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Documento BOA-d-2000-90002

Decreto Legislativo 2/2000, de 29 junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 77, de 30 de junio de 2000, páginas 4121 a 4133 (13 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOA-d-2000-90002

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, aprobada por las Cortes de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluya las modificaciones introducidas por la Ley 4/ 1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.

Asimismo, en el texto refundido se ha de considerar la Ley 4/1995, de 29 de marzo, de modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada.

El plazo para la aprobación de este Decreto Legislativo ha quedado ampliado hasta el 30 de junio de 2000, en virtud de la prórroga contenida en el artículo 7 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

En cumplimiento del citado precepto legal se aprueba, pues, el adjunto texto refundido en el que, además de la inclusión de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 4/ 1998, de 8 de abril, se ha incorporado también la nueva regulación contenida en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, y la contenida en la disposición adicional primera de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 29 de junio de 2000.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta, a continuación, como anexo.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón; el artículo 7 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas; la disposición adicional primera de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 29 de marzo, de modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada.

Disposición final.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón»

Dado en Zaragoza, a 29 de junio de 2000.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo,

EDUARDO BANDRÉS MOLINÉ

ANEXO
Texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón
TÍTULO I
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Contenido, fuentes normativas y clasificación
Artículo 1.Contenido.

1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón está integrado, de conformidad con lo establecido en el Título IV de su Estatuto de Autonomía, por todos aquellos bienes y derechos de los que la misma sea titular, cualesquiera que sean el título de su adquisición y el destino al que se afecten.

2. También forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón los bienes y derechos de los organismos públicos dependientes de la misma, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus leyes de creación.

Artículo 2. Fuentes normativas.

1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rige por la presente Ley y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Asimismo, serán de aplicación las normas de Derecho público o de Derecho privado que correspondan en cada caso.

2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

3. Los bienes pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regirán por sus leyes de creación, por las leyes especiales que les sean de aplicación y por la presente Ley.

Artículo 3. Clasificación.

Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 4. Bienes de dominio público.

1. Los bienes de dominio público tienen tal carácter:

a) Por estar destinados al uso público.

b) Por estar afectos a la prestación de servicios públicos.

c) Por declararlo así, en cualquier caso, una ley.

2. Conforme a lo señalado en el apartado anterior, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Los bienes de titularidad de la misma que tengan tal consideración por haberlo establecido así una ley estatal y los que le hayan sido transferidos como tales para el ejercicio de sus competencias y funciones, mientras no se proceda a su desafectación.

b) Cualesquiera otros bienes transferidos o adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón, destinados por ésta al uso o servicio públicos, y los así declarados por ley de Cortes de Aragón.

3. Se reputarán en todo caso bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón los inmuebles de su titularidad que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la misma o de las entidades de ella dependientes, o a ubicar sus órganos estatutarios.

4. Los bienes de dominio público no perderán tal carácter aún cuando se ceda su gestión por la Comunidad Autónoma de Aragón a personas públicas o privadas, o se adscriban a organismos públicos dependientes de aquélla para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5. Bienes patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de la misma todos aquellos cuya titularidad les pertenezca y que no tengan la consideración de demaniales, conforme al artículo anterior.

2. En especial, tienen la consideración de patrimoniales los siguientes:

a) Los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón que no estén afectos directamente a un uso o servicio públicos y los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración.

b) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Los derechos reales que le pertenezcan, no afectos al uso o servicio públicos.

d) Los derechos arrendaticios y demás de carácter personal de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los derechos de propiedad inmaterial que pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Los títulos representativos del capital y demás participaciones en sociedades constituidas de acuerdo con el Derecho privado de los que sea titular la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II
Regimen jurídico
Artículo 6. Capacidad de obrar.

El Gobierno de Aragón tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones, excepciones y recursos que procedan para la defensa y tutela de sus derechos.

Artículo 7. Autonomía patrimonial de las Cortes.

Las Cortes de Aragón tienen autonomía patrimonial, correspondiéndoles, con sometimiento a lo establecido en esta Ley, las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Gobierno de Aragón sobre los bienes y derechos que tengan adscritos o adquieran por cualquier título.

No obstante lo anterior, la titularidad de los bienes y derechos atribuidos a las Cortes de Aragón será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Ejercicio de las funciones dominicales.

1. El ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma que esta Ley no atribuye a las Cortes o al Gobierno de Aragón, será competencia del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones, obligaciones y responsabilidades que correspondan a otros departamentos y que deriven de la gestión o uso de los bienes y derechos que tengan adscritos o cedidos, con las excepciones previstas en esta Ley.

2. En especial, son funciones del departamento competente en materia de patrimonio las de proceder a la inscripción de los bienes y.derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, asumir su representación extrajudicial, así como informar su afectación y desafectación cuando no le corresponda resolver sobre las mismas y cualesquiera otras actuaciones tendentes a proteger la integridad física o jurídica y el valor patrimonial de los señalados bienes, incluso exigiendo la constitución de garantías suficientes.

3. No obstante lo anterior, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá proponer al Gobierno de Aragón que, en determinados casos, las facultades del precedente apartado dos, que reglamentariamente se señalen, sean conferidas a otros departamentos u organismos.

4. Tratándose de bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, las facultades antes mencionadas serán ejercidas, conforme a lo establecido en esta Ley, por quien las represente legalmente, salvo que una norma especial dispusiera lo contrario.

5. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y no podrá allanarse a las demandas judiciales que afecten a éstos sin previo acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta motivada de los servicios jurídicos.

La representación y defensa en juicio de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá, en todo caso, a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Cualquier ciudadano aragonés que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir del Gobierno de Aragón el ejercicio de las acciones pertinentes para la defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Inventario patrimonial.

1. El departamento competente en materia de patrimonio procederá a confeccionar y llevar el Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, relacionándolos separadamente y atendiendo a su naturaleza, condición de demaniales o patrimoniales, destino, afectación, adscripción, forma de adquisición, contenido, valor y demás especificaciones que reglamentariamente se señalen.

2. El citado Inventario General, en el que se tomará razón de cuantos actos se refieran al Patrimonio inventariado, comprenderá necesariamente la totalidad de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como los valores mobiliarios y demás bienes muebles de considerable valor histórico, artístico o económico, según lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley, con exclusión, en su caso, del mobiliario, instrumentos y utensilios de uso normal, vehículos y maquinaria agrícola y de obras públicas.

La relación de los bienes últimamente citados se sustituirá por un inventario actualizado, que deberán facilitar semestralmente al departamento competente en materia de patrimonio los distintos departamentos en la forma que reglamentariamente se determine.

