a la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral elaborar los criterios interpretativos o directrices que resulten necesarios para promover la gestión integrada de los instrumentos de ordenación del litoral.

3. Las previsiones contenidas en el presente título han de entenderse en el marco de la legislación básica del Estado y con respeto de las facultades que derivan de su titularidad sobre los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre.

CAPÍTULO II

Instrumentos de ordenación específicos

Artículo 22. La estrategia de economía azul de Galicia.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia elaborará una estrategia de economía azul, de apoyo al crecimiento sostenible de los sectores productivos vinculados al mar y al aprovechamiento del potencial de los mares y océanos como motores de la economía.

2. Los objetivos generales de la estrategia serán los siguientes:

a) Impulsar la protección y conservación de la biodiversidad marina y la mejora de sus hábitats.

b) Preservar con carácter prioritario las actividades pesquera, marisquera, miticultora y de recolección de algas, potenciándolas y tomando las medidas que garanticen su perdurabilidad y sostenibilidad.

c) Favorecer la mitigación del cambio climático y la resiliencia costera mediante la descarbonización del sector pesquero y acuícola, el impulso de las energías renovables y la transición hacia una economía circular en los mares y costas.

d) Promover la competitividad y sostenibilidad del sector pesquero, acuícola y marisquero, especialmente atendiendo a la digitalización e implantación de nuevas tecnologías a lo largo de la cadena sectorial, la transición energética y el relevo generacional, basando este objetivo en la cogobernanza como fórmula para mejorar la transparencia, trazabilidad y toma de decisiones sobre la sostenibilidad de los recursos y de la actividad socioeconómica.

e) Fomentar los usos náutico-deportivos y el turismo litoral sostenible.

f) Fomentar la cultura oceánica.

g) Mejorar la visibilidad de las actividades portuarias, náutico-deportivas, pesqueras, marisqueras y acuícolas como motores económicos de Galicia.

h) Impulsar la investigación, el desarrollo y la innovación del conocimiento azul.

Artículo 23. Las directrices de ordenación del litoral.

1. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará las directrices de ordenación del litoral, que constituirán el marco general de referencia para la elaboración de los restantes instrumentos de ordenación del litoral y para el planteamiento y ejecución de las distintas políticas sectoriales sobre el litoral.

2. Las directrices del litoral contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a) Los criterios para identificar los espacios de interés ambiental y paisajístico en el litoral sobre los que se proyecten medidas especiales de protección, conservación y ordenación.

b) Los criterios para garantizar y promover la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores ecológicos.

c) Los criterios para implantar la red de sendas del litoral, primando la recuperación de senderos y caminos angostos de carros, y garantizando métodos de intervención respetuosos con el paisaje y los hábitats.

d) Los criterios para implantar las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en los espacios del litoral, garantizando la sostenibilidad de las artes tradicionales.

e) Los criterios para garantizar el acceso al mar y el estacionamiento, asegurando la preservación del medio ambiente y evitando impactos paisajísticos.

f) Los criterios para determinar la concentración urbana admisible en el litoral.

g) Los criterios de determinación de la capacidad de carga y aforo en los diversos espacios del litoral.

h) Los criterios para evitar barreras arquitectónicas que impidan la contemplación de los paisajes litorales.

i) Los criterios exigidos a las edificaciones e instalaciones permitidas en espacios sensibles del litoral, principalmente las requeridas para los tanques de cultivo.

j) Los criterios que orientarán las acciones de renovación urbana o rehabilitación.

k) Las líneas de acción dirigidas a la ampliación de los espacios públicos litorales.

l) Las oportunidades del litoral y la identificación de acciones necesarias para su aprovechamiento racional y sostenible.

m) Los criterios para la determinación de los usos estratégicos y prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación marina.

n) La identificación de las acciones que requieran la actuación conjunta con otras administraciones públicas.

3. Las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación del litoral indicarán de modo inequívoco el alcance, orientador o vinculante, para los planes o, en su caso, el carácter de normas de aplicación directa.

Artículo 24. El Plan de ordenación costera.

1. El Plan de ordenación costera es el instrumento básico de ordenación de los espacios terrestre e intermareal del litoral de Galicia, que pretende dotar al litoral de un marco normativo estable que lo proteja de forma efectiva y lo provea de un conjunto de principios, criterios y normas que garanticen una ordenación basada en criterios de sostenibilidad y la conservación, protección y puesta en valor de estos espacios del litoral.

2. Este plan tiene la naturaleza jurídica de plan territorial integrado, siéndole de aplicación lo dispuesto para este en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

3. El Plan de ordenación costera contendrá, al menos, las determinaciones siguientes:

a) La concreción de las directrices de ordenación del litoral para su ámbito de aplicación.

b) El establecimiento de un modelo territorial que identifique y caracterice las distintas áreas que conforman el litoral, según la zonificación del espacio establecido en esta ley.

c) Los mecanismos de gestión que han de impulsarse en cada una de las áreas litorales y las medidas de protección específicas que garanticen la preservación de sus funciones ambientales.

d) La definición de aquellos espacios litorales que todavía están libres de ocupación y que deben quedar excluidos del proceso urbanizador, atendiendo a criterios urbanísticos, paisajísticos y ambientales, así como la delimitación de aquellos otros sobre los cuales se propone intervenir para la reordenación del litoral.

e) La delimitación de los corredores ecológicos que permitan asegurar la conectividad ecosistémica entre espacios protegidos litorales y entre espacios protegidos del interior hacia el mar, así como las medidas concretas para su conservación y mejora.

f) El desarrollo de los objetivos de ordenación asignados a cada área del litoral en la presente ley y la concreción de los usos y actividades permitidos, compatibles y prohibidos.

g) Las acciones orientadas a la preservación del paisaje litoral, según las directrices del paisaje y los catálogos que se aprueben.

h) El diagnóstico del estado del litoral, con la caracterización de los asentamientos, el inventario cartografiado de los hábitats asociados a las dinámicas intermareales, los espacios naturales protegidos terrestres y marítimo-terrestres, el patrimonio cultural litoral y los usos y actividades económicas existentes, así como los demás datos y herramientas que sirvan para establecer un marco básico de referencia para la integración de las políticas territoriales y las actuaciones urbanísticas sobre el litoral.

4. Las determinaciones del Plan de ordenación costera tendrán la eficacia vinculante propia de los planes territoriales integrados establecida en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

5. El plan dispondrá como principio rector de su actuación la colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que todas las administraciones públicas puedan participar en las decisiones mediante informes, audiencias o a través de los órganos de coordinación que se creen al efecto.

Artículo 25. El plan de ordenación marina.

1. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, el plan de ordenación marina es el instrumento básico de ordenación de los espacios marinos del litoral de Galicia, que se elaborará en el marco de la estrategia de economía azul prevista en esta ley, para ordenar las actividades humanas que se desarrollan sobre el medio marino con el fin de alcanzar los objetivos siguientes:

a) Fomentar el crecimiento de la economía del mar, el desarrollo del espacio marítimo y el aprovechamiento de sus recursos marinos sin menoscabo de la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático.

b) Priorizar y garantizar dentro de la ordenación de los espacios marinos la pesca, el marisqueo, la miticultura y la recolección de algas, mediante la adopción de todas las medidas necesarias para el crecimiento de su potencialidad como actividad económica y sociocultural fundamental, apoyando su desarrollo sostenible por su condición de usos prioritarios y estratégicos.

c) Apoyar el desarrollo sostenible del sector energético, con respeto de la biodiversidad y la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

d) Impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el transporte de personas.

e) Contribuir a la promoción del turismo sostenible y de la náutica deportiva.

f) Favorecer la protección y puesta en valor del patrimonio cultural subacuático.

g) Llevar a cabo los demás objetivos generales establecidos para la estrategia de economía azul en el artículo 22.

