Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

Publicado en:
«DOG» núm. 128, de 09/07/2015.
Entrada en vigor:
10/07/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
DOG-g-2015-90508

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2021»

La disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, autoriza a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, entre otros, un texto refundido que recoja la normativa autonómica relativa a la política industrial.

Esta habilitación tiene su razón de ser en los objetivos marcados en el título III de dicha ley, que son los de la mejora de la calidad normativa a fin de que el ordenamiento autonómico sea estable, ordenado y accesible para la ciudadanía y, tal y como indica la citada disposición final, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que son objeto de refundición.

Al amparo de la citada habilitación, se procedió a elaborar un texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

Partiendo de una configuración amplia, los textos normativos de la Comunidad Autónoma de Galicia que concentran las disposiciones legales referidas a la política industrial, en lo relativo a los instrumentos cuyo fin es el de eliminar barreras técnicas a través de los instrumentos de control y vigilancia que garanticen la correcta aplicación de la reglamentación de seguridad industrial, y a los factores que inciden directamente en el fortalecimiento de la competitividad de la industria gallega, son respectivamente la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, y la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

De este modo, se procedió a recoger en un único texto las dos leyes citadas, habida cuenta las modificaciones de las que fue objeto la primera y que fueron introducidas por las siguientes disposiciones:

• La Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,

• El Decreto 51/2011, de 17 de marzo, por el que se actualiza la normativa en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en relación con el anexo I de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

• La propia Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, y por último,

• La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Este decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el texto refundido, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El texto refundido se estructura en dos libros que recogen y unifican lo relativo a la seguridad industrial, en el libro primero, y lo relativo a la planificación y a la promoción de la actividad industrial, en el libro segundo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consello Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Política Industrial.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en adelante, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

b) Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de febrero de dos mil quince.–El Conselleiro de Economía e Industria, Francisco José Conde López.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial

LIBRO PRIMERO

Seguridad Industrial

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este libro tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que les correspondan a otras administraciones.

2. El ámbito de aplicación de este libro se extiende a:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, a la reparación, al mantenimiento, a la transformación o a la reutilización de productos industriales, al envasado y al embalaje, así como al aprovechamiento, a la recuperación y a la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados.

b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

c) Las instalaciones, los equipos, las actividades, los procesos y los productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptible de producir daños o perjuicios a las personas, a la flora, a la fauna, a los bienes o al medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.

d) Se regirán por este libro, en lo no previsto en su legislación específica:

1.º Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.

2.º Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico.

3.º Las instalaciones nucleares y radiactivas.

4.º Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

5.º Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

6.º Las actividades industriales relacionadas con el transporte y con las telecomunicaciones.

7.º Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

8.º Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o de los equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

b) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de desechos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

También tendrán la consideración de instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

Asimismo, a los efectos de este texto refundido, tendrán la consideración de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

c) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que, sujeta a la seguridad industrial, fuera autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.

d) Establecimiento: se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, el edificio, la zona de este o el espacio abierto destinado al ejercicio de una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas, incluyéndose en este concepto las empresas de servicios y las entidades o los agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

e) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, aun estando incorporado a otro bien mueble o a un inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

f) Sustancia o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

g) Cambio sustancial: cualquier modificación de la actividad sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

h) Persona titular de la instalación o del establecimiento: la persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquellos.

i) Entidades legalmente habilitadas: personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.

j) Reglamento técnico: la especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en lo tocante a su fabricación, comercialización o utilización.

k) Planes de inspección: instrumentos a través de los cuales la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, la inspección y el control de las distintas actividades, de los establecimientos, de los productos y de las instalaciones industriales.

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos de este texto refundido en el ámbito de la Seguridad Industrial son:

a) Adecuar y ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia, integrando y definiendo los mecanismos que forman parte de él.

b) Prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producirles daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

c) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa en materia de instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos de habilitación y de control de las actividades, garantizando, en todo momento, la colaboración y coordinación de las administraciones que deban intervenir en ellos.

d) Delimitar los deberes que deben asumir las personas titulares de establecimientos o instalaciones industriales.

e) Establecer los contenidos mínimos de la inspección industrial en Galicia.

f) Promover la seguridad industrial a través de la actuación preventiva y mediante el planteamiento y ejecución de planes y programas de inspección.

g) Garantizar la seguridad industrial de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados a las actividades industriales sometidas a este texto refundido.

h) Proteger el ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño de mecanismos más ágiles de intervención administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.

i) Delimitar las responsabilidades de los agentes intervinientes.

j) Promover la participación de los agentes económicos y sociales en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.

Artículo 4. Principios de la ordenación de la seguridad industrial.

De cara al logro de los objetivos definidos en el artículo 3, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios:

a) Principio de liberalización industrial.

b) Principio de intervención mínima de la Administración.

c) Principio de simplificación administrativa.

d) Principio de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas.

TÍTULO I

Del sistema de control de la seguridad industrial

Artículo 5. Sistema de control de la seguridad industrial en Galicia.

1. Constituye el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el conjunto de instrumentos legales que contribuyan a garantizar el idóneo cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

2. Los instrumentos integrantes del sistema de control de la seguridad industrial en Galicia son los siguientes:

a) Intervención administrativa en la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales en los términos descritos en el capítulo I de este título.

b) Registro Industrial de Galicia.

c) Registros de instalaciones industriales.

d) Inspección industrial: planes y programas de inspección.

e) Entidades legalmente habilitadas.

CAPÍTULO I

De la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales

Artículo 6. Clasificación de los establecimientos y de las instalaciones industriales.

A los efectos previstos en este texto refundido, los establecimientos y las instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento requieran autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de deberes derivados de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a declaración responsable o a comunicación al órgano competente en materia de industria.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento, requieran de una declaración responsable o de una comunicación al órgano competente en materia de industria.

Artículo 7. Intervención de la Administración en los establecimientos y en las instalaciones industriales.

1. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales del grupo I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa específica que resulte aplicable para cada tipo de actividad industrial y las prescripciones que resulten del desarrollo reglamentario de este texto refundido.

2. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales del grupo II, se seguirán los trámites y los procedimientos establecidos en la normativa estatal o autonómica en la materia que les sea aplicable.

3. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales incluidos en el grupo II de este texto refundido, la consellería competente en materia de industria le entregará al/a la interesado/a un justificante de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación y, en su caso, de la correspondiente documentación, que le servirá como acreditación del cumplimiento de los deberes administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades de los/las autores/as de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

4. Reglamentariamente se establecerá la forma y el contenido del justificante de la presentación de la documentación a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, la presentación de la documentación supondrá la aprobación técnica de la ejecución de la instalación por parte de la Administración.

Artículo 8. Deberes generales de las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones.

1. Las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones reguladas en este texto refundido deberán:

a) Tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

b) Tener a disposición de la inspección o del personal que se acredite debidamente el documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y asegurarse de su correcta aplicación.

c) Cumplir cualquier otra obligación establecida en este texto refundido, en la normativa que resulte aplicable para cada tipo de instalación industrial y en sus disposiciones de desarrollo.

d) Permitir y facilitar las comprobaciones e inspecciones que el personal debidamente acreditado realice en cumplimiento de la función de control de la Administración, así como adjuntar cualquier información o documentación que se le solicite en relación con la inspección que se realiza.

