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Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 15/03/2023.
Entrada en vigor:
04/04/2023
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-6732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/01/17/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/2023»

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante Ley 11/2021, de 9 de julio) en su disposición adicional primera establece para todo el territorio nacional unas normas de control y su correspondiente régimen de infracciones y sanciones sobre el tabaco crudo, dado el creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes legales de dichas labores, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales.

El Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo, establece la obligatoriedad de un contrato por escrito entre las fases de producción agrícola y de primera transformación del tabaco crudo.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el ámbito territorial de las competencias de su Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, promulgó el Decreto 117/2018, de 24 de julio, sobre hoja de tabaco crudo, en vigor desde agosto de 2018, que establece unas normas de control de la producción y la circulación (guías de transporte) entre los productores y empresas de primera transformación.

La experiencia extraída de la regulación aplicada en otros Estados miembros de la Unión Europea en esta materia, permite, por primera vez, establecer una regulación estatal sobre el control del tabaco crudo, en tanto en cuanto las propias instituciones de la Unión no establezcan unas reglas únicas para todos los países.

El apartado veinte de la citada disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias, al objeto de poder establecer posibles simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo de reducida dimensión de su actividad y otras simplificaciones objetivas que se estimen oportunas, así como fórmulas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos.

Conforme con esta habilitación legal se propone el presente real decreto que incluye en su artículo único la aprobación del Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, una disposición final primera para la habilitación normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, una disposición final segunda relativa al título competencial y una disposición final tercera de su entrada en vigor.

El reglamento objeto de aprobación, cuya estructura se divide en cuatro capítulos, regula los siguientes aspectos:

Capítulo I. Disposiciones generales sobre el objeto y su ámbito de aplicación.

Capítulo II. Registro de Operadores de Tabaco Crudo, donde desarrolla la inscripción, las características del número de operador de tabaco crudo, la modificación de los datos incluidos en este registro de operadores y la baja en este registro.

Capítulo III. Obligaciones contables, los documentos de circulación del tabaco crudo necesarios para amparar los movimientos y las comunicaciones de información que deben suministrar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los transportistas por cuenta ajena.

Capítulo IV. Especialidades del procedimiento sancionador, desarrollando la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, en aspectos tales como, la denuncia, las diligencias, la destrucción del tabaco aprehendido, las medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos, el destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados y el de los bienes, efectos e instrumentos decomisados y, por último, la enajenación.

El texto del Reglamento finaliza con una disposición adicional primera sobre la relación por medios electrónicos y una disposición adicional segunda sobre las obligaciones contables por existencias anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante este Reglamento se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de lo dispuesto en la norma legal (disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio) y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de real decreto y su memoria en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que puedan ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas del sector afectado, como potenciales destinatarios de la norma.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en el apartado veinte de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.

Se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, establecidos en la Ley 11/2021, de 9 de julio.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este reglamento se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de enero de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO QUE DESARROLLA LAS NORMAS DE CONTROL SOBRE EL TABACO CRUDO Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021, de 9 de julio), en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

a) La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

b) La obtención del número de operador de tabaco crudo.

c) Las obligaciones contables que deben cumplir los operadores de tabaco crudo.

d) Los documentos de circulación que deben amparar los movimientos en territorio español de tabaco crudo.

e) Las comunicaciones de información y datos establecidas en esta normativa aplicables a los operadores y transportistas por cuenta ajena de tabaco crudo.

f) Las disposiciones especiales del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento se aplica a los operadores de tabaco crudo que realicen cualquier tipo de actividad comercial con este producto y a los transportistas por cuenta ajena de este producto, siempre que el tabaco crudo se encuentre o circule por territorio español.

2. Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones previstas en relación con las normas sobre el tabaco crudo y régimen sancionador.

CAPÍTULO II

Registro de Operadores de Tabaco Crudo

Artículo 3. Inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

1. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo será obligatoria para:

a) Operadores de tabaco crudo a los que se aplica la presente norma.

b) Los representantes designados por los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español, que tengan domicilio fiscal en dicho territorio.

2. Todos los solicitantes de la inscripción deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en los términos previstos en el artículo 74 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. La inscripción se efectuará con carácter previo al inicio de la actividad y deberá realizarse directamente a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto por parte de los propios operadores de tabaco crudo, como por sus representantes o colaboradores sociales, en su caso.

En caso de operadores de tabaco crudo que actúen a través de representante o colaboración social, para esta inscripción se deberán cumplimentar los trámites relativos al apoderamiento por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.

