Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

PREÁMBULO

I

El artículo 202 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento derivado de sus tasas propias por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.

El año 1984 se aprobó la primera ley que establecía las normas reguladoras de las tasas por la prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña y ya en 1986 se incorporaron en un solo texto legal tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas. Posteriormente, como consecuencia de las sucesivas modificaciones, se elaboró el año 1989 el primer Texto refundido sobre la materia. Más tarde, la adaptación al nuevo régimen de financiación autonómica con la introducción del precio público como categoría de ingresos de las comunidades autónomas hizo necesaria la aprobación de una nueva ley el año 1991, la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.

Pero sin duda, uno de los mayores cambios producidos en este terreno fue el operado por la sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que disponía que determinados supuestos o categorías de precios públicos, en tanto que prestaciones patrimoniales de carácter público, quedaban sometidos al principio de reserva de ley. El contenido de dicho pronunciamiento se trasladó a la regulación de las tasas y precios públicos recogida en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

Dicha Ley ha sido objeto de múltiples modificaciones. Así, principalmente mediante las leyes de medidas se han creado nuevas tasas, o se han modificado o suprimido otras ya existentes; diferentes elementos han sufrido modificaciones, tales como las definiciones de hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos, la introducción de supuestos de exención, entre otras. Por otra parte, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto actualizaciones anuales de las tasas de cuantía fija.

Posteriormente, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, estableció la obligación para todos los departamentos de la Generalidad de publicar durante el primer trimestre de 2002 una relación de las tasas con sus importes convertidos en euros. La línea empezada con esta previsión legislativa tuvo continuidad en las sucesivas leyes de medidas en las que se estableció la obligación de los departamentos de publicar órdenes informativas con una relación de las tasas que gestionan, todo eso con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

El legislador quiso dar, sin embargo, un paso más y, así, en la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, autorizó al Gobierno para que refundiera en un solo texto toda la regulación de las tasas, autorización que fue ampliada en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, a los preceptos que sobre la materia se incluían en esta misma ley, en la Ley 2/2007, del 5 de junio, así como la actualización de los importes de las tasas de cuantía fija prevista en la Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008.

En cuanto al contenido de dicha autorización se tiene que señalar que admite expresamente la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente.

II

Enlazando con el contenido del mandato y con el alcance de la refundición se tiene que señalar que quizás una de las novedades más importantes que presenta esta Ley hay que buscarla en su sistemática. Las modificaciones sustantivas de la regulación arriba mencionadas han puesto de manifiesto la dificultad técnica que ha comportado en ocasiones la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de tasas nuevas, circunstancias que han provocado la necesidad, por ejemplo, de utilizar numeraciones bis de los artículos, hecho previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Por otra parte, la clasificación de las tasas en la Ley mencionada, en títulos que se corresponden con cada uno de los departamentos no se adapta a la realidad cambiante, hecho que origina que tasas reguladas en un título concreto sean prestadas no por aquel departamento sino por otro que ha asumido, posteriormente, la prestación del servicio o actividad que devenga la tasa.

Con el fin de intentar resolver toda esta problemática que da como resultado un articulado complicado de la norma para el operador jurídico o la ciudadanía que accede a él y dado que el mandato del legislador permite la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente, se ha optado por utilizar una sistemática diferente. Así, la Ley se divide en veintisiete títulos referidos a materias, ordenadas alfabéticamente, de forma que las tasas no quedan relacionadas con un departamento sino con un ámbito de actuación concreto. A su vez, cada título se compone de capítulos, y cada uno de ellos corresponde a una tasa. Finalmente, los capítulos están integrados por artículos; en este punto, e intentando solucionar el problema de numeración arriba explicado, se opta por utilizar la técnica legislativa utilizada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. De esta manera, los artículos llevan tres números, el primero corresponde al título, el segundo (separado por un punto del primero) al capítulo, y, el tercero (separado de los anteriores por un guión) a la numeración correlativa de artículos dentro del capítulo. Forman parte también del Texto refundido seis disposiciones adicionales y una disposición transitoria.

Por lo tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

Subir


[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

1. Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

2. Se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña cuyo texto se publica a continuación.

Subir


[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:

1. Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. El artículo 13 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

3. Los artículos, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 25/1998, de 30 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

4. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

5. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

6. Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

7. La Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica.

8. Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

9. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

10. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

11. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

12. La disposición final primera de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

13. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

14. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Se mantiene de forma expresa la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundida se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.

Subir


[Bloque 4: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Subir


[Bloque 5: #firma]

Barcelona, 25 de junio de 2008.

JOSÉ MONTILLA I AGUILERA

ANTONI CASTELLS

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Consejero de Economía y Finanzas

Subir


[Bloque 6: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Subir


[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Preliminar

Subir


[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 9: #a111]

Artículo 1.1-1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras.

2. Son tasas propias de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras:

a) Las recogidas en los títulos II a XXVII.

b) Las que establezca la Generalidad.

c) Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.

3. Son precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras los que se establezcan con sujeción a lo que dispone esta Ley.

Subir


[Bloque 10: #a112]

Artículo 1.1-2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. Las tasas y los precios públicos de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre esta materia.

2. Las tasas y los precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2c) del artículo 1.1-1 de esta Ley, tienen que continuar rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que no sea dictada la normativa propia correspondiente.

3. Continúan rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no son comprendidas dentro del ámbito de esta Ley:

a) Los cánones percibidos a causa de concesiones administrativas de servicios.

b) Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.

c) Los cánones regulados por los artículos 78 y 80 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Subir


[Bloque 11: #a113]

Artículo 1.1-3. Régimen presupuestario.

Los recursos regulados por esta Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras y son destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Subir


[Bloque 12: #a114]

Artículo 1.1-4. Responsabilidades.

1. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.

2. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que adopten resoluciones o hagan actos que infrinjan las normas de esta Ley y las disposiciones que la desarrollan tienen que indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y los perjuicios que sean consecuencia, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Subir


[Bloque 13: #a115]

Artículo 1.1-5. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos se puede recurrir en vía económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.

Los acuerdos de la Junta pueden ser objeto de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Subir


[Bloque 14: #cii]

CAPÍTULO II

Tasas

Subir


[Bloque 15: #a121]

Artículo 1.2-1. Concepto.

Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades dependientes y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico-financiero al derecho público, los tributos creados de acuerdo con esta Ley cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y es constituido por la utilización de su dominio público, y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Si no son de solicitud o de recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:

Primero. Si es impuesta por disposiciones.

Segundo. Si los bienes, los servicios o las actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.

b) Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, sea o no establecida la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.

Subir


[Bloque 16: #a122]

Artículo 1.2-2. Creación.

Se tienen que regular por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, de la cuota, de la acreditación, de los otros elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Subir


[Bloque 17: #a123]

Artículo 1.2-3. Modificación.

1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se tiene que hacer por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 1.2-2. La modificación del resto de elementos se puede hacer por decreto del Gobierno.

2. La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo que establece el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, los elementos cuantificadores de las tasas.

Subir


[Bloque 18: #a124]

Artículo 1.2-4. Estipulación presupuestaria.

La exacción de las tasas es estipulada en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

Subir


[Bloque 19: #a125]

Artículo 1.2-5. Devengo.

Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.

c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, la cual no se puede rellenar o tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a126]

Artículo 1.2-6. Sujeto pasivo y responsables.

1. Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulta afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior de éste.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.

4. Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

5. En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como si es subsidiaria, se tiene que aplicar lo que dispone la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley general tributaria.

Subir


[Bloque 21: #a127]

Artículo 1.2-7. Exenciones y bonificaciones.

1. No se pueden establecer, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales se tienen que ajustar a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución española.

2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo que disponen los tratados o los acuerdos internacionales.

3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades cuando la solicitud del servicio o las actividades se realice por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.

Se añade el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a128]

Artículo 1.2-8. Elementos cuantitativos de las tasas.

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas se tiene que hacer de manera que el rendimiento de éstas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. La determinación del rendimiento de cada tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que sean aplicables.

3. En cuanto a las tasas que gravan el dominio público, los costes son los equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En estos supuestos, se tiene que tomar, además, como referencia el valor de mercado correspondiente. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial comportan la destrucción o el deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas se tienen que fijar atendiendo la capacidad económica de los obligados en el pago.

5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Subir


[Bloque 23: #a129]

Artículo 1.2-9. Gestión.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que tiene que prestar el servicio o hacer la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito se puedan atribuir a las oficinas de gestión empresarial. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, el cual las ejerce tanto en relación con el tributo como en relación con los órganos que tienen encomendado gestionarlo, sin perjuicio que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.

2. En caso de que las funciones o determinadas funciones atribuidas a las oficinas de gestión empresarial (OGE) sean encomendadas a órganos, entidades o corporaciones de derecho público, en virtud del acuerdo expreso de encargo de gestión, la gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas en periodo voluntario pueden ser hechas por el órgano, la entidad o la corporación correspondiente en nombre y por cuenta del Departamento competente en materia de industria, de acuerdo con el procedimiento aplicable a las OGE.

3. El Gobierno tiene que dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los departamentos y de las entidades gestoras.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #a1210]

Artículo 1.2-10. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso en los supuestos determinados en esta Ley y en los casos en que se determine por reglamento.

Subir


[Bloque 25: #a1211]

Artículo 1.2-11. Pago de las tasas.

1. El pago de las tasas se puede hacer por alguno de los medios siguientes:

a) En efectivo, consistente en dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o la caja de ahorros.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.

d) Domiciliación bancaria.

e) Giro postal.

f) Efectos timbrados de la Generalidad.

g) Tarjeta de crédito u otros medios análogos.

2. Hay que determinar por reglamento los requisitos, las condiciones, el momento del pago cuando no coincida con el de la acreditación, las formas de utilización y los efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en este artículo.

3. Se puede determinar, mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia, con el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación con una tasa determinada, o la exclusión de alguno de ellos.

4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.

5. El pago de las tasas en periodo voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o la actividad gravados.

En los términos que se establezcan por reglamento, cada departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las tasas respectivas.

6. En caso de discrepancia sobre la procedencia o el importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de ésta produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económica-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza se tienen que ingresar en el Tesoro de la Generalidad.

7. Si la tasa se acredita periódicamente, por razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de ésta, sin perjuicio de exigir el importe por la vía de apremio.

Subir


[Bloque 26: #a1212]

Artículo 1.2-12. Aplazamiento y fraccionamiento.

El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a 90,15 euros. Este límite puede ser revisado por la Ley de presupuestos. Mientras no se haga uso de esta autorización, se aplican las normas del Reglamento general de recaudación.

Las competencias que éste atribuye al ministro o ministra de Economía y Hacienda, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al consejero o consejera de Economía y Finanzas, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados territoriales de este Departamento.

Subir


[Bloque 27: #a1213]

Artículo 1.2-13. Apremio.

La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario.

Subir


[Bloque 28: #a1214]

Artículo 1.2-14. Devoluciones.

El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o los servicios gravados.

Subir


[Bloque 29: #a1215]

Artículo 1.2-15. Procedimiento.

Corresponde al Gobierno y al consejero o consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y a controlar la gestión de las tasas y a ingresar el importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de este ingreso no puede ser superior a un mes; este ingreso tiene que hacerse especificando el concepto y los rendimientos de cada tasa.

Subir


[Bloque 30: #a1216]

Artículo 1.2-16. Sanciones.

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.

Subir


[Bloque 31: #ciii]

CAPÍTULO III

Precios públicos

Subir


[Bloque 32: #a131]

Artículo 1.3-1. Concepto.

1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:

a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.

b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:

a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.

Subir


[Bloque 33: #a132]

Artículo 1.3-2. Creación y modificación.

La creación, la modificación y la derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que se tienen que hacer por decreto, se tienen que efectuar mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del decreto o de la orden se tienen que incorporar necesariamente los informes previos favorables siguientes:

a) El de la Intervención Delegada.

b) El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, la cual se tiene que pronunciar de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea.

Este informe no hace falta en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o de la derogación de éste.

Subir


[Bloque 34: #a133]

Artículo 1.3-3. Sujetos obligados al pago.

Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que son afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.

Subir


[Bloque 35: #a134]

Artículo 1.3-4. Cuantías.

1. Los precios públicos se fijan de manera que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades gravados.

2. Si hay razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifiquen, se pueden fijar precios públicos de nivel inferior del indicado en el apartado 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para cubrir la parte de coste subvencionado.

Subir


[Bloque 36: #a135]

Artículo 1.3-5. Exigibilidad.

1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o la prestación del servicio gravado.

2. Puede exigirse también la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

Subir


[Bloque 37: #a136]

Artículo 1.3-6. Gestión.

La gestión, la liquidación y la recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, los servicios, los órganos o los entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.

Subir


[Bloque 38: #a137]

Artículo 1.3-7. Medios de pago.

El pago de los precios públicos se puede hacer por los medios establecidos por el artículo 1.2-11 de esta Ley.

Subir


[Bloque 39: #a138]

Artículo 1.3-8. Apremio.

Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.

Subir


[Bloque 40: #a139]

Artículo 1.3-9. Devolución.

Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada en el pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no se tiene que proceder a la devolución, sino al cambio de las entradas.

Subir


[Bloque 41: #a1310]

Artículo 1.3-10. Régimen supletorio.

La administración y la recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello que no establece esta Ley, se tienen que efectuar de conformidad con la legislación que sea aplicable y, subsidiariamente, por la Ley general tributaria, el Reglamento general de recaudación y la Ley de tasas y precios públicos del Estado.

Subir


[Bloque 42: #tii]

TÍTULO II

Tasas por servicios y actividades de carácter general

Subir


[Bloque 43: #ci-2]

CAPÍTULO I

Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que tiene que acceder a la Generalidad

Subir


[Bloque 44: #a211]

Artículo 2.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que tiene que acceder a la Generalidad tanto en la condición de funcionario como en la condición de laboral indefinido.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a212]

Artículo 2.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan la inscripción en las convocatorias para la selección de personal que hace la Generalidad.

Subir


[Bloque 46: #a213]

Artículo 2.1-3. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.

2. Al importe de la tasa por la participación en las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a determinados cuerpos y escalas de funcionarios de la Generalidad en que se permita la tramitación telemática del procedimiento de participación regulado por la Orden 121/2003, del 14 de marzo, y sean gestionados por la Dirección General de la Función Pública, se aplicará una bonificación del 20% en los casos en que tanto la presentación de la solicitud de participación como el pago correspondiente se hagan por medios telemáticos.

3. En el caso de convocatorias para el acceso a los distintos cuerpos docentes de la Generalidad y al grupo de servicios penitenciarios del cuerpo de técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña, se establece una bonificación del 20% en el pago de estas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.

4. Se establece una bonificación del 30% sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #a214]

Artículo 2.1-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero el ingreso correspondiente tiene que ser previo a la solicitud de inscripción.

Subir


[Bloque 48: #a215]

Artículo 2.1-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 51,30 euros.

2. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 40,40 euros.

3. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 29,45 euros.

4. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C del cuerpo técnico de especialistas, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.

5. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 22,10 euros.

6. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo de mozos de escuadra: 33,05 euros.

7. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo auxiliar técnico, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.

8. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 18,40 euros.

Subir


[Bloque 49: #cii-2]

CAPÍTULO II

Tasa por el servicio de realización de fotocopias

Subir


[Bloque 50: #a221]

Artículo 2.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de fotocopias por la Administración de la Generalidad, cuando la prestación de este servicio sea exigida por la utilización necesaria de los medios materiales y personales de la Administración.

Subir


[Bloque 51: #a222]

Artículo 2.2-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 52: #a223]

Artículo 2.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de entregar las fotocopias solicitadas.

Subir


[Bloque 53: #a224]

Artículo 2.2-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

Fotocopias estándar, en hoja DIN A4: 0,05 euros/unidad.

Fotocopias en hoja DIN A3: 0,10 euros/unidad.

Fotocopias en hoja DIN A1: 1,25 euros/unidad.

Fotocopias en rollo: 1,85 euros/unidad.

Subir


[Bloque 54: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Tasa por la venta de impresos

Subir


[Bloque 55: #a231]

Artículo 2.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los administrados en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña.

Subir


[Bloque 56: #a232]

Artículo 2.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que adquiere los impresos gravados por la tasa.

Subir


[Bloque 57: #a233]

Artículo 2.3-3. Exenciones.

Quedan exentos de esta tasa los impresos suministrados oficialmente por el Departamento de Educación y que son de uso obligatorio para el alumnado o sus padres o madres o personas que son tutoras.

Subir


[Bloque 58: #a234]

Artículo 2.3-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se entrega el impreso.

Subir


[Bloque 59: #a235]

Artículo 2.3-5. Cuota.

El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos dependientes tiene que ser aprobado mediante orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso tiene que coincidir con el importe de su coste directo redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo.

Subir


[Bloque 66: #tiii]

TÍTULO III

Actuaciones comunitarias y cívicas

Subir


[Bloque 67: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tasa del Hotel de Entidades

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #a311]

Artículo 3.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por las entidades privadas sin ánimo de lucro, de los bienes adscritos al Hotel de Entidades, con el fin de facilitarles el funcionamiento y el ejercicio de sus actividades.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 69: #a312]

Artículo 3.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro que hacen uso de los servicios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 70: #a313]

Artículo 3.1-3. Exención.

Están exentos del pago de la cuota establecida en el apartado 2 del artículo 3.1-5 los sujetos pasivos con despacho o apartado de correos en el Hotel de Entidades.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 71: #a314]

Artículo 3.1-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la utilización de los bienes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #a315]

Artículo 3.1-5. Cuota.

La cuota de la tasa se determina según los bienes especificados a continuación que se utilicen:

1. Despachos

1.1 Tipo A (de 5 a 10 metros cuadrados).

1.1.1 Pequeño compartido (6 metros cuadrados por entidad): 22,30 euros mensuales.

1.1.2 Pequeño de uso individual un día a la semana (6 metros cuadrados): 14,60 euros mensuales.

1.1.3 Pequeño individual (8 metros cuadrados por entidad): 29,70 euros mensuales.

1.1.4 Grande individual (10 metros cuadrados por entidad): 37,10 euros mensuales.

1.2 Tipo B (de 10 a 20 metros cuadrados).

1.2.1 Pequeño individual (12 metros cuadrados por entidad): 44,45 euros mensuales.

1.2.2 Mediano individual (15 metros cuadrados por entidad): 66,65 euros mensuales.

1.2.3 Grande individual (18 metros cuadrados por entidad): 88,80 euros mensuales.

1.3 Tipo C (más de 20 metros cuadrados).

1.3.1 Grande individual: 103,65 euros mensuales.

2. Salas.

2.1 Tipo A (capacidad máxima para 25 personas).

2.1.1 Media jornada: 3,80 euros.

2.1.2 Jornada entera: 7,45 euros.

2.2 Tipo B (capacidad máxima para 75 personas).

2.2.1 Media jornada: 7,45 euros.

2.2.2 Jornada entera: 14,85 euros.

2.3 Tipo C (con capacidad superior a 75 personas).

2.3.1 Media jornada: 18,60 euros.

2.3.2 Jornada entera: 37,10 euros.

2.4 Tipo D (con capacidad para más de 75 personas y dotadas de aparatos audiovisuales y de traducción simultánea).

2.4.1 Sin utilización de la cabina de traducción simultánea.

2.4.1.1 Media jornada: 25,95 euros.

2.4.1.2 Jornada entera: 51,85 euros.

2.4.2 Con utilización de la cabina de traducción simultánea.

2.4.2.1 Media jornada: 44,45 euros.

2.4.2.2 Jornada entera: 88,85 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 73: #a316]

Artículo 3.1-6. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.

Subir


[Bloque 111: #tiv]

TÍTULO IV

Agricultura y ganadería

Subir


[Bloque 112: #ci-4]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios a las industrias agrarias y alimenticias

Subir


[Bloque 113: #a411]

Artículo 4.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios siguientes:

a) Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.

b) Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.

Subir


[Bloque 114: #a412]

Artículo 4.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, los trabajos o los estudios señalados al artículo 4.1-4.

Subir


[Bloque 115: #a413]

Artículo 4.1-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 116: #a414]

Artículo 4.1-4. Cuota.

La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

a) Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 111,35 euros.

b) Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la base.

Subir


[Bloque 117: #cii-3]

CAPÍTULO II

Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos

Subir


[Bloque 118: #a421]

Artículo 4.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al fomento, la defensa y la mejora de la producción agrícola, los cuales se especifican en el artículo 4.2-4.

Subir


[Bloque 119: #a422]

Artículo 4.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios mencionados en el artículo 4.2-4.

Subir


[Bloque 120: #a423]

Artículo 4.2-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 121: #a424]

Artículo 4.2-4. Bases y tipo.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:

1. Por la inscripción registras oficiales.

1.1 Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

1.1.1 Establecimientos: 66 euros.

1.1.2 Servicios: 66 euros.

1.2 Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

1.2.1 Establecimientos: 30,95 euros.

1.2.2 Servicios: 30,95 euros.

1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:

1.3.1 Maquinaria agrícola nueva: 26,50 euros.

1.3.2 Transferencia o cambio de titular: 30,95 euros.

2. Por la autorización de plantaciones de viña, autorización para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viña: tasa de 13,95 euros por hectárea, con un máximo de 134,95 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 4,75 euros.

3. Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos.

3.1 Análisis físico-químicos:

3.1.1 Análisis que comportan reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos: 3,60 euros.

3.1.2 Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y la cuantificación.

Cada una: 6,35 euros.

3.1.3 Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales: 8,90 euros.

3.1.4 Identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría UV-V, de emisión de llama, de absorción atómica, CCF o similares: 10,65 euros.

3.1.5 Por la identificación y la cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares: 26,55 euros.

3.1.6 Por la identificación y la cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos: 73,35 euros.

3.2 Análisis microbiológicos:

3.2.1 Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilos o esporulatos anaerobios o esporas termorresistentes, o Lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotròficos o lipolíticos: 13,40 euros.

3.2.2 Bacillus cereus o b. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o Escherichia coli o enterobacteriáceas totales o str. fecales (D. Lancefield) o cl. sulfitoreductores o Pseudomonas aeruginosa: 15,50 euros.

3.2.3 Clostridium perfringens o salmonela o shigela: 18,40 euros.

3.2.4 Listeris monocytogenes o Vibrio parahemolyticus: 30,95 euros.

3.2.5 Estabilidad en el etanol 68%: 5,30 euros.

3.2.6 Prueba de la fosfatasa o de la reductasa: 5,30 euros.

3.3 Valoración organoléptica:

3.3.1 Cata de certificación: 88 euros.

3.3.2 Cata de información: 44,05 euros.

3.3.3 Cata rápida de clasificación/desclasificación: 22,10 euros.

3.4 Los análisis no seriados físico-químicos o microbiológicos incrementan las tasas de un 100%.

3.5 Los análisis físico-químicos a nivel de trazas incrementan las tasas de un 100%.

3.6 Otros servicios facultativos:

3.6.1 Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos: 26,55 euros.

3.6.2 Por dictámenes sobre productos: 106,25 euros.

3.6.3 Por el registro y la autorización de laboratorios privados: 52,85 euros.

3.6.4 Por la inspección periódica de laboratorios: 35,30 euros.

4. Por el seguimiento de ensayos oficiales.

4.1 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de preregistro y la elaboración de informe final: 219,80 euros.

4.2 Por la elaboración de certificados fitosanitarios: 27,95 euros.

4.3 Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios: 131,90 euros.

5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra diferente de la comercialización.

5.1 Solicitud de autorización de la utilización confinada.

5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 170,60 euros.

5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 341,15 euros.

5.1.3 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 682,20 euros.

5.2 Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada.

5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 255,95 euros.

5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 511,70 euros.

5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1.165,35 euros.

5.3 Liberación: 1.131,25 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 123: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

Subir


[Bloque 124: #a431]

Artículo 4.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 4.3-5.

Subir


[Bloque 125: #a432]

Artículo 4.3-2. Exenciones.

La tasa no es exigible en los casos siguientes:

a) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especias animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.12 del cuadro de importes del artículo 4.3-5 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.

b) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 126: #a433]

Artículo 4.3-3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 4.3-5.

Subir


[Bloque 127: #a434]

Artículo 4.3-4. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 128: #a435]

Artículo 4.3-5. Cuota.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

1. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, la estadística y el control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio.

1.1 Por cada perro: 0,65 euros.

1.2 Por cada animal mayor: 0,065 euros.

1.3 Por cada animal menor (porcino, de lana o cabrío): 0,025 euros.

1.4 Por otros animales y productos de origen animal (por servicio): 1,95 euros.

2. Por los servicios facultativos en relación con documentación sanitaria de traslado.

2.1 Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal.

Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales

2.1.1 Équidos: 0,80 euros/unidad.

2.1.2 Grandes rumiantes: 0,65 euros/unidad.

2.1.3 Pequeños rumiantes: 0,045 euros/unidad.

2.1.4 Lepóridos reproductores: 0,0045 euros/unidad.

2.1.5 Gallinas, perdices, faisanes y otros pájaros: 0,0045 euros/unidad.

2.1.6 Pollos y polluelos recría: 0,004 euros/unidad.

2.1.7 Polluelos de un día destinados a la multiplicación: 0,0055 euros/unidad.

2.1.8 Polluelos de un día destinados a producto final: 0,00075 euros/unidad.

2.1.9 Suidos: 0,170 euros/unidad.

2.1.10 Polillas: 0,045 euros/unidad.

2.1.11 Lepóridos: 0,004 euros/unidad.

2.1.12 Pájaros corredores (ratites): 0,60 euros/unidad.

2.1.13 Por cada documento expedido para otros animales y productos: 1,80 euros/documento.

2.2 Si la extensión de la documentación sanitaria comporta una inspección previa para la comprobación de la situación sanitaria antes del traslado de los animales o de los productos de origen animal, al importe total de la tasa se añade la cantidad de 7,40 euros.

2.3 Ganado de deportes y sementales selectos: este tipo de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo al que corresponde el animal afectado por la guía.

2.4 Ganado trashumante: si la guía de origen y sanidad pecuarias afecta a ganado que tiene que salir del término municipal de su empadronamiento con el fin de aprovechar pastos y tiene que retornar al punto de origen, las tasas por los servicios facultativos veterinarios a percibir son el 50% de las establecidas para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones pueden ser ratificadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tráfico, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada ratificación.

2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetaje de la carne de bovino y de los productos a base de carne de bovino.

Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 0,60 euros.

2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:

2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 1,55 euros por solicitud de autorización.

2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 3,85 euros para cada documentación solicitada y expedida.

2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:

2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.

2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 0,60 euros.

2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:

2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.

2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 0,60 euros.

3. Por la expedición de certificados correspondientes al control y la vigilancia de la desinfección.

3.1 Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, las empresas navieras y de transporte y los particulares tienen que liquidar 1,30 euros por este servicio.

3.2 Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben 2,05 euros por cada local inspeccionado.

4. Por el registro de núcleos zoológicos: 41,05 euros.

5. Por la expedición y la renovación de la tarjeta sanitaria equina y la diligenciación del libro de identificación caballar (LIC): euros/animal.

5.1 Para équidos destinados a actividades agrarias: 0,65 euros.

5.2 Para équidos destinados a otras actividades: 2,50 euros.

5.3 Por la diligenciación del LIC: 2,50 euros.

6. Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y de los productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, 14,75 euros por servicio. Si hay que efectuar toma de muestras, se tiene que aplicar la tasa que corresponda, por similitud, a las señaladas en el apartado 7.

7. Por toma de muestras en campañas oficiales:

7.1 Extracción de sangre:

7.1.1 Animales mayores: 2,40 euros/cabeza.

7.1.2 Animales menores: 1,55 euros/cabeza.

7.1.3 Conejos: 0,60 euros/cabeza.

7.2 Otros líquidos orgánicos:

7.2.1 Animales mayores: 4,55 euros/cabeza.

7.2.2 Animales menores: 2,40 euros/cabeza.

La cuota mínima por toma de muestras en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.

7.3 Pienso y agua: 7,40 euros/servicio.

7.4 Otras tomas de muestras: 36,75 euros/servicio.

8. Por la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales:

8.1 Profilaxis vacunal:

8.1.1 Animales mayores: 1,95 euros/cabeza.

8.1.2 Animales menores: 0,90 euros/cabeza.

8.1.3 Pájaros y conejos: 0,60 euros/cabeza.

La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.

8.2 Reacciones diagnósticas tuberculización: 2,40 euros/cabeza.

9. Por la expedición del pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones: 3,20 euros por animal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 130: #civ]

CAPÍTULO IV

Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural

Subir


[Bloque 131: #a441]

Artículo 4.4-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que se consignan en el artículo 4.4-5, relativo a la cuota de la tasa.

Subir


[Bloque 132: #a442]

Artículo 4.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.

Subir


[Bloque 133: #a443]

Artículo 4-4.3. Exención.

1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:

1.1 Que la solicitud del servicio para hacer los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las agrupaciones de ganaderos siguientes:

a) Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

b) Los grupos de saneamiento ganadero de ganado bovino, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.

1.2 Que la toma de muestras haya sido hecha por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.

1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, la lucha y la erradicación de enfermedades.

2. Se exime de la aplicación de esta tasa a las organizaciones y las agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #a444]

Artículo 4.4-4. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 135: #a445]

Artículo 4.4-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Análisis microbiológicos:

1.1 Recuentos anaerobios: 18,40 euros/muestra.

1.2 Recuentos aerobios: 18,40 euros/muestra.

1.3 Recuento de hongos y levaduras: 11,15 euros/muestra.

1.4 Identificación de bacteriana: 29,45 euros/muestra.

1.5 Identificación de hongos y levaduras: 36,75 euros/muestra.

1.6 Serotipado de un microorganismo: 18,40 euros/muestra.

1.7 Observaciones microscópicas.

1.7.1 Examen en fresco: 3,85 euros/muestra.

1.7.2 Tinción y examen: 6,10 euros/muestra.

1.7.3 Examen en campo oscuro: 5,20 euros/muestra.

1.8 Recuentos celulares: 4,15 euros/muestra.

1.9 Antibiograma de 10 antibióticos: 18,40 euros/muestra.

2. Análisis parasitológicos:

2.1 Concentración y recuento de elementos parasitarios: 11,15 euros/muestra.

2.2 Identificación de parásitos: 18,40 euros/muestra.

3. Análisis serológicos.

3.1 Aglutinación: 2,40 euros/muestra.

3.2 Precipitación: 2,40 euros/muestra.

3.3 Fijación del complemento de 1 a 10 sueros: 12,55 euros/muestra.

3.4 Fijación del complemento de más de 10 sueros: 11,90 euros/muestra.

3.5 Inmunodifusión en agar-hielo: 6,10 euros/muestra.

3.6 Inmunohistoquímico de 1 en 10 sueros: 12,55 euros/muestra.

3.7 Inmunohistoquímico de más de 10 sueros: 11,90 euros/muestra.

3.8 Enziminmunoensayo de 1 en 10 sueros: 11,15 euros/muestra.

3.9 Enziminmunoensayo más de 10 sueros: 8,90 euros/muestra.

3.10 Immunoblotting de 1 en 10 sueros: 11,15 euros/muestra.

3.11 Immunoblotting de más de 10 sueros: 8,90 euros/muestra.

3.12 Serumneutralización de 1 en 10 sueros: 11,15 euros/muestra.

3.13 Serumneutralización de más de 10 sueros: 8,90 euros/muestra.

3.14 Otros: 7,40 euros/muestra.

4. Análisis virológicos.

4.1 Aislamiento vírico: 30,95 euros/muestra.

4.2 Determinación in vivo: 217,60 euros/muestra.

5. Análisis histopatológicos: 37 euros/muestra.

6. Por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales: 18,40 euros/muestra.

7. Enziminmunoensayo/PCR: 29,45 euros/muestra.

8. Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal a efectos de hacer la certificación: 34,75 euros/muestra.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 138: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 140: #a451]

Artículo 4.5-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar los efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios al registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario con el fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 141: #a452]

Artículo 4.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se tiene que verificar.

Subir


[Bloque 142: #a453]

Artículo 4.5-3. Devengo.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplido del BPL establecido. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tiene que estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.

b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio al programa de verificación de cumplimiento de BPL y se tiene que hacer efectiva en el momento en que se presente la solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y se tiene que hacer efectivo el pago antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora delante de la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa se tiene que hacer efectiva antes del día programado para al inicio de la inspección para la verificación del estudio.

Subir


[Bloque 143: #a454]

Artículo 4.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

1.1 Inscripción del laboratorio al registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 266,15 euros.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por inspector y día: 436,55 euros.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por inspector y día: 436,55 euros.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, para la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente, por inspector y día: 436,55 euros.

Subir


[Bloque 144: #cvi]

CAPÍTULO VI

Tasa por la expedición de certificaciones oficiales por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI)

Subir


[Bloque 145: #a461]

Artículo 4.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 4.6-4.

Subir


[Bloque 146: #a462]

Artículo 4.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se concede el certificado oficial.

Subir


[Bloque 147: #a463]

Artículo 4.6-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 148: #a464]

Artículo 4.6-4. Cuota.

La cuota por derecho a certificación oficial es de 4,55 euros.

Subir


[Bloque 149: #cvii]

CAPÍTULO VII

Tasa por productos amparados

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 151: #a471]

Artículo 4.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido en el Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetaje de los productos ecológicos.

Subir


[Bloque 152: #a472]

Artículo 4.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 4.7-1.

Subir


[Bloque 153: #a473]

Artículo 4.7-3. Devengo.

La tasa por producto amparado se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido el 30 de junio de cada año y es exigible anualmente. El pago se puede hacer efectivo fraccionadamente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Subir


[Bloque 154: #a474]

Artículo 4.7-4. Cuota.

La cuota de la tasa por producto utilizado se calcula según el sistema siguiente:

1. Se establece una tasa base de 331,10 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos). A partir de esta tasa base se aplican los coeficientes siguientes:

a) Tamaño de la explotación:

Si el tamaño de la explotación es inferior a 10 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,40 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es de entre 10 y 50 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,55 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es de entre 51 y 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicativo de 0,75 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es superior a 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre la tasa base.

b) Tipo de explotación:

Si la explotación agrícola es únicamente productora vegetal, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal, elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,3 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Para cualquier otro tipo de explotación agrícola diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

c) Producción mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

En el caso de la obtención de productos únicamente ecológicos dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

d) Volumen de la producción:

Si el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera o es igual a 12.000 euros, el factor multiplicador es de 0,65 sobre el total del concepto anterior.

Si el volumen de facturación anual por la venta de producto supera los 12.000 euros, el factor multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

2. Con respecto al resto de operadores (empresas elaboradoras, empresas importadoras de terceros países y empresas de comercialización) se establece una tasa base de 431,10 euros. A partir de esta tasa base se aplican los coeficientes siguientes:

a) Tamaño de la industria:

Si el número de productos certificados es inferior a 10 productos, se aplica un coeficiente sumador de 60 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 10 y 20 productos, se aplica un coeficiente sumador de 120 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 21 y 50 productos, se aplica un coeficiente sumador de 225 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 51 y 100 productos, se aplica un coeficiente sumador de 350 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 101 y 350 productos, se aplica un coeficiente sumador de 500 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 351 y 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 650 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es superior a 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 750 euros sobre la tasa base.

b) Tipo de industria:

Si la industria es únicamente elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es únicamente comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es únicamente importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora, importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Para cualquier otro tipo de industria diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la industria.

c) Elaboración mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

En el caso de la venta de productos únicamente ecológicos el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

En el caso de la venta de productos ecológicos y convencionales el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

d) Volumen de facturación anual de productos ecológicos certificados:

Si el volumen no supera los 40.000 euros, el factor multiplicador es de 0,25 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 40.001 euros y los 100.000 euros, el factor multiplicador es de 0,75 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 100.001 euros y los 250.000 euros, el factor multiplicador es de 1,5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 250.001 euros y los 500.000 euros, el factor multiplicador es de 2,5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 500.001 euros y 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen supera 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 8 sobre el concepto anterior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 155: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 157: #a481]

Artículo 4.8-1. Hecho imponible.

1. Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:

a) Tasa por inscripción y certificación de datos de los registros.

b) Tasa por productos amparados.

2. Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1 a:

a) La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

b) La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.

3. Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1 b la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenaje, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados.

Subir


[Bloque 158: #a482]

Artículo 4.8-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1 a del artículo 4.8-1, las siguientes personas:

a) En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción.

b) En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de la inscripción en los registros del Consejo.

2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1 b del artículo 4.8-1, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.

Subir


[Bloque 159: #a483]

Artículo 4.8-3. Devengo.

1. La tasa establecida por el apartado 1 a del artículo 4.8-1 se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2. La tasa establecida por el apartado 1 b del artículo 4.8-1 se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

Subir


[Bloque 160: #a484]

Artículo 4.8-4. Cuota.

1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1 a del artículo 4.8-1 es:

1. Por inscripción en los registros:

1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 14,20 euros.

1.2 Para los operadores elaboradores o importadores.

1.2.1 Hasta 200.000 kg de volumen de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.

1.2.2 Para cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.

1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 7,10 euros anuales para todos los operadores.

2. Cuota de la tasa por productos amparados.

2.1 Para los operadores productores:

2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente: 18,45 euros.

2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente: 21,95 euros.

2.2 Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:

2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.

2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,30 euros.

2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.

2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,70 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #a485]

Artículo 4.8-5. Afectación.

Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.

Subir


[Bloque 162: #cix]

CAPÍTULO IX

Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 164: #a491]

Artículo 4.9-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

Subir


[Bloque 165: #a492]

Artículo 4.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que se refiere el artículo 4.9-1.

Subir


[Bloque 166: #a493]

Artículo 4.9-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 167: #a494]

Artículo 4.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

1. Por inscripción en los registros: 170,60 euros.

2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 170,60 euros.

3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 54,75 euros.

Subir


[Bloque 219: #tv]

TÍTULO V

Agua

Subir


[Bloque 220: #ci-5]

CAPÍTULO I

Tasas de la Agencia Catalana del Agua

Subir


[Bloque 221: #a511]

Artículo 5.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios por la Agencia Catalana del Agua:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que tiene que llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a las autorizaciones, concesiones u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen ninguna resolución y también las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 222: #a512]

Artículo 5.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos:

a) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.

b) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 223: #a513]

Artículo 5.1-3. Exenciones.

a) Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 si presentan la solicitud del servicio gravado en el marco de la prestación de un servicio público.

b) Quedan exentas de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y que tengan entre las finalidades de sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.

c) Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que se grava se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan mejorar el estado ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial.

d) Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios quedan exentos de tasa. Asimismo, quedan exentos de tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, a menos que se solicite la rehabilitación de la concesión, caso en que se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo que establecen las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 5.1-5.

e) Queda exento de tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de gleras instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre que no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 224: #a514]

Artículo 5.1-4. Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga con la prestación del servicio.

2. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte la cuota de la tasa es exigible en el momento de la finalización del procedimiento. Se exige sólo el 50% del importe de la tasa en los casos en que los informes de viabilidad de los proyectos conducen a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo y en los casos de desistimiento o caducidad de la instancia.

3. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, en el marco del proceso de determinación y comprobación del canon del agua, la cuota de la tasa es exigible en el momento que estén determinados todos los elementos del tributo.

Subir


[Bloque 225: #a515]

Artículo 5.1-5. Cuota.

1. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos al dominio público hidráulico, marítimo-terrestre o los sistemas de saneamiento público es la siguiente:

a) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 200.001 m³/año: 3.570 euros.

b) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 100.001 m³/año y 200.000 m³/año: 3.060 euros.

c) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 50.001 m³/año y 100.000 m³/año: 2.040 euros.

d) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 25.001 m³/año y 50.000 m³/año: 1.530 euros.

e) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 10.001 m³/año y 25.000 m³/año: 1.020 euros.

f) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal hasta 10.000 m³/año: 510 euros.

g) Modificación de características de concesiones que comporten un aumento del caudal concedido o un cambio de punto de captación o derivación: 510 euros.

h) Modificación de características de concesiones no incluidas en el epígrafe precedente: 357 euros.

i) Inscripción o autorización de la transmisión de concesiones: 153 euros.

j) Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales o de otras agrupaciones de vertidos industriales: 2.040 euros.

k) Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre: 1.530 euros.

l) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales industriales y autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal igual o superior a 6.000 m³/año: 1.020 euros.

m) Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.

m bis) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año: 300 euros.

n) Autorizaciones de vertido al sistema de saneamiento por medio de camión cisterna: 255 euros.

o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto superior a 300.001 euros: 10.404 euros.

p) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 100.001 euros y 300.000 euros: 6.936 euros.

q) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 30.001 euros y 100.000 euros: 2.254,20 euros.

r) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 10.001 euros y 30.000 euros: 663 euros.

s) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto igual o inferior a 10.000 euros: 173,40 euros.

t) Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía, en función de la zona ocupada: 1,55 euros/m² ocupado en zona de policía, a menos que se trate de instalaciones de explotaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno, donde la cuota de la tasa es de 173,40 euros. Si se trata de vallas, muros y otras construcciones lineales en zona de policía, la cuota de la tasa es de 61,20 euros.

u) Autorizaciones de cruce aéreo sobre el dominio público hidráulico: 306 euros.

v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 612 euros.

w) Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal: 306 euros.

x) Autorizaciones de navegación en el dominio público hidráulico: 102 euros.

y) Procedimientos de amojonamiento y de imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte, la cuota de la tasa es del 100% de los gastos que se deriven de las tramitaciones mencionadas. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua tiene que formular un presupuesto provisional a efectos del devengo de la tasa, en reservas del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.

z) Por otros procedimientos relativos al dominio público hidráulico, la zona de policía correspondiente, el dominio público marítimo terrestre o los sistemas de saneamiento no comprendidos en los apartados anteriores la cuota de la tasa es de 663 euros.

En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes en que hacen referencia las letras a, b, c, d, e, f, g y h se reducen en un 25%.

La cuota de los procedimientos de modificación, novación, renovación o revisión de autorizaciones es la equivalente al 50% del importe establecido por el apartado 1. En el caso de transmisión de autorizaciones la cuota es la equivalente al 20% del importe establecido por el apartado 1.

2. La cuota de la tasa en los supuestos de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:

a) Emisión de informes:

a.1 Con carácter general: 61,20 euros.

a.2 Si comporta el análisis de estudios de inundabilidad: 204 euros.

a.3 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 510 euros.

a.4 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo: 61,20 euros.

b) Respuestas a peticiones de información:

b.1 Si la petición de información se refiere a memorias: 30,60 euros. Sin embargo, si afecta también a apéndices o anexos, es de 61,20 euros.

b.2 Si la petición se refiere a modelos matemáticos las cuotas se rigen por las tablas siguientes:

Modelización hidrológica

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y están normalizados los caudales: 1.224 euros.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y no están normalizados los caudales: 102 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información regional: 61,20 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información de estudio de detalle: 306 euros.

Modelización hidráulica

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y una actuación prevista dentro del sistema hídrico (SH): 612 euros.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y una actuación prevista fuera del sistema hídrico (SH): 102 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información regional: 61,20 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información de estudio de detalle: 306 euros.

PEF (planificación del espacio fluvial): estudio relativo al tratamiento integral de los aspectos hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y ambientales.

SH (sistema hídrico): zona del espacio fluvial necesaria para preservar el régimen de corrientes en caso de avenida ya que es una zona con elevado riesgo de inundaciones.

3. En los casos de emisión de certificados del registro de aguas o del censo de vertidos la cuota de la tasa es de 51 euros.

4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua la cuota de la tasa es la siguiente:

a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.

b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.

c) Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 79,95 euros.

d) Analítica de materias en suspensión (MES): 20,70 euros/unidad.

e) Analítica de DQO decantada: 20,70 euros/unidad.

f) Analítica de DQO no decantada: 20,70 euros/unidad.

g) Analítica de sales solubles (SOL): 20,70 euros/unidad.

h) Analítica por cada parámetro complementario: 20,70 euros/unidad.

i) Analítica de nutrientes: 48,20 euros/unidad.

j) Analítica de nitrógeno Kj (orgánico y amoniacal): 24,15 euros/unidad.

k) Analítica de fósforo total: 24,15 euros/unidad.

l) Analítica de materias inhibidoras: 65,95 euros/unidad.

m) Determinación de disolventes por cromatografía: 132,20 euros/unidad.

n) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 36,75 euros/unidad.

o) Analítica de AOX: 110,25 euros/unidad.

Se modifica la letra m) y se añade una m bis) al apartado 1 por los arts. 7 y 8 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 233: #tvi]

TÍTULO VI

Seguros y materia financiera, estadística y tributaria

Subir


[Bloque 234: #ci-6]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 236: #a611]

Artículo 6.1-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado.

Subir


[Bloque 237: #a612]

Artículo 6.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que solicitan el inicio del expediente.

Subir


[Bloque 238: #a613]

Artículo 6.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud que inicia el expediente.

Subir


[Bloque 239: #a614]

Artículo 6.1-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 29,45 euros.

Subir


[Bloque 240: #a615]

Artículo 6.1-5. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por la Dirección General de Política Financiera y Seguros.

Subir


[Bloque 241: #cii-4]

CAPÍTULO II

Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Subir


[Bloque 242: #a621]

Artículo 6.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Subir


[Bloque 243: #a622]

Artículo 6.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Subir


[Bloque 244: #a623]

Artículo 6.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación previa del folleto de admisión y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la admisión de los valores a negociación.

Subir


[Bloque 245: #a624]

Artículo 6.2.4. Base imponible.

1. La base imponible es el valor nominal de la emisión a que se refiere el folleto informativo correspondiente. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

2. En el caso de sociedades de inversión de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente. En el caso de verificaciones previas a la admisión a negociación de valores emitidos como consecuencia de ampliaciones de su capital estatutario máximo, la base imponible es la diferencia entre el capital en circulación en el momento de la verificación y el capital en circulación en el momento de la última verificación efectuada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 246: #a625]

Artículo 6.2-5. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:

a) Folletos de admisión a negociación en los mercados de valores situados en Cataluña con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por 1.000.

b) Folletos de admisión a negociación a los mercados de valores situados en Cataluña con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por 1.000.

2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 20.808 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 9.363,60 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 20.808 euros y 9.363,60 euros, respectivamente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 247: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 248: #a631]

Artículo 6.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Subir


[Bloque 250: #a632]

Artículo 6.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.

Subir


[Bloque 251: #a633]

Artículo 6.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la emisión de los valores.

Subir


[Bloque 252: #a634]

Artículo 6.3-4. Base imponible.

1. La base imponible es el valor nominal de la emisión a que se refiere el folleto informativo correspondiente. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

2. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.

Subir


[Bloque 253: #a635]

Artículo 6.3-5. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina multiplicando a la base imponible el tipo de gravamen siguiente, según las características de la emisión u oferta pública de venta:

a) Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que suponen un incremento de su valor nominal: 0,14 por 1.000.

b) Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,04 por 1.000.

2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 67.683,25 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 40.609,95 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 67.683,25 euros y 40.609,95 euros, respectivamente.

3. Para los folletos presentados como consecuencia de la modificación de valores en circulación que suponen una disminución del valor nominal de éstos, suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones, excepto folletos incompletos: 158,10 euros.

Subir


[Bloque 254: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 255: #a641]

Artículo 6.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales sobre resultados estadísticos, en los términos establecidos por la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 256: #a642]

Artículo 6.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas de los sectores públicos o privados que solicitan la certificación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 257: #a643]

Artículo 6.4-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 258: #a644]

Artículo 6.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa se determina por la suma de los importes de los dos baremos siguientes:

1. Baremo fijo (por certificación): 5,50 euros.

2. Baremo variable:

2.1 Por página de resultados estadísticos (soporte papel): 0,15 euros.

2.2 Por Kbyte referido a resultados estadísticos (soporte magnético): 0,05 euros.

A la cantidad resultante del apartado 2.2, se suman las cantidades siguientes según el tipo de soporte:

2.2.1 CD: 0,55 euros/unidad.

2.2.2 Cartucho de cinta magnética (8 mm de anchura): 11,90 euros/unidad.

2.2.3 Cartucho de cinta magnética (90 m largada/4 mm anchura): 11,55 euros/unidad.

2.2.4 Cinta carrete:

De 1.200 pies: 14,50 euros/unidad.

De 2.400 pies: 19,20 euros/unidad.

De 3.600 pies: 28,15 euros/unidad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 259: #a645]

Artículo 6.4-5. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Instituto de Estadística de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 260: #cv-2]

CAPÍTULO V

Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña

Subir


[Bloque 261: #a651]

Artículo 6.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 262: #a652]

Artículo 6.5-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o en cuyo interés se hace esta actividad.

Subir


[Bloque 263: #a653]

Artículo 6.5-3. Devengo.

La tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse el pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración y como condición previa para admitirla a trámite.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 264: #a654]

Artículo 6.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 369,50 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, se tiene que exigir, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.

Subir


[Bloque 273: #tvii]

TÍTULO VII

Comercio

Subir


[Bloque 274: #ci-7]

CAPÍTULO I

Tasa para la tramitación de a la licencia comercial de la Generalidad

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 275: #a711]

Artículo 7.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes de solicitud de licencia comercial de la Generalidad.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 276: #a712]

Artículo 7.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las licencias comerciales.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 277: #a713]

Artículo 7.1-3. Acreditación.

1. La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Vista la posibilidad de desistimiento de la persona solicitando antes, durante o desprendido del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a) El 65% en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de documentación necesaria para iniciar la tramitación del expediente, por el procedimiento de autoliquidación.

b) El 35% restante antes de finalizar el periodo establecido por el trámite de audiencia que se inicia una vez dictada la propuesta de resolución, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2. La falta de liquidación de la tasa tiene las consecuencias siguientes:

La falta de acreditación del pago del 65% en el momento de presentar la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.

La falta de liquidación del pago del 35% dentro del periodo de quince días a contar desde el día siguiente de la recepción de la correspondiente notificación da lugar a la caducidad del expediente para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad.

3. En los casos en los que no se dicte resolución expresa en el plazo legalmente establecido, la persona interesada, con la solicitud previa correspondiente tiene derecho a la devolución del importe pagado.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 278: #a714]

Artículo 7.1-4. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta total de los establecimientos, cuando se trate de un nuevo establecimiento comercial, de un cambio de actividad, y sólo la superficie de venta añadida cuando se trate de una ampliación. El tipo de gravamen se establece en 3 '70 euros por metro cuadrado de superficie de venta.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 279: #a715]

Artículo 7.1-5. Afectación.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan en la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la correspondiente Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 280: #a716]

Artículo 7.1-6. Afectación.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan a la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales y les normas reglamentarias para su desarrollo, incluido el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

Subir


[Bloque 281: #cii-5]

CAPÍTULO II

Tasa por la tramitación de expedientes de solicitud de informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 282: #a721]

Artículo 7.2-1. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 283: #a722]

Artículo 7.2-2. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 284: #a723]

Artículo 7.2-3. Devengo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 285: #a724]

Artículo 7.2-4. Base imponible y tipo de gravamen.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 286: #a725]

Artículo 7.2-5. Afectación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 307: #tviii]

TÍTULO VIII

Cultura

Subir


[Bloque 308: #ci-8]

CAPÍTULO I

Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 309: #a811]

Artículo 8.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares y la utilización de monumentos para exposiciones y actos diversos. No forma parte del hecho imponible de esta tasa la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los monumentos, que debe regirse por su normativa específica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 310: #a812]

Artículo 8.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 311: #a813]

Artículo 8.1-3. Devengo.

La tasa se acredita en el momento de obtener la autorización.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 312: #a814]

Artículo 8.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Realización de reportajes fotográficos:

1.1 Hasta 2 horas: 88 euros.

1.2 Más de 2 horas hasta 1 día: 366,20 euros.

1.3 Por cada día (horario de visita pública): 366,20 euros.

2. Vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares:

2.1 De carácter cultural y compatible con la visita pública:

2.1.1 Por cada día de alquiler: 439,40 euros.

2.1.2 Servicios, por cada día: 88 euros.

2.2 De carácter cultural y no compatible con la visita pública:

2.2.1 Por cada día de alquiler (de 9 a 21 horas): 878,75 euros.

2.2.2 Servicios, por cada día: 88 euros.

2.3 De carácter comercial:

2.3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 1.464,50 euros.

2.3.2 Servicios, por cada día: 88 euros.

La cuota fijada en los apartados 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.

En el caso especificado por el apartado 2.3.1, el horario de filmación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.

3. Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:

3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 878,75 euros.

3.2 Servicios, por cada día: 88 euros.

La cuota fijada por el apartado 3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.

El horario de grabación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.

4. Utilización de los monumentos para exposiciones:

4.1 Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento y compatibles con ésta:

4.1.1 Por cada día de alquiler: 88 euros.

4.1.2 Servicios, por cada día: 88 euros.

4.2 Si la exposición está abierta en horas fuera del horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada por el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por este motivo.

4.3 En las exposiciones que implican la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores tienen que satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento competente en materia de cultura deja de percibir. Este importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios el año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de hacer la exposición y por el número de días que dura la exposición.

5. Utilización hasta dos horas de los monumentos para actos diversos:

5.1 Monumentos de Sant Pere de Rodes, Santes Creus, la Seu Vella de Lleida, y la Capilla de Santa Àgata de Barcelona: 585,90 euros.

5.2 Otros monumentos: 366,20 euros.

6. Montajes y desmontajes de exposiciones, de conciertos, de filmaciones y de otros:

6.1 Por una hora, dentro del horario de visita pública del monumento: 25,70 euros.

6.2 Por una hora, fuera del horario de visita pública del monumento: 44,05 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 313: #cii-6]

CAPÍTULO II

Tasa por el examen y la expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 314: #a821]

Artículo 8.2-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

a) El examen de películas y de otro material cinematográfico y de obras audiovisuales en soporte diferente al cinematográfico, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

b) La tramitación del expediente y la expedición del certificado correspondiente a cada copia de película o del certificado único o los certificados complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas en cualquier soporte o formato, si es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 315: #a822]

Artículo 8.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas y de obras audiovisuales presentadas a calificación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 316: #a823]

Artículo 8.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido el pago en el momento en que se presenta la película cinematográfica o el soporte a visionar, en el supuesto del apartado a del artículo 8.2-1, y en el momento de la solicitud al órgano gestor de los certificados correspondientes a las copias acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o las versiones videográficas, en el supuesto del apartado b del artículo 8.2-1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 317: #a824]

Artículo 8.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en:

1. Por el examen de películas y otro material cinematográfico, por cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 1,55 euros.

2. Por el examen de obras audiovisuales en soporte diferente del cinematográfico:

2.1 Por cada soporte de hasta una hora de duración: 7,40 euros.

2.2 Por cada quince minutos adicionales o fracción: 1,90 euros.

3. Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de película cinematográfica, por cada rollo que la integra: 1,55 euros.

4. Por la expedición del certificado único con validez:

4.1 Hasta un máximo de 500 copias: 5,60 euros.

4.2 Hasta un máximo de 1.000 copias: 11,15 euros.

4.3 Hasta un máximo de 2.000 copias: 22,10 euros.

4.4 Hasta un máximo de 5.000 copias: 55,05 euros.

4.5 Hasta un máximo de 10.000 copias: 109,95 euros.

4.6 Hasta un máximo de 25.000 copias: 274,70 euros.

4.7 Hasta un máximo de 50.000 copias: 549,30 euros.

4.8 Hasta un máximo de 100.000 copias: 1.098,40 euros.

4.9 Hasta un número ilimitado: 3.661,15 euros.

5. Por la expedición de certificados complementarios: la cuota correspondiente al número de copias que se solicitan.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 318: #a825]

Artículo 8.2-5. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento competente en materia de cultura.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 319: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Tasa por los servicios que presta el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 320: #a831]

Artículo 8.3-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

a) La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, de los actos y de los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual.

b) La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asentamientos del Registro.

c) La emisión de copias certificadas de documentos que forman parte de los expedientes tramitados en el Registro.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 321: #a832]

Artículo 8.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 322: #a833]

Artículo 8.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 323: #a834]

Artículo 8.3-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por la tramitación de los expedientes de inscripción: 4,55 euros.

2. Por la emisión de certificaciones: 3,10 euros.

3. Por la emisión de notas simples: 1,55 euros.

4. Por la emisión de copias certificadas de documentos: 1,40 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 325: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Tasa por la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos y transmisiones y grabaciones sonoras o visuales

Subir


[Bloque 326: #a841]

Artículo 8.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoros o visuales, por cualquier medio mecánico.

Subir


[Bloque 327: #a842]

Artículo 8.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.

Subir


[Bloque 328: #a843]

Artículo 8.4-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.

Subir


[Bloque 329: #a844]

Artículo 8.4-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reportajes fotográficos, por una hora: 109,95 euros.

2. Filmaciones, grabaciones y rodajes, por una hora: 109,95 euros.

3. Transmisiones y grabaciones exclusivamente sonoras, por una hora: 51,35 euros.

Subir


[Bloque 330: #cv-3]

CAPÍTULO V

Tasa por la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña

Subir


[Bloque 331: #a851]

Artículo 8.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.

Subir


[Bloque 332: #a852]

Artículo 8.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.

Subir


[Bloque 333: #a853]

Artículo 8.5-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.

Subir


[Bloque 334: #a854]

Artículo 8.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 18,40 euros por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.

Subir


[Bloque 335: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 336: #a861]

Artículo 8.6-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales, y el uso comercial de las reproducciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 337: #a862]

Artículo 8.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Subir


[Bloque 338: #a863]

Artículo 8.6-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Subir


[Bloque 339: #a864]

Artículo 8.6-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reproducciones fotográficas. Ampliaciones en blanco y negro:

Tamaño hasta 18 x 24: 15,30 euros.

Tamaño hasta 30 x 40: 20,40 euros.

Hoja de contacto: 15,30 euros.

2. Reproducciones en microfilm de 35 mm:

1 fotograma: 0,65 euros.

Duplicado de un carrete: 38,25 euros.

Reproducción en papel DIN A4: 0,20 euros.

Reproducción en papel DIN A3: 0,45 euros.

3. Impresiones de imágenes digitales

3.1 En 300 dpi, en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 7,70 euros.

Tamaño DIN A3: 8,95 euros.

3.2 En 72 dpi, en papel normal, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 0,45 euros.

Tamaño DIN A3: 0,85 euros.

En las impresiones a partir de 51 imágenes, se aplica, por cada impresión, la tarifa siguiente:

Tamaño DIN A4: 0,35 euros.

Tamaño DIN A3: 0,75 euros.

3.3 Impresiones para las personas usuarias de imágenes ya digitalizadas:

Tamaño DIN A4: 0,20 euros.

4. Digitalización en blanco y negro o en color (incluye el soporte):

1 imagen: 8,95 euros.

En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las tarifas siguientes:

De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 6,40 euros.

A partir de 51 imágenes, por cada imagen: 3,75 euros.

5. Reproducciones de vídeo VHS (incluye el soporte):

Por un minuto seleccionado: 1,70 euros.

Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 10,85 euros.

6. Reproducciones de grabaciones sonoras (incluye el soporte):

Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,75 euros.

Por un minuto seleccionado sobre CD-R: 0,90 euros.

Duplicación de cinta analógica o de CD-R, por cada 30 minutos: 6,55 euros.

7. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones.

En caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, tiene que pagar en el archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las que establece este apartado, si es titular de los derechos de explotación. En caso de que en el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente se haya establecido alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria tiene que satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora.

7.1 Fotografía.

7.1.1 Uso editorial.

Entidades sin fines de lucro: 34,80 euros.

Entidades con fines de lucro: 69,60 euros.

7.1.2 Uso en comunicación pública.

Entidades sin fines de lucro: 69,60 euros.

Entidades con fines de lucro: 104,60 euros.

7.1.3 Uso publicitario.

Entidades sin fines de lucro: 69,60 euros.

Entidades con fines de lucro: 139,10 euros.

7.2 Imagen móvil.

7.2.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin fines de lucro: 34,15 euros/minuto.

Entidades con fines de lucro: 69,60 euros/minuto.

7.2.2 Uso publicitario.

Entidades sin fines de lucro: 69,60 euros/minuto.

Entidades con fines de lucro: 139,10 euros/minuto.

7.3 Sonido.

7.3.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin fines de lucro: 13,95 euros/minuto.

Entidades con fines de lucro: 34,80 euros/minuto.

7.3.2 Uso publicitario.

Entidades sin fines de lucro: 13,95 euros/minuto.

Entidades con fines de lucro: 69,60 euros/minuto.

8. Gastos por envío de material.

A petición del usuario o usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recepción. En este supuesto, el usuario o usuaria tiene que abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 341: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes

Subir


[Bloque 342: #a871]

Artículo 8.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación o a las entidades que dependen.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 343: #a872]

Artículo 8.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Subir


[Bloque 344: #a873]

Artículo 8.7-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.

Subir


[Bloque 345: #a874]

Artículo 8.7-4. Cuota.

1. El importe de la tasa tiene que resultar de la aplicación de los elementos y los criterios siguientes:

a) La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o la actividad con las finalidades propias de la institución de que depende el espacio.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.

c) El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o la actividad que se tiene que llevar a cabo.

d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

2. El establecimiento y la modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el informe previo favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden tiene que constar una memoria económica, en la cual se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia en que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Subir


[Bloque 377: #tix]

TÍTULO IX

Educación

Subir


[Bloque 378: #ci-9]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales

Subir


[Bloque 379: #a911]

Artículo 9.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 6 de mayo, salvo los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Subir


[Bloque 380: #a912]

Artículo 9.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo 9.1-1.

Subir


[Bloque 381: #a913]

Artículo 9.1-3. Exenciones y bonificaciones.

Al alumnado miembro de familias numerosas, le son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 382: #a914]

Artículo 9.1-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Subir


[Bloque 383: #a915]

Artículo 9.1-5. Cuota.

El importe de la cuota por la expedición de títulos académicos y profesionales es:

1. Bachillerato: título de bachillerato: 49,55 euros.

2. Formación profesional específica:

2.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.

2.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.

3. Enseñanzas de régimen especial:

3.1 Enseñanzas de música y danza:

3.1.1 Título profesional: 49,55 euros.

3.1.2 Título superior: 110,85 euros.

3.2 Enseñanzas de arte dramático:

3.2.1 Título superior de arte dramático: 110,85 euros.

3.3 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:

3.3.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.

3.3.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.

3.3.3 Título de conservación y restauración de bienes culturales: 55,50 euros.

3.3.4 Título de diseño: 55,50 euros.

3.3.5 Título superior del vidrio: 55,50 euros.

3.3.6 Título superior de cerámica: 55,50 euros.

3.4 Enseñanzas de idiomas, certificado de nivel avanzado: 56,65 euros.

3.5 Enseñanzas de deporte:

3.5.1 Título de técnico o técnica de deporte: 49,55 euros.

3.5.2 Título de técnico o técnica superior de deporte: 55,50 euros.

4. Reexpedición (expedición de duplicados): 7,35 euros.

Se modifica el apartado 3.4 por el art. 10 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 384: #cii-7]

CAPÍTULO II

Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 385: #a921]

Artículo 9.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 386: #a922]

Artículo 9.2-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere el artículo 9.2-1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 387: #a923]

Artículo 9.2-3. Exenciones y bonificaciones.

1. Al alumnado miembro de familias numerosas, le son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Disfrutan de exención en el pago de la tasa de la matrícula y servicios para alumnos oficiales recogida en el apartado 1 del artículo 9.2-5 el alumnado que tiene la condición de becarios/becarias con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los/las solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin hacer pago previo de la cuota. No obstante, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin que haga falta un requerimiento previo de la Administración, con la condición que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la invalidación subsiguiente del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.

3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 388: #a924]

Artículo 9.2-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 389: #a925]

Artículo 9.2-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales: 150,60 euros.

2. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel básico para alumnos libres: 57,05 euros.

3. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel intermedio para alumnos libres: 57,05 euros.

4. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel avanzado para alumnos libres: 57,05 euros.

Se modifican los apartado 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 11 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 390: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 391: #a931]

Artículo 9.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

Subir


[Bloque 393: #a932]

Artículo 9.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere este capítulo.

Subir


[Bloque 394: #a933]

Artículo 9.3-3. Exenciones y bonificaciones.

1. Al alumnado miembro de familias numerosas, le es aplicable las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Está exento del pago de la tasa de matrícula del apartado 1 del artículo 9.3-5 el alumnado que tiene la condición de becarios/becarias con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los/las solicitantes de beca pueden hacer la solicitud con carácter condicional, sin hacer pago previo de la cuota. El alumnado que no acredite oportunamente la obtención de este beneficio está obligado al pago inmediato de la tasa, sin que haga falta un requerimiento previo de la Administración. La falta de pago, en este caso, comporta la anulación de la matrícula condicional.

3. El alumnado con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y el alumnado que haya obtenido el Premio Extraordinario de Bachillerato está exento, con la justificación documental previa, del pago de la tasa de matrícula en qué hace referencia el apartado 1.1 del artículo 9.3-5 en el primer curso de estudios superiores en un centro público de titularidad del Departamento de Educación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 395: #a934]

Artículo 9.3-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Subir


[Bloque 396: #a935]

Artículo 9.3-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Matrícula:

1.1 Curso completo: 674,50 euros.

1.2 Asignatura anual (por cada hora semanal de la asignatura): 22,60 euros.

1.3 Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal de la asignatura): 11,35 euros.

2. Pruebas de Acceso: 54,15 euros.

3. Proyecto final de carrera: 99,30 euros.

4. Secretaría:

4.1 Expediente académico, certificación académica o traslado académico: 19,10 euros.

4.2 Compulsa de documentos: 4,25 euros.

4.3. Expedición de tarjeta de identidad de estudiante en el centro: 4,25 euros.

Subir


[Bloque 397: #a936]

Artículo 9.3-6. Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa, que se paga al mismo centro docente, quedan afectados a la financiación del fomento de la conservación y la restauración de bienes culturales.

Subir


[Bloque 398: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 399: #a941]

Artículo 9.4-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 400: #a942]

Artículo 9.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Subir


[Bloque 401: #a943]

Artículo 9.4-3. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos la renta anual total de la unidad familiar a la cual pertenezcan, dividida por el número de miembros que la integran, sea inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

4. Están exentas de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 402: #a944]

Artículo 9.4-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Subir


[Bloque 403: #a945]

Artículo 9.4-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 17,65 euros.

2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 17,65 euros.

3. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1: 17,65 euros.

4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 28,40 euros.

5. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 28,40 euros.

6. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 3: 28,40 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 404: #cv-4]

CAPÍTULO V

Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos

Subir


[Bloque 405: #a951]

Artículo 9.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas siguientes:

a) Pruebas para la obtención del título de bachiller.

b) Pruebas para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

c) Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional.

Subir


[Bloque 406: #a952]

Artículo 9.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.

Subir


[Bloque 407: #a953]

Artículo 9.5-3. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 408: #a954]

Artículo 9.5-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Subir


[Bloque 409: #a955]

Artículo 9.5-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. En la inscripción en las pruebas para la obtención del título de bachiller:

1.1 Inscripción en las pruebas, de todas las materias, para la obtención del título de bachiller: 82,05 euros.

1.2 Inscripción en las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller por cada materia: 7,10 euros.

2. En la inscripción para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:

2.1 Inscripción en las pruebas, de todos los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica: 58,60 euros.

2.2 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica, por cada módulo: 8,40 euros.

2.3 Inscripción en las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica superior: 82,05 euros.

2.4 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica superior, por cada módulo: 11,85 euros.

3. En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:

3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 58,60 euros.

3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 82,05 euros.

3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 8,40 euros.

3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 11,85 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 410: #cvi-3]

CAPÍTULO VI

Tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 412: #a961]

Artículo 9.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia.

Subir


[Bloque 413: #a962]

Artículo 9.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Subir


[Bloque 414: #a963]

Artículo 9.6-3. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Quedan exentas de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, a las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 415: #a964]

Artículo 9.6-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Subir


[Bloque 416: #a965]

Artículo 9.6-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Fase de orientación y asesoramiento: 24,00 euros.

2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,00 euros.

Subir


[Bloque 417: #cvii-3]

CAPÍTULO VII

Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 418: #a971]

Artículo 9.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 419: #a972]

Artículo 9.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 420: #a973]

Artículo 9.7-3. Exenciones y bonificaciones.

A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 421: #a974]

Artículo 9.7-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 422: #a975]

Artículo 9.7-5. Cuota.

1. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

1.1 Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 113,10 euros.

1.2 Solicitud de homologación al título de técnico o técnica superior de formación profesional, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica superior de deporte, título profesional de música y danza, título superior del vidrio o título superior de cerámica: 56,65 euros.

1.3 Solicitud de homologación al título de bachiller, título de técnico o técnica de formación profesional, técnico o técnica de artes plásticas y diseño, técnico o técnica de deporte o título de diseño: 50,55 euros.

1.4 Solicitud de homologación al título de conservación y restauración de bienes culturales: 50,55 euros.

1.5 Solicitud de homologación al certificado de nivel avanzado de idiomas: 50,55 euros.

1.6 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,30 euros.

2. Cuando se trata de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados del apartado 1, se aplica la cuantía correspondiente al título o estudio equivalente por sus efectos o nivel académico. No se devenga la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 423: #cviii-6]

CAPÍTULO VIII

Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Su anterior numeración era Capítulo VII.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 425: #a981]

Artículo 9.8-1 Exención.

Con la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas incluidas en el título IX de esta ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.

Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Su anterior numeración era Art. 9.7-1.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 439: #tx]

TÍTULO X

Entidades jurídicas y mediación familiar

Subir


[Bloque 440: #ci-10]

CAPÍTULO I

Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas

Subir


[Bloque 441: #a1011]

Artículo 10.1-1. Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas incluidos en el artículo 10.1-4.

Subir


[Bloque 442: #a1012]

Artículo 10.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios señalados por el artículo 10.1-4.

Subir


[Bloque 443: #a1013]

Artículo 10.1-3. Devengo.

Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 444: #a1014]

Artículo 10.1-4. Cuota.

Las cuotas de las tasas son:

1. Fundaciones:

Inscripción de fundaciones: 53,60 euros.

Modificación de estatutos: 21,50 euros.

Modificación del patronato: 21,50 euros.

Delegaciones de facultades y apoderamientos: 21,50 euros.

Inscripción de fondos especiales: 21,50 euros.

Modificación de fondos especiales: 21,50 euros.

Fusión, escisión y extinción: 21,50 euros.

Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña sometidas a las leyes de fundaciones otras que la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones: 32,20 euros.

Autorización de actos con contenido económico: 21,50 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 5,35 euros por ejercicio.

Revisión de cuentas anuales: 32,20 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5,35 euros.

Emisión de listados: 3,30 euros.

2. Asociaciones y federaciones:

Inscripción de asociaciones o federaciones: 32,20 euros.

Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 16,10 euros.

Modificación de estatutos: 16,10 euros.

Modificación de la junta directiva: 10,75 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 5,35 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5,35 euros.

Revisión de las cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 32,20 euros por ejercicio.

Emisión de listados: 3,30 euros.

3. Colegios profesionales y consejos de colegios:

Inscripción de órganos de gobierno: 10,75 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5,35 euros.

Emisión de listados: 3,30 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 42,90 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 42,90 euros.

Declaración de la adecuación a la legalidad de la modificación parcial de estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 21,50 euros.

4. Academias:

Inscripción de órganos de gobierno: 10,75 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5,35 euros.

Emisión de listados: 3,30 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 21,50 euros.

5. Mediación familiar:

Homologación de cursos de mediadores: 32,20 euros.

Renovación de la homologación: 21,50 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 445: #a1015]

Artículo 10.1-5. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios recogidos en el artículo 10.1-4 queda reducido en un 50% en caso de que los interesados presenten las solicitudes por medios telemáticos y se hayan implantado los sistemas informáticos que posibiliten la prestación de los servicios por vías telemáticas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 446: #txi]

TÍTULO XI

Deporte

Subir


[Bloque 447: #ci-11]

CAPÍTULO I

Tasa por la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 448: #a1111]

Artículo 11.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 449: #a1112]

Artículo 11.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan la cámara hipobárica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 450: #a1113]

Artículo 11.1-3. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento en que se autoriza la utilización de la cámara hipobárica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 451: #a1114]

Artículo 11.1-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Test de hipoxia, por hora: 119,25 euros.

2. Prueba técnica, por hora: 141,15 euros.

3. Exposición a hipoxia, por hora y por persona:

3.1 Una persona: 71,10 euros.

3.2 Dos personas: 35,60 euros.

3.3 Tres personas: 28,55 euros.

3.4 Cuatro personas: 21,95 euros.

3.5 Cinco personas: 19,75 euros.

3.6 Seis personas: 17,75 euros.

3.7 Siete personas: 15,80 euros.

3.8 Ocho personas o más: 14,50 euros.

4. Prueba de esfuerzo, por hora: 101,70 euros.

5. Analíticas:

5.1 Lactat: 48,20 euros.

5.2 Hemograma: 37,60 euros.

5.3 EPO: 35,35 euros.

5.4 Bioquímica: 47,40 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 453: #txii]

TÍTULO XII

Fauna, naturaleza y medio ambiente

Subir


[Bloque 454: #ci-12]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 455: #a1211-2]

Artículo 12.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 456: #a1212-2]

Artículo 12.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 457: #a1213-2]

Artículo 12.1-3. Exenciones.

1. Están exentos de esta tasa los/las guardas de reservas de fauna y los/las agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.

2. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 458: #a1214-2]

Artículo 12.1-4. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, la matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 459: #a1215-2]

Artículo 12.1-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Licencias de caza

1.1 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.

1.2 Para cazar por cualquiera otro procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.

1.3 Por tener rehala: 267,90 euros.

2. Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los baremos siguientes:

2.1 Áreas de caza integradas en los grupos siguientes:

Grupo I: 0,45 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:

Para caza mayor: una pieza cada 100 hectáreas o inferior.

Para caza menor: 0,30 piezas por hectárea o inferior.

Grupo II: 0,69 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:

Para caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.

Grupo III: 1,50 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:

Para caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.

Grupo IV: 1,95 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el aprovechamiento siguiente:

Para caza mayor: más de 3 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 1,50 piezas por hectárea.

Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área): 3,01 euros por hectárea y año.

Áreas de caza mayor cerradas: 2,40 euros por hectárea y año.

2.2 Para la caza de pájaros acuáticos, se aplican los baremos siguientes:

Grupo I: 1,86 euros por hectárea y año.

Grupo II: 2,76 euros por hectárea y año.

Grupo III: 3,64 euros por hectárea y año.

2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa de grupo correspondiente al aprovechamiento principal más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.

2.4 En cualquier caso la cuota correspondiente a las matrículas de las áreas de caza no puede ser inferior a 210,35 euros.

2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. Las asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo sólo tienen que pagar un 40% de la tasa.

2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.

3. Precinto de artes de caza y pesca: 0,90 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 460: #a1216-2]

Artículo 12.1-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 461: #cii-8]

CAPÍTULO II

Tasas por los permisos de caza de pájaros acuáticos y de caza mayor, excepto el jabalí, a las zonas de caza controlada

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 462: #a1221]

Artículo 12.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza de pájaros acuáticos y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 463: #a1222]

Artículo 12.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que son miembros de las sociedades de cazadores locales a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar pájaros acuáticos y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 464: #a1223]

Artículo 12.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 465: #a1224]

Artículo 12.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

Pájaros acuáticos: 16,10 euros.

Cabra salvaje: 107,20 euros.

Gamo: 37,55 euros.

Rebeco: 16,10 euros.

Corzo: 10,75 euros.

Ciervo: 37,55 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 466: #a1225]

Artículo 12.2-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.

Subir


[Bloque 468: #ciii-7]

CAPÍTULO III

Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza

Subir


[Bloque 469: #a1231]

Artículo 12.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.

Subir


[Bloque 470: #a1232]

Artículo 12.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.

Subir


[Bloque 471: #a1233]

Artículo 12.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en los términos siguientes:

La cuota fija o de entrada se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.

La cuota variable o complementaria se devenga en el momento de herir o abatir la pieza.

Subir


[Bloque 472: #a1234]

Artículo 12.3-4. Cuota.

La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.1 Caza menor y jabalí: 6,90 euros.

1.2 Pájaros acuáticos: 136,55 euros.

1.3 Corzo:

Caza selectiva:

De hembras: 16,65 euros.

De machos: 34,15 euros.

Caza de trofeo: 170,90 euros.

1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 68,30 euros.

Caza de trofeo: 198,75 euros.

1.5 Cabra salvaje:

Caza selectiva:

De hembras y crías: 34,15 euros.

De machos: 307 euros.

Caza de trofeo: 409,35 euros.

1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras: 33,15 euros.

De machos: 68,30 euros.

Caza de trofeo: 341,75 euros.

2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

2.1 Corzo.

Caza selectiva de hembras:

Por pieza herida o cobrada: 33,15 euros.

Caza selectiva de machos:

Por pieza herida o cobrada: 68,30 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 170,60 euros.

Por pieza cobrada:

Hasta 95 puntos: 99,40 euros.

De 95 puntos hasta 100 puntos: 170,60 euros.

101 puntos: 191,05 euros.

102 puntos: 211,55 euros.

103 puntos: 231,95 euros.

104 puntos: 252,50 euros.

105 puntos: 272,90 euros.

106 puntos: 293,40 euros.

107 puntos: 313,85 euros.

108 puntos: 342,30 euros.

109 puntos: 369,50 euros.

110 puntos: 396,85 euros.

111 puntos: 424,15 euros.

112 puntos: 458,20 euros.

113 puntos: 492,35 euros.

114 puntos: 526,50 euros.

115 puntos: 560,55 euros.

116 puntos: 594,70 euros.

117 puntos: 635,65 euros.

118 puntos: 676,50 euros.

119 puntos: 717,45 euros.

120 puntos: 758,45 euros.

121 puntos: 799,35 euros.

122 puntos: 840,25 euros.

123 puntos: 881,15 euros.

124 puntos: 922,15 euros.

125 puntos: 963,10 euros.

126 puntos: 1.003,90 euros.

127 puntos: 1.086,95 euros.

128 puntos: 1.168,85 euros.

129 puntos: 1.250,65 euros.

130 puntos: 1.332,55 euros.

131 puntos: 1.414,35 euros.

132 puntos: 1.496,25 euros.

133 puntos: 1.578,05 euros.

134 puntos: 1.659,90 euros.

135 puntos: 1.742,90 euros.

136 puntos o más: 1.742,90 euros, más 102,40 euros por punto adicional.

2.2 Rebeco.

Caza selectiva:

Por pieza cobrada: 102,40 euros.

Si la pieza supera los 75 puntos se tiene que valorar como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 136,55 euros.

Por pieza cobrada:

Hasta 75 puntos: 136,55 euros.

76 puntos: 150,15 euros.

77 puntos: 163,80 euros.

78 puntos: 177,50 euros.

79 puntos: 191,05 euros.

80 puntos: 204,75 euros.

81 puntos: 218,40 euros.

82 puntos: 231,95 euros.

83 puntos: 245,70 euros.

84 puntos: 259,25 euros.

85 puntos: 272,90 euros.

86 puntos: 313,85 euros.

87 puntos: 355,95 euros.

88 puntos: 396,85 euros.

89 puntos: 437,75 euros.

90 puntos: 478,70 euros.

91 puntos: 519,65 euros.

92 puntos: 560,55 euros.

93 puntos: 601,50 euros.

94 puntos: 642,40 euros.

95 puntos: 683,35 euros.

96 puntos: 737,95 euros.

97 puntos: 792,50 euros.

98 puntos: 847,05 euros.

99 puntos: 901,60 euros.

100 puntos: 956,20 euros.

101 puntos: 1.025,65 euros.

102 puntos: 1.093,80 euros.

103 puntos: 1.162,00 euros.

104 puntos: 1.230,20 euros.

105 puntos: 1.298,35 euros.

106 puntos o más: 1.298,35 más 81,95 euros por punto.

2.3 Cabra salvaje.

Caza selectiva de hembras y crías:

De hembra o cría cobrada: 34,15 euros.

De hembra o cría herida y no cobrada: 34,15 euros.

Caza selectiva de machos selectivos (más de 5 años y hasta 204 puntos):

Por pieza herida y no cobrada: 307 euros.

Por pieza cobrada:

165 puntos o menos: 342,30 euros.

166 puntos: 349,15 euros.

167 puntos: 355,95 euros.

168 puntos: 362,80 euros.

169 puntos: 369,50 euros.

170 puntos: 376,40 euros.

171 puntos: 383,30 euros.

172 puntos: 390,00 euros.

173 puntos: 396,85 euros.

174 puntos: 403,65 euros.

175 puntos: 410,50 euros.

176 puntos: 424,15 euros.

177 puntos: 437,75 euros.

178 puntos: 451,45 euros.

179 puntos: 465,10 euros.

180 puntos: 478,70 euros.

181 puntos: 492,35 euros.

182 puntos: 506,00 euros.

183 puntos: 519,65 euros.

184 puntos: 533,25 euros.

185 puntos: 547,00 euros.

186 puntos: 560,55 euros.

187 puntos: 574,15 euros.

188 puntos: 587,85 euros.

189 puntos: 601,50 euros.

190 puntos: 615,20 euros.

191 puntos: 628,75 euros.

192 puntos: 642,40 euros.

193 puntos: 656,15 euros.

194 puntos: 669,70 euros.

195 puntos: 683,35 euros.

196 puntos: 717,45 euros.

197 puntos: 751,55 euros.

198 puntos: 785,60 euros.

199 puntos: 819,75 euros.

200 puntos: 853,90 euros.

201 puntos: 888,00 euros.

202 puntos: 922,15 euros.

203 puntos: 956,20 euros.

204 puntos: 990,35 euros.

205 puntos o más: según tarifas de trofeo.

Caza trofeo.

Por pieza herida y no cobrada: 409,35 euros.

Por pieza cobrada.

204 puntos o menos: tarifas macho selectivo.

Bronce.

205 puntos: 1.093,80 euros.

206 puntos: 1.144,90 euros.

207 puntos: 1.196,10 euros.

208 puntos: 1.247,25 euros.

209 puntos: 1.298,35 euros.

210 puntos: 1.349,60 euros.

211 puntos: 1.400,80 euros.

212 puntos: 1.451,20 euros.

213 puntos: 1.503,05 euros.

214 puntos: 1.554,20 euros.

Plata.

215 puntos: 1.639,50 euros.

216 puntos: 1.742,90 euros.

217 puntos: 1.845,20 euros.

218 puntos: 1.947,55 euros.

219 puntos: 2.049,85 euros.

220 puntos: 2.152,15 euros.

221 puntos: 2.254,50 euros.

222 puntos: 2.356,85 euros.

223 puntos: 2.460,30 euros.

224 puntos: 2.562,60 euros.

Oro.

225 puntos: 2.733,15 euros.

226 puntos: 2.869,60 euros.

227 puntos: 3.005,95 euros.

228 puntos: 3.143,50 euros.

229 puntos: 3.279,95 euros.

230 puntos: 3.416,35 euros.

231 puntos: 3.552,85 euros.

232 puntos: 3.689,25 euros.

233 puntos: 3.826,85 euros.

234 puntos: 3.963,25 euros.

235 puntos: 4.099,65 euros.

236 puntos: 4.270,20 euros.

237 puntos: 4.443,00 euros.

238 puntos: 4.612,45 euros.

239 puntos: 4.782,90 euros.

240 puntos: 4.953,50 euros.

241 puntos: 5.125,10 euros.

242 puntos: 5.295,60 euros.

243 puntos: 5.466,20 euros.

244 puntos: 5.636,65 euros.

245 puntos: 5.808,35 euros.

246 puntos: 5.978.90 euros.

247 puntos: 6.149.45 euros.

248 puntos: 6.320,00 euros.

249 puntos: 6.491,60 euros.

250 puntos: 6.662,15 euros.

251 puntos: 6.832,70 euros.

252 puntos: 7.003,20 euros.

253 puntos: 7.174,95 euros.

254 puntos: 7.345,40 euros.

255 puntos: 7.515,95 euros.

256 puntos: 7.686,55 euros.

257 puntos: 7.858,20 euros.

258 puntos: 8.028,75 euros.

259 puntos: 8.199,25 euros.

260 puntos: 8.369,80 euros.

261 puntos en adelante: 8.369,80 euros más 342,30 euros por punto.

2.4 Ciervo:

Caza selectiva de machos:

Por pieza cobrada: 170,60 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 68,30 euros.

Caza selectiva de hembras:

Por pieza cobrada: 41 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 13,80 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 136,55 euros.

Por pieza cobrada:

Hasta 140 puntos: 342,30 euros.

141 puntos: 355,95 euros.

142 puntos: 369,50 euros.

143 puntos: 383,30 euros.

144 puntos: 396,85 euros.

145 puntos: 410,50 euros.

146 puntos: 424,15 euros.

147 puntos: 437,75 euros.

148 puntos: 451,45 euros.

149 puntos: 465,10 euros.

150 puntos: 478,70 euros.

151 puntos: 492,35 euros.

152 puntos: 506,00 euros.

153 puntos: 519,65 euros.

154 puntos: 533,25 euros.

155 puntos: 547,00 euros.

156 puntos: 560,55 euros.

157 puntos: 574,15 euros.

158 puntos: 587,85 euros.

159 puntos: 601,50 euros.

160 puntos: 615,20 euros.

161 puntos: 642,40 euros.

162 puntos: 669,70 euros.

163 puntos: 765,15 euros.

164 puntos: 792,50 euros.

165 puntos: 819,75 euros.

166 puntos: 847,05 euros.

167 puntos: 874,35 euros.

168 puntos: 901,60 euros.

169 puntos: 928,90 euros.

170 puntos: 956,20 euros.

171 puntos: 983,45 euros.

172 puntos: 1.080,15 euros.

173 puntos: 1.107,40 euros.

174 puntos: 1.134,70 euros.

175 puntos: 1.162,00 euros.

176 puntos: 1.189,30 euros.

177 puntos: 1.216,50 euros.

178 puntos: 1.243,90 euros.

179 puntos: 1.271,10 euros.

180 puntos: 1.298,35 euros.

181 puntos: 1.421,20 euros.

182 puntos: 1.475,80 euros.

183 puntos: 1.530,30 euros.

184 puntos: 1.584,95 euros.

185 puntos: 1.639,50 euros.

186 puntos: 1.708,75 euros.

187 puntos: 1.776,95 euros.

188 puntos: 1.845,20 euros.

189 puntos: 1.913,50 euros.

190 puntos: 1.981,65 euros.

191 puntos: 2.090,80 euros.

192 puntos: 2.199,90 euros.

193 puntos: 2.309,10 euros.

194 puntos: 2.419,35 euros.

195 puntos: 2.528,50 euros.

196 puntos: 2.664,90 euros.

197 puntos: 2.801,35 euros.

198 puntos: 2.937,75 euros.

199 puntos: 3.075,30 euros.

200 puntos: 3.211,75 euros.

201 puntos: 3.416,35 euros.

202 puntos: 3.621,00 euros.

203 puntos: 3.826,85 euros.

204 puntos: 4.031,45 euros.

205 puntos: 4.236,10 euros.

206 puntos: 4.510,05 euros.

207 puntos: 4.782,90 euros.

208 puntos: 5.055,80 euros.

209 puntos: 5.329,70 euros.

210 puntos: 5.602,55 euros.

Más de 210 puntos: 5.602,55 euros más 342,30 euros por punto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 473: #a1235]

Artículo 12.3-5. Bonificaciones.

1. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.

2. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.

3. Son cazadores y cazadoras locales, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 474: #a1236]

Artículo 12.3-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.

Subir


[Bloque 475: #civ-5]

CAPÍTULO IV

Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las Islas Medas

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 476: #a1241]

Artículo 12.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que hace falta, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las Islas Medas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 477: #a1242]

Artículo 12.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 478: #a1243]

Artículo 12.4-3. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las inmersiones hechas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

b) Las inmersiones hechas en el cumplimiento de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o para entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

c) El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si este guiado es obligatorio en el marco de la actividad cumplida.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 479: #a1244]

Artículo 12.4-4. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 480: #a1245]

Artículo 12.4-5. Cuota.

La cuota por cada licencia válida es la siguiente:

1. Con escafandra autónoma: 3,70 euros por inmersión.

2. Sin medios de respiración artificial: 1,80 euros por inmersión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 481: #a1246]

Artículo 12.4-6. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 482: #cv-5]

CAPÍTULO V

Tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza

Subir


[Bloque 483: #a1251]

Artículo 12.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Subir


[Bloque 484: #a1252]

Artículo 12.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Subir


[Bloque 485: #a1253]

Artículo 12.5-3. Devengo.

La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.

Subir


[Bloque 486: #a1254]

Artículo 12.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

Por el permiso de un día: 99,40 euros.

Por cada día de más: 66,25 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 487: #cvi-4]

CAPÍTULO VI

Tasa por la licencia para la recolección de trufas

Subir


[Bloque 488: #a1261]

Artículo 12.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define al artículo 12.6-4.

Subir


[Bloque 489: #a1262]

Artículo 12.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quien se presta el servicio que se menciona en el artículo 12.6-4.

Subir


[Bloque 490: #a1263]

Artículo 12.6-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 491: #a1264]

Artículo 12.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 29,45 euros.

Subir


[Bloque 492: #cvii-4]

CAPÍTULO VII

Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 493: #a1271]

Artículo 12.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 494: #a1272]

Artículo 12.7-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 495: #a1273]

Artículo 12.7-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 496: #a1274]

Artículo 12.7-4. Cuota.

1. Por las ocupaciones de hasta treinta años se tiene que pagar una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración superior a treinta años, se satisface una cuota única.

2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta treinta años se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:

Valoración del suelo: se tiene que tener en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa la monte y se tiene que tener en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso actual que tengan.

Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales carpinteros y no carpinteros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.

Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: se tiene que tener en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.

Rendimiento económico previsible de la explotación que tiene que permitir la ocupación.

El establecimiento y la modificación de los parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, tiene que constar una memoria económica, en la que se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia en que hace referencia el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.

3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de duración superior a treinta años se determina aplicando los criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.

5. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 497: #a1275]

Artículo 12.7-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o al Fondo Forestal de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 499: #cviii-2]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 501: #a1281]

Artículo 12.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 502: #a1282]

Artículo 12.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los caminos ganaderos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 503: #a1283]

Artículo 12.8-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades el devengo se efectúa el 1 de enero de cada año.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 504: #a1284]

Artículo 12.8-4. Cuota.

1. Por las ocupaciones, que no pueden ser por más de diez años, se tiene que pagar una cuota anual.

2. La cuota de la tasa se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:

a) Construcciones o instalaciones que transforman el suelo e impiden el paso por los terrenos afectados con carácter permanente: 3 euros/m²/año.

b) Instalaciones que no alteran el uso del suelo y no impiden el paso por los terrenos afectados: 2,40 euros/m²/año.

3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 505: #a1285]

Artículo 12.8-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos en el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda o en el Fondo forestal de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 507: #cix-2]

CAPÍTULO IX

Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 508: #a1291]

Artículo 12.9-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

2. No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones publicas de Cataluña, ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Naturaleza 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 509: #a1292]

Artículo 12.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 510: #a1293]

Artículo 12.9-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 511: #a1294]

Artículo 12.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 3.293,70 euros.

b) Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero: 1.785,95 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 512: #a1295]

Artículo 12.9-5. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de ésta se afectan a la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad para las actuaciones siguientes:

a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos a los efectos de lo que establece el artículo 3.2 «in fine» del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los que, en el momento de iniciarse, no era exigible someterlos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.

c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, la prevención, la minimización y el control del impacto ambiental sobre el medio natural.

d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 513: #cx]

CAPÍTULO X

Tasa por informes e inspección

Subir


[Bloque 514: #a12101]

Artículo 12.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar programas de restauración y la inspección de obras.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 515: #a12102]

Artículo 12.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 516: #a12103]

Artículo 12.10-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

Subir


[Bloque 517: #a12104]

Artículo 12.10-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por informes y por la evaluación de programas de restauración de las explotaciones extractivas: 204,20 euros + 40,95 euros (S).

S = superficie en hectáreas.

2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 132,80 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 518: #cxi]

CAPÍTULO XI

Tasa por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental

Subir


[Bloque 519: #a12111]

Artículo 12.11-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental.

Subir


[Bloque 520: #a12112]

Artículo 12.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.a y b del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.

Subir


[Bloque 521: #a12113]

Artículo 12.11-3. Exenciones.

1. Están exentas de las tasas fijadas por el artículo 12.11-5 las entidades públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o una empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50% del capital.

2. Están exentos de las tasas correspondientes a las cuotas de renovación establecidas por el apartado 2 del artículo 12.11-5 los sujetos pasivos que tienen la etiqueta ecológica comunitaria para los mismos productos o servicios a los que se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que acrediten el pago de la cuota correspondiente.

Subir


[Bloque 522: #a12114]

Artículo 12.11-4. Devengo.

La tasa se devenga por la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa cuando se presenta la solicitud.

Subir


[Bloque 523: #a12115]

Artículo 12.11-5. Cuota.

1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 331,20 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, del 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.

2. La cuota por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental es de 220,80 euros. Se pueden aplicar las bonificaciones siguientes, que son acumulables:

a) Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 524: #cxii]

CAPÍTULO XII

Tasa por la obtención y el uso de la etiqueta ecológica

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 525: #a12121]

Artículo 12.12-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 526: #a12122]

Artículo 12.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.a del Decreto 255/1992, del 13 de octubre.

Subir


[Bloque 527: #a12123]

Artículo 12.12-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la obtención y el uso de la etiqueta, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 528: #a12124]

Artículo 12.12-4. Cuota.

1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria, en concepto de gastos de tramitación, es de 331,20 euros.

2. Esta cuota puede ser objeto de las bonificaciones siguientes:

a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 75% en el caso de refugios de montaña y de microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones a y b son acumulables. La aplicación de la reducción c no permite ninguna otra reducción adicional.

3. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica comunitaria se determina aplicando el porcentaje del 0,15% sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea, con el mínimo de 568,50 euros anuales y el máximo de 25.500 euros anuales. En el caso de los alojamientos turísticos la cuota mínima es de 110,45 euros.

4. La cifra del volumen anual de ventas se basa, como regla general, en la facturación del producto o del servicio, con etiqueta y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta es un bien y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.

En el caso de los alojamientos turísticos el volumen anual de ventas se calcula multiplicando el precio del alojamiento por el grado de ocupación. El producto obtenido se divide por 2.

El precio del alojamiento es el precio medio de una noche, incluyendo los servicios no facturados aparte como extras.

5. La cuota anual de uso puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima, sin exceder, en ningún caso, el 50%:

a) Reducción del 35% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001. Esta reducción queda sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos o servicios con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato. Este compromiso se tiene que incorporar adecuadamente en los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental. Los sujetos pasivos que tienen la certificación de conformidad con la norma ISO 14001 tienen que demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso.

d) Reducción del 25% a los tres primeros solicitantes que, en el conjunto del Estado, obtengan la etiqueta ecológica por una categoría de productos o servicios.

e) Reducción del 30% para aquellos productos a los cuales se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

6. Se deducen del precio de los productos los costes de los componentes que hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.

7. El cómputo del período de vigencia de la cuota anual de uso se inicia el mismo día en que se aprueba la resolución de otorgamiento de la etiqueta ecológica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 529: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades

Subir


[Bloque 530: #a12131]

Artículo 12.13-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos siguientes:

a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.

b) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.

c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades y a los procedimientos de autorización ambiental de actividades existentes, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 37 y la disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración ambiental.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 531: #a12132]

Artículo 12.13-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados por el artículo 12.13-1.

Subir


[Bloque 532: #a12133]

Artículo 12.13-3. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 533: #a12134]

Artículo 12.13-4. Devengo.

La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:

a) En los supuestos 1 y 2 cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de la solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.

b) En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización, o cuando, a solicitud del titular, se inicia el procedimiento de autorización ambiental de la actividad existente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 534: #a12135]

Artículo 12.13-5. Cuota.

1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fijan las cuotas siguientes:

a) La cuota de 3.278,85 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) La cuota de 4.362 euros para los restantes códigos de actividad del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, anteriormente citado.

2. Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fijan las cuotas siguientes:

a) La cuota de 1.639,50 euros para los códigos de actividad 11.1 del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) La cuota de 2.181,05 euros para los restantes códigos de actividad del anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, antes citado.

3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y la declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa se tiene que incrementar en la cantidad de 1.977,05 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 535: #a12136]

Artículo 12.13-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, y de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Subir


[Bloque 536: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 537: #a12141]

Artículo 12.14-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

c) Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

d) Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.

e) Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.

f) Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 538: #a12142]

Artículo 12.14-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 539: #a12143]

Artículo 12.14-3. Pago de la tasa.

1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 540: #a12144]

Artículo 12.14-4. Cuotas.

Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:

1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

1.1 Cuota base.

Por un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.

1.2 Cuota complementaria.

1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, tanto por las auditorías de acreditación como por las auditorías periódicas de seguimiento, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye también la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.

1.3 Cuota adicional.

1.3.1 En el tipo de entidad de control analítico, 800 euros por cada auditoría técnica.

1.3.2 Para el resto de tipos de entidades, 800 euros por cada jornada de auditoría de campo realizada y auditor o auditora.

2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

2.1 Se devenga la misma cuota complementaria y cuota adicional que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a, según proceda.

2.2 La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.

3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

3.1 Por ampliación de sectores, tipos o campos de actuación.

3.1.1 Cuota base.

3.1.1.1 Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.

3.1.1.2 Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.

3.1.1.3 Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.

3.1.2 Cuota complementaria.

1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.

3.1.3 Cuota adicional.

La misma que se establece en el punto 1.3 de este artículo.

3.2 Por ampliación del personal capacitado: 800 euros por cada jornada de auditoría técnica realizada y auditor o auditora. En caso de que la capacitación se realice sin auditoría de campo, 200 euros por cada técnico o técnica y capacitación.

3.3 Por otros tipos de modificaciones que no comporten auditoría: 200 euros.

4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.

5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.

La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:

800 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada.

1.050 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada derivada de una reclamación fundamentada.

6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.

7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 542: #cxv]

CAPÍTULO XV

Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases con efecto invernadero

Subir


[Bloque 543: #a12151]

Artículo 12.15-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de resolución de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Subir


[Bloque 544: #a12152]

Artículo 12.15-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero a que hace referencia el artículo 12.15-1.

Subir


[Bloque 545: #a12153]

Artículo 12.15-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 546: #a12154]

Artículo 12.15-4. Cuota.

1. La cuota de la tasa por el otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero para una instalación es de 290,30 euros.

2. En el caso de autorizaciones de emisión de gases con efecto invernadero para varias instalaciones la cuota se incrementa en 96,50 euros por cada instalación de más autorizada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 547: #a12155]

Artículo 12.15-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.

Subir


[Bloque 548: #cxvi]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero

Subir


[Bloque 549: #a12161]

Artículo 12.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Subir


[Bloque 550: #a12162]

Artículo 12.16-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los/las titulares de autorizaciones de emisiones de gases con efecto invernadero que solicitan la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Subir


[Bloque 551: #a12163]

Artículo 12.16-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Subir


[Bloque 552: #a12164]

Artículo 12.16-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 240,10 euros.

Subir


[Bloque 553: #a12165]

Artículo 12.16-5. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.

Subir


[Bloque 627: #txiii]

TÍTULO XIII

Vivienda y edificación

Subir


[Bloque 628: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 629: #a1311]

Artículo 13.1-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa el reconocimiento y la inspección a efectos de habitabilidad de los locales destinados a la vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 630: #a1312]

Artículo 13.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los/las solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si lo ocupan ellas mismas como si lo entregan a otras personas por cualquier título.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 631: #a1313]

Artículo 13.1-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por adelantado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 632: #a1314]

Artículo 13.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Primera ocupación:

1.1 Por una vivienda: 28,50 euros.

1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 19,40 euros.

1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 11,60 euros.

2. Segunda ocupación: por cada vivienda: 5,65 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 635: #cii-9]

CAPÍTULO II

Tasa para la acreditación, la renovación y la verificación del funcionamiento correcto de laboratorios de ensayo para el control de calidad

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 636: #a1321]

Artículo 13.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios y las tareas de comprobación documental y revisión del cumplimiento de condiciones para ser acreditado o renovado como laboratorios de ensayos para el control de calidad en determinados ámbitos o áreas, y también la realización de actuaciones para el seguimiento y el control para la verificación del funcionamiento correcto de dichos laboratorios o la realización de otras actuaciones facultativas.

Subir


[Bloque 638: #a1322]

Artículo 13.2-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de los laboratorios que solicita la prestación del servicio o la actuación o que resulta afectada o beneficiada.

Subir


[Bloque 639: #a1333]

Artículo 13.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por adelantado desde el momento de la solicitud de la prestación del servicio o de la realización de la actuación.

Subir


[Bloque 640: #a1334]

Artículo 13.3-4. Cuota.

El importe de la tasa es:

a) Por la acreditación o la renovación en una sola área: 643 euros.

b) Por la acreditación o la renovación en dos áreas: 964,50 euros.

c) Por la acreditación o la renovación simultánea en tres áreas: 1.286 euros.

d) Por la acreditación o la renovación simultánea para más de tres áreas, el importe de la tasa es igual a la suma del importe por la acreditación o la renovación en una sola área más la mitad de este importe para cada una del resto de áreas solicitadas.

e) Para ensayos complementarios del área en la que esté acreditado el laboratorio: 214,35 euros.

f) Por actuaciones de seguimiento y control: 321,50 euros.

g) Por actuaciones facultativas: 160,75 euros.

Subir


[Bloque 653: #txiv]

TÍTULO XIV

Industria

Subir


[Bloque 654: #ci-14]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de Establecimientos Industriales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 655: #a1411]

Artículo 14.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.

Subir


[Bloque 656: #a1412]

Artículo 14.1-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades concesionarias cuando el servicio es prestado en virtud de concesión, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 657: #a1413]

Artículo 14.1-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.

Subir


[Bloque 658: #a1414]

Artículo 14.1-4. Cuota.

Las cuotas de la tasa se ajustan a las tarifas siguientes:

1. Metrología.

1.1 Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos: la cuota por la tramitación es de 109,9 euros por modelo o familia de tipo.

1.1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilidades, y también la inscripción en el registro de control metrológico: la cuota de tramitación es de 55 euros.

1.2 Verificación primitiva, verificación de la Unión Europea y primeras verificaciones:

1.2.1 Realizadas por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.2.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o por una empresa con certificación de la Unión Europea: la cuota de tramitación es de 1,55 euros por aparato.

1.3 Verificación después de reparación o modificación:

1.3.1 Realizadas por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,55 euros por aparato.

1.4 Verificación periódica:

1.4.1 Realizadas por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,55 euros por aparato o como máximo el 3% de la tarifa aplicada por la entidad verificadora autorizada.

1.5 Verificaciones por motivos de reclamación: la cuota por estas comprobaciones es la correspondiente al apartado 3.1.1 por cada reclamación.

2. Resolución de expedientes de concesión y autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas en reglamentos de seguridad industrial y normalización, inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización o concesión previas o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad de Cataluña.

2.1 Inscripciones en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.

2.1.1 Nuevo establecimiento que no necesita la presentación de certificado técnico: 58,00 euros.

2.1.2 Nuevo establecimiento que requiere la presentación de certificado técnico: 115,80 euros.

2.1.3 Por la inscripción de un nuevo establecimiento derivado de la acción inspectora, se aplica el 200% de la cuota correspondiente al apartado 2.1.1 o 2.1.2 según sea el caso.

2.2 Otros tipos de expedientes.

2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).

2.2.1.1 Hasta 30.000,00 euros: 54,70 euros.

2.2.1.2 Más de 30.000,00 euros y hasta 60.000,00 euros: 109,02 euros.

2.2.1.3 Más de 60.000,00 euros y hasta 120.000,00 euros: 218,25 euros.

2.2.1.4 Más de 120.000,00 euros y hasta 1.202.000,00 euros: 436,45 euros.

2.2.1.5 Más de 1.202.000,00 euros y hasta 30.051.000,00 euros: 436,45 euros + 302,95 * (N - 1,202).

2.2.1.6 Más de 30.051.000,00 euros: 9.176,25 euros + 164,45 * (N - 30,051).

N=valor base dividido por un millón.

2.2.2 Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

2.2.3 Por las prórrogas y las modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad, cuando no presupongan ampliación de las inscritas en el Registro, se aplica el 25% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en este caso, es el valor de las modificaciones.

2.2.4 Cuando el expediente principal comporta, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica, por el conjunto, el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

2.2.5 Por las ampliaciones, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora con ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros, se aplica el 200% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

3. Control y prueba de aparatos, recipientes o vehículos sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de la reglamentación de seguridad, homologación y normalización, competencia del Departamento competente en materia de seguridad industrial.

3.1 Control estadístico de certificaciones de prueba emitidas por el fabricante, el conservador o las entidades de inspección y control y las entidades concesionarias del servicio ITV.

3.1.1 Certificaciones unitarias relativas a exención de homologación, autorización de ficha técnica, catalogación como vehículo histórico: 6,65 euros.

3.1.2 Certificaciones de lotes de elementos de productos de pequeño valor, fabricados en serie. Por unidad: Recipientes de más de 100 litros: 1,45 euros. Recipientes de menos de 100 litros: 0,75 euros.

3.2 Inspección técnica de vehículos hecha por personal del Departamento competente en materia de seguridad industrial, utilizando o no las estaciones ITV de los concesionarios y la expedición del certificado.

3.2.1 Inspecciones periódicas de vehículos-enganche, con emisión de la correspondiente certificación: 22,70 euros.

3.2.2 Inspecciones periódicas para duplicados o para la matriculación del vehículo: 22,70 euros.

3.2.3 Inspecciones para la autorización de reformas o comprobación de elementos auxiliares o conjuntos de vehículos y para la exención de homologación de vehículos: 22,70 euros.

3.2.4 Inspección de taxímetros o cuentakilómetros: 8,60 euros.

4. Ordenación minera (Q=número de cuadrículas mineras).

4.1 Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.302,35 euros+1,50 euros (Q-300).

4.2 Permisos de investigación (mínimo Q=1): 1.302,35 euros+5,15 euros (Q-1).

4.3 Concesión de explotación derivada (mínimo Q=50): 1.302,35 euros+24,55 euros (Q-50).

4.4 Concesión de explotación directa (mínimo Q=50): 1.672,90 euros+24,55 euros (Q-50).

4.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D. La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

4.6 Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.

4.6.1 Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.

4.6.2 Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.

4.6.2.1 Por el cambio de nombre, las prórrogas, las caducidades, las modificaciones y el cambio de condiciones de la actividad, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.

4.6.2.2 Por las ampliaciones, los cambios de nombre, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora de los registros, con ocasión de la revisión periódica o a petición de terceros, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.

4.7 Particiones y perímetros de protección: 236 euros.

5. Certificaciones técnicas e informes.

5.1 Certificados de conformidad y ensayos.

5.1.1 Certificaciones, informes y resoluciones relativos a la fabricación de tipo único, certificados de conformidad, certificados de seguridad equivalente y aprobación de tipo de aparato: 25,70 euros.

5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.

5.2.1 Inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control; prórrogas, cambios de nombre y cambios de nombramiento de técnicos de laboratorio autorizados o habilidades, y certificaciones acreditativas de responsable técnico de taller de reparación de automóviles: 36,85 euros.

5.2.2 Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y de profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles, y de no suspensión de actividades, y también la emisión de duplicados de los documentos originales o las certificaciones acreditativas: 13,35 euros.

5.3 Otras certificaciones e informes.

5.3.1 Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforamiento de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares en las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorización del uso o almacenaje de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y otros): 119,20 euros.

5.3.2 Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, para obtener subvenciones o desgravaciones o para otras finalidades, para presentación delante de otros organismos, para estimaciones de consumo o fraude, para expropiaciones, para consolidación de concesiones y para explotación de patentes y modelos de utilidad: 91,80 euros.

5.3.3 Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministro de agua, de gas y de electricidad: 183,40 euros.

5.3.4 Por la emisión de informes previos, certificaciones y consultas de bases de datos externas relativos al registro de patentes y marcas: 21,70 euros.

6. Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 7,35 euros.

Se modifica el apartado 2.2.1 por el art. 16 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 659: #a1415]

Artículo 14.1-5. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre que éste se justifique mediante la correspondiente denuncia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 660: #a1416]

Artículo 14.1-6. Normas de aplicación de las cuotas.

1. La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.

2. El importe de la tasa por la verificación primitiva de aparatos o productos fabricados que van destinados a la venta no puede rebasar el 3% del precio de coste del objeto verificado. Cuando la tasa fijada en las cuotas anteriores lo rebasa, aquélla se reduce al porcentaje mencionado.

3. El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.

4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica la cuota 3.1.1, y no las 2 y 3, a los administrados.

5. Los sujetos pasivos sustitutos tienen la obligación de hacer liquidaciones trimestrales en el plazo de veinte días a partir del último del trimestre.

6. En los casos en que la verificación metrológica se realiza por muestreo, cuando así sea determinado por reglamento o a solicitud de las empresas, cuando éstas tengan implantado un sistema de calidad de acuerdo con las normas ISO-9001 o ISO-9002 y presenten anualmente una auditoría hecha por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones, u otros centros autorizados, de cumplimiento de las normas metrológicas, el importe de la tasa es el que corresponde al número de unidades de la muestra, por aplicación de la cuota adecuada al precio de cada unidad.

7. La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 661: #cii-16]

CAPITULO II

Tasa por la solicitud de autorización de organismos de control

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 662: #a1421]

Artículo 14.2-1. Hecho imponible.

La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 663: #a1422]

Artículo 14.2-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 664: #a1423]

Artículo 14.2-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 665: #a1424]

Artículo 14.2-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 104.000 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 666: #ciii-12]

CAPÍTULO III

Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 667: #a1431]

Artículo 14.3-1. Hecho imponible.

La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.

El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 668: #a1432]

Artículo 14.3-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 669: #a1433]

Artículo 14.3-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 670: #a1434]

Artículo 14.3-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 671: #civ-9]

CAPÍTULO IV

Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 672: #a1441]

Artículo 14.4-1. Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 673: #a1442]

Artículo 14.4-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 674: #a1443]

Artículo 14.4-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 675: #a1444]

Artículo 14.4-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.

Inspecciones previas y por muestreo: 6 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 5 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 676: #cv-9]

CAPÍTULO V

Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 677: #a1451]

14.5-1 Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 678: #a1452]

Artículo 14.5-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 679: #a1453]

14.5-3 Devengo.

La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige el importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 680: #a1454]

Artículo 14.5-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.

Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 0,5 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 681: #cvi-8]

CAPÍTULO VI

Tasa por la inscripción obligatoria de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 682: #a1461]

Artículo 14.6-1. Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 683: #a1462]

Artículo 14.6-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 684: #a1463]

Artículo 14.6-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 685: #a1464]

Artículo 14.6-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 686: #cvii-7]

CAPÍTULO VII

Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 687: #a1471]

Artículo 14.7-1. Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.

El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 688: #a1472]

Artículo 14.7-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 689: #a1473]

Artículo 14.7-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 690: #a1474]

Artículo 14.7-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 691: #cviii-5]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 692: #a1481]

Artículo 14.8-1. Hecho imponible.

Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.

El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 693: #a1482]

Artículo 14.8-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 694: #a1483]

Artículo 14.8-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 695: #a1484]

Artículo 14.8-4. Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.

Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.

Subir


[Bloque 739: #txv]

TÍTULO XV

Juego y espectáculos

Subir


[Bloque 740: #ci-15]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios por la Dirección General del Juego y de Espectáculos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 741: #a1511]

Artículo 15.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Dirección General del Juego y de Espectáculos o las entidades que autorice de las actuaciones o los servicios administrativos que se consignan al artículo 15.1-4.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 742: #a1512]

Artículo 15.1-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se hacen las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o los servicios administrativos cuando éstos se tienen que prestar a favor de otras personas diferentes del/de la solicitante.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 743: #a1513]

Artículo 15.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la iniciación de la actuación administrativa o de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se hace la solicitud de estos servicios. En el caso de las inspecciones técnicas de máquinas recreativas y de azar, si una vez solicitado el servicio éste no se prestara por desistimiento o por alguna otra causa imputable al/a la solicitante, la tasa se acredita en un 35% de la cuota que corresponda, según la cuota establecida por el artículo 15.1-4.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 744: #a1514]

Artículo 15.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos: 183,20 euros.

2. Inscripción, autorización y renovación de empresas:

2.1 Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego: 228,75 euros.

2.2 Inscripción en el Registro de Empresas Recreativas y de Espectáculos: 45,50 euros.

2.3 Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego: 45,50 euros.

3. Emisión de documentos profesionales: 27,10 euros.

4. Autorización y renovación de locales y establecimientos:

4.1 De casinos de juego: 4.580,75 euros.

4.2 De salas de bingo: 915,90 euros.

4.3 De salones de juego (máquinas B): 457,90 euros.

4.4 De salones recreativos (máquinas A): 228,75 euros.

4.5 Otros locales de juego, de espectáculos y actividades recreativas: 45,50 euros.

4.6 Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos: 45,50 euros.

5. Expedición y duplicados de permisos de explotación: 91,25 euros.

6. Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o el emplazamiento y a los permisos para la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros: 45,50 euros.

7. Examen de expediente de autorizaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas: 45,50 euros.

8. Autorizaciones gubernativas de espectáculos y actos recreativos con carácter profesional:

8.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 54,80 euros.

8.2 Cada 5.000 personas más o fracción: 45,50 euros.

9. Autorizaciones gubernativas de espectáculos con carácter no profesional: 4,45 euros.

10. Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional: 45,50 euros.

11. Autorización de espectáculos taurinos:

11.1 Fiestas de toros: 91,30 euros.

11.2 Corridas de toros: 45,50 euros.

12. Expedición de duplicados: 50% de la cuota.

13. Obtención de la habilitación mediante la expedición de un carné profesional por la Dirección General del Juego y de Espectáculos y la placa identificativa correspondiente: 31,70 euros.

14. Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento: 182,20 euros.

15. Expedición de permiso de explotación con emplazamiento: 136,75 euros.

16. Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos: 915,85 euros.

En función del tipo de habilitación solicitada se tienen que pagar, además, las tasas siguientes:

16.1 Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B, C y, de forma potestativa, del tipo A: 272,65 euros.

16.2 Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o para inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar: 187,20 euros.

16.3 Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y los materiales de juego y apuestas: 243,80 euros.

16.4 Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, del 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego: 272,65 euros.

17. Pruebas para la obtención de la acreditación de controlador de acceso: 22,05 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 750: #txvi]

TÍTULO XVI

Patronato de la Montaña de Montserrat

Subir


[Bloque 751: #ci-16]

CAPÍTULO I

Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat

Subir


[Bloque 752: #a1611]

Artículo 16.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos del cual es titular el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.

Subir


[Bloque 753: #a1612]

Artículo 16.1-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

Subir


[Bloque 754: #a1613]

Artículo 16.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se inicia el uso del aparcamiento.

Subir


[Bloque 755: #a1614]

Artículo 16.1-4. Cuota.

El importe de la cuota

De día (de las 6 a las 22 horas) es:

1. Tiempo máximo (1/2 hora):

Turismos: 0 euros.

Motos: 0 euros.

Autocares: 0 euros.

2. Tiempo máximo (Todo el día):

Turismos: 5 euros.

Motos: 2 euros.

Autocares: 20 euros.

3. Tiempo máximo (3 días):

Turismos: 6 euros.

Motos: 3 euros.

Autocares: 24 euros.

4. Tiempo máximo (7 días):

Turismos: 7 euros.

Motos: 5 euros.

Autocares: 30 euros.

5. Tiempo máximo (15 días):

Turismos: 8 euros.

Motos: 7 euros.

Autocares: 40 euros.

6. Tiempo máximo (30 días):

Turismos: 12 euros.

Motos: 9 euros.

Autocares: 50 euros.

7. Tiempo máximo (60 días):

Turismos: 15 euros.

Motos: 12 euros.

Autocares: 60 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 756: #a1615]

Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones.

1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada conforme al artículo 16.1-4:

a) Disfrutan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, y también las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hostelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable en la establecida por la letra a.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 757: #a1616]

Artículo 16.1-6. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.

Subir


[Bloque 759: #txvii]

TÍTULO XVII

Pesca

Subir


[Bloque 760: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa pesca marítima

Subir


[Bloque 761: #a1711]

Artículo 17.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Dirección General de Pesca y Acción Marítima de los servicios siguientes:

1. El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.

2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de asignaturas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.

3. Las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.

Subir


[Bloque 762: #a1712]

Artículo 17.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados al artículo 17.1-5.

Subir


[Bloque 763: #a1713]

Artículo 17.1-3. Exenciones.

Están exentos de la tasa por la expedición de la licencia de pesca recreativa los/las titulares que acrediten documentalmente la condición de jubilados o jubiladas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 764: #a1714]

Artículo 17.1-4. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 765: #a1715]

Artículo 17.1-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la pesca y la acuicultura.

Por cada expediente: 24,35 euros.

2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

2.1 Derechos de examen.

2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único: 22,80 euros.

2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo: 22,80 euros.

2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 45,55 euros.

2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 75,10 euros.

2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 53,55 euros.

2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 75,10 euros.

2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 68,35 euros.

2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 135,35 euros.

2.1.9 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 91 euros.

2.1.10 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 135,35 euros.

2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático deportivos: 91 euros.

2.1.12 Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 45,55 euros.

2.2 Expedición de títulos y tarjetas:

2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico pesquera y de buceo: 38,80 euros.

2.2.2 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 45,55 euros.

2.2.3 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 45,55 euros.

2.2.4 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 64,95 euros.

2.2.5 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 64,95 euros.

2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático deportiva: 38,80 euros.

2.2.7 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 45,55 euros.

2.3 Renovación de tarjetas.

2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 38,80 euros.

2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 38,80 euros.

2.3.3 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva (por caducidad, pérdida, robo o eliminación de la nota restrictiva) a las personas más mayores de 70 años: 7,55 euros.

2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas.

2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen para obtener los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico pesquera y de buceo y la expedición de duplicados de diplomas de cualquier título: 16,05 euros.

2.5 Convalidación de asignaturas y títulos.

2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos náutico pesqueros: 22,80 euros.

3. Por la autorización de cada concurso de pesca: 73,35 euros.

4. Autorizaciones.

4.1 Autorización de apertura.

4.1.1 Escuelas deportivas náuticas: 90,55 euros.

4.1.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 90,55 euros.

4.1.3 Centros de buceo: 90,55 euros.

4.1.4 Centros de prácticas de motos náuticas: 90,55 euros.

4.2 Autorización para la realización de prácticas básicas de seguridad y de navegación y de prácticas de vela para la obtención de los títulos náutico-deportivos: 90,55 euros.

4.3 Autorización para la realización del curso para la obtención del título de buzo/a profesional de pequeña profundidad: 90,55 euros.

5. Obtención de equivalencias entre las calificaciones de buceo de recreo de entidades federativas y no federativas y las calificaciones oficiales de buceo de recreo: 189,40 euros.

Subir


[Bloque 766: #cii-10]

CAPÍTULO II

Tasa por el permiso de pesca

Subir


[Bloque 767: #a1721]

Artículo 17.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.

Subir


[Bloque 768: #a1722]

Artículo 17.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los permisos correspondientes para pescar en las zonas de pesca controlada.

Subir


[Bloque 769: #a1723]

Artículo 17.2-3. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.

2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, del lunes al jueves, salvo festivos y vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.

3. Los pescadores ribereños de las zonas de aguas de alta montaña, que son las que tienen la vecindad administrativa en los términos municipales por las cuales transcurren los tramos de aguas de alta montaña, tienen una bonificación del 60% de la cuota de la tarifa general de la tasa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 770: #a1724]

Artículo 17.2-4. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.

Subir


[Bloque 771: #a1725]

Artículo 17.2-5. Cuota.

La cuota de la tasa para permisos de zonas de pesca controlada es:

1. Salmónidos con muerte

Tarifa general: 6,50 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 6,50 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 3,30 euros.

2. Salmónidos sin muerte

Tarifa general: 5,35 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 5,35 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,70 euros.

3. Intensivo con muerte

Tarifa general: 11,85 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 11,85 euros

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 6,50 euros.

4. Intensivo sin muerte

Tarifa general: 7,55 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 7,55 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 4,35 euros.

5. Ciprínidos (diario)

Tarifa general: 3,30 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 3,30 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,20 euros.

6. Ciprínidos (anual)

Tarifa general: 16,10 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 16,10 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 7,55 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 772: #a1726]

Artículo 17.2-6. Autorización de cobro.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 17 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 773: #a1727]

Artículo 17.2-7. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, la conservación y la vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 774: #ciii-8]

CAPÍTULO III

Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca

Subir


[Bloque 775: #a1731]

Artículo 17.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y las matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca recreativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 776: #a1732]

Artículo 17.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o las matrículas necesarias para la pesca recreativa o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 777: #a1733]

Artículo 17.3-3. Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados o jubiladas y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o las dos, y las personas menores de catorce años.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 778: #a1734]

Artículo 17.3-4. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o las matrículas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 779: #a1735]

Artículo 17.3-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Licencias de pesca recreativa. Las duraciones de las licencias y los importes de las cuotas respectivas son:

1.1 Pesca recreativa:

Duración: 1 año: 14,75 euros.

Duración: 2 años: 25,70 euros.

Duración: 3 años: 36,70 euros.

Duración: 4 años: 44,05 euros.

1.2 Pesca recreativa submarina:

Duración: 1 año: 14,75 euros.

1.3 Pesca recreativa colectiva:

Duración: 1 año, hasta 10 personas: 91,65 euros.

Duración: 1 año, más de 10 personas: 183,20 euros.

Duración: 2 años, hasta 10 personas: 183,20 euros.

Duración: 2 años, más de 10 personas: 366,25 euros.

Duración: 3 años, hasta 10 personas: 274,70 euros.

Duración: 3 años, más de 10 personas: 549,30 euros.

Duración: 4 años, hasta 10 personas: 366,25 euros.

Duración: 4 años, más de 10 personas: 732,35 euros.

2. Licencias de pesca profesional:

2.1 Coral, marisqueo: 22,10 euros.

2.2 Angula: 36,75 euros.

2.3 Gusanos de mar, esparavel: 7,40 euros.

3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales. Tienen vigencia de un año, y las clases y los importes son:

3.1 Clase 1.ª: embarcaciones de motor 11,60 euros.

3.2 Clase 2.ª: embarcaciones para vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento diferente del motor: 4,90 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 780: #a1736]

Artículo 17.3-6. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y del Departamento de Agricultura Alimentación y Acción Rural.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 792: #txviii]

TÍTULO XVIII

Política lingüística

Subir


[Bloque 793: #ci-18]

CAPÍTULO I

Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística

Subir


[Bloque 794: #a1811]

Artículo 18.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.

Subir


[Bloque 795: #a1812]

Artículo 18.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Subir


[Bloque 796: #a1813]

Artículo 18.1-3. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de esta tasa, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica y los jubilados o jubiladas.

2. En relación con la tasa por derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística regulada por este artículo se establece una bonificación del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 797: #a1814]

Artículo 18.1-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Subir


[Bloque 798: #a1815]

Artículo 18.1-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Pruebas para la obtención del certificado de nivel básico de catalán (certificado A básico): 14,10 euros.

2. Pruebas para la obtención del certificado de nivel elemental de catalán (certificado A elemental): 14,10 euros.

3. Pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio de catalán (certificado B): 14,10 euros.

4. Pruebas para la obtención del certificado de suficiencia de catalán (certificado C): 24,55 euros.

5. Pruebas para la obtención del certificado de nivel superior de catalán (certificado D): 24,55 euros.

6. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo: 24,55 euros.

7. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje jurídico: 24,55 euros.

8. Pruebas para la obtención del certificado de lenguaje comercial: 24,55 euros.

9. Pruebas para la obtención del certificado de capacitación para la corrección de textos orales y escritos: 24,55 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 800: #cii-11]

CAPÍTULO II

Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán

Subir


[Bloque 801: #a1821]

Artículo 18.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas por la Secretaría de Política Lingüística para la obtención de la habilitación profesional de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 802: #a1822]

Artículo 18.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Subir


[Bloque 803: #a1823]

Artículo 18.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Subir


[Bloque 804: #a1824]

Artículo 18.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de traducción jurada: 71,20 euros.

2. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de interpretación jurada: 71,20 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 817: #txix]

TÍTULO XIX

Publicaciones y anuncios

Subir


[Bloque 818: #ci-19]

CAPÍTULO I

Tasa por la publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña

Subir


[Bloque 819: #a1911]

Artículo 19.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición digital del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC).

Subir


[Bloque 820: #a1912]

Artículo 19.1-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la publicación de anuncios en el DOGC.

Subir


[Bloque 821: #a1913]

Artículo 19.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la prestación del servicio, pero el pago de la cuota puede fijarse en otro momento.

Subir


[Bloque 822: #a1914]

Artículo 19.1-4. Cuota y exenciones.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se compone de una cantidad fija por anuncio y una cantidad que varía según el número de caracteres con espacios incluidos. Cuando los anuncios incorporan la inserción de imágenes o ficheros no tratados, el espacio total ocupado por estos se valora considerando la equivalencia respecto al número de caracteres que ocuparían el mismo espacio. El importe de la cantidad fija por anuncio es de 30 euros y el importe por carácter o espacio, excluida la cabecera, es de 0,06104 euros, el cual, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 0,09286 euros. En dichos importes se incluye la publicación en las dos ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.

2. Las inserciones que se retiran de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.

3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a devolución.

4. Queda exenta del pago de la tasa la publicación de los siguientes anuncios o edictos:

a) Los anuncios o edictos de inserción obligatoria que deban publicarse en el DOGC relacionados con el procedimiento recaudatorio en general.

b) Los anuncios o edictos de los juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra que sea de aplicación dispone su publicación gratuita.

c) Cualquier otro anuncio o edicto si una norma con rango de ley dispone su publicación gratuita.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 823: #a1915]

Artículo 19.1-5. Bonificaciones.

Respecto a la cuota aprobada por el artículo 19.1-4, se establece una bonificación del 25% para los anuncios que sobrepasan los 10.000 caracteres.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 824: #txx]

TÍTULO XX

Residuos

Subir


[Bloque 825: #ci-20]

CAPÍTULO I

Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 826: #a2011]

Artículo 20.1-1. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1. Los informes y las evaluaciones de proyectos de actividades de gestión de residuos.

2. Las funciones de inspección de las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

3. La tramitación de expedientes de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos.

4. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de Productores de Residuos Industriales.

5. La supervisión de los documentos de control y seguimiento siguientes:

5.1 Ficha de aceptación de residuos.

5.2 Ficha de aceptación de subproductos.

5.3 Hoja de seguimiento.

5.4 Hoja de seguimiento itinerante.

5.5 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

6. Los informes y la evaluación de expedientes en materia de residuos para la acreditación de entidades colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 827: #a2012]

Artículo 20.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos 1, 3, 5 y 6 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la ejecución del hecho imponible.

2. En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerza la actividad o explote la instalación autorizada de gestión de residuos.

3. En el supuesto 4 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 828: #a2013]

Artículo 20.1-3. Devengo.

1. La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Los hechos imponibles descritos por los puntos 1, 3, 4 y 6 del artículo 20.1-1 se devengan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa, y el hecho imponible del punto 5, en el momento de la entrega del documento impreso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 829: #a2014]

Artículo 20.1-4. Cuota.

La cuota por cada hecho imponible especificado al artículo 20.1-1 es:

1. Hecho imponible 1:

1.1 Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos especiales con el presupuesto de inversión de los proyectos:

Menos de 601.012,10 euros: 1.098,45 euros.

A partir de 601.012,10 euros: 1.867,40 euros.

1.2 Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos no especiales o inertes con un presupuesto de inversión del proyecto de:

Menos de 601.012,10 euros: 659,50 euros.

A partir de 601.012,10 euros: 1.098,40 euros.

1.3 Informes y evaluaciones de proyectos de pequeños valorizadores o almacenadores de residuos inertes y no especiales, si la superficie máxima de las instalaciones es de 500 m² y el número máximo de trabajadores es de cuatro: 220,10 euros.

1.4 Informe y evaluación de proyectos de gestores de residuos para esparcirlos sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología: 220,10 euros.

2. Hecho imponible 2: 183,20 euros.

3. Hecho imponible 3 por vehículo: 36,75 euros.

4. Hecho imponible 4: 28,20 euros.

5. Hecho imponible 5:

5.1 Por ficha de aceptación de residuos: 48,60 euros.

5.2 Por ficha de aceptación de subproductos: 48,60 euros.

5.3 Por hoja de seguimiento: 2,15 euros.

5.4 Por hoja de seguimiento itinerante: 2,15 euros.

5.5 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 66 euros.

6. Hecho imponible 6: 1.088,90 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 830: #txxi]

TÍTULO XXI

Salud

Subir


[Bloque 831: #ci-21]

CAPÍTULO I

Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 832: #a2111]

Artículo 21.1-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación hecha por el Departamento de Salud o ente competente de los servicios siguientes:

a) Control sanitario oficial.

b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución.

c) Comprobación de datos.

d) Tramitación administrativa.

2. Los servicios consignados por el apartado 1 se prestan para cumplir los actos o actividades siguientes:

a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y también la revalidación periódica de la autorización y sus ulteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.

c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la sanidad ambiental, la seguridad alimenticia y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

d) La expedición de los certificados sanitarios correspondientes a las actividades de control sanitario y a los anteriormente mencionados registros, anotaciones y autorizaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 833: #a2112]

Artículo 21.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en interés de las cuales se prestan los servicios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 834: #a2113]

Artículo 21.1-3. Exenciones.

Disfrutan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1-5 los centros docentes y los destinados a la gente mayor sostenidos con fondos públicos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 835: #a2114]

Artículo 21.1-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento en que la persona interesada hace la solicitud de la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 836: #a2115]

Artículo 21.1-5. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es:

a) Por la tramitación de autorizaciones o acreditaciones seguidas de anotación en el registro oficial.

Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento, o servicio: 119,45 euros.

Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: 75,50 euros.

b) Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización:

Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, el establecimiento o el servicio: 52,15 euros.

Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: 8,25 euros.

c) Certificados sanitarios oficiales provenientes de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente por cada certificado emitido: 11,10 euros.

2. Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y que el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de la letra c) del apartado anterior que se cobra por cada certificado emitido.

3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean ulteriores a la autorización, la acreditación o la anotación registral, e independientes de éstos es:

a) Por un acto de control sanitario: 44,05 euros.

b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia que el número de actas de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo. En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actas de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.

4. El baremo de liquidaciones a que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:

a) Una sola liquidación de la tasa por año natural en las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario al año.

b) Dos liquidaciones por año natural en las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario al año.

c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural en las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año.

5. A los efectos de lo que establece este capítulo el acto de control sanitario no sólo es el acto de inspección de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa comunitaria que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 837: #a2116]

Artículo 21.1-6. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 838: #cii-12]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

Subir


[Bloque 839: #a2121]

Artículo 21.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Salud o ente competente de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Subir


[Bloque 840: #a2122]

Artículo 21.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 21.2-4. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.

Subir


[Bloque 841: #a2123]

Artículo 21.2-3. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 842: #a2124]

Artículo 21.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamamiento de cadáveres:

1.1 Traslado: 38 euros.

1.2 Exhumación o inhumación: 38 euros.

1.3 Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia: 41,85 euros.

2. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos: 6,55 euros.

3. En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas en este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada del 25%.

Subir


[Bloque 843: #a2125]

Artículo 21.2-5. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

Subir


[Bloque 844: #ciii-9]

CAPÍTULO III

Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios

Subir


[Bloque 845: #a2131]

Artículo 21.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.3-4.

Subir


[Bloque 846: #a2132]

Artículo 21.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 847: #a2133]

Artículo 21.3-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 848: #a2134]

Artículo 21.3-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por el estudio, los informes y la inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.

1.1 Centros con internamiento.

A los efectos de esta tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y otros centros con internamiento.

1.1.1 Cantidad base: 301,55 euros.

1.1.2 Por cada servicio a autorizar: 19,95 euros.

1.1.3 Para cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 44,20 euros.

1.2 Centros sin internamiento.

1.2.1 Cantidad base: 129,10 euros.

Este importe es único para la categoría de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios (excepto dentistas y podólogos), centros de atención primaria, centros de salud y consultorios de atención primaria.

1.2.2 Por cada servicio a autorizar: 19,95 euros.

La suma de este importe más la anterior cantidad base se tiene que aplicar en centros de especialidad, centros polivalentes, centros de reproducción humana asistida, centros de cirugía ambulatoria, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico (excepto radiología), centros de transfusión, bancos de tejidos, centros de reconocimientos médicos, centros de salud mental y otros centros.

1.2.3 Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 44,20 euros.

La suma de este importe, más la cantidad base, más el importe establecido por cada servicio a autorizar se tiene que aplicar en centros de radiodiagnóstico, clínicas dentales y clínicas de podología.

1.3 Establecimientos sanitarios.

Cuota: 203,45 euros.

1.4 Modificaciones.

1.4.1 Estructura o traslado con internamiento (precio base): 301,55 euros.

1.4.2 Estructura o traslado sin internamiento (precio base): 129,10 euros.

1.4.3 Ampliación de servicios (precio por servicio): 19,95 euros.

2. Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario.

2.1 Ambulancias asistenciales: 70,55 euros.

2.2 Ambulancias no asistenciales: 56,45 euros.

2.3 Transporte sanitario colectivo: 42,30 euros.

Subir


[Bloque 849: #civ-6]

CAPÍTULO IV

Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 850: #a2141]

Artículo 21.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 21.4-4.

Subir


[Bloque 852: #a2142]

Artículo 21.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 853: #a2143]

Artículo 21.4-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 854: #a2144]

Artículo 21.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios.

1.1 Centros: 227,25 euros.

1.2 Servicios: 129,10 euros.

2. Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno, 74,45 euros.

Subir


[Bloque 855: #cv-6]

CAPÍTULO V

Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y por los actos que derivan

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 856: #a2151]

Artículo 21.5-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario y a la autorización de la entidad evaluadora y de los actos que derivan.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 857: #a2152]

Artículo 21.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 858: #a2153]

Artículo 21.5-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.

Subir


[Bloque 859: #a2154]

Artículo 21.5-4. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario es:

a) Por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación del centro sanitario: 652,85 euros.

b) Por los servicios y las actuaciones inherentes a la renovación de la acreditación del centro sanitario: 374,55 euros.

2. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es:

a) Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 4.889,90 euros.

b) Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:

Primero. Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 2.023,95 euros.

Segundo. Por auditorías extraordinarias de campo: 2.023,95 euros.

c) Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 374,55 euros.

d) Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de asistir hasta a tres técnicos (a partir de este número se tiene que abonar la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción):

Primero. Por la formación inicial: 686,70 euros.

Segundo. Por la formación continuada: 686,70 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 860: #cvi-5]

CAPÍTULO VI

Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña

Subir


[Bloque 861: #a2161]

Artículo 21.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y la resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.

Subir


[Bloque 862: #a2162]

Artículo 21.6-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.

Subir


[Bloque 863: #a2163]

Artículo 21.6-3. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo cuando se presenta la solicitud.

Subir


[Bloque 864: #a2164]

Artículo 21.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 557,80 euros.

Subir


[Bloque 865: #cvii-5]

CAPÍTULO VII

Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimenticios sujetos a control oficial

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 866: #a2171]

Artículo 21.7-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas, provenientes de los alimentos y garantizar la salud pública, efectuados por el Departamento de Salud o ente competente en establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

2. El control oficial a que se refiere el apartado 1 incluye la inspección de instalaciones, procedimientos y productos, la emisión de documentos y autorizaciones, la recogida de muestras y el análisis de laboratorio, y se concreta en las actuaciones siguientes:

a) El control ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero, el control oficial de las carnes obtenidas en salas de tratamiento de caza y el control oficial de las carnes obtenidas en salas de despiece.

b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

c) Los controles adicionales en establecimientos alimenticios sujetos a controles oficiales motivados por incumplimientos, referidos a deficiencia de instalaciones, procesos o determinación positiva en planes de muestreo rutinarios.

d) Intervenciones extraordinarias debidas a brote de toxiinfección alimenticia, notificaciones de alertas alimenticias, actuaciones consecuencia de denuncias y reexpedición de productos alimenticios rechazados en destino.

e) Control motivado por solicitudes de autorizaciones específicas.

f) Control motivado por solicitudes de inclusión en listas para exportación en países terceros.

g) Controles para la extensión de certificados de exportación.

h) Controles motivados por la intervención sistemática para ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 867: #a2172]

Artículo 21.7-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas operadoras o explotadoras responsables de las actividades que se hacen en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, y también establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimenticia y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.

En el caso en que hace referencia la letra d del apartado 2 del artículo 21.7-1, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.

2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades de sacrificio, los obligados al pago de la tasa tienen que repercutir el importe sobre aquél para quien se efectúa la actividad cuya realización es objeto de control, el cual queda obligado a soportar esta repercusión.

La repercusión se hace por medio de una factura o un documento sustitutivo que se expide al interesado por las actividades prestadas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 868: #a2173]

Artículo 21.7-3. Lugar de realización del hecho imponible y devengo.

1. Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si se encuentra situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1 como hecho imponible de la tasa.

2. La tasa se devenga en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 869: #a2174]

Artículo 21.7-4. Cuota.

1. Las cuotas totales por los controles a que hacen referencia las letras c a h del artículo 21.7-1, apartado 2 se establecen en virtud de las operaciones de control en que se obliga la autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente:

a) Por desplazamiento extraordinario y visita de control in situ del establecimiento objeto de la actuación: 117,10 euros.

b) Por emisión de autorización específica, con visita de control rutinaria previa: 74 euros.

c) Por emisión de certificación, con control previo de productos en el marco de una visita rutinaria: 51,10 euros.

d) Por emisión de certificación sin operaciones de control, provenientes de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente: 10,60 euros.

e) Por determinaciones analíticas:

Identificación y recuento de microorganismos: 36,95 euros.

Investigación de microorganismos patógenos: 61,30 euros.

Investigación de sustancias inhibidoras: 33,35 euros.

Identificación y cuantificación de microorganismos, con otras técnicas no especificadas: 113,95 euros.

Investigación biotoxinas: 98,45 euros.

Investigación antibióticos: 62,60 euros.

Identificación y cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: 116,40 euros.

2. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

Bovino

Bovino pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).

Bovino joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).

Solípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).

Porcino

Porcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).

Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes

Ovino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).

Aves de corral y conejos

Pájaros del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Pavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Conejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de manera indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos se pueden llevar a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un periodo, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de eso, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.

Pájaros y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza de animales salvajes y cría:

Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 3 euros.

Verracos y rumiantes: 2 euros.

4. Para los controles hechos en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,50 euros por animal.

Rumiantes: 0,50 euros por animal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 870: #a2175]

Artículo 21.7-5. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos, si procede, se pueden aplicar, con relación a las cuotas establecidas por el artículo anterior, las deducciones siguientes:

a) Cuotas de sacrificio:

El sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, de entre las siguientes:

a.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción por sistemas de autocontrol evaluados se puede aplicar cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

a.2) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.3) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h del lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.4) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

La deducción por personal de apoyo al control oficial se puede aplicar cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal va a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.

a.5) Deducciones por el ante mortem en explotación:

La deducción por el ante mortem en explotación se puede aplicar cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no haya que repetirlas en el matadero, en virtud de aquello explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, del 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.

a.6) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

El sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, de entre las siguientes:

b.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción por sistemas de autocontrol evaluados se puede aplicar cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

b.2) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

b.3) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h del lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

2. Las deducciones a que hacen referencia los apartados a.3, a.6 y b.3 del apartado 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 871: #a2176]

Artículo 21.7-6. Acumulación de cuotas.

1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 872: #a2177]

Artículo 21.7-7. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. Las liquidaciones de la tasa con las cuotas establecidas por el apartado 1 del artículo 21.7-4 tienen que ser emitidas y notificadas por el Departamento de Salud o ente competente al sujeto pasivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley general tributaria.

2. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21.7-4 tienen que ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso en el Departamento de Salud o ente competente se tiene que efectuar durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 873: #a2178]

Artículo 21.7-8. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos tienen que llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta ley. Asimismo, tiene que constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También se tienen que registrar las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 874: #a2179]

Artículo 21.7-9. Inspección de la tasa.

A efectos de lo que establece esta ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 875: #a21710]

Artículo 21.7.10. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 876: #a21711]

Artículo 21.7-11. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente competente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 877: #cviii-3]

CAPÍTULO VIII

Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia

Subir


[Bloque 878: #a2181]

Artículo 21.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 21.8-4.

Subir


[Bloque 879: #a2182]

Artículo 21.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Salud en los cuales se realiza la auditoría.

Subir


[Bloque 880: #a2183]

Artículo 21.8-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, en cuyo caso lo tiene que hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.

Subir


[Bloque 881: #a2184]

Artículo 21.8-4. Cuota.

La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

El importe de la cuota es:

1. Unidades simples: aquéllas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, si no un medio de diagnóstico para otra actividad: 251,35 euros.

2. Unidad compleja: aquéllas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 1.076,85 euros.

Subir


[Bloque 882: #cix-3]

CAPÍTULO IX

Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos

Subir


[Bloque 883: #a2191]

Artículo 21.9-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar los efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios al registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente.

Subir


[Bloque 884: #a2192]

Artículo 21.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se tiene que verificar.

Subir


[Bloque 885: #a2193]

Artículo 21.9-3. Devengo.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

a) La tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Salud y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tienen que estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.

b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio al programa de verificación de cumplimiento de BPL y se tiene que hacer efectiva en el momento en que se presente la solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y se tiene que hacer efectivo el pago antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo cual el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en qué el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación en el Departamento de Salud o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora delante de la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa se tiene que hacer efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.

Subir


[Bloque 886: #a2194]

Artículo 21.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 276,45 euros.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 454,05 euros.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 454,05 euros.

2. Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 454,05 euros.

Subir


[Bloque 887: #cx-2]

CAPÍTULO X

Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia

Subir


[Bloque 888: #a21101]

Artículo 21.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.10-4.

Subir


[Bloque 889: #a21102]

Artículo 21.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan servicios.

Subir


[Bloque 890: #a21103]

Artículo 21.10-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 891: #a21104]

Artículo 21.10-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.

1.1 Tramitación y resolución de la solicitud de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia: 229,85 euros.

1.2 Medición de distancias entre el local propuesto para la instalación y el resto de las oficinas de farmacia instaladas y los centros de atención primario: 739,45 euros.

2. Traslado.

2.1 Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para trasladar las oficinas de farmacia: 229,85 euros.

2.2 Medición de distancias en el supuesto de controversias entre mediciones presentadas para la designación de un local en el expediente de traslado: 739,45 euros.

3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 43,20 euros.

Subir


[Bloque 892: #cxi-2]

CAPÍTULO XI

Tasa por los servicios de inspección farmacéutica

Subir


[Bloque 893: #a21111]

Artículo 21.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios consignados por el artículo 21.11-4.

Subir


[Bloque 894: #a21112]

Artículo 21.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 895: #a21113]

Artículo 21.11-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago al anticipo en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 896: #a21114]

Artículo 21.11-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos

1.1 Oficina de farmacia: 51,55 euros.

1.2 Botiquín y depósito de medicamento: 36,05 euros.

1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: 73,05 euros.

1.4 Almacén de distribución: 358,30 euros.

2. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, quien la regente o del copropietario o copropietario: 31,95 euros.

3. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: 23,80 euros.

4. Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnica suplente de un almacén de distribución: 108,50 euros.

5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 358,30 euros.

6. Por inspección farmacéutica ordinaria: 21,60 euros.

Subir


[Bloque 897: #cxii-2]

CAPÍTULO XII

Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica

Subir


[Bloque 898: #a21121]

Artículo 21.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Salud de las actividades siguientes:

a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con que fue autorizado.

b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas o de las dos, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si es procedente, el hecho de enviarlos en un laboratorio oficial de análisis.

c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.

d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 899: #a21122]

Artículo 21.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, con la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecidos por la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, importen, comercialicen medicamentos de uso humano o sean titulares, o bien que participen en alguna de sus fases, cómo son el envasado, el acondicionamiento y la presentación en venta, y soliciten el servicio establecido por el artículo 21.12-1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 900: #a21123]

Artículo 21.12-3. Devengo.

1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correctas de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con que fue autorizado, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que la Administración notifica una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago se tiene que hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tienen que estar en función del tamaño del laboratorio y el tipo y el número de modificaciones que se hayan introducido.

2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de las dos, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago se tiene que hacer efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.

3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida por la normativa vigente. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico y el levantamiento del acta correspondiente.

4. En los servicios y las actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago se tiene que hacer efectivo en este momento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 901: #a21124]

Artículo 21.12-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 469 euros.

2. Por la toma de muestras: 305,40 euros.

3. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o de director o directora técnico suplente: 92,45 euros.

4. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 92,45 euros.

Subir


[Bloque 902: #cxiii-2]

CAPÍTULO XIII

Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 903: #a21131]

Artículo 21.13-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y la resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de las oficinas y los servicios de farmacia para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.

Subir


[Bloque 905: #a21132]

Artículo 21.13-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física titular de la oficina de farmacia o la persona jurídica titular del centro hospitalario donde sea el servicio de farmacia.

Subir


[Bloque 906: #a21133]

Artículo 21.13-3. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo cuando se presenta la solicitud.

Subir


[Bloque 907: #a21134]

Artículo 21.13-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 126,95 euros.

Subir


[Bloque 908: #cxiv-2]

CAPÍTULO XIV

Tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 909: #a21141]

Artículo 21.14-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud de los servicios relativos a los expedientes de autorización de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en los centros cuya actividad principal no es sanitaria.

Subir


[Bloque 911: #a21142]

Artículo 21.14-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 912: #a21143]

Artículo 21.14-3. Devengo y exigibilidad.

La tasa se devenga con la prestación del servicio y es exigible el pago en el momento de presentar la solicitud.

Subir


[Bloque 913: #a21144]

Artículo 21.14-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 123,30 euros.

Subir


[Bloque 914: #cxv-2]

CAPÍTULO XV

Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Salud o ente competente

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 915: #a21151]

Artículo 21.15-1. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Salud o ente competente consignados por el artículo 21.15-4.

2. El hecho imponible se produce sólo en el caso que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la misma Administración, los efectúe de oficio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 916: #a21152]

Artículo 21.15-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 917: #a21153]

Artículo 21.15-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio; se puede exigir el pago por adelantado en el momento en que la persona interesada formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 918: #a21154]

Artículo 21.15-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Análisis microbiológicos.

1.1 Identificación y recuento de microorganismos: 37,70 euros.

1.2 Investigación de microorganismos patógenos: 62,55 euros.

1.3 Investigación de sustancias inhibidoras: 34,05 euros.

1.4.1 Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público: 66,40 euros.

1.4.2 Análisis microbiológico normal de agua de consumo público: 123,95 euros.

1.4.3 Análisis microbiológico completo de agua de consumo público: 181,35 euros.

1.4.4 Análisis microbiológico de aguas envasadas: 210,05 euros.

1.4.5 Análisis microbiológico de aguas de piscina: 66,40 euros.

1.4.6 Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios: 234,95 euros.

1.5. Por la identificación y la cuantificación de microorganismos por otras técnicas microbiológicas no especificadas: 116,25 euros.

2. Bioensayos.

2.1 Investigación de biotoxinas: 100,45 euros.

2.2 Investigación de antibióticos: 63,85 euros.

2.3 Por la identificación y la cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: 118,75 euros.

3. Análisis físico-químicos.

3.1 Análisis físico-químicos por técnicas no instrumentales.

3.1.1 Gravimetrías: 20,35 euros.

3.1.2 Volumetrías: 21,50 euros.

3.1.3 Cromatografía en capa fina: 28,45 euros.

3.1.4 Cromatografía en columna: 28,45 euros.

3.1.5 Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 47,85 euros.

3.2 Análisis físico-químicos por técnicas instrumentales.

3.2.1 Refractometría: 13,65 euros.

3.2.2 Potenciometría: 18,80 euros.

3.2.3 Turbidimetría: 13,65 euros.

3.2.4 Conductrimetría: 13,65 euros.

3.2.5 Espectrometría ultravioleta visible: 28,45 euros.

3.2.6 Polarografía: 30,80 euros.

3.2.7 Cromatografía de gases: 66,70 euros.

3.2.8 Cromatografía líquida de alta resolución: 151,35 euros.

3.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 61,15 euros.

3.2.10 Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 287 euros.

3.3 Análisis físico-químicos de aguas.

3.3.1 Análisis físico-químico mínimo de agua de consumo público: 71,95 euros.

3.3.2 Análisis físico-químico normal de agua de consumo público: 130,75 euros.

3.3.3 Análisis físico-químico completo de agua de consumo público: 738,15 euros.

4. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos: 74,40 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 919: #cxvi-2]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 920: #a21161]

Artículo 21.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados por el artículo 21.16-4.

Subir


[Bloque 922: #a21162]

Artículo 21.16-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 923: #a21163]

Artículo 21.16-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 924: #a21164]

Artículo 21.16-4. Cuota.

1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

1.1 Prueba de conocimientos teóricos: 18,40 euros.

1.2 Prueba de conocimientos prácticos: 73,25 euros.

2. Por la expedición del certificado que habilita personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, y también las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,90 euros.

Subir


[Bloque 925: #a21165]

Artículo 21.16-5. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa queda afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud.

Subir


[Bloque 926: #cxvii]

CAPÍTULO XVII

Tasa por otras actuaciones sanitarias

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 927: #a21171]

Artículo 21.17-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.

Subir


[Bloque 929: #a21172]

Artículo 21.17-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a las que se prestan los servicios que hace referencia el artículo 21.17-1.

Subir


[Bloque 930: #a21173]

Artículo 21.17-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud de los servicios.

Subir


[Bloque 931: #a21174]

Artículo 21.17-4. Cuota.

La cuota de la tasa por el reconocimiento o el examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o la exploración especial y los impresos, es de 11,55 euros.

Subir


[Bloque 932: #cxviii]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por la evaluación de la documentación y la tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios

Subir


[Bloque 933: #a21181]

Artículo 21.18-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 21.18-4.

Subir


[Bloque 934: #a21182]

Artículo 21.18-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 935: #a21183]

Artículo 21.18-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 936: #a21184]

Artículo 21.18-4. Cuota.

1. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 648,30 euros.

1.2 Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 266,05 euros.

1.3 Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 108,50 euros.

1.4 Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 483,55 euros.

2. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para distribuir productos sanitarios.

La cuota de la tasa es:

2.1 Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 503,30 euros.

2.2 Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 266,05 euros.

2.3 Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 108,50 euros.

2.4 Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 266,05 euros.

3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 290,10 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 937: #cxix]

CAPÍTULO XIX

Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios

Subir


[Bloque 938: #a21191]

Artículo 21.19-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.

Subir


[Bloque 939: #a21192]

Artículo 21.19-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.

Subir


[Bloque 940: #a21193]

Artículo 21.19-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 941: #a21194]

Artículo 21.19-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 33,60 euros.

Subir


[Bloque 942: #cxx]

CAPÍTULO XX

Tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 944: #a21201]

Artículo 21.20-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados por el artículo 21.20-4, con relación a la formación de manipuladores de alimentos de alto riesgo.

Subir


[Bloque 945: #a21202]

Artículo 21.20-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 946: #a21203]

Artículo 21.20-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por anticipado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 947: #a21204]

Artículo 21.20-4. Cuota.

Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 20,55 euros.

Subir


[Bloque 948: #a21205]

Artículo 21.20-5. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.

Subir


[Bloque 949: #cxxi]

CAPÍTULO XXI

Tasa por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos

Subir


[Bloque 950: #a21211]

Artículo 21.21-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados por el artículo 21.21-4.

Subir


[Bloque 951: #a21212]

Artículo 21.21-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las que se prestan los servicios.

Subir


[Bloque 952: #a21213]

Artículo 21.21-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud.

Subir


[Bloque 953: #a21214]

Artículo 21.21-4. Cuota.

Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 16,05 euros. Este importe comprende la expedición del documento para un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,95 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.

Subir


[Bloque 1008: #txxii]

TÍTULO XXII

Seguridad privada, formación de personal policial y de protección civil, cuerpo de mossos d’esquadra, cuerpo de bomberos de la Generalidad, y actuaciones y servicios del Servicio Catalán de Tráfico

Subir


[Bloque 1009: #ci-22]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación en materia de seguridad privada

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1010: #a2211]

Artículo 22.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada; el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre seguridad privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad de Cataluña, y que se describen al artículo 22.1-4.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1011: #a2212]

Artículo 22.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios y las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si los mencionados servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1012: #a2213]

Artículo 22.1-3. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se preste de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, que resulte de la liquidación que se practique.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1013: #a2214]

Artículo 22.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Autorización e inscripción de las empresas de seguridad: 357,05 euros.

2. Modificación del asentamiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 250,95 euros.

3. Modificación del asentamiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 108,10 euros.

4. Cancelación de la inscripción: 108,10 euros.

5. Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad: 135,50 euros.

6. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 201,50 euros.

7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas particulares de campo: 201,50 euros.

8. Autorización de la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones: 201,50 euros.

9. Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad: 201,50 euros.

10. Autorización de la creación de departamentos de seguridad para las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas o privadas que, sin estar obligadas, lo solicitan: 201,50 euros.

11. Autorización de apertura y funcionamiento o de aprobación de reformas de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o aprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 201,50 euros.

12. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos: 201,50 euros.

13. Compulsa de documentos: 3,75 euros.

14. Expedición de certificaciones: 22,10 euros.

15. Autorización de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 326,55 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1014: #cii-13]

CAPÍTULO II

Tasa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

Subir


[Bloque 1015: #a2221]

Artículo 22.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina, destinados a miembros de los cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación que describe el artículo 22.2-4.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1016: #a2222]

Artículo 22.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 1017: #a2223]

Artículo 22.2-3. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.

Subir


[Bloque 1018: #a2224]

Artículo 22.2-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Curso de cabo: 1.101,60 euros.

b) Curso de sargento: 1.259,30 euros.

c) Curso de subinspector o subinspectora: 1.571,45 euros.

d) Curso de inspector o inspectora: 3.537,40 euros.

e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente: 7.882,20 euros.

f) Curso de agente interino o interina: 505,20 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1019: #ciii-10]

CAPÍTULO III

Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1020: #a2231]

Artículo 22.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa la expedición de la habilitación para ejercer la función de bombero de empresa otorgada por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1021: #a2232]

Artículo 22.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la habilitación que constituye el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1022: #a2233]

Artículo 22.3-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1023: #a2234]

Artículo 22.3-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 42,60 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1024: #civ-7]

CAPÍTULO IV

Tasa por los servicios prestados por el cuerpo de mozos de escuadra

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1025: #a2241]

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1026: #a2242]

Artículo 22.4-2. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en favor de las cuales se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1027: #a2243]

Artículo 22.4-3. Devengo.

La tasa se devenga y se tiene que hacer efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1028: #a2244]

Artículo 22.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 32,35 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1029: #a2245]

Artículo 22.4-5. Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados por motivo de la tasa tienen que ser afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1030: #a2246]

Artículo 22.4-6. Gestión, liquidación y recaudación

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

2. El pago de la tasa se tiene que efectuar al Servicio Catalán de Tráfico, el cual tiene que ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, en los plazos legalmente establecidos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1031: #a2247]

Artículo 22.4-7. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:

a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.

b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y estas no cobran entrada por la asistencia ni se financian con derechos de retransmisión televisiva.

Se añade por el art. 21 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5336, de 11 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5755.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1032: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1033: #a2251]

Artículo 22.5-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por los bomberos de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas, en los siguientes casos:

Primero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.

Tercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.

c) Las actuaciones preventivas de vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, siempre que concurran las dos situaciones siguientes:

Primera. La entidad sin ánimo de lucro organizadora no cobra entrada por la asistencia a la prueba o actividad ni se financia con derechos de retransmisión televisiva.

Segunda. No se generan gastos adicionales en el presupuesto destinado al cuerpo de bomberos.

2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1034: #a2252]

Artículo 22.5-2. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los entes locales. Asimismo, están exentos la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1035: #a2253]

Artículo 22.5-3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten beneficiarias de la prestación del servicio.

En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.

Tienen la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con las que este tenga contratada una póliza de riesgo que cubra los supuestos tipificados como hecho imponible.

2. Pluralidad de beneficiarios:

A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintos beneficiarios de la prestación del servicio la imputación de la liquidación practicada debe realizarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar, la liquidación de la tasa debe imputarse por partes iguales.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1036: #a2254]

Artículo 22.5-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Hay que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y efectivos que ha intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1037: #a2255]

Artículo 22.5-5. Cuota.

La cuota se determina por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en éste, según se dispone:

Intervención de personal: 30,05 euros (precio unitario/hora).

Intervención de vehículos: 39,05 euros (precio unitario/hora).

Intervención de medios aéreos: 2.271,50 euros (precio unitario/hora).

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1038: #a2256]

Artículo 22.5-6. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña con cargo al presupuesto de gastos del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1042: #cvi-6]

CAPÍTULO VI

Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico

Subir


[Bloque 1043: #a2261]

Artículo 22.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico el ejercicio de las actividades administrativas o la prestación de los servicios en que hace referencia el artículo 22.6-4.

Subir


[Bloque 1044: #a2262]

Artículo 22.6-2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se hacen las actividades administrativas o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente o la contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones administrativas o los servicios si se tienen que hacer a favor de personas diferentes de quien lo solicita.

Subir


[Bloque 1045: #a2263]

Artículo 22.6-3. Devengo.

Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio o de la iniciación de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, pero se pueden exigir en el momento en que se solicitan dichos servicios o actuaciones.

Subir


[Bloque 1046: #a2264]

Artículo 22.6-4. Cuota.

1. La tasa, en el caso de las autoescuelas, se exige según las tarifas siguientes:

a) Autorización de apertura de autoescuelas o de secciones de éstas: 328,55 euros.

b) Autorizaciones para alterar los elementos personales o materiales de las autoescuelas:

Sin inspección: 28,45 euros.

Con inspección: 84,55 euros.

c) Expedición de certificados de aptitud para directores o directoras y profesores o profesoras de autoescuelas y de otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, y también de los duplicados correspondientes: 93,85 euros.

d) Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación viaria y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 20,50 euros.

e) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación viaria: 1.243,95 euros.

f) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de director o directora de escuelas particulares de conductores: 755,10 euros.

2. La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, se tiene que exigir según las tarifas siguientes:

a) Inscripción y devengo como centro de reconocimiento médico de conductores: 327,50 euros.

b) Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:

Con inspección: 84,50 euros.

Sin inspección: 28,45 euros.

3. La tasa, en los otros casos no regulados por los apartados 1 y 2, se tiene que exigir según las tarifas siguientes:

a) Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 7,80 euros.

b) Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 75,15 euros.

c) Sellado de cualquier tipo de placas: 5,05 euros.

d) Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación de éstos: 19,20 euros.

e) Utilización de placas facilitadas por la Administración: 9,65 euros.

f) Otras licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 9,65 euros.

g) Autorizaciones de transportes especiales sin acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y otras autorizaciones especiales en razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 19,05 euros.

h) Autorizaciones de transportes especiales con acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y otras autorizaciones especiales en razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 28,45 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de seguridad, que también son a cargo del sujeto pasivo.

i) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de formador o formadora vial: 837,45 euros.

j) Inscripción y participación en la fase de presencia del curso para la obtención del certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora: 199,75 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1047: #a2265]

Artículo 22.6-5. Gestión, recaudación y liquidación.

1. La gestión y la recaudación de las tasas objeto de esta ley corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

2. Las tasas se tienen que liquidar en las oficinas del Servicio Catalán de Tráfico, en las delegaciones territoriales del Gobierno o en las oficinas del ente colaborador que eventualmente designen. La liquidación se tiene que notificar por escrito a la persona interesada.

3. Se tienen que establecer por reglamento los casos en que las tasas se pueden autoliquidar.

Subir


[Bloque 1048: #txxiii]

TÍTULO XXIII

Servicios sociales

Subir


[Bloque 1049: #ci-23]

CAPÍTULO I

Tasa por las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales

Subir


[Bloque 1050: #a2311]

Artículo 23.1-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los actos de inscripción de la apertura y la modificación de servicios y establecimientos de servicios sociales en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, y también la entrega de las certificaciones correspondientes y la reproducción de listas.

Subir


[Bloque 1051: #a2312]

Artículo 23.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas –salvo las entidades de iniciativa social– a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, y también la entrega de las certificaciones correspondientes.

Subir


[Bloque 1052: #a2313]

Artículo 23.1-3. Exenciones.

Están exentas de pagar esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

Subir


[Bloque 1053: #a2314]

Artículo 23.1-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción o de la entrega de la certificación, pero puede ser exigido el pago en el momento en que las personas interesadas presenten la solicitud correspondiente.

Subir


[Bloque 1054: #a2315]

Artículo 23.1-5. Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Por la inscripción de servicios residenciales: 224,10 euros.

b) Por la inscripción de servicios diurnos: 150,60 euros.

c) Por la inscripción de otros servicios: 114 euros.

d) Por modificaciones de asentamientos registrales: 20,60 euros.

e) Por certificaciones de asentamientos registrales: 11,65 euros.

f) Por la reproducción de listas del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales: 36,15 euros.

Subir


[Bloque 1056: #cii-14]

CAPÍTULO II

Tasa por la inspección de servicios y establecimientos sociales

Subir


[Bloque 1057: #a2321]

Artículo 23.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección in situ por el Servicio de Inspección y Registro del Departamento de Acción Social y Ciudadanía del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales de los servicios y los establecimientos sociales ya registrados que se tiene que efectuar como consecuencia de una manifestación de cuya entidad derivan efectos registrales, y también la verificación de las alegaciones de la entidad titular presentadas dentro del periodo de prueba de un procedimiento sancionador.

Subir


[Bloque 1058: #a2322]

Artículo 23.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas –salvo las entidades de iniciativa social– que presentan la petición que origina la inspección.

Subir


[Bloque 1059: #a2323]

Artículo 23.2-3. Exenciones.

Están exentas de pagar esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

Subir


[Bloque 1060: #a2324]

Artículo 23.2-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de prestar el servicio, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el mismo momento en que la persona interesada presenta la petición que origina la inspección.

Subir


[Bloque 1061: #a2325]

Artículo 23.2-5. Cuota.

Por cada actuación de inspección del servicio o establecimiento se fija una cuota de 148,40 euros.

Subir


[Bloque 1069: #txxiv]

TÍTULO XXIV

Sociedad de la información

Subir


[Bloque 1070: #ci-24]

CAPÍTULO I

Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación

Subir


[Bloque 1071: #a2411]

Artículo 24.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones que acrediten la presentación del proyecto técnico de la instalación de la infraestructura, del boletín y, si procede, del certificado de instalación.

Subir


[Bloque 1072: #a2412]

Artículo 24.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de las certificaciones que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 1073: #a2413]

Artículo 24.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la expedición de las certificaciones, si bien la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible.

Subir


[Bloque 1074: #a2414]

Artículo 24.1-4. Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de 25 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1075: #a2415]

Artículo 24.1-5. Afectación.

De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Infraestructuras de Telecomunicaciones para dotar a los edificios de Cataluña con los equipamientos y los medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1076: #cii-17]

CAPÍTULO II

Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Catalunya en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1077: #a2421]

Artículo 24.2-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actividades administrativas:

a) La revisión y la renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las inscripciones de alta, las complementarias y las de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, regulado por el artículo 119 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, así como la expedición de certificaciones del mismo Registro.

c) El análisis de las solicitudes de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1078: #a2422]

Artículo 24.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1079: #a2423]

Artículo 24.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1080: #a2424]

Artículo 24.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Revisión y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.

b) Inscripción de alta o de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 100 euros.

c) Inscripción complementaria en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 50 euros.

d) Expedición de certificaciones registrales del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 25 euros.

e) Análisis de solicitud de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual: 200 euros.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1081: #a2425]

Artículo 24.2-5. Liquidación de la tasa e ingreso.

La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1082: #a2426]

Artículo 24.2-6. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1083: #ciii-13]

CAPÍTULO III

Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1084: #a2431]

Artículo 24.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de las actividades en materia de supervisión y de control necesarias para ejercer la potestad de inspección y de control que establece la letra g del artículo 115 de la Ley 22/2005, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de dicha ley.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1085: #a2432]

Artículo 24.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1086: #a2433]

Artículo 24.3-3. Exención.

Están exentos de pagar la tasa los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tengan una cobertura asignada inferior a los 10.000 habitantes.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1087: #a2434]

Artículo 24.3-4. Devengo.

La tasa se devenga con el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Tiene carácter periódico y en las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1088: #a2435]

Artículo 24.3-5. Cuota.

La cuota de la tasa se determina repercutiendo 1,7 euros por cada millar de habitantes de cobertura asignada de acuerdo con el proyecto técnico, siempre que no se supere el tres por mil del volumen del negocio del prestador correspondiente según lo establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1089: #a2436]

Artículo 24.3-6. Liquidación de la tasa e ingreso.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud. En las sucesivas anualidades el ingreso debe hacerse efectivo durante el mes de febrero de cada año.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1090: #a2437]

Artículo 24.3-7. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas ni de modo directo ni indirecto.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1091: #a2438]

Artículo 24.3-8. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1092: #civ-10]

CAPÍTULO IV

Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1093: #a2441]

Artículo 24.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC.

b) La expedición de copias del certificado de acreditación de competencias en TIC.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1094: #a2442]

Artículo 24.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC o las que solicitan la expedición de una copia del certificado de acreditación de competencias en TIC.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1095: #a2443]

Artículo 24.4-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de dichas situaciones.

2. Se aplica una bonificación del 30% sobre la tasa a las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general. Esta bonificación para familias monoparentales es efectiva a partir del momento en que queden acreditadas de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que deben establecerse por reglamento.

3. Se aplica una bonificación del 50% sobre la tasa a las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1096: #a2444]

Artículo 24.4-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción en las pruebas de evaluación o de la solicitud de expedición de copias de los certificados.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1097: #a2445]

Artículo 24.4-5. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la inscripción en las pruebas de evaluación se fija una cuota según el nivel escogido:

Nivel 1: 15 euros.

Nivel 2: 20 euros.

Nivel 3: 25 euros.

b) Por la expedición de copias de los certificados de acreditación de competencias en TIC se fija una cuota de 6 euros.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1098: #a2446]

Artículo 24.4-6. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Dirección General de la Sociedad de la Información.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1099: #a2447]

Artículo 24.4-7. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados y al mantenimiento y la mejora de la acreditación de competencias en TIC.

Se añade por el art. 28 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1120: #txxv]

TÍTULO XXV

Transportes, ordenación urbanística y del litoral, dominio público e informes, actuaciones y servicios administrativos

Subir


[Bloque 1121: #ci-25]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios de carácter administrativo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas

Subir


[Bloque 1122: #a2511]

Artículo 25.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas del servicio de carácter administrativo de realización de copias en color de planos o de otros documentos, en soporte papel o magnético.

Subir


[Bloque 1123: #a2512]

Artículo 25.1-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 1124: #a2513]

Artículo 25.1-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se entrega la copia en color de un plano o de otro documento.

Subir


[Bloque 1125: #a2514]

Artículo 25.1-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

Copia en soporte papel en rollo (un metro): 10,60 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A4: 2,15 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A3: 3,30 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A2: 4,30 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A1: 6,45 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A0: 12,75 euros.

Copia en soporte CD: 6,45 euros.

Copia en soporte DVD: 12,75 euros.

Subir


[Bloque 1126: #cii-15]

CAPÍTULO II

Tasa por informes y otras actuaciones facultativas

Subir


[Bloque 1127: #a2521]

Artículo 25.2-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que tiene que hacer el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas a instancia de entidades, empresas o particulares, o cuando se tienen que hacer como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones.

2. No se someten a esta tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión si tienen un presupuesto inferior a 600 euros. Se exceptúan de esta tasa los informes o las actuaciones que tienen señalada específicamente una tasa especial.

3. No están sometidos a esta tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecido por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, salvo los supuestos establecidos en los apartados 3 y 7 del artículo 25.2-4.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1128: #a2522]

Artículo 25.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1129: #a2523]

Artículo 25.2-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1130: #a2524]

Artículo 25.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por informes o actuaciones de carácter facultativo:

a) Cuando no haya que tomar datos de campo: 107,20 euros.

b) Cuando haya que tomar datos de campo: 214,35 euros.

c) Cuando haya que salir más días al campo: por día, 164 euros.

2. Por informes o actuaciones que tienen por objeto una petición o consulta:

a) Cuando no hace falta el análisis de proyecto: 32,20 euros.

b) Cuando haga falta el análisis de proyecto: 64,35 euros.

3. Por la tramitación por subrogación de planes urbanísticos derivados o de otros proyectos presentados a instancia de particulares, de acuerdo con la legislación urbanística:

a) Por ámbito de actuación de hasta 10 hectáreas, por hectárea: 107,20 euros.

b) Por cada hectárea adicional o fracción: 53,60 euros.

c) Además, en el caso que se tenga que efectuar el trámite de información pública: 1.033,05 euros.

4. Por trabajos diversos de campo, de inspección de obras y de levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, como levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada: 214,35 euros.

En caso de que haya que salir más días al campo: 164 euros.

5. Informes preceptivos para la tramitación de autorizaciones de usos y obras provisionales que corresponde emitir a las comisiones territoriales de urbanismo competentes de acuerdo con la legislación urbanística:

En caso de que no haya que tomar datos de campo: 107,20 euros.

En caso de que haya que tomar datos de campo: 214,35 euros.

En caso de que haya que salir más días al campo, por día: 164 euros.

6. Informes de las comisiones territoriales de urbanismo competentes relativos a proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable:

En caso de que no haya que tomar datos de campo: 107,20 euros.

En caso de que haya que tomar datos de campo: 214,35 euros.

En caso de que haya que salir más días al campo, por día: 164 euros.

7. Tramitación de otros proyectos y de planes especiales urbanísticos para ejecutar obras e instalaciones o para implantar usos en suelo no urbanizable en los supuestos en que es preceptiva de acuerdo con la legislación urbanística la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo:

1. Ejecución de obras o instalaciones:

a) Con presupuesto de ejecución material de hasta 10.000 euros: 107,20 euros.

b) Con presupuesto de ejecución material de 10.001 a 50.000 euros: 214,35 euros.

c) Con presupuesto de ejecución material de 50.001 a 250.000 euros: 321,50 euros.

d) Con presupuesto de ejecución material superior a 250.001 euros: 428,65 euros.

e) Además, en caso de que haya que tomar datos de campo: 107,20 euros.

f) Además, en caso de que haya que salir más días en el campo, por día: 164 euros.

2. Explotación de recursos naturales:

Por ámbitos de actuación de hasta 5 hectáreas: 107,20 euros.

Por ámbitos de actuación de 5 a 10 hectáreas: 214,35 euros.

Por ámbitos de actuación de más de 10 hectáreas: 321,50 euros.

Además, en caso de que no haya que tomar datos de campo: 107,20 euros.

Además, en caso de que haya que tomar datos de campo: 214,35 euros.

Además, en caso de que haya que salir más días en el campo, por día: 164 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1131: #ciii-11]

CAPÍTULO III

Tasa por el otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte terrestre por carretera y actividades auxiliares y complementarias

Subir


[Bloque 1132: #a2531]

Artículo 25.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de los servicios y las actuaciones inherentes al otorgamiento, la rehabilitación, la prórroga o la modificación de las autorizaciones para los transportes públicos y privados por carretera, y también de cada una de las actividades auxiliares y complementarias.

Subir


[Bloque 1133: #a2532]

Artículo 25.3-2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que solicitan cualquiera de los servicios y las actuaciones que constituyen el hecho imponible, o las personas a las que les son prestados.

Subir


[Bloque 1134: #a2533]

Artículo 25.3-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 1135: #a2534]

Artículo 25.3-4. Autoliquidación de la tasa.

En el supuesto de que el ingreso de la tasa sea exigido con carácter previo a la presentación de la solicitud, la liquidación y el ingreso se tienen que efectuar mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.

Subir


[Bloque 1136: #a2535]

Artículo 25.3-5. Cuota.

La prestación de los servicios y las actuaciones administrativos que constituyen el hecho imponible de la tasa quedan gravados de la manera siguiente:

1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte de mercancías y de viajeros por carretera, en las modalidades de público y privado complementario:

1.1 Otorgamiento o rehabilitación de la autorización: 23,05 euros.

1.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 18,50 euros.

2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de servicios públicos discrecionales consolidados con reiteración de itinerario: 23,05 euros.

3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de la autorización de operador de transporte de mercancías.

3.1 Otorgamiento o rehabilitación de la autorización de operador de transporte: 45,95 euros.

3.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización de operador de transporte: 23,05 euros.

4. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de la autorización de alquiler de vehículos con conductor/a o sin, por la sede central o por una sucursal.

4.1 Otorgamiento o rehabilitación de la autorización.

4.1.1 De alquiler de vehículos con conductor/a: 23,05 euros.

4.1.2 De alquiler de vehículos sin conductor/a: 18,50 euros.

4.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización.

4.2.1 De alquiler de vehículos con conductor/a: 18,50 euros.

4.2.2 De alquiler de vehículos sin conductor/a: 13,95 euros.

Subir


[Bloque 1137: #civ-8]

CAPÍTULO IV

Tasa por la inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable

Subir


[Bloque 1138: #a2541]

Artículo 25.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Subir


[Bloque 1139: #a2542]

Artículo 25.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Subir


[Bloque 1140: #a2543]

Artículo 25.4-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la convocatoria.

Subir


[Bloque 1141: #a2544]

Artículo 25.4-4. Liquidación de la tasa.

La liquidación y el ingreso de la tasa se hacen mediante la carta de pago que se tiene que entregar a este efecto.

Subir


[Bloque 1142: #a2545]

Artículo 25.4-5. Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de:

a) En las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera: 18,95 euros.

b) En las pruebas para obtener el certificado para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable: 25,70 euros.

Subir


[Bloque 1143: #cv-8]

CAPÍTULO V

Tasa por la expedición o la renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1144: #a2551]

Artículo 25.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1145: #a2552]

Artículo 25.5-2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan la expedición o la renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.

Subir


[Bloque 1146: #a2553]

Artículo 25.5-3. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud, pero el ingreso de la tasa se tiene que hacer antes de la expedición o renovación del título, del certificado o de la tarjeta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1147: #a2554]

Artículo 25.5-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por cada título o certificado: 18,95 euros.

2. Por cada tarjeta: 33,15 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1149: #cvi-7]

CAPÍTULO VI

Tasa por la realización de actuaciones para la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras

Subir


[Bloque 1150: #a2561]

Artículo 25.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo de los actos a que hace referencia el artículo 192 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y, si procede, la certificación de la inscripción del asentamiento al Libro de Registro de entidades urbanísticas colaboradoras y la publicación de la inscripción en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1151: #a2562]

Artículo 25.6-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación del servicio, por medio de los ayuntamientos.

Subir


[Bloque 1152: #a2563]

Artículo 25.6-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 1153: #a2564]

Artículo 25.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa:

1. Por la tramitación de expedientes de primera inscripción y la certificación del asentamiento, si procede: 233,65 euros.

2. Por la tramitación de expedientes de inscripciones posteriores y sus certificaciones de asentamiento, si procede: 84,75 euros.

Subir


[Bloque 1154: #cvii-6]

CAPÍTULO VII

Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones para la publicación de planes urbanísticos derivados de la iniciativa particular

Subir


[Bloque 1155: #a2571]

Artículo 25.7-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones para publicar, en catalán y castellano, planes urbanísticos derivados de la iniciativa particular.

Subir


[Bloque 1156: #a2572]

Artículo 25.7-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora del plan.

Subir


[Bloque 1157: #a2573]

Artículo 25.7-3. Devengo.

La tasa se devenga una vez publicada la resolución de aprobación definitiva del plan.

Subir


[Bloque 1158: #a2574]

Artículo 25.7-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 7,40 euros por hoja de normativa original de tamaño DIN A4. El importe de esta tasa se tiene que incrementar, en caso de que a petición de los particulares se tramite de forma urgente, con el coste que resulte de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de los edictos y la normativa correspondientes.

Subir


[Bloque 1159: #cviii-4]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes de dominio público

Subir


[Bloque 1160: #a2581]

Artículo 25.8-1. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de adjudicación en el ámbito de las competencias del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Se exceptúan de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especiales de bienes de dominio público cuando esté gravada específicamente por cualquier otra tasa.

Subir


[Bloque 1161: #a2582]

Artículo 25.8-2. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y de sus materiales, en virtud de concesiones, autorizaciones o adjudicaciones del departamento otorgadas a administraciones y entes públicos.

2. Está exenta de la tasa la utilización de dominio público por causa de accesos a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.

Subir


[Bloque 1162: #a2583]

Artículo 25.8-3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones o los adjudicatarios o, si procede, las personas físicas o jurídicas que se subroguen.

Subir


[Bloque 1163: #a2584]

Artículo 25.8-4. Devengo.

1. La tasa se devenga mediante el otorgamiento de la concesión, la autorización o la adjudicación correspondiente con respecto a la anualidad en curso.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, la autorización o la adjudicación, el devengo se efectúa el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, si procede, en los plazos y en las condiciones que se señalen en la concesión, la autorización o la adjudicación.

Subir


[Bloque 1164: #a2585]

Artículo 25.8-5. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5% sobre el importe de la base imponible que resulte de los criterios de valoración siguientes:

a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable delimitado: 20 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable: 1,50 euros por metro cuadrado.

b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que reporte el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de autobuses y áreas de estacionamiento, la base se tiene que determinar por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para obtenerlos.

c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta el aprovechamiento.

2. El servicio encargado de la inspección tiene que fijar la valoración a que hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los criterios que establece y su desarrollo reglamentario.

Subir


[Bloque 1165: #cix-4]

CAPÍTULO IX

Tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1166: #a2591]

Artículo 25.9-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de los trámites instados por los beneficiarios o entes locales en los expedientes de expropiación forzosa, de ocupaciones o servidumbres forzosas.

Subir


[Bloque 1168: #a2592]

Artículo 25.9-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la expropiación, la ocupación o la servidumbre forzosa.

Subir


[Bloque 1169: #a2593]

Artículo 25.9-3. Exención.

Están exentos del pago de esta tasa las entidades autónomas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, adscritas al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que tienen que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Subir


[Bloque 1170: #a2594]

Artículo 25.9-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de formular la solicitud.

Subir


[Bloque 1171: #a2595]

Artículo 25.9-5. Cuota.

La cuota de la tasa es de 267,90 euros por parcela catastral.

Subir


[Bloque 1172: #cx-3]

CAPÍTULO X

Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas a la zona de servidumbre de protección

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1173: #a25101]

Artículo 25.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos y de otras actuaciones facultativas que se tengan que hacer en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativas a las autorizaciones en zona de servidumbre de protección.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1174: #a25102]

Artículo 25.10-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1175: #a25103]

Artículo 25.10-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1176: #a25104]

Artículo 25.10-4. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1177: #a25105]

Artículo 25.10-5. Cuota.

La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la fórmula siguiente:

t = 0,5 p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 66,30 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1179: #cxi-3]

CAPÍTULO XI

Tasa por la ejecución de obras, de edificaciones y de instalaciones en el dominio público portuario

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1180: #a25111]

Artículo 25.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativos a autorizaciones de obras, edificaciones e instalaciones en el dominio público portuario en puertos en régimen de concesión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1181: #a25112]

Artículo 25.11-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1182: #a25113]

Artículo 25.11-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1183: #a25114]

Artículo 25.11-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la fórmula siguiente:

t = p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 306 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1185: #cxii-3]

CAPÍTULO XII

Tasa por la ejecución de actividades relacionadas con el cine, la televisión y los anuncios publicitarios en el dominio público portuario

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1186: #a25121]

Artículo 25.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes relativos a la autorización de actividades audiovisuales con carácter lucrativo en el dominio público portuario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1188: #a25122]

Artículo 25.12-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la autorización.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1189: #a25123]

Artículo 25.12-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1190: #a25124]

Artículo 25.12-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 127,55 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1191: #cxiii-3]

CAPÍTULO XIII

Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1192: #a25131]

Artículo 25.13-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de expedientes relativos a concesiones administrativas para ampliar puertos o para construir.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1194: #a25132]

Artículo 25.13-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1195: #a25133]

Artículo 25.13-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1196: #a25134]

Artículo 25.13-4. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la fórmula siguiente:

t = p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 3.060 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1197: #cxiv-3]

CAPÍTULO XIV

Tasa por la tramitación de transmisión de concesiones relativas al dominio público portuario

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1198: #a25141]

Artículo 25.14-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados delante del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativos a la transmisión de concesiones relativas al dominio público portuario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1199: #a25142]

Artículo 25.14-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1200: #a25143]

Artículo 25.14-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1201: #a25144]

Artículo 25.14-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 1.071,65 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1202: #cxv-3]

CAPÍTULO XV

Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1203: #a25151]

Artículo 25.15-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas inherentes a la tramitación de las autorizaciones de obras en dominio público ferroviario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1204: #a25152]

Artículo 25.15-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1205: #a25153]

Artículo 25.15-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o la actividad, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1206: #a25154]

Artículo 25.15-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 115,80 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1208: #cxvi-3]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la edición y la venta de los libros de reclamaciones

Subir


[Bloque 1209: #a25161]

Artículo 25.16-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible la venta y la edición de los libros de reclamaciones.

Subir


[Bloque 1210: #a25162]

Artículo 25.16-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las empresas concesionarias o titulares de los servicios del transporte de viajeros por carretera y de estaciones de transporte de viajeros.

Subir


[Bloque 1211: #a25163]

Artículo 25.16-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adquisición.

Subir


[Bloque 1212: #a25164]

Artículo 25.16-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 3,60 euros.

Subir


[Bloque 1213: #cxvii-2]

CAPÍTULO XVII

Tasa por la redacción de proyectos y la confrontación y la tasación de obras y proyectos

Subir


[Bloque 1214: #a25171]

Artículo 25.17-1. Hecho imponible.

Es el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.

Subir


[Bloque 1215: #a25172]

Artículo 25.17-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas o sus entidades autónomas.

Subir


[Bloque 1216: #a25173]

Artículo 25.17-3. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio. Es, sin embargo, exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que la persona interesada acepta el presupuesto formulado por el servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto que tiene que ser objeto.

c) En el caso de tasación, cuando el servicio admite la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulan la materia.

Subir


[Bloque 1217: #a25174]

Artículo 25.17-4. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones y, en el caso de tasación, el valor que resulta.

Subir


[Bloque 1218: #a25175]

Artículo 25.17-5. Cuota.

El importe de la tasa se obtiene multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula:

t = c p 2/3

donde p = presupuesto del proyecto.

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7/5,5 ≅ 0,50. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a: 105,90 euros.

b) En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8/5,5 ≅ 0,15. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a: 53 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5/5,5 ≅ 0,10. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a: 44,15 euros.

d) En el caso de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3/5,5 ≅ 0,05. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a: 34,70 euros.

Subir


[Bloque 1219: #cxviii-2]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por la expedición de la autorización de centros de formación, por la expedición del visado de centros de formación, por la homologación de cursos, por la inscripción y realización de pruebas, por la expedición de certificados y por la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros

Se añade por el art. 29 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1220: #a25181]

Artículo 25.18-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.

Se añade por el art. 29 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1221: #a25182]

Artículo 25.18-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.

Se añade por el art. 29 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1222: #a25183]

Artículo 25.18-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición de la autorización, del visado, del certificado, de la tarjeta o de la inscripción para la realización de las pruebas.

Se añade por el art. 29 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1223: #a25184]

Artículo 25.18-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la autorización de centros de formación: 305 euros.

b) Por el visado de centros de formación: 150 euros.

c) Por la homologación de cursos: 110 euros.

d) Por la inscripción y realización de pruebas: 25 euros.

e) Por la expedición de certificado: 20 euros.

f) Por la expedición de tarjeta de calificación profesional: 32 euros.

Se añade por el art. 29 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 1277: #txxvi]

TÍTULO XXVI

Trabajo

Subir


[Bloque 1278: #ci-26]

CAPÍTULO I

Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de acceso al certificado de profesionalidad

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1279: #a2611]

Artículo 26.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de acceso en el certificado de profesionalidad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1281: #a2612]

Artículo 26.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1282: #a2613]

Artículo 26.1-3. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de esta tasa, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica y los jubilados.

2. Se establece una bonificación del 30% sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1283: #a2614]

Artículo 26.1-4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1284: #a2615]

Artículo 26.1-5. Cuota.

La cuota por pruebas de acceso en el certificado de profesionalidad es de 22,05 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1338: #txxvii]

TÍTULO XXVII

Universidades

Subir


[Bloque 1339: #ci-27]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña

Subir


[Bloque 1340: #a2711]

Artículo 27.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña de las actividades o los servicios que se consignan en el artículo 27.1-5.

Subir


[Bloque 1341: #a2712]

Artículo 27.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisión de los informes que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1342: #a2713]

Artículo 27.1-3. Bonificaciones.

Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1343: #a2714]

Artículo 27.1-4. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Subir


[Bloque 1344: #a2715]

Artículo 27.1-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 11,50 euros.

2. Emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado, o de investigación adelantada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 27,40 euros.

3. La evaluación de la actividad desarrollada por los investigadores e investigadoras: 27,40 euros.

4. La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 27,40 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1351: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Las cuotas de las tasas a que se refiere esta Ley no devengan el impuesto sobre el valor añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley que lo regula.

Subir


[Bloque 1352: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Salvo los supuestos por los cuales son contenidos en el apartado 3 del artículo 1.1-2, resta prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en esta Ley en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.

Subir


[Bloque 1353: #datercera]

Disposición adicional tercera.

1. Cualquier ley que, de ahora adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de esta Ley tiene que contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si hace falta, artículos con la numeración correlativa que corresponda.

2. Dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la ley con que modifique o cree tasas o actualice los importes, los departamentos de la Generalidad de Cataluña que gestionen las tasas afectadas tienen que publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», mediante una orden del consejero o consejera competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en qué identifiquen los servicios y las actividades que devengan cada una de ellas y la cuota correspondiente.

3. La relación de tasas en que hace referencia el apartado 2 tiene que estar expuesta, asimismo, en todas las dependencias y las oficinas del departamento correspondiente y tiene que estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 1354: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Son tasas del Consejo General de Aran las que la Generalidad pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial de Era Val d’Aran, de una manera especial la Ley 16/1990, de 13 de julio, y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada la normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.

Subir


[Bloque 1355: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen a otra Administración pública o ente público servicios del Departamento de Salud gravados con alguna de las tasas contenidas en el título XXI de esta Ley, estos tributos se tienen que considerar ingresos propios de la misma administración pública o ente público.

2. Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar el importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económica administrativa ante la Junta de Finanzas.

Subir


[Bloque 1356: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

1. A los efectos del disfrute de las bonificaciones y las exenciones de las tasas y precios públicos establecidas por esta ley, las familias monoparentales de Cataluña se equiparan a las familias numerosas de categoría general, a menos que tengan derecho a una bonificación superior por el hecho de ser familias numerosas de categoría especial.

2. Las exenciones y bonificaciones establecidas por esta ley a favor de las familias monoparentales serán efectivas a partir del momento que queden acreditadas documentalmente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que se establezcan por reglamento.

Subir


[Bloque 1359: #dt]

Disposición transitoria.

Resta vigente aquello previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, en tanto no prescriba el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las tasas a que se hace referencia.

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid