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Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23/04/2025.
Entrada en vigor:
01/06/2025
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2025-8160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2025/04/22/346/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/04/2025»


[Bloque 1: #pr]

La normativa de la Unión Europea en materia de sanidad animal ha experimentado una profunda transformación en los últimos años, adoptando un enfoque preventivo bajo el lema «más vale prevenir que curar». Esta transformación se centra en mejorar el estatus sanitario de la cabaña ganadera mediante medidas preventivas y un riguroso control y vigilancia de enfermedades, con el fin de reducir su incidencia y minimizar el impacto de posibles brotes.

Asimismo, resulta imprescindible abordar la sanidad animal desde la perspectiva «One Health» («Una sola salud»), iniciativa global cuya finalidad es garantizar un enfoque holístico a la hora de hacer frente a las amenazas para la salud de los animales, los seres humanos, las plantas y su entorno. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización Mundial de Sanidad Animal, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud se han comprometido con este enfoque. El concepto de «Una sola salud» resume una idea que se conocía desde hacía más de un siglo: que la salud humana y la salud animal son interdependientes y están ligadas a la salud de los ecosistemas en los que existen, por lo que debe concebirse y aplicarse como un enfoque global colaborativo para comprender los riesgos para la salud humana y animal y la salud del ecosistema en su conjunto.

Para ello, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), asigna a los operadores una serie de responsabilidades en aspectos como la bioseguridad, el uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios y la prevención y control de enfermedades. Sin embargo, aunque estas responsabilidades recaen en el operador, su implantación requiere la intervención de un veterinario, que pueda supervisar y asesorar en la aplicación de medidas sanitarias conforme a lo dispuesto por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyo artículo 6.2.d) establece que a los profesionales veterinarios le corresponde «el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades».

Además, el Reglamento prevé la necesidad de realizar visitas zoosanitarias en los establecimientos que albergan animales. Estas visitas incluyen la supervisión del cumplimiento de los aspectos sanitarios y de bienestar animal en la explotación, recomendaciones para subsanar deficiencias, reducción del uso de antibióticos y la detección de signos clínicos indicativos de enfermedades. Igualmente, estas visitas deben ser llevadas a cabo por un profesional veterinario con una frecuencia basada en el riesgo que presente cada establecimiento, conforme a los criterios del artículo 25.1 de dicho reglamento.

El Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, vigente hasta la fecha, regula una serie de requisitos sanitarios y de bienestar animal que los titulares de explotaciones ganaderas deben cumplir, incluyendo la obligación de disponer de una persona que tuviera la condición de profesional veterinario de explotación que, entre otras funciones, elaborara un Plan Sanitario Integral (PSI) y un Plan de bienestar animal así como realizar las visitas zoosanitarias obligadas a la explotación.

Por otra parte, en el desarrollo de las visitas zoosanitarias el ganadero debe ser asesorado por un profesional veterinario, entendido como profesional con colegiación en vigor en ejercicio privado de la profesión, a efectos de las obligaciones y requisitos que establece la normativa de la Unión Europea y el presente real decreto para ellos, y, en especial, en lo referente al bienestar y sanidad animal, bioseguridad, higiene y medicamentos veterinarios, en adelante profesional veterinario.

La sanidad y el bienestar animal son materias inescindibles, de ahí que el legislador las agrupe como una misma materia, principalmente en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y ha sido reconocida la competencia en este sentido de la Administración General del Estado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2015, de 18 de marzo de 2015. Ello se explica pormenorizadamente en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo n.º 1.457/2021 a propósito de las funciones concretas establecidas para los veterinarios en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en la que dicho Tribunal declara que el titular de la explotación debe tener un asesoramiento permanente, mediante un profesional integrado en la gestión ordinaria, y que ese profesional «no puede ser otro que una persona licenciada en veterinaria» tratándose de un supuesto de excepción contemplado en el artículo 12 de la Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, cuando autoriza poder supeditar el acceso a determinadas actividades «por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente» concluyendo que ambas facetas de las explotaciones intensivas, la sanidad y el bienestar animal, son propias de los profesionales veterinarios y en modo alguno cabe encomendarlas a otras profesiones tituladas.

En la mencionada sentencia se declara correcta y lógica la redacción de dicho real decreto, en relación con la exigencia de que exista una persona que tenga la condición de profesional veterinario de la explotación que asesore e informe a quien sea titular de la explotación en determinadas materias, como la bioseguridad, el bienestar o la higiene o que sea un profesional veterinario el que haga las visitas zoosanitarias periódicas, pues es éste el que tiene conocimiento de las necesidades que la salud e higiene de los animales requieren, pudiendo detectar, una vez se han dado por correctas al inicio de la actividad de la explotación intensiva, la necesidad de reparaciones o correcto mantenimiento de las instalaciones en que estos se alojan.

