Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y agencias de viajes y se modifican varios decretos-leyes dictados como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Publicado en:
«BOJA» núm. 5, de 12/01/2021.
Entrada en vigor:
13/01/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2021-90003

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/01/2021»

I

El brote de COVID-19 es una grave emergencia de salud pública para los ciudadanos y las sociedades, que ha infectado a más de 74 millones de personas y ha causado más de 1,6 millones de muertes en todo el mundo. Además, de ser una gran perturbación de las economías mundiales en general y de la Unión Europea en particular, que necesita una respuesta económica coordinada de las instituciones de la UE y de los Estados miembros para mitigar estas repercusiones negativas en la economía de la Unión.

Esta perturbación ha afectado a la economía por diferentes vías: una perturbación de la oferta como consecuencia de la interrupción de las cadenas de suministro, una perturbación de la demanda provocada por un descenso en la compra habitual de los consumidores, el efecto negativo de la incertidumbre sobre los planes de inversión y el impacto de las restricciones de liquidez para las empresas.

Las diferentes medidas de contención adoptadas por los Estados miembros, como las de distanciamiento social, las restricciones de viaje, las cuarentenas, el confinamiento, cierre de actividades, restricciones de aforo y toque de queda tienen por objeto garantizar que la perturbación en el ámbito de la salud sea lo más breve y limitada posible. Pero a su vez, estas medidas tienen un impacto inmediato tanto en la oferta como en la demanda, y afectan a las empresas y a los trabajadores, especialmente en los sectores de la salud, el turismo, la cultura, el comercio minorista y el transporte debido al cierre de fronteras por parte de algunos países y confinamientos perimetrales y que han derivado en una caída del consumo debido a la pérdida de confianza y de poder adquisitivo, incremento del ahorro y cambios en los hábitos de consumo (incremento de comercio online en detrimento del comercio físico). Más allá de los efectos inmediatos en la movilidad y el comercio minorista, el brote de COVID-19 está afectando de manera creciente a empresas de todos los sectores y de todo tipo, tanto a pequeñas y medianas empresas (pymes) como a grandes empresas. El impacto también se percibe en los mercados financieros mundiales, en particular en lo que se refiere a la liquidez. Estos efectos no se circunscribirán a un Estado miembro concreto; tendrán un impacto negativo en la economía de la Unión en su conjunto.

En las circunstancias excepcionales creadas por el brote de COVID-19, empresas de todo tipo se han visto enfrentadas a una grave falta de liquidez. Puede que no solo las empresas menos solventes sino también las solventes padezcan una súbita escasez o incluso la falta de disponibilidad de liquidez. Las pymes están particularmente en riesgo. Por lo tanto, todo ello afectará seriamente a la situación económica de muchas empresas saneadas y de sus empleados a corto y medio plazo, al tiempo que también tiene efectos más duraderos, al poner en peligro su supervivencia.

El pasado 25 de octubre, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como para contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del citado real decreto, se establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.

Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en su condición de autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación.

De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.

Llegada la fecha establecida y teniendo en cuenta la evolución de los datos epidemiológicos, se hizo preciso continuar adoptando medidas en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza, y así se aprobó el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

La Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención del COVID-19, determina con carácter temporal y excepcional medidas específicas de contención y prevención en Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estas medidas de prevención afectan, entre otros, a los establecimientos comerciales y de hostelería de nuestra Comunidad, pues incluyen limitaciones de aforo, de hora de cierre, incluso, limitaciones de apertura, o de desarrollo de su actividad. A ello, hay que sumarle los gastos que los propietarios de estos establecimientos se han visto obligados a soportar, para la adopción de medidas preventivas de seguridad e higiene.

Con posterioridad, se publica la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiendo en su artículo 3 una limitación horaria hasta las 18 horas para todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la citada Orden de 29 de octubre de 2020, afectadas por las medidas adoptadas para el nivel de alerta 3 o 4, con las excepciones que en la misma se establecen, para las actividades, servicios o establecimientos, que se relacionan.

Posteriormente, el Decreto del Presidente 10/2020, de 23 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, dictó una nueva medida en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al estar próxima la finalización de los efectos de las medidas expuestas y teniendo en cuenta que los datos epidemiológicos seguían confirmando una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como un aumento de la presión asistencial, concretándose en la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados y finalmente se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas y la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

Por su parte, el Decreto del Presidente 11/2020, de 9 de diciembre, vino a prorrogar las medidas establecidas en el Decreto 10/2020, de 23 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

A su vez, el Decreto del Presidente 12/2020, de 11 de diciembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, modificó algunas de las medidas ya adoptadas referidas a la libre circulación de personas en nuestra Comunidad para los períodos comprendidos durante el periodo prenavideño y navideño.

La Orden de la Consejería de Salud y Familia de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el periodo prenavideño y navideño, estableció una ampliación de horarios de actividades, servicios y establecimientos que estén permitidos de conformidad con la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

Del mismo modo, dispone que durante el período comprendido entre los días 12 y 17 de diciembre de 2020, ambos incluidos, los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas. Asimismo, podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas. A partir de las 00:00 horas del día 18 de diciembre de 2020, los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas. Asimismo, podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta media hora antes de la limitación horaria establecida en el vigente Decreto del Presidente por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Finalmente, la Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios y por la que se modifica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su actividad horaria hasta las 18:00 horas, salvo los establecimientos que desarrollen su actividad según los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas 672, 674.6 y 676, destinados exclusivamente a cafetería, chocolatería y heladería, incluidos los establecimientos similares en cines y teatros, que podrán permanecer abiertos hasta las 20:00 horas. Para el resto de actividades, servicios o establecimientos establecidos en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, podrán permanecer abiertos hasta las 20:00 horas, y se establecen excepciones a estas limitaciones para determinadas actividades económicas.

