LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
PREÁMBULO
Las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados al valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión.
El proceso para la revisión de esas normas viene produciéndose desde hace años a nivel internacional, en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del G20. En este sentido han sido especialmente relevantes el informe relativo a la Acción 1 del proyecto BEPS, sobre los retos fiscales de la economía digital de 5 de octubre de 2015, así como el Informe intermedio sobre los retos fiscales derivados de la digitalización de 16 de marzo de 2018. En el ámbito de la Unión Europea lo han sido la Comunicación de la Comisión Europea «Un sistema impositivo justo y eficaz en la Unión Europea para el Mercado Único Digital», adoptada el 21 de septiembre de 2017, y el paquete de propuestas de Directivas y Recomendación para alcanzar una imposición justa y eficaz de la economía digital presentadas el 21 de marzo de 2018.
Dada la dimensión mundial del problema, existe consenso internacional en que la mejor estrategia para abordarlo consistiría en encontrar una solución al respecto también a nivel mundial, es decir, en el seno de la OCDE. Sin embargo, puesto que la adopción e implementación de estas medidas consensuadas a nivel internacional y multilateral podría demorarse mucho tiempo, diversos países han comenzado a adoptar medidas unilaterales para tratar de afrontar este problema. Tanto el acuerdo mundial como la adopción de medidas unilaterales son soluciones legítimas previstas en el aludido Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización. No obstante, de acuerdo con los informes sobre economía digital de la OCDE, el establecimiento de medidas unilaterales tendrá carácter transitorio.
Así, anticipándose a la conclusión de las discusiones en los foros internacionales, en España la Ley 4/2020, de 15 de octubre, establece el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que tiene naturaleza provisional hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por objeto incorporar la solución adoptada internacionalmente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley 4/2020, el impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio del régimen tributario foral de Convenio económico en vigor en la Comunidad Foral de Navarra.
Por su parte, la disposición final quinta de la misma ley señala que en el plazo de tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se acordará, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, la correspondiente adaptación del mismo.
En virtud del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción dada por la Ley 22/2022, de 19 de octubre, la exacción del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación. Esta proporción se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español.
Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.
Asimismo, en la exacción del Impuesto, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
En consecuencia, la presente ley foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con carácter también provisional hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por objeto incorporar la solución que se adopte internacionalmente.
Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las prestaciones de servicios digitales en los que existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir, los servicios sujetos a este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.
Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El impuesto grava únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta ley foral se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de comercio electrónico) en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria, establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales en el año natural anterior: 750 millones de euros de importe neto de su cifra de negocios; y 3 millones de euros de importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español).
El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Este umbral aportará seguridad jurídica, al permitir a las empresas y a la Administración tributaria determinar de forma más sencilla si una entidad está sujeta al impuesto, ya que es el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país, y en otros proyectos normativos europeos. Además, permite excluir del nuevo impuesto a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas emergentes, para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado.
El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que exista una huella digital significativa en territorio español en relación con los tipos de servicios digitales gravados.
Se establecen, no obstante, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo. Así, a fin de determinar si una entidad rebasa los umbrales y, por tanto, tiene la consideración de contribuyente, los umbrales deben aplicarse en relación con los importes aplicables a todo el grupo.
Cualquier tratamiento de datos personales realizado en el contexto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en territorio español. A efectos de cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español en relación con el total de usuarios.
El impuesto se exigirá al tipo del 3 por 100.
El devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional, la elaboración de esta ley foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La norma regula la creación de un tributo, por lo que se hace necesaria su adopción mediante una norma con rango de ley foral, sin que se hayan considerado otras alternativas normativas de menor rango. La nueva ley foral se constituye como el instrumento idóneo desde el punto de vista de la eficacia para alcanzar los objetivos de política económica general previstos en la misma: hacer frente a los retos que, desde el punto de vista fiscal, plantea la digitalización de la economía, como es en particular el de corregir la inadecuada asignación de derechos de gravamen que se produce como consecuencia de la falta de reconocimiento por las vigentes normas fiscales internacionales de la contribución de los usuarios a la creación de valor para las empresas en los territorios donde estas desarrollan su actividad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos, considerando solo aquellos hechos imponibles relativos a modelos de negocio en los cuales se entiende que los problemas detectados se presentan de forma más intensa, sin incluir otros supuestos también potencialmente perjudiciales.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.
En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», se garantiza mediante la publicación del proyecto y de la memoria, en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer esos textos en el trámite de audiencia e información pública.
En relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la Administración tributaria.
El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley foral, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción e inspección del Impuesto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 40 ter del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Lo establecido en esta ley foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
A efectos de esta ley foral, se entenderá por:
1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.
2. Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
3. Grupo: conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.
5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.
6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
8. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
9. Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.
10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.
11. Servicios financieros regulados: servicios financieros para cuya prestación está autorizada una entidad financiera regulada.
12. Entidad financiera regulada: prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización, o registro, y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea.
13. Territorio de aplicación del Impuesto: el territorio español.
Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
a) las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario;
b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
c) las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
d) las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;
e) las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas;
f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.
1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
2. Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.
3. A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:
a) el lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta;
b) el lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.
4. A efectos del presente artículo, se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario accede al servicio cuando se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.
A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de redes (WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales como GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por medio de información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas terrestres (como las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de LPWAN), o por balizas (WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías existentes o futuras.
5. El lugar de localización del dispositivo viene dado por todos los detalles de la dirección que proporcione la tecnología de geolocalización empleada, entre ellos en su caso, las coordenadas de latitud y longitud.
El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la información obtenida del dispositivo, de su conexión a internet o de una combinación de ambos.
6. Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta ley foral se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:
a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto en territorio español una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.