Una vez en vigor tales obligaciones y declarada la idoneidad y exclusividad de los profesionales veterinarios para la elaboración del plan sanitario o del plan de bienestar en las explotación de animales, resulta necesario reducir las cargas administrativas y simplificar los procedimientos para los ganaderos, por lo que este real decreto flexibiliza la intensidad de la intervención de la figura del profesional veterinario de la explotación, que pasa a ser una figura voluntaria, aunque se mantiene la obligatoriedad de las visitas zoosanitarias a realizar por un profesional veterinario conforme a lo estipulado por el Reglamento de sanidad animal de la Unión Europea.

Con el fin de combinar la reducción de cargas administrativas en aquellas explotaciones que así lo requieran y el reconocimiento de la excelencia en la gestión sanitaria y del bienestar animal para aquellas otras que así lo deseen, se definirán una serie de beneficios para las explotaciones que opten por implantar esta figura, reconociendo su compromiso con la excelencia en estas materias, a través de posibles vías de incentivación o de asignación de una mejor situación sanitaria previa de dichas explotaciones en lo relativo al cumplimiento de la obligación de las visitas sanitarias y de sus consecuencias e implantación de las medias necesarias a adoptar, que se concretarán en las correspondientes normas.

Resulta preciso aprobar un nuevo real decreto para aplicar en España las mencionadas previsiones, concretando los aspectos esenciales de las visitas zoosanitarias, las obligaciones de los titulares de explotación al respecto, y las funciones y requisitos del profesional veterinario que realice las visitas, derogando, en consecuencia, el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que viene a ser substituido por este real decreto.

Considerada dicha normativa, resulta preciso aprobar un nuevo real decreto para aplicar en España las mencionadas previsiones, concretando los aspectos esenciales de las visitas zoosanitarias, las obligaciones de los titulares de explotación al respecto, y las funciones y requisitos del profesional veterinario que realice las visitas.

El presente real decreto también modifica diversos reales decretos en conexión con el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, con el fin de eliminar la connotación obligatoria del veterinario de explotación, del Plan de bienestar animal y del PSI, alineándose así con los nuevos criterios de simplificación administrativa en los casos necesarios y garantizando la coherencia normativa.

En consecuencia, se modifican también el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, así como el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, para contener en ellos la voluntariedad del titular de designar a un profesional veterinario que tenga la condición de veterinario de explotación que ostente las funciones contenidas en este real decreto y referir el contenido del Plan sanitario integral y del Plan de bienestar animal a lo aquí dispuesto y, de este modo, alcanzar la congruencia plena entre las normas de ordenación sectoriales con las obligaciones sanitarias generales aquí establecidas.

Por otro lado, uno de los ámbitos que continúa siendo de gran importancia es el uso racional de medicamentos veterinarios, debido a que la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias son una prioridad de la Unión Europea, que estableció en 2011 una estrategia común, a través de la publicación de un Plan Director de Acción sobre Resistencias Antimicrobianas, documento que estimuló la puesta en marcha de planes nacionales de actuación. En su desarrollo, el Reino de España aprobó en 2014 su primer Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN), y desde entonces, uno de sus pilares fundamentales ha sido la «Prevención de la necesidad del uso de antibióticos», aspecto en el cual es crucial la colaboración e implicación de los titulares de explotaciones.

De esta forma, el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, ha de ser revisado y simplificado, modificando los rangos de actuación y los umbrales. Estos cambios están justificados por la necesidad de intensificar la lucha contra las resistencias antimicrobianas, un problema creciente y prioritario en la sanidad animal. La simplificación de los procedimientos y la actualización de los rangos y umbrales permitirán una mejor aplicación de las medidas de control, facilitando un uso más responsable y prudente de los antimicrobianos en las explotaciones ganaderas. Esto contribuirá a minimizar el desarrollo de resistencias y a preservar la eficacia de los tratamientos veterinarios. Del mismo modo, se asegura su correcto encaje normativo con el presente real decreto, dado su nuevo enfoque.