2. La elaboración del plan deberá ajustarse a las determinaciones siguientes:

a) Tener en cuenta las interacciones tierra-mar en los términos establecidos en el artículo 20.2.

b) Solicitar la participación de los grupos de interés, desde las fases iniciales de la elaboración del plan.

c) Utilizar la mejor información disponible de carácter ambiental, económico y social, que orientará la toma de decisiones, de acuerdo con el principio de precaución.

d) Promover fórmulas de la cooperación interautonómica, con la Administración general del Estado e internacional, con el fin de lograr la coherencia entre la planificación proyectada y otros planes o actuaciones de ordenación equivalentes.

3. El plan establecerá el carácter orientativo o vinculante de sus determinaciones.

El plan ordenará las aguas del litoral de Galicia, sin perjuicio de las competencias de ordenación del espacio marítimo que corresponden al Estado.

En todo caso, la zonificación cartográfica deberá tomarse en consideración a efectos de valorar el impacto económico y social de las actuaciones proyectadas sobre los espacios marinos del litoral de Galicia, en los términos establecidos en el artículo 63 de la presente ley.

4. El plan dispondrá como principio rector de su actuación la colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás administraciones públicas con competencias concurrentes sobre el espacio marino puedan participar en las decisiones mediante informes, audiencias o a través de los órganos de coordinación que se creen al efecto.

5. A efectos de la tramitación y aprobación del Plan de ordenación marina, serán de aplicación las disposiciones referidas a los planes territoriales integrados contenidas en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 26. Los planes especiales de ría.

1. Podrán aprobarse planes especiales de ría cuando se considere conveniente contar con un instrumento de ordenación adaptado a las circunstancias morfológicas, productivas, paisajísticas y ambientales del ámbito espacial correspondiente a una ría de Galicia.

2. Estos planes tienen la naturaleza jurídica de plan territorial especial, siéndole de aplicación lo dispuesto para este en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

3. Los planes especiales de ría contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación

b) La diagnosis sobre la problemática suscitada por los usos existentes en el ámbito y las tendencias previsibles de estos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias establecidas en la presente ley

c) La evaluación de la situación de los recursos ambientales y ecosistémicos del ámbito y las medidas y actuaciones para su protección y conservación

d) Las medidas y los planes necesarios para mejorar la calidad de las aguas y garantizar el saneamiento integral de la ría

e) El análisis y la protección de los valores patrimoniales y paisajísticos resultado de la interacción entre las personas y la ría, incluyendo las formas de vida, las prácticas y los conocimientos específicos y concretos que de esta se derivan y que suponen un gran valor como elementos de identidad, cohesión social y calidad de vida

f) La señalización de las áreas de zonificación recogidas en esta ley y las medidas específicas de ordenación que permitan lograr los objetivos señalados para cada una de ellas

g) El análisis de la capacidad de carga

h) Las actuaciones estratégicas que pretenden acometerse y cualesquiera otras actuaciones que se consideren necesarias para lograr los objetivos pretendidos por el plan

i) El estudio económico, que analice la coherencia entre las actuaciones proyectadas y la disponibilidad de recursos

j) El planteamiento, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas.

4. Los planes especiales de ría deben contemplar los instrumentos de cooperación y coordinación que garanticen el cumplimiento de los principios de la ordenación del litoral previstos en esta ley.

Artículo 27. Los planes especiales de las playas.

1. Los planes especiales de las playas son los instrumentos de ordenación de las playas del litoral de Galicia.

2. Estos planes tienen la naturaleza jurídica de planes territoriales especiales cuando su ámbito sea supramunicipal, siéndole de aplicación lo dispuesto para estos en la normativa de ordenación del territorio de Galicia. En los restantes casos, tendrán naturaleza jurídica de planes especiales urbanísticos, sujetos a lo dispuesto en la normativa del suelo de Galicia.

3. Los planes especiales de las playas contendrán las determinaciones siguientes:

a) La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, referido a una o varias playas, que abarcará el área de protección ambiental y los ámbitos del área de mejora ambiental y paisajística que se consideren necesarios para proteger y garantizar el uso público de las playas y prestar los servicios necesarios o convenientes para su disfrute.

b) La diagnosis, con especial referencia al estado de conservación, la accesibilidad, el estacionamiento, el régimen de usos existente, las edificaciones preexistentes y su estado de conservación, las ocupaciones con o sin título, los servicios de temporada, entre otros datos indicativos del estado del ámbito.

c) Las actuaciones y medidas que deberán impulsarse para ordenar los servicios de temporada de las playas, atendiendo a criterios de preservación de los valores ecosistémicos, para promover la accesibilidad universal y la definición de criterios de integración paisajística de las instalaciones admitidas.

d) El análisis de la capacidad de carga y de aforo y, en su caso, los límites máximos de ocupación.

e) La planificación de la movilidad atendiendo a las diferentes capacidades de carga y a la variación de la presión a lo largo del año, así como la promoción y la facilitación del uso de medios alternativos al vehículo privado, con la correspondiente minimización del impacto sobre el medio ambiente.

f) El análisis de las condiciones de seguridad y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas.

g) El estudio de resiliencia ante el cambio climático.

h) El análisis del sector turístico y, en su caso, el establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad.

i) Los objetivos de ordenación y la señalización de las actuaciones necesarias para lograrlos.

j) El estudio económico de las acciones a emprender, que analice la coherencia entre las actuaciones proyectadas y la disponibilidad de recursos.

k) La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas, cuando fueran de competencia autonómica, o la previsión de actuaciones a realizar en colaboración con la Administración general del Estado en su caso.

4. Los planes especiales de las playas deben establecer los instrumentos de cooperación y coordinación que garanticen el cumplimiento de los principios de la ordenación del litoral previstos en la presente ley.

Artículo 28. Planes sectoriales.

En los términos y con el alcance dispuesto en la normativa de ordenación del territorio de Galicia, podrán aprobarse los planes sectoriales necesarios para ordenar y regular la implantación territorial de actividades sectoriales vinculadas con el litoral, entre ellas, cuando proceda, las actuaciones estratégicas establecidas en esta ley.

TÍTULO III

Usos y actividades en el litoral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 29. Uso sostenible del litoral.

1. El uso del litoral se realizará conforme al principio de desarrollo sostenible, de modo que se propicie el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, la cohesión social, la igualdad de trato y oportunidades, la salud, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

2. Las disposiciones contenidas en este título se entenderán sin perjuicio de las limitaciones específicas que se realicen en los instrumentos de ordenación para espacios determinados que requieran medidas particulares por su vulnerabilidad, capacidad de carga o aforo, seguridad de los bienes y de las personas o cualquier otra circunstancia vinculada a los objetivos de ordenación contemplados en esta ley que los haga merecedores de una ordenación singular.

Artículo 30. Zonificación del litoral.

A los efectos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y medio marino, en el litoral de Galicia se distinguen tres clases de espacios, agrupados para su ordenación en áreas, en función de sus condiciones y de las acciones que corresponde emprender sobre ellos:

a) Área de protección ambiental: comprende los espacios que conservan características naturales, patrimoniales o paisajísticas singulares e insustituibles y valores ambientales excepcionales, los cuales han de ser especialmente protegidos y preservados del proceso urbanizador o de cualquier otro que pueda alterar sus condiciones.

b) Área de mejora ambiental y paisajística: comprende los espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de urbanización o degradación, o han sufrido procesos de desnaturalización reversibles, por lo cual exigen acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones.

c) Área de reordenación: comprende los espacios transformados por la acción urbanizadora o la implantación de usos y actividades económicas, y los degradados por cualquier causa, de imposible o difícil renaturalización, los cuales exigen acciones de reordenación, orientadas a no agravar el deterioro, humanizar los espacios y renovar los elementos y su entorno.

Artículo 31. Tipología de usos.

La presente ley regula los usos en cada una de las áreas en las que se zonifica el litoral, en función de su grado de adecuación a los objetivos de ordenación establecidos y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y medio marino y del ejercicio por la Administración general del Estado de las facultades que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.

Son usos permitidos los plenamente acordes con los objetivos de ordenación, que pueden realizarse libremente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las normas sectoriales que resulten de aplicación.

