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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2009»

La disposición final segunda de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras (DOGC núm. 5038, de 31.12.2007), autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones.

Haciendo uso de la habilitación legal mencionada, se ha elaborado un Texto refundido de la Ley de protección de los animales que recoge en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, y la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, con las modificaciones introducidas en las dos leyes por la Ley 12/2006, así como las previsiones de esta última Ley referentes a protección de los animales que no modifican preceptos concretos de las leyes anteriores. Asimismo, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales objeto de refundición, se ha ajustado la estructura y numeración de los artículos y las remisiones entre artículos, se ha unificado la terminología y se han subsanado defectos de concordancia y de redacción.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, que se publica a continuación.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones siguientes:

1. La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 967, de 18.3.1988), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio («DOGC núm. 4690, de 3.8.2006»).

2. La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (DOGC núm. 3926, de 16.7.2003), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006).

3. El artículo 2.2 y las disposiciones adicionales de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006).

Disposición final.

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 15 de abril de 2008.

JOSÉ MONTILLA I AGUILERA

FRANCESC BALTASAR I ALBESA

Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Consejero de Medio Ambiente y Vivienda

Texto refundido de la Ley de protección de los animales

TÍTULO I

Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

1. La finalidad de esta Ley es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales.

2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

b) Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones.

c) Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, y las que hibernan o están de paso. Comprende también a las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

d) Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de fuera del Estado español.

e) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

f) Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

g) Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. También tienen la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.

h) Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía («Columba livia»), gaviota patiamarilla («Larus cachinnans»), estornino («Sturnus unicolor» y «S. vulgaris»), especies de fauna salvaje no autóctona y otras que se determinarán por vía reglamentaria.

i) Núcleo zoológico: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

k) Centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

l) Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

m) Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos.

n) Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona.

CAPÍTULO II

Normas generales de protección de los animales

Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.

1. Las personas propietarias y las poseedoras de animales deben mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

2. La persona poseedora de un animal debe prestarle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las actuaciones siguientes respecto a los animales:

a) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal.

e) Practicarles mutilaciones, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, se podrán realizar dichas intervenciones previa autorización de la autoridad competente.

f) No facilitarles la suficiente alimentación.

g) Hacer donación de un animal como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o su custodia.

i) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal.

j) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

k) Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.

l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que les puedan afectar tanto física como psicológicamente.

n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.

Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y otras actividades.

1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

a) Peleas de perros.

b) Peleas de gallos.

c) Matanzas públicas de animales.

d) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.

e) Tiro al pichón y otras prácticas asimilables.

2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:

a) La fiesta de los toros en las localidades donde, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubiera plazas construidas para su celebración, a las que se debe prohibir el acceso a las personas menores de catorce años.

b) Las fiestas con novillos sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños a los animales.

3. Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos, tales como pueden ser la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observadas por menores y herir su sensibilidad.

Artículo 7. Certámenes.

Los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben cumplir la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.

Artículo 8. Traslado de animales.

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo que se establezca por vía reglamentaria.

3. En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9. Control de poblaciones de animales.

1. Se pueden efectuar controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños.

2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso del muérdago, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectiva. Se deben determinar por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y requisitos aplicables. Excepcionalmente, se pueden utilizar sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justifica su necesidad y siempre que dicha actividad no pueda afectar a especie protegida alguna ni al medio natural. Esta actividad sólo puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.

Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de crueldad.

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la Administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

1. El sacrificio de animales se debe efectuar, en la medida en que sea técnicamente posible, de manera instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y los métodos que se establezcan por vía reglamentaria.

2. Se prohíbe el sacrificio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.

3. Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal.

4. El sacrificio de los animales y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia está permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos o al medio natural debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del departamento competente en materia de medio ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna salvaje autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser tanto confiscados como recuperados por el departamento competente en materia de medio ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o de indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

TÍTULO II

De la posesión de animales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 13. Tratamientos sanitarios y comportamentales.

1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.

2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, que debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde reside habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía.

Artículo 14. Registro general de animales de compañía y censos municipales.

1. Se crea el Registro general de animales de compañía, que es gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el conjunto de datos de identificación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2.

2. Los ayuntamientos deben llevar un censo municipal de animales de compañía en el que se deben inscribir los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo, deben constar los datos de identificación del animal, los datos de la persona poseedora o propietaria y los otros datos que se establezcan por reglamento.

3. La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento del animal o de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de residencia, la muerte del animal o la modificación de otros datos incluidos en el censo para comunicarlo al censo municipal o al Registro general. Previamente a la inscripción del animal en el censo municipal o en el Registro general, es necesario haber llevado a cabo su identificación de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.1.

4. Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo criterios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elaboradas por el departamento competente en materia de medio ambiente.

5. El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las instituciones privadas que lo soliciten. Este sistema informático se debe regir por los principios de eficiencia, eficacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público, y se debe facilitar su gestión a las administraciones locales.

6. El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o bien mediante el encargo de gestión, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por la legislación vigente.

7. Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de una manera permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificadora o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria.

8. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de manera que quede constancia.

9. El Registro general de animales de compañía es público y puede ser accedido por todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo y en la normativa sobre protección de datos.

Artículo 15. Identificación.

1. Los perros, los gatos y los hurones deben ser identificados mediante:

a) Una identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.

b) Otros sistemas que se puedan establecer por vía reglamentaria.

2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en que consten los datos de la identificación establecidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comunicar los datos de la identificación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar desde la identificación.

3. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña deben validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

4. La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder.

5. Se debe establecer por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario.

CAPÍTULO II

Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida

Artículo 16. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales abandonados, perdidos o asilvestrados, y controlar a los animales salvajes urbanos.

2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 a los entes locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de esta Ley.

3. Los ayuntamientos deben disponer de centros de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con capacidad suficiente para el municipio, o convenir la realización de este servicio con entes locales supramunicipales o con otros municipios.

4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía y que lleve a cabo tareas de recogida o manipulación de dichos animales debe haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidos por reglamento.

6. Los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, deben confiscar los animales de compañía si hay indicios de que se les maltrata o tortura, si presentan síntomas de agresiones físicas, desnutrición o atención veterinaria deficiente o si permanecen en instalaciones indebidas.

Artículo 17. Recuperación de animales.

1. El ayuntamiento o, si procede, el ente local supramunicipal correspondiente deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, si procede, sacrificados según lo que establece el artículo 11.2.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal se debe entregar con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

3. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento o, si procede, el ente supramunicipal correspondiente debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada.

Artículo 18. Acogida de animales.

1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogimiento de animales de compañía, las cuales se deben formular por escrito.

2. La acogida de los animales de compañía se debe ajustar a los requerimientos siguientes:

a) Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.

b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, para garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

c) Se debe entregar un documento donde consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el artículo 21.b) con los datos de cada animal que ingresa, de las circunstancias de captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro se debe establecer por vía reglamentaria.

3. Los centros de recogida de animales abandonados deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad para garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos para evitar peleas y la propagación de enfermedades infecto-contagiosas. Se deben fijar por reglamento los requisitos que dichos centros deben reunir para cumplir lo que establece esta Ley. El control de los requisitos previstos en este apartado corresponde a los ayuntamientos tanto en sus centros propios como en los centros concertados.

Artículo 19. Captura de perros, gatos y hurones asilvestrados.

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros, gatos y hurones asilvestrados por métodos de inmovilización a distancia.

2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el departamento competente en materia de medio ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

TÍTULO III

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 20. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales se deben inscribir en el Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales del departamento competente en materia de medio ambiente para obtener el título de entidad colaboradora.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente puede convenir, en los términos previstos por la normativa vigente, con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo con relación a la protección y la defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y hurones, así como para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.

4. Las asociaciones a que hace referencia el apartado 3 de este artículo tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por esta Ley, en los casos en que hayan formulado la denuncia correspondiente o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO IV

De los núcleos zoológicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 21. Requisitos de funcionamiento.

Los núcleos zoológicos deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Inscribirse en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) Llevar un libro de registro oficial, tramitado por la Administración competente, en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.

c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tener a los animales, si procede, en periodos de cuarentena.

d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.

f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.

g) Tener a disposición de la Administración competente toda la documentación referida a los animales emplazados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.

h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que les pueda provocar daños, y ser los responsables de tomar las medidas adecuadas en cada caso.

Artículo 22. Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas.

1. Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta Ley.

2. No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de animales de competición del departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artificial al organismo.

4. El departamento competente en materia de medio ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Dicho propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.

CAPÍTULO II

Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía

Artículo 23. Requisitos mínimos.

Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b), en el que deben constar los datos identificadores de cada animal que entra y de la persona que es su propietaria o poseedora. Dicho libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.

CAPÍTULO III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales

Artículo 24. Requisitos.

1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los requisitos de funcionamiento siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos.

b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b), y tenerlo a disposición de la Administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.

c) Vender a los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. Además, los animales de compañía se deben vender esterilizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, y se deben vender identificados los animales para los que la identificación es obligatoria de acuerdo con el artículo 15.

d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.

e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros, los gatos y los hurones deben estar identificados, así como los otros ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.

f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en que se debe hacer constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, se debe entregar también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, los consejos de educación y las condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.

2. La actuación de estos centros se debe ajustar a los siguientes requerimientos:

a) Para cualquier transacción de animales por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.

b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que tengan que manipularlos deben haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales.

c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.

3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Artículo 25. Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos.

Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes:

a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.

b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.

c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.

TÍTULO V

Fauna salvaje autóctona y no autóctona

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 26. Regulación.

La protección de la fauna salvaje autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y los convenios internacionales, la normativa estatal y la comunitaria, esta Ley y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 27. Fauna salvaje no autóctona.

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna salvaje no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. El Gobierno debe determinar las especies de fauna salvaje no autóctona que se deben inscribir en el Registro general de animales de compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente.

Artículo 28. Protección de los peces de talla pequeña.

1. Se prohíben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y de cangrejos de la fauna salvaje autóctona menores de 8 cm de longitud. Para los peces, esta longitud se mide desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida se cuenta desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.

Artículo 29. Artes prohibidos para la captura de animales.

1. Se prohíbe la venta y la utilización de redes japonesas. Estos artes sólo pueden ser utilizados con fines científicos, mediante la autorización especial del departamento competente en materia de medio ambiente y bajo los requisitos de precinto identificador que se determinarán por reglamento.

2. Se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales.

3. Se prohíbe la utilización de balines, de armas de aire comprimido y de armas de calibre 22 en la práctica de la caza.

CAPÍTULO II

Fauna salvaje autóctona protegida

Artículo 30. Declaración de fauna salvaje autóctona protegida.

1. Las especies de la fauna salvaje autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna salvaje autóctona, puede ampliar la relación de especies protegidas en Cataluña.

3. Las especies declaradas anualmente especies protegidas o de caza o pesca prohibidas por las resoluciones que establecen los periodos hábiles de caza y de pesca en el territorio de Cataluña se consideran especies del anexo, con la categoría D, mientras dura la temporada de caza o de pesca, y están sometidas a idéntica protección.

Artículo 31. Áreas de protección de fauna salvaje autóctona.

1. Con la finalidad de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección:

a) Las reservas naturales de fauna salvaje.

b) Los refugios de fauna salvaje.

2. Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de la fauna salvaje en peligro de extinción. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, una vez realizada la información pública adecuada. No se puede permitir ninguna actividad que perjudique o pueda perjudicar a la especie o la población para cuya protección se ha efectuado la declaración.

3. Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de las personas propietarias del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña, y, si se trata de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, habiendo realizado previamente la información pública adecuada. En los refugios de fauna salvaje está prohibida la caza.

Artículo 32. Planeamiento.

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico deben asegurar la preservación, el mantenimiento y la recuperación de los biotopos y de los hábitats de las especies protegidas.

Artículo 33. Prohibiciones.

1. Respecto a las especies de fauna salvaje autóctona protegidas, se prohíbe la caza, la captura, la tenencia, el tráfico o el comercio, la importación y la exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de sus huevos o crías, así como de partes o restos, salvo los supuestos especificados por reglamento. Esta prohibición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas, y tanto a la especie como a los taxones inferiores.

2. Respecto a las especies migratorias, se prohíbe especialmente la perturbación de los espacios de concentración, cría, muda, hibernación y descanso.

Artículo 34. Autorizaciones de captura en vivo.

1. En condiciones estrictamente controladas, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar la captura en vivo con finalidades científicas, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies que detalla el anexo. En casos excepcionales y con las mismas finalidades, se puede autorizar también la recogida de huevos y crías.

2. En caso de que no conlleve amenaza para las poblaciones de la especie, se puede autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el anexo con la finalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requieren un informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña.

3. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de machos de pinzón («Fringilla coelebs»), jilguero («Carduelis carduelis»), verderón («Carduelis chloris») y pardillo («Carduelis cannabina») para actividades tradicionales destinadas a concursos de canto, siempre que las actividades mencionadas no conlleven un detrimento para las poblaciones de estas especies. Se prohíbe la captura, la tenencia y la exhibición pública de hembras de las especies mencionadas.

Artículo 35. Caza selectiva temporal.