4. El Registro de Operadores de Tabaco Crudo deberá reflejar, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos del operador de tabaco crudo, establecido o no en territorio español, con expresión de su domicilio fiscal.

b) Datos identificativos del representante en territorio español del operador no establecido, identificado en la letra a), con expresión de su domicilio fiscal.

c) Descripción detallada de las actividades económicas o comerciales a desarrollar con el tabaco crudo.

d) Uso y destino del tabaco crudo.

e) Domicilio completo de cada uno de los establecimientos donde desarrolla estas actividades o de los locales de almacenamiento del tabaco crudo, en su caso.

5. La cumplimentación correcta y completa de todos los campos y datos señalados en este artículo y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del mercado de tabacos, implicará la asignación por el sistema electrónico de un número de operador de tabaco crudo registrado, configurado en la forma en la que se establece en el siguiente artículo, que identifica a los obligados inscritos en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

Una vez asignado el número de operador de tabaco crudo, el sistema informático de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá de forma automática la fecha de alta (día, mes y año), en que se produzca la inscripción.

Artículo 4. Número de operador registrado.

El número constará de trece caracteres alfanuméricos distribuidos en la forma siguiente:

a) Las dos primeras letras ES identificarán a España.

b) Los dos siguientes números identificarán el ámbito de la provincia o de la ciudad autónoma correspondiente al domicilio fiscal del operador o del representante en España de los operadores no establecidos en territorio español.

c) Los caracteres quinto, sexto y séptimo vendrán constituidos por las letras OTC, acrónimo correspondiente a «Operador de Tabaco Crudo» o RTC acrónimo correspondiente a «Representante de Tabaco Crudo» para los representantes, con domicilio en España, designados por los operadores de tabaco crudo no establecidos en territorio español.

d) Los caracteres, octavo a duodécimo serán números secuenciales que identifican por orden cronológico los operadores del Registro.

e) El último carácter, decimotercero, será una letra mayúscula de control.

Artículo 5. Modificación de los datos del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

1. Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto como se tenga constancia de la misma.

2. La modificación de los datos podrá ser efectuada por la propia persona física o jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.

Artículo 6. Baja del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

1. En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el número de operador concedido.

2. Asimismo, la comprobación a posteriori por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la inexactitud o falsedad de los datos declarados en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo supondrá la baja de oficio de los operadores o representantes inscritos, previa audiencia del interesado, lo que implicará dejar sin efecto el número de operador concedido desde la fecha de baja, sin perjuicio de la sanción correspondiente por la posible comisión de la infracción prevista en el apartado diez de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021.

Además de la renuncia expresa del operador o representante inscrito, también se procederá a la baja de oficio de aquellos operadores o representantes que hubieran cesado en su actividad relacionada con el tabaco crudo durante un periodo superior a un año.

3. La baja en este registro podrá ser efectuada por la propia persona física o jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.

CAPÍTULO III

Obligaciones contables y en materia de circulación del tabaco crudo

Artículo 7. Obligaciones contables.

1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.

La obligación establecida en el párrafo anterior, se entenderá cumplida con la correcta llevanza, por parte de todos aquellos productores con una producción anual no superior a los 75.000 kilogramos de tabaco crudo, de un sistema documentado de registro de entradas y salidas de tabaco crudo, que permita verificar las existencias de estos productos, así como los documentos de circulación que amparan sus movimientos, establecido por la normativa autonómica sectorial vigente.

Estarán exentas de la obligación de esta contabilidad de tabaco crudo, aquellas personas físicas o jurídicas con establecimientos inscritos en los registros de impuestos especiales de fabricación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que cumplan la obligación de llevanza y suministro de contabilidad conforme a lo previsto en los artículos 50 o 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

2. La contabilidad deberá reflejar todos los procesos de transformación, importación, adquisición o entrega intracomunitaria, compra o venta de tabaco crudo, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se produzcan, con al menos, la siguiente información:

a) Número de asiento: número de los diferentes asientos que debe ser correlativo durante el año natural.

b) Concepto: existencias iniciales y finales, operaciones de curado o secado, importación, adquisición o entrega intracomunitarias, compra o venta del producto.

c) Descripción producto: breve descripción del producto contabilizado que permita su identificación. La descripción en la contabilidad del operador debe ser la misma para todos los productos de idénticas características.

d) Fecha: fecha, con expresión del día, mes y año, correspondiente al hecho contabilizado.

e) Justificante: número o código de referencia correspondiente al documento de circulación del tabaco crudo del movimiento, en su caso.

f) Cantidad de producto: cantidad del producto contabilizado que debe expresarse en kilogramos con dos decimales.

g) Identificación del proveedor o del cliente: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

h) Identificación del propietario del producto: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

i) Destinatario efectivo del producto: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto Valor Añadido, Código de Impuestos especiales (CAE) y número de operador de tabaco crudo, en su caso.

j) Lugar efectivo de entrega física del producto: lugar, calle, número, localidad, código postal y país.

k) Medios de transporte: terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, con identificación de las matrículas de los medios de transporte empleados.