Igualmente, esta orden modifica el artículo 3 y los os apartados 1 y 4 del artículo 6 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II

La situación de las pequeñas y medianas empresas del sector comercial, de la hostelería y la intermediación turística es especialmente grave, ya que vieron interrumpida en su mayoría su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno y quedaron suprimidos sus ingresos e incluso muchas de aquellas que no se vieron obligadas a suspender la actividad, o la han reanudado después del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que la situación a día de hoy haya mejorado sustancialmente para una buena parte de ellas. Si bien el Gobierno andaluz ha aprobado desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas de ayudas excepcionales en favor de las personas trabajadoras autónomas más afectadas por las consecuencias de la crisis del COVID-19, la pandemia generada se está prolongando mucho más y con mayor intensidad de lo esperado, y para su contención y prevención, ha exigido medidas restrictivas como las reguladas en las órdenes citadas, que, de no compensarlas con otras medidas de auxilio, esta vez, económicas, causarían un daño irreparable a la actividad y a los negocios de las miles de personas autónomas y pequeñas y medianas empresas que se han creado en los últimos años en Andalucía, que siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que en el tiempo transcurrido desde que se declaró el estado de alarma en el mes de marzo, hayan mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad.

El turismo, la hostelería y el comercio son tres sectores estratégicos en la economía nacional, tanto por su peso económico y del empleo que generan, pero también por su aportación a la cohesión social y territorial, así lo demuestran los datos del Instituto Nacional de Estadística (en adelante INE), donde el sector del comercio representa 12,6% VAB nacional (5,2% VAB del comercio minorista), generando 2 millones de empleos y contando con un 21,3% del total de las empresas españolas. Por su parte, el sector del turismo representa 12,4% PIB nacional, generando 2,7 millones de empleos y contando con el 11% del total de las empresas españolas. Dentro del sector turístico, la restauración supone el 6,2 % PIB nacional, con 1,7 millones de empleos y 315.000 establecimientos.

La pandemia del COVID-19 no ha afectado por igual a todos los sectores, sino que ha tenido un impacto especialmente negativo en el turismo, hostelería y el comercio. Así en septiembre, las Agencias de viajes (–83,0%), Transporte aéreo (–75,1%) y Servicios de alojamiento (–73,1%) presentan los mayores descensos de la cifra de negocios respecto al año anterior (Fuente: INE). Entre enero y octubre, las llegadas internacionales han caído en más de un 76%. En el mismo periodo, las pernoctaciones hoteleras (que incluye turismo nacional e internacional) han caído en más de un 72% (Fuente: INE) y en octubre de 2020, el índice del Comercio al por menor del INE a precios constantes mantiene una tasa negativa, pero se está corrigiendo gradualmente el impacto del confinamiento (Fuente: INE). Por otro lado, el Índice de Confianza el Consumidor del mes de noviembre mejora su tendencia debido sobre todo al índice de expectativas, aunque está en niveles inferiores al inicio de la pandemia (Fuente: CIS) y desde marzo se han recuperado más de medio millón de puestos de trabajo excepto en el sector de la hostelería que sigue perdiendo empleo (ha perdido 255.000 afiliados desde marzo). El sector de la hostelería registra el 70% de la pérdida de empleo del conjunto de la economía.

En Andalucía, el sector comercial, junto a la hostelería, el transporte y el almacenamiento, suponen algo más del 20% del PIB de la Comunidad Autónoma, un resultado muy similar al de la media estatal (21,7%), lo que indica el importante peso de ese sector en la economía andaluza. En 2019, el sector comercial en nuestra Comunidad lo componían más de 134.000 empresas, distribuidas en 162.792 locales comerciales, que ocupaban a 480.400 personas en Andalucía y generaron un volumen de negocio que superó los 93 mil millones de euros.

En Andalucía, según datos del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, se confirma que el sector comercial y de hostelería ha sido, sin duda, unos de los más castigados por la pandemia del COVID-19. Según estos datos, el número de empresas del sector comercio minorista inscritas en la seguridad social ha experimentado, entre el cuarto trimestre de 2019 y el tercer trimestre de 2020, un descenso interanual del 3,9%, lo que supone 1.686 empresas menos. En cuanto al número de personas empleadas, ha disminuido un 5,6% (14.702 personas trabajadoras).

Por lo que se refiere a las personas trabajadoras autónomas en el sector comercial y de hostelería, el descenso ha sido del 1%, lo que supone un total de 1.186 autónomos menos.

En este contexto, los sectores del turismo y de la restauración son de los más duramente golpeados por la crisis del coronavirus; en especial, debido al desplome del turismo internacional y a las restricciones a la libre circulación de las personas. Por mercados, en Andalucía las llegadas de viajeros británicos han caído durante 2020 un 77%, así como un 71% las de los franceses y un 72% las de los alemanes. Además, el turismo nacional, que representa el 64% del total del turismo que recibe Andalucía, ha caído este año más del 51%. Esto en la práctica ha supuesto la paralización de la actividad de las empresas de alojamiento e intermediación turística, en su mayor parte integradas en el grupo de pequeñas y medianas empresas.

La actividad del turismo es considerada estratégica en Andalucía, ya que en 2019 atrajo a 32,5 millones de turistas y generó ingresos por valor de 22.640 millones de euros anuales en la economía andaluza, equivalente al 13% del Producto Interior Bruto regional, dando empleo a 424.500 ocupados, más del 13% del total de las personas empleadas en Andalucía.

La parálisis sufrida por la actividad turística desde finales de marzo por las medidas adoptadas para controlar la pandemia ha provocado en Andalucía una pérdida trimestral de unos 5 millones de turistas y de entre 13.000 y 15.000 millones de euros en ingresos, poniendo en riesgo a 150.000 puestos de trabajo directos.

Teniendo en cuenta la situación, las previsiones para el cierre del año 2020 son de 13,5 millones de turistas recibidos, lo que supone una pérdida de 19 millones de turistas, un 59% menos con respecto a 2019. Los ingresos por turismo se situarían en 9.000 millones de euros, un 60% menos que en 2019. Los empleos en riesgo ascenderían a 150.000, pudiendo perderse más de la mitad de los puestos de trabajo generados en el sector durante 2019.