1. Sólo si hay que reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el anexo o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, se puede autorizar la caza selectiva temporal de especies indicadas por el anexo. Esta autorización tiene carácter extraordinario y requiere un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que se debe practicar no pone en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña.

2. Durante el tiempo que dure la cacería, ésta debe ser controlada por representantes del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 36. Captura de aves para cetrería.

El departamento competente en materia de medio ambiente debe regular la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería.

Artículo 37. Entregas a núcleos zoológicos y otros centros.

Se faculta al departamento competente en materia de medio ambiente para que entregue a núcleos zoológicos o a otros centros ejemplares vivos irrecuperables para la naturaleza, con finalidades científicas o educativas, o ejemplares disecados o sus partes, de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona recogidas en el anexo de esta Ley, tanto si provienen de decomisos como directamente de la naturaleza.

CAPÍTULO III

De la disecación de especies protegidas

Artículo 38. Autorizaciones de disecación.

1. En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacrificar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter científico, cultural o educativo.

2. Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados.

Artículo 39. Libro de registro de actividades de taxidermia.

1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deben llevar un libro de registro en que deben constar los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecado total o parcial.

2. Este libro de registro, cuyos datos se deben determinar por reglamento, debe estar a disposición del departamento competente en materia de medio ambiente para que lo pueda examinar.

Artículo 40. Registro de talleres de taxidermistas.

Se crea el Registro de talleres de taxidermistas, dependiente del departamento competente en materia de medio ambiente. Las condiciones para acceder al mismo se deben fijar por reglamento.

TÍTULO VI

Inspección y vigilancia

Artículo 41. Inspección y vigilancia de los animales de compañía.

1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:

a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales de compañía.

b) Establecer un censo municipal de animales de compañía de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, que debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.

c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.

d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.

2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del departamento competente en materia de sanidad animal, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si es necesario.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente y el departamento competente en materia de sanidad animal pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si es necesario, los animales de compañía. Se debe dar cuenta de esta actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o al núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 42. Inspección y vigilancia de la fauna salvaje.

Corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y la vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en materia de protección de los animales, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal.

Artículo 43. Colaboración con la acción inspectora.

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 44. Clasificación.

1. Las infracciones de las disposiciones de esta Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Tener en posesión un perro, un gato, un hurón u otros animales que se deben registrar obligatoriamente no inscritos en el Registro general de animales de compañía.

b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que se deben vacunar o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece esta Ley.

c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa.

e) Transportar animales incumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 8.

f) No llevar identificados a los gatos, los perros y los hurones y los otros animales que se tengan que identificar de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por esta Ley y la normativa que la desarrolla en relación con esta identificación.

g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.

h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin previa autorización administrativa.

i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados, con la excepción prevista en el artículo 9.2.

j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.

k) No tener actualizado el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia.

l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.

m) Tener especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de dichos ejemplares, salvo en los casos reglamentados o autorizados.

n) Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, salvo los supuestos reglamentados.

o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud.

q) No evitar la huida de animales.

r) Maltratar animales, si no les produce resultados lesivos.

s) Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

t) No prestar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si ello no les causa perjuicios graves.

u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro de núcleo zoológico.

v) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.

x) Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les conlleva riesgo grave para la salud.

b) No tener el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo tramitado por la Administración competente.

c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios.

d) Incumplir, los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y los requisitos establecidos en el título IV.

e) Efectuar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado.

f) Vender o hacer donación de animales, los centros de cría de animales, si no han sido inscritos en el Registro de núcleos zoológicos.

g) Anular el sistema de identificación de los animales sin prescripción ni control veterinarios.

h) No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

i) Practicar tiro al pichón.

j) Incumplir la obligación de vender animales en las condiciones a que hace referencia el artículo 24.1.c).

k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.

l) Maltratar o agredir físicamente a los animales si les conlleva consecuencias graves para la salud.

m) Efectuar matanzas públicas de animales.

n) Instalar atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.

o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.

p) Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

q) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales, así como de partes, de huevos o de crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.

r) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría C, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares.

r bis) Practicar la caza, la captura en vivo, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares, salvo en los casos reglamentados o autorizados.

s) No estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos.

t) Oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección de instalaciones que alojen animales.

u) No prestar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud.

v) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que no conlleven ningún riesgo para el animal.

w) Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el departamento competente en materia de medio ambiente.

x) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 22.4 de procurar el bienestar de los animales utilizados en carreras una vez finalizada su participación en dichas carreras.

y) Participar en competiciones y carreras en las cuales se efectúan apuestas sobre animales que no están identificados y registrados en el Registro de animales de competición.

y bis) Poseer o utilizar artes de caza o captura prohibidas, o comerciar con ellas, especificadas en el anexo 3 del Real decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, o bien en la norma que lo sustituya, salvo en los casos reglamentados o autorizados.

z) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

z bis) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.

4. Son infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si ello conlleva consecuencias muy graves para su salud.

b) Sacrificar a gatos, perros y hurones fuera de los casos mencionados por el artículo 11.2.

c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que les puedan conllevar daños graves.

d) Capturar a perros, gatos y hurones asilvestrados mediante el uso de armas de fuego sin la autorización correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente.

e) No evitar la huida de animales de especies de fauna salvaje no autóctona, de animales de compañía exóticos o de híbridos de manera que pueda conllevar una alteración ecológica grave.

f) Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta Ley.

g) Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en ese tipo de actos.

h) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.

i) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de sus huevos y crías de ejemplares de especies de la fauna salvaje autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.

j) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.

k) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 45. Multas, decomiso y cierre de instalaciones.

1. Las infracciones cometidas contra esta Ley se sancionan con multas de hasta 20.000 euros.

2. La imposición de la multa puede conllevar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia. La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas.

3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de núcleos zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de dos meses a cinco años.

4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede conllevar la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por los agentes de la autoridad.

5. Las personas que disponen de dichas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por el incumplimiento de algunos de sus términos o normativas en esta materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que hace referencia el apartado 4 por un periodo de uno a cinco años.

Artículo 46. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones se deben tener en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o la reincidencia en la comisión de infracciones.

d) La irreparabilidad de los daños causados al medio ambiente o el elevado coste de reparación.

e) El volumen de negocio del establecimiento.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

h) El hecho de que exista requerimiento previo.

3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones se puede incrementar hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el límite más alto fijado para la infracción muy grave.

4. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, se pueden llevar a cabo actuaciones de educación ambiental, de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales, o de advertencia, sin que haya que iniciar un procedimiento sancionador, salvo las infracciones cometidas en materia de fauna autóctona, en que siempre se debe iniciar el expediente sancionador correspondiente. De acuerdo con lo que se establece por reglamento, el Gobierno puede extender dichas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquier infractor, sea cual sea la infracción cometida, y, si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria.

