El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, ha incorporado, en el apartado treinta y cuatro de su artículo único, una nueva disposición adicional quincuagésima segunda en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En la citada disposición adicional quincuagésima segunda se regula la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas y prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que comprenden las realizadas por alumnos universitarios, tanto para la obtención de titulaciones oficiales de grado, máster y doctorado como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto, así como las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que no se presten en el régimen de formación profesional intensiva, y por alumnos de enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
Dicha disposición adicional contiene, asimismo, diversas previsiones legales relativas a la determinación del régimen de Seguridad Social aplicable, a la acción protectora, a la determinación del sujeto obligado a cumplir las obligaciones de Seguridad Social, a la cotización y sobre otras materias relacionadas con las prácticas formativas que en ella se regulan.
En concreto, en su apartado 8, la repetida disposición adicional establece que las personas a las que se refiere que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación en ella indicada podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas que hubieran realizado antes de esa fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de cinco años; período este fijado tras la modificación introducida en ese apartado 8, que inicialmente lo establecía en dos años, por el artículo 211 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
La entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, inicialmente fijada para el 1 de octubre de 2023, se ha producido finalmente el 1 de enero de 2024, tras la reforma efectuada en tal sentido en la disposición final décima del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por parte del artículo 212 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Con respecto a las prácticas formativas de carácter remunerado, debe tenerse en cuenta, no obstante, que su realización ya ha determinado la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los alumnos a los que se refiere la citada disposición adicional quincuagésima segunda desde el 1 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social; por ello, en tales casos los periodos de formación a reconocer y computar mediante el convenio especial han de ser los que se hubieran realizado antes de esa fecha, sin perjuicio de que, si esas personas hubieran suscrito el convenio especial regulado en la disposición adicional primera del citado real decreto, el período máximo a reconocer y computar por el nuevo convenio estará constituido por la diferencia entre los cinco años previstos con carácter general y el período que ya fue reconocido y computado en virtud del anterior convenio especial.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha delimitado con mayor precisión el ámbito subjetivo de aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la adición, por su artículo 80, uno, de un párrafo c) a su apartado 1 y de un nuevo apartado 11; a su vez, en el apartado 2 de la disposición final undécima de dicho real decreto-ley se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas que posibiliten, de manera extraordinaria, la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de cinco años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, considerando también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes del 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero.
Al objeto de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el apartado 2 de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta orden, en cuya disposición final primera se modifica, asimismo, el artículo 4.2 y el párrafo b) del apartado 2.1 del artículo 6 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, relativos, respectivamente, a la formalización del convenio y a la base promedio que puede elegirse para cotizar al mismo, al objeto de agilizar la gestión en dicha materia.
La orden se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido, que no es otro que determinar el plazo, las condiciones y el procedimiento para la suscripción de los convenios especiales previstos en las disposiciones legales antes señaladas.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de esta orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de la orden se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales.
Finalmente, la orden se ajusta al principio de eficiencia, puesto que su regulación no impone más cargas administrativas que las necesarias para poder suscribir el convenio especial que en ella se regula, instrumento jurídico que permitirá computar, a efectos de cotización, los períodos de prácticas realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hasta un máximo de cinco años, conforme a lo en ella previsto.
La orden se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
Esta orden se dicta en uso de la atribución conferida en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de su disposición adicional segunda, que se fundamenta en la facultad atribuida por el apartado 2 de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y de su disposición final primera, en la que se procede a modificar la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones, el plazo y las normas de procedimiento para la suscripción del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a efectos de poder computar la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, en ella reguladas, que se hubieran realizado antes de su entrada en vigor.
1. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a las personas que, con anterioridad a las fechas indicadas en el apartado 2 de este artículo, hubieran realizado las prácticas formativas que se determinan en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
a) Como alumnos universitarios, tanto para la obtención de las titulaciones oficiales correspondientes como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Como alumnos de formación profesional, salvo cuando las prácticas se hubieran prestado en el régimen de formación profesional intensiva.
c) Como alumnos de enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
2. En el caso de prácticas no remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de enero de 2024, fecha de entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el caso de prácticas remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
3. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción del convenio especial en ella regulado, por una única vez, a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de prácticas realizados, hasta un máximo de 1.825 días.