En todo caso, procede señalar que la regulación prevista en este real decreto se incardina en un grupo normativo más amplio, regulador de las cuestiones de sanidad y bienestar animal en las explotaciones, en que las obligaciones que, de manera horizontal, se recogen en este real decreto se proyectan de modo concreto en el marco de su concreta regulación, hayan sido objeto de modificación para formalizarlas de modo expreso, como se ha indicado en el párrafo precedente, en los diversos reales decretos reguladores de aspectos transversales o tipos de granjas. Del mismo modo, esta normativa ha de entenderse siempre sin perjuicio de la aplicación del resto de reglas que regulan aspectos diferentes aunque también relacionados con la sanidad animal, como son las reglas que disciplinan la actuación de los servicios veterinarios oficiales, tales como las contenidas en el citado Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, o el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).

Por lo demás, esta norma contempla un periodo adicional de un año en la aplicación de las nuevas reglas destinadas a mejorar el bienestar de los animales en las granjas, a fin de evitar el raboteo rutinario, adoptando medidas para prevenir la caudofagia, incorporadas en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, por medio del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, ya que se va a tramitar una nueva modificación de dicho real decreto para prever las condiciones a cumplir en las explotaciones que no se rabotee en absoluto y la posibilidad de que ciertas explotaciones introduzcan mejoras adicionales.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública y la salud animal de la actividad ganadera. Se cumple el principio de proporcionalidad pues los requisitos se ajustan al interés perseguido y se fundamentan en motivos tanto de sanidad animal como de salud pública y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar los riesgos en dichos ámbitos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se reducen las cargas administrativas.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Los reales decretos que se modifican en las disposiciones finales de este real decreto seguirán amparándose en los títulos competenciales que en los mismos se expresan.

Asimismo, el presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector implicado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2025,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las obligaciones de vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, de conformidad con lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea y determina las funciones asignadas al profesional veterinario, así como a la figura del profesional veterinario de explotación para aquellas explotaciones en las que sus personas titulares hayan decidido disponer voluntariamente de esta figura.

2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las especies destinadas a la producción de alimentos o al aprovechamiento comercial de los mismos, con las excepciones enumeradas en el apartado 3:

a) Bovino.

b) Porcino.

c) Ovino.

d) Caprino.

e) Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras.

f) Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites).

g) Cunicultura: conejos y liebres.

h) Apicultura.

i) Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla.

j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción: corzos, ciervos, gamos, jabalíes, renos y alces.

k) Especies animales de acuicultura: peces pertenecientes a la superclase «Agnatha» y a las clases «Chondrichthyes» y «Osteichthyes», moluscos pertenecientes al filum «Mollusca», y crustáceos pertenecientes al subfilum «Crustacea».

l) Camélidos.

3. Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones:

a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto, sin perjuicio de su eventual sujeción al régimen de visitas zoosanitarias en los términos previstos en el artículo 6.3.

b) Las explotaciones de autoconsumo.

c) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de animales no permanentes y puestos de control.

d) Las explotaciones con clasificación zootécnica de criador, suministrador o usuario de animales utilizados en experimentación y otros con fines científicos, incluyendo la docencia.

Por motivos zoosanitarios la autoridad competente podrá incluir las explotaciones mencionadas en este apartado 3 en el ámbito de este real decreto, así como aquellas explotaciones que cuenten con varias subexplotaciones, sin que ninguna de ellas alcance los umbrales mínimos establecidos en el anexo I.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), y, en lo que no se opongan al mismo, las contempladas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Obligaciones del titular de la explotación

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Responsabilidades del titular de la explotación.

El titular de la explotación deberá:

1. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, velar por:

a) la salud de los animales en cautividad que estén bajo su responsabilidad,

b) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio del cometido y responsabilidad del profesional veterinario.

c) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,

d) un manejo adecuado de los animales;

e) adoptar medidas de bioseguridad adecuadas respecto a los animales y productos que estén bajo su responsabilidad.

2. Cumplir los requisitos sanitarios conforme al anexo III.

3. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, garantizar que las explotaciones que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria realizada por un profesional veterinario en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo II.

4. Autorizar al profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias para que éste obtenga en su nombre la información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad, le autorizará para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) o a través de las bases de datos autonómicas correspondiente a los datos que figuren en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.

5. Comunicar a la autoridad competente las deficiencias puestas de manifiesto en la visita zoosanitaria, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

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[Bloque 7: #ci-3]

CAPÍTULO III

Visitas zoosanitarias

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Contenido y frecuencia de las visitas zoosanitarias.

1. La visita zoosanitaria se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) El profesional veterinario efectuará de manera presencial una visita a la explotación ganadera con el objetivo de evaluar, al menos, los requisitos sanitarios incluidos en el anexo III, entre los que caben destacar aspectos de sanidad, higiene, bioseguridad, manejo, bienestar, uso de medicamentos, condiciones de alojamiento, condiciones ambientales, así como los aspectos de la normativa de ordenación que pueden estar relacionados con una correcta gestión de la sanidad con el objetivo fundamental de la vigilancia epizootiológica y la prevención de enfermedades.

b) Se evaluarán todos los requisitos que afecten al estado sanitario de la explotación, prestando especial atención a la detección de cualquier signo clínico indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista prevista en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, para las especies recogidas en el anexo del Reglamento (UE) 1882/2018, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, una enfermedad emergente, así como a cualquier otra patología que pueda estar causando un incremento del uso de antibióticos, asesorando sobre ello al titular de la explotación.

c) El profesional veterinario realizará un informe con los principales hallazgos de la visita. En caso de detectar alguna deficiencia o posible mejora de las condiciones de la explotación, emitirá las recomendaciones y asesorará al titular de la explotación con base en los resultados de esa visita. En las recomendaciones se tendrá en cuenta el estado sanitario y de bienestar de los animales, para subsanar las deficiencias que observe o para reducir la necesidad de uso, global o de determinados grupos de riesgo de antibióticos en la explotación.

2. La frecuencia de estas visitas será la prevista en el anexo II, que podrá ser reevaluable por parte de la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal en función de las deficiencias detectadas en las visitas y las modificaciones realizadas en las explotaciones.

3. El profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias deberá disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Resultado de las visitas zoosanitarias.

1. El profesional veterinario que realiza las visitas zoosanitarias debe realizar un informe, en formato digital o papel, en el que se incluyan los resultados de la visita, con relación a los siguientes aspectos:

a) Aspectos sanitarios y medidas preventivas.

b) Aspectos relacionados con el manejo y la higiene de la explotación.

c) Cuestiones relacionadas con la bioseguridad.

d) Tratamientos antimicrobianos y uso racional de antimicrobianos: Valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación.

e) Bienestar animal.

f) Puntos de mejora a implantar antes de la siguiente visita.

g) Deficiencias de acuerdo con el artículo 5 de la ley 8/2003 de sanidad animal que deben ser comunicadas a la autoridad competente, en el caso de que se pusieran de manifiesto en la visita.

2. Los informes resultantes de las visitas zoosanitarias contendrán los datos identificativos de la explotación, así como los del profesional veterinario que las ha realizado, incluyendo número de colegiación, y deberán estar firmados tanto por el titular de la explotación como por dicho profesional veterinario, incluyendo la fecha del día de realización.

3. El titular de la explotación y el profesional veterinario que realice la visita zoosanitaria deben conservar los informes resultantes de las visitas zoosanitarias durante un período mínimo de tres años. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente, por ese periodo mínimo, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos recogidos en la legislación, o cuando el titular de la explotación o, en su caso, el profesional veterinario de la de explotación soliciten la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de su explotación.

5. La autoridad competente en materia de bienestar animal podrá exigir, a la vista de los resultados de la visita zoosanitaria, que se elabore en un determinado plazo un plan de bienestar animal específico para la explotación, de acuerdo con el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Determinación del riesgo zoosanitario.

1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al anexo II.

2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE.

3. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que, por motivos sanitarios, las explotaciones recogidas en el anexo I puedan ser susceptibles de recibir visitas zoosanitarias.

4. El titular de la explotación, el profesional veterinario que realice la visita zoosanitaria o, en su caso, el profesional veterinario de explotación, podrán solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de la explotación, en base a su conocimiento y, en especial, al resultado de las visitas zoosanitarias.

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[Bloque 11: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Figura voluntaria del profesional veterinario de explotación

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Obligaciones del titular de la explotación respecto al profesional veterinario de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones que dispongan voluntariamente del profesional veterinario de explotación deberán acreditar dicha disponibilidad comunicándolo a la autoridad competente en materia de sanidad animal a través de un modelo de comunicación previa conforme al modelo establecido en el anexo IV, por parte de la persona titular de la explotación. En el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora, cooperativa u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, la comunicación podrá hacerse a través de la persona responsable de la entidad asociativa. En el caso de que el profesional veterinario sea diferente para cada especie se deberá presentar un modelo para cada una de ellas.

2. El titular de la explotación deberá garantizar que el profesional veterinario de explotación designado realice la visita zoosanitaria en su explotación con la frecuencia que determine la autoridad competente.

3. El titular de la explotación será responsable de que el profesional veterinario de explotación asista de manera regular y presencial a su explotación.

En el caso de que el profesional veterinario de explotación cese su actividad como responsable en la explotación, el titular de la explotación o la persona responsable de la figura asociativa deberá comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal en el plazo máximo de siete días hábiles, mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular de la explotación y/o por el profesional veterinario de explotación.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Funciones y responsabilidades del profesional veterinario de explotación.

Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a los profesionales veterinarios, serán funciones del profesional veterinario de explotación, en el ámbito de esta normativa, las siguientes:

a) Asistir de manera presencial y regular a la explotación, sin perjuicio de las visitas previstas en el apartado b), con el objetivo de asesorar de forma continuada al titular de la explotación en el correcto cumplimiento de la normativa sanitaria, de bienestar animal, así como de higiene y bioseguridad de las normas de ordenación ganadera.

b) Realizar las visitas zoosanitarias de acuerdo con lo descrito en el artículo 4 y 5.

c) Recomendar el establecimiento de medidas para que los requisitos sanitarios del anexo III puedan ser cumplidos por el titular de la explotación.

d) Comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal, cuando así se produzca, el cese de su actividad como profesional veterinario de explotación, mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular y/o por el profesional veterinario de explotación, en un plazo máximo de siete días hábiles.

e) Solicitar a la autoridad competente la revisión del riesgo asignado a la explotación si lo considera oportuno.

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[Bloque 14: #cv]

CAPÍTULO V

Obligaciones de la Autoridad Competente en materia de sanidad animal, controles y régimen sancionador

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Obligaciones de la autoridad competente.

1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al apartado 1.b) del anexo II.

2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE.

3. En el caso del profesional veterinario de explotación que se recoge en el artículo 7, la autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de quienes tengan la condición de titulares de explotación, o, en el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, al responsable de la entidad asociativa, los mecanismos para que puedan comunicar los datos del profesional veterinario asignado para la realización de las funciones de este real decreto, o su cese, y que esta información figure en la base de datos REGA (Registro general de explotaciones ganaderas).

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de otras normativas sancionadoras de las comunidades autónomas, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, o en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

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[Bloque 18: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Asimismo, queda derogado el artículo 2 del Real Decreto de 24 de abril de 1905 aprobatorio del adjunto reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas.

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[Bloque 19: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas se modifica en la forma siguiente:

Uno. La letra c) del artículo 3 queda redactada como sigue:

«c) El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de un Plan de bienestar animal al menos cuando así lo requiera la autoridad competente, por motivos sanitarios, en los términos fijados en el artículo 5.5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación, con el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II. El citado plan se elaborará por el profesional veterinario de explotación o, si no se dispone del mismo, por un profesional veterinario.

El titular de la explotación será el responsable de que dicho Plan se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.»

Dos. Queda derogado el punto 2 del anexo II.

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[Bloque 20: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10, y se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:

«4. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

5. El titular de explotación de las explotaciones velará por que la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

6. El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»

Dos. Se incorporan las letras i) y j) al anexo I, con el siguiente contenido:

«i) Datos sanitarios: enfermedades diagnosticadas, tratamientos realizados, con fechas de diagnósticos y fecha y lugar de los tratamientos, en su caso.

j) Análisis en laboratorios: fecha y tipo de análisis, identificación del laboratorio actuante y dictamen o resultado emitido por el laboratorio.»

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[Bloque 21: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Los puntos 2. bis y 8 del capítulo I del anexo I Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, quedan modificados como sigue:

«2. bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado, ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los rangos de temperatura adecuados para prevenir el estrés térmico para los cerdos, y se aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de temperatura en el interior de los recintos excedan de dichos rangos de temperatura.

En aquellas explotaciones en que se disponga de plan de bienestar animal, los rangos mencionados, estarán establecidos en su plan de bienestar animal.»

«8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes, a propuesta motivada del profesional veterinario de explotación, o si no se dispone de la mismo, de un profesional veterinario, y previa comunicación a la autoridad competente:

a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.

b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.

c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el profesional veterinario de explotación o si no se dispone del mismo, de un profesional veterinario. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de estos e identificación de la persona que lo realiza.

Solamente un profesional veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un profesional veterinario.»

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[Bloque 22: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

El Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.1.a) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

«a) Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el profesional veterinario, el cambio del cual deberá ser comunicado por el ganadero.

El programa comprenderá las siguientes actuaciones:

1.ª Programa de control, al menos, frente a las enfermedades infectocontagiosas establecidas en el anexo I.

2.ª Programa de control frente a parasitosis externas e internas.

3.ª Programa de control frente a enfermedades micóticas.

4.ª Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

5.ª Formación básica en materia de bioseguridad y bienestar animal adecuados para los operarios.»

Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 9, con la siguiente redacción:

«f) Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

El titular de explotación de las explotaciones velará por que la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»

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[Bloque 23: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas.

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Condiciones higiénico-sanitarias.

a) Existirá en la explotación y se aplicará en la misma, por personal suficiente en función del tamaño de ésta, un programa higiénico-sanitario básico bajo la supervisión del profesional veterinario Este programa deberá estar a disposición de la autoridad competente y deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

El programa comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:

1.º Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.

2.º Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal, adecuados para las personas al cuidado de los animales. Asimismo, en las paradas de sementales u otras explotaciones en que se lleve a cabo la reproducción animal con destino a animales de otras explotaciones, comprenderá también formación básica en dicha materia.

3.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, adecuados a cada tipo de explotación.

b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal, salvo, en este último caso, las paradas.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7.

«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»

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[Bloque 24: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

El Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas, entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de autoconsumo, así como las explotaciones recogidas en el anexo I del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.»

Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:

«3. Con el objeto de que el profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de la plataforma PRESVET o las bases de datos autonómicas correspondientes.

4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de julio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y surtirá efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

El indicador de referencia nacional se establecerá a través de una media ponderada de todos los consumos habituales anuales, del año anterior, de todas las explotaciones del territorio nacional, siendo uno para cada especie y clasificación zootécnica establecidas y en su caso tipología.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«1. En función del valor del consumo habitual de la explotación respecto al indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie en cuestión se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Consumo habitual de la explotación por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional:

No será necesario realizar ninguna actuación adicional.

b) Consumo habitual de la explotación entre un 10,1 y un 50 % por encima del indicador de referencia nacional:

1.º La persona titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra a) de este artículo.

2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de la visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

3.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.

4.º No podrá estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.

c) Consumo habitual de la explotación entre un 50,1 % y hasta 100 % por encima del indicador de referencia nacional:

1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra b) de este artículo.

2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

3.º Estas explotaciones serán consideradas de alto riesgo según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.

5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.

d) Consumo habitual de la explotación por encima del 100 % del indicador de referencia nacional:

1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra c) de este artículo.

2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

3.º Estas explotaciones serán consideradas de riesgo muy alto según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.

5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.

6.º Adicionalmente, la autoridad competente podrá adoptar, si lo considera necesario en función de las causas que hayan generado este incremento, las siguientes medidas; la restricción de movimientos, e incluso la suspensión de los efectos de la autorización de la explotación ganadera, y de su reflejo en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.»

Cuatro. Se elimina el apartado 2 del artículo 4.

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Responsabilidad.

La persona titular de la explotación ganadera será la responsable de que se cumplan y mantengan las obligaciones y medidas contempladas en el informe de las visitas zoosanitarias de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»

Seis. La disposición final tercera queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023 y será aplicable a partir del 1 de junio de 2025.»

Siete. Se elimina el anexo I.

Ocho. Se modifican las tablas 1 y 2 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«Tabla 1. Cálculo del número de animales según clasificación zootécnica

Especies Clasificación zootécnica Cálculo del total de animales
Bovino. Explotaciones de reproducción para producción de leche. Censo medio trimestral.
Explotaciones de reproducción para producción de carne.
Explotaciones de reproducción para producción mixta.
Recría de novillas.
Otras.
Cebaderos. Mamoneras (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de hasta dos meses de vida).
Cebaderos de grandes (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de más de dos meses de vida).
Porcino. Transición de lechones. Censo declarado más el número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre.
Cebaderos.
Mixtas: aquéllas con más de una clasificación zootécnica.
Explotaciones de selección y multiplicación. Censo declarado.
Centros de inseminación artificial y centros de recogida de semen.
Otras: Clasificación zootécnica «otras» + resto de clasificaciones zootécnicas incluyendo las clasificaciones zootécnicas de núcleos zoológicos).
Explotaciones de tipo mixto: ciclo abierto y producción de lechones y ciclo mixto. Censo declarado más el número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre.
Explotaciones de transición de reproductoras nulíparas y recría de reproductores.
Explotaciones de ciclo cerrado.
Ovino y Caprino. Explotaciones de reproducción para producción de leche. Censo medio trimestral.
Explotaciones de reproducción para producción de carne.
Explotaciones de reproducción para producción mixta.
Cebadero. Número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre.
Otras. Censo declarado.
Avicultura. Gallus gallus, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). Capacidad máxima declarada en REGA.
Gallus gallus, recría (explotaciones de cría para carne y huevos).
Gallus gallus, producción de huevos en jaula.
Gallus gallus, producción de huevos mixta.
Gallus gallus, producción mixta (aquellas explotaciones que tienen más de una clasificación zootécnica).
Gallus gallus, explotaciones de producción de carne (Broiler).
Pavos, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos).
Pavos, recría (explotaciones para cría de carne y cría para huevos).
Pavos, Producción de carne.
Patos (explotaciones de selección y multiplicación de carne y huevos).
Patos, explotaciones de producción de carne.
Avestruces, explotaciones de producción de carne.
Otras aves.
Conejos. Multiplicación y Selección. Capacidad máxima declarada en REGA.
Otras.
Producción de gazapos para carne Producción para caza de repoblación. Capacidad máxima más número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre.
Équidos. Clasificación única. Censo medio trimestral.
Animales acuáticos. Clasificación única. Producción estimada por toneladas.