Artículo 47. Decomiso de animales.

1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ley o de las normativas que la desarrollen.

2. En el caso de decomisos de ejemplares de fauna salvaje autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, los ejemplares pueden ser liberados inmediatamente.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomiso puede ser peligroso para su supervivencia, les puede conllevar sufrimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el departamento competente en materia de medio ambiente puede decidir el destino final del animal.

4. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el decomiso, en el caso de que la persona sea sancionada, se debe determinar el destino del animal.

5. Los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones que estén relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna salvaje autóctona, la rehabilitación del animal para liberarlo van a cargo de la persona causante de las circunstancias que lo han determinado.

Artículo 48. Responsabilidad civil y reparación de daños.

1. La imposición de cualquier sanción establecida por esta Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las especies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tienen el valor económico siguiente:

A: 6.000 euros.

B: 2.000 euros.

C: 300 euros.

D: 100 euros.

El valor económico por la muerte o la irrecuperabilidad de cualquier ejemplar de especie de vertebrado salvaje no cinegético, exceptuando los roedores no protegidos y los peces, salvo los supuestos autorizados, debe ser, como mínimo, la determinada para la categoría D. A las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por el hombre se les aplicará el valor económico de la categoría C.

2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza.

3. Si el animal no pertenece a una raza determinada y no hay ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal se debe centrar en el valor de mercado de animales de características similares.

Artículo 49. Responsables de las infracciones.

1. Es responsable por infracciones de esta Ley cualquier persona física o jurídica que por acción o por omisión infrinja los preceptos contenidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Si no es posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por esta Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 51. Administración competente para sancionar.

1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde:

a) En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:

Primero. Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves o graves.

Segundo. Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.

b) Para el resto de infracciones:

Primero. A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal.

Segundo. Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitantes, y también si se trata de infracciones graves.

Tercero. Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, la competencia para sancionar infracciones de esta Ley relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, corresponde al departamento competente para aplicar la Ley 10/1990, o norma que la sustituya.

Artículo 52. Multas coercitivas.

1. Si la persona que está obligada no cumple las obligaciones establecidas por esta Ley, la autoridad competente la puede requerir para que, en un plazo suficiente, las cumpla, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada requerimiento, la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20% respecto a la multa acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.

Disposición adicional primera. Comisión técnica de inspección de núcleos zoológicos con fauna salvaje.

Se crea la Comisión técnica de inspección de núcleos zoológicos con fauna salvaje con el fin de velar para que las instalaciones sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Se deben establecer por reglamento las funciones y el régimen de funcionamiento de esta comisión.

Disposición adicional segunda. Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía y Registro de animales de competición.

1. Se crea el Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía, en que se deben inscribir las empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

2. Se crea el Registro de animales de competición, en que se deben inscribir los animales que se utilizan en competiciones o carreras donde se efectúan apuestas.

3. Se deben establecer por reglamento el contenido y el funcionamiento de los registros a que hace referencia esta disposición.

Disposición adicional tercera. Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales.

Se crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de esta Ley, deben ser establecidas por reglamento.

Disposición adicional cuarta. Campañas de divulgación.

El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgadoras e informativas del contenido de esta Ley para los cursos escolares y para la población en general.

Disposición adicional quinta. Normativa específica.

1. Se rigen por la correspondiente normativa específica:

a) Los animales de explotaciones ganaderas.

b) La pesca, la recogida de marisco, la captura de animales y la caza.

c) Los perros considerados potencialmente peligrosos.

d) Los perros lazarillo.

e) Los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas.

2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por esta Ley.

Disposición adicional sexta. Práctica de la pesca deportiva con peces vivos.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 28, se puede autorizar la práctica de la modalidad de pesca deportiva con peces vivos, restringida a las especies que se establezcan por reglamento.

Disposición adicional séptima. Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, se debe crear el Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales, constituido por representantes de los sectores interesados y de las administraciones competentes, que deberá tener funciones de asesoramiento en materia de protección de los animales.

Disposición adicional octava. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones

El departamento competente en materia de medio ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de esta Ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Disposición adicional novena. Modificación del baremo de valoración y de las categorías por especie.

Se faculta al Gobierno para que modifique por decreto el baremo de valoración establecido por el artículo 48.1, así como, según la evolución de las poblaciones, la categoría por especie que recoge el anexo.

Disposición adicional décima. Apoyo a los entes locales.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente debe establecer, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, líneas de ayudas a los entes locales para facilitarles que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de este Texto refundido.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente debe prestar apoyo técnico y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de este Texto refundido. Los términos y las condiciones de dicho apoyo se deben regular por medio de convenios de colaboración.

Disposición adicional undécima. Recogida de animales exóticos.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente debe establecer convenios con los entes locales para fijar los términos en que estos entes locales deben recoger y entregar en centros especializados los animales exóticos abandonados o perdidos.

2. Los entes locales pueden concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida y entrega a que hace referencia el apartado 1 con las entidades o las empresas que dispongan de los medios técnicos y personales adecuados.

Disposición adicional duodécima. Prórroga en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 en determinados casos.

El Gobierno puede prorrogar el plazo de entrada en vigor del artículo 11.1 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, recogido en el artículo 11.2 de este Texto refundido, que era el 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 22/2003, hasta un máximo de un año, a los municipios o a las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si constata una grave dificultad para aplicar el artículo mencionado, siempre que el ayuntamiento o la entidad supramunicipal afectado presente un plan que comprometa el alcance en dicho periodo de tiempo de los objetivos previstos en el citado artículo.

Disposición adicional decimotercera. Dotación económica de programas de reeducación y concienciación.

A los efectos de lo que dispone el artículo 32.4 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, en la redacción establecida por el artículo 6.6 de esta Ley, que se recoge en el artículo 46.4 de este Texto refundido, el Gobierno debe aprobar y dotar económicamente antes del 1 de enero de 2007 a programas concretos de reeducación y de concienciación sobre respeto por la naturaleza y los animales, los cuales deben incluir necesariamente la instrucción sobre los derechos y obligaciones de los propietarios o los poseedores de animales y el régimen de protección de los animales.

Disposición transitoria primera. Curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, los centros de recogida de animales de compañía y los demás núcleos zoológicos deben haber cumplido la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales.

Disposición transitoria segunda. Grupo de especies de fauna no autóctona.

Quienes posean animales pertenecientes al grupo de especies de fauna no autóctona deben notificarlo al departamento competente en materia de medio ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, el reglamento para su desarrollo y ejecución.

2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar esta Ley.

Disposición final segunda. Programa del curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que hace referencia esta Ley.

Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Por decreto del Gobierno de la Generalidad, se pueden actualizar los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo.

ANEXO

Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona

Categoría

a) Vertebrados.

MAMÍFEROS.

Insectívoros.

C Desmán de los Pirineos Talpidae («Galemys pyrenaicus»).

D Erizo moruno Erinaceidae («(«Aethechinus algirus»).

D Erizo común Erinaceidae («Erinaceus europaeus»).

D Musaraña de Cabrera Soricidae («Neomys anomalus»).

D Musaraña acuática euroasiática Soricidae («Neomys fodiens»).

D Musaraña de Millet Soricidae («Sorex coronatus»).

Quirópteros.

C Murciélago grande de herradura («Rhinolophus ferrumequinum»).

C Murciélago pequeño de herradura («Rhinolophus hipposideros»).

C Murciélago mediterráneo de herradura («Rhinolophus euryale»).

C Murciélago mediano de herradura («Rhinolophus mehelyi»).

C Murciélago de Bechtein («Myotis bechteinii»).

C Murciélago ratonero grande («Myotis myotis»).

C Murciélago ratonero pequeño («Myotis blythii»).

C Murciélago de Natterer («Myotis nattereri»).

C Murciélago de Geoffroy («Myotis emarginata»).

C Murciélago patudo («Myotis capaccinii»).

C Murciélago ribereño («Myotis daubentonii»).

C Murciélago bigotudo («Myotis mystacinus»).

D Murciélago común («Pipistrellus pipistrellus»).

D Murciélago común enano («Pipistrellus pipistrellus pygmaeus»).

C Murciélago de Nathusius («Pipistrellus nathusii»).

D Murciélago de borde claro («Pipistrellus kuhlii»).

D Murciélago montañero («Hypsugo savii»).

D Murciélago hortelano («Eptesicus serotinus»).

C Murciélago de bosque («Barbastella barbastellus»).

D Murciélago orejudo septentrional («Plecotus auritus»).

D Murciélago orejudo meridional («Plecotus austriacus»).

C Murciélago de cueva («Miniopterus schreibersii»).

C Murciélago rabudo («Tadarida teniotis»).

C Nóctulo pequeño («Nyctalus leisleri»).

C Nóctulo gigante («Nyctalus lasiopterus»).

C Nóctulo común («Nyctalus noctula»).

Roedores.

D Ardilla Esciuridae («Sciurus vulgaris»).

D Topillo pirenaico Microtidae («Microtus pyrenaicus»).

D Topillo nival Microtidae («Microtus nivalis»).

D Lirón gris Gliridae («Glis glis»).

D Rata de agua («Arvicola sapidus»).

Carnívoros.

A Oso pardo Ursidae («Ursus arctos»).

A Nutria común europea Mustelidae («Lutra lutra»).

A Visón europeo Mustelidae («Mustela lutreola»).

B Turón Mustelidae («Mustela putorius»).

B Armiño Mustelidae («Mustela erminea»).

D Comadreja («Mustela nivalis»).

B Marta Mustelidae («Martes martes»).

B Gato montés Felidae («Felis silvestris»).

A Lince boreal Felidae («Lynx lynx»).

A Lince ibérico Felidae («Lynx pardina»).

Fócidos.

A Foca monje o foca fraile Phocidae («Monachus monachus»).

A Cetáceos («todas las especies presentes en Cataluña»).

AVES.

Anseriformes.

B Tarro canelo Anatidae («Tadorna ferruginea»).

C Tarro blanco Anatidae («Tadorna tadorna»).

A Cerceta pardilla Anatidae («Marmaronetta angustirostris»).

C Porrón bastardo Anatidae («Aythya marila»).

B Porrón pardo Anatidae («Aythya nyroca»).

C Eider Anatidae («Somateria mollissima»).

C Havelda Anatidae («Clangula hyemalis»).

C Negrón común Anatidae («Melanitta nigra»).

C Negrón especulado Anatidae («Melanitta fusca»).

C Porrón osculado Anatidae («Bucephala clangula»).

C Serreta chica Anatidae («Mergus albellus»).

C Serreta mediana Anatidae («Mergus serrator»).

C Serreta grande Anatidae («Mergus merganser»).

A Malvasía («común») Anatidae («Oxyura leucocephala»).

Galliformes.

B Perdiz blanca Tetraonidae («Lagopus muta»).

A Urogallo Tetraonidae («Tetrao urogallus»).

Gaviformes.

C Colimbo chico Gaviidae («Gavia stellata»).

C Colimbo ártico Gaviidae («Gavia arctica»).

C Colimbo grande Gaviidae («Gavia immer»).

Podicipediformes.

C Zampullín chico o común Podicipedidae («Tachybaptus ruficollis»).

C Somormujo lavanco Podicipedidae («Podiceps cristatus»).

C Zampullín cuellirrojo Podicipedidae («Podiceps auritus»).

C Zampullín cuellinegro Podicipedidae («Podiceps nigricollis»).

Procelariformes.

B Pardela cenicienta Procellariidae («Calonectris diomedea»).

C Pardela sombría Procellariidae («Puffinus griseus»).

A Pardela balear Procellariidae («Puffinus mauretanicus»).

B Pardela mediterránea Procellariidae («Puffinus yelkouan»).

B Paíño común o europeo Hydrobatidae («Hydrobates pelagicus»).

Pelicaniformes.

C Cormorán moñudo Phalacrocoracidae («Phalacrocorax aristotelis»).

C Alcatraz Sulidae («Morus bassanus»).

Ciconiformes.

A Avetoro común Ardeidae («Botaurus stellaris»).

C Avetorillo común Ardeidae («Ixobrychus minutus»).

C Martinete Ardeidae («Nycticorax nycticorax»).

C Garcilla cangrejera Ardeidae («Ardeola ralloides»).

D Garcilla bueyera Ardeidae («Bubulcus ibis»).

D Garceta común Ardeidae («Egretta garzetta»).

B Garceta grande Ardeidae («Egretta alba»).

C Garza real Ardeidae («Ardea cinerea»).

B Garza imperial Ardeidae («Ardea purpurea»).

B Cigüeña negra Ciconiidae («Ciconia nigra»).

B Cigüeña común Ciconiidae («Ciconia ciconia»).

B Morito Threskiornithidae («Plegadis falcinellus»).

B Espátula Threskiornithidae («Platalea leucorodia»).

B Flamenco Phoenicopteridae («Phoenicopterus roseus»).

Accipitriformes («rapaces diurnas»).

B Águila pescadora Pandionidae («Pandion haliaetus»).

C Halcón abejero Accipitridae («Pernis apivorus»).

B Elanio azul Accipitridae («Elanus caeruleus»).

