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Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 112, de 18/09/2001.
Entrada en vigor:
19/09/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2001-90003

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/06/2012»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 119, de 4 de octubre de 2001. Ref. BOIB-i-2001-90257

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 11/2000, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de consejos escolares de las Illes Balears, en su disposición final segunda, apartado 1, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que apruebe el texto refundido que recoja las disposiciones vigentes de la Ley 9/1998 y las innovaciones introducidas por el Parlamento de las Illes Balears mediante la Ley 11/2000.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que dice: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la comunidad autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». Igualmente, el artículo 18 de la Ley 5/1984, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecía que: «Es competencia del Gobierno... 4. Ejercer la potestad legislativa delegada, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 27.1 del Estatuto»; competencia que hoy continua vigente de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Por todos estos motivos, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión del día 7 de septiembre de 2001.

DECRETO

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[Bloque 3: #au]

Artículo único

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre y de la Ley 11/2000, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de consejos escolares de las Illes Balears que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #ld]

LEY DE CONSEJOS ESCOLARES DE LAS ILLES BALEARS

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[Bloque 5: #ed]

Exposición de motivos

La Constitución Española en el artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Igualmente el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 9, establece como finalidad propia de las instituciones de autogobierno la promoción de la participación de todos los ciudadanos de las Illes Balears en los aspectos mencionados.

Por otra parte, la Constitución en el artículo 27.5 establece que: «Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 15 reconoce en las Illes Balears el derecho a desarrollar legislativamente y ejecutar la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades, en concordancia con la Constitución y la legislación de ámbito estatal al respeto. También el Estatuto en el artículo 14 establece la competencia exclusiva de las Illes Balears para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, establece en el artículo 34 que «En cada Comunidad Autónoma existirá un consejo escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones estarán reguladas por una ley de la asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados».

De igual manera el artículo 35 de esta ley orgánica determina la capacidad de los poderes públicos para establecer consejos escolares de ámbitos territoriales diferentes del anterior y regular su funcionamiento.

En todos estos preceptos legales sustenta su base la ley presente, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales se haga efectiva la participación necesaria de los sectores sociales en la programación de la enseñanza en las Illes Balears.

La participación social que esta ley posibilita no representa únicamente la asunción de unas disposiciones normativas, sino que, por encima de todo, supone el intento de asegurar la configuración, a través precisamente de esta participación, de un sistema educativo concebido desde la realidad de las Illes Balears y adaptado a nuestras características y necesidades específicas.

A través de los consejos escolares regulados en la presente ley se arbitran medidas de participación que evitan la dispersión y aumentan la eficacia de la intervención de los diferentes sectores sociales que, a partir de la aplicación de esta ley, contarán con una vía institucional idónea que contribuirá a favorecer el equilibrio necesario y dinámico entre la sociedad y el proceso educativo.

Los organismos de participación que esta ley establece se basan en un criterio común: la diversidad de las cuestiones educativas y la diversidad de ámbitos de incidencia a que afectan y por los cuales están afectadas. La efectividad de la participación depende en gran medida de la proximidad de las necesidades a satisfacer y de la identificación con el proceso educativo, derivada de sentirse directamente implicados.

Por este motivo, y de acuerdo con el principio de descentralización, esta ley establece tres niveles de representación que se corresponden con tres tipos de organismos de participación, relacionados con los ámbitos territoriales y administrativos propios de las Illes Balears.

En primer término, se crea el Consejo Escolar de las Illes Balears, máximo organismo consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de las Illes Balears y organismo superior de representación en esta materia de los sectores afectados. Los derechos y las responsabilidades que le son atribuidos se refieren a aspectos globales relativos al ámbito de las Illes Balears, vinculados directamente a la programación general de la enseñanza no universitaria y con efectos sobre la totalidad del territorio. Su composición, en concordancia con sus funciones, supone una amplia representación ponderada de los intereses sociales y profesionales de las Illes Balears en el campo de la educación. Parece coherente, vistas las funciones que le son atribuidas, que este organismo disfrute del máximo nivel de autonomía, en el marco de la Administración de las Illes Balears, con el fin de garantizar la objetividad y la independencia de sus actuaciones.

