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Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 55, de 08/03/2023, «BOE» núm. 91, de 17/04/2023.
Entrada en vigor:
08/09/2023
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2023-9292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2023/02/23/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2023»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la ley por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

La familia, como institución fundamental, en todas sus tipologías, de la sociedad que mejor garantiza el desarrollo, la educación, la formación y la integración social de las personas que la integran, y que también contribuye al desarrollo económico y a la cohesión social, necesita del apoyo y protección de los poderes públicos.

La Constitución española dispone en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El concepto de familia ha ido diversificándose en los últimos años, recogiendo diferentes modelos que han de tener reconocida y garantizada la protección a la que hace referencia el texto constitucional. Igualmente, el artículo noveno del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia indica que la comunidad autónoma velará por «b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

Las familias monoparentales, como situación familiar que se ha extendido en la Región de Murcia debido a la transformación de la sociedad actual, requieren de una definición que establezca sus características y necesidades propias, posibilitando así el desarrollo de políticas e iniciativas sociales concretas para su apoyo y protección.

El reconocimiento que promueve esta ley, permitirá avanzar en la protección social de las familias monoparentales. Este es el motivo que anima a la elaboración de esta ley y que recoge los avances que ya se han hecho en otras comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Foral de Navarra, con la Ley 5/2019, de 7 de febrero, para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra, la Comunidad Valenciana con el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana y la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias de la Comunidad de Cataluña.

La Asamblea Regional, consciente de la importancia que esta situación familiar tiene en la sociedad de la Región de Murcia, dentro de su compromiso con la protección y apoyo a la institución familiar, quiere establecer el marco jurídico para el reconocimiento de las familias monoparentales.

La presente ley tiene como finalidad regular las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las familias cuyos miembros cuenten con residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con, al menos, seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3. Concepto de familia monoparental.

1. A los efectos de esta ley, se consideran familias monoparentales o en condición de monoparentalidad las siguientes:

a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.

b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

d) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, y siempre que esa pensión se haya reclamado judicialmente por vía de ejecución civil o por vía penal de impago de pensiones.

e) Aquellas en las que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o por un delito contra la integridad moral, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

Artículo 4. Condiciones y requisitos de la familia monoparental.

1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 26 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.

c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Región de Murcia.

3. A los efectos de esta ley, se considera ascendiente al padre o a la madre.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar.

Artículo 5. Pérdida de la condición de familia monoparental.

Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos de esta ley:

1. En el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación vigente, o mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.

2. Cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 6. Categoría de las familias monoparentales.

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:

1. Especial:

a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 4.

b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4.

c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o acogimiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4, cuando los ingresos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las componen no superen el 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

d) Las familias con dos personas a cargo, según lo establecido en los artículos 3 y 4, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

e) Las familias monoparentales cuya progenitora o tutora sea una mujer que haya sufrido violencia de género o violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.

f) Las familias monoparentales cuyo progenitor o tutor sea un hombre que haya sufrido violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.

2. General: las familias monoparentales que no se encuentran en la situación descrita en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental

Artículo 7. Inicio del procedimiento.

Los procedimientos de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 8. Documentación.

1. Junto con el impreso de solicitud debidamente cumplimentado, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Documentación general:

1.º Acreditación de datos personales:

Personas con nacionalidad española: copia compulsada del documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y de los hijos o hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

Personas extranjeras: copia compulsada del número de identificación de extranjero (NIE), o permiso de residencia o autorización para su consulta, o pasaporte de todas las personas que integran la unidad familiar o certificado literal de nacimiento del Registro Civil.

Todos los documentos presentados deberán estar vigentes.

2.º Copia compulsada del libro o libros de familia completos, o documento equivalente, o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, tutela o acogida familiar.

3.º Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

b) Documentación específica que deberá aportarse, en función de los diferentes supuestos contemplados en los artículos 3 y 4:

1.º En los supuestos de interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otra causa similar, documentación acreditativa de tal extremo.