Son usos compatibles los respetuosos con los objetivos de ordenación, pero sujetos a un régimen de intervención administrativa con el fin de constatar su cumplimiento y establecer, cuando proceda, las condiciones de ejercicio necesarias para preservarlos.

Son usos prohibidos los contrarios o incompatibles con los objetivos de ordenación establecidos en esta ley, por lo cual se impide su realización.

CAPÍTULO II

Área de protección ambiental

Artículo 32. Espacios del área de protección ambiental.

1. Conforman el área de protección ambiental los espacios del litoral que conservan singulares e insustituibles características naturales, patrimoniales o paisajísticas y valores ambientales excepcionales.

2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:

a) Los espacios de dominio público marítimo-terrestre natural que mantengan las características naturales de la ribera del mar y las rías, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

b) Los espacios naturales protegidos del litoral, en las diversas categorías recogidas en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad de Galicia. Estos espacios podrán abarcar en su perímetro ámbitos del espacio terrestre o ámbitos del espacio terrestre y marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, y englobarán, en todo caso, los espacios marítimo-terrestres incluidos en la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas catalogados como zona núcleo.

c) Los espacios marinos del litoral recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o sea, el mar territorial y las aguas interiores, en los términos del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 33. Objetivos de ordenación del área de protección ambiental.

Los objetivos de ordenación del área de protección ambiental son los siguientes:

a) Preservar el paisaje litoral como valor natural y cultural.

b) Preservar los ecosistemas y favorecer su desarrollo.

c) Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, de conformidad con la Estrategia gallega de cambio climático y energía 2050.

d) Preservar la calidad de las aguas.

e) Preservar estos espacios de desarrollos urbanísticos y condicionar las obras, instalaciones y actividades a su compatibilidad con el medio natural en el que pretendan desarrollarse

f) Poner en valor los elementos de valor patrimonial natural y cultural, promoviendo su preservación y, cuando resulte necesario, su recuperación y restauración.

Artículo 34. Usos permitidos en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades permitidos al resultar acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 33.

2. En todo caso, podrán realizarse libremente los usos permitidos expresamente en la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y biodiversidad que resulte de aplicación al no causar afección sobre los valores que deben protegerse, y entre ellos los siguientes:

a) Los usos comunes generales del dominio público marítimo-terrestre recogidos en la normativa de costas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, realizar actividades náutico-deportivas y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen según lo dispuesto en su normativa específica.

b) Los usos de carácter tradicional permitidos en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad, así como en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, al contribuir a la preservación de sus valores y recursos naturales y a la conservación de las relaciones y de los procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han ayudado a su formación y hacen posible su mantenimiento.

3. Asimismo, estarán permitidos los trabajos necesarios para las actuaciones asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales, y entre ellas las necesarias para el mantenimiento de la red de fajas de gestión de biomasa previstas en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 35. Usos compatibles en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades compatibles con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 33.

2. En todo caso, son usos compatibles y, por lo tanto, sujetos a intervención administrativa previa, los susceptibles de causar afección sobre los valores naturales de los espacios, y entre ellos los siguientes:

a) Los usos comunes especiales del dominio público marítimo-terrestre, es decir, los que, sin impedir el uso común, suponen la concurrencia de circunstancias tales como el peligro o la intensidad de este, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este, en los términos establecidos en la normativa de costas y medio marino.

b) Los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, es decir, los que determinan la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización de este por otros interesados, en los términos establecidos en la normativa de costas y medio marino.

c) Los usos de los espacios naturales protegidos susceptibles de causar afección apreciable sobre los valores naturales que han justificado la declaración de espacio natural protegido, a tenor de lo establecido en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad, así como en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios.

3. Los títulos de intervención administrativa se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, previa evaluación adecuada de las repercusiones de los usos o actividades pretendidos sobre los espacios y garantía de no causar perjuicio a la integridad de estos.

Artículo 36. Usos prohibidos en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral establecerán los usos y actividades prohibidos en los espacios de esta área al ser incompatibles con los objetivos de ordenación recogidos en el artículo 33.

2. En todo caso, estarán prohibidos los usos que comprometan la integridad de los valores naturales que deben protegerse, y en particular los siguientes:

a) La ocupación de terrenos del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones fijas o no desmontables, salvo las que estén expresamente contempladas en el título IV de esta ley.

b) Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

c) Las actuaciones de transformación urbanística, salvo las dirigidas a la implantación de las dotaciones públicas estratégicas reguladas en el artículo 60.

d) Los usos que se prohíban en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos al ser susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad.

Artículo 37. Concurrencia de regímenes de uso en el área de protección ambiental.

Si sobre un mismo espacio confluyen normas o planes de ordenación con regímenes de uso diversos, será de aplicación la regla que suponga mayor protección del espacio.

CAPÍTULO III

Área de mejora ambiental y paisajística

Artículo 38. Espacios del área de mejora ambiental y paisajística.

1. Conforman el área de mejora ambiental y paisajística los espacios que, sin reunir las condiciones de las del área de protección ambiental, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de degradación o han sufrido procesos de desnaturalización al menos parcialmente reversibles.

2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:

a) Los bienes de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en el área de protección ambiental, salvo que estén degradados o desnaturalizados de modo irreversible.

b) Los espacios contiguos a los del área de protección ambiental que contribuyen a preservar los valores naturales del litoral y a prevenir o evitar impactos ecológicos o paisajísticos sobre ellos, y, en todo caso, los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en la zona periférica de protección de los espacios naturales protegidos.

c) Los espacios de interés ambiental y paisajístico, no incluidos en el área de protección ambiental, que delimite el Plan de ordenación costera.

d) Los demás espacios que tienen la condición de suelo rústico.

Artículo 39. Objetivos de ordenación del área de mejora ambiental y paisajística.

Los objetivos de ordenación del área de mejora ambiental y paisajística son los siguientes:

a) Renaturalizar y recuperar los espacios próximos a las áreas de protección ambiental.

b) Frenar la degradación de los espacios parcialmente desnaturalizados.

c) Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

d) Establecer criterios de calidad ambiental y paisajística en la planificación de los desarrollos urbanísticos de los asentamientos existentes

e) Establecer criterios generales para la adaptación de las instalaciones, construcciones y edificaciones al entorno ambiental y paisajístico, a fin de evitar la formación de barreras arquitectónicas.

f) Poner en valor los elementos de valor patrimonial y cultural, promoviendo su renovación, recuperación y restauración.

g) Promover un desarrollo socioeconómico compatible con el entorno litoral.

Artículo 40. Usos permitidos en el área de mejora ambiental y paisajística.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral recogidos en esta ley dispondrán los usos y actividades permitidos al resultar acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 39.

2. Además de los permitidos en el área de protección ambiental, podrán realizarse libremente los usos agrícolas, ganaderos y forestales propios de la naturaleza de suelo rústico para los que la normativa urbanística no exija la obtención de título habilitante.

3. Asimismo, estarán permitidos los trabajos necesarios para las actuaciones asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales, y entre ellas las necesarias para el mantenimiento de la red de fajas de gestión de biomasa previstas en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 41. Usos compatibles en el área de mejora ambiental y paisajística.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades compatibles con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 39.

2. En todo caso, son usos compatibles, y por lo tanto sujetos a la intervención administrativa previa, los susceptibles de causar afección sobre los valores ambientales y paisajísticos, y entre ellos los siguientes:

a) Los usos comunes especiales y los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, descritos en el apartado 2 del artículo 35.

b) Los usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, salvo los cultivos y las plantaciones, permitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40 y en la normativa de costas.

c) Los usos en las zonas periféricas de protección de los espacios naturales, cuando lo exija el plan de ordenación o de gestión del espacio protegido.

d) Los usos de los espacios de especial interés ambiental y paisajístico, no incluidos en el área de protección ambiental, que delimite el Plan de ordenación costera.

3. Los títulos de intervención administrativa se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, previa evaluación adecuada de las repercusiones de los usos o actividades pretendidos sobre los espacios y garantía de no causar perjuicio al dominio público marítimo-terrestre o a los valores ambientales y paisajísticos del litoral.