Tabla 2. Pesos de referencia medios estimados en el momento del tratamiento de un animal por especie y categoría animal

Categoría animal Peso kg
Bovino.
Más de 12 meses. 425
Entre 6 y 12 meses. 200
Entre 3 y 6 meses. 125
Menor de 3 meses. 70
Ovino y caprino.
Reproductores. 75
Animales menores de 12 meses. 20
Porcino.
Cerdo de cebo. 65
Lechones. 25
Reproductores. 240
Recría/transición (lechones). 25
Reposición de reproductoras. 240
Aves.
Gallus gallus producción mixta. 1,4
Gallus gallus producción de huevos. 1,8
Gallus gallus explotaciones de producción de carne (Broiler). 1
Gallus gallus recría. 0,7
Gallus gallus reproductoras. 1,8
Patos. 2
Pavos. 6,5
Otras aves. 1
Avestruces. 100
Équidos. 400
Conejos. 1,8»

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[Bloque 25: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.

Uno. Se elimina el apartado b) del artículo 1.

Dos. Se suprime el artículo 3.

Tres. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación a la disposición final cuarta.

El plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de tres años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de este real decreto.»

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[Bloque 26: #df-8]

Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Los reales decretos que se modifican en las disposiciones finales primera a séptima de este real decreto seguirán amparándose en los títulos competenciales que en los mismos se expresan.

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[Bloque 27: #df-9]

Disposición final novena. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

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[Bloque 28: #df-10]

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de junio de 2025.

No obstante, la disposición final séptima.Tres entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el 9 de marzo de 2025. Por ello, no podrá imponerse ninguna sanción, penalización o cualquier otra consecuencia jurídica negativa o restrictiva de derechos en caso de incumplimientos que se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor.

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[Bloque 29: #fi]

Dado en Madrid, el 22 de abril de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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[Bloque 30: #ai]

ANEXO I

Explotaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto conforme al artículo 1.3.a)

1. Aves:

Explotaciones avícolas con la siguiente capacidad máxima:

Ponedoras: menor a 150 animales.

Pollos para producción cárnica: menor a 250 pollos.

Pollita de recría: menor a 750 animales.

Gallinas reproductoras ligeras: menor a 188 animales.

Gallinas reproductoras pesadas: menor a 150 animales.

Pavo reproductor: menor a 75 animales.

Pavo de engorde: menor a 150 animales.

Pato reproductor: menor a 125 animales.

Pato de engorde: menor a 250 animales.

Pintada: menor a 107 animales.

Oca reproductora: menor a 125 animales.

Oca de engorde: menor a 250 animales.

Avestruz: menor a 2 animales.

Perdiz reproductora: menor a 375 animales.

Perdiz de engorde: menor a 833 animales.

Codorniz reproductora y ponedora: menor a 833 animales.

Codorniz de engorde: menor a 1875 animales.

Faisán reproductor: menor a 125 animales.

Faisán de engorde: menor a 250 animales.

Paloma: menor a 375 animales.

2. Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción:

Corzos, ciervos, gamos, alces y renos:

Explotaciones de producción y reproducción con el siguiente censo:

a) Menor a 20 reproductoras.

b) Menor a 50 animales para cebo.

3. Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla:

Explotaciones con menos de 10 animales.

4. Bovino de producción cárnica:

Explotaciones de bovino con la siguiente capacidad máxima:

a) Menor a 20 reproductoras.

b) Menor a 50 animales para cebo.

5. Bovino de producción láctea:

Explotaciones de menos de 20 animales de producción láctea.

6. Ovino/Caprino:

Explotaciones de producción y reproducción con el siguiente censo:

a) Menor a 50 reproductoras.

b) Menor a 100 animales para cebo.

7. Suidos (Cerdos y Jabalíes): explotaciones de producción y reproducción con la siguiente capacidad máxima:

a) Menor a 10 reproductoras.

b) Menor a 50 animales para cebo.

8. Equino: explotaciones con menos de 10 animales.

9. Conejos:

a) Explotaciones con menos de 300 madres reproductoras.

b) Explotaciones con menos de 2000 conejos de engorde.

10. Apicultura:

Explotaciones de menos de 15 colmenas.

11. Acuicultura: todos los establecimientos que no tengan la obligación de estar registrados en REGA.

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[Bloque 31: #ai-2]

ANEXO II

Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo

1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el profesional veterinario conforme a lo dispuesto en el artículo 4 vendrá determinada por los siguientes factores:

a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.

b) La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto.

c) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Número de animales.

2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.

3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.

4.º Resultados de los controles anteriores.

5.º Datos declarados de uso de antibióticos.

6.º Disponibilidad de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7y 8 de este real decreto.

7.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal.

d) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:

Riesgo Frecuencia
Muy alto. 1 vez cada 3 meses.
Alto. 1 vez cada 6 meses.
Medio. 1 vez cada 12 meses.
Bajo. 1 vez cada 18 meses.
Muy bajo. A determinar por la autoridad competente.

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[Bloque 32: #ai-3]

ANEXO III

Requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas

Los requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas incluirán como mínimo:

1. Medidas de higiene y bioseguridad:

a) Acceso de vehículos, animales y personas.

b) Alimentación animal y el suministro y la calidad del agua.

c) Manejo.

d) Aspectos de las instalaciones relacionados la sanidad animal.

e) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y los materiales.

f) Recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH).

2. Bienestar animal.

3. Vigilancia y control de parásitos internos y externos y programa de vacunación, cuando proceda.

4. Vigilancia y/o muestreo rutinario frente a las enfermedades que son objeto de control en la explotación.

5. Uso racional de medicamentos veterinarios, teniendo en cuanta al lo recogido en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero la valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación.

6. En el caso de explotaciones lecheras, medidas aplicables a la higiene de la leche.

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[Bloque 33: #ai-4]

ANEXO IV

Comunicación previa que debe presentar el titular de la explotación y/o el profesional veterinario de la explotación en relación con la designación/cese del profesional veterinario de la explotación

Datos mínimos que deberá contener la comunicación a la que hace referencia el artículo 7 y 8:

☐ Comunicación para la designación del profesional veterinario de explotación.

☐ Comunicación para el cese del profesional veterinario de explotación.

DATOS DE LA EXPLOTACIÓN.

Código REGA.

Especie/s.

DATOS DE LA PERSONA TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN.

Nombre y apellidos.

Número de Documento (NIF/NIE).

Teléfono.

Correo electrónico.

Con la firma del presente documento, autorizo que el profesional veterinario de explotación obtenga en mi nombre, la información necesaria sobre la situación epidemiológica de la explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas como veterinario de explotación, y a la información relacionada con el consumo de antibióticos relativos a la explotación ganadera mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) o las bases de datos autonómicas.

En su caso, el titular comunica al marcar la siguiente casilla el cese de la autorización otorgada con anterioridad:

☐ Cesa la autorización para que el profesional veterinario con los datos recogidos en esta comunicación como profesional veterinario de su explotación obtenga en mi nombre, la información necesaria sobre la situación epidemiológica de la explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas como veterinario de explotación, y a los datos de la explotación que figuran en PRESVET o las bases de datos autonómicas.

DATOS DEL PROFESIONAL VETERINARIO DE EXPLOTACIÓN O DE LA EMPRESA VETERINARIA/INTEGRADORA.

Nombre y apellidos del profesional veterinario asignado/Nombre empresa/Nombre Integradora.

Nombre y NIF/NIE de la persona representante en el caso de empresa o integradora.

Número/s de Documento/s (NIF/NIE).

Domicilio/s a efectos de notificaciones.

Teléfono/s.

Correo/s electrónico/s.

Número/s de colegiación y aceptación de la transferencia de sus datos al Colegio Veterinario de su Comunidad Autónoma para que se verifique su colegiación.

Fecha y firma del titular de la explotación o su representante

Fecha y firma del profesional veterinario de explotación/empresa/integradora

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