En segundo término, se configuran los consejos escolares insulares, que quieren dar respuesta a las necesidades específicas derivadas de las particularidades de la distribución territorial de las Illes Balears y más concretamente a las derivadas de la insularidad.

En tercer lugar, la necesidad de arbitrar medidas de participación social en un nivel más próximo a los centros escolares aconseja propiciar la participación de los sectores que integran la vida municipal. En este sentido, la configuración de los consejos escolares municipales asegura una vía de participación efectiva.

En resumen, esta ley quiere definir y conformar un marco que garantice vías de participación efectiva de los sectores implicados en la educación, con toda la riqueza que supone la diversidad de intereses que confluyen en la programación de la enseñanza no universitaria. El modelo de participación establecido por esta ley ajusta la realidad de los sectores diferentes con la realidad de los ámbitos territoriales concretos que definen nuestra comunidad autónoma para extraer las mejores y mayores posibilidades de contribuir a una enseñanza no universitaria que dé una respuesta cualitativa a las necesidades educativas específicas de las Illes Balears.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

Es objeto de esta ley instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las Illes Balears.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

Los órganos de consulta y de participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:

a) El Consejo Escolar de las Illes Balears.

b) Los consejos escolares insulares.

c) Los consejos escolares municipales.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

La programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears se orientará fundamentalmente hacia la consecución de los objetivos siguientes:

1. Determinación específica de las plazas escolares que tengan que ser creadas, sustituidas o suprimidas en las islas, comarcas, municipios y zonas de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir el acceso de todos sus habitantes a los niveles educativos, culturales y deportivos que permitan su realización personal y social, y la promoción, con esta finalidad, de las acciones precisas para compensar las deficiencias de oportunidades educativas.

2. Elaboración de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas generales en los niveles correspondientes dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.

3. Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural de los pueblos de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/ 1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.

4. Diagnóstico de las necesidades reales de la enseñanza no universitaria y fijación de las prioridades y de los criterios adecuados en su atención para mejorar la calidad en todos los aspectos.

5. Determinación de los objetivos referentes a la situación, la construcción y la renovación de los centros docentes.

6. Organización de la enseñanza no universitaria en la renovación pedagógica, en la formación permanente del profesorado y en la política de personal.

7. Realización gradual de un modelo de educación integral, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios democráticos, a la que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears.

8. Impulso de la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

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[Bloque 11: #ti-2]

TÍTULO II

De los consejos escolares de las Illes Balears

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

El Consejo Escolar de las Illes Balears

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4.

El Consejo Escolar de las Illes Balears es el organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

El Consejo Escolar de las Illes Balears ejercerá sus funciones con la autonomía necesaria con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6.

El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado preceptivamente sobre los asuntos siguientes:

1. Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

2. Los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears se proponga elevar al Parlamento para su aprobación.

3. Los proyectos de decreto elaborados por el Gobierno en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears en materia educativa.

4. La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.

5. Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.

6. Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.

7. Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar la adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.

8. Las disposiciones y las actuaciones generales dirigidas a la consecución de los objetivos lingüísticos definidos por la legislación, correspondientes a cada una de las etapas y modalidades de la enseñanza.

9. Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, dentro del marco de las Illes Balears.

10. Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio de acuerdo con las competencias de las Illes Balears.

11. Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación.

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7.

El Consejo Escolar de las Illes Balears, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería de Educación y Cultura propuestas en relación a los asuntos que figuran en el artículo anterior y también sobre los siguientes:

1. Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

2. Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

3. Renovación pedagógica.

4. Formación y perfeccionamiento del profesorado.

5. Evaluación del rendimiento del sistema educativo.

6. Régimen de los centros docentes.

7. Funcionamiento de la Administración Educativa.

8. Política de personal.

9. Política de construcción y rehabilitación de centros escolares.

10. Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza no universitaria y con el derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará anualmente una memoria sobre las actuaciones realizadas, de acuerdo con los artículos 3, 6 y 7 de esta ley.

2. El Consejo Escolar de las Illes Balears, con carácter anual, aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe será elaborado por la comisión permanente del mencionado Consejo Escolar.

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:

a) Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Cuatro de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y dos a la enseñanza concertada.

b) Cinco padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Tres de estos representantes pertenecerán a los centros públicos y dos a los centros concertados.

c) Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes será de los centros públicos y el otro de un centro concertado.

d) Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales atendiendo a su representatividad.

e) Un representante titular de centros privados, propuesto por las organizaciones correspondientes atendiendo a su representatividad.

f) Un representante propuesto por las diferentes centrales y organizaciones sindicales más representativas.

g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h) Dos representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero.

i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.

j) Tres representantes de la Administración local, propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales.

k) Cuatro representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de las respectivas instituciones.

l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.

m) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.

n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.

2. Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del Consejero competente en materia de educación, de acuerdo con las propuestas formuladas por los grupos correspondientes en los términos que reglamentariamente sean determinados.

3. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros de este órgano consultivo. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomarán posesión de sus cargos respectivos frente al Presidente del Gobierno de las Illes Balears.

4. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero competente en materia de educación. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser un funcionario, adscrito a la consejería competente en materia de educación.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028

Téngase en cuenta, sobre el cese de los miembros del Consejo Escolar y la constitución de dicho órgano, las disposiciones adicional 12 y transitoria 2 del citado Decreto-ley.

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[Bloque 19: #a1-2]

Artículo 10.

1. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un periodo de cuatro años. El nombramiento de los vocales se hará por un periodo de cuatro años. Cada dos años se renovará la mitad de cada uno de los grupos con la excepción de los presidentes de los consejos escolares insulares, alternativamente por exceso y defecto, con la posibilidad de nueva designación para periodos sucesivos.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesarán en sus cargos por alguna de las causas siguientes que serán reglamentariamente reguladas:

a) Renuncia.

b) Finalización del plazo de su nombramiento.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de sus funciones, previa propuesta motivada del Consejero competente en materia de educación.

e) Condena para delito en virtud de sentencia firme.

f) Incapacidad declarada por resolución judicial o defunción.

g) Pérdida de la condición de representante del organismo que los hubiera propuesto.

h) Pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 11.

1. Son funciones del Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears:

a) La representación del Consejo Escolar de las Illes Balears.

b) La dirección de este organismo, la convocatoria y la presidencia de las sesiones del pleno, de la comisión permanente y de cualesquiera de las comisiones del Consejo Escolar de las Illes Balears que procedan. No obstante, el Presidente podrá delegar la presidencia de alguna comisión que se cree en el seno del Consejo Escolar, en algún vocal, para hacer más operativas las sesiones de trabajo.

c) Las que estén determinadas reglamentariamente.

2. Corresponde al Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de asistencia con voz y sin voto a las sesiones, la dación de fe y la custodia de la documentación, así como aquéllas otras que sean determinadas reglamentariamente. La Secretaría del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que ser dotada de los medios y de personal suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones por parte de la consejería competente en materia de educación.

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears funcionará en pleno, en comisión permanente y en comisiones específicas.

2. El pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado con carácter preceptivo sobre las cuestiones indicadas en el artículo 6 de esta ley.

3. La comisión permanente del Consejo Escolar de las Illes Balears estará integrada por el Presidente, por el Vicepresidente, por el Secretario y por un número de miembros que se determinará reglamentariamente, elegidos por el pleno, con la garantía de la representación proporcional de los sectores.

Corresponde a la comisión permanente:

a) Designar las ponencias que serán sometidas a su deliberación, a la de las comisiones específicas y a la del pleno.

b) Distribuir el trabajo entre las comisiones específicas.

c) Informar sobre cualquier cuestión que considere oportuno someter al Consejero de Educación y Cultura.

4. Las comisiones específicas tendrán como objetivo el estudio de los temas que les sean encomendados por el Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears, en el ejercicio de sus funciones. El número de sus integrantes, su composición y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se rige, en cuanto al funcionamiento, por su propio reglamento y por las normas establecidas por la legislación en materia de procedimiento administrativo sobre órganos colegiados. El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que reunirse en pleno dos veces al año, como mínimo, e igualmente, todas las veces que tenga que informar preceptivamente de acuerdo con la ley presente y siempre que lo soliciten una tercera parte de los miembros.

2. El pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears podrá reunirse de forma itinerante en los diferentes territorios insulares de las Illes Balears.

3. La Administración Educativa facilitará al Consejo Escolar de las Illes Balears la documentación y la información necesarias para el ejercicio de sus funciones. El acceso a la referida información tendrá que garantizar su reserva y confidencialidad, así como el respeto al derecho a la intimidad de las personas.

4. Anualmente el titular de la consejería competente en materia de educación informará al Consejo Escolar de las Illes Balears sobre el anteproyecto de presupuesto de la Consejería.

5. Los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears contará con los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Escolar de las Illes Balears.

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[Bloque 24: #ci-2]

CAPÍTULO II

De los consejos escolares insulares

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15.

Los consejos escolares insulares son los organismos de consulta y de participación en la programación general de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de cada una de las islas que integran las Illes Balears, de acuerdo con la organización territorial derivada del artículo 5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16.

1. Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, previa consulta a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

2. El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la Administración Educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la isla correspondiente.

3. El Presidente y el Vicepresidente de los consejos escolares insulares los designará el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejo insular respectivo.

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[Bloque 27: #ci-3]

CAPÍTULO III

De los consejos escolares municipales

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[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 17.

1. Los consejos escolares municipales son los organismos de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.

2. En los municipios en que exista un solo centro escolar será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal.

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18.

Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración de servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los ayuntamientos y de los centros educativos públicos y privados del municipio.

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[Bloque 30: #da]

Disposición adicional.

Las referencias a la Consejería de Educación y Cultura que se contienen en la Ley 9/1998 se entenderán concernientes a la consejería que en cada momento sea la competente en materia de educación.

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[Bloque 31: #dt]

Disposición transitoria.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá que constituirse en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la ley presente y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley 9/1998, procederán a comunicar sus representantes dentro de los quince días siguientes al de la notificación por parte de la administración de la comunidad autónoma.

3. La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears será efectuada por el Consejero de Educación y Cultura.

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[Bloque 32: #df]

Disposición final primera.

1. En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo Escolar elaborará el Reglamento de funcionamiento interno que será presentado al Consejero de Educación y Cultura a los efectos de control de la legalidad, para su aprobación.

2. Los consejos escolares insulares tendrán que haberse constituido en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente.

3. Los ayuntamientos de las Illes Balears tendrán que presentar los acuerdos de creación y el Reglamento de funcionamiento interno de los respectivos consejos escolares municipales en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente. El correspondiente consejo escolar municipal tendrá que constituirse dentro de los treinta días siguientes en la aprobación de su reglamento.

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[Bloque 33: #df-2]

Disposición final segunda.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desplegar esta ley.

2. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda la hagan guardar.

Palma, a 7 de septiembre de 2001.

El Consejero de Educación y Cultura, El Presidente,
DAMIÀ PONS I PONS FRANCESC ANTICH I OLIVER

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[Bloque 34: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que en las disposiciones modificadoras señaladas a continuación, las formas masculinas usadas como genérico se entenderán referidas tambien al femenino correspondiente:

- Disposición adicional 1 de la Ley 15/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6700

- Disposición adicional 1 de la Ley 7/2016, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5905

- Disposición adicional 14 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028

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