Artículo 42. Usos prohibidos en el área de mejora ambiental y paisajística.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral establecerán los usos y actividades prohibidos en los espacios de esta área al ser incompatibles con los objetivos de ordenación recogidos en el artículo 39.

2. En todo caso, estarán prohibidos los usos que comprometan la integridad del dominio público marítimo-terrestre o los valores ambientales y paisajísticos del litoral, y en particular los siguientes:

a) Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

b) Los usos recogidos en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

c) Los usos prohibidos en suelo rústico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, salvo los expresamente admitidos en esta ley.

Artículo 43. Concurrencia de regímenes de uso en el área de mejora ambiental y paisajística.

Si sobre un mismo espacio confluyen normas o instrumentos de ordenación con regímenes de uso diversos, será de aplicación la regla que suponga mayor protección del espacio.

CAPÍTULO IV

Área de reordenación

Artículo 44. Espacios del área de reordenación.

1. Conforman el área de reordenación los espacios degradados o desnaturalizados, los espacios en suelo urbano o de núcleo rural o los espacios afectados por cualquier tipo de acción humana transformadora que haya provocado la pérdida irreversible de sus valores naturales.

2. Se incluyen en esta área los espacios del litoral no comprendidos en las áreas anteriores, y al menos los siguientes:

a) La zona de servicio de los puertos autonómicos.

b) Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de veinte metros regulada en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

Artículo 45. Objetivos de ordenación del área de reordenación.

Los objetivos de ordenación de esta área, que desarrollarán el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, son:

a) Favorecer y fomentar la dinamización económica y social del litoral.

b) Mejorar la calidad y funcionalidad de las dotaciones, equipamientos y espacios públicos.

c) Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

d) Promover, de conformidad con la normativa de costas y del suelo, un uso residencial en un contexto urbano sostenible, seguro, salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado socialmente.

e) Fomentar y poner en valor la protección del patrimonio cultural.

f) Impulsar un uso turístico responsable y de calidad, así como la náutica deportiva.

g) Contribuir a la conservación, mejora y recuperación del paisaje litoral.

h) Mejorar los espacios libres y las zonas verdes públicas.

i) Contribuir a facilitar el mantenimiento y mejora de la infraestructura productiva preexistente asociada a la cadena mar-industria alimentaria.

j) Promover actuaciones de renovación urbana y rehabilitación edificatoria.

k) Ordenar los nuevos desarrollos o las renovaciones urbanas, de forma que los espacios libres queden lo más próximos de la línea de costa, siempre que fuera posible.

Artículo 46. Usos en el área de reordenación.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los usos en esta área se regularán por la normativa urbanística o portuaria que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y de medio marino y del ejercicio por la Administración general del Estado de las facultades que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.

2. No obstante lo anterior, son usos compatibles, y por lo tanto están sujetos a un título de intervención administrativa otorgado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, los usos comunes especiales y los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, así como los usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la normativa de costas.

3. Están prohibidos:

a) Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

b) Los usos recogidos en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 de su disposición transitoria tercera.

4. Sobre los espacios desnaturalizados se promoverán acciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

5. La Administración autonómica o los ayuntamientos costeros promoverán procedimientos de desafectación de los espacios que resultasen innecesarios para el dominio público marítimo-terrestre o para los usos portuarios, con expresa solicitud de cesión gratuita de aquellos en favor de la Administración autonómica o de la entidad local. Los bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público.

CAPÍTULO V

Régimen de la intervención administrativa

Artículo 47. Títulos de intervención administrativa.

1. Los usos del litoral declarados compatibles en esta ley, y por lo tanto sujetos a un título de intervención administrativa previsto en los artículos 35, 41 y 46, no podrán realizarse sin su otorgamiento previo por parte de la administración competente.

2. Los títulos de intervención administrativa que pueden concurrir sobre los usos del litoral son los siguientes:

a) Las autorizaciones y concesiones para los usos especiales y privativos del dominio público marítimo-terrestre, que se regulan por lo establecido en la normativa de costas o de puertos y por lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.

b) La autorización autonómica o, cuando proceda, la declaración responsable para los usos, actividades e instalaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en los términos establecidos en el artículo 49.

c) El informe de evaluación paisajística para usos o actividades en los espacios de interés ambiental y paisajístico que delimite el Plan de ordenación costera, en los términos establecidos en el artículo 50 de la presente ley.

d) La autorización autonómica o local o, en su caso, el informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

e) Los informes de resiliencia costera, de impacto económico y social y de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, en los supuestos recogidos en el artículo 52.

3. Los títulos de intervención previstos en el apartado anterior no eximen a las personas interesadas en usar el litoral de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidas por otras disposiciones legales.

Artículo 48. Autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre.

1. Respetando el régimen general establecido en la normativa de costas, las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre serán otorgadas por las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio o de mar, según proceda, en el momento en que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral.

2. En los espacios portuarios autonómicos corresponde otorgar las autorizaciones y concesiones del dominio público a la Administración portuaria, que lo hará de conformidad con su normativa específica.

3. En cumplimiento de la normativa de costas, podrá permitirse la ocupación del dominio público marítimo-terrestre únicamente para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, esto es, las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

En particular, se entenderá que desempeñan una función o prestan un servicio que, por sus características, requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre las siguientes:

a) Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria, en los términos señalados en el artículo 55.

b) Las dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales recogidas en el artículo 60.

c) Las infraestructuras energéticas, preferentemente de energía renovable, que suministren electricidad o gas a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.

d) Las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tengan que ocupar el mar, así como sus instalaciones complementarias que requieran espacios de dominio público marítimo-terrestre en tierra.

e) Las instalaciones náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos.

f) Las infraestructuras de soporte a las redes de comunicaciones electrónicas que presten servicio a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.

g) Las actividades e instalaciones de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en el que resulte necesario su emplazamiento, no puedan situarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, siempre que la documentación que se adjunte al proyecto de actividad o instalación acredite el cumplimiento de la normativa de costas e incluya un estudio de alternativas que justifique la ubicación escogida.

4. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar garantizada la protección del dominio público marítimo-terrestre. A dichos efectos, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre, la ocupación requerirá, según los casos, el grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado, su impacto social y económico en el litoral y la previa comprobación de su compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de Galicia; todo ello a tenor de lo establecido en el título V de esta ley.

5. El Consejo de la Xunta aprobará la creación del Registro de Autorizaciones y Concesiones en el Dominio Público Marítimo-Terrestre, en el cual deberán inscribirse de oficio los títulos y sus modificaciones, así como, en su caso, sus pliegos de condiciones. Este registro tendrá carácter público y, por lo tanto, será accesible y susceptible de emitir certificación sobre su contenido.

Artículo 49. Autorización autonómica para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística, salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Están sujetas a declaración responsable las actuaciones que se proyecten sobre las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente ni cambio de uso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y, en su caso, en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, entre ellas las señaladas en el artículo 48.3.

4. Asimismo, podrán realizarse en la zona de servidumbre de protección obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.

c) Las instalaciones deportivas descubiertas.

d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones que ocupen legítimamente la servidumbre de protección o el dominio público marítimo-terrestre.

f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de acción del paisaje.

g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes.

h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

i) Las obras, instalaciones y actividades necesarias para la ejecución de las actuaciones estratégicas recogidas en el título IV de esta ley.

En los demás casos, la necesidad o conveniencia será determinada por el órgano competente para autorizar los usos, debiendo quedar constancia de la justificación en la motivación de la resolución que se adopte.

5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de otorgamiento de la autorización contemplado en este artículo, así como todas las cuestiones que requiera su efectividad.

Artículo 50. Informe de evaluación paisajística de usos y actividades.

1. Será preceptivo un informe de evaluación paisajística emitido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje para la realización de los usos declarados compatibles en los espacios del área de protección ambiental y en los espacios del área de mejora ambiental y paisajística que delimite el Plan de ordenación costera, así como para la ejecución de las actuaciones estratégicas cuando fuera exigido en el título IV de esta ley.