C Milano negro Accipitridae («Milvus migrans»).

B Milano real Accipitridae («Milvus milvus»).

A Quebrantahuesos Accipitridae («Gypaetus barbatus»).

B Alimoche («común») Accipitridae («Neophron percnopterus»).

B Buitre común Accipitridae («Gyps fulvus»).

A Buitre negro Accipitridae («Aegypius monachus»).

C Águila culebrera Accipitridae («Circaetus gallicus»).

B Aguilucho lagunero Accipitridae («Circus aeruginosus»).

B Aguilucho pálido Accipitridae («Circus cyaneus»).

B Aguilucho cenizo Accipitridae («Circus pygargus»).

C Azor Accipitridae («Accipiter gentilis»).

C Gavilán Accipitridae («Accipiter nisus»).

C Ratonero común Accipitridae («Buteo buteo»).

C Ratonero calzado Accipitridae («Buteo lagopus»).

B Águila real Accipitridae («Aquila chrysaetos»).

B Águila calzada Accipitridae («Hieraaetus pennatus»).

A Águila perdicera Accipitridae («Hieraaetus fasciatus»).

Falconiformes («rapaces diurnas»).

B Cernícalo primilla Falconidae («Falco naumanni»).

C Cernícalo («vulgar») Falconidae («Falco tinnunculus»).

B Cernícalo patirrojo Falconidae («Falco vespertinus»).

C Esmerejón Falconidae («Falco columbarius»).

C Alcotán Falconidae («Falco subbuteo»).

B Halcón de Eleonor Falconidae («Falco eleonorae»).

B Halcón común Falconidae («Falco peregrinus»).

Gruiformes.

C Rascón Rallidae («Rallus aquaticus»).

C Polluela pintoja Rallidae («Porzana porzana»).

C Polluela bastarda Rallidae («Porzana parva»).

B Polluela chica Rallidae («Porzana pusilla»).

B Guión de codornices Rallidae («Crex crex»).

D Calamón común Rallidae («Porphyrio porphyrio»).

B Focha cornuda Rallidae («Fulica cristata»).

B Grulla común Gruidae («Grus grus»).

B Sisón Otitidae («Tetrax tetrax»).

Caradriformes.

B Ostrero Haematopodidae («Haematopus ostralegus»).

C Cigüeñuela Recurvirostridae («Himantopus himantopus»).

C Avoceta Recurvirostridae («Recurvirostra avosetta»).

C Alcaraván Burhinidae («Burhinus oedicnemus»).

B Canastera Glareolidae («Glareola pratincola»).

C Chorlitejo chico Charadriidae («Charadrius dubius»).

C Chorlitejo grande Charadriidae («Charadrius hiaticula»).

C Chorlitejo patinegro Charadriidae («Charadrius alexandrinus»).

B Chorlitejo carambolo Charadriidae («Eudromias morinellus»).

C Chorlito dorado grande Charadriidae («Pluvialis apricaria»).

C Chorlito gris Charadriidae («Pluvialis squatarola»).

C Correlimos gordo Scolopacidae («Calidris canutus»).

C Correlimos tridáctilo Scolopacidae («Calidris alba»).

C Correlimos menudo Scolopacidae («Calidris minuta»).

C Correlimos de Temminck Scolopacidae («Calidris temminckii»).

C Correlimos zarapitín Scolopacidae («Calidris ferruginea»).

C Correlimos común Scolopacidae («Calidris alpina»).

C Combatiente Scolopacidae («Philomachus pugnax»).

C Agachadiza chica Scolopacidae («Lymnocryptes minima»).

C Agachadiza real Scolopacidae («Gallinago media»).

C Aguja colinegra Scolopacidae («Limosa limosa»).

C Aguja colipinta Scolopacidae («Limosa lapponica»).

C Zarapito trinador Scolopacidae («Numenius phaeopus»).

C Zarapito real Scolopacidae («Numenius arquata»).

C Archibebe oscuro Scolopacidae («Tringa erythropus»).

C Archibebe común Scolopacidae («Tringa totanus»).

C Archibebe fino Scolopacidae («Tringa stagnatilis»).

C Archibebe claro Scolopacidae («Tringa nebularia»).

C Andarríos grande Scolopacidae («Tringa ochropus»).

C Andarríos bastardo Scolopacidae («Tringa glareola»).

C Andarríos chico Scolopacidae («Actitis hypoleucos»).

C Vuelvepiedras Charadriidae («Arenaria interpres»).

C Falaropo picofino Phalaropodidae («Phalaropus lobatus»).

C Falaropo picogrueso Phalaropodidae («Phalaropus fulicarius»).

C Págalo pomarino Stercorariidae («Stercorarius pomarinus»).

C Págalo parásito Stercorariidae («Stercorarius parasiticus»).

C Págalo rabero Stercorariidae («Stercorarius longicaudus»).

C Págalo grande Stercorariidae («Stercorarius skua»).

C Gaviota cabecinegra Laridae («Larus melanocephalus»).

C Gaviota enana Laridae («Larus minutus»).

B Gaviota picofina Laridae («Larus genei»).

B Gaviota de Audouin Laridae («Larus audouinii»).

C Gaviota cana Laridae («Larus canus»).

C Gavión Laridae («Larus marinus»).

C Gaviota tridáctila Laridae («Rissa tridactyla»).

B Pagaza piconegra Laridae («Sterna nilotica»).

C Pagaza piquirroja Laridae («Sterna caspia»).

C Charrán bengalés Laridae («Sterna bengalensis»).

C Charrán patinegro Laridae («Sterna sandvicensis»).

C Charrán común Laridae («Sterna hirundo»).

B Charrancito Laridae («Sterna albifrons»).

C Fumarel cariblanco Sternidae («Chlidonias hybrida»).

C Fumarel aliblanco Sternidae («Chlidonias leucopterus»).

C Fumarel común Sternidae («Chlidonias nigra»).

C Arao común Alcidae («Uria aalge»).

C Frailecillo Alcidae («Fratercula artica»).

C Alca («común») Alcidae («Alca torda»).

Pterocliformes.

A Ortega Pteroclidae («Pterocles orientalis»).

A Ganga Pteroclidae («Pterocles alchata»).

Cuculiformes.

C Críalo Cuculidae («Clamator grandarius»).

D Cuco Cuculidae («Cuculus canorus»).

Estrigiformes (rapaces nocturnas).

C Lechuza común Tytonidae («Tyto alba»).

C Autillo Strigidae («Otus scops»).

B Búho real Strigidae («Bubo bubo»).

C Mochuelo («común») Strigidae («Athene noctua»).

C Cárabo («común») Strigidae («Strix aluco»).

C Búho chico Strigidae («Asio otus»).