3. En todo caso, el formato y diseño concreto de los campos de esta contabilidad se ajustará, en cada momento, a los que consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. En cualquiera de los supuestos anteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuatro «Obligaciones contables» de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, la contabilidad en soporte informático o el sistema documentado de registro, y los documentos de soporte de los mismos, deberán conservarse durante un periodo de cuatro años, plazo de prescripción establecido en el apartado dieciséis de la citada Ley.

Artículo 8. Documentos de circulación del tabaco crudo.

1. La cumplimentación del documento de circulación, será realizada por el expedidor de tabaco crudo, por medio de representante con domicilio fiscal en España, en cuyo caso los trámites relativos al apoderamiento deberán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.

Los documentos de circulación, en todo caso, deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA intracomunitario, o código de Impuestos especiales (CAE), en su caso, domicilio y número de operador de tabaco crudo del expedidor y del destinatario del producto.

b) Identificación del transportista (nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, Número del Impuesto sobre el Valor Añadido, domicilio), medio de transporte y matrícula del vehículo, en caso de transporte terrestre.

c) Dirección completa de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que seguirá el medio de transporte.

d) Cantidad de producto, expresada en kilogramos, y número de bultos o envases del mismo.

e) Número del contrato obligatorio suscrito entre los productores de tabaco crudo y las empresas de primera transformación, en su caso.

f) Número de la guía de transporte establecida, por la normativa autonómica vigente en el ámbito agrario.

2. Una vez cumplimentados los datos antes citados, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se llevará a cabo un procedimiento de validación y se asignará un código de referencia a dicho documento formado por los dos primeros dígitos correspondientes al año de emisión y una numeración secuencial de hasta cinco dígitos del orden cronológico de dichos documentos de circulación, y un código seguro de verificación.

3. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado la comunicación prevista el apartado 1 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.

La variación se comunicará mediante la cumplimentación del formulario previsto en la sede electrónica de dicho organismo, en el que se podrán modificar todos los campos de datos previstos en el apartado 1 de este artículo, excepto los relativos al expedidor.

Artículo 9. Régimen de comunicaciones de información.

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado seis de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con respecto a la comunicación de información que deben efectuar los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, el contenido de la información a suministrar por vía electrónica deberá ser:

a) Datos de identificación del transportista: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal o Número del Impuesto Valor Añadido, en su caso.

b) Código de referencia y código seguro de verificación del documento de circulación que ampara el movimiento del tabaco crudo objeto del transporte.

c) Medio de transporte y matrícula del vehículo, en caso de transporte terrestre.

2. Con relación a la obligación de los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas, de comunicar cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de este, que difiera del consignado en el documento de circulación, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se indicará una dirección de correo electrónico para la resolución de estas incidencias o cambios en las rutas o destinatarios inicialmente previstos.

En todo caso, la posible modificación de las rutas de destino y destinatario con respecto al documento de circulación que acompaña al producto, podrá ser comunicada por parte del operador expedidor, mediante el formulario electrónico previsto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. El mensaje de recepción que debe cumplimentar el destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier almacenamiento intermedio, deberá efectuarse a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el siguiente contenido:

a) Identificación completa del destinatario o del almacenamiento o depositario intermedio: nombre, apellidos, razón social, Número de Identificación Fiscal o Número de Impuesto sobre el Valor Añadido, en su caso.

b) Código de referencia y código seguro de verificación del documento de circulación.

c) Fecha de recepción.

d) Cantidad recibida de producto, expresada en kilogramos, y número de bultos o envases.

e) Resultado de la recepción: aceptación o rechazo total o parcial.

f) Cualquier incidencia en la recepción o discrepancia con los datos declarados en el documento de circulación.

CAPÍTULO IV

Especialidades del procedimiento sancionador

Artículo 10. Denuncia.

Las denuncias se podrán presentar a través del canal electrónico previsto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 11. Diligencias.

1. Las actuaciones de las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el ejercicio de sus competencias las practiquen, se formalizarán mediante diligencia.

2. Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento.

a) Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, medios o instrumentos.

b) Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, medios e instrumentos.

3. Las diligencias que se extiendan deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, medios e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.

b) Los nombres, apellidos, razón social, Número de Identificación Fiscal, Número de Impuesto sobre el Valor Añadido, pasaporte, en su caso; si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.

c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quiénes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.

d) La descripción de los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor.

e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuviera, transportara, o circulara el tabaco crudo.

f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la clasificación o graduación de las posibles sanciones.

g) Los números de identificación de los funcionarios o de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han intervenido en la aprehensión o descubrimiento, con expresión del organismo al que pertenezcan.

h) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables.

i) El domicilio a efectos de las notificaciones de los presuntos responsables.

4. Las diligencias serán suscritas por las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan intervenido en la aprehensión o descubrimiento y por los presuntos sujetos infractores, salvo que éstos se negasen a firmar la diligencia o no pudiesen hacerlo, haciéndose constar en ellas esta circunstancia.

5. Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tienen la naturaleza de documento público y hacen prueba fehaciente de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los propios interesados.

Artículo 12. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.

1. La puesta a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos del tabaco crudo aprehendido a la que se refiere el apartado quince de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, deberá documentarse mediante diligencia.

En dicha diligencia constarán la naturaleza, cantidad, origen y características del tabaco crudo aprehendido.

Una copia de la diligencia será entregada al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.

2. Con carácter previo a la destrucción del tabaco crudo aprehendido se obtendrán muestras del mismo para los análisis necesarios para determinar su naturaleza y composición.

3. Todas las destrucciones que se lleven a cabo deberán constar en acta y estar documentadas de forma detallada.

Artículo 13. Medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento incluirá la intervención de los bienes, medios e instrumentos intervenidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, medios e instrumentos con estatuto aduanero no Unión Europea así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.

2. La conservación, administración, gestión, destrucción o realización de los bienes, medios o instrumentos intervenidos corresponderá a las autoridades administrativas que en cada caso sean competentes de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

3. Cuando la naturaleza de los bienes, medios e instrumentos intervenidos o cuando las demás circunstancias del hecho o de los presuntos sujetos infractores así lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depositarios de los mismos, con prestación de garantía por el importe de la valoración de dichos bienes, medios e instrumentos, si el instructor lo considera oportuno.

Cuando así suceda, los presuntos responsables, en tanto que depositarios, además de los deberes inherentes a sus funciones como depositarios, tendrán la obligación de rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas por la Administración.

Artículo 14. Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados.

1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.

Si como consecuencia del acuerdo de resolución se debiesen devolver los bienes, efectos o instrumentos no decomisados, tal devolución se acordará, de forma motivada, en la propia resolución que ponga fin al procedimiento, que deberá notificarse al titular y, en su caso, al depositario de los mismos.

2. Desde el día siguiente al primer intento de notificación del acuerdo de devolución o de resolución del procedimiento al interesado, los gastos de almacenamiento y conservación de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que se devuelvan serán por cuenta de su titular.

3. La adopción del acuerdo de devolución y la fecha de su notificación a su dueño serán comunicadas al titular del lugar donde estén depositados los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que deban ser devueltos a sus titulares.

4. Si no procediendo el comiso, se hubiera procedido a la enajenación anticipada de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos, el órgano competente para resolver acordará la entrega del importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, a quien acredite la propiedad de aquellos.

Artículo 15. Destino de los bienes, medios e instrumentos decomisados.

1. Los bienes, medios e instrumentos decomisados con estatuto aduanero no Unión Europea se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.

2. Los bienes, medios e instrumentos decomisados de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.

3. El uso de los bienes, medios e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedará adscrito a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u órganos administrativos que, encargados de la persecución de estas conductas infractoras, hayan procedido a su aprehensión, de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable en esta materia.

4. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme en vía administrativa en procedimientos por infracción administrativa en materia de tabaco crudo serán adjudicados al Estado.

Artículo 16. Enajenación.

1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. El acuerdo de enajenación dictado por el órgano instructor será notificado al depositario y comunicado al órgano de recaudación competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia de enajenación de bienes embargados según su normativa específica.

3. En el acuerdo de enajenación se indicará la situación aduanera y fiscal de los bienes depositados.

4. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas de la resolución del procedimiento sancionador.

No obstante, en el caso de que el importe de la enajenación corresponda a bienes, efectos o instrumentos intervenidos que hubieran sido objeto de abandono expreso por sus propietarios, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando se trate de bienes, medios e instrumentos intervenidos cuya conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer su enajenación anticipada, si este fuera su destino final procedente.

También podrá disponer la enajenación anticipada, cuando este fuera el destino final procedente, de aquellos bienes, medios o instrumentos intervenidos que sean objeto de abandono expreso por sus propietarios.

El importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.

6. En el supuesto de que los bienes intervenidos no tengan valor comercial o este sea reducido y se considere que su enajenación no cubre ni los costes de la misma, el instructor podrá acordar su destrucción, con cargo a los sujetos infractores y acorde a los procedimientos adecuados a la naturaleza de cada tipo de bien.

Asimismo, el instructor podrá acordar la destrucción de los bienes, efectos o instrumentos intervenidos cuando la protección de la salud o seguridad pública así lo exija.

Disposición adicional primera. Relación por medios electrónicos.

Todos los operadores y obligados previstos en el capítulo I del presente reglamento, así como los transportistas y titulares de depósitos y almacenes, obligados por la misma normativa, deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios y aplicaciones previstas para este fin en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional segunda. Obligaciones contables por existencias anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento.

Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento, tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este reglamento.

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