El mismo sistema anterior, aunque referido a todos sus bienes, incluidos los inmuebles en explotación económica o que tengan la consideración de circulantes, se seguirá por los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dichos documentos conformarán relaciones separadas del Inventario General.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, el departamento competente en materia de patrimonio podrá recabar de los distintos departamentos, entidades y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón la información y colaboración necesarias para la llevanza y actualización del Inventario General.

4. El Inventario General de la Comunidad Autónoma de Aragón será público, pudiendo acceder al mismo los particulares de conformidad con lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución.

5. Dentro de los treinta primeros días del segundo periodo de sesiones de cada año, el Gobierno de Aragón dará cuenta a las Cortes de Aragón de todas las adquisiciones, enajenaciones o cualesquiera otras variaciones experimentadas en el año anterior en el Inventario patrimonial de la Comunidad.

Artículo 10. Contabilidad patrimonial.

1. Bajo la dependencia de la Intervención General, existirá una unidad de Contabilidad Patrimonial.

A la Intervención General corresponde determinarla estructura de las cuentas de inmuebles y valores mobiliarios, que se integrarán en la cuenta general de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El valor patrimonial de los bienes y derechos inventariables del Gobierno de Aragón y sus organismos públicos se determinará teniendo en cuenta los criterios que resulten del Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La contabilidad patrimonial inmobiliaria permitirá la consecución de los siguientes fines:

a) Reflejar el valor por el que estos bienes se integren en el Patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, y las modificaciones y variaciones del mismo derivadas de las enajenaciones que se produzcan.

b) Rendir la cuenta de inmuebles de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.

4. La contabilidad patrimonial mobiliaria se destinará a la consecución de los siguientes fines:

a) Reflejar todas las operaciones de gestión de los títulos y valores representativos de la participación directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos en toda clase de sociedades, cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos.

b) Rendir la cuenta de valores mobiliarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.

5. La contabilidad patrimonial de los organismos públicos se llevará directamente por éstos de acuerdo con las directrices emanadas de la Intervención General.

TÍTULO II
Bienes demaniales de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Caracteres y prerrogativas
Artículo 11. Caracteres.

Los bienes de dominio público, mientras conserven tal carácter, no pueden ser enajenados ni gravados de forma alguna, son imprescriptibles e inembargables, sin que sobre los mismos, ni sobre sus rentas, frutos o productos, pueda dictarse providencia de embargo ni despacharse mandamiento de ejecución.

Artículo 12. Inscripción.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón serán susceptibles de inscripción registral en tanto no lo prohiba expresamente la legislación hipotecaria.

Artículo 13. Recuperación de los bienes demaniales.

1. Los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean detentados indebidamente por terceros podrán ser recuperados por aquélla en cualquier momento.

Del mismo modo, la Comunidad Autónoma recuperará el pleno uso y disfrute de sus bienes demaniales, en el ejercicio de su potestad de autotutela, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o circunstancias que legitimaban su utilización por terceros.

2. La resolución que ponga fin al expediente de recuperación gozará de presunción de legitimidad y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su impugnación en vía contencioso-administrativa. No obstante, la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho corresponde a la jurisdicción civil.

3. No se admitirán interdictos contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia.

Artículo 14. Potestad investigadora.

La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad investigadora sobre los bienes demaniales que presuntamente le correspondan y comprobará el uso y destino al que efectivamente estén adscritos, con sujeción al procedimiento, requisitos y circunstancias que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 15. Deslinde y amojonamiento.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá proceder al deslinde y amojonamiento de sus bienes de dominio público.

2. Durante la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse ningún procedimiento de deslinde judicial, ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.

3. El procedimiento de deslinde se sustanciará de oficio o a instancia de otras personas interesadas, con intervención, en todo caso, del departamento competente en materia de patrimonio, quien evacuará el correspondiente informe, y siempre con audiencia de los particulares interesados.

La resolución de los deslindes administrativos es competencia del titular del departamento correspondiente, tanto si se trata de bienes que tiene directamente adscritos, como si lo estuvieran en organismos públicos de la Comunidad Autónoma dependientes de dicho departamento.

Los terrenos sobrantes, tras el deslinde de los bienes de dominio público, sólo se integrarán en el Inventario General como bienes patrimoniales una vez extendida la correspondiente acta. Hasta tanto se cumplimentan dichos trámites, los citados terrenos sobrantes conservarán el carácter de bienes demaniales.

Artículo 16. Procedimiento, medidas provisionales y recursos.

1. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento al que han de estar sujetos los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, que podrán ser incoados de oficio o a instancia de terceros.

2. Durante la sustanciación de los señalados expedientes, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que reglamentariamente se establezcan para salvaguardar la efectividad de las pretensiones y de los actos administrativos que en su día se generen, dándose traslado, incluso, al Registro de la Propiedad para que practique las anotaciones que procedan.

3. Los actos administrativos que se dicten en la resolución de los anteriores expedientes serán recurribles en dicha vía y, agotada ésta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones que se susciten sobre la titularidad de los bienes se someterán a la jurisdicción civil.

Artículo 17. Ejercicio de las potestades y prerrogativas.

1. El ejercicio de las potestades y prerrogativas a que se refiere este Capítulo se realizará por la Comunidad Autónoma de Aragón, aun cuando el uso de los bienes demaniales a que afecte esté cedido por cualquier título a particulares o entidades públicas no dependientes de aquélla, quienes quedan obligados a comunicar cualesquiera circunstancias que pudieran afectar al valor, integridad física o jurídica de los señalados bienes.

2. Tratándose de bienes demaniales adscritos a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, los mismos podrán, por razón de urgencia, adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 16, dándose cuenta inmediatamente al departamento competente en materia de patrimonio de las circunstancias que fundamentaron la adopción de dichas medidas, quien continuará el procedimiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 18.Potestades sobre bienes afectos a concesión administrativa.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, con audiencia del concesionario y demás interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectos a la concesión y necesarios para su buen fin.

CAPÍTULO II
Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales
Artículo 19. Clases de uso.

El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. Aquél a su vez podrá ser general o especial.

Artículo 20. Uso común.

1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estará sujeto a licencia, y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2. El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la Administración, manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.

Corresponderá al departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al departamento competente en materia de patrimonio las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.

Artículo 21. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o impidiendo el libre uso a otras personas.

2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.

3. Excepcionalmente, podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho a indemnización.

CAPÍTULO III
Concesiones administrativas y reservas demaniales
Artículo 22. Concepto.

1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el título concesional podrá preverse que el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público que sean susceptibles de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.