2.º Certificado de cursar estudios en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años que formen parte de la unidad familiar o matrícula abonada del año en curso.

3.º Copia compulsada del certificado de defunción del ascendiente que hubiera fallecido, en el supuesto de que no conste en el libro de familia.

4.º Resolución judicial o convenio regulador acreditativo de la custodia y de la pensión de alimentos.

5.º Resolución judicial acreditativa de que se ha iniciado el procedimiento civil de ejecución de sentencia o un procedimiento penal por impago de alimentos.

6.º Resolución del Juzgado que acredite que el proceso civil o penal por reclamación de alimentos continúa en tramitación.

7.º Sentencia penal o Auto civil en incidente de ejecución firmes, acreditativos del impago a que se refiere el artículo 3.1.d).

8.º Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio disponible de las personas que integran la unidad familiar, solo en el caso de no autorizar al órgano gestor para obtener los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria.

9.º Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

10.º Declaración responsable de los hijos e hijas en edad de trabajar de no percibir ingresos superiores al IPREM.

11.º Sentencia firme donde conste la privación de la patria potestad.

2. En caso de que no se disponga de la documentación establecida en el punto 1 de este artículo, se podrán aportar otros documentos para acreditar las distintas circunstancias familiares o personales, correspondiendo al órgano encargado de la tramitación del procedimiento de concesión del título la valoración de la idoneidad de la documentación aportada, a los solos efectos de lo que regula la presente ley.

3. Se podrá autorizar el uso de la declaración responsable (artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) para acreditar algunos de los requisitos anteriores.

Artículo 9. Lugar de presentación.

Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se presentarán, junto con la documentación establecida en el artículo 8 de esta ley, en la sede de la consejería competente en materia de familia, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconoce, para la presentación de solicitudes, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluyendo la presentación telemática.

Artículo 10. Tramitación del expediente.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación que de acuerdo con esta ley resulte exigible, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11. Órganos competentes para resolver.

La competencia para otorgar, denegar o proceder al archivo del expediente, en su caso, se atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de familia, sin perjuicio de que dicha competencia pueda ser ejercida por delegación, en su caso, por la persona titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de familia.

Artículo 12. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

Artículo 13. Expedición del título y del carné individual.

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, según los modelos establecidos por la consejería competente.

2. El título colectivo de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a la que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos y documento oficial de identidad de la persona titular.

e) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de los hijos o hijas.

f) Domicilio de la unidad familiar.

g) Fecha de expedición del título o, si procede, de la renovación.

h) Fecha límite de vigencia del título.

i) Firma del órgano competente para su emisión.

j) Firma de la persona titular.

k) Sello de la Región de Murcia.

3. El carné individual deberá contener el nombre y apellidos y documento oficial de identidad de la persona titular de este y los datos recogidos en las letras a), c), g), h) y j) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 14. Solicitud y fecha de efectos.

1. La solicitud del título de familia monoparental podrá efectuarse en cualquier momento, una vez la unidad familiar cumpla los requisitos para su obtención.

2. Los beneficios concedidos a las familias monoparentales surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación o haya de entenderse estimada por silencio administrativo.

3. Hasta la emisión del título definitivo, podrán expedirse títulos temporales con una validez máxima de seis meses, con los mismos efectos y condiciones que se determinan en el párrafo anterior, según el modelo establecido por la consejería competente.

En dicho título temporal se harán constar los mismos datos establecidos en el artículo 13, excepto el plazo de validez, que será de seis meses como máximo.

4. El título que reconozca la condición de familia monoparental mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 15. Vigencia de los títulos.

1. Con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental vendrá determinada por la fecha en que algún hijo o hija cumpla los 21 años.

2. El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración. Cuando la persona acogida cumpla los 18 años, se podrá renovar el título si continúa viviendo con la misma unidad familiar. En este caso la vigencia será de dos años.

b) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses de duración.

c) En el caso de acreditación de estudios mediante matrículas del año anterior por el hecho de no haber formalizado todavía la matrícula del año en curso y de matrículas de las que no conste el pago, los títulos tendrán una vigencia de un año.

d) En el supuesto de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de hijos o hijas, la vigencia de este será anual.

e) En el caso de los títulos otorgados al amparo del artículo 3.1.d) de esta ley, la vigencia del título será de cinco años desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal o del auto de ejecución civil donde conste el impago y siempre que en ese plazo se mantenga la situación de insolvencia del obligado al pago. No obstante, con la presentación de la demanda por reclamación de la pensión de alimentos podrá expedirse un título con una vigencia de seis meses, prorrogable por idéntico plazo hasta que exista sentencia firme.

f) En el caso del título concedido por violencia de género la vigencia del título será de cinco años.

g) En el caso de título concedido por violencia doméstica, la vigencia del título será de cinco años.

Artículo 16. Renovación de los títulos.

El título de familia monoparental se deberá renovar o cancelar, además de cuando se haya agotado su periodo de vigencia, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y ello comporte un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental. También deberá renovarse o cancelarse cuando alguno de los hijos o hijas deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque esto no comporte modificación de la categoría en que esté clasificada o la pérdida de tal condición.

Artículo 17. Solicitudes de renovación.

Para solicitar la renovación del título, las personas interesadas podrán formalizar el impreso de modificación o renovación del título de familia monoparental, según el modelo establecido por la consejería competente, y adjuntar la siguiente documentación:

1. En caso de renovación por caducidad del título únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 8 de esta ley acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

2. En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.

Artículo 18. Desaparición o pérdida del título.

En caso de desaparición o pérdida del título, podrá solicitarse un duplicado por registro de entrada, en la consejería correspondiente o en cualquiera de las dependencias que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo ser utilizado el impreso de solicitud correspondiente, según modelo establecido por la consejería competente. De cada expedición deberá quedar constancia en el expediente administrativo.

Artículo 19. Obligaciones de comunicación y presentación de documentación.

1. Las personas titulares de unidades familiares a las cuales se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de familia, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales siempre que estas se hayan de tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido.

2. Igualmente, las personas titulares estarán obligadas a presentar, dentro del segundo trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la unidad familiar del año anterior o la declaración de la renta, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como monoparental.

Artículo 20. Facultades de comprobación.

La consejería competente en materia de familia podrán comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título.

Artículo 21. Régimen de compatibilidad de títulos.

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos.

Artículo 22. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal que se deban facilitar para la obtención del título de familia monoparental estarán sometidos a la protección que determina la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y demás normativa aplicable.

Disposición adicional primera. Beneficios y ventajas para las familias con título.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá beneficios y ventajas para las familias con el título de familia monoparental, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el ámbito de las empresas privadas. En el caso de las administraciones públicas, estos beneficios serán, como mínimo, idénticos a los que disfrutan las familias numerosas.

En ese sentido, todos los beneficios previstos en la normativa regional para las familias numerosas de categoría general lo serán para las familias monoparentales de categoría general y los previstos para las familias numerosas de categoría especial lo serán para las familias monoparentales de categoría especial.

Adicionalmente, en las adjudicaciones de viviendas de protección oficial en las que sea preceptiva la convocatoria pública y de aplicación de baremos se puntuará específicamente el que una familia monoparental de categoría especial sea solicitante de las mismas.

Igualmente, las familias monoparentales tendrán el mismo tratamiento que reconoce la normativa autonómica a las familias numerosas en materia fiscal.

Disposición adicional segunda. Modificación del procedimiento para la obtención del título.

Los preceptos contenidos en el capítulo II relativos a la regulación del procedimiento para la obtención del título de familia monoparental, podrán ser modificados reglamentariamente.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos en los siguientes términos:

Se añade un nuevo apartado al artículo 1, «Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con el siguiente texto:

«Dieciséis. Deducción por familia monoparental.

1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.

6. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la consejería con competencias en materia de familia para dictar los actos y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de febrero de 2023.–El Presidente, Fernando López Miras.

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