2. Este informe no será requerido en caso de que los usos estuvieran incluidos en un proyecto que hubiera sido objeto de evaluación de impacto ambiental y ya constara emitido en el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.

3. El informe comprobará la integración paisajística de las obras, construcciones o instalaciones proyectadas, de conformidad con las determinaciones paisajísticas establecidas en esta ley, en la normativa de paisaje y en el Plan de ordenación costera, determinará las prevenciones y cautelas que procedan en consideración de las particularidades de los espacios y podrá establecer condiciones, medidas o soluciones de diseño necesarias para eliminar impactos negativos sobre el paisaje.

4. El procedimiento de emisión, los plazos y demás determinaciones sobre este informe son los que se establecen en la normativa de paisaje de Galicia.

Artículo 51. Autorización o informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad y los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo sobre los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la autorización o informe favorable de la consejería competente en materia de protección del patrimonio natural, salvo que se trate de espacios naturales de interés local sujetos al otorgamiento de un título de intervención municipal.

2. Además de las exigencias establecidas en la normativa del patrimonio natural, la autorización o el informe deberán acreditar el cumplimiento de los fines y objetivos de ordenación previstos en esta ley referidos a la protección de la naturaleza y la biodiversidad del litoral.

3. El procedimiento de emisión, los plazos y demás determinaciones sobre este informe son los que se establecen en la normativa del patrimonio natural de Galicia.

Artículo 52. Otros informes.

En los procedimientos de otorgamiento de títulos de intervención se solicitarán, cuando proceda, los siguientes informes:

a) Si el uso requiere la ocupación de espacios de dominio público marítimo-terrestre con instalaciones fijas o no desmontables, un informe de resiliencia costera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.

b) Si el uso es susceptible de provocar efectos económicos y sociales sobre los sectores productivos de Galicia o sus comunidades, el informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63.

c) Si el uso pretendido puede tener incidencia en los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, un informe de compatibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 53. Procedimiento integrado.

1. El ejercicio del uso pretendido podrá obtenerse previa tramitación de un único procedimiento, que integre, si resultara posible, todos los títulos de intervención requeridos por la normativa vigente.

A estos efectos, las autorizaciones autonómicas podrán sustituirse por la emisión de un informe preceptivo y vinculante.

2. En la instrucción del procedimiento deberán solicitarse todos los informes preceptivos exigidos por las normas sectoriales, de costas o de medio marino.

3. La resolución por la que se otorgue el título deberá incluir al menos las condiciones derivadas de los informes preceptivos y vinculantes que se emitieron. Asimismo, debe quedar justificada la razón de la no inclusión de las condiciones derivadas de los informes no vinculantes que no se incorporen.

4. Este procedimiento integrado será desarrollado reglamentariamente.

TÍTULO IV

Actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral

Artículo 54. Actuaciones estratégicas.

1. Se consideran actuaciones estratégicas las que, en ejecución de una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tienen lugar en el litoral de Galicia y resultan esenciales para su desarrollo sostenible.

2. Se declaran estratégicas las actuaciones siguientes:

a) En relación con la competencia exclusiva en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura: los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria.

b) En relación con las competencias exclusivas sobre la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y la promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad: la creación de una red de sendas litorales.

c) En relación con la competencia exclusiva sobre la promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad: la creación de una red de establecimientos turísticos del litoral.

d) En relación con la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico de interés de Galicia: las intervenciones sobre el patrimonio cultural litoral.

e) En relación con la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero: la sostenibilidad económica y social del conjunto del sector pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria.

f) En relación con la competencia para la ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos de aguas residuales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego, así como con las competencias autonómicas en materia de aguas: la implantación de dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales.

3. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 55. Usos de la cadena mar-industria alimentaria.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por cadena mar-industria alimentaria al conjunto de empresas y entidades que desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales.

Téngase en cuenta que se declara que el primer párrafo del apartado 2, no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 11.c), por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Los terrenos de dominio público marítimo-terrestre del área de protección ambiental solo podrán ocuparse con las instalaciones necesarias para las tomas de agua, los tanques de cultivo y los establecimientos auxiliares a los aprovechamientos pesqueros, acuícolas y marisqueros tradicionales y de bajo impacto ambiental.

3. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de pesca de Galicia, los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria y los tanques de cultivo deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.

A ese efecto, habrá de emitirse el informe de evaluación paisajística regulado en el artículo 50, a fin de considerar las repercusiones que pueda tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística elaborados por el Instituto de Estudios del Territorio.

A tal fin, la entidad promotora deberá elaborar un estudio de impacto e integración paisajística del proyecto, conforme a lo establecido en la normativa de protección del paisaje de Galicia.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los centros de investigación científica y tecnológica en ciencias marinas y a los centros públicos de formación profesional marítimo-pesquera, marisqueo, acuicultura y buceo que requieran de la captación del agua de mar.

Artículo 56. Red de sendas litorales.

1. En coherencia con la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, las administraciones públicas de Galicia impulsarán la creación de una red de sendas a lo largo de los espacios terrestres del litoral, que favorezcan el ocio, el conocimiento y la interpretación del paisaje del litoral y la movilidad peatonal segura entre núcleos.

2. A tal fin, el Plan de ordenación costera establecerá en colaboración con los ayuntamientos litorales la red de sendas litorales bajo los criterios siguientes:

a) Las sendas litorales procurarán, siempre que fuera factible, la utilización del entramado de caminos existente con las menores modificaciones posibles, evitando la creación de nuevas líneas de ruptura en el paisaje.

b) La red de sendas será diseñada como una articulación de tramos diferenciados de la costa con características paisajísticas, morfológicas o patrimoniales propias.

c) Cada uno de los tramos procurará una vinculación entre los núcleos de población y el borde litoral, así como con los lugares con una especial relevancia ambiental, de forma que se procure servir a los habitantes de la zona.

d) La red incorporará también un tratamiento diferenciado para las vías ciclistas.

Asimismo, los instrumentos de planificación territorial y urbanísticos preverán la disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución y establecerán el régimen de uso, conservación y mantenimiento de las sendas.

3. La consejería competente en materia de ordenación del territorio impulsará la planificación de la red de sendas litorales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la formalización de convenios con las administraciones de territorios litorales limítrofes, así como con otros territorios litorales de Europa, para conformar, ampliar y dar continuidad a las redes de sendas litorales internacionales.

Artículo 57. Red de establecimientos turísticos del litoral.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Agencia Turismo de Galicia, impulsará la creación de una red de establecimientos turísticos al servicio de un turismo de calidad, diversificado y desestacionalizado que favorezca el desarrollo sostenible del litoral.

2. La red de establecimientos turísticos se creará a partir de la recuperación o rehabilitación de edificaciones preexistentes, de especial valor arquitectónico, histórico o cultural de Galicia, situadas en el área de mejora ambiental y paisajística o, cuando lo permitan los planes de ordenación y gestión de los espacios naturales, en el área de protección ambiental.

3. Podrán formar parte de la red los establecimientos ubicados en dominio público marítimo-terrestre o en zona de servidumbre de protección, siempre que se tratara de edificaciones previamente destinadas a residencia o habitación que viniesen ocupando legítimamente el espacio en aplicación del derecho transitorio de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

4. Las intervenciones en las edificaciones estarán sujetas a las directrices del paisaje de Galicia y a las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje, así como a la normativa del patrimonio cultural de Galicia que resulte de aplicación.

5. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de paisaje, aprobará las bases reguladoras de la red, en las cuales se especificarán las condiciones que han de reunir las edificaciones que pretendan formar parte de ella, los requisitos exigibles a los establecimientos y su régimen de funcionamiento.

Artículo 58. Intervenciones sobre el patrimonio cultural del litoral.

1. De conformidad con los fines establecidos en el artículo 3 de la presente ley, las administraciones públicas promoverán la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural del litoral, a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.

2. En los términos establecidos en la normativa de costas, a los bienes declarados de interés cultural o catalogados que se encuentren ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia les serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas.