La recuperación no va a ser rápida; las expectativas apuntan a que se puede perder más de la mitad de los turistas recibidos y de los ingresos generados en el conjunto del año (una cuarta parte ya se ha perdido en los meses sin actividad), y esto llevaría a reducir la aportación del turismo al PIB andaluz en hasta siete puntos (bajando del 13% actual al 6%). El ajuste va a ser considerable, ya que la oferta en Andalucía es de 72.114 empresas con actividad relacionada con el turismo (el 15% del total). Estando preparada para recibir más de 32 millones de turistas, sin embargo, en el contexto actual, se estima que se pueden recibir 13,5 millones de turistas en el año.

Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, y ha sacudido muy especialmente a los sectores referenciados, donde muchas pymes y personas trabajadoras autónomas se están viendo obligadas al cierre de sus negocios, como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos y ayudar a los colectivos más vulnerables, para evitar definitivamente el anquilosamiento de nuestra economía.

Por ello, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas drásticas de contención y prevención en la lucha por salvaguardia de la salud pública, este Gobierno tiene también una enorme responsabilidad con los sectores productivos afectados en esta situación inédita de pandemia a la que se está haciendo frente, tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número de sectores posibles y, especialmente, a los más damnificados, con mayor número de personas afectadas, multiplicando todos los esfuerzos para evitar caídas y compensar la pérdida de ingresos, para impedir la destrucción de empleo y de actividades económicas y evitar que desaparezcan los logros conseguidos, en definitiva, para rescatar y sostener el comercio minorista andaluz, que incluye a la artesanía en su vertiente comercializadora y a la hostelería andaluza, que incluye los establecimientos de alojamientos turísticos, las agencias de viajes y los establecimientos de restauración, con el fin de mantenerlos en la medida de lo posible, hasta su reactivación.

Como consecuencia de lo expuesto, del profundo impacto económico que están sufriendo en su actividad las personas trabajadoras autónomas y las pymes de los sectores productivos más afectados, y atendiendo a la necesidad de sostener sus negocios y su empleo, se justifica que se prescinda de cualquier criterio de distinción que implique una concurrencia competitiva entre las personas afectadas, en tanto que el fin de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley no es otro que el de socorrer a dichas personas en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no debiera generar un mejor derecho a la recepción de la ayuda que el de la concurrencia de una situación de alarma en las mismas, que resulta ser devastadora para sus respectivos negocios. Por ello, se establece en este decreto-ley un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva.

Asimismo, dada la urgencia que requiere la implantación de tales medidas y quedando patente su importancia, por cuanto un retraso en su tramitación podría ocasionar un grave menoscabo del tejido productivo andaluz y un impacto social considerable, es manifiesta, por tanto, la necesidad de la Administración de actuar de manera ágil e inmediata, permitiendo así implementar las medidas, herramientas y procesos necesarios para tramitar el procedimiento de concesión de las subvenciones regulado en este decreto-ley.

Es por ello que, en coherencia con lo anterior, agradeciendo la mayor cooperación y colaboración posible, en beneficio de todos y de todas, y en contacto directo con la representación de los sectores productivos, y como pilares fundamentales de la economía andaluza, con las entidades representantes de las personas trabajadoras autónomas, con su consenso y colaboración y en uso de la facultad conferida por los artículos 45, 58.1.3.º y 2.1.º, 63, 71 y 169 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regula una línea de subvenciones para las pymes del sector económico del comercio minorista, la artesanía, la hostelería y agencias de viajes, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, que tienen por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio.

III

La situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha obligado durante estos últimos meses a la Administración de la Junta de Andalucía a dedicar gran parte de sus medios personales y materiales a garantizar la prestación de los servicios públicos por su personal y el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y empresas.

Para ello y entre otras medidas, se incluyeron en el artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), medidas para la gestión eficaz en materia de personal de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades de su sector público, al objeto de dar una respuesta inmediata en aquellos casos en que se pudiera poner en riesgo dicha prestación de los servicios públicos, adoptando con esta finalidad medidas excepcionales para el adecuado mantenimiento del número necesario de efectivos, o incluso su refuerzo si fuera preciso, para dar respuesta a las necesidades que requieran de una atención continuada e inmediata.

La evolución de la crisis sanitaria colocó en situación crítica determinados servicios públicos esenciales, que precisaban de una atención ineludible e inaplazable, resultando necesario reforzar las medidas que hacían frente a esta situación, para asegurar la necesaria presencia de personal en los centros que los prestan. Ello hizo necesario modificar el artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, tanto para contemplar fórmulas adicionales de selección de personal funcionario interino y la contratación temporal de personal laboral, así como en la agilización del procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados trámites que en esta situación extraordinaria y excepcional podían llegar a ocasionar retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo.

La imprevisibilidad, magnitud e impacto de esta crisis sanitaria obliga a adoptar nuevas medidas dirigidas a incrementar la eficacia y la eficiencia en el funcionamiento de los servicios públicos.

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional.

Este decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, en las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad como presupuestos habilitantes para la aprobación de un decreto-ley.

Dicha modificación se efectúa al amparo de lo previsto en los artículos 47.2.1.ª y 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye competencias compartidas a la Comunidad Autónoma sobre el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, y, respetando el principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma, así como la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa, todo ello dentro del marco establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.

IV

Con fecha 2 de diciembre de 2020 fue publicado, mediante BOJA extraordinario número 85, el Decreto-ley 31/2020, de 1 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos de planeamiento urbanístico y para impulsar la realización de proyectos de absorción de emisiones en Andalucía, así como de apoyo económico a las entidades prestadoras de los servicios de atención residencial, centro de día y de noche, y centro de día con terapia ocupacional para personas en situación de dependencia, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Este decreto-ley adopta una medida extraordinaria y urgente destinada a las entidades prestadoras de los servicios de atención residencial, centros de día y de noche y centros de día con terapia ocupacional para personas en situación de dependencia, con el objeto de paliar y reducir los efectos económicos extraordinarios provocados por la crisis sanitaria y por el cumplimiento de las medidas obligatorias de prevención e higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias, adoptadas durante el segundo semestre de 2020 para frenar y reducir el contagio del COVID 19.

