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Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas específicas de protección y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 01/10/2024.
Entrada en vigor:
02/10/2024
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-19790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/09/30/apa1043/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/11/2024»


[Bloque 1: #pr]

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), e incluida en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. En el ámbito nacional, de acuerdo con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

De manera adicional, en cuanto a las medidas de control frente a esta enfermedad, estas están reguladas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, y, en cuanto a las medidas para el comercio intracomunitario, estas se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar.

En el ámbito nacional, estos dos reglamentos europeos se desarrollan para la lucha frente al virus de la lengua azul mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección frente a la lengua azul, y que incluye medidas de control y erradicación frente a los serotipos 1, 4 y 8 del virus, que son los serotipos que han circulado en las últimas décadas en España.

La reciente detección de circulación del serotipo 3 del virus de la lengua azul en los municipios de Cheles y Alconchel, en la provincia de Badajoz, serotipo hasta ahora nunca detectado en España, hace necesaria la adopción de medidas urgentes de protección y control frente al mismo para frenar su dispersión en España, dada su especial importancia por su previsible impacto en el sector ganadero, ya que produce cuadros clínicos severos y elevada mortalidad en ovino, así como clínica en ganado bovino con pérdidas en la producción láctea, si bien con baja mortalidad en esta especie.

Estas medidas urgentes se basan en el establecimiento de una zona restringida frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul, de aproximadamente 150 kilómetros alrededor de los focos detectados, así como la aplicación directa en esta zona de las medidas de control para el serotipo 3 establecidas para otros serotipos en la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 8.1, letras g) y j), de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que establecen la posibilidad de realizar un programa obligatorio de vacunaciones y de incorporar de forma urgente, todas aquellas medidas precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, dispongo:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Establecer una zona restringida frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en los territorios listados en el anexo.

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[Bloque 3: #se]

Segundo.

Todas las medidas establecidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, para las zonas restringidas frente a los serotipos 1, 4 y 8, serán directamente aplicables para el serotipo 3 en la zona restringida frente a dicho serotipo.

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[Bloque 4: #te]

Tercero.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal para modificar mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la zona restringida frente al serotipo 3 establecida en el anexo de esta orden con base en las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarto.

La presente orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #fi]

Madrid, 30 de septiembre de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Luis Planas Puchades.

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Zona restringida

Se considerará zona restringida frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

– Las provincias de Huelva, Sevilla, Córdoba, Cádiz y Málaga.

– En la provincia de Jaén, las comarcas de Andújar (Sierra Morena/Campiña Jaén), Jaén (Campiña de Jaén), Linares (Sierra Morena/Campiña Jaén) y Úbeda (La Loma).

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

a) En la provincia de Ávila: las comarcas de El Barco de Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Piedrahíta, Navarredonda de Gredos, Navaluenga, Sotillo de la Adrada, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués y Ávila.

b) En la provincia de Salamanca: las comarcas de Béjar, Ciudad Rodrigo, Guijuelo, Tamames y Sequeros.

4. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

a) La provincia de Toledo.

b) La provincia de Ciudad Real.

5. En la Comunidad de Madrid: las comarcas de El Escorial, San Martín de Valdeiglesias y Navalcarnero.

Se modifica por Resolución de 18 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24559

Se modifica por Resolución de 31 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-23167

Se modifica por Resolución de 15 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-21373

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