C Lechuza campestre Strigidae («Asio flammeus»).

B Lechuza de Tengmalm Strigidae («Aegolius funereus»).

Caprimulgiformes.

C Chotacabras gris Caprimulgidae («Caprimulgus europaeus»).

C Chotacabras pardo Caprimulgidae («Caprimulgus ruficollis»).

Apodiformes.

D Vencejo real Apodidae («Apus melba»).

D Vencejo común Apodidae («Apus apus»).

D Vencejo pálido Apodidae («Apus pallidus»).

Coraciformes.

C Martín pescador Alcenididae («Alcedo atthis»).

D Abejaruco Meropidae («Merops apiaster»).

C Carraca Coraciidae («Coracias garrulus»).

D Abubilla Upupidae («Upupa epops»).

Piciformes.

C Torcecuello Picidae («Jynx torquilla»).

D Pito real Picidae («Picus viridis»).

C Pito negro Picidae («Dryocopus martius»).

D Pico picapinos Picidae («Dendrocopos maior»).

B Pico mediano Picidae («Dendrocopos medius»).

B Pico menor Picidae («Dendrocopos minor»).

Paseriformes.

A Alondra de Dupont Alaudidae («Chersophilus duponti»).

C Calandria Alaudidae («Melanocorypha calandra»).

C Terrera común Alaudidae («Calandrella brachydactyla»).

C Terrera marismeña Alaudidae («Calandrella rufescens»).

D Cogujada común Alaudidae («Galerida cristata»).

D Cogujada montesina Alaudidae («Galerida theklae»).

D Totovía Alaudidae («Lullula arborea»).

C Avión zapador Hirundinidae («Riparia riparia»).

D Avión roquero Hirundinidae («Ptyonoprogne rupestris»).

D Golondrina común Hirundinidae («Hirundo rustica»).

D Golondrina dáurica Hirundinidae («Hirundo daurica»).

D Avión común Hirundinidae («Delichon urbicum»).

D Bisbita campestre Motacillidae («Anthus campestris»).

D Bisbita arbóreo Motacillidae («Anthus trivialis»).

D Bisbita común Motacillidae («Anthus pratensis»).

D Bisbita gorgirrojo Motacillidae («Anthus cervinus»).

D Bisbita ribereño Motacillidae («Anthus spinoletta»).

D Lavandera boyera Motacillidae («Motacilla flava»).

D Lavandera cascadeña Motacillidae («Motacilla cinerea»).

D Lavandera blanca Motacillidae («Motacilla alba»).

C Mirlo acuático Cinclidae («Cinclus cinclus»).

D Chochín Troglodytidae («Troglodytes troglodytes»).

D Acentor común Prunellidae («Prunella modularis»).

D Acentor alpino Prunellidae («Prunella collaris»).

C Alzacola («Cercotrichas galactotes»).

D Petirrojo («Erithacus rubecula»).

D Ruiseñor común («Luscinia megarhynchos»).

D Pechiazul («Luscinia svecica»).

D Colirrojo tizón («Phoenicurus ochruros»).

C Colirrojo real («Phoenicurus phoenicurus»).

D Tarabilla norteña («Saxicola rubetra»).

D Tarabilla común («Saxicola torquatus»).

D Collalba gris («Oenanthe oenanthe»).

D Collalba rubia («Oenanthe hispanica»).

C Collalba negra («Oenanthe leucura»).

D Roquero rojo («Monticola saxatilis»).

D Roquero solitario («Monticola solitarius»).

D Mirlo capiblanco («Turdus torquatus»).

D Ruiseñor bastardo («Cettia cetti»).

D Buitrón («Cisticola juncidis»).

D Buscarla pintoja («Locustella naevia»).

C Buscarla unicolor («Locustella luscinioides»).

C Carricerín real («Acrocephalus melanopogon»).

B Carricerín cejudo («Acrocephalus paludicola»).

D Carricerín común («Acrocephalus schoenobaenus»).

D Carricero común («Acrocephalus scirpaceus»).

D Carricero tordal («Acrocephalus arundinaceus»).

D Zarcero pálido («Hippolais opaca»).

D Zarcero común («Hippolais polyglotta»).

D Curruca capirotada («Sylvia atricapilla»).

D Curruca mosquitera («Sylvia borin»).

D Curruca mirlona («Sylvia hortensis»).

D Curruca zarcera («Sylvia communis»).

C Curruca tornillera («Sylvia conspicillata»).

D Curruca rabilarga («Sylvia undata»).

D Curruca carrasqueña («Sylvia cantillans»).

D Curruca cabecinegra («Sylvia melanocephala»).

D Mosquitero papialbo («Phylloscopus bonelli»).

D Mosquitero silbador («Phylloscopus sibilatrix»).

D Mosquitero común («Phylloscopus collybita»).

D Mosquitero ibérico («Phylloscopus ibericus»).

D Mosquitero musical («Phylloscopus trochilus»).

D Reyezuelo sencillo («Regulus regulus»).

D Reyezuelo listado («Regulus ignicapilla»).

D Papamoscas gris («Muscicapa striata»).

D Papamoscas collarino («Ficedula albicollis»).

D Papamoscas cerrojillo («Ficedula hypoleuca»).

B Bigotudo («Panurus biarmicus»).

D Mito Aeghitalidae («Aegithalos caudatus»).

D Carbonero palustre Paridae («Parus palustris»).

D Herrerillo capuchino Paridae («Parus cristatus»).

D Carbonero garrapinos Paridae («Parus ater»).

D Herrerillo común Paridae («Parus caeruleus»).

D Carbonero común Paridae («Parus maior»).

D Trepador azul Sittidae («Sitta europaea»).

C Treparriscos Tichodromadidae («Tichodroma muraria»).

D Agateador norteño Certhiidae («Certhia familiaris»).

D Agateador común Certhiidae («Certhia brachydactyla»).

C Pájaro moscón Paridae («Remiz pendulinus»).

D Oropéndola Oriolidae («Oriolus oriolus»).

D Alcaudón dorsirrojo Laniidae («Lanius collurio»).

C Alcaudón meridional Laniidae («Lanius meridionalis»).

D Alcaudón común Laniidae («Lanius senator»).

A Alcaudón chico Laniidae («Lanius minor»).

C Chova piquigualda Corvidae («Pyrrhocorax graculus»).

C Chova piquirroja Corvidae («Pyrrhocorax pyrrhocorax»).

D Corneja Corvidae («Corvus monedula»).

D Gorrión chillón Ploceidae («Petronia petronia»).

C Gorrión alpino Ploceidae («Montifringilla nivalis»).

D Pinzón vulgar Fringillidae («Fringilla coelebs»).

D Pinzón real Fringillidae («Fringilla montifringilla»).

D Verdecillo («Serinus serinus»).

D Verderón serrano Fringillidae («Serinus citrinella»).

D Verderón común («Carduelis chloris»).

D Jilguero («Carduelis carduelis»).

D Lúgano («Carduelis spinus»).

D Pardillo común («Carduelis cannabina»).

D Piquituerto Fringillidae («Loxia curvirostra»).

D Camachuelo común Fringillidae («Pyrrhula pyrrhula»).

C Picogordo Fringillidae («Coccothraustes coccothraustes»).

D Escribano real Emberizidae («Plectrophenax nivalis»).

D Escribano cerillo Emberizidae («Emberiza citrinella»).

D Escribano soteño Emberizidae («Emberiza cirlus»).

D Escribano montesino Emberizidae («Emberiza cia»).

D Escribano hortelano Emberizidae («Emberiza hortulana»).

B Escribano palustre Emberizidae («Emberiza schoeniclus»).

REPTILES.

Quelonios (tortugas).

B Tortuga mediterránea Testudinidae («Testudo hermanni»).

B Galápago europeo Emydidae («Emys orbicularis»).

C Galápago leproso Emydidae («Mauremys leprosa»).

B Tortuga boba Cheloniidae («Caretta caretta»).

B Tortuga verde Cheloniidae («Chelonia mydas»).

B Tortuga laúd Dermochelidae («Dermochelys coriacea»).

Saurios.

D Salamanquesa rosada Gekkonidae («Hemydactylus turcicus»).

D Salamanquesa común Gekkonidae («Tarentola mauritanica»).

D Lución Anguidae («Anguis fragilis»).

D Culebrilla ciega Amphisbaenidae («Blanus cinereus»).

C Lagartija colirroja Lacertidae («Acanthodactylus erythrurus»).

C Lagarto ágil Lacertidae («Lacerta agilis»).

C Lagarto ocelado Lacertidae («Lacerta lepida»).

D Lagarto verde Lacertidae («Lacerta bilineata»).

C Lagartija de turbera Lacertidae («Lacerta vivipara»).

D Lagartija ibérica Lacertidae («Podarcis hispanica»).

D Lagartija roquera Lacertidae («Podarcis muralis»).

D Lagartija colilarga Lacertidae («Psammodromus algirus»).

D Lagartija cenicienta Lacertidae («Psammodromus hispanicus»).

C Lagartija pirenaica Lacertidae («Iberolacerta bonnali»).

B Lagartija pallaresa Lacertidae («Iberolacerta aurelioi»).

B Lagartija aranesa Lacertidae («Iberolacerta aranica»).

D Eslizón ibérico Scincidae («Chalcides bedriagai»).

D Eslizón tridáctilo Scincidae («Chalcides striatus»).

Ofidios (serpientes).

D Culebra de herradura Colubridae («Hemorrhois hippocrepis»).

D Culebra verdiamarilla Colubridae («Hierophis viridifavus»).

D Culebra lisa europea Colubridae («Coronella austriaca»).

D Culebra lisa meridional Colubridae («Coronella girondica»).

D Culebra de Esculapio Colubridae («Zamenis longissimus»).

D Culebra de escalera Colubridae («Rhinechis scalaris»).

D Culebra bastarda o culebra de Montpellier Colubridae («Malpolon monspessulanus»).

D Culebra viperina («Natrix maura»).

D Culebra de collar Colubridae («Natrix natrix»).

D Víbora hocicuda («Vipera latastei»).

ANFIBIOS.

Urodelos.

C Tritón pirenaico Salamandridae («Calotriton asper»).

B Tritón del Montseny Salamandridae («Calotriton arnoldi»).

C Gallipato Salamandridae («Pleurodeles waltl»).

D Salamandra Salamandridae («Salamandra salamandra»).

D Tritón palmeado Salamandridae («Lissotriton helveticus»).

D Tritón jaspeado Salamandridae («Triturus marmoratus»).

Anuros.

D Sapo partero común Discoglossidae («Alytes obstetricans»).

D Sapo de espuelas Pelobatidae («Pelobates cultripes»).

D Sapillo moteado Pelobatidae («Pelodytes punctatus»).

D Sapo común Bufonidae («Bufo bufo»).

D Sapo corredor Bufonidae («Bufo calamita»).

D Ranita meridional Hylidae («Hyla meridionalis»).

D Rana bermeja Ranidae («Rana temporaria»).

PECES OSTEICTIOS.

Clupeiformes.

B Sábalo («Alosa alosa»).

B Alosa («Alosa fallax»).

Condrostis.

Petromizoniformes.

D Lamprea de mar («Petromyzon marinus»).

Acipenseriformes.

B Esturión Acipenseridae («Acipenser sturio»).

TELEÓSTEOS.

Cipriniformes.

C Fartet Ciprinodontidae («Aphanius iberus»).

C Samarugo Ciprinodontidae («Valencia hispanica»).

D Bermejuela («Rutilus arcasii»).

D Colmilleja («Cobitis paludica»).

D Lobo de río («Noemacheilus barbatulus»).

Gasterosteiformes.

D Espinoso Gasterosteidae («Gasterosteus aculeatus»).

Escorpeniformes.

D Coto o cavilat Cottidae («Cottus gobio»).

Perciformes.

D Fraile o blenio de río Blenniidae («Blennius fluviatilis»).

b) Invertebrados.

MOLUSCOS.

Bivalvos.

Unionoides.

A Náyade auriculada («Margaritifera auricularia»).

D Náyade anodonta («Anodonta cygnea»).

B Náyade alargada rosellonesa («Unio aleroni»).

D Náyade alargada del Ebro («Unio elongatulus»).

D Náyade redonda («Psilunio littoralis»).

Gasterópodos.

D («Vertigo moulinsiana»).

ARTRÓPODOS.

Crustáceos.

D Tortugueta («Triops cancriformis»).

C Cangrejo de río de patas blancas («Austropotamobius pallipes»).

Insectos coleópteros.

C Rosalia («Rosalia alpina»).

D Ciervo volante («Lucanus cervus»).

D Escarabajo eremita («Osmoderma eremita»).

Insectos lepidópteros.

D Apolo («Parnassius apollo»).

D Parnaso («Parnassius mnemosyne»).

D («Euphydryas («Eurodryas») aurinia»).

D («Maculinea teleius»).

D («Maculinea nausithous»).

D («Proserpinus proserpina»).

D («Eriogaster catax»).

D Mariposa isabelina («Graellsia isabelae»).

Insectos odonatos.

D («Coenagrion mercuriale»).

D («Oxygastra curtisii»).

Insectos ortópteros.

D Saga («Saga pedo»).

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