El Pleno del Parlamento andaluz, en su sesión número 43, celebrada el día 16 de diciembre de 2020, convalidó el mencionado decreto-ley, posibilitando materializar el abono del presupuesto previsto a las entidades prestadoras de estos servicios.

Se ha advertido error en el Anexo I del texto normativo, en el que se detallan las tipologías de plazas y los importes asociados por plaza contratada, concertada o conveniada y ocupada, concretamente en la línea 2 y 3 de la tabla denominada «Servicio de Centro de Día y Noche y Terapia Ocupacional».

V

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus, desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal, a través de una línea de ayudas directas y de tramitación inmediata, que tienen por objeto sostener la continuidad de los negocios del comercio, la hostelería y las agencias de viajes, evitando el cese definitivo de los mismos y, por tanto, la destrucción de empleo. Se trata de una línea de ayudas dirigidas a las pequeñas empresas andaluzas de estos sectores, que han visto paralizada su actividad por las diferentes medidas acordadas para evitar la propagación del virus COVID-19 tanto a nivel nacional como autonómico, y que siguen manteniendo su actividad y empleo a pesar de que por su tamaño cuentan habitualmente con un escaso margen de beneficio, a diferencia de las empresas de mayor tamaño en estos mismos sectores.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenirla, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan la misma requieren de una intervención inmediata.

La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa, tanto de carácter normativo como administrativo, requeriría de un plazo muy superior en el tiempo, aun cuando se tramitara por el procedimiento de urgencia (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el único de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso impulsar medidas en este momento que permita subvenir a estas necesidades. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta regulación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual, determinándose que la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades es la que asume la tramitación de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, hasta el momento de la liquidación definitiva de los procedimientos administrativos instruidos en su ejecución incluidos, en su caso, los de reintegro, por ser la competente en el impulso de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades y la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 12 de enero de 2021,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y convocatoria.

1. Se aprueban como medidas extraordinarias dos líneas de subvenciones para determinadas pymes de los sectores del comercio minorista y de la hostelería y las agencias de viajes respectivamente, con el objeto de paliar los efectos del impacto económico negativo que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas acordadas para contener la propagación de la pandemia han provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo y, por tanto, la destrucción de empleo. Las dos líneas de subvenciones son las siguientes:

a) Línea 1. Medida urgente para el mantenimiento de la actividad del sector económico del comercio minorista.

b) Línea 2. Medida urgente para el mantenimiento de la actividad del sector económico de la hostelería y agencias de viajes.

2. Al amparo de la Línea 1 dirigida al sector económico del comercio minorista, se incluyen las pymes comerciales cuya actividad económica se enmarque en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas incluidas en el anexo de este decreto-ley y también las pymes artesanas inscritas en el Registro de Artesanos de Andalucía.

Por otro lado, en la Línea 2 dirigida al sector económico de la hostelería y agencias de viajes, se incluyen los establecimientos de alojamiento turístico relacionados en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo en Andalucía, las agencias de viajes y los establecimientos de restauración que desarrollen su actividad en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas incluidas en el anexo de este decreto-ley.

3. Se convocan mediante el presente decreto-ley las dos líneas de subvenciones citadas en el apartado 2, dirigidas a las pequeñas y medianas empresas que cumplan los requisitos y condiciones para ser beneficiarias establecidos en el artículo 5.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones concedidas al amparo del presente decreto-ley se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Orden de 6 de abril de 2018, por la que se regula el procedimiento de gestión presupuestaria del gasto público derivado de las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial.

n) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

o) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

p) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

q) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

r) El Reglamento (UE) núm. 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado CE a las ayudas de mínimis (DO L 352 de 24/12/2013).

s) El Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

2. Dado que las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se encuentran cofinanciadas con fondos europeos se ajustarán a la normativa comunitaria, nacional y autonómica que les resulte de aplicación y en particular a la siguiente:

a) Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.

b) Reglamento (UE) 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1080/2006.

c) Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19.

d) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión.

e) Instrucción 1/2013, de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación, por la que se establecen los requisitos aplicables al pago de los gastos cofinanciados con Fondos Europeos, e Instrucción 1/2015, de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que modifica la anterior.

f) Instrucción 1/2017, de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que se establece el procedimiento de verificación y control de los gastos cofinanciados por el Programa Operativo FEDER de Andalucía 2014-2020, el Programa Operativo FSE Comunidad Autónoma de Andalucía 2014-2020 y el Programa Operativo de Empleo Juvenil y la Corrección de errores de misma.

g) Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo 2014-2020.

h) Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.

3. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley quedarán sometidas al régimen de ayudas de mínimis, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, debiéndose aportar en la solicitud declaración responsable sobre el cumplimiento del régimen de mínimis, en el que se informe sobre las ayudas percibidas de las Administraciones Públicas españolas sujetas a dicho régimen durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso, cuyo importe total no puede superar el límite máximo de 200.000 euros.

Artículo 3. Disponibilidades presupuestarias.

1. La concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el presente decreto-ley se destinan un total de 46.100.000 euros con cargo al Servicio 17 del programa presupuestario 76A cuyas partidas presupuestarias se determinarán en el correspondiente extracto de la convocatoria, que corresponden al presupuesto corriente de 2021, tal y como se refleja a continuación:

Líneas Financiación Importe total
Línea 1. Medida urgente para el mantenimiento de la actividad del sector económico del comercio minorista. Servicio 17 26.400.000 €
Línea 2. Medida urgente para el mantenimiento de la actividad del sector económico de la hostelería y agencias de viajes. Servicio 17 19.700.000 €

3. A los efectos de dotar las partidas presupuestarias señaladas en el apartado anterior se habilita a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea para tramitar, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

4. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía en los términos previstos en el artículo 18.3.

5. Cuando así se prevea en la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el órgano competente para conceder las subvenciones podrá dejar sin efecto las convocatorias que no hayan sido objeto de resolución de concesión, así como suspender o no realizar las convocatorias.

6. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del mismo.

7. Finalmente, las líneas de subvenciones que regula el presente decreto-ley se financian por la Unión Europea, a través del Programa Operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía 2014-2020, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19. Por tanto, se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

Artículo 4. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo del presente decreto-ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales.