Asimismo, en los núcleos que hayan sido objeto de declaración de conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas, siempre que se hubiese aprobado el plan correspondiente conforme a lo previsto en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

3. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, quien pretenda su uso privativo deberá obtener el título habilitante establecido en el artículo 48 de esta ley, el cual recogerá en su clausulado las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural impone a los poseedores de los bienes.

No obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección. Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.

4. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la declaración de interés cultural o la catalogación no eximirá de la obtención de la autorización autonómica o del régimen de declaración responsable regulados en el artículo 49, rigiéndose en todo lo demás por la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

5. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural o catalogados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural a efectos de verificar que las intervenciones requeridas por el nuevo uso no ponen en peligro los valores que han aconsejado su protección.

6. Sobre todos los bienes de interés cultural y catalogados del litoral podrán realizarse las intervenciones que correspondan a su nivel de protección, de entre las previstas en la normativa del patrimonio cultural de Galicia, incluidas las de ampliación en planta, con carácter complementario a una actuación de rehabilitación, en volúmenes diferenciados y siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto.

No se considerará aumento de volumen la reconstrucción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad y posición original puedan acreditarse.

7. En los términos del apartado 3 del artículo 2, las actuaciones en el espacio marino del litoral que pudieran afectar al patrimonio cultural subacuático de Galicia estarán sujetas al régimen de intervención de la consejería competente en materia de patrimonio cultural establecido en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 59. Sostenibilidad económica y social del sector marítimo-pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria.

1. En coherencia con los fines de la presente ley recogidos en el artículo 3, el desarrollo sostenible del litoral requiere la adopción de acciones que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar y garanticen el desarrollo de sus actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la presente ley, reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral, teniendo la obligación de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Respecto a los caladeros sobre los que no se ostenten competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por la sostenibilidad del sector en los términos establecidos en el artículo 74 bis de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

3. En todo caso, será preceptivo el informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63 de esta ley en los procedimientos de aprobación de planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en aguas del litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social del sector marítimo-pesquero, incluidos los proyectos de implantación de energía eólica marina cuando los aerogeneradores o las infraestructuras de evacuación eléctrica puedan incidir de modo apreciable en zonas de uso pesquero, marisquero o acuícola del litoral de Galicia.

Artículo 60. Dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales.

1. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de aguas de Galicia, la construcción de las infraestructuras hidráulicas para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales deberán ajustarse a las condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Las nuevas infraestructuras que se proyecten sobre el litoral deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.

A ese efecto, la consejería competente en materia de medio ambiente habrá de emitir un informe de evaluación paisajística, a fin de considerar las repercusiones que puedan tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como de exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística que elabore el Instituto de Estudios del Territorio.

3. (Anulado)

4. Las infraestructuras creadas podrán dar servicio de almacenamiento, tratamiento y vertido al mar de aguas residuales que se generen fuera de esos espacios, siempre que se justifique que la conexión a dichas infraestructuras es la única alternativa posible o que minimiza sustancialmente el impacto ambiental que provocaría la construcción de infraestructuras independientes.

TÍTULO V

Normas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral

Artículo 61. Normas adicionales.

En los términos señalados en los artículos siguientes, además de las exigencias establecidas en la normativa general de medio ambiente, costas y medio marino, las actuaciones que se lleven a cabo sobre el litoral deberán tomar en consideración las circunstancias siguientes:

a) El grado de resiliencia de la costa ante los riesgos asociados al cambio climático.

b) El impacto de las actuaciones proyectadas en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o de sus comunidades.

c) El cumplimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral.

Artículo 62. Resiliencia costera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas, en el marco de la Estrategia gallega de cambio climático y energía 2050, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia realizará estudios de resiliencia del litoral de Galicia que permitan considerar los riesgos asociados a los efectos del cambio climático, tanto en el diseño de los instrumentos de ordenación como en la adopción de decisiones sobre usos del litoral.

2. Para la determinación del grado de resiliencia costera se considerará especialmente el riesgo de inundaciones, el retroceso de la línea de costa y las variaciones en la frecuencia e intensidad de fenómenos naturales adversos.

3. La información disponible de los estudios de los riesgos asociados a los efectos del cambio climático en la costa incorporará, entre otras consideraciones, las que se determinen en el informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC-Prevención y control integrados de la contaminación), y estará disponible para su consulta en el visor del Instituto de Estudios del Territorio.

4. La información sobre la resiliencia costera deberá ser utilizada a los efectos del informe que la Comunidad Autónoma de Galicia ha de emitir en el marco del procedimiento de otorgamiento de concesiones del dominio público marítimo-terrestre, en los términos establecidos en la normativa de costas, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables.

5. Cuando el otorgamiento del título de ocupación corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48, y sin perjuicio de las prohibiciones de usos recogidas en la normativa de costas, el grado de resiliencia costera permitirá sujetar el uso pretendido sobre el litoral a condiciones, las cuales se incorporarán al clausulado del título.

En todo caso, el grado de resiliencia costera se considerará al determinar el plazo de vigencia del título, para establecer la obligación de desalojar el espacio y retirar los materiales ante el avance del mar o para incorporar al clausulado una expresa asunción del riesgo por parte de la persona interesada.

Artículo 63. Impacto económico y social.

1. Los planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en el litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o sus comunidades deberán ser sometidos a evaluación de sus efectos económicos y sociales.

En todo caso, será preceptiva dicha evaluación cuando se trate de las actuaciones recogidas en el artículo 59.3, así como en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables.

2. A efectos de la elaboración del informe de la consejería competente, las personas promotoras, públicas o privadas, de los proyectos, planes o programas adjuntarán un estudio del impacto económico y social de estos.

3. Si el plan, proyecto o programa estuviera sujeto a evaluación ambiental autonómica, el informe de impacto económico y social se emitirá en el procedimiento de evaluación ambiental.

4. El informe contendrá una evaluación de los impactos de las actividades proyectadas y podrá determinar las medidas correctoras necesarias para mitigar, paliar o impedir impactos negativos, incluidas las medidas compensatorias en favor de los sectores afectados o de sus comunidades.

5. El informe tendrá carácter vinculante cuando la competencia para la aprobación del plan, proyecto o programa corresponda a las administraciones públicas de Galicia. En los casos restantes, será notificado a la administración competente para la aprobación del plan, proyecto o programa al objeto de su consideración en la resolución o actuación que proceda.

Artículo 64. Compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral de Galicia.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias sobre las aguas del litoral velarán por el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras cuando puedan ser afectadas por vertidos o la realización de obras, instalaciones y actividades.

2. Los objetivos de calidad y ambientales serán los determinados en la normativa de aguas de Galicia.

3. Con respecto a lo dispuesto en la normativa de protección del medio marino, y además del control de los vertidos desde tierra al mar regulado en la normativa de aguas de Galicia y del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan territorial de contingencias por contaminación marina accidental de Galicia, las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en las aguas costeras que requieran la ejecución de obras e instalaciones, o la colocación o depósito de materiales sobre el fondo marino, deberán contar con un informe de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas de Galicia.

TÍTULO VI

Patrimonio público litoral

Artículo 65. Medidas.

Los poderes públicos impulsarán medidas encaminadas a disponer de patrimonio público de suelo litoral que favorezca la renaturalización de los espacios parcialmente desnaturalizados y la ejecución de las actuaciones estratégicas definidas en esta ley.

Artículo 66. Constitución de patrimonio público autonómico del suelo litoral.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia constituirá un patrimonio público del suelo litoral a fin de obtener reservas de suelo para las actuaciones de iniciativa pública que contribuyan a la ejecución de la competencia de ordenación del litoral, entre ellas, la conservación y mejora del medio ambiente, del patrimonio natural y del patrimonio cultural.

2. Integrarán el patrimonio público autonómico del suelo litoral:

a) Los bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa derivados de la aprobación de planes o proyectos para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

b) Los bienes adquiridos en ejercicio del derecho de tanteo o retracto, en los términos recogidos en el artículo 68 de esta ley.

c) Los bienes cedidos por la Administración general del Estado previo procedimiento de desafectación de dominio público marítimo-terrestre, afectos a finalidades de uso o servicio público.

Artículo 67. Declaración de utilidad pública.

1. Se declaran de utilidad pública las actuaciones estratégicas reguladas en el título IV de esta ley a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

2. Asimismo, se considerará implícita la declaración de utilidad pública en la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral regulados en la presente ley cuando contengan disposiciones que tengan por finalidad:

a) Incrementar los espacios del área de protección ambiental, mediante la incorporación de terrenos incluidos en el área de mejora ambiental o paisajística que puedan llegar a obtener, tras las intervenciones oportunas de renaturalización, unas condiciones naturales equivalentes a las de los espacios que conforman aquella área.

b) Intervenir sobre espacios incluidos en el área de mejora ambiental o paisajística susceptibles de recuperar parcialmente sus condiciones naturales.

c) Ampliar los espacios verdes y promover actuaciones de renovación urbana y rehabilitación en el área de reordenación.

Artículo 68. Derecho de tanteo y retracto.

1. Los instrumentos de ordenación del litoral podrán delimitar los ámbitos de las áreas de mejora ambiental y paisajística y de reordenación en los que las transmisiones onerosas de terrenos estén sujetas a los derechos de tanteo y retracto a los efectos de obtener reservas de suelo para acometer acciones de renaturalización o llevar a cabo acciones de rehabilitación o renovación urbana.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a partir de la notificación del precio y de las condiciones de la transmisión por la persona transmitente a la administración a la que el instrumento de ordenación atribuya el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, podrá llevarse a cabo la transmisión.

3. Si no se produjera la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo, podrá ejercerse el derecho de retracto en el plazo de un año, a contar a partir de la fecha en la que la Administración tuviera conocimiento de la transmisión.

TÍTULO VII

Cultura litoral, concienciación y educación ambiental

Artículo 69. Cultura litoral y oceánica y patrimonio cultural inmaterial.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público empresarial con competencias en materia de litoral pondrán a disposición de la sociedad información suficiente y accesible sobre la configuración y el estado de los espacios terrestres y marinos del litoral, sus zonas de especial interés ambiental, paisajístico y cultural, sus servicios ecosistémicos, las actividades públicas y privadas implantadas en esos espacios y cualesquiera otros contenidos divulgativos que permitan mejorar la cultura litoral y oceánica de la ciudadanía.

2. Serán objeto de protección específica como parte del patrimonio cultural inmaterial de Galicia aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas de las comunidades costeras que manifiestan un particular sentimiento de identidad y de relación con el medio costero y marino, entre ellos, las técnicas artesanales y tradicionales vinculadas con los oficios del mar.

3. Se desarrollarán planes de fomento y recuperación de oficios tradicionales relacionados con el mar, así como programas pedagógicos de formación en materia de cultura litoral y oceánica. Para desarrollar estos planes y programas se contará con las asociaciones que trabajan en este ámbito y con personas que atesoran saberes y conocimientos relacionados con los oficios del mar y la cultura litoral.

Artículo 70. Concienciación social y educación para el desarrollo sostenible.

1. Las administraciones públicas de Galicia, en colaboración con otras entidades públicas y privadas con labores vinculadas con el litoral, promoverán estrategias y programas a fin de concienciar a la ciudadanía sobre la importancia de su conservación y uso sostenibles, así como, en general, sobre su función esencial para el bienestar de la humanidad. Esta función de sensibilización irá acompañada de información efectiva sobre los medios de participación pública en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia procurará introducir en todos los niveles del sistema educativo y universitario de Galicia programas de formación dirigidos a proporcionar conocimientos, aptitudes y comportamientos para conseguir el Objetivo de desarrollo sostenible n.º 14 fijado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativo a conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible.

3. Las administraciones públicas promoverán estrategias y programas de concienciación de la ciudadanía sobre el cambio climático.

Artículo 71. Investigación, capacitación y ciencia ciudadana.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá estrategias y programas de investigación e innovación en ciencias marinas con los centros de investigación implantados en Galicia, para, entre otros objetivos, incrementar la observación del estado del medio marino y sus recursos, identificar los riesgos y áreas de vulnerabilidad, determinar medidas y mecanismos de respuesta que garanticen la explotación sostenible de los recursos y promover la protección y restauración de sus ecosistemas.

Asimismo, se promoverán asociaciones y alianzas entre los centros de investigación y las empresas de los diferentes sectores de la economía azul para generar un diálogo permanente, una innovación marina y marítima sostenible y la adecuada capacitación de las personas profesionales de estos sectores.

2. Como herramienta complementaria de la investigación científica se promoverá el desarrollo de la ciencia ciudadana sobre el litoral, a través de la implicación activa de personas no especializadas en la captación, procesamiento, interpretación de datos e identificación de problemas, de gran utilidad en la implementación de la investigación científica y para facilitar la aplicación de las políticas y gestión sobre el litoral.

TÍTULO VIII

Inspección del litoral y potestad sancionadora

Artículo 72. Inspección.

1. La inspección del litoral será ejercida por los órganos que desempeñan las funciones de inspección en los distintos espacios terrestres o marinos del litoral, de conformidad con la normativa específica que los regule, y sin perjuicio de las funciones de tutela y policía que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.

2. El personal de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad y puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de personal funcionario y autoridades de otras administraciones públicas.

3. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de inspección puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones, contando, cuando fuera preciso, con la preceptiva autorización judicial, y está facultado para entrar y permanecer en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo estrictamente necesario para realizar su función.

4. Los documentos levantados por el personal de inspección en los que se recojan los hechos constatados tienen valor probatorio salvo que se acredite lo contrario, de conformidad con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.

5. Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral, además de las funciones contempladas en su normativa sectorial de aplicación, las siguientes:

a) La investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa, así como la práctica de las pruebas y mediciones necesarias para esta finalidad.

b) La documentación de sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las correspondientes comunicaciones.

c) La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales y de incoación de los procedimientos de protección de la legalidad.

Artículo 73. Potestad sancionadora.

1. La realización de usos sobre el litoral contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley será perseguida a través de los procedimientos sancionadores y los cuadros de infracciones y sanciones previstos en la legislación de costas, puertos, medio marino, patrimonio natural, urbanismo o cualquier otra sectorial que resulte de aplicación.

2. Si un mismo hecho puede ser sancionado en virtud de infracciones diferentes, se perseguirá la infracción de mayor gravedad.

3. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su anterior estado determine una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el ciento diez por ciento del importe de este.

4. En su caso, los resultados de la inspección realizada conforme al artículo anterior serán elevados a la consejería con competencias para ejercer la potestad sancionadora en función de la infracción cometida o a los ayuntamientos costeros competentes.

Disposición adicional primera. Área de influencia litoral.

Por decreto del Consejo de la Xunta podrán declararse áreas de influencia litoral, conformadas por espacios no comprendidos en el litoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, en las que serán de aplicación las disposiciones de esta ley necesarias para el mantenimiento de bienes y servicios ecosistémicos del litoral.

Dicha declaración, que habrá de estar avalada por la experiencia y el conocimiento científico, irá acompañada de la incorporación de las áreas declaradas al Plan de ordenación costera.

Disposición adicional segunda. Definición de «aguas costeras» y «aguas de transición».

Las referencias a las aguas costeras y de transición contenidas en la presente ley se entenderán según las definiciones establecidas en la legislación de aguas.

Por lo tanto, son aguas costeras las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

Son aguas de transición las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente saladas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

Disposición adicional tercera. Aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral previstos en esta ley.

1. La estrategia de economía azul se aprobará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. Las directrices de ordenación del litoral se aprobarán en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

3. El plan de ordenación marina se aprobará en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Adaptación del Plan de ordenación del litoral de Galicia.

El Plan de ordenación del litoral de Galicia, aprobado definitivamente por Decreto 20/2011, de 10 de febrero (DOG de 23 de febrero) pasará a denominarse «Plan de ordenación costera de Galicia» y deberá ser revisado, para su adaptación a la presente ley, en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta. Planes que afectan al litoral aprobados conforme a lo previsto en la legislación sectorial.

1. Las disposiciones contenidas en esta ley son complementarias de las establecidas en los planes aprobados en virtud de la normativa sectorial, entre ellos los siguientes:

a) Los planes de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos y de protección de la biodiversidad.

b) Los planes de pesca, marisqueo y acuicultura.

c) Los planes de contingencias por contaminación marina accidental.

d) Los planes de lucha contra el cambio climático.

e) Los planes del sistema portuario de Galicia.

f) Los planes de protección civil y emergencias.

g) Los planes de protección del patrimonio cultural.

h) Los planes de ordenación y protección del paisaje.

i) La planificación hidrológica.

j) Los planes de turismo.

k) Los planes de transporte marítimo.

l) Los planes de infraestructuras.

m) Los planes previstos en la normativa forestal.

n) Los planes de ordenación de los montes vecinales, en la superficie que corresponda al litoral.

2. La Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral velará por la integración entre las disposiciones de esta ley y las leyes sectoriales, impulsando, cuando proceda, las modificaciones que favorezcan la gestión integrada del litoral.

Disposición adicional sexta. Catálogo de bienes de valor cultural en el litoral.

1. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio cultural, aprobará un catálogo de bienes de valor cultural en el litoral, sobre los que se podrán promover las actuaciones estratégicas recogidas en el artículo 58 de esta ley.

2. El catálogo deberá incluir:

a) La identificación de los bienes, con indicación del área del litoral en la que se encuentran, especificando, en su caso, si ocupan dominio público marítimo-terrestre o zona de servidumbre de protección.

b) La justificación de la incorporación al catálogo, cuando la edificación no esté declarada bien de interés cultural o catalogada, o, en este caso, la referencia a la declaración o catalogación.

c) Los usos originales de los bienes y los usos futuros compatibles en caso de que se intervenga sobre ellos, quedando garantizado que no se pongan en peligro los valores que han aconsejado su catalogación.

d) Cualesquiera otros datos que favorezcan la mejor preservación de los valores que se tratan de proteger y su entorno.

3. En el procedimiento de aprobación del catálogo se abrirá un trámite de información pública para que las personas interesadas puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. Los bienes catalogados se integrarán en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

5. La incorporación de un bien inmueble al catálogo obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localice a incorporarlo al planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección, conservación y uso.

6. Las modificaciones y revisiones del catálogo seguirán el mismo procedimiento que el establecido para su aprobación.

Disposición adicional séptima. Regularización de los bienes transferidos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre.

1. La consejería con competencias en materia de patrimonio de la Xunta de Galicia, por razones de interés público, promoverá la regularización de la situación jurídica de los bienes inmuebles destinados a usos o servicios públicos autonómicos, cuya titularidad resultó transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y que resultaron posteriormente declarados de dominio público marítimo-terrestre a consecuencia de un deslinde practicado conforme a dicha ley.

2. A esos efectos, si los terrenos sobre los que se sitúan los inmuebles han perdido sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre, la Administración autonómica solicitará el inicio del procedimiento de declaración de innecesariedad y desafectación de los terrenos regulado en el artículo 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

3. Para cumplir con la finalidad de la transferencia de los bienes y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, se solicitará de la Administración general del Estado la cesión gratuita de los terrenos afectados, con el compromiso de que las edificaciones o instalaciones que ocupen los inmuebles mantendrán el destino de uso o servicio público que ha determinado su transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Si terminara el procedimiento de desafectación en los términos expuestos, los terrenos y los inmuebles se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2.c) de esta ley.

5. En los restantes casos, para el mantenimiento de los usos o servicios públicos preexistentes se promoverá la celebración de un convenio de colaboración que regule el uso de los terrenos o se solicitará una concesión que ampare la ocupación del dominio público marítimo-terrestre; todo ello a tenor de lo establecido en la normativa de costas.

Disposición adicional octava. Tala de árboles.

La autorización de los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre se regulará por lo establecido en la normativa de montes de Galicia.

Disposición adicional novena. Tramo internacional del río Miño.

El tramo internacional del río Miño se regulará por lo dispuesto en los correspondientes instrumentos internacionales.

Disposición adicional décima. Obras y actuaciones de interés general del Estado.

Lo establecido en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo estipulado en su legislación específica para las obras y actuaciones de interés general del Estado, que se regirán por la norma estatal sectorial que resulte de aplicación en cada caso.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes.

1. La presente ley será de aplicación a los procedimientos de obtención de títulos habilitantes de usos y actividades sobre el litoral que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. Los procedimientos iniciados a instancia de parte ante la Administración autonómica con anterioridad a la entrada en vigor, que no hubiesen sido resueltos en el plazo máximo legalmente establecido, continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada de desistimiento a efectos de iniciar otro procedimiento con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria del Plan de ordenación del litoral de Galicia.

1. Hasta la revisión del Plan de ordenación del litoral de Galicia, se mantendrá el régimen jurídico de las áreas de protección costera, los corredores y los espacios de interés recogidos en los artículos 54, 57 y 58 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, excepto en lo que afecte a las actuaciones estratégicas del título IV, cuyas disposiciones serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. A los efectos de ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley, el Instituto de Estudios del Territorio de Galicia aprobará los instrumentos cartográficos que recojan la zonificación regulada en el título III, los cuales estarán disponibles en la dirección electrónica a que se refiere la disposición final tercera de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Delimitación de los espacios de especial interés ambiental y paisajístico.

Hasta la revisión del Plan de ordenación del litoral de Galicia, las referencias contenidas en esta ley a los espacios de especial interés ambiental y paisajístico que debe delimitar el Plan de ordenación costera serán todos los de esa naturaleza delimitados en el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones autonómicas y declaraciones responsables para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y las declaraciones responsables del artículo 49 de esta ley, seguirá en vigor el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.

1. En la zona de servicio portuaria solo se podrán llevar a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen.

2. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

a) El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.

b) Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

c) Los usos pesqueros, incluidos los referidos a la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

d) Los usos náutico-deportivos.

e) Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje, los relativos a la cadena mar-industria alimentaria y los que correspondan a empresas industriales o comerciales que justifiquen el emplazamiento en el puerto por su relación con el tráfico portuario, el volumen de los tráficos marítimos que generan o los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

f) Los usos necesarios para llevar a cabo el transporte de las personas usuarias del transporte marítimo, competencia de la Comunidad Autónoma.

g) Los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, que cumplan la doble función de integrar el ámbito portuario en el ayuntamiento y la participación de la comunidad en el desarrollo portuario, a través de la implantación de usos y actividades que, sin alterar el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario, mejoren la calidad de vida de la ciudadanía, entre ellos, la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales y deportivos, así como los destinados a la mejora de la conectividad del puerto con el entorno urbano.

3. La gestión de los espacios portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad se regulará mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, que deberán incluir, al menos, las competencias y financiación en materia de conservación y mantenimiento de espacios y servicios, el régimen de la responsabilidad derivada de acontecimientos ocurridos en el espacio o en relación con la prestación del servicio, y cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias para facilitar la gestión eficaz de las administraciones implicadas y de los usuarios de los servicios.

4. En los terrenos de la zona de servicio portuaria que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, podrán admitirse otros usos no estrictamente portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales e industriales no portuarias, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos, no se perjudique globalmente el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el plan urbanístico en vigor, así como a lo previsto en la normativa de costas en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre adscrito.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 82. Objetivos de calidad y ambientales de las aguas.

1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.

2. Se establecen como objetivos ambientales de las aguas de las rías de Galicia los establecidos en la Estrategia marina de la Demarcación noratlántica, recogidos en el anexo II del Real decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, o en la norma que lo sustituya.

3. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad y ambientales, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.

4. En cualquier caso, los anteriores objetivos, tanto de calidad como ambientales, se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o el Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos o bien referidos a nuevos parámetros.»

Disposición final tercera. Información cartográfica.

La información cartográfica necesaria para la aplicación de esta ley estará disponible en la dirección electrónica de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», salvo lo establecido en el artículo 48.1 con respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de julio de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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