2. Cuando los importes a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.
3. En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a que se refiere el apartado 1 a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto. A estos efectos:
a) el umbral del apartado 1.a) será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país;
b) el umbral del apartado 1.b) se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.
En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere el apartado 1.b) que les correspondan.
El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.
2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos resultará indiferente el momento temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
A estos efectos, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.
3. Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de liquidación.
La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación.
4. Cuando la base imponible se hubiera determinado incorrectamente el contribuyente deberá proceder a su rectificación conforme a lo previsto en la Ley Foral 13/2000 y su normativa de desarrollo.
5. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en las normas reguladoras del método de estimación indirecta de las bases imponibles.
El impuesto se exigirá al tipo del 3 por 100.
La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.
1. Los contribuyentes del impuesto estarán obligados a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
b) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
c) Llevar y conservar, por cada periodo de liquidación trimestral, los registros diferenciados por cada tipo de servicio y la memoria descriptiva, regulados respectivamente en los artículos 14 y 15. La llevanza de los registros y la memoria descriptiva no está sujeta a un formato determinado. Los contribuyentes deberán aportar a la Administración tributaria los registros y la memoria cuando les sean requeridos.
d) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus servicios digitales.
e) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley foral cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, antes de la finalización del plazo de declaración de las operaciones sujetas al impuesto.
f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley Foral 13/2000, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto. En particular, deberán conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio digital gravado.
g) Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la Administración tributaria a efectos de control de la situación tributaria del contribuyente, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, así como identificar los dispositivos de usuarios situados en territorio navarro.
2. Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales que se establezcan por la normativa tributaria.
1. En los registros referidos en el artículo anterior se harán constar, por cada operación sujeta, los siguientes parámetros:
a) En el caso de servicios de publicidad en línea:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de publicidad en línea, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentran en el territorio de aplicación del impuesto, con desglose del número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentren en territorio navarro.
3.º) El número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de intermediación en línea, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la conclusión de la operación subyacente, con desglose del número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en territorio navarro en ese momento.
3.º) El número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
c) En el caso de los demás servicios de intermediación en línea:
1.º) Los ingresos totales derivados directamente de los usuarios cuyas cuentas de acceso a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto, con identificación del cliente. Se desglosarán asimismo los ingresos totales derivados directamente de los usuarios cuyas cuentas de acceso a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en territorio navarro, con identificación del cliente.
2.º) El número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación por usuarios cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de su apertura, con desglose del número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación por usuarios cuyos dispositivos estuvieran situados en territorio navarro en ese momento.
d) En el caso de servicios de transmisión de datos:
1.º) Los ingresos totales derivados de los servicios de transmisión de datos, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º) El número de usuarios que hayan generado dichos datos cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la generación de los mismos, con desglose del número de usuarios que hayan generado dichos datos cuyos dispositivos estuvieran situados en territorio navarro en ese momento.
3.º) El número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estuvieran situados en el momento de la recopilación de dichos datos.
2. Los clientes se identificarán por nombre y apellidos, razón social o denominación completa y, si está disponible, el número de identificación a efectos del IVA o el número nacional de identificación fiscal.
3. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro conforme al apartado 1 deberán hallarse anotadas en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
4. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento de la obligación registral a la que se refiere el presente artículo, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en esta ley foral.
La memoria descriptiva contendrá los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías empleadas para:
a) Analizar la sujeción al impuesto de los servicios digitales sujetos a que se refiere el artículo 4.5, así como la no sujeción de los servicios recogidos en el artículo 6.
b) Localizar la realización de la prestación de cada tipo de servicio y su atribución al territorio de aplicación del impuesto, teniendo en cuenta que la localización para cada prestación será la que se corresponda con la del dispositivo en el que:
1.º) Aparezca la publicidad cuando se presta el servicio de publicidad en línea.
2.º) Se concluya la operación subyacente cuando se prestan servicios de intermediación en línea con facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
3.º) Se haya abierto la cuenta con la que se accede al interfaz digital en los demás servicios de intermediación en línea.
4.º) Se haya generado el dato transmitido, en el caso de servicios de transmisión de datos.
c) Calcular los ingresos correspondientes a cada prestación de servicio sujeta al impuesto.
d) Identificar los ficheros, programas y aplicaciones empleados en los procesos anteriores para cada periodo de liquidación.
1. Los contribuyentes deberán establecer sistemas o mecanismos internos que les permitan localizar los dispositivos de los usuarios en territorio español y, en particular, en territorio navarro.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán acordar con terceros la prestación del servicio de localización de los dispositivos de los usuarios en territorio español y, en particular, en territorio navarro, en cuyo caso serán estos terceros quienes dispondrán de los sistemas o mecanismos de localización.
3. Los sistemas y mecanismos de localización deberán captar la dirección IP de los dispositivos. No obstante, en aquellos casos en los que la localización del usuario no se lleve a cabo a través de la dirección IP del dispositivo o en los que dicho dato se utilice junto con otros, los sistemas o mecanismos deberán captar todos los datos utilizados para la localización.
4. La información obtenida por los sistemas y mecanismos de localización deberá conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos establecidos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
2. Los contribuyentes presentarán las autoliquidaciones del impuesto ante la Hacienda Foral de Navarra cuando esta sea competente para su exacción, en las que constarán, las proporciones y cuotas que resulten ante cada una de las administraciones tributarias.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000 y demás normas de general aplicación.
Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.h).
La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de la infracción establecida en este artículo podrá ser objeto de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley Foral 13/2000.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con efectos desde el 16 de enero de 2021, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima del Convenio Económico, en su redacción dada por la Ley 22/2022, de 19 de octubre.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de diciembre de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
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