En el supuesto de prácticas remuneradas realizadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, si los solicitantes del convenio ya hubieran suscrito el convenio especial regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, el período máximo de prácticas a reconocer y computar por el nuevo convenio estará constituido por la diferencia entre 1.825 días y el número de días que ya fueron reconocidos y computados en virtud del anterior convenio especial.
4. No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, permite su suscripción.
Para la suscripción del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social regulado en esta orden será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Acreditar por parte del solicitante la realización de las prácticas formativas o las prácticas académicas externas indicadas en el artículo 2.1, dirigidas a la obtención de la titulación correspondiente y que no determinaron, en su momento, la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
Tales extremos se acreditarán mediante certificación expedida por la universidad o el centro educativo en el que se cursaron los respectivos estudios, en la que deberá constar si las prácticas fueron o no remuneradas y el período de duración de las prácticas realizadas, con indicación expresa del número de días en que se han llevado a cabo.
En el caso de prácticas remuneradas, la certificación a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser expedida por las empresas o entidades en que se hubieran realizado aquellas, de haberles correspondido financiar la formación, o por las entidades que la hubieran financiado, de ser distintas.
2.º Solicitar la suscripción del convenio especial dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta orden, a través del Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o, en su caso, por los medios telemáticos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social a través del portal existente en la sede electrónica de dicha Secretaría de Estado o mediante la cumplimentación del modelo establecido al efecto por el citado servicio común de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de sus direcciones provinciales o administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La documentación acreditativa de las prácticas realizadas y de sus períodos de duración, con el número de días concreto en que se han realizado deberá aportarse junto con la solicitud de suscripción del convenio especial, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
En la solicitud deberá hacerse constar, asimismo, si se ha suscrito o no el convenio especial previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por la realización de prácticas remuneradas con anterioridad al 1 de noviembre de 2011.
1. Los órganos competentes para resolver las solicitudes de este convenio especial serán los directores de las administraciones de la Seguridad Social de las provincias correspondientes a los domicilios de los solicitantes, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda extender la competencia de cualquiera de sus direcciones provinciales, de las que dichas administraciones dependen, a todo el territorio nacional para la gestión de esta modalidad de convenio, en ejercicio de la habilitación conferida por la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro electrónico de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o en el portal existente en la sede electrónica de dicha Secretaría de Estado, o, en su caso, a la fecha en que haya tenido entrada en cualquiera de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. La resolución a que se refiere este artículo, que no pondrá fin a la vía administrativa, y los demás actos adoptados por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al convenio especial regulado en esta orden podrán impugnarse en la forma, plazos y demás condiciones que se establecen en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. El convenio especial regulado en esta orden surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su suscripción, en el que se abonará la totalidad de su importe o el primero de sus pagos, conforme a lo indicado en el artículo 6.3.
2. La cotización por los períodos de prácticas reconocidos en este convenio especial tendrá por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.
A tal efecto, se considerarán como períodos respecto de los que se produce la cobertura de las prestaciones indicadas los correspondientes a los períodos de realización de prácticas remuneradas y los días naturales de cada mes en los que se hayan realizado prácticas no remuneradas. En este último supuesto, el número de días en que se hayan realizado las prácticas no remuneradas se computará desde el día primero de cada mes de forma consecutiva.
El derecho a causar las citadas prestaciones será efectivo cuando se haya producido el ingreso de la totalidad de la cotización que corresponda por este convenio especial o, en caso de extinguirse por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 7.1, de las mensualidades a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo.
1. La base mensual de cotización por este convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en el año 2024.
A esa base de cotización se le aplicará el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en el mismo período en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización que corresponda a las mensualidades por las que se haya formalizado este convenio especial, dicho importe se reducirá mediante la aplicación del coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cotización a ingresar.
