Con el objetivo de impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, crear oportunidades a los emprendedores y ofrecer una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria y como consecuencia de la grave situación económica de los últimos años, se aprobó la Ley 6/2013, de 8 de julio de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Entre dichas medidas, se llevó a cabo la modificación del régimen de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales del sistema de la dependencia, en particular, respecto de los requisitos que había de reunir el cuidador de la persona dependiente.
Este nuevo régimen resultó de aplicación no solo a las nuevas solicitudes sino incluso a las solicitudes anteriores a la referida Ley 6/2013, que a la fecha de su entrada en vigor no estaban resueltas, según se desprende de la Disposición transitoria octava de la Ley 6/2013.
Tras la situación creada por la referida Ley 6/2013, junto con el hecho de que se ha iniciado un periodo de reactivación económica, justifican llevar a cabo una nueva modificación del régimen jurídico aplicable a las citadas prestaciones, de tal suerte que se puedan revisar los expedientes afectados por aquella medida transitoria, permitiendo reconocer, incluso a aquellos dependientes a quienes se les hubiera denegado la prestación económica solicitada, siempre que, al tiempo de su entrada en vigor cumplieran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el régimen anterior a la Ley 6/2013, dando prioridad absoluta a la atención social y asistencial frente a las cargas económicas que de ello se puedan derivar para la Administración Regional, entendiendo a tal efecto, como así lo han señalado numerosas sentencias recaídas en la materia, que la persona dependiente no tiene el deber jurídico de seguir soportando aquella carga.
Es por ello que se justifica la urgencia de la medida, y por tanto la adopción de la forma de Decreto-Ley, de modo que, a la mayor brevedad, se proceda a reconocer el derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a todas aquellas personas que, de conformidad con la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, cumplieran los requisitos de acceso a la misma.
En base a lo anterior, procede dictar una norma que modifique el sistema de acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, a fin de ajustarlo a lo previsto en la normativa estatal, que no exige que la persona del cuidador no realice actividad profesional remunerada.
Asimismo, se adoptan medidas en relación a la intensidad de la prestación referenciada en el sentido de ajustar la dedicación, completa, media o mínima al régimen anterior y se recobra la posibilidad de que las comunidades hereditarias de las personas dependientes que hubieran tenido derecho a las prestaciones correspondientes de conformidad con la normativa estatal, puedan reclamarlas, posibilidad que había sido eliminada en aplicación de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia.
En cuanto al rango normativo, se trata de un Decreto-ley motivado por la urgencia de eliminar los perjuicios que, en aplicación del régimen establecido por la norma referenciada, se hubieran irrogado a las personas dependientes, por la demora en la tramitación administrativa, evitando así un daño antijurídico, que, según las numerosas sentencias recaídas en los dos últimos ejercicios no tienen el deber de soportar.
El Decreto-ley que se aprueba consta de cinco artículos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y una Disposición final relativa a su entrada en vigor.
El artículo 1 establece el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, diferenciando dos supuestos. A saber:
1. En caso de que las solicitudes hubieran sido resueltas de acuerdo con la Disposición transitoria octava de la referida Ley 6/2013, en sentido denegatorio, por no cumplir con los nuevos requisitos de acceso establecidos en la norma referenciada, se procederá a revocar la correspondiente resolución con efectos ex tunc y a reconocer la prestación solicitada, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la normativa anterior.
El régimen de atrasos será el determinado en Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, oportunamente periodificados, pero las cantidades devengadas desde la resolución denegatoria serán satisfechas en un pago único.
2. Si no se cumplen, en aquel supuesto, con los requisitos de acceso a la prestación económica, se mantendrá la denegación efectuada.
El artículo 2 se refiere a aquellas solicitudes que, habiendo sido presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2013, no hubieran sido, a fecha actual, resueltas con carácter definitivo. En este supuesto se estará al régimen vigente antes de aquella entrada en vigor.
El artículo 3 prevé el régimen de acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para aquellas solicitudes presentadas con posterioridad a la Ley 6/2013, efectuándose, en este sentido, una remisión expresa a la normativa vigente estatal que permite que la persona del cuidador desempeñe una actividad remunerada.
En estos casos, en el supuesto de que haya recaído una resolución denegatoria de la prestación en aplicación del régimen establecido en la Ley 6/2013, se prevé un régimen de revocación y reconocimiento de la prestación idéntico al previsto en el artículo primero.
El artículo 4 establece la periodificación de los atrasos derivados de los efectos retroactivos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en todo caso, en ocho años, como así establece la actual normativa estatal, salvo que su cuantía sea igual o inferior a 1.500 € (mil quinientos euros), en cuyo supuesto se harán efectivos en pago único.
De igual modo se establece la posibilidad de que se modifique dicho límite mediante Orden del órgano competente.
El artículo 5 permite que los herederos de las personas dependientes fallecidas reclamen los atrasos consolidados por aquellas, de acuerdo con la normativa vigente, si hubiera transcurrido el plazo para resolver el expediente sin que la administración haya dictado resolución al efecto.
El artículo 6 modifica la intensidad de la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, es decir, el número de horas por las que se considera que la dedicación del cuidador es completa, media o mínima. Se trata de volver al régimen anterior a la Ley 6/2013 con la finalidad de permitir que se consideren completas las jornadas de dedicación de los cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a los dependientes que se encuentren en jornada escolar así como en régimen de internamiento en centros públicos, procurando su cuidado en el entorno de viernes a domingo, festivos y vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad.
De modo especial conviene destacar la Disposición adicional, que regula expresamente el sentido del silencio, que será negativo, cuando trascurra el plazo establecido legalmente para resolver las solicitudes de prestaciones y servicios del sistema de la dependencia, puesto que hasta ahora la Ley 2/2001, de 26 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lo regulaba de un modo genérico en el artículo 3.1.
Termina el presente Decreto Ley con una Disposición derogatoria, específica de las normas afectadas y genérica, a fin de evitar discordancias en el complejo régimen del sistema de la dependencia y estableciendo, mediante la correspondiente Disposición final, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BORM, dada la urgencia de su vigencia.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y en su virtud, a propuesta de la Consejería de Familia y Igualdad de Oportunidades, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de octubre de 2015
DISPONGO:
Las solicitudes de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, que, durante su vigencia, hubieran sido resueltas con carácter definitivo, se regirán por el siguiente régimen:
1.1. Si la solicitudes de prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales hubieran sido denegadas en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la referida Ley, pero la persona dependiente cumplía los requisitos que, para el acceso a la prestación económica referenciada, estaban vigentes al momento de su entrada en vigor, se procederá a la revocación de dicha resolución, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución denegatoria y, así mismo, al reconocimiento de la prestación económica, con idénticos efectos.
En este caso las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta el mes de abono de la primera mensualidad, se harán efectivas en un pago único.
Las cantidades correspondientes a los atrasos devengados hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad serán así mismo reconocidas, pero su abono será periodificado de acuerdo con lo establecido en este Decreto-Ley.
1.2. Si las solicitudes hubieran sido denegadas en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la referida Ley 6/2013, pero la persona dependiente no cumplía los requisitos que, para el acceso a la prestación económica referenciada, se encontraban vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, se mantendrá la denegación efectuada.
A las solicitudes de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas que, no hubieran sido resueltas con carácter definitivo al tiempo de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, le será de aplicación la normativa vigente con anterioridad a la citada Ley.
Las solicitudes de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, serán resueltas en los términos establecidos por el artículo 12 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Cuando las solicitudes hubieran sido resueltas con carácter denegatorio por incumplimiento de los requisitos que, para el acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establecen en la Ley 6/2013 y la persona dependiente cumpla los requisitos que, para el acceso a la prestación económica referenciada, se determinan en el apartado primero de este artículo, se procederá a la revocación de dicha resolución, con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución denegatoria y, así mismo, al reconocimiento de la prestación económica, con idénticos efectos.
En estos casos se estará, en cuanto al régimen de atrasos, a lo dispuesto en el apartado 1.1 del artículo 1 de este Decreto-Ley.
Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberán ser aplazadas y su abono periodificado en los términos establecidos en la normativa estatal.
No obstante lo anterior cuando las cantidades adeudadas sean iguales o inferiores a 1.500 €, se harán efectivas en un solo pago. No obstante, este límite podrá ser modificado mediante Orden del órgano competente.
Se modifica el artículo 19.3 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, quedando redactado como sigue:
«En el caso de que se produzca el fallecimiento de la persona dependiente, sin que en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud haya recaído resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, la comunidad hereditaria del causante podrá solicitar el abono de las prestaciones económicas causadas y no percibidas por su titular hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad o la del fallecimiento de la persona dependiente si este se hubiera producido con anterioridad a dicha entrada en vigor.
A tal deberá resultar acreditado en el expediente la voluntad de la persona dependiente de solicitar la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales así como que los cuidados hayan sido oportuna y adecuadamente prestados a aquella.»
Se modifica el artículo 23 del Decreto 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue:
«La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación media el 65% y en la dedicación mínima el 50% del cuantía de la prestación.
Dedicación horas/MES
Completa |
160 horas o más |
Media |
Entre 80 y 159 horas |
Mínima |
Menos de 80 horas» |
El artículo 3.1 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado como sigue:
«En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones y subvenciones públicas, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, incluidas las prestaciones y servicios del sistema de la dependencia en la región de Murcia, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, cuando las normas reguladoras no fijen otro menor, será de seis meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, el sentido del silencio será desestimatorio».
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente norma y, en particular, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, el apartado Cuarto del artículo 6, la Disposición adicional tercera y la Disposición transitoria octava de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas así como el artículo 31.1 del decreto n.º 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El presente Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Murcia, 7 de octubre de 2015.–El Presidente de la Región de Murcia, Pedro Antonio Sánchez López.
La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, por ausencia Decreto de la Presidencia de Sustituciones n.º 28/2015, de 7 de julio, B.O.R.M. n.º 155, de 8 julio 2015, la Consejera de Sanidad, Encarnación Guillén Navarro.
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