El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, regula el derecho a transferir, entre el sistema de previsión social comunitario y el nacional, los derechos a pensión de jubilación y de viudedad acreditados en cada uno de dichos sistemas.
Al margen del citado real decreto, no existen normas que articulen un mecanismo de transferencias de derechos entre el sistema español de la Seguridad Social y los sistemas de pensiones de otras organizaciones internacionales intergubernamentales.
Tampoco existe ninguna norma, nacional ni comunitaria, que regule el cómputo, por parte del sistema de Seguridad Social nacional, de los periodos trabajados en ese tipo de organizaciones.
Por ello, a la hora de reconocer el derecho a las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social y de calcular, en su caso, la cuantía correspondiente, no se han tenido en cuenta, hasta la fecha, los periodos trabajados por las personas interesadas al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales.
Sin embargo, mediante su sentencia de 4 de julio de 2013 en el Asunto C-233/12 Gardella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras declarar compatible con el Derecho de la Unión la inexistencia de un mecanismo de transferencias de derechos a pensiones entre los sistemas nacionales y los de las organizaciones internacionales intergubernamentales, ha impuesto a los Estados miembros la obligación de computar los periodos trabajados al servicio de dichas organizaciones cuando no se aplique tal mecanismo.
Así, el citado Tribunal ha declarado que el artículo 45, libre circulación de trabajadores, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los periodos de empleo que un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro.
La obligación establecida en la Sentencia Gardella, de computar los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de acceder a las pensiones contributivas y de calcular su cuantía, se encuentra recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que remite su articulación al desarrollo reglamentario. A ello responde el presente real decreto.
Dado que la citada sentencia se limita a establecer la obligación de totalizar los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales, sin especificar cómo debe llevarse a cabo dicha totalización, y que la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, remite su determinación al desarrollo reglamentario, se hace necesario establecer las reglas que fijen los periodos a computar y la manera de hacerlo, así como los supuestos en que ello procede.
También se determina la forma de cálculo de las pensiones reconocidas mediante el cómputo de los referidos periodos y se establecen reglas que permiten aplicarles las disposiciones generales relativas a las pensiones contributivas, tales como las referidas a la limitación de su cuantía, la revalorización o el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género.
Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones transitorias. La primera, para contemplar la aplicación del real decreto a los hechos causantes anteriores a su entrada en vigor; la segunda, para establecer la toma en consideración de los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales anteriores a su entrada en vigor; la tercera, para regular, dada la situación creada por la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el cómputo de los periodos efectuados en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en su territorio; y, la cuarta, para determinar los supuestos y términos en que resulta posible el reconocimiento del complemento por maternidad.
En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general como es posibilitar, en los términos que se determinan, el cómputo de los periodos de trabajo en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en territorio de un Estado miembro de la Unión Europea a efectos de causar y calcular las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social. Y ello con el fin de dar el necesario cumplimiento a la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, de acuerdo con la normativa legal que viene a desarrollar, sin que sea restrictiva de derechos, sino garante de estos.
Asimismo, la iniciativa establece, con rango normativo suficiente, una regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que resulta predecible y clara y que facilita la actuación y toma de decisiones por las personas interesadas, además, en materia de procedimiento administrativo, no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.
Igualmente, cumple el principio de eficiencia, puesto que no impone nuevas cargas administrativas y facilita a las personas interesadas el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública y sus objetivos se encuentran claramente definidos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, y da cumplimiento a la previsión legal recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Este real decreto establece los términos y reglas para el cómputo de los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de reconocer y calcular las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social derivadas de contingencias comunes.
1. Este real decreto será de aplicación a las personas que coticen o hayan cotizado a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social y trabajen o hayan trabajado en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos trabajos hayan determinado la realización de aportaciones al sistema de pensiones de dichas organizaciones y no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el del Estado en el que hayan trabajado.
2. La condición de personal funcionario o empleado de dichas organizaciones se acreditará mediante certificación expedida por el correspondiente organismo. Dicha certificación se trasladará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que determine si la entidad emisora es efectivamente una organización internacional intergubernamental.
3. Este real decreto no se aplicará a las personas incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, cuando se haya procedido a la transferencia de los derechos a pensión contemplada en él.
1. Los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en un Estado miembro de la Unión Europea, se podrán computar, en los términos establecidos en este real decreto, para el reconocimiento y cálculo de las pensiones contributivas de jubilación y las de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes del sistema español de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
2. Este real decreto se aplicará exclusivamente en aquellos supuestos en los que el reconocimiento de la pensión de que se trate no resultara posible sin la toma en consideración de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a los que se refiere, por alguna de las siguientes causas:
a) Por no reunirse el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
b) Por no reunir la carencia específica exigida, esto es, que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un periodo de tiempo determinado, para acceder a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
c) Por no encontrarse en alta ni en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida conforme a la legislación española, ni poder considerarse en tal situación en virtud de una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
3. En todos los supuestos contemplados en el apartado anterior, la pensión de que se trate se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
1. A efectos de este real decreto, se computarán los periodos trabajados en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, durante los cuales la persona interesada haya realizado aportaciones a los sistemas de pensiones de dichas organizaciones, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.
No se computarán las aportaciones a dichos sistemas de pensiones que no estén vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización internacional intergubernamental de que se trate en los términos del párrafo anterior.
2. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las aportaciones que esta hubiera ingresado en dicho sistema con anterioridad, no se computarán los periodos correspondientes trabajados en dicha organización.
3. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera transferido los derechos de pensiones acumulados en él por la persona interesada al sistema de Seguridad Social de otro Estado o al sistema de pensiones de otra organización internacional intergubernamental, o se hubieran traspasado los aportes a otros sistemas de pensiones públicos o privados, los periodos trabajados en dicha organización no podrán ser computados.
4. Para su cómputo, los periodos trabajados al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales, así como la realización de aportaciones a sus sistemas de pensiones y demás circunstancias a que se refiere este artículo, habrán de ser certificados por la organización correspondiente.
1. Una vez comprobado que no es posible causar la pensión de que se trate computando los periodos cotizados o considerados como cotizados en España exclusivamente ni por totalización de los cumplidos en un Estado vinculado a España por una norma internacional de Seguridad Social, se tomarán en consideración los periodos computables a los que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En caso de que la persona causante hubiera trabajado en distintas organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.
b) Cuando la persona causante acredite periodos de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y la suma de estos con los cotizados en el sistema español de la Seguridad Social, en virtud del Reglamento (CE) número 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, se sumarán igualmente los periodos trabajados al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales que no se superpongan entre sí.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental no se computarán:
a) Si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social tiene una duración inferior a un año.
b) Para la adquisición del derecho a pensiones en aplicación de otras normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social distintas de las comunitarias.
1. No se totalizarán los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales que se superpongan con cotizaciones a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los periodos que, sin ser de cotización efectiva, son considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social en virtud del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Si existen periodos de este tipo superpuestos con trabajos en organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán estos últimos.
1. A efectos de causar derecho a pensión, los periodos de cotización que la legislación española de Seguridad Social exige que estén ubicados en un periodo de tiempo concreto, se considerarán cumplidos cuando la persona interesada, durante ese periodo, haya trabajado en una organización intergubernamental y, simultáneamente, haya realizado aportaciones a su sistema de pensiones.
2. Si la persona interesada es pensionista de una organización internacional intergubernamental en la fecha del hecho causante, los periodos en los que deben ubicarse los tiempos concretos exigidos para causar la pensión de que se trate, se situarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida por la organización internacional intergubernamental.
1. A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1, se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre que, en uno u otro caso, haya estado afiliado y en alta con anterioridad en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social.
2. En los casos en los que se tome la condición de alta o asimilada a la de alta contempladas en el apartado anterior, en el cálculo de la pensión se aplicarán necesariamente las reglas de totalización de periodos previstas en el artículo 9 respecto al cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.
A efectos de determinar la cuantía de la pensión de que se trate, resultante de computar los trabajos realizados en organizaciones internacionales intergubernamentales, se calculará un importe teórico y posteriormente un importe real, de la siguiente manera:
a) El importe teórico de la pensión será igual al de la pensión que la persona interesada habría causado sumando a los periodos cotizados en España y, en su caso, en los demás Estados miembros de la Unión Europea, los periodos trabajados en la organización internacional intergubernamental, antes del hecho causante, si estos se hubieran cotizado al sistema español.
b) Para determinar el importe real de la pensión, se aplicará al importe teórico la proporción existente entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y la totalidad de los periodos tenidos en cuenta para el cálculo del importe teórico previsto en el párrafo a).
Cuando la duración total de los periodos a que se refiere el párrafo a) sea superior al periodo máximo requerido para alcanzar una pensión completa, para determinar el importe real de la pensión, la proporción se efectuará entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y el citado periodo máximo, en lugar de computar la duración total de los periodos a que se refiere dicho párrafo a). Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el cálculo de las prestaciones económicas cuya cuantía no dependa de periodos de cotización.
1. El cálculo de la pensión teórica a que se refiere el artículo 9.a) se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona causante durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización al sistema español de la Seguridad Social. Cuando en el correspondiente periodo de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión de que se trate, deban ser computados periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, se utilizará para dichos periodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de consumo.
2. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
1. Cuando, en aplicación de este real decreto, se reconozca una pensión computando los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, la cuantía del importe teórico a que se refiere el artículo 9.a) no podrá superar la cuantía íntegra mensual a la que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Si el importe teórico de la pensión supera la cuantía íntegra mensual a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la pensión a abonar será el resultado de aplicar a dicha cuantía íntegra la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
La revalorización de las pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de este real decreto se llevará a cabo aplicando la proporción a que se refiere el artículo 9.b) al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del sistema español de la Seguridad Social el cien por cien de aquellas.
1. A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones, las prestaciones reconocidas con cargo al sistema de pensiones de las organizaciones internacionales intergubernamentales recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a las pensiones reconocidas por Estados vinculados a España por una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo.
2. Cuando la pensión reconocida por el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental de que se trate se haya abonado en forma de indemnización a tanto alzado, a efectos de calcular los complementos a que se refiere este artículo se determinará la cuantía mensual que el sistema de pensiones de la organización correspondiente habría reconocido de haberse aplicado una periodicidad del pago mensual en lugar de abonarse un único pago.
Cuando se acrediten los requisitos para tener derecho al complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género regulado en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la pensión a complementar se reconozca en virtud de este real decreto, el importe del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía que corresponda conforme a las reglas generales establecidas en dicho artículo, la proporción aplicada en el cálculo de la pensión conforme al artículo 9.b).
1. Los trabajos realizados en una organización internacional intergubernamental tendrán la misma consideración que los trabajos incluidos en el campo de aplicación del sistema español de la Seguridad Social a efectos del régimen de compatibilidades en el percibo de las pensiones de incapacidad permanente previsto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El disfrute de la pensión de jubilación reconocida en virtud de este real decreto será incompatible con el trabajo del pensionista, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, en una organización internacional intergubernamental.
3. La compatibilidad prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación a las actividades realizadas en organizaciones internacionales intergubernamentales cuando la pensión de cuyo disfrute se trate se haya reconocido en virtud de este real decreto.
1. Las pensiones reconocidas en virtud de este real decreto tendrán naturaleza de pensiones públicas del sistema español de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y les serán de aplicación las normas correspondientes previstas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, con las peculiaridades recogidas en este real decreto.
2. Las personas a las que se les reconozcan pensiones en virtud de este real decreto tendrán la consideración de pensionistas a efectos de la aplicación tanto de la legislación española de Seguridad Social como de las normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social suscritas por España.
1. El presente real decreto será de aplicación a las pensiones cuyo hecho causante se haya producido a partir del 4 de julio de 2013.
2. Las pensiones solicitadas por hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto se reconocerán desde la fecha en que se causaron siempre que esta sea posterior a la señalada en el apartado 1, y sus efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
3. Las pensiones que se denegaron con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán ser revisadas, a petición de la persona interesada, retrotrayéndose, en su caso, los efectos económicos un máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
Los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tomarán en consideración para la determinación de los derechos previstos en él.
Este real decreto será de aplicación a los trabajos realizados en el territorio de Reino Unido al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales, siempre que dichos trabajos se hayan efectuado antes del 31 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, podrá reconocerse el complemento por maternidad, si se reúnen los requisitos exigidos para ello, a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición transitoria primera de este real decreto cuyo hecho causante se haya producido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021. El complemento se calculará aplicando el porcentaje que correspondiera, de acuerdo con la redacción del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social anterior a dicho real decreto-ley, sobre la pensión teórica establecida en el artículo 9.a) y al resultado así obtenido, la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ELMA SAIZ DELGADO
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