3. El ingreso de la cotización que corresponda por este convenio especial se podrá realizar, a elección de su solicitante, mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al de aquellas por las que se haya formalizado el convenio. A efectos de determinar ese número de mensualidades, se tomarán los días de prácticas realizados y se dividirán por 30, considerándose las fracciones de mes que resulten como un mes completo.
En ambos casos, el ingreso deberá efectuarse a través del sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
1. El convenio especial regulado en esta orden se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por falta de pago de la totalidad de su importe o, en caso de haberse fraccionado, de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.
b) Por adquirir el suscriptor la condición de pensionista por jubilación o por incapacidad permanente en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
c) Por fallecimiento del suscriptor.
d) Por decisión del suscriptor, comunicada por medios electrónicos o por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En este supuesto, la extinción del convenio especial tendrá lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de esa comunicación.
2. En caso de haberse fraccionado el pago de las cuotas del convenio especial, su extinción por cualquiera de las causas indicadas en el apartado 1 determinará que únicamente se reconocerán como cotizados los períodos de prácticas correspondientes a las mensualidades que se hayan ingresado.
Las previsiones relativas a la suscripción del convenio especial y a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, contenidas en los artículos 4.2 y 8.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, resultarán de aplicación al convenio especial regulado en esta orden.
1. Cuando las prácticas formativas que se acrediten para la suscripción del convenio especial regulado en esta orden se hubieran realizado a bordo de embarcaciones, el Instituto Social de la Marina tramitará y formalizará dicho convenio, por delegación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos en ella establecidos.
2. A tal efecto, en la certificación prevista en el ordinal 1.º del artículo 3 deberá constar expresamente, junto a los otros datos en él indicados, que las prácticas formativas se realizaron a bordo de embarcaciones.
Si los períodos de prácticas formativas a que se refiere esta disposición adicional concurriesen con otros no realizados a bordo de embarcaciones, la competencia para tramitar y formalizar el convenio especial corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Quienes, por su participación como becarios en programas de formación no dirigidos a la obtención de un título, fueran o no de naturaleza investigadora, ya suscribieron un convenio especial al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez, la suscripción de un convenio especial a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de formación realizados, por la diferencia entre 1.825 días y el número de días que ya les fueron reconocidos y computados en virtud del convenio especial anteriormente suscrito.
2. Quienes, como graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero, con anterioridad al 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez, la suscripción de un convenio especial que les posibilite el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de formación realizados, hasta un máximo de 1.825 días.
3. No podrán suscribir los convenios especiales regulados en esta disposición adicional los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.
4. A los convenios especiales a que se refiere esta disposición adicional les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3 a 8 y, en su caso, en la disposición adicional primera.
En relación con lo dispuesto en el ordinal 1.º del citado artículo 3, los solicitantes de estos convenios que ya hubieran suscrito un convenio especial al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, podrán volver a aportar los certificados que ya presentaron cuando solicitaron dicho convenio, de abarcar los períodos que necesitan para alcanzar los 1.825 días cotizados.
La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«2. El convenio especial se entenderá suscrito por la Tesorería General y por el interesado si, una vez notificada a este la resolución sobre su procedencia, en la que se determinarán las condiciones iniciales del convenio, el interesado da su conformidad expresa o no se opone expresamente a ella en un plazo que finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que haya recibido la notificación.»
Dos. El párrafo b) del apartado 2.1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:
«b) La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio especial, durante los 12 meses consecutivos anteriores al mes anterior a aquel en que haya surtido efectos la baja, se haya extinguido la obligación de cotizar o se haya solicitado el convenio especial para trabajadores contratados a tiempo parcial regulado en el artículo 22, y que sea superior a la base mínima a que se refiere el apartado c) siguiente.
En los casos en que se hubiera autorizado un plazo reglamentario de ingreso de la cotización distinto al establecido con carácter general, los 12 meses consecutivos a que se refiere el párrafo anterior serán los anteriores a aquel cuyo plazo reglamentario de ingreso de cuotas haya finalizado en el momento en que se solicite el convenio especial.
De tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.»
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La presente orden entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de abril de 2024.–La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz Delgado.
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