Expresamente, estas subvenciones son compatibles con las ayudas reguladas en la Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva del Programa de estímulo a la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía y se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de emprendimiento, segunda oportunidad y estabilización económica de las empresas de trabajo autónomo.

También son compatibles con las subvenciones concedidas al amparo de la Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de 7 de mayo de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la modernización y mejora de la competitividad y a promover el relevo generacional de las pymes comerciales y artesanas de Andalucía.

Igualmente, estas subvenciones son compatibles con las reguladas en el Capítulo I del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), así como, con las reguladas en el Capítulo I del Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan medidas en materia de empleo y servicios sociales, como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

2. En la acumulación de las ayudas de mínimis de este decreto-ley con otras ayudas, se respetarán los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión de 18 de diciembre de 2013.

3. Estas líneas no son compatibles con las subvenciones concedidas al amparo del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se implanta la plataforma de gestión de datos de Centros de Servicios Sociales.

4. Estas líneas no son compatibles con las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, ni con la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia o la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguladas en la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Artículo 5. Personas y entidades beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley las pymes afectadas por el impacto económico negativo provocado en su actividad por la crisis sanitaria y las medidas acordadas para paliarla o que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan el domicilio fiscal en Andalucía.

b) Que desarrollen su actividad con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, manteniéndola vigente hasta el día en que se presente su solicitud.

c) Que acrediten una caída de ventas o ingresos motivada por el COVID-19 de al menos un 20% en el ejercicio 2020 respecto al ejercicio 2019. La caída de ventas o ingresos se medirá comparando los ingresos obtenidos en el 2.º trimestre del ejercicio 2020 y los obtenidos en el 2.º trimestre de 2019.

d) Que acrediten que no eran una empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019. A los efectos de determinar la condición de empresa en crisis se estará a lo dispuesto en el artículo 2.18 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Para ello, en el caso de las pymes que tengan la condición de persona jurídica, el cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del citado artículo se comprobará en base al cociente resultante de dividir el importe de los fondos propios de la empresa entre el capital social según los datos declarados en el ejercicio 2019. Para considerar que la empresa no estaba en crisis el resultado de dicho cociente ha de ser superior a 0,5. Dicha información se obtendrá de la declaración anual del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2019. A los efectos de comprobar la circunstancia prevista en el apartado c) del citado artículo 2.18 de estar inmersa en un procedimiento concursal, se consultará el Registro Público Concursal. En relación con la circunstancia contemplada en el artículo 2.18.d), relativa a las empresas que hayan recibido ayudas de salvamento o de reestructuración, la pyme realizará una declaración responsable en su solicitud, sin perjuicio de posteriores comprobaciones que se efectúen durante los controles de las ayudas.

En el caso de las pymes de personas autónomas se entenderá cumplido el requisito de empresa en crisis con el cumplimiento del requisito incluido en la letra h) de este apartado y los requisitos del apartado 3 de este artículo.

e) Las pymes comerciales han de acreditar que su actividad esté encuadrada en uno o varios de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas relacionados en el apartado a) del anexo al presente decreto-ley, en el periodo indicado en el apartado b). En el caso de las pymes del sector de la hostelería, la restauración y las agencias de viajes han de acreditar que su actividad se encuadra en uno o varios de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas relacionados en el apartado b) del Anexo.

f) En el caso de las pymes artesanas, habrán de acreditar su condición de artesana, a cuyos efectos se considerará acreditada con la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía y figurar de alta en cualquier epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en todo el período señalado en el apartado b).

g) En el caso de los establecimientos de alojamiento turístico y agencias de viajes que estén inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en todo el período señalado en el apartado b).

h) En el caso de personas físicas de cualquiera de los sectores incluidos en este decreto-ley, habrán de acreditar el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, y mantenerlo hasta el día de presentación de la solicitud.

i) Acreditar su condición de pyme. A estos efectos se estará a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, según el cual la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2. Las personas y entidades que soliciten las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, solo podrán hacerlo por una sola vez, para la misma convocatoria, con independencia de que desarrollen varias actividades identificadas con distintos epígrafes de IAE.

3. No podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Concepto subvencionable e importe de la subvención.

Estas ayudas se conceden por un importe fijo de 1.000 euros en atención a la concurrencia en la pyme de la situación descrita en el artículo 5, con la finalidad de contribuir a mantener estos sectores afectados por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas de contención adoptadas para contenerla.

Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias estarán obligadas a mantener su situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en su caso, el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía o en el Registro de Turismo de Andalucía, durante al menos, cuatro meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

2. Las pymes a las que hace referencia el artículo 5 están obligadas a presentar la documentación e información necesaria que acredite ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto-ley, tanto la documentación exigida junto con la solicitud, como cualquier otra documentación exigida con posterioridad, en el marco de las labores de control o las de verificación de la realidad de las circunstancias tenidas en cuenta para la obtención de la ayuda y la documentación que pudiera ser necesaria para comprobar la condición exigida en el apartado 1.

3. Asimismo, si con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, las pymes a las que hace referencia el artículo 5 obtuviesen la condición de beneficiaria de cualquiera de las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, deberán comunicar este hecho, tan pronto como se conozca, al órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de subvenciones establecido en este decreto-ley.

4. Además de las obligaciones específicas establecidas en los apartados anteriores, serán obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Las recogidas en los artículos 14 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) Suministrar, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por la Administración de las obligaciones previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.3.

c) Comunicar al órgano concedente el cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico durante el período en el que la subvención es susceptible de control.

5. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 20, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador regulado en el artículo 21.

Artículo 8. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 120.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada. Las solicitudes presentadas a cada una de las líneas se tramitarán individualmente por orden de la fecha de presentación de la solicitud hasta el agotamiento del crédito asignado en el presente decreto-ley. De acuerdo con la finalidad y objeto de la subvención, no resulta posible realizar la comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento, sino que la concesión de las ayudas se realizará por la comprobación de la concurrencia en la persona o entidad solicitante de la situación descrita en el artículo 5, siempre que se den los requisitos establecidos para ello.

2. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 9. Solicitud.

1. Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en https://juntadeandalucia.es/organismos/ transformacioneconomicaindustriaconocimientoyuniversidades/servicios.html e irán dirigidas a la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 17, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que prohíben obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en este decreto-ley.

3.º El cumplimiento del régimen de mínimis, en el que se informe sobre las ayudas percibidas de las Administraciones Públicas españolas sujetas a dicho régimen durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso, cuyo importe total no puede superar el límite máximo de 200.000 euros.

4.º Que no ha solicitado ni obtenido cualquiera de las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, de la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia o de la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguladas en la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y, en caso de que resultase beneficiaria con posterioridad a la presentación de la solicitud, se compromete a comunicar dicha circunstancia al órgano competente para resolver la concesión de la subvención.

5.º Que no ha resultado beneficiaria de las subvenciones reguladas en el Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos, y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se implanta la plataforma de gestión de datos de Centros de Servicios Sociales.

6.º El cumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 2.18 del Reglamento 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para acreditar que no es una empresa en crisis.

7.º Declaración responsable relativa a desarrollo de su actividad económica durante la vigencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

8.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

9.º Que, en caso de resultar persona o entidad beneficiaria, se compromete a mantener los requisitos exigidos durante el periodo previsto en el artículo 7.1.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquellas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas interesadas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 6 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en el presente decreto-ley.

e) La aceptación de la persona interesada, para el supuesto de ser beneficiaria, a ser incluida en la lista de operaciones publicada de conformidad con lo previsto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o norma que la sustituya.

3. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones reguladas en este decreto-ley cumplen los requisitos exigidos en el mismo, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquellas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

4. Excepcionalmente, en virtud del apartado 3 del citado artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona interesada su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 13.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos en este decreto-ley para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 11, en los términos establecidos en el mismo.

6. Respecto de los documentos que se aporten, será aplicable la regulación contenida en los apartados 3 a 7 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo 28, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

Artículo 10. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y la documentación anexa de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, a la que se accederá a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en https://juntadeandalucia.es/organismos/ transformacioneconomicaindustriaconocimientoyuniversidades/servicios.html.

2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el caso de la presentación de la solicitud de forma presencial se estará a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Junta de Andalucía se dirigirá comunicación a la persona o entidad interesada indicando la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente y el plazo máximo para resolver. En el caso de que la persona o entidad solicitante haya de subsanar la solicitud se indicará en esa misma comunicación.

Artículo 11. Documentación acreditativa.

1. Junto con la solicitud se aportará la siguiente documentación acreditativa de los requisitos para ser beneficiaria:

a) Documento acreditativo del poder de representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en caso de que la persona o entidad solicitante presente la solicitud a través de representante.

b) Copia de la declaración trimestral o declaraciones mensuales del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) correspondientes al 2.º trimestre de 2019 y el 2.º trimestre de 2020 para acreditar la caída de ventas o ingresos. En el caso de que la pyme no existiese el año anterior, se aportará el o los modelos 303 correspondientes al trimestre anterior a la declaración del estado de alarma.

c) En el caso de pymes de personas jurídicas, copia de la declaración del Impuesto sobre sociedades (modelo 200) correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019, que servirá para acreditar la condición de pyme y la condición de empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019.

d) En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, copia de la declaración informativa anual (modelo 184) correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019, que servirá para acreditar la condición de pyme.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.d), y únicamente en el supuesto de que la persona o entidad solicitante manifieste su oposición a la consulta por la Administración de los datos requeridos, deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación:

a) DNI/NIE/NIF de la persona solicitante.

b) DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos en los que así proceda.

c) Certificado de situación en el censo de actividades económicas expedido por la AEAT, que acreditará el domicilio fiscal, la fecha del alta y el epígrafe o epígrafes en los que figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

d) En el caso de pymes de personas autónomas, Informe de Vida Laboral debidamente actualizado, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que acreditará la situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y el mantenimiento de la misma, así como la acreditación de que la persona solicitante no es beneficiaria de una prestación extraordinaria por cese de actividad en los términos establecidos en el artículo 5.

e) En el caso de pymes de personas jurídicas, Informe del número anual medio de trabajadores emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, relativo a los ejercicios 2018 y 2019, para acreditar su condición de pyme.

f) En el caso de pymes de personas autónomas, copia de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (modelo 100) relativa a los ejercicios 2018 y 2019, para acreditar su condición de pyme.

3. Según lo previsto en los apartados 3 y 7 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no se exige a las personas o entidades la aportación de documentos originales, responsabilizándose estas de la veracidad de la documentación aportada.

Artículo 12. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley será de 30 días naturales desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento se hará pública en la web de la Consejería competente en dicha materia.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona interesada en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 13. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 9 o no se acompañara de la documentación relacionada en el artículo 11, o que en aplicación de la excepción prevista en el artículo 9.4, no se hayan podido recabar los documentos que hayan sido aportados ante cualquier Administración, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes afectadas.

2. Los escritos mediante los que las personas interesadas efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, en caso contrario, no serán admitidos.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado de la documentación exigida, y la inadmisión en los casos en que corresponda.

Artículo 14. Órganos competentes para la instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Dirección General de Comercio adscrita a la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento. Al órgano instructor le corresponden, además de las funciones de instrucción, la de elaborar la propuesta definitiva de resolución y elevarla al órgano concedente.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento de concesión y, en su caso, el de reintegro o el sancionador es la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, que actuará por delegación de la persona titular de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.

Artículo 15. Tramitación.

1. En lo referente a la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes presentadas a cada una de las líneas se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso; salvo aquellas que tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o por no acompañar la documentación requerida junto con la solicitud. Respecto a estas, a los efectos de determinar el orden de prelación que se siga para su resolución, se tomará en consideración la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración.

Las solicitudes de subvención reguladas en el presente decreto-ley serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual, con la excepción prevista en el artículo 16.3.

2. El órgano instructor, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la persona o entidad solicitante elaborará la propuesta definitiva de resolución. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia y por tanto la propuesta de resolución tendrá el carácter de definitiva.

