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Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8893, de 28/08/2020.
Entrada en vigor:
29/08/2020
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2020-90356

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2024»


[Bloque 1: #pr]

PREÁMBULO

I

Desde la declaración de la pandemia internacional provocada por la Covid-19, hecha por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, y el posterior estado de alarma declarado el 14 de marzo por el Gobierno de la Nación, mediante el Real decreto 463/2020, los datos de la actividad económica y del empleo en la mayor parte los sectores productivos han sufrido un impacto negativo y profundo, sin precedentes en la historia económica española en varias décadas, a pesar de las numerosas medidas de protección en los ámbitos empresarial y del empleo adoptadas.

Las mejores previsiones sobre la evolución de la pandemia presentan, en este momento, un notable grado de incertidumbre, y el proceso de recuperación económica y laboral a los niveles pre-pandemia requiere de medidas decididas y urgentes para acortar al máximo el plazo que puede durar este proceso, además de generar la máxima confianza en los sectores productivos que se han identificado, incluso antes de la crisis sanitaria, como motores, no solo del crecimiento económico y el empleo, sino como palancas clave de un cambio imprescindible del actual modelo económico, insostenible, según no pocos indicadores, en particular los vinculados a sus efectos sobre el clima, y hasta la salud pública.

El sector de las energías renovables, y más concretamente el de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la conversión de dichas energías en electricidad, son uno de los ejes fundamentales de ese cambio de modelo, principalmente porque la energía eléctrica se ha hecho universal y esencial al estar presente en casi todas las actividades humanas actuales, además de que se espera que lo haga cada vez en más campos en el futuro inmediato, por no decir el presente, con la generalización de la movilidad eléctrica, la domotización, digitalización y automatización de procesos (Industria 4.0), el imparable avance de lo que se ha llamado la Sociedad de la Información, etc., que requieren igualmente de grandes consumos de energía eléctrica para la transmisión y almacenamiento de información, etc., resultando insostenible su cobertura mediante la utilización de centrales basadas en combustibles fósiles.

Por otro lado, la mayor utilización de energía procedente de fuentes renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios más asequibles (así lo viene acreditando el funcionamiento del Mercado mayorista eléctrico con la mayor penetración de renovables, o el propio autoconsumo eléctrico), el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen esas ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.

Fruto de ello, desde diferentes instancias e instituciones públicas de todos los niveles, se han aprobado acuerdos, estrategias, planes y recomendaciones, para impulsar el uso de energía procedente de fuentes renovables, estableciendo en algunos de ellos objetivos concretos y vinculantes, como parte de sus políticas de Energía y de Acción Climática, identificando dos horizontes temporales comunes y principales respecto a otros intermedios, 2030 y 2050.

En este sentido, y el ámbito estatal, debe resaltarse el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, actualmente en tramitación, que persigue alcanzar en 2050 la neutralidad climática, en coherencia con los objetivos de la Unión Europea, y alcanzar un sistema eléctrico 100 % renovable en 2050 (en 2030, 74 % de energías renovables en la generación eléctrica y 42 % de energías renovables sobre el consumo total de energía final).

A nivel autonómico, tanto la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía 2030 como los distintos indicadores enmarcados en los objetivos de reducción de emisiones y neutralidad en 2050, de acuerdo con las estrategias de la Unión Europea, así como con la futura de Ley de cambio climático y transición ecológica, se marcan como uno de los objetivos principales un aumento significativo de la potencia instalada en energía renovable, con un horizonte posible en 2030 de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas, cuando los valores actuales son de 364 MW y 1.255 MW, respectivamente. Estos objetivos ambiciosos solo podrán alcanzarse si se adoptan con urgencia medidas que faciliten su implantación en aquellos lugares en los que dichas actividades e instalaciones sean sostenibles y coherentes con el resto de políticas territoriales y medioambientales de la Generalitat.

En definitiva, este doble interés, recuperación económica e impulso al aprovechamiento de energías renovables, debe representar una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, con la actividad económica y el empleo que estas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía valenciana.

Las medidas contenidas en este decreto ley se configuran con la finalidad de impulsar una transición energética limpia, justa, fiable, y económicamente competitiva, especialmente importante en el escenario que se plantea una vez superado el estado de alarma, que facilite la recuperación económica de la Comunitat Valenciana.

II

El presente decreto ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, tres finales y tres anexos de carácter informativo o técnico-documental.

El Título I, con un único capítulo, compuesto por tres artículos, está dedicado, por un lado, y como suele ser habitual en prácticamente todas las regulaciones, a establecer el objeto y la finalidad del decreto ley, dotando así de carácter normativo a las actuaciones materiales acometidas, los objetivos perseguidos y las justificaciones y motivaciones expuestas en la parte inicial de este preámbulo. Por otro, siguiendo igualmente la tendencia impuesta desde hace unos años, se introduce la terminología y definiciones de los conceptos que se emplean en el texto para mejorar la claridad, precisión y concisión de la norma, algunos de ellos nuevos (como el de «Autorización de implantación en suelo no urbanizable») y otros no, pero que se consideran necesarios recoger y puntualizar para facilitar la aplicación de este decreto ley por parte de sus destinatarios. Asimismo, y como aspecto especialmente relevante, en este título se formula la declaración de «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana» de las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaicas y eólicas, al ser estas las dos tecnologías renovables más maduras actualmente, que se complementan adecuadamente para la cobertura de la demanda dentro de las energías renovables intermitentes y estar basadas en recursos naturales inagotables y gratuitos, y por las que de forma casi exclusiva se está apostando tanto por los planificadores energéticos públicos como por los operadores económicos del sector, al acaparar prácticamente casi la totalidad de los proyectos en marcha.

Esta declaración supone beneficios para este tipo de instalaciones por la prioridad en la tramitación administrativa en el ámbito de la Comunitat Valenciana relativa a su construcción y puesta en marcha, todo ello en base a los ambiciosos objetivos y perentorios plazos para alcanzarlos impuestos por diversas estrategias y planes en materia de energía y clima aprobados, o en tramitación muy avanzada, por parte de las distintas autoridades comunitarias, nacionales y autonómicas. Asimismo, y con objeto de poder incentivar y atraer a nuestro territorio proyectos que en un futuro se presenten a procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, o adicional a este, convocados por la Administración general del Estado, se intensifica la referida prioridad administrativa para ellos, además de declararlos de tramitación urgente a efectos de la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para los procedimientos específicos que pudieran solicitar para su declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados, todo ello con el fin de preservar las garantías de las personas afectadas en cuanto a la no disminución de los plazos para alegar. Finalmente, y asociadas también a las instalaciones declaradas «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana», se establece una medida de fomento, vía la reducción progresiva de tasas administrativas de tramitación, pero solo para aquellas instalaciones que representan mejor el modelo de generación distribuida, frente al tradicional modelo de generación centralizada, aunque este se base en energías renovables, reduciéndose a cero la tasa para aquellas diseñadas y que se exploten en régimen de autoconsumo eléctrico. Se busca con ello incentivar por esta vía la implantación de centrales eléctricas basadas en el viento y el sol, próximas a la demanda por los numerosos beneficios y ventajas que presenta este modelo energético frente al tradicional de grandes plantas alejadas de los consumidores.

Finalmente, se establece un mecanismo de seguimiento y control del progreso de los objetivos alcanzados respecto a las referidas estrategias y planes de energía y cambio climático, de modo que, se puedan reforzar las medidas anteriores si el gradiente de la evolución de estos así lo indicará, o no mantener las medidas de priorización, que siempre afectan a los demás sectores en la medida que los recursos de las organizaciones son naturalmente limitados, cuando no esté justificado por haberse alcanzado los objetivos perseguidos.

El título II, con un solo capítulo, contiene tres artículos, y tiene por objeto modificar otras tantas regulaciones, una de rango legal y dos reglamentarias, con la finalidad de mejorarlas desde las perspectivas de la agilización y simplificación administrativas, actualización, coordinación y adecuación de aquellas a la regulación estatal posterior o de las autonómicas sectoriales, así como la supresión de requisitos que suponen mayor carga burocrática respecto a la normativa estatal o que se consideran injustificados mantenerlos para alcanzar los objetivos de impulso de las centrales eléctricas basadas en energías renovables y el desarrollo de las imprescindibles de las redes eléctricas, al constituir estas una de las piezas angulares para que la transición energética pueda hacerse realidad en los plazos que las administraciones y demás poderes públicos se han propuesto, e incluso impuesto.

Así, en el primero de los artículos de este título se procede a aclarar y adecuar la prelación entre ciertos pronunciamientos exigidos por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana y los títulos habilitantes previstos en las normas sectoriales de energía e industriales. Asimismo, y en línea con lo previsto para esta materia en la legislación estatal, se suprime del anexo II, relativo a «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», la licencia ambiental actualmente exigida para todos los parques eólicos en la Comunitat Valenciana. Esta supresión, naturalmente, no implica que por ello les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos que les aplican desde el punto de vista sustantivo de dicha ley, sino que lo hagan a través de un instrumento de intervención administrativa menos oneroso en términos burocráticos, excepto cuando en los concretos parques eólicos concurran las circunstancias, como pasa para otras actividades, que hagan exigibles la licencia ambiental, pero no por el mero hecho de estar relacionada nominativamente dicha actividad en el referido anexo II.

El artículo 5 acomete una reforma profunda, pero muy urgente y necesaria, del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, tanto para adecuarse a los importantes y continuos cambios introducidos tras la reforma eléctrica iniciada con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo que aquí interesa, hasta los más recientes, y relevantes, acometidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dado que el referido reglamento no había sido modificado desde su publicación, a pesar de que ya había sido identificada su necesidad de actualización en las propuestas de los planes normativos, modificación que se ha precipitado consecuencia de la actual coyuntura y perspectivas desde los enfoques económico y del cambio de modelo energético, basados en la electrificación masiva de la economía y la generalización de las centrales eléctricas que aprovechen los recursos renovables disponibles.

La modificación abordada del Decreto 88/2005 es, por tanto, imprescindible, no solo para coordinarlas con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables de este decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y distribución. No obstante lo anterior, la modificación del Decreto 88/2005 va mucho más allá, y tiene también su fundamento, razón de ser y justificada urgente necesidad en contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad, y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia (> 250 kW), así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa el solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.

En el último artículo de este título II se aborda una modificación del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) en varios sentidos, pero sin alterar la naturaleza esencial de plan de acción territorial sectorial como instrumento de planificación y ordenación del territorio.

En la misma línea ya apuntada para las dos disposiciones anteriores objeto de modificación, el objetivo de la reforma del referido acuerdo del Consell, es impulsar el aprovechamiento sostenible de la energía eólica en esta región a través de varias medidas.

En primer lugar, mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, suprimiendo los planes especiales como instrumento de desarrollo del PECV, y en su lugar configurando un procedimiento administrativo específico, integrado y único, para la construcción y puesta en marcha de parques eólicos que se encuentren dentro de las quince zonas delimitadas por el actual PECV, recogido en el capítulo II del título III de este decreto ley, con una estructura análoga al seguido para las centrales fotovoltaicas que se vayan a implantar en suelo no urbanizable. No obstante, los planes especiales actualmente aprobados siguen, naturalmente, vigentes, y también serán de aplicación como instrumentos de ordenación para la implantación de parques en las áreas exteriores con recurso eólico limítrofes o próximas a las actuales zonas eólicas de acuerdo a las previsiones que contiene el actual PECV para llevar a cabo las modificaciones de estas.

En segundo lugar, con la actualización o concreción normativa de conceptos que han venido presentando un cierto grado de indeterminación o no estaban explicitados como criterio de aplicación (como ocurre con el artículo 3 de las normas del PECV, en el primer caso, o con la equivalencia del número máximo de aerogeneradores admisibles en cada de las quince zonas eólicas cuando aumenta el diámetro de las palas de aquellos respecto a la que se tuvo en consideración para determinar esa capacidad y reflejada en el artículo 29 de dichas Normas, en el segundo caso).

La tercera medida está orientada a permitir el máximo potencial eólico aprovechable compatible con el PECV, bien por redistribución del número máximo de aerogeneradores asignados a zonas eólicas colindantes, manteniendo el total constante y siempre que alguna de ellas siga presentando capacidad disponible para albergar nuevos generadores, bien mediante un procedimiento que permita la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas de alguna de las quince zonas cuya capacidad no se haya agotado en ciertos espacios exteriores próximos a dicha zona incumbida.

Finalmente, se incorpora un nuevo artículo, el 19 bis, con objeto de introducir la forma en que se deben tramitar y compatibilizar los sistemas de almacenamiento energético y las centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes, dado la reciente regulación que posibilita este tipo de instalaciones, y el decisivo papel que se espera jueguen ambas actuaciones en el nuevo modelo de generación y gestión del sistema eléctrico, al haber madurado tecnológicamente y ser viables en términos de inversión, además de permitir una mayor y mejor eficiencia energética y económica en el uso de las infraestructuras de red existentes.

El título III del decreto ley es el más extenso y está dedicado al régimen jurídico y al procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas, procedimiento que también se extiende a los parques eólicos, sin perjuicio de conservar los criterios y normas del actual PECV para estos.

Este título III consta de cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones generales de la aplicación del decreto ley, el segundo el procedimiento integrado de autorización de las centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos, el tercero regula el deber, por parte del titular de este tipo de instalaciones de producción, de desmantelarlas y proceder a la restauración del terreno y el entorno afectado una vez finalice su vida útil o comercial, así como la obligación de constituir una garantía económica adecuada a favor de la Administración que permita a esta hacerlo en caso de incumplimiento del citado deber por parte del titular, y el cuarto seguir manteniendo un canon urbanístico municipal por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable para la implantación de la central fotovoltaica o parques eólicos, no obstante que estas no estén sujetas a plan especial o declaración de interés comunitario.

En el capítulo I se establece el ámbito de aplicación del decreto ley que no es otro que los proyectos fotovoltaicos o eólicos cuya autorización energética corresponda a la Generalitat por ser de aprovechamiento no supraautonómico (potencia instalada menor de 50 MW y no exceder del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana).

En su sección primera se determinan todos los criterios ambientales, territoriales y energéticos de localización e implantación de las centrales fotovoltaicas, remitiendo en el caso de los parques eólicos a lo dispuesto en el PECV. Con carácter general, se establecen las preferencias de la ocupación de los suelos urbanizados frente a los suelos en situación básica rural, y las de aquellos emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones ambientales, territoriales y funcionales más idóneas.

Para las centrales fotovoltaicas, desde el punto de vista ambiental y territorial es fundamental mantener la estructura y funcionalidad de la infraestructura verde del territorio, sus procesos ecológicos y sus servicios ambientales. En este sentido, el decreto ley define un gradiente de compatibilidad de los suelos para estas instalaciones, desde los manifiestamente incompatibles como los espacios naturales protegidos con categorías de Reservas Naturales, Parques Naturales, Paisajes Protegidos, o los espacios de la Red Natura 2000 en sus zonas de mayor calidad de la diversidad biológica, entre otros, hasta aquellos espacios de mayor compatibilidad, como las denominadas zonas D de la Red Natura 2000, por su menor afección sobre el patrimonio natural, o aquellos donde estas centrales fotovoltaicas deberán analizarse caso por caso como son las franjas de amortiguación de los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) o los parajes naturales municipales.

Por su parte, los criterios de naturaleza territorial y paisajística hacen hincapié en la preferencia de la implantación de estas centrales en los suelos más degradados, los de menor valor agrícola, paisajístico y de conectividad territorial, así como evitar suelos afectados por riesgos naturales e inducidos como son los de elevada peligrosidad de inundación y los considerados críticos para la recarga de los acuíferos de mayor calidad de los recursos hídricos subyacentes. También se deben evitar pendientes por encima del 25 %, la proximidad a los cauces y, muy especialmente, el sellado del suelo y los grandes movimientos de tierras.

Es importante remarcar que estos criterios ambientales y territoriales son perfectamente objetivables y en los anexos I y II se encuentran los correspondientes enlaces URL a las capas cartográficas oficiales que permiten su aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas.

También en esta sección se establecen criterios energéticos y funcionales para optimizar estas instalaciones respecto de su diseño, cálculo y construcción, buscando la eficiencia energética, lo que implicará menor uso del suelo ocupado por los grupos conversores para igual potencia instalada y un mayor aprovechamiento de los recursos primarios disponibles, aunque sean inagotables, así como establecer infraestructuras de evacuación diseñadas en previsión de futuras ampliaciones de la misma central eléctrica o de nuevas que puedan establecerse sin necesidad de tener que desarrollar nuevos pasillos e infraestructuras.

La sección segunda de este capítulo regula las instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables sobre suelos urbanos y urbanizables, fomentando y facilitando su instalación a través de la compatibilidad directa de las instalaciones fotovoltaicas sin necesidad de modificaciones del planeamiento y facilitando su gestión urbanística, todo ello sin perjuicio de la obligatoria observancia de las disposiciones normativas en materia de patrimonio cultural.

El decreto ley exige la obligatoriedad de instalar módulos fotovoltaicos sobre cubierta en los edificios nuevos, o que hayan cambiado su uso, de más de 1.000 metros cuadrados de superficie, sean públicos o privados, y las administraciones públicas fomentarán activamente esta implantación en los edificios existentes mediante adecuados incentivos de naturaleza económica y fiscal, todo ellos sin perjuicio de las limitaciones en materia de patrimonio cultural, funcionales y constructivas o de producción de otros servicios ambientales. Este fomento también abarca incluso los suelos urbanizados no edificados y los urbanos y urbanizables sin programación, regulando las posibles casuísticas en el caso de programación urbanística o edificación sobrevenidas.

Las formas de autorización de plantas energéticas en estos suelos urbanos y urbanizables van desde la declaración responsable para la instalación de módulos fotovoltaicos en los tejidos urbanos consolidados hasta la licencia de usos provisionales en los solares y suelos urbanos y urbanizables, sin que ello exima en ningún caso de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación.

Esta sección concluye con la implantación de las centrales fotovoltaicas en equipamientos públicos, con gestión directa o indirecta, el fomento de las cooperativas o comunidades de energías renovables, y el aprovechamiento de dotaciones públicas para obtener excedentes de energía aprovechables para los servicios municipales.

La sección tercera del capítulo I determina lo que se debe considerar suelo no urbanizable común a efectos de la implantación de las centrales fotovoltaicas y que no es tal sino el que haya sido así considerado por el planeamiento vigente.

El capítulo II de este título II establece de forma novedosa en nuestra legislación un procedimiento único e integrado para la autorización de centrales fotovoltaicas sobre suelo no urbanizable y para parques eólicos, que es el que va a soportar una mayor transformación y ocupación de suelo por razones funcionales y de rentabilidad económica de las instalaciones. Este procedimiento, muy garantista y respetuoso con los valores del territorio, se resuelve, en un único acto administrativo, dictado por el correspondiente órgano competente en energía, que actuará como órgano sustantivo del procedimiento, todas las cuestiones relativas a la instalación de producción en materia del sector eléctrico, evaluación ambiental y territorio y paisaje, sustituyendo así la aplicación de otros instrumentos de intervención en el suelo no urbanizable, y reduciendo la carga burocrática de los procedimientos.

Con carácter previo al inicio del procedimiento, y una vez obtenida la compatibilidad urbanística municipal, el promotor podrá de forma voluntaria formular una doble consulta para comprobar la viabilidad de su propuesta y obtener una hoja de ruta facilitadora de los contenidos documentales de su proyecto. Por una parte, una consulta al órgano competente en materia de territorio y paisaje, el cual en el plazo máximo de dos meses se pronunciará sobre la viabilidad del emplazamiento de la propuesta, y de sus alternativas, y también del alcance del ámbito de análisis territorial necesario para su óptima integración en la morfología del territorio y del paisaje. Por otra parte, cuando el proyecto deba ser sometido a evaluación ambiental, el promotor podrá asimismo solicitar al órgano ambiental la elaboración de un documento de alcance en los términos de la legislación básica ambiental. Estos pronunciamientos tendrán una vigencia máxima de dos años. En caso de observarse claramente la inviabilidad del proyecto a raíz de estas consultas, se considerará causa impeditiva de la construcción de la instalación a los efectos de las excepciones de las ejecuciones de las garantías económicas vinculadas a los procedimientos de acceso y conexión a las redes eléctricas en los términos de la legislación vigente.

La sección primera de capítulo regula el inicio, ordenación e instrucción del procedimiento. En la tramitación, que será telemática, el promotor presentará solicitud conjunta de las autorizaciones administrativa previa y de construcción de la instalación de producción, llevando implícita la de autorización de la implantación en suelo no urbanizable, la cual sustituye a otros instrumentos urbanísticos. A tal efecto, la solicitud se acompañará de la documentación recogida en el anexo III, y de aquella establecida por las distintas regulaciones sectoriales que afectan al proyecto, e irán siempre referidos a la central fotovoltaica o parque eólico en su conjunto, incluyendo en todo caso un plan del desmantelamiento de la instalación y de la consiguiente restauración del ámbito afectado.

Una vez recibida la solicitud se iniciará el procedimiento de admisión a trámite de la documentación, en el cual el órgano sustantivo en el plazo máximo de dos meses dictará acuerdo sobre esta admisión a trámite con silencio negativo, sin que este acuerdo prejuzgue la resolución definitiva del procedimiento. Durante este plazo se verificará la suficiencia y adecuación formal de la documentación, pudiendo ser consultados a este efecto distintos departamentos sectoriales de la Generalitat.

La admisión a trámite de las solicitudes de autorización administrativa ha sido introducida recientemente en los procedimientos del sector eléctrico para este tipo de instalaciones en la última y reciente reforma por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, vinculándola a la ordenación del acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad, y para tratar de discriminar desde el principio los proyectos más maduros y serios, frente a los que presentan una mayor indefinición, y que no deben aceptarse a trámite porque dificultarían el avance de los proyectos que van a permitir alcanzar con mayor rapidez los urgentes y ambiciosos objetivos de implantación de centrales basadas en energías renovables previstos en las estrategias y planes energéticos y de cambio climático. En este decreto ley se objetivan los criterios de admisión trámite, para claridad y seguridad de los futuros solicitantes o promotores, estando todos ellos, naturalmente, vinculados al interés real y disponibilidad efectiva de recursos para llevar a cabo los proyectos en este estadio inicial.

La solicitud y toda la documentación en materia de energía, ordenación del territorio, paisaje, ambiental, montes, vías pecuarias, y otras, se someterán a un periodo común de información pública de 30 días, unificando sus procedimientos con la finalidad de reducir los plazos administrativos y obtener las economías de escala que facilitan la tramitación del proyecto. También se deberá incluir, en su caso, la petición de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación a efectos expropiatorios o imposición de servidumbres de paso, y la de ocupación de los montes gestionados por la Generalitat. Las alegaciones formuladas en el proceso de consulta pública se trasladarán al promotor para que exprese lo que considere pertinente, no siendo necesario un nuevo trámite de información pública para cambios no sustanciales en cualquier elemento de la central eléctrica, a resultas del proceso de consulta, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados.

Durante la fase de consulta pública también se recabará informe de las administraciones públicas, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, para que formulen objeciones a la solicitud o condiciones el proyecto en función de otros que aquellas tengan previstos, y se alcance la conformidad respecto de la misma por parte del promotor y del conjunto de agentes públicos y privados involucrados, trámite que podrá suprimirse si el promotor ya ha alcanzado con anterioridad la conformidad o los informes favorables de estos organismos. Además, se requerirá informe específico del departamento de ordenación del territorio y paisaje a efectos de la autorización de la construcción de la central en suelo no urbanizable y, en su caso, el pronunciamiento del órgano ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental. Estos dos últimos informes son vinculantes a efectos de la tramitación del proyecto, se pronunciarán además sobre el plan de desmantelamiento de la central, y las discrepancias de los mismos con el órgano sustantivo se someterán al arbitraje del Consell.

La sección segunda del capítulo II regula la resolución del procedimiento único una vez concluidos los trámites anteriores, y previa justificación de la capacidad económico-financiera efectiva del promotor para llevar a término el proyecto, tratando con ello de evitar, a la luz de la experiencia de estos años, la solicitud de prórrogas continuas por falta de recursos para materializar el proyecto, o procesos especulativos de transferencia de autorizaciones y permisos.

El procedimiento integrado finaliza también en un acto administrativo único en el que de forma secuencial se pronunciará sobre la autorización de la implantación en el suelo no urbanizable; la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico; la declaración, en su caso, de utilidad pública de la instalación concreta; la autorización administrativa de construcción y la aprobación del plan de desmantelamiento de la instalación de generación. Además, la resolución contendrá otras determinaciones como el plazo de caducidad de las instalaciones que será de un máximo de 30 años, el plazo para solicitar la autorización de explotación, la imposición de la obligatoriedad del desmantelamiento y la garantía económica necesaria, la advertencia de no poder transmitir las autorizaciones concedida en tanto la central haya obtenido la autorización de explotación, o la obligación del pago de un canon en los términos de la legislación urbanística por el aprovechamiento del suelo no urbanizable. La resolución deberá ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», los boletines provinciales respectivos, y notificada al titular y a todos los organismos públicos y privados que intervinieron en el proceso, así como a las personas interesadas en el procedimiento, y se trasladará la información al Institut Cartogràfic Valencià para su inclusión en la cartografía territorial. Todo ello con el objetivo de dotar de la máxima difusión y publicidad de las autorizaciones otorgadas.

El plazo máximo para resolver por parte del órgano sustantivo se reduce de forma notable a 10 meses desde la admisión a trámite, en relación con la suma de plazos que con la anterior regulación suponían la obtención de los distintos permisos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energético-industriales, siendo el silencio administrativo negativo en los términos establecidos por la legislación básica del sector eléctrico.

La sección tercera del capítulo regula la puesta en servicio de la instalación de producción y las inscripciones en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y en el Registro de Autoconsumo.

El capítulo III regula la obligación del desmantelamiento de las instalaciones energéticas y establece la cuantía de la garantía económica en el importe del proyecto de este desmantelamiento capitalizado a 30 años, y nunca inferior al 5 % del presupuesto material de ejecución del proyecto técnico.

El capítulo IV de este título II regula el canon urbanístico municipal por una cuantía del 2 % de los costes estimados de las obras necesarias para la implantación de la central eléctrica, con las bonificaciones y finalidad de los ingresos establecidos en la legislación urbanística.

El título IV, con un solo capítulo, regula tres cuestiones, en otros tantos preceptos, de importancia fundamental para los consumidores y generadores, dado que persigue la mejora, publicidad y transparencia de la información relativa a las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana, de modo los operadores económicos puedan adoptar sus decisiones de inversión de forma más segura y ágil.

Así en el primero de los artículos de este título determina que las empresas distribuidoras publiciten en sus sitios web el contenido de sus planes de inversión anuales y trienales, de modo que a través de su análisis los demás sujetos del sector eléctrico puedan conocer cuál va a ser el crecimiento o refuerzo de las redes de distribución en ese futuro inmediato. El segundo artículo está destinado a la transparencia por parte de los gestores de las redes de distribución de las capacidades nominales y disponibles de las redes de alta tensión existentes, información muy valiosa a efecto de poder conocer con antelación dónde pueden situar sus proyectos de inversión sin que la conexión de los mismos a las redes eléctricas precisen de refuerzos o extensiones de estas más onerosos o imprevistos. Finalmente, el último artículo de este título se orienta a mejorar y hacer accesible la información de la red de distribución relativa a los procedimientos de acceso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, dado que los últimos años han evidenciado que el acceso a la red es el recurso más escaso y valioso para la viabilidad de los proyectos.

Finalmente la norma contiene cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera tiene por objeto reforzar los recursos administrativos de los departamentos del Consell implicados en la transición energética con el fin de que los ambiciosos objetivos y los reducidos plazos establecidos por la norma para obtener las autorizaciones que precisan las instalaciones energéticas para su implantación y puesta en funcionamiento se puedan cumplir con garantías.

La segunda disposición adicional reconoce la importancia de una nueva modalidad de montaje de las centrales fotovoltaicas, sobre lámina de agua, con claras sinergias para la eficiencia del almacenamiento de los escasas e importantes recursos hídricos de la región, y da un doble mandato a las consellerias competentes para que establezcan un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de este tipo de centrales eléctricas y que establezcan un programa específico de fomento que impulse su montaje. La tercera deja establecida y aclara la relación, a nivel de ordenación territorial, del vigente PECV, como plan de acción territorial sectorial con la regulación básica, prevalente en esta materia frente aquel, que aplica a los puertos de interés general situados en la Comunitat Valenciana. De este modo, y siempre que sea compatible con el resto de regulaciones, especialmente la medioambiental, podrán dotarse dichos puertos de instalaciones eólicas para autoconsumo de energía eléctrica, especialmente adecuadas por el régimen de vientos que suele haber en los recintos portuarios, y así poder cumplir con las obligaciones comunitarias que este tipo de infraestructuras marítimas tienen de dotarse de suministro de energía procedente de fuente renovables.

Respecto a la disposición adicional cuarta regula dos aspectos de gran importancia y repercusión en costes para los solicitantes de suministro eléctrico. Por un lado se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales, dada la ausencia de una previsión normativa expresa tanto en la legislación sectorial eléctrica como en la urbanística, y por otro lado, se armonizan los coeficientes de simultaneidad para la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, coeficientes que podían suponer una discriminación para los solicitantes de suministro en función de la empresa distribuidora de su zona.

Finalmente, en la disposición adicional quinta, dado el importante cambio regulatorio del Decreto 88/2005, de 29 de abril, operado a través de la vía urgente y excepcional de este decreto ley, no obstante su justificación para ello en este momento, se insta al titular de la conselleria competente en materia de energía para que en el plazo de un año eleve al Consell una propuesta de nuevo decreto de regulación de los procedimientos administrativos de las instalaciones eléctricas competencia de la Generalitat sujetas a autorización administrativa de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico, así como recogiendo las modificaciones introducidas por este decreto ley, sin perjuicio de su mejora y actualización a la luz de la experiencia durante su aplicación.

En cuanto a las disposiciones transitorias, derogatoria única y finales, regulan los aspectos habituales para este tipo de normas, estableciendo el tratamiento de los procedimientos administrativos en curso y afectados por las modificaciones introducidas por el decreto ley, un calendario gradual para ciertas obligaciones incorporadas ex novo, y a las que no se les debe aplicar la cláusula general de entrada en vigor del decreto ley (inmediata por otro lado dada su urgente necesidad) porque supondría una carga excesiva o de difícil cumplimiento, y finalmente las salvaguardas de rango de las disposiciones reglamentarias modificadas para evitar su petrificación por el uso de una norma con rango legal para su modificación, y las habilitaciones de legislativo pertinentes a los distintos órganos titulares de potestad administrativas normativas para que puedan modificar las cuestiones más técnicas y puntuales del decreto ley para evitar igualmente esa congelación del rango normativo de ley derivada del uso del decreto ley por la urgencia y necesidad de los temas que se abordan y pretenden resolver.

Finalmente, se incorporan a la norma tres anexos, cuyo contenido y motivación ya han sido recogidos en la parte expositiva anterior en relación con los artículos que remiten a ellos.

En cuanto a los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución, al que remite el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, debe señalarse que la extraordinaria y urgente necesidad para el empleo del decreto ley como mejor instrumento normativo en este momento, queda plenamente justificada como consecuencia de la degradación de los datos macroeconómicos y del empleo que requieren de medidas rápidas, urgentes y eficaces que contribuyan a contener primero, a fin de evitar un ciclo o espiral negativa de decrecimiento que pueda llevar al colapso económico, y reactivar después, todas las actividades económicas afectadas que puedan ser tractoras del ciclo económico general, como es el caso de las energías renovables, detectadas por unanimidad desde las distintas instituciones políticas, tanto las internacionales, como las comunitarias y las estatales, además de las de la Comunitat Valenciana, y para las que se han formulado y aprobado importantes paquetes normativos y programáticos para la próxima década con el fin de impulsarlas decididamente.

Por otro lado, la materia que se aborda por la vía del decreto ley se centra e incide, especialmente, en las técnicas de la racionalización, simplificación, agilización y coordinación administrativa para la implantación de este tipo de instalaciones, sobre las que la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, ha hecho gran hincapié, al detectar que: «la falta de normas de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables, así como que los procedimientos administrativos prolongados constituyen un obstáculo administrativo importante y resultan costosos. Asimismo, la simplificación de los procedimientos administrativos de concesión de permisos y la fijación de plazos claros para las decisiones que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes para la emisión de la autorización de la instalación de generación de electricidad sobre la base de una solicitud completa debe incentivar una tramitación más eficiente de los procedimientos y, consecuentemente, reducir los costes administrativos».

Este decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas.

Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias y se reducen en la regulación de los procedimientos administrativos de autorización de instalaciones desde la triple perspectiva de ordenación territorial, paisaje y urbanismo, de medioambiente y energía.

Los artículos 49 a 52 del Estatuto de Autonomía, y los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución regulan la distribución competencial entre la Comunitat Valenciana y la Administración general del Estado.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía, y el artículo 18.d de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo; la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y el conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de agosto de 2020,

DECRETO

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este decreto ley tiene por objeto:

a) Establecer los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de los recursos energéticos renovables que tienen el carácter de inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana, así como sus efectos.

b) Simplificar y agilizar los supuestos y procedimientos administrativos vinculados a la construcción y puesta en servicio de instalaciones eléctricas para el aprovechamiento de la energía solar y eólica, reduciendo la carga burocrática modificando y derogando diversas disposiciones autonómicas en las materias de ordenación territorial, urbanismo y paisaje, de prevención, calidad y control ambiental de actividades, de montes o terrenos forestales y del sector eléctrico.

c) Regular criterios y requisitos territoriales, urbanísticos, paisajísticos, medioambientales y energéticos exigibles a los proyectos de centrales fotovoltaicas.

d) Establecer obligaciones y mecanismos de gestión para favorecer la generalización de las instalaciones de aprovechamiento de las energías renovables en las edificaciones públicas y particulares, así como los suelos urbanos y urbanizables.

e) Mejorar y clarificar la regulación asociada a la implantación de parques eólicos en la Comunitat Valenciana sin afectar a las cuestiones propias y sustantivas de la planificación territorial sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones eléctricas, y suprimiendo el instrumento del plan especial para los nuevos que vayan a emplazarse en las zonas eólicas definidas en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, sustituyendo dicho instrumento por una autorización territorial específica por uso y aprovechamiento del suelo al igual que para las centrales fotovoltaicas.

f) Establecer un procedimiento administrativo específico, único y coordinado para autorizar la implantación de centrales fotovoltaicas sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos.

g) Mejorar la transparencia y acceso a la información de las redes eléctricas para facilitar la toma de decisiones por los operadores económicos, incluidos los consumidores, así como evitar procesos especulativos o retrasos injustificados para avanzar en la transición energética como parte de la respuesta a la emergencia climática.

2. Esta norma tiene por finalidad acelerar la consecución del objetivo de aumento de la potencia instalada en centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas hasta el año 2030, previsto en los distintos instrumentos estratégicos y de planificación energética y cambio climático, aprovechando los recursos energéticos renovables disponibles en la Comunitat Valenciana, con la finalidad esencial y principal de contribuir a revertir la actual «situación de emergencia climática» declarada por las distintas instituciones internacionales, comunitarias, nacionales y autonómicas.

Son también fines de esta norma incrementar el nivel de aprovechamiento de los recursos energéticos autóctonos y distribuidos en forma de radiación solar y energía eólica disponibles en el territorio de esta comunidad autónoma, para incrementar los niveles de autoabastecimiento y diversificación energéticos regional, mejorar la seguridad de suministro y reducir las pérdidas energéticas, costes e impactos asociados al transporte y distribución de la energía eléctrica, como objetivos prioritarios de una política energética sostenible, eficiente y competitiva.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas.

b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

c) Potencia instalada: potencia eléctrica activa de diseño de una instalación de generación de energía eléctrica calculada conforme a lo establecido en la normativa básica del sector eléctrico.

d) Promotor: persona física o jurídica que pretende realizar un proyecto de los contemplados en este decreto ley, y solicita la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan la realización de aquel.

e) Autorización administrativa previa: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al promotor de una instalación eléctrica, el derecho a realizar dicha instalación concreta en determinadas condiciones.

f) Autorización administrativa de construcción: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al titular de la misma a realizar la construcción de una instalación eléctrica conforme a un proyecto técnico concreto cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

g) Autorización de explotación: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, una vez ejecutado el proyecto técnico, y superadas todas las pruebas y controles correspondientes, permite la puesta en tensión de las instalaciones a la que aquel se refiere y proceder a su explotación.

h) Declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación eléctrica: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa.

i) (Suprimida)

j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.

Se modifican las letras a), b), j) y se suprime la i) por el art. 115.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.

1. Se declaran inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques e instalaciones eólicas competencia de la Generalitat, suponiendo dicha declaración su impulso preferente en las tramitaciones necesarias para su implantación y puesta en servicio ante cualquier órgano de la Generalitat o administraciones locales de la Comunitat Valenciana, así como la simplificación, agilización administrativas y la mejora de la regulación que les afecta.

2. Dentro del impulso preferente indicado en el punto anterior tendrán prioridad los proyectos de instalaciones cuya ubicación se identifique en la Comunitat Valenciana y sean seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, así como los marcos retributivos adicionales, sustitutivos o alternativos a este, a la producción de energía eléctrica que convoque y resuelva la Administración general del Estado de acuerdo a la legislación básica del sector eléctrico.

Para gozar de dicha prioridad las personas interesadas deberán acreditar ante el centro directivo competente en materia de energía de la Generalitat que el proyecto se ha identificado con emplazamiento en la Comunitat Valenciana ante el ministerio competente en materia de energía. Esta identificación supondrá razón de interés público a los efectos de tramitación de urgencia prevista en la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para las solicitudes de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

3. Las tasas administrativas asociadas a la tramitación de las solicitudes de las instalaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo quedarán reducidas un 25 % cuando se trate de instalaciones de potencia instalada no superior a 10 MW, un 75 % para las de potencia no superior a 3 MW, y del 100 % para todas las que estén diseñadas y funcionen en régimen de autoconsumo eléctrico con independencia de su potencia instalada.

4. Esta declaración permanecerá vigente en tanto no se alcancen los objetivos de potencia instalada que para este tipo de instalaciones, independientemente del tipo de suelo o edificación en que se ubiquen, o si son autorizadas por la Administración General del Estado, se recojan en los instrumentos estratégicos y de planificación energética y de cambio climático de la Comunitat Valenciana. A estos efectos el centro directivo competente en materia de energía realizará el adecuado seguimiento, informando de ello con la suficiente antelación a las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de medioambiente.

5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.

Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.

Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.

6. Las declaraciones de ámbito territorial o proyecto prioritario energético comportan la obligación de compensación en los municipios en los términos establecidos en el artículo 38 del presente decreto Ley. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario, podrán incrementar la compensación en un 50 %.

Se modifica el apartado 5 por el art. 115.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el título y los apartados 5 y 6, en la redacción dada al art. 10.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril,  por la disposicón final 2.2 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-3348

Se modifica el título y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 10.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 7: #a3-12]

Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.

1. Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.

2. La concesión de la licencia urbanística municipal comporta para el titular o propietario de las instalaciones la obligación del pago del canon por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable con destino municipal en los términos establecidos en el artículo 38 del presente Decreto Ley.

3. Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la Sección 1.ª del Capítulo I del título III de esta norma.

El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.

El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.

El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.

El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 115.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade por el art. 10.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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Texto añadido, publicado el 22/04/2022, en vigor a partir del 23/04/2022.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Modificación de diversas regulaciones sectoriales para la simplificación y agilización de la puesta en servicio de las redes eléctricas y las instalaciones de producción basadas en energías renovables

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[Bloque 9: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana en los siguientes términos:

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 10, «Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía»:

«Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.».

2. Se suprime el punto 1.7, relativo a parques eólicos, del anexo II, «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», reenumerándose los siguientes puntos para que sean consecutivos con los precedentes que pasan a ser:

«1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.

1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.

1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.»

3. Se añade la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional novena. Implantación de energías renovables en actividades que disponen de instrumento de intervención administrativa ambiental.

Para aquellas actividades que dispongan de autorización ambiental integrada o licencia ambiental a que se refiere esta ley tendrá la consideración de modificación no sustancial, a los efectos de la misma, la construcción de instalaciones para el aprovechamiento de la radiación solar de cualquier potencia instalada y extensión, así como de la energía cinética del aire de hasta un máximo de 3 MW de potencia instalada, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades.»

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

1. A fin de adaptar la terminología empleada en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell, para uno de los instrumentos de intervención administrativa en él previstos a la introducida por la última reforma de la legislación básica del sector eléctrico, y mejorar así la claridad de la regulación, se procede a sustituir en todo el texto de la parte dispositiva del Decreto 88/2005, las expresiones siguientes: «aprobación del proyecto de ejecución», «aprobación del proyecto» y «aprobación de proyecto» por esta otra: «autorización administrativa de construcción».

2. Se modifica el artículo 2 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.

– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.

– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.

– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y

– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

2. El presente decreto también es de aplicación a las instalaciones eléctricas de las redes de distribución que no estén sujetas a autorización administrativa en los términos que se indican en el capítulo VII.

3. Quedan excluidas de los procedimientos administrativos regulados en el presente decreto las instalaciones eléctricas que sean objeto de una disposición específica reguladora del procedimiento administrativo para su construcción y puesta en servicio. No obstante lo anterior, el presente decreto será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en los referidos procedimientos específicos.»

3. Se introduce, a continuación del artículo 2, un nuevo artículo 2.bis redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.

1. Quedan excluidas del régimen de autorización administrativa regulado por la normativa del sector eléctrico, las siguientes instalaciones eléctricas:

– Las instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, con independencia de su potencia. En caso de cambio de modalidad a autoconsumo con excedentes será necesario obtener antes las autorizaciones administrativas de construcción y de explotación de la modificación de acuerdo a lo regulado en este decreto.

– Las instalaciones de generación aisladas.

– Los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del artículo 100 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– El resto de instalaciones de tensión nominal no superior a 1 kV.

La puesta en servicio de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial electrotécnicos que les sean aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII de este decreto para las instalaciones de baja tensión de distribución.

2. Solo requerirán autorización de explotación:

– Las de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión nominal no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor.

– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, o que en caso de cesión la instalación de extensión tenga por finalidad atender un único punto de suministro, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. Esta cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.

– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.

3. Requerirán las autorizaciones de implantación y de explotación, en los términos regulados por la legislación básica, las instalaciones móviles de transporte secundario y distribución de energía eléctrica.»

4. Se da una nueva redacción al artículo 3 en los siguientes términos:

«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:

a) Grupo primero.

– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;

– Las redes de transporte secundario;

– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;

– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

b) Grupo segundo.

Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación;

– Las redes de distribución de energía eléctrica;

– Las líneas directas, y

– Las acometidas.

Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.»

5. Se da una nueva redacción al artículo 4.1 en los siguientes términos:

«Artículo 4. Órganos competentes.

1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:

a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

– Todas las de la red de transporte secundario.

– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.»

6. Se modifica el artículo 5.1, y se añaden tres nuevos puntos, números 3, 4 y 5, en los siguientes términos:

«1. Las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación para la ejecución, ampliación, modificación y explotación de instalaciones eléctricas, así como de transmisión y de cierre, temporal o definitivo, de las mismas, deberán reunir los requisitos señalados por la normativa de procedimiento administrativo común, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, y se presentarán de forma telemática dirigidos al órgano territorial competente en materia de energía de la provincia donde se pretenda implantar la instalación, o al que le corresponda su tramitación, en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia según lo establecido en este decreto.»

[...]

«3. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.

4. A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.

5. Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.

La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.

A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el órgano territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.

No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto, sin perjuicio de la obligación de acreditar la disposición efectiva de recursos económicos y financieros para ejecutar el proyecto antes del otorgamiento de las autorizaciones administrativas.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.

En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.

La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.»

7. Se da una nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos:

«Artículo 6. Obligación de resolver y efectos del silencio administrativo.

1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis (6) meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.

2. El órgano competente resolverá sobre la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones eléctricas y notificará la resolución en el plazo de treinta (30) días para las del grupo primero y de veinte (20) días para las del grupo segundo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. La falta de resolución expresa de las solicitudes tendrá efectos desestimatorios de conformidad con la legislación básica del sector eléctrico.

4. Las autorizaciones se otorgarán, y así expresamente lo recogerán, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por parte del solicitante de la instalación para ejecutar y poner en servicio la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, al medio ambiente y a servicios públicos o de servicios de interés económico general.»

8. Se añade un párrafo al final del artículo 8 para aclarar la posibilidad de que los particulares que promuevan instalaciones eléctricas de distribución que deban ser cedidas a la distribuidora de la zona podrán solicitar las autorizaciones administrativas previa y de construcción:

«Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»

9. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 9 con objeto de agilizar y mejorar la coordinación de la tramitación de las instalaciones supraprovinciales al atribuirla al órgano competente en materia de energía de la provincia en la que recaiga la mayor parte de aquellas, adaptar los plazos de información pública a los introducidos por la legislación estatal así como unificar dicha publicidad en un único anuncio a los efectos de todas las regulaciones que exijan esta al proyecto:

«1. Información pública.

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte (20) días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo a lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos el interesado deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones, condicionados impuestos y medidas correctoras presentadas o establecidas por particulares, las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas previa de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas por tales cambios no sustanciales.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. Trámites de evaluación ambiental.

Los proyectos de instalaciones eléctricas sujetas a autorización administrativa previa, que estén al tiempo sometidos a la normativa de evaluación de impacto ambiental deberán expresamente solicitar esta, acompañando la correspondiente documentación.

Finalizada la información pública del proyecto conforme al punto 1 anterior, y recabados los informes e información de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el servicio territorial competente encargado de la instrucción del procedimiento, remitirá al órgano ambiental copia de estos y de las alegaciones presentadas, que tengan contenido ambiental, junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y el resto de documentos que la deben acompañar.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización administrativa previa, y en su caso, de declaración de utilidad pública, en concreto, quedarán suspendidos a partir de la fecha en que tenga entrada en el órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental.»

10. Se añade un segundo párrafo en el punto «4. Información a otras administraciones públicas» del artículo 9 para tener en cuenta el envío de documentación cuando se trata de instalaciones que vayan a cederse al transportista único o a la empresa distribuidora de la zona, con el siguiente contenido:

«En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.»

11. Se modifica el último párrafo del punto 4 del artículo 9, en los siguientes términos:

«La tramitación comprendida en el presente apartado podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el solicitante de la autorización administrativa previa haya presentado, junto con la solicitud de esta, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.»

12. Se modifica el punto 6 del artículo 9, para adaptarlo a la legislación básica del sector eléctrico, en los siguientes términos:

«En el caso de autorizaciones administrativas previas de instalaciones de transporte de energía eléctrica que deban ser otorgadas por la Comunitat Valenciana, el órgano territorial competente en materia de energía, una vez presentada la solicitud, y verificada que cumple los requisitos para ser tramitada, y en todo caso, antes de realizar la información pública, la remitirá al centro directivo competente en energía a fin de trasladarla, junto con la documentación que la debe acompañar, a la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración General del Estado, a fin de recabar el informe previo y vinculante para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas se trasladará al solicitante. Si transcurridos tres meses no hubiera tenido entrada el informe en la dirección general competente en materia de energía se considerará que es desfavorable y se informará igualmente al solicitante de tal circunstancia.

Durante el plazo que transcurra entre la remisión de la petición de informe y su recepción, el plazo máximo para resolver la autorización administrativa previa solicitada quedará suspendido, todo ello sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar los recursos administrativos que considere oportunos.»

13. Se añade un segundo párrafo al final del punto 1 del artículo 10 «Resolución» que pasa a tener la siguiente redacción:

«En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar:

– La documentación que acredite que dispone de los recursos económicos y la financiación necesaria para ejecutar el proyecto concreto sometido a autorización.

– Cuando la instalación se vaya a ubicar sobre el terreno, la disponibilidad de todo el que vaya a ocuparse por la actuación.

– Los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.»

14. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del punto «1. Solicitud» del artículo 11, quedando como sigue:

«1. Solicitud

La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista único o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por el promotor, copia de las condiciones técnico-económicas emitidas por estas y aceptadas por el interesado.

– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.»

15. Se introduce un segundo párrafo en el punto «2. Condicionados técnicos» del artículo 11 para tener en cuenta el tratamiento de las instalaciones solicitadas directamente por particulares y que vayan a cederse a empresas eléctricas de red:

«En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.»

16. Se da nueva redacción al artículo 11.2.c. del artículo 11 en los términos siguientes:

«c) Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.»

17. Se añade un último párrafo al final del punto «3. Resolución» del artículo 11 en los siguientes términos:

«La resolución de autorización administrativa de construcción expresará el plazo máximo para solicitar la autorización de explotación, pudiendo el peticionario, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

Cuando la instalación autorizada deba o vaya a cederse al transportista único o la distribuidora de la zona, la resolución lo indicará expresamente señalando que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el cesionario, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes. Asimismo, la resolución de autorización administrativa de construcción de la instalación, recogerá explícitamente el derecho del titular de la misma, ya sea generador o consumidor, a exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, en los términos establecidos en la regulación básica de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de la cedente de su derecho a la suscripción del mencionado convenio de resarcimiento, las empresas distribuidoras deberán informar, de manera clara y expresa, en el pliego de condiciones técnico-económicas remitidas al solicitante, acerca de este derecho y de las condiciones y momento en el que el mismo puede materializarse.»

18. Se da una nueva redacción al artículo 12 en los siguientes términos:

«1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Además de esta documentación, cuando se trate de instalaciones de actividades reguladas económicamente por el sistema eléctrico y sometidas a planificación o retribución, se acompañará certificación del solicitante de la autorización de explotación relativa a la información de las características técnicas y económicas de aquellas contenidas en el plan anual del transportista o distribuidor y las referencias, cuando proceda, a las instalaciones tipo previstas en la regulación en que queda encuadrada, así como esta misma información correspondiente a la instalación efectivamente ejecutada y cuya autorización de explotación se solicita. Igualmente se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceros distintos del solicitante de dicha autorización.

2. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.

3. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra.

4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4, sin perjuicio de que el servicio territorial de energía correspondiente pueda efectuar previamente las comprobaciones que se consideren oportunas, incluida la inspección de una parte significativa de la instalación.

Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.

5. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceros y que vayan a cederse al transportista único o distribuidor de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por el cesionario al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión, y copia del convenio de resarcimiento frente a terceros suscrito entre las partes, el cual tendrá una duración mínima de diez años, plazo que podrá solicitarse su ampliación en los casos debidamente justificados. Asimismo se deberá aportar la información relativa al coste total de la instalación, la parte sufragada por el transmitente, la referencia a la instalación tipo regulada con la que se corresponde y sus valores unitarios de referencia de inversión, su identificación como proyecto en el correspondiente plan de inversión anual del transportista o distribuidor. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»

19. Se da una nueva redacción al artículo 13 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales.

1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

2. A los efectos de los supuestos de modificación no sustancial del punto anterior, se entenderá que se mantienen las condiciones del proyecto original, cuando además de no suponer una alteración de las características técnicas básicas, se mantienen y cumplen las distancias reglamentarias de seguridad.

3. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»

20. Se da nueva redacción al artículo 15 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales.

1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.

2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de distribución ejecutadas en el año anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»

21. Se da nueva redacción al artículo 16 con objeto de permitir, como para las del grupo primero, que la solicitud de autorizaciones administrativas previa y de construcción que sean realizadas por particulares y vayan a cederse a la empresa distribuidora de la zona pueda ser formulada por estos, así como suprimir el trámite de envío de separatas y recabado de informes y condicionados de organismos afectados por la instalación eléctrica por parte del órgano competente en materia en energía instructor del procedimiento, debiendo encargarse de ello el propio peticionario:

«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– el proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto. Respecto al primer apartado, y tanto a los efectos del citado artículo 5 como para el presente, en el caso de instalaciones de distribución, para justificar la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema, se identificarán las instalaciones más próximas de otras distribuidoras a la instalación objeto de solicitud, y se acreditará su necesidad a partir de la mejor previsión de cargas, escenarios probables y el análisis de flujos de cargas y contingencias previstas de acuerdo a los procedimientos de operación aprobados, y en su defecto, conforme a los mejores criterios técnicos, teniendo en cuanta las instalaciones de distribución existentes.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por el interesado. Los interesados al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo al presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por el interesado al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.

2. Los solicitantes de instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por lo establecido en el artículo 8 para los de las instalaciones del grupo primero.

3. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.

4. A la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.»

22. Se modifica el artículo 17 en los términos siguientes:

«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.

1. Para aquellos supuestos en que sea necesario tramitar la declaración de utilidad pública en concreto o estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción se someterán al trámite de información pública en los términos establecidos en el artículo 9 para las instalaciones del grupo primero.

2. Analizada la documentación técnica aportada, así como, en caso de haberse aportado, los informes y condicionados obtenidos y aceptados por el solicitante, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre autorizaciones administrativas previa y de construcción o remitirá el expediente, junto con su informe y propuesta de resolución, a la dirección general competente en materia de energía, cuando corresponda a esta la resolución.

3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.

4. En los supuestos en que la persona solicitante no haya aportado los informes o condicionados de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, porque estas no hayan contestado antes del otorgamiento de las autorizaciones, se hará constar expresamente en las autorizaciones, notificándose en cualquier caso la resolución a todos y cada uno de ellos.

23. Se da nueva redacción al artículo 18 en los siguientes términos:

«Artículo 18. Autorización de explotación.

La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.»

24. Se da nueva redacción al artículo 19 en los siguientes términos:

«Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones.

1. La transmisión de la titularidad de una instalación eléctrica que requiere autorización administrativa previa solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación. No se admitirán a trámite las solicitudes que pretendan el cambio de titularidad o transmisión de cualquiera de las autorizaciones administrativas (previa o de construcción) previstas en la legislación básica del sector eléctrico, sin que la instalación a la que se refieran dichas autorizaciones esté en funcionamiento de forma reglamentaria.

2. La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.

3. La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.

b) Declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor del solicitante.

c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.

Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.

4. La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de 3 meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.

Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo los interesados interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.

La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que el titular de la misma, y futuro adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución al solicitante:

a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.

b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas al anterior titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas al anterior titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por el adquirente.

Si en el plazo de 6 meses el titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.

La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo expresará que una vez cumplidas estas, el nuevo titular de la instalación quedará subrogado en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía el anterior titular y exija la regulación de la actividad.

5. Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o Administraciones.

Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»

25. Se añade una nueva disposición adicional tercera:

«Disposición adicional tercera. Prórrogas y caducidades de autorizaciones concedidas.

1. Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos que establezcan los actos administrativos regulados en este decreto se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables al titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.

2. En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico. Tampoco cabrá otorgarlas cuando el peticionario pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de los consumidores o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

3. La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los gestores y titulares, respectivamente, de las redes.

4. Las autorizaciones administrativas energéticas de las instalaciones objeto de este decreto caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.»

26. Se añade una nueva disposición adicional cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra.

«La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía de l’Institut Cartogràfic Valencià.»

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Modificación de las normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Govern Valencià.

Se modifican las normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Govern Valencià, publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de 31.07.2001:

1. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Exclusiones.

1. Están excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana las instalaciones eólicas de potencia instalada total menor o igual a 3 MW asociadas a cualquiera de las modalidades de suministro con autoconsumo.

2. Se declaran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, sin necesidad de proceder a la modificación de los instrumentos vigentes del planeamiento, las instalaciones eólicas de pequeña potencia excluidas del PECV conforme al punto anterior, cuando vayan a emplazarse en suelo no urbanizable, o bien en suelo urbanizable o urbano calificado de uso industrial. En este último supuesto la instalación eólica deberá preferentemente estar en régimen de autoconsumo colectivo.

3. En cualquier caso, la construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen jurídico que le sea de aplicación en las materias de medioambiente y del sector eléctrico.»

2. Se añade un último inciso al final del punto 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«No obstante lo anterior, se admitirán aquellas solicitudes que tengan por objeto la modificación, conforme a lo establecido en el artículo 19.2, para la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores cuando concurran las circunstancias recogidas en el tercer supuesto del artículo 21 relativo a las determinaciones del plan sobre los espacios exteriores a las áreas con recurso teóricamente aprovechable.»

3. Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Contenido de la documentación respecto a ordenación del territorio, paisaje y urbanismo.

1. El contenido de la documentación necesaria para los pronunciamientos en materia de ordenación del territorio, paisaje y urbanismo, incluirá como mínimo la siguiente documentación:

1) Memoria justificativa, en la que se expresarán los siguientes extremos:

– Criterios de situación seguidos para realizar la elección de los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.

– Definición del ámbito territorial sobre el cual se localizan los parques eólicos y sus instalaciones anexas.

– Relación del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente y, en concreto, las relaciones con los instrumentos de planeamiento, incluso sectoriales, que puedan verse afectados y con los instrumentos de ordenación municipales.

– Descripción y justificación de las características del parque eólico y en concreto: superficie; comunicaciones interiores, edificaciones e instalaciones complementarias; descripción de los servicios existentes y previstos relativos a accesos exteriores, redes de servicios, otras instalaciones, características formales y constructivas a las que se ajustarán los edificios auxiliares, especificando superficies, alturas y tipologías, delimitación de las reservas de suelo para el establecimiento de servidumbres de uso para la producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores, plazo de ejecución del proyecto y calendario de actuaciones, presupuestos globales de la actuación, diferenciando el coste de los equipos, el coste de las instalaciones, el coste de la obra civil, el coste de las medidas de corrección del impacto ambiental y la previsión de los procedimientos de gestión y financiación.

2) Planos, con las escalas mínimas que a continuación se indican:

– Planos de situación a escala 1:500.000 y emplazamiento a escala 1:100.000.

– Planta general del estado actual de los terrenos afectados por los parques eólicos y sus instalaciones, a escala 1:10.000.

– Planta de las obras, instalaciones y servicios previstos, a escala 1:10.000.

2. En la medida en que la actuación pueda afectar al sistema de asentamientos de población, se deberá incorporar una zonificación específica para estos usos, delimitando zonas vulnerables a riesgos; para su adición o reformulación de las que pueda incluir el planeamiento general municipal relativas al diseminado residencial de carácter rural. Se elaborará a escala 1:10.000.

3. Por lo que se refiere en particular a los caminos de acceso e intercomunicación de los parques eólicos, formarán parte del sistema viario de la Comunitat Valenciana hasta el acceso cerrado a los mismos, y habrán de ser clasificados e incorporados a la red correspondiente, y aplicado el régimen de limitaciones de los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas, según la legislación de carreteras vigente.»

4. Se modifica el primer párrafo del artículo 14, en los siguientes términos:

«En el caso de que resulte necesario, la documentación que elaboren los promotores, deberá contener las medidas y soluciones más adecuadas respecto a los caminos y servidumbres de paso, y para los cauces y rieras para la escorrentía de las aguas, tanto públicas como privadas, que, como consecuencia de la implantación de los parques eólicos no queden debidamente integrados u ordenados. En consecuencia, los promotores, quedan obligados a definir y localizar otros alternativos que satisfagan la misma funcionalidad territorial o, en su caso, a establecer los criterios que justifiquen su supresión definitiva.»

5. Se modifica el título y el primer párrafo del artículo 16, en los siguientes términos:

«Artículo 16. Cargas y obligaciones para los promotores de parques eólicos.

1. Quienes promuevan instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria la energía eólica en la Comunitat Valenciana estarán obligados al cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas que se especifiquen en las autorizaciones o, en su caso, en los planes especiales, y demás instrumentos de ordenación ya aprobados.»

6. Se modifica el artículo 17.2 en los términos siguientes:

«2. Además, en virtud de lo previsto en la legislación medioambiental, se exigirán otras garantías económicas al objeto de asegurar el correcto desarrollo y fiel cumplimiento de las medidas correctoras contenidas en la declaración de impacto, e incluso, al objeto de garantizar el desmantelamiento y la correcta restauración del entorno, bien se produzca el desmantelamiento por el transcurso del plazo o de forma anticipada por el 2 % del presupuesto total de estas, incluyendo tanto los grupos generadores como las infraestructuras de evacuación, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento del Plan de vigilancia ambiental y el desmantelamiento, en su caso, de dichas instalaciones. La acreditación de haber constituido debidamente esta garantía se deberá aportar con la solicitud de autorización de explotación de la instalación.»

7. Se introduce, a continuación del artículo 19, un nuevo artículo 19.bis con el siguiente contenido:

«Artículo 19.bis. Incorporación de sistemas de almacenamiento energético y de centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes.

1. Las instalaciones de almacenamiento energético que se pretendan construir en el ámbito de un plan especial aprobado para la ordenación de la zona eólica se considerarán modificaciones del proyecto autorizado, y no requerirán la modificación ni la revisión de dicho plan especial.

En todo caso, la construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen general de la regulación de evaluación ambiental y del sector eléctrico que le sea de aplicación, así como al régimen de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo establezca el marco legal aplicable.

2. Las centrales fotovoltaicas que, formando una instalación en hibridación con la tecnología eólica, pretendan construirse en el ámbito de un plan especial aprobado para la ordenación de la zona eólica, no se considerarán modificaciones del plan especial, a efectos de la inclusión como uso compatible del aprovechamiento de energía solar con tecnología fotovoltaica, ni modificaciones del proyecto del parque eólico aprobado.

Los efectos que puedan derivarse de dicha modificación y, por tanto su compatibilidad, será determinada en la evaluación de impacto ambiental del proyecto fotovoltaico, así como en la evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000, cuando así lo establezca el marco legal aplicable,

En todo caso, el proyecto de construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen general de la regulación de evaluación ambiental y del sector eléctrico que le sea de aplicación, así como al régimen de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo establezca el marco legal aplicable.»

8. Se da nueva redacción al artículo 21 para incluir una tercera determinación en relación con la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2:

«Artículo 21. Determinaciones del plan sobre los espacios exteriores a las áreas con recurso teóricamente aprovechable.

Sobre los espacios exteriores a las áreas que cuentan con recursos eólicos teóricamente aprovechables el plan adopta tres determinaciones:

1.º) Zonas no aptas para ser soporte de instalaciones eólicas: aparecen en color rojo en los planos y, por coherencia con los criterios de exclusión aplicados en el interior de las áreas eólicas potenciales, incluyen los espacios dotados de alguna figura de protección medioambiental, los espacios catalogado como ZEPA, las zonas húmedas y las reservas nacionales de caza.

2.º) Resto del territorio: en los planos figuran en color amarillo, y sobre ellos no se ha determinado su aptitud para ser soporte de instalaciones de aprovechamiento eólico. Podrán pasar a ser declarados como aptos para la ubicación de instalaciones eólicas en el caso de que, en un futuro y, tras constatarse la existencia de recurso eólico, los cambios en los actuales escenarios aconsejase la revisión o modificación del presente Plan Eólico, y del proceso de dicha revisión o modificación y mediante análisis similares a los efectuados en este, se concluyese su aptitud.

3.º) No será necesaria la revisión del PECV, sino su modificación conforme a lo establecido en el artículo 19.2, para la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores cuando concurran las siguientes circunstancias:

– Que esté próxima a una de las quince zonas definidas por el PECV de acuerdo con los criterios de definición de zonas eólicas que fueron contemplados en la aprobación del PECV,

– Que la zona objeto de reubicación disponga de capacidad de aprovechamiento eólico de acuerdo con el parámetro prescrito establecido en el artículo 29,

– Que la zona delimitada en el PECV no cuente con alternativas viables, bien porque hayan devenido no aptas en los planes especiales, o en los procedimientos de autorización, tramitados en la zona, bien por insuficiencia de recurso eólico,

En este caso se deberá tramitar un plan especial de reubicación de la zona eólica, para cuyo inicio el promotor o promotores interesados presentarán al órgano competente en materia de energía la documentación con el contenido general previsto en el artículo 50 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y el siguiente contenido particular:

– La acreditación del cumplimiento de la totalidad de las circunstancias indicadas anteriormente, y la propuesta de delimitación gráfica de la nueva subzona con potencial eólico.

– Estudio de recurso eólico de la nueva subzona cuyo contenido permita justificar y determinar las alternativas de emplazamiento con recurso eólico aprovechable.

– Análisis de la aptitud del territorio para albergar parques eólicos de la totalidad de la superficie de la nueva subzona, de acuerdo con los criterios de exclusión y prescripción establecidos en el análisis ambiental del PECV, y cartografía de las zonas aptas, aptas con prescripciones y no aptas.

– Estudio preliminar de accesibilidad a los emplazamientos con recurso eólico, considerando el aerogenerador a instalar. Se analizarán las características de los viales existentes y la valoración previa de la obra civil de su acondicionamiento o la necesidad de apertura de nuevos viales.»

9. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Clasificación del suelo susceptible de albergar parques eólicos.

Los parques eólicos podrán implantarse, exclusivamente, sobre suelo clasificado como no urbanizable, o bien sobre suelo urbanizable o urbano, siempre que este se encuentre calificado como de uso industrial. Ello implica que todo el ámbito del parque, sobre el cual se declarará compatibilidad de usos, debe encontrarse sobre suelo cuya clasificación o calificación sea la anteriormente indicada. En el caso de implantaciones sobre suelo no urbanizable, se considera indistinto que este sea de régimen común o protegido.»

10. Se añade un segundo párrafo al artículo 28 con el siguiente contenido:

«No obstante, tratándose de zonas eólicas colindantes, el número máximo de aerogeneradores asignados a cada una podrá redistribuirse entre ellas siempre que el número total se mantenga constante y no se haya agotado la capacidad de alguna de las zonas para albergar nuevos aerogeneradores y sus infraestructuras de evacuación y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»

11. Se añade un párrafo final, detrás de la tabla, al artículo 29 con el siguiente contenido:

«Con motivo de la disponibilidad comercial de turbinas de mayor potencia, eficiencia de conversión de la energía primaria, diámetro y altura respecto a las que sirvieron de base para la confección de la anterior tabla, para la determinación del número de aerogeneradores equivalente al máximo, de carácter prescriptivo, asignado a cada zona eólica se utilizará la siguiente fórmula:

N aerog. equiv. = 47/D aerog. equiv (m) · N tabla

Si el nuevo número de aerogeneradores obtenido es decimal, se redondeara al entero superior más próximo.»

12. Se añade una disposición adicional para aclarar la vigencia de los planes especiales actualmente aprobados y cuándo es necesario este instrumento de ordenación.

«Disposición adicional única. Planes especiales y autorización de implantación en suelo no urbanizable.

1. Los planes especiales de ordenación eólica aprobados seguirán vigentes y producirán sus efectos propios sobre las áreas por ellos regulados.

2. Serán exigibles planes especiales para el desarrollo de parques eólicos cuando tengan por objeto modificar las zonas del plan en los términos establecidos en el artículo 21.3.º).

3. Los parques eólicos que se sitúen en suelo no urbanizable en zonas aptas o aptas con prescripciones se sujetarán a la autorización de implantación en suelo no urbanizable regulada en el procedimiento específico que a tal efecto se desarrolle.»

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[Bloque 13: #ti-3]

TÍTULO III

Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos

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[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.

Conforme a lo indicado en el artículo 3bis.3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo.

Se modifica por el 115.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Criterios de localización e implantación de las instalaciones

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas.

1. Con carácter general se procurará, teniendo en cuenta la potencia proyectada y la disponibilidad en superficies aptas en los municipios en los que se proyecten, la construcción de centrales fotovoltaicas sobre las envolventes de las edificaciones, incluidas sus cubiertas o techos, y otras construcciones auxiliares de estas, como las pérgolas destinadas a estacionamiento o para el sombreamiento, frente a la ocupación de suelos de cualquier tipo, con independencia de su situación, clasificación o calificación urbanística, y dentro de estos se considera preferente el aprovechamiento de los suelos en situación urbanizada frente al suelo en situación rural.

2. Cuando se trate de instalaciones sobre edificaciones o construcciones auxiliares, con carácter general, se procurará que la disposición de los módulos sea mediante integración arquitectónica o por superposición, frente a la disposición general con inclinación respecto al plano de la envolvente.

3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

a) Mantener los valores, la estructura y la funcionalidad de los procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio.

b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

c) Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio.

d) Priorizar su implantación en suelos degradados por explotaciones mineras y vertederos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las obligaciones de restauración y rehabilitación exigidas por la regulación a los titulares y explotadores de tales actividades, así como en suelos de baja capacidad agrícola.

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).

f) Utilizar caminos existentes evitando la apertura de nuevos accesos.

g) Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente.

Cuando sea viable técnica y económicamente en función del terreno y la tensión nominal o asignada, las líneas eléctricas de evacuación se proyectarán y construirán como cables de configuración soterrada. En particular tendrán esta disposición las líneas eléctricas interiores al perímetro en que se localicen los grupos primarios conversores y los equipos de adaptación de frecuencia y tensión para su conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad. En otro caso, cuando deban ser aéreas evitarán discurrir por espacios de elevado valor natural, en especial por lo que respecta a la protección de las aves, y, sin perjuicio de lo que en su caso se disponga en los procedimientos ambientales que sean de aplicación, deberán incorporar de forma expresa medidas para evitar impactos sobre la avifauna cuando se trate de infraestructuras aéreas con conductores desnudos que discurran por zonas de protección de la avifauna.

h) Favorecer la integración paisajística de los apoyos o torres metálicas de las líneas eléctrica o la infraestructura asociada a las centrales.

i) Procurar acuerdos con los titulares de los derechos reales afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado.

j) Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.

k) Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.

l) Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.

m) Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.

4. Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:

a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.

La conselleria competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.

Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.

En este sentido, dicha conselleria avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.

El municipio que así lo decida, mediante acuerdo de pleno, podrá eximirse del límite máximo del 10 % de ocupación del suelo a que se refiere este apartado.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10% anterior.

b) Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.

Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético.

c) Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.

d) Las reglas establecidas en los puntos a) y b) de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la conselleria competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de Proyectos de Interés Autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.

Se modifica el título, el apartado 3.e) y se añaden las letras j), k), l), m) y el apartado 4 por el 115.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental.

Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios:

1. Se consideran compatibles, y por tanto podrán someterse a los trámites oportunos para su instalación, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretendan ubicar en la categoría de zonificación D de los espacios de la Red Natura 2000 (zonas especiales de conservación, ZEC, y zonas de especial protección para las aves, ZEPA), que cuenten con norma de gestión aprobada.

2. Se consideran compatibles, condicionadas a la aplicación previa de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretenda ubicar en los siguientes casos:

a) Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas C; y lugares de interés comunitario (LIC) y ZEPA sin norma de gestión aprobada, condicionada a la evaluación de repercusiones establecida en el Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

b) Hábitats protegidos por el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, condicionado al informe del centro directivo competente en gestión del medio natural.

c) Montes de utilidad pública, condicionado a evaluación de la afección a la naturaleza del bien protegido y al trámite de ocupación de monte público regulado por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, así como en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. La compatibilidad medioambiental para la instalación de centrales fotovoltaicas se determinará caso por caso en:

a) Áreas de amortiguación de espacios naturales protegidos, en función de la zonificación y normativa de cada Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN).

b) Parajes naturales municipales, en función del plan especial de cada caso.

c) Reserva valenciana de caza y refugios de fauna.

4. No se consideran compatibles los proyectos de centrales fotovoltaicas que afecten a los siguientes ámbitos:

a) Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y en zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas A y B.

b) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 13 de este decreto ley, en los espacios naturales siguientes:

– Reservas naturales.

– Parques naturales.

– Paisajes protegidos.

– Monumentos naturales.

– Zonas húmedas.

c) En vías pecuarias.

d) En reservas de fauna.

e) En micro-reservas.

5. La conselleria competente en medio ambiente mantendrá actualizado un mapa público y accesible por internet en el que se cartografiarán los espacios a los que se refieren los apartados anteriores a fin de facilitar su conocimiento para la implantación de centrales fotovoltaicas. En el anexo I, se recoge a título informativo este mapa y su dirección URL de acceso.

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[Bloque 19: #a1-2]

Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas

1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.

Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.

– Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.

– Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.

– La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.

En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

c) Evitar ocupar suelos con pendientes superiores al 25%.

d) En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.

e) (Suprimida)

f) Minimizar el suelo sellado y los movimientos de tierras de forma que los módulos fotovoltaicos se sitúen de forma prioritaria sin cimentación continua y sobre el terreno natural.

g) Alejar el perímetro o envolvente del emplazamiento de la central fotovoltaica al menos 100 metros del cauce de los corredores territoriales fluviales regionales y hasta 50 metros del resto de cauces, sin perjuicio del informe del organismo de cuenca competente.

h) Priorizar la adaptación de la central fotovoltaica a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés aunque la planta fotovoltaica tenga que ser discontinua.

i) Minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos, no pudiendo implantarse en los de alta permeabilidad y buena calidad del acuífero subyacente, excepto mejor conocimiento científico disponible o empleo de tecnología apropiada que garantice la infiltración del agua al subsuelo.

2. En el anexo II se recoge, a título informativo, las direcciones URL de acceso a las diferentes capas cartográficas que reflejan los referidos criterios.

Se modifican las letras a), b), d) y se suprime la e) del apartado 1 por el 115.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas.

En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:

a) Cuando vayan a instalarse sobre suelo no urbanizable, utilizar módulos o paneles fotovoltaicos de la banda comercial de alta o muy alta eficiencia, de acuerdo con la mejor tecnología disponible, y que su modo de montaje, fijo o con seguidores, optimice la ratio entre la producción generada y la superficie de suelo ocupada de acuerdo a un análisis coste-beneficio debidamente justificado.

b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.

Se modifica la letra b) por el art. 115.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12. Criterios de localización e implantación de parques eólicos.

1. Los criterios generales y específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos para la localización e implantación de parques eólicos serán los dispuestos en las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), aprobadas por el Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, actualizados a las normativas vigentes y al mejor conocimiento científico disponible.

2. Asimismo, en el diseño, cálculo y construcción las infraestructuras de evacuación hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada del parque eólico objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u otras centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales;

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 2,5 % de la potencia instalada.

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[Bloque 22: #s2]

Sección 2.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos urbanos y urbanizables

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[Bloque 23: #a1-5]

Artículo 13. Normas y parámetros urbanísticos de aplicación directa.

1. Se declara la compatibilidad urbanística de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando estas se localicen:

a) En edificación existente.

b) En suelo urbanizado no edificado.

c) En suelo urbano y urbanizable sin programa aprobado.

2. Quedan excluidos de esta compatibilidad aquellas instalaciones que afecten o sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural.

3. Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa.

4. Cuando se trate de suelos urbanos o urbanizables incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido, la implantación de centrales fotovoltaicas no requerirá informe específico por parte del órgano competente en esta materia, excepto que así lo haya previsto de forma expresa el instrumento de gestión correspondiente, o si las infraestructuras de evacuación necesarias exceden del ámbito de dichos suelos. Cuando se trate de edificaciones existentes en suelo no urbanizable, se estará a lo que disponga al respecto el instrumento de gestión que corresponda.

Se suprime el apartado 5 por el art. 115.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.

1. Las administraciones públicas impulsarán la implantación de centrales fotovoltaicas sobre edificación existente para favorecer el carácter distribuido y de proximidad al consumidor de la producción de electricidad, fomentando acuerdos entre los propietarios de las edificaciones y los agentes productores de energía.

2. En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabilitan o cambian de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida de la azotea o cubierta del edificio o estacionamiento superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica de los módulos mínima a instalar será de 15 KW por un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados y hasta 1.100 metros cuadrados, y aumentará a razón de 1,5 KW por cada 100 metros cuadrados de superficie adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta o azotea.

3. En las edificaciones existentes o aparcamientos construidos a la entrada en vigor del presente decreto ley, se fomentará su implantación mediante exenciones o reducciones del importe de las licencias o ingresos públicos cuya regulación sea competencia de la Generalitat.

4. Estas implantaciones deberán cumplir la normativa en materia de protección del patrimonio cultural y podrán ser limitadas por razones constructivas funcionales, por una baja producción energética debido al sombreamiento, o por el uso de las edificaciones a la producción de otros servicios ambientales, tales como la regulación del ciclo hídrico, del bienestar climático o la mejora de la biodiversidad.

5. Las administraciones públicas podrán gestionar bolsas de suelo edificado apto para la implantación de centrales fotovoltaicas, poniendo en contacto y mediando entre los propietarios de edificaciones y los productores de energía.

6. Los ayuntamientos podrán aprobar ordenanzas para la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones existentes. Los valores relativos a la contribución de energía renovable y potencia a instalar establecidos en las normas estatales y autonómicas tienen la consideración de mínimos.

7. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.

8. La declaración responsable se acompañará de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación.

b) Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación, así como proyecto suscrito por técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra, con informe emitido por el redactor que acredite el cumplimiento de la normativa exigible.

c) Documentación exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.

d) Plazo de inicio de la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros y utilización de la vía pública.

Se modifica el apartado 7 por el art. 115.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 2 por el art. 137 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no construidos.

1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no edificados con carácter provisional hasta que estos sean destinados a los usos que tienen previstos en el planeamiento urbanístico.

2. Estas instalaciones se autorizarán, a efectos urbanísticos, mediante licencia de obras y usos provisionales siempre que no exista ninguna solicitud de licencia de edificación u orden de edificación forzosa. El otorgamiento de esta licencia no exime de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación, ni de las consecuencias de su incumplimiento.

3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desinstalar la instalación cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.

4. En caso de aplicación del régimen de edificación y rehabilitación forzosa en sustitución de la propiedad, el adjudicatario de este régimen deberá elegir entre:

a) Asumir a su cargo los costes e indemnizaciones del desmantelamiento de la central fotovoltaica.

b) Reinstalar la central una vez edificado o rehabilitado el edificio en beneficio de la propiedad, sin perjuicio de las relaciones contractuales que se puedan establecer entre ambos sujetos para el consumo energético del propio edificio.

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas de suelo urbano o urbanizable sin programar.

1. Las administraciones públicas fomentarán las centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas ni edificadas de suelo urbano o urbanizable sin programar con carácter provisional hasta que sean destinadas a los usos previstos en el planeamiento urbanístico.

2. La autorización, a efectos urbanísticos, se otorgará mediante licencia de obras y usos provisionales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales. El otorgamiento de esta licencia no exime del cumplimiento de los deberes de urbanización.

3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desmantelar la central fotovoltaica cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización, y sin perjuicio de las garantías económicas exigibles para el desmantelamiento. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.

4. En aquellos supuestos en que la administración pública competente acordara la urbanización, y la parcela de origen donde se ubica central fotovoltaica no coincida con la parcela resultante tras la reparcelación, el adjudicatario de la licencia provisional deberá asumir la indemnización de la desinstalación fotovoltaica en los suelos que no coincidan con la parcela adjudicada.

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17. Centrales fotovoltaicas en equipamientos públicos.

1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones públicas, tanto de carácter patrimonial como demanial, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concurso público.

2. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos en tanto no esté prevista su ejecución, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.

3. Para fomentar la participación de los agentes locales en la producción energética, las administraciones públicas podrán constituir sobre terrenos de su propiedad de naturaleza patrimonial un derecho de superficie mediante concurso público reservado para cooperativas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas según la legislación vigente.

4. En los polígonos industriales, donde no se justifique la utilidad pública de los espacios libres y zonas verdes ni resulten necesarios para su correcta integración en la infraestructura verde, el ayuntamiento podrá destinar hasta el 50 % de su superficie para la implantación de centrales fotovoltaicas destinadas a los servicios comunes del polígono, y en su caso de excedente, al resto de servicios públicos municipales.

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[Bloque 28: #s3]

Sección 3.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos no urbanizables

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable.

La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:

a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.

b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.

c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.

Se modifica por el art. 115.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 30: #ci-2]

CAPÍTULO II

Procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable y de parques eólicos

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este capítulo podrán modificarse por Decreto del Consell, publicado únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.1 de la presente norma.

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[Bloque 31: #a1-11]

Artículo 19. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).

El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.

Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.

2. Cuando la actuación requiera la realización de una prospección arqueológica o paleontológica, conforme a la normativa en materia de patrimonio cultural, deberá solicitarse la autorización para su realización con carácter previo a la solicitud de la autorización regulada en este capítulo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 32: #a1-12]

Artículo 19 bis. Procedimiento de determinación de afecciones ambientales para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas.

1. Los proyectos no situados en el medio marino a los cuales se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del anexo I y los apartados g) y i) del Grupo 4 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuentan con tendidos eléctricos aéreos de evacuación no incluidos en el grupo 3, apartado g del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Ubicación: Proyectos que, no situándose en el medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud estén situados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Además, en caso de parques eólicos tendrán que estar situados en zonas aptas y aptas con cumplimiento de prescripciones del vigente Plan Eólico de la Comunitat Valenciana. En el caso de centrales fotovoltaicas los proyectos tendrán que estar en zonas que cumplan los criterios de localización e implantación de los artículos 8 a 10 del presente decreto ley.

Este procedimiento será aplicable a los proyectos respecto de los cuales los promotores presentan la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el servicio territorial competente en materia de energía, antes del 31 de diciembre de 2024.

2. Los proyectos a los cuales se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al cual se refiere el apartado 3 de este artículo. Sin embargo, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor tendrá que presentar al servicio territorial competente en materia de energía, para la autorización, la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas. La solicitud de determinación de afecciones ambientales tendrá que cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, a todos los efectos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.º El documento consistente en el proyecto de ejecución de la instalación previsto en el artículo 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. El proyecto tendrá que contener las infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica, al formar parte de la instalación de producción de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 24/2013.

3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º El plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del terreno y entorno afectado.

5.º En caso de parques eólicos, estudio de recurso eólico conforme a lo que se establece en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana y estudio preoperacional de avifauna conforme a los criterios establecidos por la conselleria competente.

6.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b.

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano de evaluación ambiental de proyectos en un plazo de 10 días. En el supuesto de que no esté completa la documentación, previo trámite de enmienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, tendrá que abordar de manera concisa las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

3.º Afección por vertidos a camas públicas o al litoral.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socioeconómica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, como mínimo los situados a menos de 10 km en parques eólicos, 5 km en plantas fotovoltaicas y 2 km respecto de tendidos eléctricos. Estas distancias se medirán de manera euclídea entre los puntos más próximos.

c) A la vista de la documentación, el órgano de evaluación ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tanto en la fase de construcción, explotación como desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afecciones ambientales, que remitirá al centro directivo competente en materia de medio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Si transcurrido este plazo no se han recibido estas, el órgano de evaluación ambiental proseguirá las actuaciones.

d) En todo caso, el órgano de evaluación ambiental de proyectos formulará el informe de determinación de afecciones ambientales en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En este informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto tiene que someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo que se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales de este, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto, así como al proyecto de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno afectado. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan estas condiciones.

e) El informe de determinación de afecciones ambientales será publicado en la web del órgano de evaluación ambiental y notificado al promotor, a los órganos sustantivos y de ordenación del territorio y paisaje en un plazo máximo de diez días.

4. El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. Igualmente este informe perderá su vigencia y cesará sus efectos si notificada la resolución de autorización de construcción de la instalación al promotor este no inicia la ejecución del proyecto antes del plazo de cuatro años.

Sin embargo, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los cuales se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º, sin perjuicio de que tenga que cumplirse el hito administrativo del apartado 1.b.1.º de solicitud presentada y admitida a trámite la autorización administrativa previa.

5. El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de ningún recurso, sin perjuicio de los que, si así corresponde, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

6. Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos que hayan obtenido el informe favorable de determinación de afección ambiental, siempre que se presentan las solicitudes de autorización administrativa antes del 31 de diciembre de 2024. A estos proyectos los será aplicable la tramitación de urgencia prevista en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Las solicitudes previstas en el artículo 21 pueden efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta con la solicitud de determinación de afecciones ambientales regulada en este artículo. El servicio territorial competente en energía, sin perjuicio de lo que se establece en el punto 1.a), realizará las actuaciones relativas a la admisión a trámite de la solicitud de las autorizaciones sustantivas, quedando suspendido el resto del procedimiento hasta que este órgano reciba el informe de determinación de afecciones ambientales, impulsando de oficio el referido procedimiento. Si el informe de determinación de afecciones ambientales es favorable, en la información pública del proyecto se hará constar esta circunstancia.

Se añade por el art. 10.4 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

Texto añadido, publicado el 22/04/2022, en vigor a partir del 23/04/2022.

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20. Consultas previas.

1. Con objeto de poder disponer de una evaluación acerca de la viabilidad del emplazamiento pretendido para la central fotovoltaica cuando vaya a ubicarse en suelo no urbanizable o se trate de un parque eólico, el promotor podrá formular una consulta previa en materia de ordenación del territorio y paisaje. Para ello, presentará solicitud ante el servicio territorial competente en materia de energía, acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Estudio de alternativas de localización con un análisis territorial de cómo el proyecto se adapta a los criterios indicados en el artículo 10 de este decreto ley para centrales fotovoltaicas, o los criterios indicados en el PECV para parques eólicos.

b) Análisis territorial y paisajístico de cada una de las localizaciones propuestas y de su entorno.

c) Informe-certificado municipal de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento o ayuntamientos donde se pretenda efectuar la instalación de cada una de las alternativas.

d) Memoria técnica descriptiva de las características principales y la distribución de los equipos e instalaciones sobre el terreno, a escala adecuada para la valoración territorial y paisajística de su emplazamiento, incluida la infraestructura de evacuación y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El citado órgano territorial, una vez comprobada formalmente que la solicitud va acompañada de la referida documentación, la remitirá en el plazo máximo de 10 días al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, el cual, en el plazo máximo de 2 meses desde su recepción se pronunciará sobre la viabilidad de la propuesta, indicando aquellos aspectos que deban ser tenidos en cuenta y, en su caso, la necesidad de incorporar al proyecto estudios de naturaleza territorial. Para las centrales fotovoltaicas de potencia instalada no superior a 10 MW el plazo máximo para informar se reducirá a 1 mes.

2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.

3. Cuando del resultado de alguna de las consultas se desprenda claramente la inviabilidad de la instalación, se considerará circunstancia impeditiva de su construcción no imputable al promotor a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica depositada para tramitar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas que prevea la normativa básica estatal.

4. Los pronunciamientos anteriores tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su emisión.

5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b) del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 115.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.5 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 34: #s1-2]

Sección 1.ª Inicio, ordenación e instrucción del procedimiento integrado

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Solicitud.

1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.

2. La solicitud se presentará telemáticamente, dirigida al servicio territorial competente en energía de la provincia donde se proyecte ubicar la instalación. Cuando esta vaya a afectar a más de una provincia, se dirigirá al servicio territorial correspondiente a la provincia en la que se haya proyectado la mayor área ocupada por los grupos conversores de energía primaria, incoándose un único procedimiento impulsado por dicho órgano.

3. A la solicitud se acompañará la documentación establecida por las distintas regulaciones que afecten al proyecto, en función de sus características y emplazamiento, relativa a las siguientes materias:

a) ordenación territorial, paisaje y urbanismo.

b) evaluación ambiental.

c) energía y seguridad industrial.

d) patrimonio cultural.

e) afecciones al medio natural: espacios naturales protegidos, especies y hábitats, montes y vías pecuarias.

f) carreteras.

g) otras que puedan ser aplicables al proyecto, y que deberán ser identificadas por el promotor.

Además, junto a la documentación anterior, se acompañará la específicamente relacionada en el anexo III.

Cuando el proyecto requiera evaluación ambiental, la obtención de los títulos habilitantes para la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o de afección de vías pecuarias, se solicitará expresamente.

Estos documentos irán referidos a la central fotovoltaica o al parque eólico en su conjunto, incluyendo todos los equipos e instalaciones necesarios para su funcionamiento y evacuación de la energía producida y los terrenos vinculados a la misma.

4. Toda la documentación cartográfica del proyecto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià.

5. La solicitud deberá ir acompañada de un plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá, como mínimo, una memoria y un presupuesto debidamente justificado.

6. La tramitación será realizada íntegramente por medios electrónicos, a excepción de las notificaciones a personas físicas afectadas por el proyecto que no hayan manifestado su preferencia por este medio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.13 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 36: #a2-4]

Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite.

1. Recibida la solicitud por el servicio territorial competente en energía, se procederá a verificar formalmente la documentación pre· sentada.

2. La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación a los fines de la obtención de los pronunciamientos administrativos previstos en el presente decreto ley para la construcción de la instalación.

A tal fin, el citado servicio territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

3. Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el servicio territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.

4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

– No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las Normas del PECV para el caso de parques eólicos.

5. En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este artículo, por parte del servicio territorial competente en energía se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.

6. En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, el servicio territorial competente en energía dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.

En el acuerdo de admisión a trámite se notificará al promotor que puede proceder a la autoliquidación de la tasa correspondiente y que se iniciará el procedimiento una vez justificado su ingreso.

7. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.

Se modifica el apartado 4 por el art. 115.14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 37: #a2-5]

Artículo 23. Información pública.

1. La solicitud de autorización se someterá al trámite de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», los boletines oficiales de las provincias afectadas y se remitirá a los ayuntamientos en cuyo término municipal vaya a radicar la instalación para su exposición al público por igual periodo de tiempo. Asimismo, se pondrá la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, indicando en el referido anuncio el sitio de internet donde estará disponible.

El anuncio detallará la normativa en base a la cual se realiza, que será a los efectos previstos en la regulación energética, de ordenación territorial, urbanismo y paisaje, de medio ambiente, ocupación de montes gestionados por la Generalitat y vías pecuarias, según procedan.

2. Cuando se pretenda el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de la instalación, la solicitud deberá formularse conjuntamente con la petición de las autorizaciones administrativas energéticas, sometiéndose conjuntamente con estas en los anuncios de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto, se insertará en ellos la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», en los boletines oficiales de las provincias afectadas y en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de estas.

A la vez que se remita para su publicación, esta información se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por igual período de tiempo, así como se trasladará la solicitud a las personas que consten como titulares de los bienes y derechos afectados.

3. Durante el citado plazo de 30 días podrán formularse las alegaciones que estimen oportunas a los efectos previstos en los puntos anteriores.

4. De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al promotor, disponiendo de un plazo máximo de 15 días para responder lo que estime pertinente en relación con aquellas.

5. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.

Se modifica el apartado 5 por el art. 115.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 38: #a2-6]

Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.

En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 e).

Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.

2. En caso de que se formulen observaciones a la solicitud, se remitirán al promotor para que en el plazo de 10 días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. Transcurrido el plazo sin haberse recibido contestación, se entenderá la conformidad con los mismos.

En caso de reparos del promotor a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la administración pública, organismo o empresa de servicio público o de servicio de interés económico general que formuló oposición para que, en el plazo de 15 días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicio de interés económico general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el promotor.

3. La tramitación comprendida en el presente artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el promotor haya presentado, junto con la solicitud inicial de las autorizaciones, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud inicial. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.16 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 39: #a2-7]

Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.

1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2 j). Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:

– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

– Paisaje e infraestructura verde.

– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.

– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.

Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto-ley.

2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.

En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.

3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:

a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.

b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.

c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.

d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.

4. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

Se modifica por el art. 115.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 10.6 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26. Evaluación ambiental del proyecto.

1. Una vez finalizados los trámites anteriores, cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, se dará traslado al órgano ambiental de la documentación pertinente a efectos de que continúe con los trámites y formule el pronunciamiento ambiental que proceda, el cual se referirá también al plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno.

2. El pronunciamiento ambiental se emitirá en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de toda la documentación ante el órgano ambiental; plazo que el citado órgano podrá prorrogar por otro igual cuando la complejidad del proyecto lo requiera. El cómputo del plazo para resolver las autorizaciones energéticas quedará suspendido hasta la formulación del pronunciamiento ambiental del proyecto.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 27. Declaración, en concreto, de utilidad pública, expropiación y servidumbre.

1. Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de la instalación, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

2. Para valorar el reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta, entre otros:

– Si las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedarán abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.

– El compromiso por parte de su titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para los consumidores del sistema eléctrico.

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 28. Ocupación de montes gestionados por la Generalitat y afección a vías pecuarias.

Cuando el promotor haya solicitado la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o exista afección a vías pecuarias, finalizada la información pública prevista en la regulación forestal y de vías pecuarias, el servicio territorial competente en energía remitirá el resultado de aquella, junto con la documentación correspondiente a los órganos competentes para que continúen con la instrucción de la correspondiente solicitud.

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29. Resolución de discrepancias entre administraciones u organismos públicos.

Para el supuesto de que el órgano competente para otorgar la autorización energética mantenga discrepancia con el condicionado al proyecto emitido por una administración u organismo público, con los pronunciamientos ambientales o con el informe del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para su resolución por el Consell.

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[Bloque 44: #s2-2]

Sección 2.ª Resolución del procedimiento integrado

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.

1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

– disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y

– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.

b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

2. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:

a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.

b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.

c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto-ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.

d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto-ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.

e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.

3. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.

Se modifica por el art. 115.18 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade un apartado 2 y se renumeran los actuales apartados 2 y 3 como 3 y 4 por el art. 10.7 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31. Publicidad de la resolución.

La resolución deberá publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en los boletines oficiales de las provincias en que se realizó la información pública; deberá ser notificada al titular de la misma, a todas las Administraciones Públicas, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés económico general que intervinieron o pudieron intervenir en el procedimiento y a los interesados.

Asimismo, la resolución se publicará en el sitio de internet de la conselleria competente en materia de energía.

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32. Incorporación de la resolución a la cartografía territorial, ambiental y energética de la Comunitat Valenciana.

Las autorizaciones concedidas a las que se refiere este capítulo serán trasladadas a l’Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 48: #a3-5]

Artículo 33. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.

1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación.

Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La falta de resolución expresa de la solicitud tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.8 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

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[Bloque 49: #s3-2]

Sección 3.ª Puesta en servicio e inscripciones de la central fotovoltaica

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[Bloque 50: #a3-6]

Artículo 34. Autorización de explotación.

Previa acreditación por el titular de la instalación de producción de la adecuada constitución de la garantía económica de desmantelamiento y restauración prevista en el presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas y en las Normas del PECV para los parques eólicos, la autorización de explotación se tramitará conforme al Decreto 88/2005, de 29 de abril.

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[Bloque 51: #a3-7]

Artículo 35. Inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el registro de autoconsumo.

1. Las inscripciones previa y definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2. Cuando la instalación se haya diseñado y vaya a funcionar en régimen de autoconsumo, la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

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[Bloque 52: #ci-3]

CAPÍTULO III

Obligación de desmantelamiento y garantía económica

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36. Obligación de desmantelamiento y restauración.

1. La persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad.

2. Dicha obligación se incorporará a la resolución administrativa prevista en la legislación del sector eléctrico que dicte el órgano competente en materia de energía para el cierre definitivo de la instalación.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.

1. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, la persona titular de la instalación deberá constituir una garantía económica por el importe que figura en la resolución a la que se refiere el artículo 30.

2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3% del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 €/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 €/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.

3. En el caso de parques eólicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de las normas del PECV.

4. Esta garantía se constituirá en cualquiera de las formas admitidas por la regulación aplicable a la misma, y a favor del órgano competente en materia de energía que otorgó las autorizaciones administrativas.

5. Esta garantía será cancelada cuando el titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.

Se modifica el apartado 2 por el art. 115.19 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 55: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Canon urbanístico municipal

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[Bloque 56: #a3-10]

Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal.

1. La concesión de licencia urbanística municipal obligará al titular o propietario de la instalación, sin perjuicio de la exacción de los tributos que legalmente corresponda por la prestación del servicio municipal o por la ejecución de construcciones, instalaciones y obras, a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la correspondiente licencia.

2. El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.

3. El ayuntamiento podrá acordar la reducción hasta un 50 % cuando la instalación sea susceptible de crear empleo de forma significativa, en relación con el empleo local. El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.

4. Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:

– cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 3 Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.

– cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.

– cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un Agente Dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.

El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 115.20 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 57: #ti-4]

TÍTULO IV

Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica

Se modifica la denominación por el art. 138 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este título podrán modificarse por la persona titular de la conselleria competente en materia de energía, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.2 de la presente norma.

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[Bloque 58: #cu-3]

CAPÍTULO ÚNICO

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[Bloque 59: #a3-11]

Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.

1. En el plazo máximo de 10 días desde la notificación del informe previo que debe emitir el centro directivo competente en energía de la Generalitat a los planes de inversión anual y trienal en redes de distribución que han de presentar las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana, las empresas distribuidoras darán publicidad al contenido íntegro de aquellos, en su sitio de internet de acceso público, a excepción de la información que se refiera a datos de carácter personal o confidencial protegidos a estos efectos por la legislación. Cuando la empresa distribuidora no disponga de sitio de acceso público en internet, podrá utilizar el de la asociación o federación a la que pertenezca.

En todo caso, cada distribuidora comunicará dentro de dicho plazo a la dirección general competente en materia de energía la dirección URL permanente (permalink) en la que ha procedido a dar publicidad a sus planes de inversión, para que esta publique en su sitio web público de forma conjunta los enlaces directos de internet donde podrán consultarse los planes de inversión informados de todas las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana.

Si como consecuencia de la aprobación de los citados planes de inversión por parte de la Administración general del Estado, estos resultarán modificados en la parte atinente a la Comunitat Valenciana, la distribuidora procederá de inmediato a actualizar debidamente los planes publicitados, comunicándolo al referido órgano directivo para su conocimiento y efectos oportunos. En todo caso, cuando se produzca la citada aprobación la distribuidora lo hará constar en la información publicada.

2. Para su mejor compresión por el resto de agentes del sector eléctrico y los futuros solicitantes de conexión a sus redes, la distribuidora publicitará, junto a los planes de inversión informados, un documento explicativo de las inversiones planificadas, en el que constarán la información más representativa y relevante de las inversiones, como emplazamiento, plazo previsto de ejecución, presupuesto, potencia, tensión, funcionalidad, etc. En cualquier caso, en esta información se reflejará si la inversión o instalación planificada tiene naturaleza de extensión natural de red o de nueva extensión de red. Así mismo se identificará de forma clara e independiente del resto de inversiones las que tengan por objeto atender nueva generación de origen renovable y estaciones de recarga de vehículos eléctricos.

No será necesario mantener la publicidad de un plan de inversión en el sitio de internet cuando las inversiones previstas en él hayan sido puestas en servicio o hayan sido superadas, bien por su inclusión en un plan posterior publicitado, o porque las inversiones previstas en él finalmente no vayan a acometerse justificadamente.

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[Bloque 60: #a4-2]

Artículo 40. Información y publicidad sobre la capacidad de las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 61: #a4-3]

Artículo 41. Información y publicidad relativas a los procedimientos de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 62: #da]

Disposición adicional primera. Refuerzo de los recursos humanos y técnicos de las consellerias competentes en materia de energía, de medioambiente y de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

1. A fin de impulsar la transición energética, como palanca esencial, tanto para dar respuesta rápida a la emergencia climática declarada, como a la imprescindible y urgente reactivación de la economía y de la creación de empleo derivada de la crisis sanitaria, las consellerias competentes en energía, ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y medioambiente, formularán en el plazo de tres meses a la conselleria competente en función pública una petición conjunta y coordinada de necesidades y refuerzo de sus plantillas y medios técnicos.

2. La dirección general competente en tecnologías de la información atenderá de forma prioritaria los desarrollos informáticos necesarios que sean solicitados por los centros directivos competentes en las materias indicadas en el punto 1 para la gestión de las solicitudes vinculadas al desarrollo de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética.

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[Bloque 63: #da-2]

Disposición adicional segunda. Centrales fotovoltaicas flotantes.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, las consellerias competentes en agricultura, agua, medio ambiente y energía establecerán mediante decreto un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de centrales fotovoltaicas flotantes y su conexión y puesta en servicio sobre la lámina de agua en embalses, balsas y depósitos.

2. Asimismo, en el citado plazo de seis meses, las consellerias competentes en agricultura, agua y energía promoverán un programa específico de fomento de centrales fotovoltaicas flotantes en el que se deberá tener en cuenta la aportación de la central, en función de su localización y tecnología, al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz y la necesidad de estos en la zona, así como que estén vinculadas al autoconsumo eléctrico.

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[Bloque 64: #da-3]

Disposición adicional tercera. Instalaciones eólicas en puertos de interés general situados en la Comunitat Valenciana para autoconsumo de energía eléctrica.

1. Las determinaciones establecidas en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, como plan de acción territorial sectorial, no son de aplicación a los puertos de interés general radicados en la Comunitat Valenciana, sometiéndose estos al régimen de planificación y construcción que para este tipo de puertos se establece en el título III del Libro Primero del Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.

2. Sin perjuicio de las aprobaciones territoriales y urbanísticas que de acuerdo al punto anterior puedan requerir, las solicitudes de autorizaciones administrativas para la construcción y puesta en funcionamiento de instalaciones eólicas para autoconsumo eléctrico situadas en puertos de interés general, cuyo otorgamiento corresponda a la Generalitat, se someterán al régimen jurídico establecido en la legislación del sector eléctrico, seguridad industrial y medio ambiente que les sean de aplicación en función de las características del proyecto. En todo caso, dichas solicitudes deberán acompañarse, además de por la documentación exigida por dicha normativa, de la que acredite:

– La existencia de recurso eólico suficiente y adecuado para la explotación de la instalación eólica en la localización que se propone, en la cual se especificará si está basada en medidas de viento reales en el emplazamiento propuesto, o en la modelización del recurso, señalando en cualquier de estos casos la metodología seguida. En la documentación se incluirán las mejores previsiones de producciones de energía eléctrica convenientemente temporalizadas.

– Que las instalaciones eólicas propuestas están diseñadas y funcionarán en alguna de las modalidades de suministro con autoconsumo eléctrico.

– Que todo aerogenerador proyectado se encuentra a más de 1.000 metros de cualquier espacio exterior al área de la delimitación de espacios y usos portuarios que esté clasificado como suelo urbano o urbanizable de uso no industrial de acuerdo al planeamiento urbanístico municipal vigente en el momento de presentar la solicitud de autorización administrativa de la instalación eólica.

– Sin perjuicio de lo previsto en la regulación sobre prevención, calidad y control ambiental de actividades, se acompañara documentación acreditativa de que los aerogeneradores no producirán durante su funcionamiento sombras intermitentes sobre las zonas de permanencia de la población ni se superan los niveles acústicos máximos establecidos por la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica.

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[Bloque 65: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.

1. Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.

2. A efectos de la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, se considerarán los siguientes coeficientes de simultaneidad:

– Suministros en baja tensión respecto a centros de transformación: 0,40.

– Centros de transformación respecto a las líneas de tercera categoría: 0,80.

– Líneas de primera y segunda categoría respecto a subestaciones: 0,85.

– Subestaciones con respecto a líneas de categoría especial: 0,85.

Los coeficientes anteriores son de aplicación general a todas las distribuidoras que actúen en la Comunitat Valenciana, con independencia de que tengan establecidos otros distintos en sus especificaciones particulares.

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en esta disposición podrán modificarse por la persona titular de la conselleria competente en materia de energía, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.4 de la presente norma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.21 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 66: #da-5]

Disposición adicional quinta. Elaboración de una regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que son competencia de la Generalitat.

La persona titular de la conselleria competente en energía, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto ley, propondrá al Consell un proyecto de decreto de regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas, acometidas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW competencia de la Generalitat, en sustitución del Decreto 88/2005, de 29 de abril.

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[Bloque 67: #da-6]

Disposición adicional sexta. Instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública.

Los ayuntamientos podrán autorizar la ocupación como de interés económico general de los suelos urbanos, urbanizables o no urbanizables que consideren más indicados para implantar instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública, así como de iniciativa de comunidades energéticas o de cooperativas y entidades sin ánimo de lucro para autoconsumo o la prestación de servicios de interés general.

Se favorecerá la distribución energética por una misma planta para varios núcleos de población legalmente implantados con independencia de los límites administrativos municipales.

Para conseguir una mejor integración paisajística y un mayor despliegue de los beneficios aportados, se recomienda distribuir las plantas fotovoltaicas en función de las necesidades de los diferentes núcleos de población, teniendo que distar más de 1,5 kilómetros entre ellas en estos casos, medidos en distancia euclídea.

El cálculo de la ocupación de las centrales fotovoltaicas de iniciativa pública se flexibilizará a efectos de ocupación de suelo, ponderando en un 0′5 las superficies equivalentes obtenidas conforme al artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

Se añade por el art. 10.9 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

Texto añadido, publicado el 22/04/2022, en vigor a partir del 23/04/2022.

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[Bloque 68: #da-7]

Disposición adicional octava [sic]. Autorizaciones para torres de medición de viento

Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto-ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.

La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.

Se añade por el art. 115.22 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Texto añadido, publicado el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.

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[Bloque 69: #dt]

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en este decreto ley, en trámite a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud. En este caso podrán solicitar la convalidación de los trámites que se hayan completado, que será resuelta por el órgano competente por razón de la materia.

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[Bloque 70: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Inicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras procederán a publicar por primera vez la información relativa a sus planes de inversión a los que se refiere el artículo 39 en el plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.

Se modifica por el art. 138 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 71: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Aplicación del procedimiento de determinación de afecciones ambientales a los procedimientos de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos en tramitación.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, el procedimiento regulado en el artículo 19 bis se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, siempre que no hayan obtenido pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos:

a) Los promotores de los proyectos que cumplan estos requisitos remitirán al órgano de evaluación ambiental de proyectos el documento con el resumen ejecutivo al cual se refiere el apartado 3 del artículo 19 bis en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.

b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano de evaluación ambiental el proyecto, el estudio de impacto ambiental completos, así como el plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, excepto cuando este no fuera exigible por haberse presentado antes del 29 de agosto de 2020, además del resultado de los trámites que ya se hubieren realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental de proyectos continuará con la tramitación prevista en el artículo 19 bis.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afecciones ambientales que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, tuviera que realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Se añade por el art. 10.10 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

Texto añadido, publicado el 22/04/2022, en vigor a partir del 23/04/2022.

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[Bloque 72: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.

1. Las previsiones de este Decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

2. Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto-ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.

Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.

3. No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.

4. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

5. Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.

Se añade por el art. 115.23 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Texto añadido, publicado el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.

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[Bloque 73: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan expresamente derogados:

a) El Decreto 177/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el procedimiento administrativo aplicable a determinadas instalaciones de energía solar fotovoltaica.

b) El artículo 202.4.a.4.º de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

c) El artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana.

2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.

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[Bloque 74: #df]

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de determinadas disposiciones.

Se mantiene, cuando sea inferior, el rango de las normas modificadas por este decreto ley.

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[Bloque 75: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Consell, a propuesta de las personas titulares de los departamentos competentes en energía, medio ambiente y ordenación territorial, urbanismo y paisaje, a modificar, por decreto, las previsiones del capítulo II del título III.

2. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para modificar el contenido del título IV para adaptarlo a los cambios que pueda introducir la legislación estatal.

3. Se autoriza a las personas titulares de las consellerias por razón de la materia para la actualización y modificación de los anexos; y de los parámetros y ratios numéricos regulados por este decreto ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para actualizar la disposición adicional cuarta.

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[Bloque 76: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 7 de agosto de 2020.–El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.–El conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, Rafael Climent González.–El conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Arcadi España García.–La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, Mireia Mollà Herrera.

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[Bloque 77: #ai]

ANEXO I

Mapa informativo de la compatibilidad de las áreas sometidas a protección medioambiental para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2020/8893/90356_10029524_image1.png

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[Bloque 78: #ai-2]

ANEXO II

Capas cartográficas referentes a los criterios de compatibilidad de las áreas sometidas a protección territorial para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

Las capas cartográficas a efectos de soporte documental referentes a los criterios de compatibilidad de las áreas sometidas a protección territorial para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas se encuentran disponibles en los siguientes accesos:

– La capa cartográfica de los corredores territoriales de escala regional está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_corredores_territoriales

– La capa cartográfica de los bienes de interés cultural (BIC) y los bienes de relevancia local (BRL) está accesible en la siguiente URL:

http://www.ceice.gva.es/es/web/patrimonio-cultural-y-museos/inventario-general

– La capa cartográfica de los monumentos naturales está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_monumentos_naturales

– La capa cartográfica de los espacios protegidos está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_paisajes_protegidos

– La capa cartográfica de las pendientes superiores al 25 % está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_mapa_pendientes

– La cartografía correspondiente al Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_peligrosidad_inun

– La capa del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) está accesible en la siguiente URL:

https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/gestion-de-los-riesgos-de-inundacion/snczi/

– La capa cartográfica de la capacidad agrológica del suelo está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_coput_capacidad_de_uso_del_suelo_1992

– La capa cartográfica de los cauces de la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_red_cauces

– La capa cartográfica de los suelos críticos para la recarga de acuíferos está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_sertem_cambio_climatico_permeabilidad

– La metodología para la elaboración de los Estudios de Paisaje en la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:

http://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e- infraestructura-verde/guia-estudio-de-paisaje

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[Bloque 79: #ai-3]

ANEXO III

Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos;

– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud;

– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto;

– Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable;

– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada;

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos;

– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación;

– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación:

– Parámetros de diseño:

– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).

– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo

• Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras)

• En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.

• Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal ‒kV‒, capacidad ‒MVA‒) de la línea eléctrica.

– Emplazamiento:

– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.

– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.

– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).

– Presupuesto de ejecución material.

– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartogràfic Valencià (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).

– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.

Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto-ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.

Se modifica por el art. 115.24 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 80: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que los parámetros y ratios numéricos regulados por este decreto ley podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3

El Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, ha sido convalidado por Resolución de la Diputación Permanente 14/X, de 4 de septiembre de 2020. Ref. DOGV-r-2020-90375

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