2. Asimismo, las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones quedarán obligados a comunicarle a la consellería competente en materia de industria las siguientes circunstancias:

a) Cualquier modificación sustancial que se propongan realizar en la explotación de la instalación.

b) Cualquier modificación que se produzca en el proceso productivo que pueda entrañar un riesgo no previsto en la habilitación inicial de la actividad.

c) Las denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los/las representantes de los/las trabajadores/as le hagan llegar a la empresa.

d) Cualquier accidente o incidente que afecte de forma significativa a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

e) Cualquier otra modificación que altere significativamente el estado inicial de la instalación.

Artículo 9. Condiciones de los establecimientos e instalaciones.

1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de manera que se garantice la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Entre los riesgos que hay que controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, de la energía cinética, de la energía potencial, de explosión, de incendio, de reactividad química, de toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.

2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquellos que les sean propios.

4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las habilitaciones administrativas pertinentes que se les impusieran o exija la normativa vigente.

5. En el caso de no existir una reglamentación específica que les sea aplicable, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas y se justificará en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación queda garantizada.

Artículo 10. Registro Industrial de Galicia.

Las personas titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial que deban estar inscritas en el Registro Industrial de Galicia, conforme a lo establecido en el reglamento de dicho registro, le comunicarán sus datos a la consellería competente en materia de industria.

En el caso de industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial sometidas a procedimientos de autorización, declaración responsable o comunicación, la inscripción en el Registro Industrial de Galicia será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en dichos procedimientos.

Artículo 11. Registros de instalaciones industriales.

Se le comunicarán a la consellería competente en materia de industria los datos de las instalaciones industriales que por razón de la normativa aplicable deban estar inscritas en registros específicos, en los términos establecidos en dicha normativa.

CAPÍTULO II

De la inspección de industria

Sección 1.ª Régimen de la inspección industrial

Artículo 12. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inspección de industria es la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con los medios propios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, el control y la vigilancia de las distintas actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales, al objeto de comprobar la adecuación de su puesta en funcionamiento, condiciones de servicio y fabricación a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y exigir, en su caso, las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

2. El ámbito de actuación de la actividad inspectora de industria regulada en este texto refundido abarcará a todas las actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la localización del domicilio social del/de la titular.

Artículo 13. Alcance de la inspección.

El alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como a las prescripciones de la normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial.

Artículo 14. Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

Artículo 15. Personal inspector.

El desarrollo de las funciones de inspección lo realizarán:

a) Personal funcionario competente en materia de seguridad industrial que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control y la inspección en la citada materia.

b) Personal de las entidades o personas físicas legalmente habilitadas y debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría.

Artículo 16. Facultades del personal inspector.

El personal que realice las actividades de inspección de industria estará facultado para:

1. Acceder a los establecimientos y a las instalaciones sujetas a la reglamentación de seguridad industrial, después de identificarse y al objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que considere pertinentes.

2. Requerir la comparecencia del/de la titular del establecimiento o instalación o de la persona que lo represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y en la hora que considere necesarios.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sean necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

4. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los/las peritos/as y técnicos/as del/de la titular del establecimiento o de la instalación, así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de equipos o aparatos, de estimarlo necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

5. Requerirle información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento o de la instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte aplicable. Asimismo, podrá entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes de ella y solicitar, únicamente, la información y los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

6. Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en este texto refundido y en los términos y condiciones previstos en ella y en la demás legislación que resulte aplicable.

7. Realizar las evaluaciones, los ensayos, los muestreos y las fotografías que resulten necesarios.

8. Solicitar de los responsables del establecimiento o de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquel.

9. El personal técnico de la consellería competente en materia de industria podrá estar presente en cualquier actuación de una entidad legalmente habilitada.

Artículo 17. Clases de inspección.

Las actuaciones inspectoras podrán clasificarse en dos grupos atendiendo a la posibilidad de su planificación:

1. Inspecciones comunes.

a) Inspecciones de oficio. Realizadas para la comprobación de cualquier actividad, establecimiento, producto o instalación industrial en funcionamiento o abandonado, o por tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b) Inspecciones con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar la realidad de los extremos facilitados en los estudios o proyectos y su adecuación a los requisitos legales aplicables.

c) Inspecciones con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar que se cumplen de manera continua las condiciones fijadas en las reglamentaciones legales y técnicas.

d) Inspecciones reglamentarias periódicas. Realizadas cuando exista una norma que prevea con carácter obligatorio la referida intervención.

2. Inspecciones extraordinarias.

a) Inspecciones en virtud de denuncia. Se llevarán a cabo siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial, que aparezca inicialmente como fundada y que para su esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b) Inspecciones en caso de accidentes. Se llevarán a cabo en el caso de accidente derivado directa o indirectamente con la ejecución y funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Esta se efectuará siempre que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para darles cumplimiento a las peticiones de colaboración.

3. En todas las inspecciones, tanto en las comunes como en las extraordinarias, los inspectores podrán requerir la presencia de las personas y los informes que consideren oportunos.

Artículo 18. Periodicidad de las inspecciones industriales.

1. Las personas titulares de actividades, establecimientos o instalaciones industriales sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que estas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, y para ello deberán solicitar la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada.

2. No recaerá responsabilidad sobre las personas titulares si, una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada se comprueba que la inspección no se realizó por causas imputables a estos.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración establecerá un sistema de información para las personas titulares de los establecimientos o de las instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al tiempo la relación de las entidades legalmente habilitadas, en la Comunidad Autónoma de Galicia para realizarlas.

Artículo 19. Actuaciones inspectoras.

1. El personal funcionario al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Sin perjuicio de la normativa específica que regule las actuaciones de inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán por medio de las correspondientes actas de inspección en las que se recogerán los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación.

3. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y, en el caso de ser redactadas por el personal funcionario, presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los/as propios/as interesados/as.

4. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se establecerán reglamentariamente.

Artículo 20. Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial.

1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:

a) Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o de la instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que le comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización en la mayor brevedad posible.

b) Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.

c) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando esta se desarrolle por personal funcionario.

2. El personal inspector le comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.

3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.

Sección 2.ª Planes y programas de inspección industrial

Artículo 21. Planes y programas de inspección.

1. La consellería competente en materia de industria elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades reguladas en este texto refundido, que serán llevados a cabo directamente por el personal funcionario de la citada consellería o, bajo la supervisión de esta, a través de las entidades legalmente habilitadas que al efecto sean requeridas.

2. Las inspecciones objeto de programación mediante planes y programas de inspección alcanzarán las inspecciones comunes previstas en el apartado 1 del artículo 17.

3. Los planes y los programas de inspección industrial serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como en lo referente a la fabricación, la comercialización y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad industrial.

Artículo 22. Contenido de los planes de inspección.

1. Los planes de inspección de la seguridad industrial se estructurarán en programas específicos, definidos por sectores industriales, a instancia del centro directivo competente en materia de seguridad industrial y en función de las necesidades que se formulen. A través de ellos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de las actividades, de los establecimientos y de las instalaciones, así como de la fabricación y comercialización de los productos industriales a los requisitos reglamentarios de seguridad y normativa que les sean aplicables.

2. Los planes de inspección de la seguridad industrial recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b) Actividades, establecimientos, instalaciones, equipos o productos que se deben incluir en cada programa de inspección.

c) Dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d) Indicadores de resultados.

e) Vigencia.

3. Los programas específicos de inspección recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Tipología de las actividades, establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección.

b) Establecimientos que deberán ser inspeccionados.

c) Equipos o productos que serán objeto de inspección.

d) Duración temporal y ámbito geográfico.

e) Actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades legalmente habilitadas.

Artículo 23. Metodología.

1. La articulación de la gestión, del desarrollo y de la ejecución de los programas de inspección de seguridad industrial se realizará conforme a los principios que establece este texto refundido.

2. En cualquier caso, las inspecciones o las medidas de control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado, y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento para prevenir los accidentes.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico de la consellería competente en materia de industria, la ejecución material de los programas podrán llevarla a cabo entidades legalmente habilitadas, para lo cual se utilizará, como instrumento de gestión, la suscripción de convenios de colaboración con los sectores afectados por él, si así se determina en el correspondiente plan de inspección.

Artículo 24. Ejecución y desarrollo.

1. La consellería competente en materia de industria efectuará la selección de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales objeto de los planes y programas de inspección.

2. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consellería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de las inspecciones realizadas e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales inspeccionados.

Artículo 25. Periodicidad.

1. La consellería competente en materia de industria determinará la periodicidad de los planes y programas de inspección en función de las necesidades que se formulen.

2. En cualquier caso, la consellería competente en materia de industria deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.

Artículo 26. Informes finales.

1. Después de finalizar cada programa de inspección, la consellería competente en materia de industria elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.

2. La consellería competente en materia de industria dará cuenta bianualmente en el Parlamento de Galicia, por medio de la Comisión de Industria, de los resultados de los planes de inspección y de las conclusiones derivadas de su ejecución.

CAPÍTULO III

Sobre la colaboración de las entidades legalmente habilitadas

Artículo 27. Actuación de las entidades legalmente habilitadas.

1. Las entidades legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, ajustarán su actuación a la normativa específica que les resulte aplicable. En cuanto a los procedimientos de habilitación, duración del procedimiento, competencia, funcionamiento, suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse, habrá que atenerse a lo dispuesto en la citada normativa.

2. Las actuaciones administrativas de habilitación y control de las entidades legalmente habilitadas que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la consellería competente en materia de industria.

Para facilitar dicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

Artículo 28. Intercambios de información entre entidades legalmente habilitadas y la Administración.

1. La consellería competente en materia de industria arbitrará los mecanismos necesarios para que los intercambios de información entre aquella y las entidades legalmente habilitadas, y, en particular, los relativos a los resultados de las actuaciones inspectoras, tengan el carácter más inmediato posible y garanticen su transmisión con seguridad y rapidez.

2. Las entidades legalmente habilitadas presentarán en la consellería competente en materia de industria una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en los distintos campos de actuación.

TÍTULO II

Sobre la coordinación y cooperación administrativas

Artículo 29. Coordinación administrativa.

1. Corresponde a la consellería competente en materia de industria velar por el cumplimiento de lo que establece este texto refundido.

2. A fin de garantizar la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente que puedan verse afectados por el desarrollo de las actividades industriales previstas en este texto refundido, las consellerías competentes en materia laboral, medioambiental, de ordenación del territorio, sanitaria y de industria ajustarán su actuación al principio de coordinación, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

Artículo 30. Cooperación administrativa.

Para la efectiva aplicación de este texto refundido, las administraciones implicadas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, se deberá prestar la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

Artículo 31. Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial para el objeto de impulsar y posibilitar la coordinación y cooperación en relación con los criterios y con las actuaciones en materia de seguridad industrial de los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.

2. El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial, adscrito a la consellería competente en materia de industria, estará presidido por el/la titular o por la persona en quien delegue.

3. La composición del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial se establecerá por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados en él los departamentos de la Administración autonómica que tengan atribuidas las competencias en las materias señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial elaborará las normas de organización y régimen interno por las que deberá regirse y se las remitirá a la consellería competente en materia de seguridad industrial, que se las elevará al Consello da Xunta de Galicia para su aprobación.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 32. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones y omisiones que contravengan los deberes establecidos en este texto refundido.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que puedan constituir infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán según esta.

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la normativa estatal, estas se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con la tipificación establecida en los apartados siguientes.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

b) La reincidencia en falta grave por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d) Las tipificadas en el apartado siguiente como infracciones graves, cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) La fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, transporte, instalación, reparación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos la seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral, cuando esta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y requisitos sobre los cuáles se hubiera otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.

d) No disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas en los casos en que sean obligatorios.

e) La ocultación o la alteración dolosa de los datos exigibles por la normativa aplicable, así como la resistencia o la reiterada demora en proporcionarlos siempre que estas no se justifiquen debidamente.

f) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando hubiera deber legal o reglamentario de atender tal petición de acceso o información o cuando esta sea necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.

g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas preventivas que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

i) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos de control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

k) La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con este libro y con las normas que la desarrollan.

m) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

n) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

ñ) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin realizar la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

o) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

p) Mantener en funcionamiento instalaciones sin superar favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa aplicable.

q) El incumplimiento por descuido grave, de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con descuido simple, produzcan riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

r) La reincidencia en falta leve por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) La fabricación, importación, comercialización, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b) La no comunicación a la Administración pública competente de los datos exigibles por la normativa aplicable dentro de los plazos reglamentarios.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas preventivas que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

d) La falta de corrección de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal corrección ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

f) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g) El incumplimiento, por simple descuido, de los requisitos, deberes establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquiera dato, o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

i) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en este libro serán sancionadas de acuerdo con la normativa estatal.

2. En los casos de infracciones graves, las multas podrán comportar el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año y la retirada de los carnés de instalador/a y/o mantenedor/a.

3. En los casos de infracciones muy graves, las multas podrán comportar:

a) El cierre o la suspensión de la actividad del establecimiento por un plazo no superior a cinco años.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

4. En los supuestos de infracciones graves o muy graves se podrá imponer además, en su caso, la sanción consistente en la devolución de las subvenciones o ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la imposibilidad de la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en la materia durante los siguientes plazos:

a) Infracciones muy graves: cinco años.

b) Infracciones graves: dos años.

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, que se contará desde la fecha de su iniciación. Al transcurrir el plazo máximo establecido sin que se dictara y notificara la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no prescribiera, se deberá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 36. Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el/la infractor/a estará obligado a reparar los daños y pérdidas causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

Artículo 37. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no cumpla con el deber impuesto en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquel.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se impusieran o pudieran imponerse como sanción por la infracción cometida.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en el caso de infracciones muy graves.

b) Tres años, en el caso de infracciones graves.

c) Un año, en el caso de infracciones leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en la que se hubiese cometido la infracción o, de tratarse de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Las sanciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en el caso de sanciones por infracciones muy graves.

b) Tres años, en el caso de sanciones por infracciones graves.

c) Un año, en el caso de sanciones por infracciones leves.

Artículo 39. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se hubiese pronunciado. La sanción penitenciaria excluirá la imposición de sanción administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente considerara probados.

2. En los mismos términos, la instrucción de causa penitenciaria ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que se adoptaran para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 40. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en los que exista un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente, al tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.

d) En su caso, suspensión temporal de la habilitación para el ejercicio de la actividad.

e) Limitación y prohibición de la comercialización de productos.

2. La adopción de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del/de la interesado/a, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que exijan una actuación inmediata.