3. En el supuesto de que del análisis de la solicitud se compruebe que la persona o entidad solicitante no cumple alguno de los requisitos establecidos por este decreto-ley, se dictará resolución declarando la desestimación de la misma.

Artículo 16. Resolución del procedimiento.

1. El órgano competente según lo dispuesto en el artículo 14.2 dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. En el supuesto de agotamiento del crédito de alguna de las líneas, se dictará por el órgano concedente resolución única declarando la desestimación de todas las solicitudes presentadas por las personas o entidades interesadas que hayan presentado o subsanado su solicitud con posterioridad a la última persona o entidad que haya resultado beneficiaria y cuyo texto íntegro se publicará en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella potestativamente recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante el mismo órgano que la dictó o bien ser impugnada ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, en la forma y plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.

Artículo 17. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las medidas de ayudas reguladas en este decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas http://www.andaluciajunta.es/notificaciones.

Artículo 18. Forma de pago y régimen de fiscalización.

1. El abono de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas, previa justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud. Como requisito previo al pago de la misma, las personas o entidades beneficiarias deberán dar el alta en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, Sistema GIRO, de la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención.

Esta alta se realizará exclusivamente de forma telemática en la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea que se encuentra disponible en https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/tesoreria/modifica CuentaBancaria.htm

3. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exentas de fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La Intervención General acordará, en virtud del citado artículo, la realización de controles posteriores sobre las subvenciones concedidas.

4. Asimismo, las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.

5. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 124.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de las medidas urgentes de ayudas reguladas en el mismo.

Artículo 19. Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona beneficiaria.

3. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, este notificará a la entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

4. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada en un plazo no superior a dos meses por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que, junto a la propuesta razonada del órgano instructor, se acompañarán los informes pertinentes y las alegaciones que, en su caso, hubiera presentado la persona beneficiaria.

Artículo 20. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el presente decreto-ley y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto legal.

3. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la persona interesada.

4. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

5. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, que actuará por delegación de la persona titular de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

7. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 quáter del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la persona o entidad beneficiaria podrá efectuar la devolución voluntaria de la subvención recibida sin el previo requerimiento de la Administración, así como solicitar la compensación con reconocimiento de deuda y el aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda.

En el supuesto de devolución voluntaria de la cuantía de la subvención recibida, se informará de ello al órgano competente para resolver la concesión de las subvenciones, mediante escrito dirigido al mismo, que se presentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

Artículo 21. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en este decreto-ley se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.

3. La instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en este decreto-ley, corresponderá a la Dirección General de Comercio de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Se modifica el apartado 6 del artículo 13 que queda redactado como sigue:

«6. En el caso de que a través de los sistemas anteriores no se pudiera seleccionar a personal funcionario interino o laboral temporal, en la Administración de la Junta de Andalucía se procederá a remitir oferta al Servicio Andaluz de Empleo, en solicitud de candidaturas. A tal efecto, el Servicio Andaluz de Empleo procederá a la difusión de la correspondiente oferta durante un periodo máximo de dos días, durante el cual se podrán inscribir aquellas personas que reúnan los requisitos exigidos en la misma. Tras el periodo de difusión, con la mayor celeridad posible, el Servicio Andaluz de Empleo enviará la relación de personas candidatas solicitadas disponibles e idóneas.

En el caso de entidades instrumentales, se publicará la correspondiente oferta en el Portal de la Junta de Andalucía (https://www.juntadeandalucia.es/organismos/sobrejunta/funcionamiento/ofertasempleo.html), y en la web de la entidad que pretenda la contratación, permitiendo, durante el plazo máximo que se determine en cada oferta, la presentación de solicitudes de personas que cumplan los requisitos que se definan.

En ambos casos, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados.

Con la finalidad de lograr la máxima agilidad para la cobertura de los servicios, podrán gestionarse simultáneamente los diferentes procedimientos regulados en este artículo, si bien, siempre que la debida garantía de la prestación de los servicios lo permita, la incorporación del personal seleccionado se producirá en el orden resultante de la prelación de procedimientos que en él se contienen.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 31/2020, de 1 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de evaluación ambiental estratégica de determinados instrumentos de planeamiento urbanístico y para impulsar la realización de proyectos de absorción de emisiones en Andalucía, así como de apoyo económico a las entidades prestadoras de los servicios de atención residencial, centro de día y de noche, y centro de día con terapia ocupacional para personas en situación de dependencia, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

El Anexo I queda sustituido por el que figura a continuación:

ANEXO I

Servicio de atención residencial

Tipología de plaza Abono adicional por mes/plaza
Casa Hogar. 90,00 €
Residencia de Adultos. 66,90 €
Residencia de Adultos con terapia ocupacional. 79,50 €
Residencia Gravemente Afectados con daño cerebral sobrevenido. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas por discapacidad intelectual. 110,10 €
Residencia Gravemente Afectadas discapacidad intelectual trastorno conducta. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas discapacidad física. 115,20 €
Residencia Gravemente Afectadas parálisis cerebral. 115,20 €
Residencia Gravemente Afectadas sordoceguera. 147,60 €
Residencia Gravemente Afectadas trastornos del espectro autista. 147,60 €
Vivienda Tutelada. 66,90 €
Vivienda Tutelada con terapia ocupacional. 79,50 €
Personas Mayores Dependiente. 66,30 €
Personas Mayores con enfermedad mental grave. 122,70 €
Personas mayores en situación de dependencia con trastornos graves y continuados de conducta. 86,70 €

Servicio de centro de día y noche y terapia ocupacional

Tipología de plaza Abono adicional por mes/plaza
Personas con daño cerebral sobrevenido. 63,84 €
Discapacidad intelectual en centros a partir de 20 personas usuarias. 42,28 €
Discapacidad intelectual en centros de 8 a 19 personas usuarias. 33,64 €
Personas con discapacidad física. 46,51 €
Personas con trastornos del espectro autista. 48,48 €
Centros sociales para personas con enfermedad mental. 38,98 €
Personas con parálisis cerebral. 46,51 €
Personas con sordoceguera. 63,84 €
Terapia ocupacional régimen de media pensión y transporte. 28,74 €
Terapia ocupacional para personas adultas en régimen de internado. 17,21 €
Terapia ocupacional régimen de media pensión y sin transporte. 22,67 €
Terapia ocupacional régimen sin comedor y sin transporte. 19,21 €
Personas con discapacidad intelectual y graves y continuados trastornos de conducta. 48,48 €
Mayores en situación de dependencia. 38,70 €
Personas mayores en situación de dependencia en centro de noche. 45,30 €
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de administración pública para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Asimismo, se habilita a la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto-ley.

En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 3.6 del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de enero de 2021.–Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

ANEXO

a) Relación de actividades económicas subvencionables en el sector del comercio minorista.

IAE Denominación Equivalencia CNAE
Grupo Epígrafe
651 Comercio al por menor productos textiles, confección de calzado, piel y cuero.
651 651.1 Comercio al por menor productos textiles para el hogar. 4751
651 651.2 Comercio al por menor prendas de vestir y tocado. 4771
651 651.3 Comercio al por menor lencería y corsetería.
651 651.4 Comercio al por menor mercería y paquetería.
651 651.5 Comercio al por menor prendas especiales.
651 651.6 Comercio al por menor calzado y complementos piel. 4772
651 651.7 Comercio al por menor confecciones de peletería.
652 Comercio al por menor de medicamentos y productos de farmacia y herbolarios.
652.1 Comercio al por menor en farmacias. 4773
652 652.2 Comercio al por menor productos de droguería, perfumería. 4775
652 652.3 Comercio al por menor productos perfumería y cosmética y de artículos para la higiene y el aseo personal.
652 652.4 Comercio al por menor plantas y hierbas en herbolarios. 4776
653 Comercio al por menor artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.
653 653.1 Comercio al por menor muebles (excepto oficina). 4759
653 653.2 Comercio al por menor aparatos de uso doméstico. 4754, 4743
653 653.3 Comercio al por menor artículo de menaje, ferretería, adorno. 4752
653 653.4 Comercio al por menor materiales de construcción. 4753
653 653.5 Comercio al por menor puertas, ventanas y persianas.
653 653.6 Comercio al por menor artículos de bricolaje.
653 653.9 Comercio al por menor artículos de hogar NCOP. 4759
654 Comercio vehículos, aeronaves, embarcaciones, accesorios, recambios.
654 654.2 Comercio al por menor accesorios y recambios vehículos. 4520, 4532, 4540
654 654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria. 4719
654 654.6 Comercio al por menor cubiertas, bandas y cámaras aire. 4520, 4540
655 Comercio combustibles, carburantes y lubricantes.
655 655.1 Comercio al por menor combustibles todas clases. 4778
655 655.2 Comercio al por menor gases combustibles.
655 655.3 Comercio al por menor carburantes y aceites vehículos. 4730
656 Comercio al por menor de bienes usados muebles prendas y enseres uso doméstico. 4779
657 Comercio al por menor instrumentos musicales y accesorios. 4763
659 Otro comercio al por menor.
659 659.1 Comercio al por menor sellos, monedas, medallas, colecciones. 476
659 659.2 Comercio al por menor muebles y máquinas de oficina. 4741, 4742, 4743
659 659.3 Comercio al por menor aparatos médicos, ortopédicos. 4774
659 659.4 Comercio al por menor libros, periódicos, revistas. 4761, 4762
659 659.5 Comercio al por menor artículos joyería, relojería, platería y bisutería. 4777
659 659.6 Comercio al por menor juguetes, artículos deporte, armas, cartuchería y pirotecnia. 4764, 4765
659 659.7 Comercio al por menor semillas, abonos, flores, plantas. 4776
659 659.8 Comercio al por menor «Sex-shop». 4778
659 659.9 Comercio al por menor otros productos, excepto los clasificados en el 653.9. 4778, 4719
663 Comercio fuera de un establecimiento (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales y periódicos). 478
663 663.1 Comercio al por menor de productos alimenticios sin establecimiento. 4781
663 663.2 Comercio al por menor de textiles y confecciones sin establecimiento. 4782
663 663.3 Comercio al por menor de calzado sin establecimiento.
663 663.4 Comercio al por menor droguería sin establecimiento. 4789
663 663.9 Comercio al por menor otras mercancías sin establecimiento.
665 Comercio al por menor por correo o catálogo. 4791

b) Relación de actividades económicas subvencionables en el sector de la hostelería y agencias de viajes.

IAE Denominación Equivalencia CNAE
Grupo Epígrafe
671 Servicios en restaurantes. 5610
671 671.1 De cinco tenedores.
671 671.2 De cuatro tenedores.
671 671.3 De tres tenedores.
671 671.4 De dos tenedores.
671 671.5 De un tenedor.
672 Servicios en cafeterías. 5630
672 672.1 De tres tazas.
672 672.2 De dos tazas.
672 672.3 De una taza.
673 Servicios en cafés y bares, con y sin comida.
673 673.1 De categoría especial.
673 673.2 Otros cafés y bares.
674 Servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar.
674 674.1 Servicio en vehículos de tracción mecánica.
674 674.2 Servicio en ferrocarriles de cualquier clase.
674 674.3 Servicio en barcos.
674 674.4 Servicio en aeronaves.
674 674.5 Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos.
674 674.6 Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares.
674 674.7 Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el epígrafe 989.3 de esta sección 1.ª de las tarifas.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
677 Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673, 681 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos. Otros servicios de alimentación. 5621
677 677.1 Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos.
677 677.9 Otros servicios de alimentación propios de la restauración.
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles. 5510
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 5510, 5590
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 5520, 5530
684 Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.
685 Alojamientos turísticos extrahoteleros.
687 Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.
687 687.1 Campamentos de lujo.
687 687.2 Campamentos de primera clase.
687 687.3 Campamentos de segunda clase.
687 687.4 Campamentos de tercera clase.
755 Agencias de viajes. 7911, 7912
755 755.1 Servicios a otras agencias de viajes.
755 755.2 Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Información relacionada

El Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, ha sido convalidado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Andalucía, publicado por Resolución de 10 de febrero de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90067

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid