En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
INDICE
EXPOSICION DE MOTIVOS
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—Objeto
Artículo 2.—Finalidades
Artículo 3.—Ambito de aplicación
Artículo 4.-Definiciones
Artículo 5.-Regímenes de intervención administrativa ambiental
Artículo 6.—Cooperación interadministrativa
Artículo 7.—Fraccionamiento de proyectos o actividades
Artículo 8.-Efectos transfronterizos
Artículo 9.-Información ambiental y participación pública
Artículo 10.-Respeto al secreto industrial y comercial
TITULO II. EVALUACION AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS Y EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS
Capítulo I. Evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 11.-Planes y programas sometidos a evaluación ambiental
Artículo 12.-Organo ambiental competente
Artículo 13.—Determinación caso por caso de la necesidad de evaluación ambiental
Artículo 14.—Informe de sostenibilidad ambiental
Artículo 15.—Documento de referencia
Artículo 16.—Contenido del informe de sostenibilidad ambiental
Artículo 17.-Consultas e información pública
Artículo 18.—Propuesta de plan o programa
Artículo 19.—Memoria ambiental
Artículo 20.—Integración de los aspectos ambientales en el plan o programa
Artículo 21.—Publicidad
Artículo 22.-Seguimiento
Artículo 23.—Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico
Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 24.—Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
Artículo 25.-Organo ambiental competente
Artículo 26.-Estudio caso por caso
Artículo 27.-Estudio de impacto ambiental
Artículo 28.—Consultas previas
Artículo 29.—Inicio del procedimiento
Artículo 30.—Información pública
Artículo 31.—Declaración de impacto ambiental
Artículo 32.—Efectos de la declaración de impacto ambiental
Artículo 33.—Seguimiento y vigilancia
Capítulo TII. Disposiciones comunes
Artículo 34.—Tramitación urgente de los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 35.—De los redactores de los estudios de impacto ambiental y de los informes de sostenibilidad ambiental
TITULO III. EVALUACION AMBIENTAL EN ZONAS AMBIENTALMENTE SENSIBLES
Artículo 36.—Proyectos sometidos a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles
Artículo 37.—Organo ambiental competente
Artículo 38.—Procedimiento
Artículo 39.—Seguimiento y vigilancia
TITULO IV. AUTORIZACION AMBIENTAL INTEGRADA
Capítulo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 40.—Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada
Artículo 41.—Modificación de la instalación
Artículo 42.—Objeto de la autorización ambiental integrada
Capítulo II. Procedimiento
Artículo 43.—Organo ambiental competente
Artículo 44.—Consultas previas
Artículo 45.—Informe de compatibilidad urbanística
Artículo 46.—Contenido de la solicitud
Artículo 47.—Tramitación
Artículo 48.—Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 49.—Resolución
Artículo 50.—Motivación
Artículo 51.—Contenido de la autorización ambiental integrada
Artículo 52.—Impugnación
Capítulo III. Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
Artículo 53.—Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la Administración del Estado
Artículo 54.—Coordinación con el régimen de la licencia ambiental de actividades clasificadas
Capítulo IV. Otras disposiciones
Artículo 55.—Obligación de informar
Artículo 56.—Renovación de la autorización ambiental integrada
Artículo 57.—Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada
Artículo 58.—Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada
Artículo 59.—Caducidad de la autorización ambiental integrada
TITULO V. LICENCIA AMBIENTAL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 60.—Actividades sometidas a licencia ambiental
Artículo 61.—Finalidad
Artículo 62.—Modificación sustancial de actividades
Capítulo II. Procedimiento
Artículo 63.—Organo competente
Artículo 64.—Solicitud
Artículo 65.—Procedimiento
Artículo 66.-Calificación ambiental
Artículo 67.—Resolución
Artículo 68.—Contenido de la licencia
Capítulo III. Modificación, transmisión y extinción de la licencia
Artículo 69.—Modificación de la licencia
Artículo 70.—Transmisión de la licencia
Artículo 71.—Caducidad, anulación y revocación
TITULO VI. LICENCIA DE INICIO DE ACTIVIDAD
Artículo 72.—Solicitud
Artículo 73.—Acta de comprobación de las instalaciones.
Artículo 74.—Resolución
Artículo 75.—Autorizaciones de suministros
TITULO VII. REGIMEN DE INSPECCION
Artículo 76.—Finalidad y objetivos de la inspección
Artículo 77.—Competencias de inspección
Artículo 78.—Planificación de las inspecciones
Artículo 79.—Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental
Artículo 80.—Facultades del personal inspector
Artículo 81.—Sometimiento a la acción inspectora
Artículo 82.—Publicidad
Artículo 83.—Denuncia de deficiencias en funcionamiento
Artículo 84.—Deberes de comunicación
Artículo 85.—Suspensión de actividades
Artículo 86.—Ejecución subsidiaria de medidas correctoras
TITULO VIII. REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 87.—Infracciones
Artículo 88.—Infracciones muy graves
Artículo 89.—Infracciones graves
Artículo 90.—Infracciones leves
Artículo 91.—Prescripción de las infracciones
Artículo 92.—Responsabilidad
Artículo 93.—Sanciones
Artículo 94.—Graduación de las sanciones
Artículo 95.—Otros efectos de las sanciones
Artículo 96.—Concurrencia de sanciones
Artículo 97.—Medidas restauradoras de la legalidad
Artículo 98.—Medidas provisionales
Artículo 99.—Competencia sancionadora
Artículo 100.—Prescripción de las sanciones
Artículo 101.—Multas coercitivas
Artículo 102.—Vía de apremio
Artículo 103.—Registro de infractores
Artículo 104.—Prestación ambiental sustitutoria
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.—Creación de las comisiones técnicas de calificación
Segunda.—Sustitución del procedimiento especial de autorización de construcciones en suelo no urbanizable por el procedimiento de autorización ambiental integrada
Tercera.—Tasas
Cuarta.—Documentación en soporte papel y en soporte digital
Quinta.—Planes Integrales Específicos
Sexta.—Inaplicabilidad del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en la Comunidad Autónoma de Aragón
Séptima.—Medios materiales y personales
Octava.—Delegación de las funciones de inspección
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Atribución de competencias a las comarcas
Segunda.—Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes
Tercera.—Régimen de las actividades clasificadas sin licencia
Cuarta.—Procedimiento de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia
Quinta.—Evaluación ambiental de los proyectos supramunicipales
Sexta.—Procedimientos en curso
Séptima.—Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Unica
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua de Aragón
Segunda.—Modificación de anexos
Tercera.—Actualización de la cuantía de las multas
Cuarta.—Habilitación Quinta. Entrada en vigor
ANEXOS
Anexo I. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental en la Comunidad Autónoma de Aragón
Anexo II. Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 24
Anexo III. Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 24
Anexo IV. Criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente
Anexo V. Zonas ambientalmente sensibles
Anexo VI. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 40
Anexo VII. Actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas
PREAMBULO
I
La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos.
La Constitución Española, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendada a todas las actividades económicas y a la sociedad en general, si bien de forma principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlos o utilizarlos de forma abusiva e irracional.
La protección del medio ambiente es un derecho de los ciudadanos que precisa con frecuencia de un alto grado de intervención administrativa en los aspectos preventivos de las actividades y en la corrección de los factores y efectos de la contaminación y degradación ambientales. Esta determinación de procedimientos y técnicas tiene un doble fin: en primer lugar, el incremento de las garantías que la acción humana debe asegurar para el mantenimiento de la calidad de vida y de un medio ambiente saludable, y, en segundo término, la configuración de un desarrollo sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos naturales y poner éstos al servicio de la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Esa función pública de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas maneras que implican distintos grados de presencia de las Administraciones públicas. Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad, con graves perjuicios tanto económicos como sociales. La prevención se manifiesta, así, como el mecanismo más adecuado, por lo que la Administración debe dotarse de instrumentos para conocer a priori los posibles efectos que las diferentes actuaciones susciten sobre el medio ambiente.
Para conseguir este objetivo se aprueba la presente Ley, como expresión jurídica positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma en los artículos 35.1.15.a, 35.1.17.a, 37.3 y 40.4 de su Estatuto de Autonómica. Su vocación es convertirse en un texto legal esencial del ordenamiento jurídico autonómico, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto, regulando las distintas formas de intervención administrativa ambiental en la aprobación de determinados planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades a fin de lograr la prevención, reducción y control de la contaminación y del impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo y la biodiversidad, y potenciar, dentro de cada procedimiento, la participación pública y la información ambiental.
II
En cuanto a su contenido, la Ley se ocupa del régimen de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental, los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y aquellos sometidos a evaluación ambiental por tener incidencia en zonas ambientalmente sensibles, las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas.
Para la regulación de los regímenes citados, la Ley parte, como no podía ser de otro modo, de la normativa comunitaria y de la legislación básica estatal. Así, la Ley toma en consideración la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE, la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa ala evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 96/61/CEE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación. La Ley desarrolla, asimismo, la normativa básica estatal existente en la materia, constituida, fundamentalmente, por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 6 de marzo, y por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
III
El articulado de la Ley se estructura en ocho Títulos. El Título I recoge las disposiciones generales de la Ley que permitirán a los órganos competentes y a los particulares afectados, tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación, como su adecuada interpretación mediante la definición de aquellos conceptos que se consideran claves para el cumplimiento de la misma. Se prevé también, en el citado Título, la obligación del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente de disponer de los servicios y herramientas de información necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre libertad de acceso a la información ambiental.
En el Título II se regula el régimen jurídico que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas, proyectos y actividades.
El Capítulo I de este Título regula la denominada evaluación ambiental de planes y programas. Con este novedoso procedimiento se evalúa la incidencia ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever y con independencia de la evaluación de impacto ambiental que la ejecución de dichos proyectos pueda requerir. El procedimiento de evaluación ambiental finaliza con la memoria ambiental del plan o programa, que tiene carácter preceptivo en el procedimiento de aprobación del plan o programa.
Debe destacarse, en este capítulo, la regulación específica que se hace de la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico a fin de coordinar dicho procedimiento con el previsto en la legislación urbanística para la aprobación de los citados planes.
El Capítulo II regula la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, públicos o privados, sobre el medio ambiente. En primer lugar, se clarifica el ámbito de aplicación del mencionado procedimiento incluyéndose en el mismo todos los proyectos anteriormente sometidos a evaluación de impacto por las distintas leyes sectoriales autonómicas y fijándose los criterios de sujeción para las actividades del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo previsto en el apartado tercero de su artículo primero. Asimismo, se ha optado por que algunos de los proyectos que se desarrollan en las zonas incluidas en la Red Ecológica Europea Natura 2000 se sometan en todo caso a evaluación de impacto ambiental, mientras que, para el resto de proyectos que puedan afectar de forma apreciable a alguna de esas zonas, su sometimiento a evaluación de impacto ambiental dependerá de la decisión que se adopte caso a caso. En segundo lugar, se establecen los distintos trámites procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estudio de impacto ambiental y de la ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que su emisión corresponda al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
El Título III regula el procedimiento de evaluación ambiental a que deben someterse determinados proyectos, instalaciones y actividades que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles que se recogen en el Anexo V de la Ley, y que son tanto los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección y las áreas comprendidas en el ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales, declarados al amparo de la legislación estatal o autonómica, como las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar, las reservas de la biosfera, así como las áreas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.
Este procedimiento de evaluación ambiental se aplica a aquellos proyectos, instalaciones o actividades que tengan incidencia en dichas zonas y que no se encuentren sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental regulados en esta Ley.
Este Título viene, así, a completar las previsiones del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y a sustituir al procedimiento de autorización de usos previsto en el artículo 42 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales protegidos de Aragón, unificando los procedimientos de control ambiental previstos para todos esos espacios.
IV
En el Título IV se regula el régimen de la autorización ambiental integrada. Para ello, la Ley parte de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para otorgar la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones públicas en el procedimiento de autorización mediante el preceptivo informe vinculante de la Confederación Hidrográfica sobre los vertidos a las aguas continentales y de las entidades locales sobre la compatibilidad urbanística de la actividad y sobre los aspectos que afecten a las competencias del municipio en el que se pretende ubicar la instalación.
La presente Ley desarrolla y adapta a la Comunidad Autónoma de Aragón el régimen establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que traspuso la Directiva 96/61/CE. Mediante la autorización ambiental integrada se supeditan la instalación y el funcionamiento de las instalaciones que se encuentren bajo su ámbito al cumplimiento de las condiciones ambientales que en ella se establezcan, entre las que deben destacarse los valores límite de emisión de contaminantes basados en las mejores técnicas disponibles. Esta autorización sustituye el conjunto disperso de autorizaciones ambientales exigibles a estas instalaciones de acuerdo con la normativa sectorial mediante su integración en un único acto. A tal efecto, la presente Ley exige la inclusión en el procedimiento de otorga-miento de la autorización ambiental integrada no sólo de las autorizaciones previstas en la legislación estatal, sino también de la declaración de impacto ambiental, de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para aquellas instalaciones que la precisen de acuerdo con su normativa reguladora y de la autorización especial para construcciones en suelo no urbanizable cuando sea necesaria conforme a la normativa urbanística.
Poro lo que se refiere a las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, debe destacarse el esfuerzo que la Ley dedica a coordinar, en el marco de las competencias autonómicas, dicho procedimiento y el de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dada la similitud que ambos presentan no sólo 'por su contenido, sino también por ser el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental el organismo público de la Administración de la Comunidad Autónoma competente para su tramitación. En cualquier caso; la Ley mantiene el trámite de discrepancias con el órgano sustantivo, dado el carácter básico que dicha exigencia tiene en la legislación estatal.
Finalmente, teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la técnica de evaluación de impacto ambiental, no resulta apropiado someter a dicho procedimiento aquellas actividades clandestinas ya en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren incursas en un proceso de regularización. Por este motivo, cuando una actividad clandestina se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental, la Ley prevé un procedimiento simplificado de evaluación ambiental de actividades sin licencia que, entre otras cuestiones, no exige la presentación de un estudio de impacto ambiental en el que se valoren las alternativas a su ubicación.
En el caso de las actividades en funcionamiento y sin autorizar, sometidas a autorización ambiental integrada, se entiende que la evaluación ambiental de las mismas se realiza de forma suficiente en el procedimiento de otorgamiento de la mencionada autorización.
Dado que la autorización ambiental integrada aspira a refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas, lógicamente han de tenerse en cuenta las responsabilidades ejecutivas que la legislación atribuye alas entidades locales y, singularmente, las que les asigna en materia de actividades clasificadas.
A tal efecto, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, ha previsto distintos momentos para la intervención de las autoridades locales: el informe urbanístico previo, el informe de los ayuntamientos sobre los aspectos ambientales que sean de su competencia y la licencia municipal de actividades clasificadas dejando a salvo, tras la autorización ambiental integrada, la resolución definitiva de la autoridad municipal.
Sin embargo, en la presente Ley se parte de la consideración de que la autonomía local no sólo puede garantizarse a través de una licencia propia, sino que queda incluso más garantizada si el pronunciamiento final del ayuntamiento se sustituye por la emisión de un informe previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y de carácter vinculante exclusivamente en los aspectos de competencia municipal, informe preceptivo en que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias, aunque sea en un procedimiento único resuelto por la Administración autonómica.
Nada hay en ello contrario a la autonomía local, teniendo en cuenta a este respecto lo previsto en los artículos 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y 162 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que justifican plenamente los procedimientos de gestión coordinada en supuestos como el que nos ocupa.
V
El Título V de la Ley establece una nueva regulación de las denominadas actividades clasificadas, sujetas al control y a la intervención ambiental de los municipios en cuyos territorios se pretendan ubicar, que desplaza la aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, exclusivamente en los concretos aspectos regulados en esta Ley.
Por lo que se refiere a las actividades sujetas a licencia, ambiental de actividades clasificadas, se ha optado por no establecer una lista que necesariamente habría de tener carácter no exhaustivo, sino que, por el contrario, se ha preferido acudir a un sistema de cláusula o fórmula general, respetando plenamente el espíritu del citado Reglamento estatal. Así, se encuentran sometidas a este régimen las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, siempre que no estén sujetas a la autorización ambiental integrada. Asimismo, para facilitar la aplicación de la norma y con una mera finalidad hermenéutica, se ha optado por excluir expresamente de este régimen a una serie de actividades que venían siendo tradicionalmente sometidas a calificación y cuyo control se ha demostrado en la práctica que queda suficientemente garantizado a través de la licencia de apertura de actividades no clasificadas regulada en la legislación autonómica de régimen local.
Se atribuye expresamente a las comarcas la competencia, ya reconocida en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de comercalización, de calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas prevista en la Ley, si bien será precisa su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón y su aceptación expresa por aquéllas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas. La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que las comarcas puedan delegar en los ayuntamientos la competencia de calificación con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.
Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, corresponderá su ejercicio a las comisiones territoriales de medio ambiente, que se crearán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, como órganos colegiados dependientes del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con competencias en materia de medio ambiente. En cualquier caso, en tanto no se creen dichas comisiones, las actuales Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio continuarán ejerciendo las competencias que, en materia de medio ambiente, les atribuye la legislación vigente.
Finalmente, el Título VI de la Ley regula la licencia de inicio de actividad, que deberá obtenerse del ayuntamiento en cuyo territorio se ubiquen las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo a su puesta en funcionamiento. Esta licencia tiene por objeto comprobar que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Se da, pues, sustantividad propia a la visita de comprobación que ha venido hasta el momento configurándose como una fase más de la licencia de actividad, coordinándose la actuación municipal con la del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma en los casos de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o evaluación de impacto ambiental.
VI
El Título VII se dedica al régimen de inspección ambiental de las actividades sometidas a intervención ambiental, con la finalidad de posibilitar a las Administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias.
Para la redacción de este Título se ha tenido en cuenta la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros. Así, por un lado, se clarifican las competencias inspectoras y las facultades del personal inspector en el ejercicio de esta potestad administrativa. Por otro, para facilitar la actividad inspectora, se prevén su necesaria planificación y una serie amplia de deberes de comunicación dedos titulares de las instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en esta Ley.
Los mecanismos de inspección atribuidos a las Administraciones se refuerzan con el reconocimiento del personal oficialmente designado para realizar labores de inspección como agentes de la autoridad, con las pertinentes prerrogativas al caso.
Se regulan el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de actividades y la posibilidad de que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, puedan paralizar total o parcialmente, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, así como establecer medidas restauradoras conducentes a reponer las cosas a su estado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley.
La transparencia de esta actividad queda garantizada por la necesaria publicidad de las actividades de inspección, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa de acceso a la información ambiental.
Finalmente, el Título VIII, con fundamento en el apartado tercero del artículo 45 de la Constitución española, regula el régimen sancionador mediante la tipificación de infracciones, sus correspondientes sanciones y la determinación de los criterios para su graduación. La Ley atribuye la potestad sancionadora a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, respecto a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental; respecto a las demás actividades, atribuye la potestad sancionadora a los ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen. Se prevé, además, la creación de un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma y se establece la prestación ambiental sustitutoria como una forma de cumplimiento de las sanciones pecuniarias.
VII
La Ley se completa con ocho disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y siete Anexos.
VIII
En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular el sistema de intervención administrativa ambiental de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente en el ámbito territorial de Aragón, como forma de prevención, reducción y control de la contaminación y del impacto ambiental.
Artículo 2.—Finalidades.
Las finalidades de la presente Ley son:
a) Establecer un control administrativo ambiental previo de determinados planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones.
b) Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse repercusiones significativas sobre el medio ambiente, mediante la evaluación ambiental y el seguimiento y vigilancia posteriores de ésta.
c) Garantizar la calidad de vida y favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
d) Racionalizar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y coordinación entre todas las Administraciones públicas competentes.
e) Fomentar la participación social en los procedimientos, administrativos regulados en la presente Ley y garantizar la efectividad de los trámites de información pública previstos.
f) Promover la responsabilidad social a través del conocimiento de los efectos que sobre el medio ambiente llevan implícitos la puesta en marcha o ejecución de los planes, proyectos o actividades regulados en la presente Ley.
Artículo 3.—Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades desarrollados en el ámbito territorial de Aragón, susceptibles de producir efectos sobre el medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellos cuyo control y evaluación corresponda a la Administración General del Estado conforme a las competencias que se le atribuyen por la legislación básica estatal.
Artículo 4.-Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por:
a) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
b) Afección apreciable: repercusión significativa sobre las condiciones medioambientales y/o sobre los objetivos de conservación de una zona ambientalmente sensible.
c) Alternativa cero: alternativa contemplada en el informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
d) Autorización ambiental integrada: es la resolución del órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
e) Autorizaciones sustantivas: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entienden por tales las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
f) Calificación ambiental: informe de la Administración competente que, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, califica la actividad y, en su caso, establece las medidas correctoras que la misma habrá de cumplir.
g) Consumo ineficiente de recursos naturales y energía: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que, para cada instalación, se considera superior al limite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles.
h) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
i) Declaración de impacto ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a la evaluación de impacto ambiental y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
j) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
k) Estudio de impacto ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento), producirá sobre el medio ambiente.
1) Evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos sobre el medio ambiente de la ejecución de los proyectos, instalaciones y actividades que tengan incidencia en una zona ambientalmente sensible.
m) Evaluación ambiental de planes y programas: procedimiento para evaluar, corregir y controlar los efectos que sobre el medio ambiente puedan tener determinados planes o programas, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover un desarrollo sostenible, a través de la integración de la variable ambiental en la preparación y adopción de los referidos planes y programas.
n) Evaluación de impacto ambiental: procedimiento para evaluar, corregir y controlar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente.
ñ) Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
o) Memoria ambiental: informe del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, en el que manifiesta su criterio sobre cómo se ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental del plan o programa y sobre la conveniencia o no de realizar dicho plan o programa.
p) Informe de sostenibilidad ambiental: documento técnico que debe presentar el órgano promotor, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
q) Instalación: en el procedimiento de autorización ambiental integrada se entiende por tal cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo VI de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
r) Instalación existente: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
s) Licencia ambiental de actividades clasificadas: resolución del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley.
t) Licencia de inicio de actividad: resolución del órgano competente de la Administración local que tiene por objeto comprobar que las obras de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas se han ejecutado con arreglo a lo dispuesto en dichos títulos.
u) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas, conforme al anejo 4 de la Ley 16/2002.
A estos efectos, se entenderá por:
«Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
«Disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
«Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
v) Modificación menor: en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, se entiende por tal cualquier cambio en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no suponga variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que pueda producir diferencias en las características de los efectos previstos o en la zona de influencia.
w) Modificación sustancial: cualquier modificación de la instalación o de las características o funcionamiento de la actividad que en opinión del órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividades clasificadas, y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 40 y 61 de la presente Ley, respectivamente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
x) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento o de la extensión de la instalación o del desarrollo de la actividad que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
y) Organo sustantivo: en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles regulados en esta Ley, se considera órgano sustantivo, aquel al que corresponda la aprobación o autorización necesaria por razón de la materia para el ejercicio de la actividad o la realización del proyecto.
z) Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
aa) Promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan o programa o un proyecto o actividad para su tramitación y aprobación.
bb) Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
cc) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
dd) Público interesado:
1) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2) Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
—Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.
—Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
ee) Redactor: persona física o jurídica identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del informe de sostenibilidad ambiental y del estudio de impacto ambiental.
ff) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/ 2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada; liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
gg) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
hh) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
ii) Zonas ambientalmente sensibles:
—Los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección así, como el ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales declarados al amparo de la normativa internacional, comunitaria, del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón.
—Las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/ 409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
—Los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar.
—Reservas de la biosfera.
—Areas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.
jj) Zonas de reducido ámbito territorial: en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, se consideran como tales aquellas zonas en las que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de otro plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
Artículo 5.-Regímenes de intervención administrativa ambiental.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecen los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Evaluación ambiental para los planes y programas a que se refiere el artículo 11.
b) Evaluación de impacto ambiental para los proyectos a que se refiere el artículo 24.
c) Evaluación ambiental en las zonas ambientalmente sensibles a las que se refiere el artículo 36.
d) Autorización ambiental integrada para las instalaciones a las que se refiere el artículo 40.
e) Licencia ambiental de actividades clasificadas para las actividades a las que se refiere el artículo 60.
f) Licencia de inicio de actividad para las instalaciones y actividades previamente sometidas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas a las que se refiere el artículo 72.
g) Evaluación de planes de restauración minera.
Artículo 6.-Cooperación interadministrativa.
Para la puesta en práctica de una adecuada protección ambiental y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes ajustaran sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar una Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en particular, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la memoria ambiental, de la declaración de impacto ambiental, de la autorización ambiental integrada, de la licencia ambiental de actividades clasificadas y de la licencia de inicio de actividad.
Artículo 7.-Fraccionamiento de proyectos o actividades.
El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga no impedirá su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en esta Ley, aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
Artículo 8. Efectos transfronterizos.
1.-En el supuesto de que los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente Ley estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a dichos procedimientos, pudieran tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dicho Estado para que formule las alegaciones que estime oportunas, y, posteriormente, se le enviará copia de la resolución definitiva, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.
2.-Cuando los órganos competentes señalados en el apartado anterior estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a los procedimientos de intervención administrativa regulados en la presente Ley, pudieran tener efectos ambientales significativos en otra Comunidad Autónoma, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dicha Comunidad Autónoma.
3.-Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento del desarrollo en otra Comunidad Autónoma de un plan, programa, proyecto o instalación que pudiera tener efectos ambientales significativos en el territorio aragonés, recabará la información necesaria para su adecuado seguimiento, adoptando las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.
Artículo 9.-Información ambiental y participación pública.
1.-El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, los organismos públicos a él adscritos, deberán garantizar el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente en la forma y términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2.-La información que, de manera sistematizada, esté en disposición en el departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, en los organismos públicos a él adscritos, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes, así como la asistencia técnica personalizada suficiente.
3.-Sin perjuicio de los trámites previstos en los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en la presente Ley, la Administración que en cada caso resulte competente garantizará el derecho de participación pública y de acceso a la información ambiental en la forma y términos establecidos en la normativa que regula su ejercicio.
4.-Las entidades locales afectadas por los procedimientos administrativos regulados por la presente Ley incorporarán a los expedientes correspondientes un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad social del plan, proyecto o actividad que podrá ser considerado por la Administración competente a los efectos de la resolución administrativa correspondiente.
Artículo 10. Respeto al secreto industrial y comercial.
El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará dentro del respeto al secreto industrial y comercial, de acuerdo con la normativa aplicable.
TITULO II
Evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos
CAPITULO I
Evaluación, ambiental de planes y programas
Artículo 11.-Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.
1.-Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas, así como sus revisiones, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se elaboren o aprueben por la Administración pública autonómica o local.
b) Que sean exigidos por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón.
c) Que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas incluidos en el apartado primero del Anexo I.
2.-No obstante, los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de aquellos, se someterán al procedimiento de evaluación ambiental previsto en este capítulo cuando así lo decida el órgano ambiental tras un análisis caso a caso conforme a lo previsto en el artículo 13.
3.—Asimismo, se someterán al procedimiento de evaluación ambiental previsto en este Capítulo, cuando así lo decida el órgano ambiental, previo análisis caso por caso conforme a lo previsto en el artículo 13, los siguientes planes y programas:
a) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado primero de este artículo que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
b) Los planes y programas que, individualmente o en combinación con otros planes o programas, puedan afectar de forma apreciable a zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichos espacios o sin ser necesarios para la misma.
4.—No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de modificaciones menores de los planes urbanísticos generales y en el caso de los planes urbanísticos de desarrollo, únicamente se someterán al procedimiento de análisis caso por caso previsto en el artículo 13, aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo del Anexo I.
5.—En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental regulado en este Capítulo, los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia, los de tipo financiero o presupuestario y aquellos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
Artículo 12.-Organo ambiental competente.
A los efectos de lo previsto en este Capítulo, se considera órgano ambiental al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
Artículo 13.-Determinación caso por caso de la necesidad de evaluación ambiental.
1.-La determinación de la necesidad de someter a evaluación ambiental un plan o programa de los previstos en los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 11 se hará caso por caso según lo previsto en este artículo.
2.-A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar el borrador del plan o programa junto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV.
3.—El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental. A tal fin, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa y al Consejo de Protección de la Naturaleza para que se pronuncien sobre la necesidad de someter o no el mismo a evaluación ambiental, y, en caso afirmativo, sobre los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, asimismo vinculadas a la protección del medio ambiente.
4.—La resolución se notificará al promotor en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón». De no emitirse y notificarse la resolución en este plazo, se entenderá que el plan o programa debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.
5.—En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental, la resolución incluirá, asimismo, el documento de referencia previsto en el artículo 15 de esta Ley, entendiéndose cumplidos los trámites previstos en dicho artículo.
6.—Cuando no se considere necesario realizar la evaluación ambiental, se especificarán los motivos razonados de esta decisión.
Artículo 14. Informe de sostenibilidad ambiental.
Cuando un plan o programa deba someterse a evaluación ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el promotor elaborará un informe de sostenibilidad ambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los potencia-les efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
Artículo 15.-Documento de referencia.
1.—Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental a que se refiere el artículo anterior, el promotor consultará, en todo caso, al órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el mismo, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria resumen del plan o programa junto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV.
2.—En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano ambiental trasladará al promotor un documento de referencia que incluya los siguientes aspectos:
a) Contenido y nivel de detalle necesario del informe de sostenibilidad ambiental. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
1. Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
II. El contenido y grado de especificación del plano programa.
III. La fase del proceso de decisión en que se encuentra y si es más adecuado, en su caso, llevar a cabo la evaluación de determinados aspectos en una posterior evaluación de impacto ambiental de proyectos con objeto de evitar su repetición.
b) Administraciones públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente previsiblemente afectadas por el plan o programa, a quienes se deberá consultar en los términos previstos en el artículo 17.
3.—Para la elaboración del documento de referencia, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa, al Consejo de Protección de la Naturaleza y al público interesado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
4.—De no emitirse y notificarse el documento de referencia en el plazo previsto en el apartado 2, el promotor podrá continuar con el procedimiento.
Artículo 16.-Contenido del informe de sostenibilidad ambiental.
1.—El promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental que, en su caso, seguirá el documento de referencia que motive el acuerdo de sometimiento a evaluación ambiental si esta no fuera preceptiva.
2.—El informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa deberá aportar información sobre los siguientes extremos:
a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.
b) La «alternativa cero» o aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.
c) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa, incluyendo una exposición de los motivos ambientales para la selección de las alternativas contempladas y de la alternativa elegida y una descripción de la manera en que se evaluaron y de las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
d) Características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.
e) Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo, en concreto, los relacionados con zonas ambientalmente sensibles.
f) Objetivos de protección ambiental fijados en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico o local que guarden relación con el plan o programa, así como la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.
g) Análisis de todos los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
h) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante sobre el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Dichas medidas se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento y de su efectividad.
i) Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
j) Resumen no técnico de la información facilitada en los epígrafes precedentes a fin de que el informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, sea accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas.
3.—El informe de sostenibilidad tendrá la amplitud y el grado de especificación que se determinen en el documento de referencia, y, en todo caso, deberá tener el nivel de detalle suficiente que permita una evaluación adecuada de la incidencia ambiental del plan o programa y de sus diferentes etapas de ejecución.
4.—El órgano ambiental pondrá a disposición del promotor cualquier documentación que obre en su poder que resulte de utilidad para la realización del informe de sostenibilidad ambiental.
5.—Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del informe de sostenibilidad ambiental previsto en este artículo para determinados tipos de planes o programas.
Artículo 17.-Consultas e información pública.
1.—El promotor someterá, de forma simultánea, el borrador del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, a las consultas previstas en el documento de referencia y a información pública mediante anuncio, a su cargo, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales, por un periodo de dos meses.
2.—En el caso de planes o programas de iniciativa privada, será el órgano competente para su aprobación el que lleve a cabo los trámites previstos en este artículo, para lo cual el promotor deberá remitirle la documentación necesaria.
Artículo 18.—Propuesta de plan o programa.
1.—El promotor elaborará la propuesta de plan o programa teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, el resultado de las consultas y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior.
2.—El promotor remitirá al órgano ambiental la propuesta de plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y una memoria en la que se explique cómo se ha tenido en cuenta en ambos documentos el resultado de las consultas e información pública.
Artículo 19. Memoria ambiental.
1.—Con posterioridad a la celebración de los trámites previstos en el artículo anterior y antes de la aprobación del plan o programa o de su remisión, cuando corresponda, a las Cortes de Aragón para su aprobación, el promotor deberá recabar del órgano ambiental, con carácter preceptivo, la elaboración de la memoria ambiental.
2.—En la memoria ambiental, el órgano ambiental valorará la manera en que se han llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, la propuesta del plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental y la manera en que se han integrado en ellos los aspectos ambientales, el proceso de consultas, los impactos significativos que se prevean por la aplicación del plan o programa, la conveniencia o no de realizar el plan o programa y las principales razones para ello, así como, en caso favorable, las condiciones que deberían establecerse para la adecuada protección del medio ambiente.
3.—En función de la naturaleza y características concretas del plan o programa, la memoria ambiental podrá establecer, asimismo, los planes, programas, proyectos o actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas o al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran tener menor impacto ambiental.
4.—La memoria ambiental deberá ser remitida al promotor en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la misma.
5.—La memoria ambiental se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 20. Integración de los aspectos ambientales en el plan o programa.
El promotor del correspondiente plan o programa o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación tendrá en cuenta durante la elaboración y antes de su aprobación o de su remisión, cuando corresponda, a las Cortes de Aragón, el contenido del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas e información pública y la memoria ambiental, incluyendo a sus resultas las condiciones que sean precisas para la adecuada protección del medio ambiente.
Artículo 21.—Publicidad.
Una vez aprobado el plan o programa, el promotor o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» la siguiente documentación:
a) El plan o programa aprobado.
b) Un resumen que indique de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales y cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y la memoria ambiental, así como las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
d) Un resumen no técnico de la documentación contenida en los puntos b) y c).
Artículo 22.—Seguimiento.
1.—Los promotores de planes y programas o el órgano competente para su aprobación en el caso de los planes o programas de iniciativa privada deberán realizar un seguimiento de los efectos para el medio ambiente de su aplicación o ejecución, identificando eficazmente cualquier efecto contrario al medio ambiente y no previsto y adoptando cualquier otra medida que, a tal fin, fuera necesaria para evitarlo.
2.—El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental.
3.—Para evitar duplicidades se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 23. Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico.
1.—El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, con las siguientes particularidades:
a) El informe de sostenibilidad ambiental deberá presentar-se al órgano ambiental junto al documento de avance del planeamiento que vaya a someterse a información pública conforme a la legislación urbanística.
b) El informe de sostenibilidad ambiental deberá contener, además de los extremos contemplados en el artículo 16, cuanta información sea exigida, en su caso, al promotor por la normativa sectorial ambiental de aplicación al planeamiento urbanístico en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación legalmente prevista, deberá emitirse una memoria ambiental provisional. Esta memoria será previa a la aprobación inicial del plan y será notificada al promotor, que la someterá, junto con la documentación a que se refiere la letra a) de este artículo, al trámite de información pública previsto en dicha letra.
El promotor deberá tener en cuenta el contenido de la memoria ambiental provisional en la redacción del documento que se someterá a información pública.
d) Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, incluido el resultado de la información pública y de las consultas formuladas. Con la remisión de esta documentación se entenderá cumplido lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
e) El órgano ambiental contará con un plazo de dos meses, contados desde la recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior, para emitir, con carácter previo a dicha aprobación provisional, la memoria ambiental.
f) Para la elaboración de la memoria ambiental, ya sea provisional o definitiva, el órgano ambiental recabará todos aquellos informes que, según la normativa sectorial ambiental, sean preceptivos y deban emitir otros órganos, servicios o entidades de la Comunidad Autónoma de Aragón. El plazo para la emisión de estos informes será el establecido en su normativa sectorial específica o, en su defecto, el de treinta días.
2.—El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo sujetos al mismo se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores.
CAPITULO II
Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 24.—Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
1.—Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.—Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo III de esta Ley sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, en la forma prevista en esta Ley, aplicando los criterios establecidos en el Anexo IV.
3.—Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los Anexos II y III de esta Ley ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente. A estos efectos, se entenderá que producen dichas repercusiones significativas cuando, en los porcentajes o umbrales que se determinen reglamentariamente, impliquen uno o más de los siguientes efectos:
a) Incremento de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento de los vertidos de aguas residuales.
c) Incremento en la generación de residuos o incremento en la peligrosidad de los mismos.
d) Incremento de la utilización de recursos naturales y energía.
e) Incidencia en una zona ambientalmente sensible.
4.—Los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto afecte al territorio de Aragón.
Artículo 25.—Organo ambiental competente.
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 26.—Estudio caso por caso.
1.—Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados dos y tres del artículo 24, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar un documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
2.—A tal efecto, el órgano ambiental elevará consultas, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, previsiblemente afectadas por el proyecto para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días.
3.—La resolución motivada se notificará al promotor del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», entendiéndose, a falta de acuerdo notificado en plazo, que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4.-En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la resolución incluirá, asimismo, información sobre el contenido y grado de especificación que deberá tener el estudio de impacto ambiental a presentar por el promotor, dándole traslado de las contestaciones recibidas.
Artículo 27.-Estudio de impacto ambiental.
1.-Los titulares o promotores de los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido que se determinará reglamentariamente, debiendo contener en todo caso:
a) La descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
f) El programa de vigilancia ambiental.
g) Un documento de síntesis del estudio redactado en términos comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2.-El órgano ambiental pondrá a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
3.-En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas regulado en esta Ley, el estudio de impacto ambiental deberá respetar, de forma obligatoria, lo establecido en la memoria ambiental.
Artículo 28.-Consultas previas.
1.-Para la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto a que se refiere el artículo anterior, el promotor consultará al órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria del proyecto con al menos el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2.-El órgano ambiental elevará consultas, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente y a las entidades locales afectadas por la ejecución del proyecto, pudiendo ampliarlas a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, previsiblemente afectadas por el proyecto, para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días.
3.-En el plazo máximo de treinta días desde que reciba las contestaciones a las consultas efectuadas o desde que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior para su emisión sin haber recibido aquellas, el órgano ambiental se pronunciará y notificará al promotor el resultado de las mismas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya realizado la citada notificación, el promotor podrá proceder a elaborar el estudio de impacto ambiental.
4.-No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en los supuestos en que los proyectos hayan sido objeto de un estudio caso por caso, en los que se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 29.-Inicio del procedimiento.
1.-El promotor deberá remitir al órgano sustantivo competente para la aprobación del proyecto la documentación completa del mismo y el estudio de impacto ambiental.
2.-En el caso de promotores públicos, el estudio de impacto ambiental del proyecto, la documentación a que se refiere el apartado anterior y, en su caso, el resultado del trámite de información pública previsto en el procedimiento de autorización o aprobación del proyecto se presentarán directamente ante el órgano ambiental.
Artículo 30. Información pública.
1.-El estudio de impacto ambiental será sometido, junto con el proyecto, al trámite de información pública en el marco del propio procedimiento de aprobación del proyecto si en el mismo estuviese prevista la información pública. Finalizado dicho trámite, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental, en el plazo de quince días, el expediente completo, incluido el resultado de la información pública.
2.-Cuando en el procedimiento sustantivo no se hubiera previsto un trámite de información pública, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el estudio de impacto ambiental y el resto de la documentación que conforme el expediente en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud, sometiéndose por el órgano ambiental al trámite de información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales por un periodo de treinta días.
3.-En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, recibido el estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, este recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos. En todo caso, el órgano ambiental deberá consultar a las entidades locales que puedan verse afectadas por el proyecto y recabará los informes que, según la normativa sectorial ambiental, sean preceptivos y deban emitir los órganos o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. El plazo para la emisión de estos informes será el establecido en su normativa sectorial o, en su defecto, el de treinta días.
Artículo 31.-Declaración de impacto ambiental.
1.-Una vez finalizada la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental emitirá la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta el contenido del estudio de impacto ambiental, las alegaciones recibidas en el periodo de información pública y el resto de la documentación obrante en el expediente.
2.-La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad, los principales motivos en los que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
3.-El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, cuando el trámite de información pública lo haya llevado a cabo el órgano sustantivo, o desde la finalización del trámite de información pública, cuando este trámite lo haya llevado a cabo el órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la declaración de impacto ambiental, esta se entenderá emitida en sentido desfavorable.
4.-La declaración de impacto ambiental se remitirá al promotor del proyecto y al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad y será publicada por el órgano ambiental en el «Boletín Oficial de Aragón».
5.-En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta Ley, la declaración de impacto ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionamiento establecido en la memoria ambiental, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
6.-La resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad se hará pública por el órgano sustantivo, incluyendo, al menos; el siguiente contenido:
a) Decisión adoptada y condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
7.-La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 32. Efectos de la declaración de impacto ambiental.
1.-Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental según lo establecido en esta Ley no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2.-En caso de discrepancia sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el resto de los supuestos no cabrá trámite de discrepancias, y la declaración de impacto ambiental tendrá carácter vinculante.
3.-Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto, y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo, deberá comunicarlo al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o en su caso, iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
4.-El promotor tendrá la obligación de comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
Artículo 33. Seguimiento y vigilancia.
Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente recabar la información necesaria del órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, así como efectuar las comprobaciones precisas para verificar el cumplimiento en la ejecución del condicionado ambiental, sin perjuicio de las que sean propias del órgano sustantivo.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo 34.-Tramitación urgente de los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
1.-En casos excepcionales, cuando lo requiera la naturaleza del proyecto o del plan o programa a evaluar y así sea considerado por el Gobierno de Aragón mediante un informe razonado en el que explique la excepcionalidad del caso, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas como en la evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá acordar la tramitación de los mismos por el procedimiento de urgencia, en cuyo caso se reducirán los plazos de los distintos trámites, excepto los de información pública, a la mitad.
2.-La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental por el procedimiento de urgencia requerirá acuerdo del Gobierno de Aragón.
Artículo 35. De los redactores de los estudios de impacto ambiental y de los informes de sostenibilidad ambiental.
1.-Los estudios de impacto ambiental y los informes de sostenibilidad ambiental previstos en esta Ley deberán ser realizados por redactores que posean la titulación universitaria adecuada, capacidad y experiencia suficientes. Reglamentariamente se establecerán los criterios de acreditación de la capacidad y experiencia suficientes.
2.-Los redactores de los estudios de impacto ambiental y de los informes de sostenibilidad ambiental previstos en esta Ley son responsables solidarios, junto a los promotores de los mismos, del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios, quedando exonerados los primeros de dicha responsabilidad en los casos en que los datos hayan sido proporcionados erróneamente por el promotor o resulten de la información recibida por las Administraciones públicas, siempre que se acredite fehacientemente el contenido de esta.
TITULO III
Evaluación ambiental
en zonas ambientalmente sensibles
Artículo 36.-Proyectos sometidos a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles.
1.-Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el presente Título los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles previstas en el Anexo V y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental regulados en esta Ley.
2.-A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que un proyecto tiene incidencia en una zona ambientalmente sensible siempre que se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Pueda afectar de forma apreciable a las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, sin tener relación directa con la gestión o conservación del lugar o sin ser necesario para la misma.
b) Se desarrolle en un espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, así como en el ámbito territorial de un plan de ordenación de los recursos naturales, y requiera un informe preceptivo o autorización de contenido ambiental en virtud de lo establecido en sus normas de declaración o instrumentos de planificación.
c) Se desarrolle en el ámbito de aplicación de los planes previstos en la normativa reguladora de conservación de especies amenazadas y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental de conformidad con dichos planes.
d) Se desarrolle y pueda afectar de forma apreciable a los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar o a reservas de la biosfera.
3.—Quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación ambiental regulado en este Título las actuaciones desarrolladas por el departamento competente en materia de medio ambiente o los organismos públicos de él dependientes cuando, en el ejercicio de la propia competencia, tengan relación directa con la gestión o conservación de las zonas ambientalmente sensibles o sean necesarias para la misma.
Artículo 37.—Organo ambiental competente.
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos que tengan incidencia en zonas ambientalmente sensibles.
Artículo 38.—Procedimiento.
La evaluación ambiental de los proyectos a que se refiere el artículo 36, a efectos de comprobar la adecuación del proyecto, actividad o instalación pretendida a los fines de protección de la zona en que se pretenda ubicar, se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:
a) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, el órgano sustantivo deberá solicitar, con carácter previo a su otorgamiento, el informe del órgano ambiental competente, para lo que deberá remitir al mismo, junto a su petición razonada, el expediente administrativo completo. El informe, que será vinculante a los solos efectos medioambientales cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras y/o compensatorias, deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose en todo caso desfavorable de no evacuarse en dicho plazo.
b) Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, corresponderá al órgano ambiental competente la autorización del proyecto, actividad o instalación. Para ello, el promotor deberá acompañar a la solicitud de autorización una memoria resumen que contenga una descripción básica del proyecto, la actividad a desarrollar y las características de la instalación y que defina los posibles impactos negativos del mismo sobre el medio ambiente. El plazo máximo para resol-ver y notificar al interesado esta autorización será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
Artículo 39.-Seguimiento y vigilancia.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe autorización a que se refiere el artículo anterior.
TITULO IV
Autorización ambiental integrada
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 40.—Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones de titularidad pública o privada donde se desarrolle alguna de las actividades industriales contenidas en el Anexo VI de la presente Ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 41. Modificación de la instalación.
1.-La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2.-A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de M. instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3.—Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, el cumplimiento de alguno de los umbrales establecidos en el Anexo VI de la presente Ley.
4.—El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en los apartados anteriores, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
5.—Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no le notifique lo contrario en el plazo de un mes.
6.—Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada como sustancial, aquella no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.
Artículo 42.—Objeto de la autorización ambiental integrada.
1.—La autorización ambiental integrada tiene como finalidad integrar en una única resolución del órgano ambiental de la Administración autonómica las siguientes actuaciones:
a) Las autorizaciones e informes sectoriales preceptivos para la implantación y puesta en marcha de las instalaciones en materia de:
—producción y gestión de residuos;
—suelos contaminados;
—vertidos al dominio público hidráulico;
—vertidos al sistema integral de saneamiento;
—contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, así como, en su caso, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para aquellas instalaciones que la precisen de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero.
b) La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.
c) La declaración de impacto ambiental.
2.-El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 57, precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias; entre otras, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo e) del artículo 4.
3.-La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 43.-Organo ambiental competente.
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.
Artículo 44.-Consultas previas.
1.-Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrollen alguna o parte de las actividades comprendidas en el Anexo VI de la presente Ley podrá solicitar al órgano ambiental competente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.
2.-El órgano ambiental podrá elevar consultas, en el plazo de diez días, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyas competencias pudieran verse afectadas para que, en el plazo máximo de treinta días, remitan la información que, a su juicio, puede resultar de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación.
3.-El órgano ambiental, en el plazo máximo de treinta días desde que reciba las contestaciones a las consultas efectuadas o desde que haya transcurrido el plazo previsto a tal fin, se pronunciará y notificará al promotor el resultado de las mis-mas, que deberá ser tenido en cuenta para la formulación de la solicitud de autorización ambiental integrada, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentarla solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo.
Artículo 45. Informe de compatibilidad urbanística.
1.-Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la misma la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico teniendo en cuenta siguientes aspectos:
a) La clasificación urbanística del suelo.
b) El planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y su grado de urbanización.
c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
2.-El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de solicitud, y deberá determinar el periodo de validez del mismo, si procede, y la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal.
3.-En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado en el apartado anterior, el titular presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.
4.-En el caso de que el informe emitido por el ayuntamiento sea negativo, el órgano ambiental competente dictará resolución motivada poniendo final procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
5.-El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.
Artículo 46.-Contenido de la solicitud.
1.-La solicitud de autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano ambiental competente acompañando la siguiente documentación e información:
a) Proyecto básico, que deberá ir firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya, al menos, el contenido y los aspectos recogidos en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El contenido del mismo se ajustará a la normativa e instrucciones técnicas vigentes para el tipo de actividad que se trate.
b) El informe de compatibilidad urbanística favorable al que se refiere el artículo anterior o copia de la solicitud del informe en caso de que este no se haya emitido en plazo.
c) Estudio de impacto ambiental, excepto para las instalaciones en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley.
d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca para que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
e) En su caso, la documentación e información exigida de conformidad con la normativa reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
f) En su caso, el informe preliminar de situación exigido por la normativa reguladora de suelos contaminados.
g) En su caso, la información requerida de acuerdo con la normativa urbanística que resulte de aplicación.
h) Identificación de los responsables técnicos de la ejecución del proyecto, debidamente aceptada con su firma.
i) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
j) Un resumen no técnico del proyecto formulado de forma comprensible para los administrados.
k) Un breve resumen de las principales alternativas estudia-das por el solicitante, si las hubiere.
1) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.
m) Las ordenanzas del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse que resulten de aplicación.
n) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o de desarrollo de la presente Ley.
2.—En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Artículo 47.—Tramitación.
1.—Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales.
2.—El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.
3.—De forma simultánea al trámite de información pública, el órgano ambiental solicitará del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación que la apertura del trámite de información pública sea notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Dicha notificación indicará, al menos, el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente relativo a la solicitud de autorización ambiental integrada para consulta y formulación de las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.—Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente.
5.—El órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a la Comunidad Autónoma que pudiera verse afectada por los efectos de la instalación al objeto de que emitan los informes oportunos.
6.—Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias dentro de los plazos fijados por la presente Ley y, en su caso, en los fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
7.—El ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación; una vez recibida la documentación a la que se refiere el apartado anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Dicho informe será vinculante exclusivamente en los extremos relativos a la competencia municipal.
8.—De no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental requerirá al ayuntamiento para que lo emita en un plazo máximo de quince días. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada estableciendo en la misma las condiciones y medidas correctoras que resulten procedentes de conformidad con la legislación sectorial aplicable y las ordenanzas del ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.
9.—Cuando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio deba pronunciarse sobre la autorización para la construcción en suelo no urbanizable prevista en la normativa urbanística, el informe deberá emitirse en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del expediente. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio para que lo emita con carácter urgente en el plazo de quince días. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. En caso de ser negativo dicho informe, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
10.—En los supuestos en que la instalación sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, concluido el trámite de información pública, se solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido contemplado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, acompañando copia del expediente y de las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública.
11.—El informe del organismo de cuenca tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo señalado, el órgano ambiental requerirá al organismo de cuenca para que lo emita con carácter urgente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo previsto sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental, en la misma, las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.
Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.
12.—El órgano ambiental, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 51 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
13.—Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones sobre cuestiones que hubieran sido objeto de los informes vinculantes emitidos, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Artículo 48.—Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
1.—Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la formulación de la declaración de impacto ambiental, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada integrará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.
2.—A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada a la Administración competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.
3.—En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 49.—Resolución.
1.-El órgano ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada otorgándola o denegándola en un plazo máximo de diez meses.
2.-Transcurrido el plazo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
3.-En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, el órgano ambiental competente otorgará una nueva autorización ambiental integrada que sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.
4.-La resolución deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 50.-Motivación.
La resolución sobre la autorización ambiental integrada deberá ser motivada e incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre la valoración que las mismas han merecido a la hora de dictar la correspondiente resolución.
Artículo 51.—Contenido de la autorización ambiental integrada.
1.-La autorización ambiental integrada tendrá el contenido siguiente:
a) La declaración de impacto ambiental.
b) Los valores límite de emisión de contaminantes basados en las mejores técnicas disponibles y, en su caso, los parámetros o medidas técnicas equivalentes que los sustituyen, según la naturaleza y características de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales relacionadas con el medio ambiente.
En el caso de instalaciones sujetas a la normativa reguladora del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada no incluirá valores limite de emisión de gases de efecto invernadero para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa. Igualmente, en tales supuestos, en la autorización ambiental integrada no se impondrán requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero.
c) Las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los procedimientos de gestión de residuos.
d) Las prescripciones y procedimientos relativos a la producción y gestión de residuos cuando proceda.
e) En su caso, las características del vertido a las aguas continentales o al sistema integral de saneamiento, así como las medidas correctoras requeridas.
f) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación del régimen de explotación y la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental los datos necesarios para comprobar el contenido de la autorización.
g) El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
h) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
i) Las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que se consideren pertinentes.
j) El plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada.
k) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable especial o como zona ambientalmente sensible.
1) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente, en su conjunto, afectado por la instalación.
2.—Cuando, para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación dé condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental. Asimismo podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular a los efectos de controlar la incidencia de la instalación en el medio ambiente.
3.—La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación proponga alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:
a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
Para poder otorgar la excepción temporal, el órgano ambiental competente deberá analizar si las condiciones del medio receptor lo permiten sin alterar gravemente su calidad. La evaluación de las medidas propuestas y su viabilidad se llevará a cabo junto con la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4.—Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del Anexo VI de la presente Ley, el órgano ambiental competente deberá tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
Artículo 52.—Impugnación.
1.—Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2.-Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, se dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
CAPITULO III
Coordinación con otros mecanismos
de intervención ambiental
Artículo 53.-Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la Administración del Estado.
1.--Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada sin que previa-mente se haya dictado dicha declaración.
2.-A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.
Artículo 54.-Coordinación con el régimen de la licencia ambiental de actividades clasificadas.
1.-El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, evacuándose en tal caso el informe municipal previo, preceptivo y vinculante, sobre la adecuación de la instalación a tal fin.
2.-En su caso, la autorización ambiental integrada será vinculante asimismo para la autoridad municipal cuando implique la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales que integran su contenido conforme a la presente Ley y a la legislación básica estatal.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 55.-Obligación de informar.
El titular de la autorización ambiental integrada deberá informar al órgano ambiental de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización, a las características o al funcionamiento de la instalación que pueda alterar las condiciones de la autorización otorgada.
Artículo 56. Renovación de la autorización ambiental integrada.
1.-La autorización ambiental integrada se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.
2.-Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación de acuerdo con el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.
3.—Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, esta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización en las mismas condiciones.
Artículo 57.-Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.
1.-En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si la contaminación producida por la instalación hace conveniente la revisión de los valores limite de emisión o de cualesquiera otras condiciones, determinados en la autorización, o la inclusión de nuevos valores.
b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización.
c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.
d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la instalación hace necesario utilizar otras técnicas.
e) Cuando el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
f) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2.-Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.
3.-El procedimiento para la modificación de oficio regulada en este artículo se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente, dictada por propia iniciativa o a requerimiento del organismo de cuenca en el supuesto previsto en la letra e) del apartado primero, en la que se especificarán y motivarán los aspectos que se pretenden revisar en la autorización ambiental integrada.
Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada indicando, en su caso, la documentación que se deberá aportar para llevar a cabo la revisión.
4.-La resolución mediante la que se modifique la autorización ambiental integrada se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 58.-Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada.
1.-Cuando se transmita la titularidad de la autorización ambiental integrada, será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al órgano ambiental por los sujetos que intervengan en la transmisión.
2.-Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
3.-Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
Artículo 59.-Caducidad de la autorización ambiental integrada.
1.-Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo de dos años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo superior.
b) Cuando la instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2.—No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
TITULO V
Licencia ambiental de actividades clasificadas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 60. Actividades sometidas a licencia ambiental.
1.—Se someten al régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada.
2.—Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas con arreglo a las siguientes definiciones:
a) Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
b) Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
c) Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales.
d) Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente.
3.-En todo caso se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos:
a) Aquellas actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada.
b) Aquellas actividades que, según lo dispuesto en esta Ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el Anexo VII, que estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
4.—No se someterán a la calificación ambiental regulada en este Título las actividades que estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 61.—Finalidad.
La licencia ambiental de actividades clasificadas tiene como finalidad:
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.
b) Comprobar, en el marco de las competencias municipales, la adecuación de la actividad a las ordenanzas municipales, a la legalidad urbanística, a la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y aquellas otras que resulten exigibles.
Artículo 62. Modificación sustancial de actividades.
1.—A fin de calificar la modificación de una actividad como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación en que se desarrolla la actividad.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma. Su consumo de agua y energía.
c) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
d) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
e) El grado de contaminación producido.
f) El riesgo de accidente.
g) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
2.—El titular de una actividad que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma en su ejercicio deberá comunicarlo al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación en la que desarrolla la actividad, mediante una comunicación razonada y documentada a tal fin, indicando si considera que tiene carácter sustancial o no.
3.—Si el ayuntamiento no manifiesta en el plazo de un mes desde la fecha en la que se le comunicó dicha voluntad su criterio contrario a la calificación como no sustancial de la modificación pretendida, el titular podrá ejecutarla o realizarla directamente.
4.—Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, esta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva licencia ambiental de actividades clasificadas.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 63.—Organo competente.
Será competente para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas el alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad.
Artículo 64.—Solicitud.
1.—Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad clasificada o la modificación sustancial de la que venía realizando como tal, deberá solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo ante el ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubique la instalación en la que se va a desenvolver o se desenvuelve su actividad.
2.—A la solicitud deberá acompañarse la documentación establecida reglamentariamente, y, como mínimo, la siguiente:
a) Proyecto técnico completo redactado por técnico competente en la materia y visado por el colegio oficial correspondiente.
b) Memoria descriptiva de la actividad, que contendrá como mínimo los aspectos relativos al emplazamiento de la actividad y su repercusión en el medio ambiente, en especial la descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, emisiones contaminantes en todas sus formas, incluidos ruidos y vibraciones, la gestión prevista para ellos, riesgo de incendios y otros de la actividad, el estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol previstas, así como las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada, en los casos de desmantelamiento de las instalaciones y cese de la actividad.
c) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.
d) Declaración de los datos que a juicio del solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actuación desde el punto de vista ambiental.
3.—Si la actividad estuviera, asimismo, sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la forma y supuestos previstos en la presente ley, a la solicitud se acompañará un estudio de impacto ambiental en lugar de la memoria descriptiva o, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental si esta se hubiera formulado ya por el órgano ambiental competente.
4.—En los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Artículo 65.—Procedimiento.
1.—Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el alcalde, previo informe de los servicios municipales de urbanismo, denegará el otorgamiento de la licencia en el caso de que la actividad sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, no sea compatible con los instrumentos de planificación urbanística y/o las ordenanzas municipales.
2.—De no concurrir los motivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegación de la licencia, el expediente se someterá a información pública por un periodo de quince días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que estén amparados por el régimen de confidencialidad. De igual forma se solicitarán los informes de los servicios del ayuntamiento que fueren necesarios de acuerdo con la naturaleza de la actividad.
3.—En los supuestos en que la actividad esté, asimismo, sujeta a evaluación de impacto ambiental, el expediente se someterá a información pública, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, por un periodo de treinta días.
4.—Finalizado el periodo de información pública, las alegaciones presentadas, junto con los informes emitidos, se unirán al expediente con informe razonado del ayuntamiento sobre el establecimiento de la actividad y se remitirá el expediente ala comarca correspondiente.
Artículo 66.—Calificación ambiental.
1.—Corresponde a la comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.
2.—Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible en los términos previstos en el artículo 36 de la presente Ley.
3.—A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de sesenta días desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.
4.—El informe de calificación será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
5.—Las comarcas podrán delegar en los ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.
6.—Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 67.—Resolución.
1.—El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia ambiental de actividades clasificadas será de cuatro meses.
2.—Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable.
Artículo 68.—Contenido de la licencia.
1.—La licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión de contaminantes y las medidas preventivas de control y de garantía que sean procedentes, así como las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, y de la ciudadanía en general.
2.—En el caso de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, la licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará el contenido de la declaración de impacto ambiental.
3.—La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad, que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.
CAPITULO III
Modificación, transmisión
y extinción de la licencia
Artículo 69.—Modificación de la licencia.
La licencia ambiental de actividades clasificadas podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.
Artículo 70.—Transmisión de la licencia.
1.—Cuando se transmita la titularidad de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión.
2.—Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
3.—Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
Artículo 71.—Caducidad, anulación y revocación.
El régimen de caducidad, anulación y revocación de la licencia ambiental de actividades clasificadas será el previsto en la legislación de régimen local.
TITULO VI
Licencia de inicio de actividad
Artículo 72.—Solicitud.
1.—Con carácter previo al comienzo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, deberá obtenerse la licencia de inicio de actividad.
2.—A tal efecto, el titular de la instalación o actividad deberá presentar ante el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique esta la solicitud de licencia de inicio de actividad acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Dicha documentación deberá consistir en:
a) Un certificado del técnico director de la ejecución en el que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la autorización ambiental integrada o a la licencia ambiental de actividades clasificadas, o un certificado emitido por un organismo de control autorizado en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas.
b) Acta donde se recoja que se ha comunicado a los trabaja-dores, si los hubiera, o a sus representantes la solicitud de licencia de inicio de la actividad.
Artículo 73.—Acta de comprobación de las instalaciones.
1.—El ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, y previa citación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes por razón de la materia, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, copia de la cual se remitirá a la comarca que hubiere calificado la actividad.
2.—En el supuesto de que la actividad se hubiera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de que las instalaciones en las que se desenvuelve hayan sido objeto de autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, la remitirá directamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma para que, previo su examen, se practique por aquel el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación por el órgano ambiental.
3.—El ayuntamiento quedará vinculado por el informe emitido por el órgano ambiental cuando se proponga la denegación de la licencia.
4.—De no emitirse informe por el órgano ambiental en dicho plazo, se entenderá en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento.
5.—Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
Artículo 74.—Resolución.
1.—El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia de inicio de actividad será de un mes contado desde la fecha de su solicitud. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el plazo para resolver y notificar será de dos meses desde la fecha de su solicitud.
2.-Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
Artículo 75.-Autorizaciones de suministros.
La obtención de la licencia de inicio de actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de suministro de agua potable de consumo público y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.
TITULO VII
Régimen de inspección
Artículo 76.—Finalidad y objetivos de la inspección.
1.—La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los regímenes de intervención regulados en la presente Ley.
2.—En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
Artículo 77.—Competencias de inspección.
Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente Ley corresponde:
a) Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.
b) Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.
Artículo 78.—Planificación de las inspecciones.
1.—El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección medioambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones medioambientales que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.—Dichos planes serán aprobados por el consejero titular del departamento competente en materia de medio ambiente y vincularán al personal inspector que actúe en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 79.—Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
1.—El Departamento competente en materia de medio ambiente designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de verificación e inspección de las actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental de acuerdo con la presente Ley, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad.
2.—Para el ejercicio de la función inspectora, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá contar con el concurso de personal externo o de organismos de control autorizados que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 80.—Facultades del personal inspector.
1.-El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente Ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas ala presente Ley.
2.—Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
3.—Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.
Artículo 81.-Sometimiento a la acción inspectora.
1.—Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a la intervención ambiental regulada en la presente Ley deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
2.—Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 82.—Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, garantizando de esta manera lo establecido en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la misma.
Artículo 83.—Denuncia de deficiencias en funcionamiento.
1.—Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el departamento competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, y el ayuntamiento para las sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, requerirán al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses ni inferior a uno, salvo casos especiales debidamente justificados.
2.—Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas.
3.—Respecto a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
Artículo 84.-Deberes de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos:
a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
c) La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
d) La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada.
e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.
Artículo 85.—Suspensión de actividades.
1.—La Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Inicio de la ejecución del proyecto, instalación o actividad sin contar con la preceptiva autorización ambiental integrada, licencia ambiental de actividades clasificadas, declaración de impacto ambiental o licencia de inicio de actividad.
b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
2.—La suspensión de actividades se efectuará siempre previo requerimiento formal, bajo apercibimiento de suspensión y previo trámite de audiencia al interesado, salvo en los casos en que por razones de urgencia, atendiendo a la existencia de un peligro inminente para la seguridad o la salud humana o para el medio ambiente, se adopte de forma inmediata, sin requerimiento previo y sin audiencia.
3.—En cualquier caso, la resolución que así lo acuerde será motivada y fijará el plazo o las condiciones que deben concurrir para el alzamiento de la suspensión.
Artículo 86.—Ejecución subsidiaria de medidas correctoras.
1.—Cuando el titular de una actividad o instalación sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta en virtud de la presente Ley, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
2.—No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
TITULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 87. Infracciones.
1.—Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente Ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2.-La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.
3.—Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 88. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Iniciar la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable.
d) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el Título III de la presente Ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental o en el informe o en la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
t) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
h) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 98 de la presente Ley.
i) Incumplir las obligaciones de restauración o lo dispuesto en el plan de restauración minera, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
j) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
k) La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de dos años.
Artículo 89. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) Incumplir la obligación de recabar el pronunciamiento del órgano ambiental que se impone en los apartados 2 y 3 del artículo 24.
e) El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en Título III de la presente Ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
f) Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley.
g) El incumplimiento, por parte de los promotores de los proyectos del Anexo III, de la obligación de suministrar la documentación a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley.
h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y vigilancia de la Administración.
i) Ejercerla actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad ola salud de las personas.
j) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.
k) Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.
1) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.
m) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.
n) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental de actividades clasificadas sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
o) Incumplir las obligaciones de restauración o lo dispuesto en el plan de restauración minera, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
p) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de dos años.
Artículo 90. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No aportar los documentos solicitados por la Administración.
b) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las prescripciones establecidas en la presente Ley, o la omisión de actos que fueran obligatorios, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
d) El impago de la actualización de la fianza exigida para la ejecución del plan de restauración minera.
Artículo 91.—Prescripción de las infracciones.
1.—Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las infracciones graves, a los tres años.
c) Las infracciones leves, al año.
2.—El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
Artículo 92.—Responsabilidad.
1.—Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2.—Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3 Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
Artículo 93.—Sanciones.
1.—Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de 250.001 a 2.500.000 euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a cinco años.
d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a dos años.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a cinco años.
2.—Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de 25.001 a 250.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años.
c) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a un año.
3.—Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 25.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
4.—Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble y, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 94.—Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en la presente Ley cuando así se haya declarado por resolución firme, en el plazo de los cinco años siguientes a la notificación de esta.
e) La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente
Artículo 95.-Otros efectos de las sanciones.
La imposición de sanciones graves podrá conllevar la pérdida del derecho a obtener subvenciones, así como la adjudicación de contratos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un plazo de dos años; en el caso de infracciones muy graves, el plazo se aumentará a tres años.
Artículo 96.—Concurrencia de sanciones.
1.—Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2.—Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal.
El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
Artículo 97.—Medidas restauradoras de la legalidad.
1.—Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella.
2.—Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3.—No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 98.—Medidas provisionales.
1.—El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
c) Precintado de aparatos o equipos.
d) La exigencia de fianza.
e) La retirada de productos.
f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2.—Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.
Artículo 99.—Competencia sancionadora.
1.—Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente Ley.
2.—La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente, a través de los siguientes órganos:
a) Al Director del Servicio Provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) Al Director General correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) Al Consejero, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3.—La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 100.—Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; por la comisión de infracciones graves, a los tres años, y por la comisión de las infracciones leves, al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 101.—Multas coercitivas.
1.—Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad, así como actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
2.—Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
Artículo 102.—Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 103.-Registro de infractores.
1.—El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el cual se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme.
2.—Reglamentariamente se desarrollará este registro de infractores.
Artículo 104.—Prestación ambiental sustitutoria.
El órgano sancionador competente, a solicitud de la persona sancionada, podrá autorizar la sustitución de las multas, una vez que adquieran firmeza, por una actuación de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.—Creación de las comisiones técnicas de calificación.
1.—Se crean las comisiones técnicas de calificación, como órganos colegiados dependientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que asumen las competencias en materia de medio ambiente que tienen atribuidas las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio.
2.—En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regularán reglamentariamente su composición, competencias y régimen de funcionamiento, haciendo efectiva su constitución.
Segunda.—Sustitución del procedimiento especial de autorización de construcciones en suelo no urbanizable por el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Para las instalaciones que se relacionan en el Anexo VI de esta Ley se sustituye el procedimiento especial de autorización de construcciones en suelo no urbanizable genérico previsto en la legislación urbanística por el procedimiento previsto en la presente Ley para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
Tercera.—Tasas.
1.—La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente Ley devengarán las correspondientes tasas, que serán aprobadas por la Comunidad Autónoma de Aragón o los entes locales según proceda.
2.—Las tasas correspondientes a las actividades realizadas o a los servicios prestados por los entes locales, incluidos los desarrollados en el marco del procedimiento de autorización ambiental integrada, serán reguladas por las correspondientes ordenanzas fiscales.
3.—La Comunidad Autónoma de Aragón establecerá una tasa por la realización de las actividades y servicios previstos para la calificación ambiental regulada en la presente Ley, cuyos elementos esenciales serán fijados en la ley autonómica correspondiente.
Cuarta. Documentación en soporte papel y en soporte digital.
La documentación a que se refieren los artículos 13.2, 14.1, 17.1, 26.1, 28.1, 29.1 y 46.1 de la presente Ley, deberá ser presentada por el promotor tanto en soporte papel como en soporte digital. Las características técnicas y especificaciones del soporte digital se determinarán por el órgano ambiental competente.
Quinta.—Planes integrales específicos.
1.—Los promotores de proyectos relativos a actuaciones de creación o desarrollo de centros de esquí y montaña y de cualquier otra infraestructura asociada a los mismos, campos de golf asociados a desarrollos urbanísticos e infraestructuras de naturaleza turística o grandes complejos que requieran la ocupación de más de tres hectáreas de terreno o exijan una superficie construida superior a cinco mil metros cuadrados y que se ubiquen en suelo no urbanizable, denominados a los efectos de esta disposición, proyecto origen, que puedan tener repercusiones significativas sobre la ordenación del territorio, el urbanismo, el medio ambiente o las infraestructuras energéticas, deberán elaborar un plan integral específico en el que se contemplen todas aquellas actuaciones que vayan a realizar sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.—Reglamentariamente se determinará el contenido de los planes integrales específicos, que contendrá al menos los siguientes aspectos:
a) Descripción detallada del proyecto origen.
b) Descripción detallada de las actuaciones asociadas para la viabilidad y desarrollo efectivo del proyecto origen.
c) Análisis de alternativas.
d) Informe de sostenibilidad ambiental.
3.—La tramitación de los planes integrales específicos incluirá un informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, que se realizará con carácter previo a la emisión de la memoria ambiental.
4.—El órgano competente para la aprobación de los planes integrales específicos se determinará caso a caso por la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.
5.—El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá ampliar los proyectos que deban someterse a la obligación de presentar un plan integral específico.
Sexta.—Inaplicabilidad del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
No es de aplicación en Aragón el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en los aspectos regulados en la presente Ley.
Séptima.—Medios materiales y personales.
El Gobierno de Aragón dotará al departamento competente en materia de medio ambiente de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley.
Octava.—Delegación de las funciones de inspección.
Los ayuntamientos competentes para llevar a cabo actuaciones de control e inspección de las actividades incluidas en esta Ley, en el caso de que no dispongan de los medios técnicos suficientes para valorar la incidencia ambiental, podrán delegar el ejercicio de estas funciones en otras administraciones, de acuerdo con la normativa local.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Atribución de competencias a las comarcas.
1.—La atribución efectiva a las comarcas de la competencia de calificación ambiental prevista en la presente Ley exigirá su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma y su aceptación expresa por aquellas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas.
2.—Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, corresponderá su ejercicio a las comisiones técnicas de calificación a que se refiere la disposición adicional primera.
3.—Hasta la efectiva constitución de las comisiones técnicas de calificación, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio continuarán ejerciendo las competencias de medio ambiente que les atribuye la legislación.
Segunda.-Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes.
1.—Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 4 s) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
2.—En el caso de modificaciones sustanciales de instalaciones existentes que tengan lugar antes del 30 de octubre de 2007, la solicitud de autorización ambiental integrada deberá ir referida solo a los aspectos afectados por la modificación siempre que sea posible una evaluación integrada independiente del resto de las instalaciones. En caso contrario, deberá someterse a autorización ambiental integrada la instalación en su conjunto.
Tercera.—Régimen de las actividades clasificadas sin licencia.
1.—Quienes a la entrada en vigor de esta Ley vinieren ejerciendo actividades de las consideradas clasificadas con arreglo a la presente Ley sin la correspondiente licencia, deberán solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
2.—Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellas actividades incluidas en el Anexo VI.
3.-El plazo de un año previsto en el apartado primero no será de aplicación a los expedientes de regularización de las actividades e instalaciones ganaderas regulados en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre.
Cuarta.—Procedimiento de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.
1.—Las actividades a que se refiere la anterior disposición que estén sometidas a evaluación de impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la presente Ley, deberán ser objeto de evaluación por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con carácter previo a la solicitud para la obtención de la licencia ambiental de actividad clasificada.
2.—Dicha evaluación se llevará a cabo con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El promotor deberá presentar ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un diagnóstico ambiental verificado por un organismo de control autorizado o un técnico competente que contendrá, al menos, la siguiente información:
—Descripción de la actividad, que deberá incluir, entre otros datos, localización y dimensiones; instalaciones anexas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía y ocupación de suelo.
—Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes en todas sus formas, y de la gestión de los mismos, así como cualquier otro elemento derivado tanto de la actividad como de la fase de clausura o cese de la actividad.
—En su caso, estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
—Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
—Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
b) El diagnóstico ambiental presentado será sometido a información pública por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental por un plazo de veinte días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón».
c) El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a partir de la documentación presentada, procederá a evaluar la actividad y a emitir un informe en el que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de la continuidad de la misma y, en caso favorable, las condiciones que, en su caso, deban adoptarse para lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
d) Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de cinco meses, contados a partir de la recepción por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del mencionado diagnóstico ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se entenderá que el mismo es desfavorable.
3.—El informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental condicionará el otorgamiento ulterior de la licencia ambiental de actividad clasificada, debiéndose acompañar a la solicitud del titular.
4.—El procedimiento previsto en la presente disposición no será de aplicación a los expedientes de regularización de las actividades e instalaciones ganaderas regulados en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre.
Quinta.—Evaluación ambiental de los proyectos supramunicipales.
El procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos supramunicipales se llevará a cabo de conformidad con lo que establezca en cada caso la legislación urbanística.
Sexta.—Procedimientos en curso.
Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Séptima.—Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se entenderán, a los efectos de la presente Ley, como licencias ambientales de actividades clasificadas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica.
1.—Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2.—Queda derogado el artículo 42 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales protegidos de Aragón.
3.—En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
—Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
—Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.
—Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
—Decreto 216/1993, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio.
—Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua de Aragón.
1.—Se da una nueva denominación al título del artículo 13 de la Ley, que pasa a ser el siguiente:
«Artículo 13.—Evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos.»
2.-Se da una nueva redacción al apartado primero del artículo 13 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
«1.—Los planes y programas regulados en esta Ley estarán sujetos al procedimiento de evaluación ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica. Asimismo, los proyectos parciales o cualquier actuación a realizar en su ejecución, incluso aquellos que se ejecuten en ausencia de planeamiento, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica.»
Segunda.—Modificación de Anexos.
Se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante Decreto, pueda modificar los Anexos de esta Ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.
Tercera.—Actualización de la cuantía de las multas.
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente Ley.
Cuarta.—Habilitación.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Quinta.—Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de junio de 2006.
El Presidente del Gobierno de Aragón
MARCELINO IGLESIAS RICOU
ANEXO I
Planes y programas
sometidos a evaluación ambiental
en la Comunidad Autónoma de Aragón
1.—Planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se elaboren con respecto a:
a) Agricultura y ganadería.
b) Silvicultura.
c) Acuicultura y pesca.
d) Energía.
e) Industria.
f) Minería.
g) Transporte.
h) Gestión de residuos.
i) Gestión de recursos hídricos.
j) Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
k) Turismo.
1) Ordenación del territorio urbano y rural.
m) Planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones.
2.—Planes urbanísticos que se someten a evaluación ambiental previo a su análisis caso a caso:
a) Modificaciones menores del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado.
b) Planes Parciales cuyo ámbito territorial sea superior a 50 hectáreas que afecten al suelo urbanizable no delimitado.
ANEXO II
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 24
GRUPO 1.—AGRICULTURA, SILVICULTURA Y GANADERIA PROYECTOS
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, con un área afectada superior a 50 ha.
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/ 409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva con una ocupación de superficie mayor de 100 hectáreas, o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, con ocupación de superficie mayor de 10 hectáreas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas desarrollándose en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1.a 40.000 plazas para gallinas.
2.a 55.000 plazas para pollos.
3.a 25.000 plazas para pavos.
4.a 40.000 plazas para patos u ocas.
5.a 1.000 plazas para avestruces.
6.a 200.000 plazas para perdices.
7.a 600.000 plazas para codornices.
8.a 2.000 plazas para cerdos de engorde.
9.a 750 plazas para cerdas de cría.
10.a 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
11.a 300 plazas para ganado vacuno de leche.
12.a 600 plazas para vacuno de cebo.
13.a 20.000 plazas para conejos.
Concentraciones parcelarias que se desarrollen en zonas designadas en aplicación 'de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 2.-INDUSTRIA EXTRACTIVA
PROYECTOS
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:
1.a Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.
2.a Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
3.a Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4.a Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
5.a Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
6.a Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos declarados con arreglo ala Ley 6/1998, de Espacios Naturales de Aragón, o a la legislación estatal, o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
7.a Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
8.a Explotaciones que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 deabril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 ha, o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
9.a Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovecha-miento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o minerálúrgicas, etcétera).
Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.a Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural 2.a Que exploten minerales radiactivos.
3.a Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovecha-miento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
GRUPO 3.-INDUSTRIA ENERGETICA
PROYECTOS
Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, genera-dores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
1.° La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.° El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.
3.° El depósito final del combustible nuclear irradiado.
4.° Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.
5.° Exclusivamente el almacenamiento (proyectado) para un periodo superior a diez años de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en lugar distinto del de producción.
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Insalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, que se desarrollen en zonas especialmente sensibles designadas en la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos de urbanizaciones incluidas, la construcción de centros comerciales y aparcamientos de más de 200 plazas superiores a 10 hectáreas o fuera de zonas urbanas.
GRUPO 4.-INDUSTRIA SIDERURGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCION Y ELABORACION DE METALES PROYECTOS
Plantas siderúrgicas integrales.
Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Instalaciones para la elaboración y transformación de meta-les ferrosos en que se realice alguna de las actividades siguientes:
1.a Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
2.a Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.a Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electroquímicos. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolitico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las lineas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
Instalaciones de calcinación o de sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Coquerías (destilación seca del carbón).
Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón y pizarras bituminosas.
GRUPO 5.-INDUSTRIA QUIMICA, PETROQUIMICA, TEXTIL Y PAPELERA PROYECTOS
1.ª Fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos siguientes:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados), alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehidos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, amidas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensoactivos y agentes de superficie.
1) Cualquier otro producto químico orgánico.
2.ª Fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos siguientes:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Acidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (soda), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
f) Cualquier otro producto químico inorgánico.
3.ª La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.ª La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5.ª La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
6.ª La producción de explosivos.
Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Plantas industriales para la producción de pasta de papera partir de madera o de otras materias fibrosas.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
GRUPO 6.-PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS PROYECTOS
Carreteras:
1.° Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
2.° Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
3.° Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
4.° Circunvalaciones y variantes de población significativas.
Construcción de líneas de ferrocarril de largo recorrido.
Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de al menos; 2.100 metros.
Construcción de aeródromos que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Centros de esquí y montaña, pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas a todos estos proyectos.
Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/ CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 7.-PROYECTOS DE INGEÑIERIA HIDRAULICA Y DE GESTION DEL AGUA PROYECTOS
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
1.° Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
2.° Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
3.° En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo II.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Plantas de tratamiento de aguas residuales que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/ CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las a es silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superiora 10.000.000 de metros cúbicos.
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/ segundo que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/ 43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/ 43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 8.-PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTION DE RESIDUOS PROYECTOS
Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos.
Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
Instalaciones para la valorización energética de residuos por autogestores.
Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en los epígrafes anteriores que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Vertederos de residuos inertes que ocupen más de una hectárea de superficie medida en verdadera magnitud, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de 'mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
GRUPO 9.—INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROYECTOS
Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación, incluido el envasado y enlatado, de productos animales y vegetales, destinadas a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
b) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación de la leche, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
GRUPO 10.—OTROS PROYECTOS
PROYECTOS
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/ CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Parques temáticos.
Campos de golf de superficie superior a 20 hectáreas, incluyendo las construcciones asociadas. Todos los campos de golf, incluyendo las construcciones asociadas, que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
Proyectos para la realización de las obras o instalaciones de cámpines ubicados en suelo no urbanizable, siempre que tengan una capacidad igual o superior a ochocientas plazas.
Proyectos cuyo sometimiento a evaluación de impacto ambiental venga exigido por los planes de ordenación o los planes de gestión de los espacios naturales protegidos.
NOTA: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO III
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 24
GRUPO 1.—AGRICULTURA, SILVICULTURA, ACUICULTURA E INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROYECTOS
Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo II).
Primeras repoblaciones forestales, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas no incluidos en el anexo II.
Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo II.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha (proyectos no incluidos en el anexo II), o bien proyectos de consolidación o mejora de regadíos de más de 100 ha.
Instalaciones para acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 150 toneladas al año.
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en el anexo II, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado no incluidas en el anexo II, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. Azucareras con capacidad de tratamiento de materia prima superior a 300 toneladas por día.
GRUPO 2.-INDUSTRIA EXTRACTIVA PROYECTOS
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1.º Perforaciones geotérmicas.
2.° Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.° Perforaciones para el abastecimiento de agua.
Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
Explotaciones (no incluidas en el anexo II) que se hallen ubicadas en terrenos de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea superior a 50.000 metros cuadrados.
Dragados fluviales (no incluidos en el anexo II) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
GRUPO 3.-INDUSTRIA ENERGETICA
PROYECTOS
Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo II), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
Instalaciones industriales para el. transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo II), cuya longitud sea superior a 3 kilómetros.
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo II, no lo exija cualquiera de las obras que constituye la instalación). Parques eólicos no incluidos en el anexo II.
Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
Almacenamiento de gas natural sobre el terreno en tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (no incluidos en el anexo II).
Instalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, cuando no estén incluidas en el Anexo II y ocupen una superficie superior a 10 hectáreas.
GRUPO 4.-INDUSTRIA SIDERURGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCION Y ELABORACION DE META-LES PROYECTOS
Instalaciones para la producción de fibras minerales artificiales no incluidas en el anexo II.
Astilleros.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Embutición por explosivos 1.
GRUPO 5.-INDUSTRIA QUIMICA, PETROQUIMICA, TEXTIL Y PAPELERA PROYECTOS
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos no incluidos en el anexo II.
Producción de pinturas, barnices y elastómeros Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
GRUPO 6.-PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS PROYECTOS
Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales no incluidas en el anexo II.
Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo II).
Proyectos de zonas industriales.
Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos.
Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
GRUPO 7.-PROYECTOS DE INGENIERIA HIDRAULICA Y DE GESTION DEL AGUA PROYECTOS
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1.° Grandes presas, según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no estén incluidas en el anexo II.
2.° Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacena-miento, nuevo o adicional, superiora 200.000 metros cúbicos.
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuyo volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo II).
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales no incluidos en el anexo II cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas.
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad de tratamiento superior a 10.000 habitantes-equivalentes (proyectos no incluidos en el anexo II).
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/ segundo (proyectos no incluidos en el anexo II).
Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/ día.
Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran en otro de los supuestos contemplados en este anexo III. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
GRUPO 8.—PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTION DE RESIDUOS PROYECTOS
Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo II.
Depósitos de lodos2.
Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.
GRUPO 9.—OTROS PROYECTOS
PROYECTOS
Proyectos parada realización de las obras o instalaciones de cámpines ubicados en suelo no urbanizable no incluidos en el Anexo II.
Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros y extrahoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Los proyectos del anexo II que sirven exclusiva o principal-mente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Proyectos que se lleven a cabo en suelo no urbanizable especial y que no estén previstos por las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los Re-cursos Naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
Cualquier proyecto no incluido en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos de los anexos II y III, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauce público.
3.ª Incremento significativo en la generación de residuos.
4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de la de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, o a humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
NOTA: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO IV
Criterios para determinar
la posible significación
de las repercusiones sobre el medio ambiente
A) Planes y programas
1.-Características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.—Características de los efectos y del área previsiblemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) La naturaleza transfronteriza de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
f) Las características geográficas de los territorios afectados (elementos del medio físico, población y poblamiento, actividades económicas y paisajes).
g) El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
—Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
—La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.
—La explotación intensiva del suelo.
h) Los efectos en zonas o parajes incluidos en el Anexo V.
B) Proyectos y actividades
1.—Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) La magnitud del proyecto.
b) La utilización de recursos naturales.
c) La generación de residuos y aguas residuales.
d) La contaminación producida.
e) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
f) La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
g) Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
h) El consumo de agua y energía.
2.—Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) Redes de infraestructuras y la distribución de equipamientos.
d) La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
a. Zonas ambientalmente sensibles.
b. Areas de montaña y de bosque.
c. Areas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
d. Areas de muy alta o muy baja densidad demográfica.
e. Paisajes con significación histórica, cultural, natural o arqueológica.
3.—Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
ANEXO V
Zonas ambientalmente sensibles
A los efectos previstos en esta Ley, se consideran zonas ambientalmente sensibles:
1.—Los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección, así como el ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales declarados al amparo de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.—Las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/ 409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
3.—Los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar.
4.—Reservas de la biosfera.
5.—Areas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.
ANEXO VI
Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 40
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1.—Instalaciones de combustión.
1.1.—Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2.—Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3.—Coquerías.
1.4.—Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2.—Producción y transformación de metales.
2.1—Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3.—Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4.—Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5.—Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6-Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3.—Industrias minerales.
3.1.-Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cal en hornos rotatorios, o de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2.—Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3—Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5.—Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4.-Industrias químicas.
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designada fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1.—Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
t) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2.—Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Acidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales, como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3.—Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4.—Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5.—Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6.—Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5.-Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, excepto en el supuesto contemplado en el apartado 5.4.
5.1.—Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2.—Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3.—Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4.—Instalaciones para la valorización energética de residuos por autogestores.
5.5.—Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6.—Industria del papel y cartón.
6.1.—Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2.—Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
7.-Industria textil.
Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8.—Industria del cuero.
Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9.—Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1.—Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
b-1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.
b-2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2.—Instalaciones para la eliminación o el aprovecha-miento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3.—Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras.
b) 75.000 pollos de engorde.
c) 40.000 patos u ocas.
d) 25.000 pavos.
e) 1.000 avestruces.
f) 200.000 perdices.
g) 600.000 codornices.
h) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).
i) 750 emplazamientos para cerdas.
10.—Consumo de disolventes orgánicos.
Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11.—Industria del carbono.
Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
ANEXO VII
Actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas
a) Actividades de comercio al por menor, siempre que la potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie no supere los 300 m2:
1.—Alimentación.
2.—Bebidas y tabaco.
3.—Maquinaria y equipo mecánico.
4.—Máquinas de oficina y ordenadores.
5. Maquinaria y material eléctrico.
6.—Material electrónico.
7.—Accesorios y piezas de recambio para vehículos auto móviles, motocicletas y bicicletas, excepto aceites y grasas.
8.—Instrumentos de precisión, óptica y similares.
9.—Productos de la industria textil.
10.-Productos de la industria del cuero.
11.—Productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.
12.-Productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.
13.—Productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.
14.-Productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
15.-Productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).
16.-Productos de ferretería, droguería y perfumería, higiene y belleza.
17.-Prensa periódica, libros y revistas.
18. -Productos artesanales.
19.—Productos de jardinería, materiales de construcción y similares.
20.—Distribución de películas y alquiler de material de video y cinematográfico.
21.—Floristerías.
22.—Armerías.
b) Actividades industriales:
1.—Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
2.—Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
3.—Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
4.—Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, carpintería y guarnicionería, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
5.—Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
6.—Talleres de reparación de calzado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
c) Actividades agropecuarias:
1.—Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 3 cerdos de cebo, 4 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres y 30 aves.
2.—Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 2 perros mayores de tres meses.
3.-Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.
4.—Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
d) Otras actividades:
1.—Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 300 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
2.—Centros e instalaciones de turismo rural.
3.—Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.
4.—Centros y academias de enseñanza, excepto de baile, música y canto.
5.—Despachos profesionales, gestorías y oficinas.
6.—Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares, siempre que su superficie no supere los 200 m2.
7.—Actividades de almacenamiento de objetos y materia-les, siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o neumáticos.
8.—Garajes para estacionamiento de vehículos excepto los comerciales.
9.—Antenas de telecomunicaciones.
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