3. Las medidas señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 41. Responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas y, en particular:

a) La persona titular del establecimiento o de la instalación o, en su caso, el/la director/a o gerente de la industria será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea aplicable, y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los/las autores/as de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que intervinieran o intervengan en la instalación, funcionamiento, reparación, mantenimiento, inspección y control.

b) El autor del proyecto es responsable de que este cumpla con la normativa vigente. El/la técnico/a competente que emitiera el certificado es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de ella se adoptaran las medidas y se cumplieran las condiciones técnicas reglamentarias que sean aplicables, sin perjuicio de las sanciones penitenciarias que, en su caso, correspondan.

Todo ello con independencia de la responsabilidad de los/las técnicos/as, de las empresas o de las entidades legalmente habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c) El/la director/a de obra, en su caso, y las personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, de los equipos y de los aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

d) Los/las fabricantes, vendedores/as o importadores/as de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

Artículo 42. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en este libro le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas previstas en este libro les corresponde a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria.

No obstante, esta competencia les corresponderá a las personas titulares de la dirección general competentes por razón de la materia en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física o jurídica en dos o más provincias.

3. Por su parte, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a los que hace referencia el apartado anterior les corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.

b) En las infracciones graves: a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

c) En las infracciones leves: a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial y a los directores generales competentes por razón de la materia en los casos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

4. En el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de este texto refundido, el órgano competente para la resolución del expediente podrá solicitar informes de aquellos otros órganos de los que sus competencias resulten afectadas por la actividad de que se trate.

Artículo 43. Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá hacer constar en la resolución correspondiente la necesidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas, con la inclusión de los nombres y apellidos o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que adquirieran ya el carácter de firmes. El criterio de proceder a la publicación deberá estar basado en hechos objetivos, igualitarios y homogéneos.

Artículo 44. Información.

Cada dos años, se le remitirá al Parlamento de Galicia una memoria que contenga las actuaciones realizadas por el personal inspector y por las entidades legalmente habilitadas.

LIBRO SEGUNDO

Política Industrial

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 45. Objeto.

Este libro tiene por objeto determinar los órganos y las entidades del sector público autonómico competentes para la planificación y la promoción de la actividad industrial, disciplinar el régimen jurídico de los clústers en cuanto agentes del sector privado singularmente relevantes en el ámbito de la actividad industrial y diseñar los instrumentos precisos para la eficaz y eficiente realización de las actividades de planificación y de promoción en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía le atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 46. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a) Actividad industrial: aquella actividad dirigida a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y al envasado y embalaje, así como al aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Entre otras, se consideran actividades industriales las actividades consistentes en la transformación física, química o biológica de sustancias o componentes en nuevos productos y las que supongan cualquier modificación, renovación o reconstrucción sustancial de artículos y productos acabados o semielaborados; las actividades de las industrias extractivas y de producción y distribución de energía y agua; las actividades medioambientales y de tratamiento, eliminación, gestión y valorización de residuos; las actividades de las industrias de la construcción; las actividades relacionadas con la distribución de bienes y servicios a otros sectores de la economía; y las actividades de venta, alquiler, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, material de transporte y otros bienes tangibles.

b) Instalación industrial: la definida como tal en el apartado b del artículo 2.

c) Empresa: toda entidad, independientemente de su naturaleza y forma, que ejerza una actividad industrial.

d) Pequeña empresa: aquella empresa que ocupa menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

e) Mediana empresa: aquella empresa que ocupa menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede los 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede los 43 millones de euros.

f) Clúster empresarial: organismo que vincula a diversas empresas, o entidades vinculadas con ellas, como centros de formación o unidades de investigación públicas o privadas, que opera en un determinado territorio y en el ámbito de una o de varias actividades industriales fuertemente relacionadas entre sí por la existencia de clientela, procesos, conocimientos o tecnologías comunes.

Es finalidad esencial de estos organismos colaborar para lograr objetivos comunes, nombradamente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito.

g) Tejido industrial gallego: el conjunto de empresas que operan en la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

Este libro se aplica a las actividades de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los entes del sector público autonómico con incidencia sobre el tejido industrial gallego, en todo aquello no previsto por la correspondiente legislación específica.

Artículo 48. Fines.

Los fines de este texto refundido en el ámbito de la política industrial son:

a) Crear un marco normativo acomodado para la planificación y la ejecución de las políticas industriales.

b) Fomentar la creación y el desarrollo de la actividad industrial.

c) Promover la mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) Estimular la calidad industrial de las empresas.

e) Favorecer la internacionalización y la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego.

f) Atender, en particular, las necesidades de las pequeñas y medianas empresas.

g) Procurar la cohesión social, el equilibrio territorial, la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

h) Garantizar la participación y el seguimiento de los agentes económicos y sociales de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas públicas sobre la actividad industrial.

i) Fomentar la creación y el desarrollo de clústers empresariales gallegos.

j) Potenciar la formación empresarial y laboral.

k) Estimular y favorecer el autoempleo y el emprendimiento empresarial.

l) Impulsar la aplicación de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico en la industria y en los servicios dirigidos a la producción.

m) Contribuir a potenciar el capital humano de las empresas y el desarrollo del talento y de la creatividad.

n) Impulsar el aprovechamiento positivo de los recursos endógenos.

Artículo 49. Principios generales.

La regulación contenida en este libro se encuentra informada por los siguientes principios:

a) De libertad de establecimiento para la instalación y la modificación de las actividades industriales.

b) De evaluación de la eficacia y eficiencia de la asignación y del empleo de los recursos públicos.

c) De desarrollo sostenible y utilización racional de los recursos naturales.

d) De colaboración público-privada e interadministrativa y de concertación social para facilitar la consecución de sus objetivos.

TÍTULO I

Agentes implicados en el diseño y en la ejecución de la política industrial

CAPÍTULO I

La Administración general de la Comunidad Autónoma

Artículo 50. El Consello de la Xunta de Galicia.

1. El Consello de la Xunta de Galicia es el órgano superior de planificación y ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de planificación y de ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Aprobar el Plan director de la industria de Galicia.

c) Aprobar la declaración de los proyectos industriales estratégicos y autorizar su implantación.

d) Establecer líneas de cooperación en materia de planificación y de ejecución de la política industrial con las demás administraciones públicas.

e) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 51. La consellería competente en materia de industria.

1. La consellería competente en materia de industria es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia responsable de diseñar la planificación de la actuación pública en apoyo a la industria, así como de ejecutar las funciones públicas relativas a la actividad y a la promoción industrial, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas las demás consellerías.

2. Le corresponde a la consellería competente en materia de industria:

a) Realizar las evaluaciones previas de impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

b) Elaborar el estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

c) Elaborar y aprobar el proyecto de Plan director de la industria de Galicia, así como proponer su modificación parcial.

d) Aprobar los programas de impulso de la actividad industrial.

e) Proponer la declaración de una inversión como proyecto industrial estratégico y proponer la autorización de implantación de éste.

f) Emitir informe sobre los planes y los programas que afecten de manera relevante a la actividad industrial, singularmente los de proyección de redes de infraestructuras.

g) Emitir informe sobre la creación de áreas o de polígonos industriales que incidan de manera relevante en el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

h) Emitir informe sobre la adopción de medidas de fomento de la calidad y de la seguridad que afecten a la actividad industrial.

i) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

CAPÍTULO II

El Instituto Gallego de Promoción Económica

Artículo 52. El Instituto Gallego de Promoción Económica.