3. En todo caso, en la concesión deberán relacionarse los bienes de dominio público afectos a la misma.

Artículo 23. Normativa de las concesiones.

1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes específicas aplicables y en su defecto por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, aprobará un pliego de condiciones generales para las concesiones demaniales. En desarrollo del pliego general, cada departamento propondrá al Gobierno de Aragón, para su aprobación, pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.

3. Los departamentos competentes, en cada caso, para la adjudicación podrán, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio, incluir condiciones nuevas y especiales, cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.

Artículo 24. Competencia para otorgar concesiones.

1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones corresponderá al departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón que tenga adscrito el bien demanial de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1

2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un servicio público de la Comunidad Autónoma sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público.

En el supuesto del párrafo anterior, si el departamento u organismo público competente para la concesión del servicio no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá otorgarse por acuerdo del Gobierno de Aragón y llevará implícita la mutación demanial.

3. En todo caso deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas al departamento competente en materia de patrimonio para constancia en el Inventario General.

Artículo 25. Procedimiento para otorgar concesiones.

1. El régimen de otorgamiento de las concesiones, se ajustará a la legislación específica por razón de la materia y a las normas sobre contratación administrativa, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

2. En el «Boletín Oficial de Aragón» se publicarán aquellas peticiones de concesiones de dominio público que la Administración considere procedentes, abriéndose un plazo de al menos treinta días para la presentación por otros interesados de peticiones alternativas.

3. En el pliego de condiciones podrá reconocerse a favor del peticionario inicial un derecho preferente a la adjudicación, siempre que la diferencia entre su propuesta económica en la licitación y la elegida no sea superior al diez por ciento de la primera.

Artículo 26. Duración.

Las concesiones de dominio público se otorgan siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.

Artículo 27. Derechos y obligaciones de la Administración concedente.

1. Son, entre otros, derechos de la Administración concedente:

a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva derivadas de su titularidad sobre los bienes de dominio público afectos a la concesión.

b) El ejercicio de las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por afectación y destino conforme se establece en el artículo 334 del Código Civil.

2. Son obligaciones de la Administración concedente:

a) Poner a disposición del concesionario los bienes inherentes a la concesión, utilizando para ello los privilegios de que dispone.

b) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre la concesión.

c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

d) Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.

Artículo 28.Derechos y obligaciones del concesionario.

1. Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma, y el de la prórroga, en su caso.

Cuando los bienes de dominio público pierdan tal carácter por transformarse en bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se respetarán los derechos de los concesionarios.

Asimismo, en el caso señalado en el apartado anterior, si se acuerda la enajenación de bienes patrimoniales en los que existan titulares de derechos vigentes sobre los mismos, que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, éstos tendrán derecho preferente a su adquisición en igualdad de condiciones.

2. Son obligaciones del concesionario:

a) Pagar el canon establecido que, en todo caso, deberá ingresarse en la Tesorería de la Diputación General.

b) Conservar y no disponer o enajenar el bien de dominio público concedido, ni las obras y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por incorporación, afectación o destino, salvo que no tuvieran el carácter de necesarios al cumplimiento de la concesión y con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a que están afectos.

c) Devolver a la Administración concedente los bienes en un estado, como mínimo, similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal.

d) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.

Artículo 29. Extinción de las concesiones.

1. La concesión de dominio público se extingue por:

a) La caducidad de la concesión por transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.

b) El rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución del departamento u organismo concedente en la que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.

c) La renuncia en los términos establecidos en el Código Civil.

d) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.

e) La desaparición o agotamiento de la cosa.

f) La degradación del título concesional por desafectación del bien demanial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1, párrafo segundo.

g) Y cualquier otra causa admitida en Derecho.

2. Extinguida la concesión, el departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón concedente de la misma, incoará expediente, al que se incorporará un informe del departamento competente en materia de patrimonio, en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan conforme a lo señalado en el Título IV de esta Ley.

Artículo 30. Concesiones sobre bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las concesiones sobre bienes integrantes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 31. Reservas demaniales.

La Comunidad Autónoma podrá reservarse, en el ejercicio de sus facultades dominicales, el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Gobierno de Aragón e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.

CAPÍTULO IV
Afectación, desafectación y mutación de los bienes demaniales
Artículo 32. Concepto.

1. La afectación es la vinculación real y efectiva, mediante ley o acto administrativo, en virtud de la cual los bienes y derechos patrimoniales, propios o de terceros, pasan al concepto de bienes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante su destino al uso general o a la prestación de servicios públicos.

2. La declaración de utilidad pública o interés social, en los supuestos de expropiación forzosa, llevará implícita la afectación de los bienes expropiados, debiendo comunicarse tal circunstancia al departamento competente en materia de patrimonio.

3. Los bienes de dominio privado de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser afectados al uso o servicio públicos, sin que aquéllos hayan de ser indemnizados por tal circunstancia, quedando dichos bienes de titularidad demanial de la Comunidad Autónoma.

4. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio públicos podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compatibles con el uso o servicio públicos determinantes de la demanialidad del bien de que se trate.

Artículo 33. Formas y clases de afectación.

La afectación podrá efectuarse:

1. Por ley de Cortes de Aragón.

La afectación legal podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica a todos los que tengan determinada naturaleza, carácter o condición.

2. Por un acto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo caso podrá ser:

a) Afectación expresa, cuando exista un acto administrativo explícito encaminado a tal efecto y en el que se haga constar de forma concreta el destino al que el bien queda afecto.

b) Afectación tácita, que se deduce de actos de la Administración que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso o servicio públicos y, especialmente, en los supuestos de expropiación forzosa.

c) Afectación presunta, que se producirá en los siguientes casos:

– Cuando los bienes de dominio privado de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón o de sus organismos públicos se destinen de forma continuada al uso o servicio públicos durante dos o más años consecutivos.

– Cuando la Comunidad Autónoma de Aragón adquiera por prescripción bienes que durante los últimos dos o más años anteriores a dicha adquisición hubiesen estado destinados al uso o servicio públicos.

Los departamentos u organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tuvieren conocimiento de que se ha producido una afectación presunta deberán ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio, para que se extienda la correspondiente acta a que se refiere el artículo 34.3 y se incorporen al Inventario como bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Tramitación y competencia de los expedientes de afectación.

1. A petición del departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón interesado, y previo el oportuno expediente motivado, el Consejero competente en materia de patrimonio dictará resolución sobre la afectación de bienes y derechos, salvo que ésta u otras leyes dispusieran lo contrario.

2. La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos afectados, el departamento u organismo público al que queden adscritos y el carácter demanial de dichos bienes, lo que determinará su inserción, en tal concepto, en el Inventario General de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en relación con los registros públicos.

3. En cualquier caso, se procederá a extender la correspondiente acta de afectación, con intervención del departamento competente en materia de patrimonio, y del departamento u organismo público al que los bienes hayan de quedar adscritos, quien desde ese momento asumirá las competencias de gestión que le correspondan sobre dichos bienes demaniales.

Artículo 35. Mutación demanial.

1. La mutación demanial se produce por el cambio de destino de los bienes, que ya tengan la consideración de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando los mismos queden adscritos a distinto departamento, bien para su gestión directa por éste, o bien a través de un organismo público dependiente del mismo.

2. Los cambios de uso o destino de los bienes demaniales que no comporten la adscripción a distinto departamento deberán comunicarse al departamento competente en materia de patrimonio para que se hagan constar en el Inventario General.

Artículo 36. Formas de mutación.

1. Puede producirse la mutación demanial:

1.º Por ley, en cuyo caso la ejecución de lo establecido en la norma corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2.º Por acto expreso o de forma presunta:

a) La mutación demanial expresa se sustanciará de forma similar a la afectación, con intervención en el expediente del departamento competente en materia de patrimonio y demás departamentos y organismos públicos interesados.

b) La mutación demanial presunta se producirá cuando de hecho un bien demanial haya quedado destinado efectivamente durante dos o más años a un fin distinto del originario.

Los departamentos implicados deberán instar del departamento competente en materia de patrimonio la constatación de dicha mutación.

3.º En el caso de bienes transferidos por el Estado á la Comunidad Autónoma de Aragón, la mutación demanial de los mismos precisará acuerdo previo del Gobierno de Aragón.

2. En cualquier caso deberá suscribirse la correspondiente acta que refleje las circunstancias de la mutación, en la forma prevista en el artículo 34.3.

Artículo 37. Desafectación.

La desafectación, que deberá ser expresa, procederá cuando los bienes o derechos demaniales dejen de estar destinados al uso general o a los servicios públicos.

Salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, los bienes desafectados tendrán la consideración de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 38. Forma y requisitos de la desafectación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá proceder a la desafectación de los bienes y derechos que dejen de estar destinados al uso o servicio públicos. A tal efecto, los distintos departamentos u organismos públicos que tengan adscritos bienes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán poner en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio la modificación de las circunstancias que motivaron la afectación y solicitar de éste la adopción de una resolución de desafecta ción de los bienes que no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.

2. Si la previa afectación se hubiera producido por ley, la ulterior desafectación deberá realizarse del mismo modo.

3. En cualquier caso, la desafectación no alcanzará plenos efectos hasta que, previa la oportuna acta a que se refiere el artículo 34.3, el departamento competente en materia de patrimonio reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial.

4. En la desafectación de los inmuebles sobrantes que resulten de los expedientes de deslinde de bienes demaniales, no serán necesarios los anteriores requisitos, excepción hecha de la extensión de la correspondiente acta por el departamento competente en materia de patrimonio, según lo previsto en el artículo 49.3.

5. A los efectos previstos en este artículo, el departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar el uso que se haga de los bienes demaniales para que, previa audiencia de los departamentos interesados, el Gobierno de Aragón adopte la resolución oportuna.

Artículo 39. Desafectación de bienes demaniales de organismos públicos.

Los bienes demaniales que antes de su afectación fueran de titularidad de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma podrán revertir al dominio privado de los mismos cuando pierdan, por desafectación, el carácter de demaniales.

Los citados organismos públicos podrán disponer de los señalados bienes, devolviéndolos al tráfico jurídico privado, cuando ello sea acorde con las funciones que tengan atribuidas y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 60.

Artículo 40. Resolución de conflictos.

Las discrepancias que en torno a la afectación, mutación o desafectación de bienes y derechos pudieran producirse entre dos o más departamentos se resolverán por el Gobierno de Aragón.

Artículo 41. Traspaso y cesión de bienes demaniales.

1. Los traspasos de bienes adscritos a usos o servicios que se transfieran o deleguen a favor de organismos públicos o corporaciones locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizarán en las condiciones señaladas en la correspondiente ley de transferencia o delegación, sin que pierdan su carácter de demaniales de la Comunidad Autónoma.

Tales bienes revertirán, en lo relativo a su uso, disfrute y administración, a la Comunidad Autónoma cuando dejen de ser necesarios para la prestación de los servicios transferidos o delegados o cuando tales servicios o funciones sean reasumidos por ésta.

2. Del mismo modo, la Comunidad Autónoma de Aragón, por acuerdo del Gobierno de Aragón, podrá ceder bienes y derechos, a título oneroso o gratuito, a otras entidades públicas para un uso o servicio públicos de su competencia y cuya finalidad deberá expresarse en el acuerdo de cesión. Dichos bienes quedarán afectados a tales usos o servicios públicos ajenos al cedente, pero sin que ello comporte cambio de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Si los señalados bienes dejasen de ser utilizados para los fines previstos, revertirán a la Comunidad Autónoma con el carácter de demaniales, hasta tanto se extienda la correspondiente acta de desafectación.

Artículo 42. Reversión de bienes expropiados.

Para la reversión de los bienes expropiados se estará a lo establecido por la legislación sobre expropiación forzosa.

TÍTULO III
Bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Caracteres
Artículo 43. Concepto y caracteres.

1. Los bienes patrimoniales o de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de la misma, a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, quedarán sometidos a las reglas generales de Derecho privado, siendo por tanto alienables y prescriptibles.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los actos preparatorios relativos a la competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas de Derecho público y será competente para su fiscalización, en cuanto que constituyen actos separables, la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 44. Inembargabilidad.

Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón son inembargables, no pudiendo dictarse sobre los mismos, ni sobre sus frutos, rentas o productos, providencia de embargo, ni despacharse mandamiento de ejecución, siendo de aplicación, por lo demás, lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.

Artículo 45. Inscripción de los bienes patrimoniales.

El departamento competente en materia de patrimonio procederá a la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás actos inscribibles que les afecten, de conformidad con lo establecido en la legislación específica para la inscripción de los bienes y derechos del Estado.

Artículo 46. Potestad de recuperación.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos de ella dependientes que sean poseídos indebidamente por terceros podrán ser recuperados por sí misma, previo acuerdo motivado del Consejero competente en materia de patrimonio, durante el plazo máximo de un año a contar desde la usurpación o despojo. Transcurrido dicho año, deberá acudirse a la jurisdicción civil.

2. No obstante lo anterior, si la posesión por terceros de los bienes y derechos patrimoniales derivara de relaciones jurídicopúblicas, la Comunidad Autónoma y organismos públicos dependientes de la misma conservarán sus potestades de autotutela.

Sin embargo, no podrán utilizarse las citadas potestades para la recuperación de los bienes y derechos patrimoniales, si existiera oposición, cuando haya concluido la relación jurídico privada que autorizaba su utilización. En tales casos, la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercitar las acciones que procedan ante la jurisdicción ordinaria.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones en esta materia, salvo cuando no hubiesen sido acordadas por el órgano competente o lo hubieran sido fuera de plazo.

Artículo 47. Potestades de investigación y deslinde.

Las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de sus bienes patrimoniales, se regirán por lo establecido para los bienes demaniales en los artículos 14 y 15 de esta Ley y disposiciones concordantes.

Artículo 48.Jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción civil resolver las cuestiones litigiosas que surjan sobre la propiedad de los bienes patrimoniales de presunta titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO II
Adquisicion de los bienes patrimoniales
Artículo 49. Forma de adquirir. Presunciones.

1. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales por la Comunidad Autónoma de Aragón podrá efectuarse de las siguientes formas:

a) Mediante atribución por ley.

b) Mediante los correspondientes traspasos derivados de las transferencias o delegaciones de funciones y servicios del Estado y otros entes públicos, o por cualquier otro tipo de traspaso o cesión de dichos titulares originarios, en la forma regulada al efecto y sin perjuicio de la ulterior entrega que pueda realizar la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de organismos públicos dependientes de la misma.

c) Mediante expropiación, con sujeción a la legislación específica en dicha materia.

d) Mediante hechos, actos y negocios jurídicos, onerosos o gratuitos, inter vivos o mortis causa, por accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en derecho.

2. Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán adquirir bienes y derechos patrimoniales en las formas previstas en los apartados a) y d) anteriores y podrán ser beneficiarios de los bienes adquiridos mediante expropiación.

3. Los terrenos sobrantes como consecuencia del deslinde de bienes demaniales, conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley y preceptos concordantes, sólo tendrán la consideración de bienes patrimoniales cuando se extienda el acta correspondiente por el departamento competente en materia de patrimonio. Sustanciado dicho trámite, se integrarán en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se procederá a su inscripción.

4. En los bienes o derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón bajo carga de vincularlos permanentemente a determinados destinos, ésta se entenderá cumplida y extinguida si durante treinta años hubieran estado afectos a los destinos señalados y dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés general.

5. Caso de no constar el carácter demanial o patrimonial de determinados bienes, se presumirá que los mismos son de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 50. Adquisición a título oneroso.

1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y sus entidades públicas se realizarán conforme a las siguientes reglas:

1.ª Tratándose de bienes inmuebles, mediante concurso público, salvo que, por las peculiaridades de los bienes, las limitaciones del mercado o la urgencia de la necesidad, el departamento competente en materia de patrimonio, a solicitud del departamento interesado, y tras la tasación pericial del bien, acuerde la adquisición directa que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón»

La competencia para llevar a cabo dichas adquisiciones corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de aquel departamento, atribuya la competencia a otros organismos o departamentos.

2.ª Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53, las demás adquisiciones onerosas de bienes muebles y derechos, que no tengan la consideración de suministros, se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para perfeccionarlas corresponderá al departamento que haya de utilizar o servirse de dichos bienes y derechos.

En cualquier caso, el Gobierno de Aragón podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de esta naturaleza.

3.ª Las anteriores adquisiciones a favor de organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta Ley. El órgano que ostente la representación legal de dichos organismos será el competente para perfeccionar las adquisiciones.

2. Las adquisiciones que sean consecuencia de procedimientos de expropiación se ajustarán a su normativa específica.

Artículo 51. Adquisiciones a título gratuito.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos públicos dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, inter vivos o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas y gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada y el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, al Gobierno de Aragón, mediante Decreto, salvo en el supuesto de que, con iguales requisitos previos, la adquisición haya sido prevista en convenio.

2. En defecto de las personas legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón y en la regulación legal de las sucesiones por causa de muerte en Aragón.

Artículo 52. Adjudicaciones judiciales y administrativas.

1. En las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de la misma que sean consecuencia de adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos, deberá procederse a la identificación y tasación de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, a quien deberá trasladarse el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación. Cumplimentados tales trámites, se formalizará, si procede, la incorporación de dichos bienes en el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. En las anteriores adquisiciones, cuando las adjudicaciones lo fueran en pago de créditos de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades dependientes de la misma, los deudores no podrán reclamar a aquélla diferencia alguna, aun cuando el valor de tasación de lo adquirido supere el importe del crédito.

Artículo 53. Adquisición de títulos, valores mobiliarios y participaciones.

1. La competencia para la adquisición de títulos representativos de capital y demás valores mobiliarios corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.

2. Si tales valores mobiliarios son de cotización oficial, su adquisición se realizará en bolsa al precio de cotización.

Si no lo fueran, su adquisición se realizará, con intervención de fedatario público, por precio o contraprestación que no podrá superar el valor teórico de los mismos, salvo autorización mediante decreto del Gobierno de Aragón.

El departamento competente en materia de patrimonio emitirá informe sobre el señalado valor teórico.

3. Será necesaria en todo caso autorización mediante decreto del Gobierno de Aragón:

a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas ala misma entidad supere los veinticinco millones de pesetas.

4. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.

Artículo 54. Arrendamiento de bienes.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el departamento competente en materia de patrimonio, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.

2. Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación al arrendamiento de bienes muebles, salvo en lo relativo a la competencia para adoptar el oportuno acuerdo, que corresponderá al consejero del departamento que haya de utilizar los bienes arrendados.

3. En lo relativo a los contratos de arrendantiento-venta, arrendamiento-financiero, leasing y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a la trascendencia económica de la operación concertada, a los efectos de concretar la competencia y requisitos para el otorgamiento de los mismos.

4. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, de acuerdo con su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al departamento competente en materia de patrimonio de los arrendamientos de bienes inmuebles.

5. El órgano competente, según los casos, para la adjudicación o el otorgamiento de los respectivos contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.

Artículo 55. Deber de información.

Los distintos departamentos y organismos públicos deberán dar cuenta al departamento competente en materia de patrimonio de todas las adquisiciones de bienes y derechos que deban constar en el Inventario General de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III
Enajenación y otras formas de disposición de los bienes patrimoniales
Artículo 56. Requisitos generales.

1. La enajenación y la constitución de derechos reales, de gravámenes y demás actos dispositivos sobre bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón exigirá, en su caso, la previa delimitación de su situación física, especialmente su deslinde, así como de su situación jurídica, con expresión de sus circunstancias registrales, si se trata de bienes inscribibles en registros públicos, sin que en ningún caso puedan realizarse actos de disposición que tengan por objeto tales bienes si no constara su previa inscripción.

Tampoco podrán llevarse a cabo los citados actos dispositivos sobre bienes que se encuentren en situación de litigio, salvo que el que pretenda su adquisición asuma expresa y voluntariamente los riesgos del resultado.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los bienes de propiedad de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que sus normas específicas establezcan otra cosa.

Artículo 57. Enajenación de bienes inmuebles, requisitos y competencia.

1. No podrán enajenarse bienes y derechos patrimoniales de naturaleza inmobiliaria de la Comunidad Autónoma de Aragón sin la previa declaración de alienabilidad, que deberá ser dictada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe y tasación facultativa del mismo, y a la vista, en su caso, del informe del departamento u órgano al que esté adscrita la administración del inmueble.

2. La enajenación de tales bienes se efectuará mediante el procedimiento de subasta pública, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, el Gobierno de Aragón, en acuerdo motivado, autorice expresamente la enajenación directa.

3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de cien millones de pesetas, y al Gobierno de Aragón en los restantes casos.

Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de cien millones de pesetas, que corresponderá al Consejero del departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.

2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que su valor supere los doscientos cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso se requerirá la autorización por ley de Cortes de Aragón.

Artículo 59. Enajenación de títulos, valores y participaciones en empresas.

1. La enajenación y demás actos dispositivos de títulos, valores y participaciones en entidades privadas de cotización oficial se realizará, siempre que ello sea posible, en Bolsa y a su precio de cotización.

2. Los señalados actos relativos a títulos y participaciones que no sean de cotización oficiarse realizarán con intervención de fedatario público y por precio o contraprestación que no sea inferior a su valor de mercado, entendiendo por tal, con carácter general, su valor teórico, deducido del último balance aprobado, previo informe de los servicios del departamento competente en materia de patrimonio, en el que se determinará ese valor y se hará constar de forma motivada si concurren circunstancias especiales que pudieran aconsejar el que se fije un valor distinto, al alza o a la baja, del teórico, y dejando a salvo lo señalado en el apartado siguiente.

3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere los cincuenta millones de pesetas.

En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.

Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas deberán ser autorizados por ley de Cortes de Aragón.

Artículo 60. Disposición de bienes y derechos de los organismos públicos.

1. Los actos de disposición sobre bienes que constituyan el activo circulante de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, o que de cualquier otra forma hubieran sido adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico privado, o su finalidad fuera la de garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas, o en el ejercicio de su diligente administración, o para responder de los avales y garantías que deben prestar de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, se realizarán de acuerdo con lo previsto en sus leyes específicas y, en su defecto, por las disposiciones de Derecho común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bienes inmuebles vinculados a su actividad que hubieran dejado de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, estos organismos públicos deberán comunicar tales circunstancias al departamento competente en materia de patrimonio, para que por éste, previa instrucción del oportuno expediente, se proceda a incorporar formalmente dichos bienes al patrimonio de la Comunidad y se incluyan en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado.

3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los diez millones de pesetas, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.

4. Los actos de disposición relativos a derechos sobre bienes incorporales de titularidad de las entidades a las que se refiere este artículo se regirán por lo señalado en el precedente artículo 58.2.

5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de diez millones de pesetas y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.

Artículo 61. Permuta.

1. No podrá disponerse mediante permuta si no se acredita, previa tasación pericial por el departamento competente en materia de patrimonio, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.

2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.

3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.

Artículo 62. Gravamen y transacción.

1. Sólo podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos públicos dependientes de la misma, o constituir derechos reales a favor de terceros sobre dichos bienes, con sometimiento a las reglas, requisitos y límites establecidos para su enajenación.

2. Para transigir o comprometer los señalados bienes patrimoniales será necesaria autorización expresa del Gobierno de Aragón. Para someter a arbitraje las cuestiones que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, será precisa autorización por ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 63. Derechos de adquisición preferente.

En lo relativo al ejercicio de posibles derechos de adquisición preferente en relación con la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de ella, se estará a lo que dispongan las normas específicas que regulen tales derechos.

Artículo 64. Enajenación de bienes de interés artístico o cultural.

Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes específicas, para los actos de disposición sobre bienes que constituyan el Patrimonio Cultural de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los organismos públicos de ella dependientes, o de los que sin estar incluidos en dicho Patrimonio hubiesen sido declarados formalmente de interés cultural o artístico, será necesaria la previa autorización por ley de Cortes de Aragón.

Artículo 65. Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales.

1. No podrán realizarse cesiones a título gratuito, expresas o encubiertas, de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón ni de sus organismos públicos a favor de particulares, salvo lo que establezca la legislación especial sobre subvenciones y auxilios.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán cederse gratuitamente bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, cuya afectación o explotación directa por la misma no sean previsibles, a favor de sus organismos públicos, cuando dichos bienes sean necesarios para el cumplimiento de sus fines o desarrollo de su actividad. Dichas cesiones gratuitas exigirán la previa solicitud motivada por el departamento u organismo público interesado en la cesión del bien ante el Consejero competente en materia de patrimonio, quien resolverá el expediente, salvo que se trate de cesiones gratuitas de bienes inmuebles, derechos sobre bienes incorporales o demás bienes de valor superior a veinticinco millones de pesetas, en cuyo caso se exigirá acuerdo del Gobierno de Aragón.

A las cesiones reguladas en este apartado les será de aplicación lo señalado en el siguiente apartado 4

3. Del mismo modo, podrán cederse gratuitamente bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón que reúnan las características señaladas en el apartado anterior para fines de utilidad pública o interés social y a favor del Estado o de corporaciones locales, comunidades de regantes o establecimientos benéficos con sede en Aragón, con arreglo a los siguientes requisitos y tramitación:

a) La entidad interesada deberá solicitar motivadamente la cesión ante el Consejero competente en materia de patrimonio, con expresión de los fines, uso y aplicación que haya de darse a los señalados bienes.

b) La autorización de dichas cesiones corresponderá al Gobierno de Aragón, que dará cuenta a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.

c) Aprobada la autorización, se formalizará a través del departamento competente en materia de patrimonio la correspondiente escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, con expresa consignación de las causas de resolución de la cesión y, en especial, las relativas al uso o destino del bien y plazo en el que debe ser aplicado a los fines previstos.

4. La falta de cumplimiento de las condiciones o circunstancias de la cesión comportará la resolución de la misma y la reversión de los bienes, con todas sus pertenencias y accesiones, a la Comunidad Autónoma en su concepto de patrimoniales, sin perjuicio de las indemnizaciones que le correspondan por el deterioro o menoscabo causado en los mismos. A tal fin, el departamento competente en materia de patrimonio podrá comprobar el uso y destino de los bienes cedidos gratuitamente e instará los expedientes de reversión que procedan.

5. Asimismo, los Departamentos podrán ceder gratuitamente, para las mismas finalidades y con el mismo régimen previsto en los dos apartados anteriores, los bienes muebles que tengan adscritos. De las cesiones realizadas se dará cuenta a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 66.Adscripción de bienes patrimoniales.

1. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán solicitar del departamento competente en materia de patrimonio la adscripción de bienes patrimoniales de aquélla, incluidos en el Inventario General, necesarios para la gestión de sus servicios, sin que dichos organismos adquieran la propiedad de los mismos, debiendo destinarlos al uso que motivara la adscripción, bien de forma directa o bien para la percepción de los frutos, rentas y productos que se deriven de su disfrute o utilización.

2. La autorización de las señaladas adscripciones corresponderá al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.

3. A la adscripción de bienes regulada en este artículo le será de aplicación lo señalado en el artículo 65.4, sin perjuicio, en cualquier caso, de su revocación discrecional.

Artículo 67. Deber de información y comunicación.

1. Los departamentos y organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán informar al departamento competente en materia de patrimonio de cualesquiera circunstancias que pudieran afectar a la seguridad física o jurídica de los bienes patrimoniales de que dispongan, o cuya gestión o uso tuvieran encomendado. Asimismo, comunicarán a este departamento la circunstancia de no necesitar hacer uso de dichos bienes.

2. Para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, el departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar las circunstancias y el uso que se haga de estos bienes.

CAPÍTULO IV
Uso y administracion de los bienes patrimoniales
Artículo 68. Formas de utilización.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, proponer periódicamente al Gobierno de Aragón la forma de aprovechamiento de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, incluidos en el Inventario General, que no estén destinados a ser enajenados y que fuesen susceptibles de utilización rentable.

2. La resolución del Gobierno de Aragón contendrá las circunstancias esenciales de la utilización de los citados bienes y su forma de explotación, bien directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, con expresión del departamento u órgano responsable, bien a través de organismos públicos dependientes de aquélla o confiriéndola a particulares mediante contrato, previa adjudicación en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 69. Uso o explotación por particulares.

1. Los contratos por los que se ceda a particulares la explotación de los bienes patrimoniales a que se refiere el artículo anterior se adjudicarán respetando los principios de publicidad y concurrencia de la contratación administrativa, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, proceda la adjudicación directa, en cuyo caso deberá motivarse la resolución y publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón»

2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.

No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cinco millones de pesetas.

3. Los contratos a los que se refiere este artículo se formalizarán en escritura pública, a costa del adjudicatario, y se regirán por el régimen general del Derecho privado, con las especialidades previstas en esta Ley para los actos separables, excepción hecha de los contratos que tengan naturaleza de administrativos, que se regirán por su normativa especial.

En todos los contratos se estipulará la actualización anual de la renta o canon de acuerdo con el índice oficial del Instituto Nacional de Estadística que se fije.

4. El departamento competente en materia de patrimonio podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales cedidos en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la indemnidad de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.

Artículo 70. Frutos y rentas patrimoniales.

1. Los adjudicatarios de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma cedidos en explotación harán suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la misma.

Esta regla será de aplicación a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma a los que se ceda el aprovechamiento de los señalados bienes, salvo que en el acto de cesión se dispusiere lo contrario, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dé a los resultados de la actividad de dichos entes.

2. Los rendimientos derivados de los bienes patrimoniales cuya gestión se reserve la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la misma.

Artículo 71. Administración y gestión.

1. La ejecución de los actos necesarios para la conservación y buena administración de los bienes muebles e inmuebles de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento al que estuviesen adscritos, dejando a salvo aquellos actos cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de patrimonio.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el departamento competente en materia de patrimonio será el competente para el ejercicio de los derechos que correspondan a la Comunidad Autónoma como titular de participaciones u otros valores en entidades privadas; proponer al Gobierno de Aragón la representación de la Comunidad en juntas y consejos, la percepción de dividendos, la suscripción preferente en ampliaciones de capital y demás actos relativos a la buena gestión y administración de la cartera patrimonial, dejando a salvo lo señalado en los capítulos anteriores de este Título en lo referente a la adquisición y enajenación de esta clase de bienes y sin perjuicio de que el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, pudiera encomendar el señalado ejercicio a otras entidades.

3. El órgano al que corresponda la representación de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón será el que asuma, en relación con los bienes que tenga adscritos, el cumplimiento de los deberes y ejercicio de las facultades y derechos a que se refiere este artículo, salvo en lo relativo a la cesión del uso mediante el arrendamiento o por otro título obligacional de bienes inmuebles que no constituyan el objeto de su actividad o explotación, que requerirá autorización del Consejero competente en materia de patrimonio.

4. En cualquier caso, el departamento competente en materia de patrimonio podrá auditar, previa investigación, la gestión de los bienes patrimoniales a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO V
Actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 72. Marco jurídico.

Al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón y con las limitaciones señaladas en su artículo 56, la Comunidad Autónoma podrá constituir su propio sector público.

Artículo 73. Organización del sector público.

1. La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos públicos o mediante empresas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles.

3. La creación de sociedades mercantiles se aprobará por decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» Dichas sociedades adoptarán la forma de cooperativas o cualquier otra forma social que limite la res ponsabilidad de los socios o partícipes, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral, que resulten pertinentes.

Artículo 74. Rendición de cuentas y demás documentación.

1. Con independencia de lo señalado en la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, sociedades y cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, la relación anual de sus variaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, así como una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de la gestión, dentro del mes siguiente a la aprobación de dichos documentos contables.

2. La Dirección General a la que se refiere el apartado anterior será competente para realizar, por sí o en coordinación con la Intervención General, las comprobaciones e investigaciones pertinentes acerca de los organismos, sociedades y cooperativas de referencia, pudiendo recabar cuantos datos y antecedentes fueran necesarios con el fin de auditar y emitir dictamen, en su caso, al Consejero competente en materia de patrimonio sobre la situación económica y patrimonial de las mismas.

TÍTULO IV
Deberes, responsabilidades, infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 75. Deberes genéricos.

Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán utilizar los bienes afectos a los mismos con la diligencia debida, para evitar su deterioro, y de acuerdo con las disposiciones que regulen su uso.

Artículo 76. Deberes específicos.

1. Los titulares de concesiones o autorizaciones por las que se permita el uso privativo o común especial, respectivamente, de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligados a la custodia, conservación, adecuada utilización y racional explotación de los mismos, así como al cumplimiento de las condiciones señaladas en aquéllas.

2. Los indicados titulares deberán, asimismo, comunicar al departamento competente en materia de patrimonio los hechos o circunstancias que puedan producir daños, perjuicios o alteraciones en los bienes objeto de concesión o autorización.

3. Los deberes recogidos en los apartados anteriores habrán de ser observados también por quienes utilicen bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los restantes deberes derivados de las relaciones jurídico-privadas que legitimen la mencionada utilización.

4. Las personas al servicio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyan el Patrimonio de aquélla, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados.

En observancia de estos deberes habrán de llevarse a cabo las actuaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 77. Responsabilidades.

1. El que dolosa o negligentemente causara daños en el dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original cuando ello fuera posible.

2. La exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior se sustanciará por el procedimiento del artículo 82 de esta Ley.

En la resolución que se adopte en vía administrativa se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en el supuesto de que sea incumplido, la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de los restantes medios de ejecución a que se refiere el artículo 81.4.

Artículo 78. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en las leyes especiales respecto a los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en especial los siguientes:

a) La producción de daños en los bienes de dominio público.

b) La alteración de los bienes de dominio público por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

c) La retención de los bienes de dominio público una vez extinguida la relación jurídico-pública por la que se autorizó su uso.

d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

e) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron..

f) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.

g) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes de dominio público.

h) Las actuaciones sobre los bienes afectos a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.

Artículo 79. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.

Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a veinticinco mil pesetas.

Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre veinticinco mil una y un millón de pesetas.

Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación un millón de pesetas.

2. Las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados b), c), d), e) y h) del artículo anterior tendrán la calificación de graves, salvo que por la cuantía de los daños y perjuicios causados, en su caso, proceda su calificación como de muy graves. Las restantes infracciones tendrán la calificación de leves, siempre que la legislación especial no les otorgue otra calificación.

3. Las faltas cometidas en esta materia por funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma, por razón del servicio, serán calificadas con arreglo a sus respectivas normas estatutarias.

Artículo 80. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescriben a los dos meses de su comisión. Las graves y muy graves prescriben por el transcurso de un año.

2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del último hecho constitutivo de dichas infracciones.

Artículo 81. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracción leve: multa de hasta cincuenta mil pesetas.

– Infracción grave: multa, desde cincuenta mil una pesetas, a dos millones de pesetas.

– Infracción muy grave: multa, desde dos millones una pesetas, hasta cinco millones de pesetas o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de cinco millones de pesetas.

2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, la intencionalidad del causante y el beneficio obtenido.

3. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados en el dominio público de la Comunidad Autónoma será independiente de la imposición de la sanción que proceda por la infracción cometida, y ambas lo serán, a su vez, de la extinción de la concesión o autorización de uso.

4. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin que la multa coercitiva pueda superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades.

5. Las infracciones calificadas de leves serán sancionadas por la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Las graves serán sancionadas por el Consejero competente en materia de patrimonio, y las muy graves, por el Gobierno de Aragón.

6. No podrá adjudicarse concesión o autorización de uso común especial sobre el dominio público a quienes hayan sido sancionados por infracción grave en los dos años anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud, o en los cinco años anteriores si la sanción lo hubiera sido por infracción muy grave, según la calificación a la que se refiere el artículo 79.

Artículo 82. Procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones.

1. A través del procedimiento administrativo sancionador se exigirán las responsabilidades y se impondrán las sanciones a las que se refiere este Título.

2. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio, por los órganos que tengan encomendada la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, o a instancia de otros órganos o mediante denuncia.

Artículo 83. Hechos constitutivos de delito o falta.

Cuando los hechos a los que se refiere este Título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Avocación.

El Gobierno de Aragón podrá avocar para sí las competencias atribuidas a órganos inferiores en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes demaniales y patrimoniales.

Segunda. Representación en otros órganos.

El departamento competente en materia de patrimonio participará en los órganos colegiados de aquellos organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que la gestión de su Patrimonio o de los bienes adscritos sea fundamental para la consecución de los fines señalados en sus leyes de creación.

Tercera. Órganos de relación.

Las secretarías generales técnicas, o el servicio que cumpla sus funciones, de los distintos departamentos que tengan encomendados el uso, la gestión o administración de bienes demaniales o patrimoniales actuarán como órgano de relación y coordinación con el departamento competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en esta Ley.

Cuarta. Pliegos de condiciones.

El Gobierno de Aragón aprobará pliegos generales-tipo de condiciones para las concesiones demaniales y para la adjudicación del aprovechamiento de los bienes patrimoniales, sin perjuicio de que los departamentos u órganos competentes, en cada caso, para la adjudicación puedan incluir otras condiciones que sean necesarias y acordes con el contexto de las anteriores.

Quinta. Aseguramiento de bienes.

Los bienes inmuebles, los vehículos y los muebles de estimable valor económico serán asegurados, a propuesta de los servicios responsables de la defensa del Patrimonio, mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.

Esta medida de previsión es extensiva a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan en su Patrimonio bienes de naturaleza análoga a los antes señalados. En el supuesto de bienes adscritos a estos organismos, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la entidad pública correspondiente el importe de las primas.

Sexta. Tasaciones periciales.

En la aplicación y ejecución de esta Ley y demás normas de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuará por funcionarios del departamento competente en materia de patrimonio, con título adecuado a la naturaleza de los bienes. Asimismo, podrán ser admitidas por este departamento las efectuadas por otros técnicos, seleccionados preferentemente de entre funcionarios de los demás Departamentos del Gobierno de Aragón.

Séptima. Actualización de valores y sanciones.

Tanto los límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos a que se refiere la presente Ley, como la fijación de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma, podrán ser modificados con objeto de adecuarlos a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo. Tales variaciones podrán llevarse a efecto por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Hasta que se aprueben las citadas disposiciones, serán de aplicación, con carácter supletorio, las disposiciones reglamentarias de la normativa estatal que no contradigan lo dispuesto por esta Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 29/06/2000
  • Fecha de publicación: 30/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2000
  • Fecha de derogación: 21/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2011, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7334).
  • SE MODIFICA los arts. 53, 55, 57.3, 58, 59, 60, , 69.2, 73, 79.1 y 81.1, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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