1. El Instituto Gallego de Promoción Económica es la entidad pública instrumental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que colabora en la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad de promoción industrial, singularmente en el ámbito internacional.

2. Además de las competencias que le atribuya su legislación específica, en particular en el campo de la internacionalización, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas los demás órganos y entidades públicas instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponden al Instituto Gallego de Promoción Económica las siguientes funciones:

a) La realización de todas las actuaciones que resulten necesarias para impulsar la difusión y la promoción internacional de las empresas gallegas.

b) La prestación de servicios a las empresas gallegas que tengan por objeto la cooperación con ellas en relación con las acciones que emprendan en su proceso de internacionalización, siempre que favorezcan la consolidación de sus centros de decisión y del valor añadido en Galicia.

c) El desarrollo de actividades y de servicios de asesoramiento en materia financiera y aseguramiento de operaciones de comercio internacional, a fin de mejorar la competitividad y la capacidad de penetración de las empresas gallegas en los mercados exteriores.

CAPÍTULO III

Las entidades locales

Artículo 53. Las entidades locales gallegas.

Las administraciones locales gallegas, con plena autonomía y bajo su propia responsabilidad, en el marco de lo establecido en este texto refundido, podrán desarrollar cuantas actuaciones consideren oportunas para la consecución de los fines enumerados en el artículo 35.

CAPÍTULO IV

Los clústers empresariales gallegos

Artículo 54. Creación.

1. Los clústers se constituirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de asociaciones.

2. Para su inclusión en el Registro de Clústers Empresariales Gallegos, a los efectos de poder ser entidades beneficiarias de ayudas de la Administración autonómica, estos deben cumplir y acreditar, mediante la aportación de los documentos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos:

a) Su denominación incluirá la palabra «clúster» y las referencias al ámbito territorial gallego y a la actividad industrial en la que operan.

b) Su configuración encajará en la definición contenida en el artículo 46 de este texto refundido.

c) No tendrán ánimo de lucro.

d) Sus estatutos recogerán expresamente el compromiso de los asociados de colaborar activamente para lograr objetivos comunes, singularmente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito.

e) Presentarán un plan estratégico de actuación, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 55. Registro de Clústers Empresariales Gallegos.

1. Se crea el Registro de Clústers Empresariales Gallegos en la consellería competente en materia de industria.

2. Este registro tiene como funciones esenciales:

a) La inscripción como clústers empresariales gallegos de aquellas entidades cuyas solicitudes sean resueltas favorablemente, así como la cancelación de dicha inscripción, bien por solicitud de las entidades inscritas o bien de oficio, siempre a continuación de la audiencia de estas, cuando concurra alguna de las causas reglamentariamente establecidas, singularmente cuando una entidad deje de reunir las circunstancias que justificaron su inscripción o cuando incumpla las previsiones contenidas en su plan estratégico.

b) La guardia y la custodia de la documentación entregada por las entidades inscritas, junto a las actualizaciones que se produzcan.

c) La expedición de la comunicación de la inscripción y de cualquier certificación sobre los datos y los documentos inscritos en él que resulten necesarios para la participación en las convocatorias de ayudas.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos y el procedimiento para la inscripción, la modificación y la baja de entidades en el Registro de Clústers Empresariales Gallegos.

Artículo 56. Funciones.

Los clústers empresariales gallegos:

a) Habilitarán recursos, capacidades y competencias que sus asociados de manera individual no podrían conseguir.

b) Potenciarán las relaciones y las interconexiones entre sus asociados más allá de las que habitualmente puedan tener en el tráfico mercantil.

c) Mejorarán el atractivo del territorio en el que actúan para el desarrollo futuro de las actividades productivas.

d) Desarrollarán proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento.

e) Tenderán a la mejora de la productividad a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados.

f) Impulsarán la innovación a través de la investigación conjunta.

Artículo 57. Ayudas destinadas a clústers empresariales.

1. La concesión de ayudas destinadas a clústers empresariales gallegos tendrá en cuenta los siguientes criterios de valoración, que se incluirán en las respectivas órdenes de convocatoria:

a) Que el clúster se encuentre inscrito en el Registro Especial de Agrupaciones Empresariales Innovadoras.

b) La adecuación del plan estratégico del clúster al Plan director de la industria de Galicia.

c) La actividad del clúster, en ejecución de su plan estratégico, realizada en los tres años anteriores a la convocatoria de la respectiva ayuda.

2. En la concesión de ayudas destinadas a fomentar la creación de clústers empresariales gallegos se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la adecuación del proyecto del plan estratégico del clúster al Plan director de la industria de Galicia.

TÍTULO II

El diseño de la política industrial gallega

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 58. Evaluación previa del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

1. Las propuestas de planes, programas y proyectos y los proyectos de disposiciones normativas con repercusión significativa en la actividad industrial serán sometidos al análisis por la consellería competente en materia de industria, con el fin de evaluar su impacto en esta, de acuerdo con los requisitos y con el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

2. Esta evaluación tendrá por objeto, fundamentalmente:

a) Asegurar el mantenimiento y la mejora de la competitividad industrial, así como la creación de empleo de calidad.

b) Garantizar la coherencia normativa y planificadora.

c) Evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 59. Estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

1. La consellería competente en materia de industria realizará, bienalmente, un estudio de los efectos de las actuaciones públicas con incidencia en el tejido industrial gallego, de acuerdo con los requisitos y con el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

2. Este estudio tendrá por objeto determinar:

a) El impacto, positivo o negativo, de las normas y de los planes, de los programas y de los proyectos en la actividad industrial, en especial desde el punto de vista de la competitividad y de la generación de empleo de calidad.

b) Las actuaciones de simplificación normativa, a fin de eliminar redundancias y antinomias y de reducir las cargas administrativas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.

c) La necesidad de dictar normas para disciplinar cuestiones de relevante interés no reguladas en este ámbito o de implementar determinados planes, programas o proyectos.

3. Dicho estudio, a continuación del informe preceptivo del Consejo Gallego de Industria, será elevado al Consello de la Xunta para su ratificación.

CAPÍTULO II

Planificación de la política industrial

Artículo 60. Instrumentos para la planificación de la política industrial gallega.

Son instrumentos para la planificación de la política industrial gallega:

a) El Plan director de la industria de Galicia.

b) Los programas de impulso de la actividad industrial.

Sección 1.ª El Plan director de la industria de Galicia

Artículo 61. Definición.

El Plan director de la industria de Galicia es el documento en el que se contienen las líneas generales y las directrices básicas de la política industrial gallega y en el que se señalan los objetivos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en su planificación, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en la ejecución de la política industrial gallega.

Artículo 62. Fin y objetivos.

1. El Plan director de la industria de Galicia tiene como fin potenciar el desarrollo de la actividad industrial, bajo parámetros de productividad, competitividad y calidad, para contribuir al establecimiento de un modelo económico basado en el crecimiento sostenible, esencialmente a través del uso racional, eficiente y proporcionado de las materias y de los recursos naturales, que posibilite avanzar en términos de cohesión económica y social, mediante la creación de puestos de trabajo de calidad.

2. Constituyen objetivos esenciales del Plan director de la industria de Galicia:

a) Crear las condiciones necesarias para la implantación y la creación de empresas que regeneren el tejido industrial gallego, en particular de empresas vinculadas a la tecnología, al conocimiento y a la creatividad.

b) Impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico, en especial promover la I+D+i y las tecnologías que precisa la industria gallega y favorecer su aplicación y la difusión de sus resultados dentro del tejido industrial gallego.

c) Fomentar la internacionalización de las empresas gallegas.

d) Lograr una asignación eficiente de los recursos públicos, prestándoles especial atención a aquellos sectores más relevantes para el desarrollo de la Comunidad Autónoma.

e) Estimular la captación de inversiones que supongan un refuerzo estructural del tejido industrial de Galicia.

f) Fomentar la cooperación entre empresas.

g) Contribuir a potenciar el capital humano existente en la Comunidad Autónoma, mediante el apoyo a la mejora de la calificación técnica y empresarial de las personas, al talento y a la creatividad y a través de la retención y captación de recursos humanos.

h) La creación y el mantenimiento de empleo de calidad.

i) Desarrollar actuaciones para evitar las deslocalizaciones empresariales.

Artículo 63. Contenido.

El Plan director de la industria de Galicia tendrá el siguiente contenido:

a) Un análisis de la situación del tejido industrial gallego en el momento de su elaboración y una proyección de su previsible evolución, que, en todo caso, llevará consigo la realización de los mapas industrial y de infraestructuras de apoyo a la industria de Galicia.

b) La determinación de las líneas generales y de las directrices básicas de la política industrial gallega para el período de vigencia del Plan director de la industria de Galicia que se fije en este, señalando los objetivos concretos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en la elaboración de la planificación de desarrollo del mismo, constituida por los programas de impulso de la actividad industrial, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en su ejecución, todo esto conforme a lo establecido en este texto refundido y en su desarrollo reglamentario.

c) La enumeración y la descripción de los concretos programas de impulso de la actividad industrial de desarrollo del Plan director de la industria de Galicia que se implementarán. En la descripción de cada uno de ellos se reflejarán los objetivos cuantitativos específicos por conseguir, el tiempo estimado para la consecución de los objetivos fijados, los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos y las personas responsables de la ejecución, y se propondrán medidas o acciones concretas para llevar a cabo dicha ejecución.

d) La determinación de los procedimientos de seguimiento y de evaluación del Plan director de la industria de Galicia y de los programas de impulso de la actividad industrial.

e) La descripción del marco económico-financiero en que se enumeran las inversiones necesarias para llevar a cabo el Plan director de la industria de Galicia y su desglose por programas de impulso de la actividad industrial y por proyectos de ejecución.

f) Las demás previsiones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 64. Elaboración y aprobación del Plan director de la industria de Galicia.

1. Le corresponde a la dirección general competente en materia de industria la redacción del anteproyecto de Plan director de la industria de Galicia, habida cuenta las necesidades detectadas y los objetivos fijados en el Plan gallego de investigación que se encuentre en vigor, a fin de incrementar las sinergias y evitar cualquier tipo de duplicidad o contradicción.

2. En la redacción del anteproyecto de Plan director de la industria de Galicia se promoverá la colaboración de las diferentes consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los demás entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionadas con la actividad industrial.

3. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Consejo Económico y Social, la dirección general remitirá el anteproyecto de Plan director de la industria de Galicia al Consejo Gallego de Industria para que este emita, en el plazo que se establezca reglamentariamente, el correspondiente informe y le dará, para el cumplimiento del principio de transparencia administrativa, una idónea publicidad a dicho anteproyecto, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo reglamentario de este texto refundido, para garantizar la participación en su elaboración de todas las personas y grupos interesados.

4. Le corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de Plan director de la industria de Galicia.

5. La aprobación del Plan director de la industria de Galicia le corresponde al Consello da Xunta de Galicia.

Artículo 65. Modificación parcial del Plan director de la industria de Galicia.

En caso de que durante la vigencia de un Plan director de la industria de Galicia surjan circunstancias imprevisibles y de gran impacto en el tejido industrial gallego, el Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de industria, podrá aprobar la modificación parcial de aquel, de acuerdo con el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.

Sección 2.ª Programas de impulso de la actividad industrial

Artículo 66. Definición.

Los programas de impulso de la actividad industrial son instrumentos de carácter estratégico en los que, en el marco fijado por el Plan director de la industria de Galicia, se señala, en función de concretos fines por conseguir, los objetivos que se prevé conseguir en un determinado plazo y se determinan los mecanismos y los medios para su consecución, con la indicación de los sistemas para evaluar su eficacia y eficiencia en tal tarea.

Artículo 67. Enumeración.

En el Plan director de la industria de Galicia se preverá la aprobación, entre otros que se establezcan reglamentariamente, de los siguientes programas: programas de innovación, programas de internacionalización y programas de mejora de la competitividad industrial.

Artículo 68. Fines y objetivos de los programas de innovación.

1. Los programas de innovación tendrán como finalidad la innovación industrial, la incorporación de tecnologías avanzadas en las empresas de Galicia y la generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva.

2. Con tal finalidad, en los programas de innovación se diseñarán y se establecerán los proyectos adecuados para conseguir, entre otros, que se puedan establecer reglamentariamente, los siguientes objetivos:

a) Fomentar la introducción de la innovación como un elemento esencial en la actividad de las empresas gallegas, en especial, por una parte, a través del estímulo al desarrollo de proyectos de innovación por ellas, y, en particular, por las pequeñas y medianas empresas, y, por otra parte, mediante el impulso de dinámicas de colaboración entre las empresas gallegas para optimizar las inversiones en innovación.

b) Proteger el emprendimiento corporativo como vía de crecimiento a través de la generación de empresas desde la empresa.

c) Promover la formación en el ámbito de la gestión de la innovación.

d) Impulsar la creación de una red de agentes facilitadores de propuestas de proyectos colaborativos de I+D+i.

e) Fomentar la incorporación de las TIC en la actuación de las empresas gallegas.

Artículo 69. Fines y objetivos de los programas de internacionalización.

1. Los programas de internacionalización tendrán como finalidad la introducción y/o la consolidación en la competencia en el ámbito internacional de las empresas gallegas y la realización de las adaptaciones estructurales de ellas que sean precisas con tal finalidad.

2. Para ello, en los programas de internacionalización se diseñarán y se establecerán los proyectos adecuados para conseguir, entre otros que se puedan establecer reglamentariamente, los siguientes objetivos:

a) Facilitarles a las empresas el conocimiento de los procesos de internacionalización empresarial, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, y asesorarlas en ellos.

b) Garantizar la capacitación de los cuadros técnicos de las empresas gallegas en el campo de la internacionalización.

c) Apoyar la implantación de empresas gallegas en el exterior y la formalización de acuerdos de colaboración entre empresas gallegas y extranjeras.

d) Promover instrumentos financieros para apoyar a las empresas que tengan como objetivo su internacionalización.

e) Mejorar el conocimiento y la imagen en el exterior de los bienes y de los servicios gallegos.

f) Captar inversiones procedentes del exterior.

g) Garantizar la coordinación de todas las entidades que operen en el ámbito de la internacionalización.

Artículo 70. Fines y objetivos de los programas de mejora de la competitividad industrial.

1. Los programas de mejora de la competitividad industrial tendrán como finalidad estimular la generación de valor por las empresas gallegas, conseguir un idóneo dimensionamiento competitivo de las empresas gallegas, mejorar el posicionamiento de las empresas gallegas en los mercados y poner a disposición de estas las infraestructuras físicas o tecnológicas que precisen.

2. Para ello, en los programas de mejora de la competitividad industrial se diseñarán y se establecerán los proyectos adecuados para conseguir, entre otros, que se puedan establecer reglamentariamente, los siguientes objetivos:

a) La implantación de sistemas de calidad total y de certificaciones en los campos energético y medioambiental.

b) El desarrollo de servicios especializados para el apoyo en el ámbito de la capacidad comercial, del marketing, de la gestión de recursos humanos y de la planificación de la producción.

c) El apoyo al desarrollo de instrumentos de financiación para las entidades que tengan por objeto la promoción industrial y el desarrollo tecnológico.

d) La promoción, en sectores o en áreas de actividad emergentes, o insuficientemente dimensionados, de una idónea capacidad competitiva.

e) El desarrollo de infraestructuras físicas y de ámbitos tecnológicos que posibiliten un idóneo desarrollo competitivo de proyectos industriales.

f) La especialización en actividades de mayor demanda, con valor añadido e intensidad tecnológica.

Artículo 71. Contenido de los programas de impulso de la actividad industrial.

Los programas de impulso de la actividad industrial, conforme lo establecido en este texto refundido, en su desarrollo reglamentario y en el Plan director de la industria de Galicia, tendrán el siguiente contenido:

a) La determinación de los fines concretos que se persiguen con aquellos durante su período de vigencia, que se fijará en ellos.

b) Los objetivos que se prevén conseguir, establecidos de forma específica y cuantificada.

c) Un estudio justificativo sobre la necesidad y la oportunidad del programa en cuestión.

d) Una memoria de evaluación, con la indicación precisa de los resultados obtenidos con la ejecución de programas anteriores que sean iguales o similares.

e) La enumeración y la descripción detallada de los proyectos que se emplearán para la ejecución y la determinación de las inversiones necesarias.

f) El tiempo estimado para la consecución de cada uno de los objetivos marcados.

g) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos.

h) Los responsables de la ejecución del respectivo programa.

i) Los procedimientos de seguimiento y de evaluación.

j) Las demás previsiones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 72. Procedimiento de elaboración y de aprobación de los programas de impulso de la actividad industrial.

1. Le corresponde a la dirección general competente en materia de industria la redacción de los proyectos de programas de impulso de la actividad industrial, habida cuenta lo dispuesto en el Plan director de la industria de Galicia.

2. Le corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de industria la aprobación de los programas de impulso de la actividad industrial.

Artículo 73. Procedimiento de modificación de los programas de impulso de la actividad industrial.

En caso de que durante la vigencia de un programa surjan circunstancias imprevisibles y de grande impacto en el tejido industrial gallego, a propuesta de la dirección general competente en materia de industria, la persona titular de la consellería competente en materia de industria podrá aprobar la modificación parcial de aquel, de acuerdo con el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.

TÍTULO III

La ejecución de la política industrial gallega

CAPÍTULO I

Simplificación administrativa

Artículo 74. Limitación de las autorizaciones y generalización del régimen de comunicación previa.

1. Para el ejercicio de la actividad industrial únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa cuando resulte obligado para el cumplimiento de deberes derivados de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales. En estos supuestos, el procedimiento de tramitación será el más sencillo y ágil posible, haciéndose uso, siempre que sea oportuno, de la solicitud de declaraciones responsables.

2. Se requerirá comunicación previa o declaración responsable cuando así se establezca en una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente, o cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de deberes derivados de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

Artículo 75. Comunicaciones previas y declaraciones responsables.

1. A los efectos de este texto refundido, se entiende por comunicación previa el documento suscrito por una persona con el que esta pone en conocimiento de la Administración autonómica hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que pueden condicionarlo, y al que se aporta, si procede, la documentación necesaria para su cumplimiento de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable.

2. A los efectos de este texto refundido, se entiende por declaración responsable el documento firmado en el que una persona se identifica y declara, bajo su responsabilidad, haciendo constar de forma expresa, clara y precisa que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o de una facultad o para su ejercicio, que dispone de la correspondiente documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de dicho reconocimiento o ejercicio.

CAPÍTULO II

Los proyectos de ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial

Artículo 76. Ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial.

Los programas de impulso de la actividad industrial se ejecutarán mediante proyectos que podrán revestir la forma de concesión de subvenciones, ayudas, incentivos públicos u otro tipo de medidas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 77. Normativa aplicable.

1. Los proyectos de ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial se someterán a la normativa comunitaria en materia de defensa de la competencia.

2. Los proyectos a los que se refiere el punto anterior, en los aspectos referentes al régimen de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se ajustarán a lo establecido en la normativa sobre subvenciones públicas.

CAPÍTULO III

Los proyectos industriales estratégicos

Artículo 78. Delimitación.

Serán considerados proyectos industriales estratégicos, con la excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellas iniciativas empresariales que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de cien puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

c) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos y estén alineados con los objetivos de la Unión Europea o que se integren en la financiación "instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU".

Artículo 79. Procedimiento de declaración e implantación.

1. El procedimiento para la declaración de una propuesta de inversión como proyecto industrial estratégico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de economía, aportando la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.

b) La memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto, así como del ámbito territorial afectado. En dicha memoria se incluirán los planos de situación y localización, a escala adecuada de las instalaciones, así como la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución.

c) Una memoria en la que se justifique:

1.º La forma en que la propuesta, de ser realizada, dará lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación de este.

2.º La viabilidad económico-financiera de la actuación.

d) La idoneidad de la localización elegida, así como la relación del contenido del proyecto con el plan urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica y con el Plan de ordenación del litoral.

e) El documento ambiental que resulte exigible.

f) La relación detallada de los bienes necesarios afectados, describiéndolos en la forma que determina el artículo 17 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2. La consejería remitirá la documentación presentada al Instituto Gallego de Promoción Económica, que emitirá informe en el que se constate el cumplimiento de los requisitos para la declaración. Visto el informe, la persona titular de la consejería elevará una propuesta al Consejo de la Xunta sobre la declaración del proyecto industrial estratégico.

3. Tras la declaración por el Consejo de la Xunta del proyecto industrial estratégico, la consejería competente en materia de economía continuará la tramitación de su implantación si lo es también por razón de la materia. En caso contrario, remitirá el expediente a la consejería a la que corresponda la competencia.

4. La consejería competente por razón de la materia impulsará de oficio los trámites necesarios para la implantación del proyecto, solicitando todos los informes que resulten precisos para su evaluación, en particular los relativos a su compatibilidad con la ordenación del territorio y con el medio ambiente.

Cuando el proyecto afecte a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que tenga la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección.

5. Los proyectos a que se refiere este capítulo serán sometidos a un trámite de información pública de quince días mediante anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia" y les será aplicable la normativa en materia de evaluación ambiental.

6. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que en el plazo de quince días notifique su conformidad o disconformidad con el plan urbanístico en vigor.

En el caso de disconformidad, el expediente será remitido a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para la emisión de informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

7. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia elevará el expediente al Consejo de la Xunta, que decidirá si procede la aprobación del proyecto industrial estratégico.

8. Aprobado el proyecto por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, y será posible el inicio de las obras.

Artículo 80. Efectos de la declaración de los proyectos industriales estratégicos.

1. La declaración de proyecto industrial estratégico tendrá los siguientes efectos:

a) Implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la implantación del proyecto.

b) Podrá justificar la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, y aquellos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

c) La no sujeción a los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

d) La declaración de utilidad pública y de interés social del proyecto industrial estratégico a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y de los derechos afectados y el reconocimiento del sujeto promotor del proyecto de la condición de beneficiario de la expropiación.

e) La declaración de incidencia supramunicipal y la declaración de urgencia o de excepcional interés público a los efectos previstos en este texto refundido.

f) La declaración de prevalencia sobre otras utilidades públicas.

g) La adjudicación directa de suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

h) La posible concesión de subvenciones sin concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de subvenciones.

i) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

2. Las determinaciones contenidas en los proyectos industriales estratégicos tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, que deberá adaptarse a ellas en el plazo de un año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del mismo.

Disposición adicional primera. Coordinación de actuaciones.

El Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial coordinará sus actuaciones con el Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial para el desarrollo de las funciones que reglamentariamente le sean encomendadas.

Disposición adicional segunda. Medios personales del Servicio de Inspección.

Para el desarrollo de las funciones de inspección previstas en este texto refundido, la consellería competente en materia de seguridad industrial indicará, en su relación de puestos de trabajo, la necesaria dotación de medios personales que afecte la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de las actividades, de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales.

Disposición adicional tercera. Prevención de accidentes graves.

La Xunta de Galicia velará por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y delimitación de sus consecuencias en sus políticas de asignación o utilización del suelo, así como en las de ordenación territorial.

Lo hará mediante el control de:

a) La implantación de nuevos establecimientos.

b) La modificación de los establecimientos existentes.

c) Las nuevas obras realizadas en las cercanías de establecimientos existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por público o zonas de viviendas, cuando la localización o las obras puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.

Disposición adicional cuarta. Actos que no precisan de licencia municipal.

1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, la persona titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Disposición adicional quinta. Ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial.

Con el propósito de ampliar el ámbito subjetivo de los programas de impulso de la actividad industrial, las convocatorias de proyectos de ejecución de dichos programas podrán prever en sus bases que las entidades que fueran beneficiarias con anterioridad de las subvenciones, ayudas o incentivos públicos que constituyen los citados proyectos deban presentar una memoria de desempeño de las actividades que fueron realizadas gracias al apoyo público obtenido en los tres años anteriores a la correspondiente solicitud, para efectos de su valoración en el proceso de selección de las nuevas entidades beneficiarias, de acuerdo con lo que se establezca en dichas bases.

Disposición adicional sexta. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Para alcanzar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de seguridad industrial, así como en el ámbito del sector energético, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una.

Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas en materia de seguridad industrial.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo del Libro I de este texto refundido, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de seguridad industrial.

Disposición transitoria segunda. Consejo Gallego de Industria.

Conforme la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, hasta la constitución del Consejo Gallego de Economía y Competitividad creado por dicha ley, el Consejo Gallego de Industria continuará con sus funciones y se regirá por las siguientes normas:

1. Creación.

Se crea el Consejo Gallego de Industria como órgano de participación de los agentes públicos y privados implicados en la planificación y en la ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma y de asesoramiento en este ámbito al Consello da Xunta de Galicia y a la consellería competente en materia de industria.

La constitución y la puesta en funcionamiento del Consejo Gallego de Industria no generarán aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consellería de adscripción.

2. Naturaleza y régimen jurídico.

El Consejo Gallego de Industria es un órgano colegiado en el que participan organizaciones representativas de intereses sociales, adscrito a la consellería competente en materia de industria, que actúa con plena autonomía en el ejercicio de las funciones que le corresponden.

El Consejo Gallego de Industria se rige por el dispuesto en este texto refundido y por su desarrollo reglamentario, así como por las normas de régimen interno que apruebe éste, en el marco de la legislación básica y autonómica sobre órganos colegiados en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales.

3. Fines y objetivos.

El Consejo Gallego de Industria constituye el ámbito de intervención de los agentes públicos y privados implicados en la planificación y en la ejecución de la política industrial de Galicia y tiene como fin permitir la cooperación y la colaboración entre ellos.

El objetivo esencial del Consejo Gallego de Industria es posibilitar la idónea comunicación y transmisión de información entre las personas miembros para conseguir, mediante un proceso constructivo de diálogo y de deliberación, el planteamiento de propuestas, informes y estudios tendente a lograr una mejor y más apropiada planificación y ejecución de la política industrial gallega.

4. Funciones.

El Consejo Gallego de Industria tiene las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre el anteproyecto de Plan director de la industria de Galicia.

b) Emitir informe sobre el estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

c) Realizar propuestas en relación con los instrumentos de planificación de la política industrial gallega, tendentes tanto a mantenerlos permanentemente actualizados y acordes con las necesidades del tejido industrial gallego como a mejorar su eficacia y eficiencia.

d) Dictaminar sobre aquellas cuestiones que le consulte el Consello de la Xunta de Galicia o la consellería competente en materia de industria.

e) Elaborar estudios en materia de política industrial.

f) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.

5. Estructura orgánica.

Los órganos del Consejo Gallego de Industria son el pleno, la presidencia y la vicepresidencia.

El Consejo Gallego de Industria podrá constituir grupos de trabajo, integrados por las personas miembros de este y, si se considera preciso, por personas expertas de reconocido prestigio, para el desarrollo de sus funciones.

6. Composición y miembros.

La Presidencia del Consejo Gallego de Industria le corresponderá a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

La Vicepresidencia del Consejo Gallego de Industria le corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de industria.

El Consejo Gallego de Industria estará integrado por las siguientes vocalías, nombradas por la persona titular de la consellería competente en materia de industria:

a) Tres personas, con la categoría de director/a general, propuestas por la consellería competente en materia de industria.

b) Tres personas, con la categoría de director general, propuestas por las consellerías con competencias vinculadas a la actividad industrial.

c) Tres personas propuestas por las organizaciones sindicales más representativas de Galicia.

d) Tres personas propuestas por las organizaciones empresariales más representativas de Galicia.

e) Tres personas propuestas de la siguiente manera: una por las entidades locales gallegas a través de su entidad asociativa más representativa, una por los colegios profesionales que disciplinen profesiones vinculadas al ámbito industrial a través de su entidad asociativa más representativa y una última por las instituciones, públicas o privadas, relacionadas con el estudio y con el análisis de las políticas industriales.

4. La composición del Consejo Gallego de Industria procurará ser paritaria entre mujeres y hombres.

Disposición transitoria tercera. Personal inspector.

El personal de la consellería competente en materia de seguridad industrial que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, estuviera prestando servicios atribuidos al personal inspector sin tener la condición de funcionario facultativo continuará realizando funciones de inspección en los mismos términos en los que estaba ejerciéndolas. En tal supuesto, los puestos de trabajo desempeñados por dicho personal tendrán la consideración de extinguirla.

Disposición final primera. Adaptación, revisión y ampliación de la normativa afectada.

La consellería competente en materia de seguridad industrial procederá a la adaptación, revisión y ampliación de la normativa que pueda verse afectada por las prescripciones del Libro I de este texto refundido.

Disposición final segunda. Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

Se determinarán reglamentariamente la organización, la composición, las funciones y el régimen jurídico interno del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta el Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de las prescripciones del Libro I, de este texto refundido, y los requerimientos de carácter técnico que se aprueben en el futuro.

2. El Consello de la Xunta elaborará un decreto de desarrollo de las previsiones contenidas en el Libro II, de este texto refundido, dándoles audiencia por plazo de un mes en el correspondiente procedimiento a las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid